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La extinción del usufructo y la consolidación del derecho de propiedad ante un notario público

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

TESIS DE GRADO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA: “LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD ANTE UN NOTARIO PÚBLICO”

AUTOR: MARILYN ELIZABETH ITURRALDE TANICUCHÍ TUTOR: DR. PACO IBARRA ROMÁN

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II

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES – UNIANDES

APROBACIÓN DEL TUTOR

En calidad de Asesor de Tesis, Certifico que el trabajo de investigación titulado: “LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD ANTE UN NOTARIO PÚBLICO”,elaborado por la Sra. Marilyn Elizabeth Iturralde Tanicuchí, alumna de la Facultad de Jurisprudencia, carrera de Derecho, ha desarrollado su trabajo investigativo bajo los lineamientos jurídicos y académicos de la Institución, por lo que se aprueba la misma, pudiendo ser sometido a la presentación pública y evaluación por parte del Tribunal calificador que se designe.

Atentamente,

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III

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS

Marilyn Elizabeth Iturralde Tanicuchí, alumna de la Facultad de Jurisprudencia de la Escuela de Derecho de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”,

declaro en forma libre y voluntaria que la presente investigación y elaboración de la Tesis, que versa sobre: “LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD ANTE UN NOTARIO PÚBLICO”, así como las expresiones vertidas en la misma son de autoría de la compareciente, quien la ha realizado a base de recopilación bibliográfica de la legislación ecuatoriana e internacional, y consultas en Internet.

En consecuencia asumo la responsabilidad de la originalidad de la misma y el cuidado respectivo a remitirse a las fuentes bibliográficas respectivas para fundamentar el contenido expuesto.

Atentamente,

Marilyn Elizabeth Iturralde

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IV

DEDICATORIA

A Dios.

Por permitirme llegar hasta este punto y por haberme dado salud para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad que me ha sabido transmitir todo el tiempo.

A mis Padres.

Por los ejemplos de perseverancia y constancia, por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor.

Y a mis queridos hermanos, amigos y maestros, que han participado directa o indirectamente en la elaboración de esta tesis, por su gran apoyo y tiempo compartido y han motivado e impulsado el desarrollo de mi formación profesional.

Todo este trabajo ha sido posible gracias a ellos.

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V

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”.

A los docentes, de la especialidad por ser guías en la conquista de nuestra meta

Y a todos los maestros y amigos que me ayudaron a realizar este trabajo

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VI

ÍNDICE GENERAL

PÁGINAS

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación….……….………... 1

Planteamiento del problema……….………... 2

Formulación del problema……….………... 3

Delimitación del problema………..……….. 3

Objeto de investigación y campo de acción……….. 3

Identificación de la línea de investigación……… 4

Objetivos………..………. 4

Idea a defender……….. 4

Justificación del tema……… 4

Métodos a emplear……… 5

Resumen de la estructura de la tesis………. 6

Aporte teórico, significación práctica y novedad………. ……… 6

CAPÍTULO I: MARCO TEÓRICO 1.1 Antecedentes Investigativos………..……… 8

1.2Fundamentación Científica………..…... 8

1.2.1 Derecho De Propiedad Y Su Garantía Constitucional 1.2.1.1Origen, características y conceptos de propiedad………...……….. 8

1.2.1.2Clasificación de la propiedad en sus diversas formas...……… 14

1.2.1.3La propiedad y sus limitaciones………....………..……... 20

1.2.1.4La propiedad como garantía constitucional…...….……….. 23

1.2.1.5Consolidación del derecho de propiedad……….. 25

1.2.2 El Derecho De Usufructo En La Legislación Ecuatoriana 1.2.2.1Generalidades sobre la extinción del usufructo……….……… 26

1.2.2.2Antecedentes del derecho de usufructo en el Ecuador………... 29

1.2.2.3Conceptualizaciones del usufructo……… 31

1.2.2.4Características del usufructo……… 38

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VII

1.2.3 Procedimiento Legal Para La Extinción Del Usufructo Ante Un Notario Público

1.2.3.1Atribuciones y facultades concedidas a los Notarios, en la extinción del

Usufructo……….. 41

1.2.3.2 Causales para la extinción del usufructo ante un notario……… 42

1.2.3.3 Trámite de extinción del usufructo y consolidación de la propiedad ante un Notario Público………..……….. 43

1.2.4 Estudio Comparativo Con Otras Legislaciones Sobre La Extinción De Usufructo 1.2.4.1Legislación Chilena………... 49

1.2.4.2Legislación Española...………..……… 50

1.2.4.3Legislación Colombia……….………... 52

1.3 Verificación de la idea a defender………... 53

1.4 Variables………...……….. 53

1.5 Conclusión parcial del capítulo………... 53

CAPÍTULO II: MARCO METODOLÓGICO 2.1. Modalidad de la investigación………... 54

2.2 Tipo de investigación………. 54

2.3 Población y muestra………….………. 54

2.4. Métodos, técnicas e instrumentos de investigación..…..………... 54

2.5. Resultados de la investigación………..….……… 55

2.6. Aporte teórico, significación práctica y novedad……….. 65

2.7. Conclusiones parciales del capítulo………. 66

CAPITULO III: DESARROLLO DE LA PROPUESTA 3.1 Análisis de los resultados finales de la investigación……… 67

3.2 Conclusiones parciales del capítulo……….. 68

CONCLUSIONES GENERALES………. 69

RECOMENDACIONES………. 70 BIBLIOGRAFÍA

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VIII

ÍNDICE DE TABLAS

TABLA # 1: Profesión………. 56

TABLA #2: Qué Es El Usufructo……….………. 57

TABLA # 3: Como Se Constituye El Usufructo……… 58

TABLA # 4: En Que Consiste El Usufructo………. 59

TABLA # 5: Razones Por Las Cuales Se Extingue El Usufructo………. 60

TABLA # 6: Tramite De Extinción Ante Un Notario... 61

TABLA # 7: La Facultad Que Se Les Dio A Los Notarios……… 62

TABLA # 8: Procedimiento Para Extinción Del Usufructo…...……… 63

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IX

ÍNDICE DE GRÁFICOS

GRÁFICO 1: Profesión………. 56

GRÁFICO 2: Qué Es El Usufructo………….……….. 57

GRÁFICO 3: Como Se Constituye El Usufructo………... 58

GRÁFICO 4: En Que Consiste El Usufructo………... 59

GRÁFICO 5: Razones Por Las Cuales Se Extingue El Usufructo………. 60

GRÁFICO 6: Tramite De Extinción Ante Un Notario………...……… 61

GRÁFICO 7: La Facultad Que Se Les Dio A Los Notarios………... 62

GRÁFICO 8: Procedimiento Para Extinción Del Usufructo...……….. 63

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RESUMEN EJECUTIVO

Puesto que la extinción del usufructoes un trámite que se realiza a diario en nuestro medio social, y en vista de que en la actualidad dicho trámite se lo puede realizar en una Notaría Pública, he creído conveniente elaborar este ensayo jurídico respecto al tema, para socializar el procedimiento a seguirse para su trámite ante un Notario.- Universidad Regional Autónoma de los Andes, Facultad de Jurisprudencia, Tesis previo la obtención del Título de Abogado de los Tribunales de la República: TEMA: “La extinción del

usufructo y la consolidación del derecho a la propiedad ante un notario público” AUTORA: Marilyn Elizabeth Iturralde. ASESOR: Dr. Paco Ibarra. FECHA: 10 de julio del 2013.- El sentido general de este trabajo de investigación lleva consigo un profundo análisis acerca de la extinción del usufructo realizado ante un notario público para de esta manera agilitar su tramitación en comparación de cuando se la realiza o se la solicita mediante la vía judicial. También se diseñará un ensayo jurídico sobre la extinción del usufructo ante un notario público, para garantizar la consolidación el derecho de propiedad. Dentro de este ensayo se comenzará estudiando sobre el Derecho a la Propiedad y su garantía constitucional, es decir, su origen, características, conceptos, clasificación, las limitaciones de la propiedad y su consolidación; luego se hará un estudio sobre el derecho de usufructo en nuestra legislación, analizando sus generalidades, los antecedentes, la jurisprudencia existente y la institución jurídica del usufructo; además de revisa el procedimiento legal para la extinción del usufructo ante un notario; finalmente se realiza

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EXECUTIVE SUMMARY

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1 INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación.

Emilio Velasco Célleri, en su obra titulada “Sistema de Práctica Procesal Civil, tomo 2, Edición 1992”, manifiesta que, el trámite para la extinción del usufructo, por sus diversas

causas, se ha optado por presentarse ante el Juez de lo civil, para que declare extinguido el usufructo y consecuentemente ordene la notificación al Registrador de la Propiedad para que se tome nota del particular, en virtud de que el trámite no está determinado por ley alguna, el Juez en cuanto recibe la petición de un interesado obviamente acompañado de la documentación pertinente a cada causa de extinción, no obstante de ser un asunto que se sustancie sumariamente, conlleva tiempo en su procedimiento, por lo que, se ha visto la alternativa de que lo trámite ante un Notario. (Velasco, 1991, pág. 122).

El doctor Aníbal Guzmán Lara, en su obra titulada “Diccionario Explicativo del Derecho Civil Ecuatoriano”, publicada en 1994, hace una breve clasificación de las causales de la extinción del usufructo:“a) Por la llegada del día fijado en la constitución; b) por el

cumplimiento de la condición prefijada para su terminación; c) por la muerte del usufructuario; d) por la resolución del derecho del constituyente; e) por prescripción; f) por haber cedido el usufructuario su derecho; g) por renuncia del usufructuario; h) se extingue también por destrucción completa de la cosa en que está constituido; i) El usufructo termina por sentencia del Juez; j) por nulidad del testamento”, dentro de estas causales se

encuentra inmersa la que es objeto de este trabajo de investigación, por la consolidación del usufructo con la propiedad, trámite que se ventilará ante un Notario. (Guzmán, 1994, pág. 433).

El jurista Juan Larrea Holguín en su obra “Derecho Civil del Ecuador”, publicada en 1995, “con respecto a la extinción del usufructo, hace referencia a que la ley concede facultades

discrecionales muy amplias al Juez para arreglar esta materia, cuando surge controversia entre las faltas cometidas por el usufructuario”, y las circunstancias para no consolidar la

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recurrir ante un Notario para efectivizarlo. (Larrea Holguin, Derecho Civil del Ecuador, 1995, pág. 158)

Ambroise Colin, en su obra titulada “Derecho Civil”, Contratos, publicada el 2002, con relación a los efectos de la cláusula de reserva de usufructo, hace referencia que, “a la

muerte del usufructuario, la entrega de la cosa se hará al donatario, siguiendo las disposiciones que establece la normativa legal”. Agrega que el beneficiario del usufructo

es responsable de los deterioros, averías y desperfectos que sufran los inmuebles, su

apreciación coincide con lo manifestado con los autores que en parágrafos precedentes se les citó. (Ambroise, 2002, pág. 529).

De aquí se vislumbra la importancia de considerar que tanto el usufructuario como el propietario de la nuda propiedad consoliden eficazmente este derecho en su propio beneficio y discernir que actuando con cautela se podrá conservar un bien que prevalezca a futuro.

Como producto de la observación directa y de la opinión de juristas relacionados con la temática se puede determinar que la problemática a nivel nacional, provincial y local es el desconocimiento del proceso adecuado de que una vez se ha constituido el usufructo, como se debe llevar cabo la extinción de derecho de usufructo ante un Notario y así poder consolidar el derecho de propiedad, como en efecto lo manifiestan estos juristas antes mencionados.

Planteamiento del Problema

El usufructo nace como una condición especial, que lo estipula una persona al celebrar una escritura de transferencia de dominio, quedando este bien constituido con un gravamen que nuestra legislación permite, y que la persona que recibe el bien la acepta, pero sin saber, que esta limitación no le permitirá usar y gozar completamente de este inmueble, sino tan solo la propiedad, es decir que se encuentra limitado en su uso.

Este tema que es objeto de esta investigación, es consecuencia o producto de varios factores, entre los cuales podemos mencionar, la falta de difusión acerca de los efectos y consecuencias que se producen por el desconocimiento por parte de los involucrados,

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fallecimiento del titular del usufructo, dando por hecho que por la muerte se consolida la propiedad, lo cual no es así, puesto que, legalmente se debe realizar la cancelación de esta limitación al dominio para que el nudo propietario pueda consolidar efectivamente dicho derecho, convirtiéndose en una realidad que debe ser solucionada para beneficio de todos. Una vez que, en un inmueble se ha reservado el usufructo, mediante un acto solemne, es decir mediante escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, y se ha justificado instrumentalmente, para que el nudo propietario pueda consolidar el derecho de propiedad, debe demandarse la petición ante un juzgado de lo civil, adjuntando la documentación respectiva, ante la burocracia de la sustanciación que implica, presentación del petitorio, sorteo respectivo de la Autoridad, avocar conocimiento, calificación de la demanda, completarla de ser necesario, y los incidentes varios que se presentan en ventilarse la causa y hasta que el juzgador emita su resolución, genera pérdida de tiempo, gastos judiciales y costas procesales, en virtud del tiempo transcurrido y ante el desconocimiento de los nudos propietarios del trámite correspondiente a ejecutarse con el fin de consolidar el derecho de propiedad.

Las personas que se encuentran inmersas en esta situación jurídica, ya sea por la extinción o por la renuncia de usufructo, en vista del engorroso procedimiento a seguirse en la Judicatura, optan por acudir ante un Notario, ya que nuestro marco jurídico estipula, que por ser una acción de jurisdicción voluntaria, que no presenta controversia entre el peticionario ni persona alguna, se lo considera admisible en nuestra sociedad, ya que la Ley Notarial establece ser un trámite mucho más ágil, sencillo y eficaz, dando lugar a lo preceptuado en la Constitución de la República con los principios de celeridad, eficacia y la economía procesal.

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4 Formulación del Problema.

¿El desconocimiento sobre la extinción del usufructo ante un notario público, vulnera la consolidación del derecho de propiedad?

Delimitación del Problema.

El presente trabajo investigativo se realizará en las Notarías del Cantón Ibarra, dentro del período comprendido en los años 2012-2013.

OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN. Objeto de investigación.

En el presente trabajo, el objeto de investigación es el Derecho Civil, ya que esta amplia materia abarca a la Ley Notarial, ya que es parte del Derecho Civil, en cuyo texto se encuentra establecido el tema de la extinción del usufructo, que en el cotidiano vivir no son aplicables a consecuencia del desconocimiento de los peticionarios.

Campo de acción.

El campo de acción en esta investigación, es la extinción del usufructo y su respectiva consolidación del derecho de propiedad, prevista en la jurisdicción voluntaria que, nuestra legislación ecuatoriana lo determina, misma que se la realizará en el cantón Ibarra, provincia de Imbabura, en el período comprendido de enero de diciembre del 2012.

Identificación de la Línea de Investigación.

El tema propuesto está directamente relacionado con la línea de investigación, “la administración de justicia”, propuesta por la universidad en el manual de investigación

orientado a: Asesorías de tesis de pregrado y postgrado, preparación de proyectos de investigación publicada en el año 2012.

Objetivos:- Objetivo General.

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5 Objetivos Específicos:

 Fundamentar el Derecho Civil, la Ley Notarial, la extinción del usufructo ante un Notario, y la consolidación del derecho de propiedad, en base a la Constitución de la República y la doctrina.

 Diagnosticar el grado de conocimiento que tienen los ciudadanos involucrados en el problema en base a una encuesta.

 Realizar un ensayo jurídico sobre la extinción del usufructo como jurisdicción voluntaria ante un Notario, y la consolidación del derecho de propiedad.

 Validar el presente trabajo de investigación a través del criterio de expertos.

Idea a Defender.

Con el diseño de un ensayo jurídico sobre la extinción del usufructo ante un notario público, se garantizará la consolidación del derecho de propiedad.

Justificación del tema.

La extinción del usufructo es un trámite que hasta hace poco se lo realizaba a través de la vía judicial, realizando un engorroso trámite que duraba mucho tiempo hasta conseguir la sentencia del juez en la que se declare extinguido el misma.

Actualmente se ha facultado a los notarios públicos para que puedan realizar este tipo de trámites, lo cual es muy conveniente para los usuarios ya que ahorran tiempo y dinero en relación a lo jurídico.

Es por eso la importancia de mi investigación, ya que por medio de esta se conseguirá guiar a tanto a los profesionales del derecho como al público en general mediante la socialización a los usuarios acerca del procedimiento a seguirse para solicitar la extinción del usufructo ante un notario, trámite que como ya se dijo permitirá la celeridad legal respecto a la consolidación del derecho a la propiedad.

Métodos a Emplear. Métodos:

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doctrina comparada concernientes a la extinción del usufructo, a fin de llegar a la inducción y obtener de manera desmenuzada, disgregada el tema específico que va a ser objeto de estudio.

Método Histórico Lógico.- En el contexto general entorno al usufructo y sus causales para la extinción tanto el trámite judicial como el trámite notarial, conlleva a una trayectoria, desde sus antecedentes iníciales tomados desde el Derecho Romano hasta la presente fecha, lapso en el que se ha reformado un sinfín de veces esta figura jurídica.

Método Analítico- Sistemático.- Es menester resaltar la importancia en la aplicabilidad de este método, en virtud de que, las diferentes instituciones jurídicas referentes a la extinción del usufructo en sus diversas alternativas, requiere un profundo análisis en todo su contexto.

Técnicas e instrumentos. Técnicas.

Encuesta.- Se aplicará mediante un formulario previamente elaborado, a los involucrados en el tema como son jueces de lo civil, notarios y usuarios de la administración de justicia. La Entrevista.- Se realizan entrevistas a las personas conocedores del tema, para fundamentar el presente trabajo de investigación.

Observación.- Mediante la observación se asimilará la información de los hechos para

proceder al registro de los datos visualizados que sustentarán el tema investigado.

Instrumentos.

El instrumento que se utiliza en la encuesta es el cuestionario.

El instrumento que se utiliza en la observación es la guía o ficha de observación.

Resumen de la estructura de la tesis.

Este trabajo investigativo se lo realizará tomando en consideración los siguientes aspectos: primeramente se hará una transcripción del proyecto de tesis, para tener una idea clara de en qué se basa el desarrollo de este tema.

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garantía constitucional, es decir, su origen, características, conceptos, clasificación, las limitaciones de la propiedad y su consolidación; luego se hará un estudio sobre el derecho de usufructo en nuestra legislación, analizando sus generalidades, los antecedentes, la jurisprudencia existente y la institución jurídica del usufructo; además de revisa el procedimiento legal para la extinción del usufructo ante un notario; finalmente se realiza un estudio comparativo con otras legislaciones sobre el tema.

El segundo capítulo se refiere al Marco metodológico en el que se indica la modalidad que

se siguió para la realización de la investigación, se revela además la población que colaboró en la obtención de datos por medio de las encuestas realizadas, además de los métodos, técnicas e instrumentos manejados, y se hace un análisis de los datos obtenidos mediante las tablas y gráficos que nos indican claramente la importancia del desarrollo del tema de nuestra tesis.

En tercer y último capítulo se realizará un análisis de los resultados finales de la

investigación.

Aporte Teórico, Significación Práctica y Novedad.-

Aporte teórico.-El presente trabajo de investigación tiene un aporte teórico que servirá de consulta para profesionales y estudiantes de derecho, que se inclinen por el tramite más ágil y eficaz de la extinción del usufructo ante un Notario, mismo que en su contenido lleva una fundamentación teórica y principios constitucionales, legales y doctrinarios que se desarrollarán en el presente tema materia de investigación. La Constitución de la República en el numeral seis del artículo once dice “Todos los principios y derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”.

(Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Este trabajo de investigación puede servir también para los usuarios que se encuentran involucrados en este problema, ya que se presenta un detalle claro, fácil de entender y ver que su procedimiento no es difícil, para que en un momento oportuno lo puedan realizar, sin necesidad de esperar a que se les presenta como un problema.

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trámites legales que se deben realizar a la muerte del mero tenedor, para que pueda consolidar la propiedad el titular del derecho. Asimismo contiene una significación práctica por el aporte en el aspecto cultural, por cuanto los nudos propietarios tendrán conocimiento de los trámites legales y de esa manera se evitarán problemas que se presenten en el medio que se desenvuelve garantizando la seguridad jurídica, en el significado práctico se enfatiza “No pertenece al haber de la sociedad conyugal el derecho del usufructuario que

se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge, solo los frutos pertenecerán a la sociedad”. (Larrea Holguin, 1994, pág. 158).

El análisis comparativo con otras legislaciones, podríamos decir que el trámite de la extinción de usufructo al ser realizado ante un juzgado de lo civil, es muy largo, por la congestión judicial que existe, pese a ser un trámite de jurisdicción voluntaria tiene que someterse al trámite como cualquier otra causa de se encuentra en controversia, pero en nuestra legislación con el pasar de los tiempo, a los Notarios Públicos les han asignado varias facultades, entre ellas la extinción de usufructo, con el mismo efecto jurídico como si lo hubiera hecho un Juez.

Novedoso.-Este tema de investigación, que es materia de estudio es novedoso puesto que no se ha profundizado sobre la extinción del derecho de usufructo para la consolidación del derecho de propiedad, en el trámite de jurisdicción voluntaria ante un Notario Público, ya que es un trámite corto, que se lo puede realizar en forma ágil y rápida, en un solo acto, por lo que los fundamentos que sustentan el presente trabajo contienen un aporte de relevancia jurídica, y así aplicar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal que se contemplan en la Constitución.

Además el trámite de la extinción del usufructo como jurisdicción voluntaria para consolidar el derecho de propiedad ante un Notario Público, a pesar de que tiene que cumplir con los mismos requisitos que se presentan ante un juzgado de lo civil, así lo especifica entre otras atribuciones concedidas a los Notarios en La Ley Notarial, en el numeral 27 del Artículo 18, “Declarar la extinción del usufructo, previa la justificación instrumental correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil”, el trámite es

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9 CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO.

1.1 ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS.

Una vez revisados el fondo Bibliográfico de la Universidad UNIANDES, no existe un trabajo investigativo similar a este tema, por lo tanto se trata de un aporte original de exclusiva responsabilidad de la autora.

1.2 FUNDAMENTACIÓN CIENTÍFICA.

La Fundamentación científica es un procedimiento fundamentado permite entender los principios y enfoques de los investigadores, justifica la toma de determinaciones en la solución de problemas concretos de acuerdo a reglas acordadas y establecidas para descubrir la naturaleza de cada proceso, mejora las capacidades de resolución de cuestiones y de asimilación de innovaciones, entre otras.

Es por esto que a continuación desarrollaremos lo que será la base de nuestra investigación.

1.2.1 DERECHO DE PROPIEDAD Y SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Las garantías constitucionales son mecanismos que establece la Constitución para prevenir,

cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución. Sin las garantías, los derechos serían meros enunciados líricos, que no tendrían eficacia jurídica alguna en la realidad.

Las garantías adecuadas son aquellas que están diseñadas para todos los derechos reconocidos y que son eficaces porque producen un resultado previsto, que es de reparar la violación de derechos. Si la garantía está bien diseñada, el cumplimiento sería cabal. En la teoría garantista de L. Ferrajoly, la existencia de los derechos demanda la creación de una garantía adecuada.

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extensivamente en el campo jurídico. Llegando al concepto de garantía se podría decir que, en el contexto del constitucionalismo, es necesario saber que la garantía es la expresión del vocabulario jurídico que designa cualquier técnica normativa de tutela de un derecho o mecanismos o técnicas predispuestos para la protección de derechos. En nuestro compendio legal el derecho de propiedad se encuentra estipulado en el Art. 66.26 de la Constitución de la República que dice: “El derecho a la propiedad en todas sus formas”,

premisa que es corroborada por el Art. 21.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social…ninguna persona puede ser privada de sus

bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.

Continuando con el análisis el Art. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”, de

éstas disposiciones legales que, se encuentra enmarcadas dentro de los estándares internacionales de protección de derechos, al cual todo ciudadano podemos acceder, cuya obligación del Estado ecuatoriano es concedernos y garantizarnos dichas prebendas, que constituyen una protección a favor de los bienes que fueron adquiridos legalmente y son de legítima propiedad y dominio.

1.2.1.1 Origen, características y concepto de propiedad

Según el Diccionario y Guía de la Normativa de los Códigos Civil y Procedimiento Civil de Ambar, pág. 374, “La propiedad es toda aquella que tiene un valor que la ley reconoce como tal, y respecto de la cual el dueño tiene derecho a un recurso en contra de cualquiera que pueda interrumpirlo en su goce”.

En otros términos puede decirse que el derecho de propiedad es de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta, con las restricciones establecidas en la ley, derecho real, en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y voluntad de otra persona.

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principalmente a la civilización Greco romana y sus derivados. Ciertamente en la época contemporánea se han descubierto algunos interesantes aspectos de varias civilizaciones referentes al origen de la propiedad, donde predominan las ideas relativas a la civilización, mismas que, han evolucionado por la acción de fuerzas contrarias, que consiste en la oposición entre la plena y libre enajenación y las limitaciones a la misma, la antinomia existente entre una propiedad constituida y tutela en del derecho eminentemente formal que se opone a aquellas otras formas de protección y constitución más libre en las que predominan aspectos meramente consensuales.

De estos diversos elementos contrapuestos surge la complicada historia de la propiedad, que amerita un estudio profundo y es tema de otro trabajo de investigación.

De acuerdo a las características del derecho de la propiedad se puede derivar una mera clasificación, que según Juan Larrea Holguín, en su obra Derecho Civil del Ecuador, Tomo VII, pág. 71 lo agrupa en propiedad, materiales e inmateriales que pueden ser, derechos de autor, patentes de invención, patentes industriales, nombre comercial, agrícola, establecimiento de derechos, derechos universales, derechos singulares, dentro de estos dos últimos se derivan los inmuebles y los muebles, patrimonios hereditarios o patrimonios estatales sobre recursos naturales, entre los inmuebles, superficies, minas, caminos, aguas, tierras, entre los muebles minero, valores, artefactos, etc. Dejando de lado las clasificaciones que pudiera tener desde todo punto de vista económico, político y social,

circunscribiéndonos al caso concreto al Derecho Positivo ecuatoriano abarca varios contextos que desembocan en la forma de adquirir la propiedad.

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El derecho de propiedad, dicen los expertos, abarca a todos aquellos bienes que sean susceptibles de apropiación y que deben resultar útiles, ser limitados y estar en condiciones de ocupación.

Es el derecho de propiedad el derecho real por excelencia, el más importante de esta clase de derechos, por ser el más extenso en cuanto a su contenido, y también porque es el derecho real originario y conceptualmente fundante de los otros derechos que autorizan a actuar sobre las cosas, ya que todos ellos suponen la existencia previa de la propiedad para

poder estructurarse.

El autor mexicano Guillermo Floris Magadant afirma: “La propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar”.

Juan Larrea Holguin en su obra Derecho Civil del Ecuador menciona que: “Nuestro Derecho Civil usa las palabras dominio y propiedad como perfectamente sinónimas. En la misma definición se dice que el dominio o propiedad es un derecho real, etc. En cambio la doctrina generalmente distingue entre dominio y propiedad, a pesar de la similitud de ambos conceptos”. (Larrea Holguín, 1988, pág. 7)

La etimología puede dar alguna luz sobre el contenido de los conceptos.

Propiedad según algunos viene de prope, cerca, y significa así una relación de proximidad en el sentido vulgar; en el filosófico vale tanto como atributo o cualidad inherente a una cosa, algo que se predica de una cosa con mayor o menor exclusivismo; así, por ej., la racionalidad es propiedad de los hombres; la densidad y el color, de los cuerpos; en el jurídico indica una relación de pertenencia que se expresa por los positivos: mío, tuyo o el genitivo de posesión.

Como observa Alexandri, "las definiciones del dominio o propiedad suelen darse de dos maneras, o bien en una forma sintética, o bien en una forma analítica. Alessandri y Somarriva. p. 137.

Clemente De Diego parte de un concepto económico de la propiedad, y sobre él construye

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de propiedad. Pero este derecho de propiedad puede tomarse como el derecho todo en dos acepciones o sentidos; subjetivo y objetivo. En sentido subjetivo no es más que la facultad o poder legítimos de mantener aquella relación con la naturaleza para asimilarse las utilidades de los objetos naturales y satisfacer así las necesidades corporales. En sentido objetivo es la norma o conjunto de normas que reglamentan aquella relación para hacerla posible y efectiva determinando en una palabra, como se constituye, como se actúa y transforma, como se transmite y extingue. De Diego, p. 361.

El Código Civil francés, que tanto ha influido en el nuestro, define la propiedad en estos términos: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos" (artículo 544 del Código Civil Francés). Se puede observar la similitud con la definición de las partidas y anotar también la diferencia que consiste en el carácter más positivo de la limitación de la propiedad señalada por el Derecho Francés.

Observa Planiol que la definición del Código Francés deja en la oscuridad dos caracteres esenciales: la exclusividad y la perpetuidad. Por ello, debe preferirse -dice este autor, la siguiente definición: "Es el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo a la acción y voluntad de una persona. Planiol y Ripert: pag. 199.-

La negación del carácter absoluto de la propiedad se ha robustecido en los últimos tiempos, en virtud del nuevo concepto de propiedad como función social. Se considera que el

Estado y otras entidades públicas deben tener una mayor injerencia en la regulación y en la limitación de la propiedad individual.

Sigue la misma línea la definición de nuestro Código Civil, que antes de la Reforma del 4 de junio de 1970 decía así: "Art. 622.- El dominio o propiedad. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella

arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La nueva definición dice textualmente así: " Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

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Para el Dr. Aníbal Guzmán Lara, “Es el derecho que tiene una persona sobre un

determinado bien para usar y disfrutar del mismo en la forma permitida por la ley, esto es sin menoscabar derecho ajeno, sea individual o social.” (Guzmán, 1994, pág. 273)

Entendido desde el plano jurídico, propiedad es la noción que engloba al poder directo que se puede lograr en relación a un bien. Este poder conceder a su dueño o titular el derecho o la capacidad de disponer sin restricciones del objeto adquirido o apropiado, teniendo como limitaciones aquellas que imponga la ley.

Podemos definir también a la propiedad, como la facultad que corresponde a una persona (el propietario) de obtener directamente de una cosa determinada toda la autoridad jurídica que es susceptible de proporcionar; o como el señorío del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo, contra toda injerencia extraña.

En una definición clásica se dice que la Propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua.

De esta definición se desprenden 3 características: 1) La propiedad era absoluta

2) La propiedad era exclusiva 3) La propiedad era perpetua

Esta definición es más literal que real, porque no corresponde a la actual verdad social. La propiedad siempre ha reconocido limitaciones incluso en el Imperio Romano.

Por otro lado una definición más moderna señala que la propiedad es el derecho real más amplio, para usar, gozar y disponer de las cosas, dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador de cada época.

El código civil vigente dice:

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Características

“El derecho de propiedad, como lo concibió ya el antiguo derecho civil, presenta tres

caracteres: es un derecho a) exclusivo, b) absoluto y c) perpetuo.

a) Es exclusivo en el sentido de que sólo el propietario con exclusión de los demás, puede beneficiarse de las ventajas que le confiere su derecho. La cosa objeto del derecho pertenece entonces tan plenamente cómo es posible a un solo individuo y para marcar este carácter se dice que la propiedad es individual.

b) También el derecho de propiedad es absoluto porque teniendo sólo el propietario los derechos sobre la cosa, ninguno puede restringirle su ejercicio, aunque a veces se verá limitado, como en casos de copropiedad, servidumbres.

c) El derecho de propiedad también es perpetuo o irrevocable este derecho no puede ser quitado a su titular, más que por un acto de su voluntad o por alguna circunstancia que destruya la cosa; la propiedad no es pues temporal como otros derechos reales, debe durar tanto como la cosa.” ((La Posesión Y La Propiedad En El Derecho Romano..,

2009)

1.2.1.2 Clasificación de la propiedad en sus diversas formas

El derecho romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la primera es la que establece el derecho civil y se llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), la otra fue establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonitaria. Con el tiempo, y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, encontraremos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo, sólo habla de proprietas, sin hacer ya ninguna distinción.

La Propiedad Quiritaria, fue la única forma reconocida por el derecho civil que exigía para su constitución los siguientes requisitos:

 Que el sujeto fuera ciudadano romano.  Que la cosa estuviera en el comercio.

 Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico.

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La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le restituyera el objeto.

La Propiedad Bonitaria, se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en propiedad quiritaria. (La Posesión Y La

Propiedad En El Derecho Romano.., 2009)

En nuestro país en cambio se puede hacer una serie de clasificaciones, entre ellas tenemos:

1. “Propiedad Urbana y rural 2. Latifundio o minifundio

3. Puede clasificarse por su rendimiento; por la cercanía o lejanía de los centros de consumo; por su provisión o carencia de agua;

4. Propiedad pública y propiedad privada”. (Guzmán, 1994, pág. 278)

La Constitución señala las diferentes clases de propiedades y se encuentran contempladas en el Art. 321 el que tipifica que “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental”.

Propiedad pública

Pertenece a los entes del Estado. Es el dominio sobre bienes de todo tipo en virtud de las relaciones económicas derivadas de la pertenencia total o parcial de entidades económicas a organismos, instituciones, empresas, o demás entidades de este sector, desde la básica jurisdicción territorial existente hasta el nivel nacional. (Ej. “Junta de Aguas”, hasta una

universidad pública de carácter nacional)

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(Art. 315, Inc. 2do.), de la Constitución ecuatoriana. De los Regímenes de la Propiedad, Asamblea Constituyente, Mesa Directiva 638

Propiedad estatal

La propiedad estatal y la propiedad pública parecerían ser la misma cosa, sin embargo, el espíritu de la Constitución es diferente al manifestar, que la propiedad estatal es el dominio de bienes de todo tipo, en virtud de las relaciones económicas derivadas de la pertenencia total o parcial de entidades económicas del Estado. Esta propiedad se expande con las nacionalizaciones y las expropiaciones.

La propiedad estatal, sin embargo, no es igual que la pública, tal es el caso del Seguro Social Ecuatoriano es propiedad pública porque los trabajadores aportan para su mantenimiento. En cambio el petróleo y los recursos naturales son propiedad del Estado.

Son los llamados bienes nacionales (como está en el Código Civil, Art. 604). Los bienes nacionales son los que pertenecen “a la nación toda” y su uso puede pertenecer a todos los

habitantes (es el caso de las calles, plazas, puentes y caminos), o al Estado, para ejercerlo a nombre de la colectividad, (ejemplo, los recursos naturales como el petróleo). En concatenación a lo expresado anteriormente, el Art. 614 del Código Civil manifiesta: “El

uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares, en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, a las leyes especiales y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen”.

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Propiedad privada

Los bienes privados son todos los que no son nacionales. Es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos. “Es susceptible a adquirir diversas formas, es el

derecho de dominio de un individuo respecto a la apropiación de bienes materiales, incluyendo los medios de producción. El propietario puede usar a su arbitrio esta propiedad, primordialmente está para uso y beneficio personal” (Kanov)

Acotando a lo anterior, la propiedad privada es aquella que su administración está en manos de una persona, que es la que posee el capital (jefe), o de un grupo de personas, asociaciones, que su actividad genera una ganancia, un plus valor, el cual está destinado a la acumulación de capitales o de dinero para el enriquecimiento personal, en detrimento de las mayorías y la humanidad. La propiedad privada, como el que promueve la actual Constitución, fomenta el acceso a la propiedad a través de una mayor democratización y,

por lo tanto, disminuir la concentración en pocas manos. De los Regímenes de la Propiedad, Asamblea Constituyente, Mesa Directiva 640

Al respecto, para algunos tratadistas la garantía del derecho de propiedad es una de las razones que justifican la existencia del Estado mismo. Georg Jellinck manifiesta, refiriéndose a Cicerón, que el motivo de la formación del Estado se encuentra en la protección de la propiedad. De esta manera se invoca la tutela del Estado como la causa fundamental del ordenamiento estatal. Por esta razón, todos los textos constitucionales de

la república del Ecuador han garantizado el derecho de propiedad. De ahí que, desde que nuestros antepasados construyeron este país, el Derecho Constitucional Ecuatoriano ha consagrado la defensa de la propiedad privada en las condiciones en que las leyes lo permiten.

Propiedad comunitaria

Este tipo de propiedad fue “reconocida a partir de la Ley de Comunas de 1937, en nuestro

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común con los bienes de la naturaleza (tierra, aguas, y demás recursos naturales de la superficie), que adoptan también formas de organización urbana en la modernidad. Esta forma de propiedad anterior al Estado ecuatoriano, no incluye los recursos naturales del subsuelo” De los Regímenes de la Propiedad, Asamblea Constituyente, Mesa Directiva 641

En otros términos, es la que pertenece a los pueblos indígenas y afroecuatorianos.

Propiedad asociativa

El concepto de propiedad solidaria o asociativa se contrapone al de propiedad privada en sentido tradicional. Se trata de una propiedad cuyo uso no está dirigido al goce individual y egoísta, sino que, precedido de una asociación, el bien se destina al logro de fines comunes, dentro del marco de la economía solidaria, es decir, esta categoría de propiedad se refiere a asociaciones que se articulan alrededor de un propósito o beneficio común, sea o no lucrativo.

El tema de la propiedad asociativa, en el ámbito de los derechos reales ha sido el referente a las llamadas nuevas formas de dominio, que tienen un afán integrador a ciertos usos actuales de la propiedad inmueble (clubes de campo, barrios cerrados, condominios, parque comercial, multipropiedad, cementerios privados). Estas nuevas formas de dominio se fundan en idénticos presupuestos: la existencia de un mismo enclave urbanístico de una serie de unidades privadas y de un conjunto de zonas, espacios, instalaciones o servicios destinados al aprovechamiento colectivo por los titulares de aquella.

En el contexto de las formas de propiedad, reconocidas por nuestra Constitución, se dan ciertas semejanzas y hasta ambigüedades, al parecer esto sucede entre propiedad asociativa y la propiedad social. Esta última fue definida por la Mesa 6, de la Asamblea Constituyente, como “El dominio de un conjunto de bienes pertenecientes a la totalidad, o

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Propiedad cooperativista

Es el dominio sobre un bien o conjunto de bienes colectivos a los cuales se los trata, en parte, como propiedad privada, y en parte como otros tipos de propiedad. Dependiendo de estas diversas formas de relacionamiento, siempre voluntario, las cooperativas serán, asimismo, de diversa índole. (De ahorro, de transporte, de servicios, de vivienda, de producción, etc.). Este tipo de propiedad se refiere al dominio sobre un bien por parte de un grupo asociado voluntariamente.

Propiedad mixta

“Es la derivación de cualquier combinación de por lo menos dos de las antes mencionadas formas de propiedad” Navarro Jiménez, Guillermo, Argenpres.info, INTERNET

Es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometidas al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la nación.

1.2.1.3 La Propiedad y sus limitaciones

El título XIII del libro II del código civil no se refiere, sin embargo, a este linaje de limitaciones o restricciones que son de orden público y caen bajo el régimen del derecho administrativo, del constitucional, de la ley de patrimonio cultural, etc.

Las limitaciones de qué trata el título VIII son más bien disminuciones en los normales atributos del dominio, o privaciones que el titular de este derecho sufre en el ejercicio de las facultades que le corresponde.

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Ahora bien, al constituirse uno de tales derechos reales, la facultad que estaba involucrada en el dominio suficiente es nueva, con fisonomía propia, como un derecho de usufructo, uso, habitación o servidumbre.

Por lo tanto, en estricto sentido jurídico, estos derechos no pasan por tradición, del dueño al titular del nuevo derecho, sino que son constituidos en virtud de las limitaciones del dominio.

Como se indicó anteriormente el Código Civil indica en el Art. 747. Las limitaciones del dominio en el que tipifica que “El dominio puede ser limitado:

1. Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición;

2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra;

3. Por la constitución del patrimonio familiar; y, 4. Por las servidumbres”.

Las limitaciones de la propiedad se puede considerar bajo tres aspectos: el temporal, el espacial y el modal.

La propiedad está limitada en el tiempo cuando se sujeta a condición resolutoria o cuando existe un plazo después del cual debe pasar a otro titular; esto sucede en el caso de la propiedad fiduciaria.

También hay una limitación temporal en el caso de las concesiones de tierras baldías del Estado, en cuanto que los titulares de la concesión deben necesariamente cultivar cierta parte de la finca, so pena de perder la propiedad.

Existe una limitación temporal en las concesiones de minas y yacimientos petrolíferos; pero estas concesiones no transfieren la propiedad sino que constituyen otro género de derechos reales de tipo administrativo, que generalmente se denominan usufructos.

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Limitaciones espaciales.- Sobre todo en el caso de la propiedad inmobiliaria, el derecho moderno establece limitaciones en cuanto a la magnitud de la propiedad. Así, en nuestra Ley de Reforma Agraria se establece unos límites de extensión territorial para las diferentes zonas del país. Estos límites se refieren sobre todo al máximo de extensión que un mismo propietario puede tener, pero también existe el límite del mínimo de extensión territorial, que se traduce consiguientemente en la prohibición de subdividir más allá de este límite mínimo las propiedades agrícolas, para evitar el fenómeno llamado del

minifundio.

Las limitaciones modales se pueden clasificar en las siguientes subdivisiones: 1. por el interés público; 2. por el interés del vecino; 3. por desmembración de la propiedad; 4. por pluralidad de titulares; 5. en beneficio de otros predios.

1. Por el interés público la propiedad se limita principalmente: a) por las prohibiciones de enajenar ciertos bienes; b) por las restricciones al comercio de ciertos bienes, como sucede, por ejemplo, con las cosas de interés arqueológico, artístico, documental, o con ciertas drogas estupefacientes; c) límites de cuantía o extensión, que se reducen a una limitación de orden espacial en la mayor parte de los casos ya que se aplica principalmente a la propiedad inmueble; d) prohibición de ciertos usos como puede suceder, por ejemplo, con las armas; e) modalidad impuesta a ciertos usos, por ejemplo, respecto de las edificaciones, sobre todo en cuanto están reguladas por

ordenanzas de carácter urbanístico.

2. Por interés del vecino. Las obligaciones positivas y negativas que nacen de la vecindad constituyen otras tantas limitaciones del derecho de propiedad.

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la integración de la propiedad agrícola en unidades productivas, combatiendo el minifundio.

4. Por pluralidad de titulares. La copropiedad, la comunidad, son formas de propiedad múltiple, o perteneciente a varios sujetos y considerada la propiedad desde el punto de vista de uno cualquiera de ellos resulta limitada por el derecho de los demás. Siguen muy de cerca a estas limitaciones las provenientes de ciertos derechos que se conceden sobre todo en la propiedad agrícola, como es el caso de los derechos de pastos, las yanapas, los derechos de agua, de leña, de pastoreo, etc. que sin llegar a un verdadero condominio, sin embargo significan la admisión en calidad de propietario de otros sujetos que participan de la propiedad juntamente con el propietario principal del suelo.

5. En beneficio de otros predios. En esta categoría entran, principalmente, las servidumbres prediales. (Larrea Holguín J. , 2008, pág. 34)

1.2.1.4 La propiedad como garantía constitucional

La Constitución de la República se refiere a la propiedad en varios lugares. En el artículo 23 numeral 23 se reconoce «El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley»; y por su parte, el artículo 30 manifiesta que «La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía». Se añade que «Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo». El artículo 30 debe concordarse con el artículo 242, el cual dispone que «La organización y el funcionamiento de la economía responderá a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios; y a la propiedad de los medios de producción». El artículo 23 se

ubica en el Capítulo II del Título III, que trata "De los Derechos Civiles", mientras que el artículo 30 está incorporado al Capítulo IV, que trata "De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Este tratamiento constitucional de la propiedad no comporta una simple cuestión de orden, sino que de él puede deducirse la doctrina que presenta la Constitución de la República

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como un "derecho civil", desde el plano del individuo, y en cuanto es un medio para lograr el pleno desenvolvimiento moral y material de la persona. Esta filosofía se deduce claramente del artículo 19, que establece el principio general de reconocimiento de derechos fundamentales por su derivación de la naturaleza de la persona y por su adecuación al bien de la misma. Desde este plano, la propiedad tiene vínculos con otros derechos fundamentales, en primer término, con el de una vida digna, al tenor del artículo 23 numeral 20 de la Constitución de la República, y de igual forma, con la libertad de trabajo y de empresa, pues la propiedad es expresión objetivada de la fuerza creadora del hombre, a través de su labor e ingenio.

Sin embargo, la Constitución vuelve a referirse a la propiedad con subordinación a una función social, y la reconoce y garantiza como un derecho en la perspectiva de la "organización de la economía", la cual se somete a los principios del artículo 242. La conjunción armónica de los postulados constitucionales traduce la simultánea y unívoca condición de la persona: ser individual a quien debe reconocérsele el derecho de aprovechar el fruto de su libertad y de su trabajo, y concomitantemente, el de contar con bienes que satisfagan sus necesidades en aras de una vida digna. Pero ser individual que, al mismo tiempo, tiene natural vocación social, que vive en sociedad como miembro, y que no puede abstraerse de las obligaciones que ella implica.

Se trata de la justicia que reclama el individuo, conjugada con la justicia que reclama la sociedad en la que está inserto.

La garantía y la defensa con que cuenta la propiedad en el sistema jurídico son:

1. Garantía Constitucional consagrada en la Carta Magna ¨Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante la indemnización ¨

La expropiación es una verdadera garantía a la propiedad. Solo se puede privar al particular de un bien de su propiedad por causa de utilidad pública, lo cual significa que de ninguna otra manera se puede privar de sus bienes por el estado.-

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25 - Acción penal plenaria de posesión

- Interdictos

Las garantías de propiedad defienden el derecho del gobernado a usar, disfrutar o disponer libremente de alguna cosa que le pertenece. Lo anterior presupone que se trate de un objeto material y que el mismo sea jurídicamente apropiable y que la disposición que se haga de esté contemplada en los marcos y limitaciones que la Ley señalen. La Constitución mexicana señala en su artículo 27, las diversas modalidades que adquiere el derecho de

propiedad en nuestro sistema jurídico.

1.2.1.5 Consolidación del derecho de propiedad

En el estado más común de la actividad económico-jurídica las personas usan y gozan las cosas que les pertenecen.

Es frecuente sin embargo que se constituya un derecho de goce sobre una cosa a favor de otra persona distinta que el dueño.

Este derecho de goce en cosa ajena puede provenir de una relación de carácter personal en virtud de la cual el dueño conoce a otro el uso y goce de un bien, como en el arrendamiento y el comodato; o de la constitución de un derecho real en la cosa, como en el usufructo y el uso.

El derecho de usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes: singulares y universales, muebles e inmuebles, corporales e incorporales. "sus aplicaciones, dice Planiol, tienen el mismo alcance que la propiedad".

El usufructo puede también recaer sobre accionas de compañías, en cuyo caso la calidad de accionistas reside en el nudo propietario; pero el usufructuario tendrá derecho de participar

en las ganancias sociales obtenidas durante el período de usufructo y que se repartan dentro del mismo. El ejercicio de los demás derechos de accionista corresponde, salvo disposición contraria del contrato social, al nudo propietario. (Ley de Compañías, art. 193).

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El usufructo tiene una duración limitada acabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. La consolidación como causa de extinción del usufructo.

La explicación jurídica de este caso de extinción la da Planiol al decir que "la consolidación extingue el usufructo ya que nadie puede tener servidumbre alguna sobre su propiedad: “lamini res suaservit". Es decir, nadie puede imponer en su propiedad

gravamen alguno a favor de sí mismo.

La consolidación se produce en manos del usufructuario cuando adquiere la propiedad por tradición o por sucesión por causa de muerte, habida cuerna que la nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte.

Hay que insistir en lo siguiente: la consolidación es causa de extinción cuando se produce en manos del usufructuario al adquirir éste la propiedad.

La consolidación es, en cambio, efecto de la extinción cuando se realiza en manos del nudo propietario.

1.2.2 EL DERECHO DE USUFRUCTO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.

En la legislación ecuatoriana puntualmente en el Código Civil, Art. 778, define al derecho de usufructo como: “El derecho de usufructo es un derecho real, que consiste en la facultad

de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo a devolverla igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

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Al describir las generalidades del usufructo en el derecho ecuatoriano es importante destacar que el usufructuario no posee la cosa, sino que solamente es tenedor de ella, es decir, que el usufructuario no puede alegar prescripción adquisitiva contra el propietario, toda vez que, este derecho tiene una naturaleza personalísima, no es susceptible de enajenación ni de sucesión.

Dentro de las características del usufructo se podría enunciar, que es un derecho real de goce, tiene una duración limitada, es un derecho de goce completo, el usufructo es intransmisible por causa de muerte, en esto se distingue de la generalidad de los derechos, importa dos derechos coexistentes, el nudo propietario y el usufructuario.

1.2.2.1 Generalidades sobre la extinción del usufructo

El usufructo se extingue de acuerdo al Art. 820 del Código Civil, por las siguientes razones: por la muerte del usufructuario aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación; por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria; por consolidación del usufructo con la propiedad; por prescripción; y, por la renuncia del usufructuario, cuyas singularidades y características se verán más adelante.

Es característica propia del usufructo el tener una duración limitada, al cabo de la cual se consolida con la propiedad.

La extinción del usufructo es un derecho cierto. Además, el código tiende a abreviar su vigencia disponiendo, en el art. 819del Código Civil que en la duración legal del usufructo se cuente aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia, despojo o cualquier otra causa. En el mismo sentido el art. 840 del Código Civil dice que si una heredad dada en usufructo de inunda, y las aguas se retira después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Las causas de extinción de usufructo son las siguientes:

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El inc. 2°, del art. 818del Código Civil dispone que si el usufructo se ha constituido basta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el día en que esa hubiera cumplido esa edad si hubiese vivido. “Es ésta una simple interpretación de voluntad, dice Planiol. La ley presume que la

indicación de la edad se ha dado como término extintivo, y que no se ha pretendido tomar la vida del tercero como condición para la subsistencia”.

2.- Muerte del usufructuario: El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato (art. 787del Código Civil).

Esto significa que el usufructo puede durar a lo más por toda la vida de una persona; y la muerte del usufructuario lo extingue, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.

3.- Resolución del derecho constituyente: Esta causa de extinción dice Planiol, "se deriva del derecho común".

El inc. 3°. del art. 820del Código Civil se refiere, a modo de ejemplo, al caso en que se ha constituido usufructo sobre una propiedad fiduciaria y llega el caso de la restitución.

Se trata de la aplicación del principio de que por resolución del derecho fundamental se resuelven todo el contrato celebrado.

El código hace aplicación de este principio en el usufructo (arts. 808-820del Código Civil) y en el fidecomiso (art. 776del Código Civil).

4.- Consolidación del usufructo con la propiedad: La consolidación puede ser considerada como efecto o como causa de extinción del usufructo.

En el art. 779 del Código Civiltiene el sentido de efecto. Según este artículo, el usufructo tiene una duración limitada acabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

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adquiere es el usufructo, o contra el nudo propietario y el usufructuario, cuando lo que el tercero adquiere por la prescripción es la propiedad plena. En la primera hipótesis no hay propiamente extinción sino cambio de titular.

La prescripción extintiva derivada de la falta de ejercicio del derecho por parte del usufructuario, durante cierto tiempo.

La prescripción extintiva del usufructo por falta de ejercicio de este derecho es materia controvertida. El derecho Francés la acepta expresamente porque, a juicio de Planiol, se trata de la aplicación de una regia general: todos los derechos reales, aparte la propiedad, se extinguen por efecto de la prescripción extintiva.

6.- Renuncia del usufructuario: Esta causa de extinción se conforma con la disposición del art. 11, según la cual, se pueden renunciar los derechos con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que esté prohibida su renuncia.

En el caso del usufructo no sólo no está prohibida la renuncia, sino que está autorizada por el último inciso del art.871del Código Civil.

7.- Destrucción completa de la cosa: El art. 839 del Código Civil dice que el usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que está constituido. Si sólo se extingue una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

La destrucción completa en la cosa que se debe entender no sólo en sentido físico. Por extensión podría aplicarse a todos los casos en que el usufructo quedara sin objeto, ya porque la cosa se hubiese destruido físicamente, de modo completo; o ya por motivos meramente jurídicos como la expropiación de la cosa en que se constituyó el usufructo.

Según el inc. 2°. y 3°. del art. 821del Código Civil, si todo el usufructo está reducido a un

edificio, Cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo. Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

8.- Sentencia del juez: El usufructo termina por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber causado daños o deterioros considerables a la

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El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva el propietario la cosa, con cargo de pagar el usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo (art. 823del Código Civil).

Extinción del cuasi usufructo.- Al hablar de las causas de extinción el Código se refiere al usufructo, en general. Pero como el cuasi usufructo presenta características peculiares, es preciso tener en cuenta que, como Planiol, "no tiene más causas de extinción que la muerte del usufructuario y el cumplimiento del término; pero como no existe sino como accesorio de un usufructo universal, queda englobado en el efecto extintivo del modo que da fin al derecho principal del usufructuario".

1.2.2.2 Antecedentes del derecho de usufructo.

El usufructo ya fue conocido en el Derecho Romano, y surgió para proteger a la viuda en el siglo IV a. C, cuando dejó de usarse el matrimonio cum manu, por el cual la mujer se

incorporaba a la familia del marido, adquiriendo en ella, derechos hereditarios. En el matrimonio sine manu, la mujer conservaba los derechos sucesorios de su propia familia, y, por lo tanto, al morir el marido, podía quedar desprotegida.

Fue considerada una servidumbre personal, entendida como la sumisión de una cosa al uso y goce de quien no es su propietario, y por lo tanto gratuita, al tratarse de una carga sobre esa cosa. Actualmente, no se la considera una verdadera servidumbre, ya que el artículo

686 del Código Civil Francés prohibió que las servidumbres se establecieran en beneficio de personas, permitiéndose solo entre fundos. El Código Civil Argentino, si bien no coloca al usufructo entre las servidumbres, acepta la posibilidad de la existencia de servidumbres personales en el artículo 2972del Código Civil.

El objeto del usufructo perfecto, son entonces cosas muebles o inmuebles no consumibles,

las consumibles son objeto del cuasiusufructo. Puede estar sujeto a modalidades (condición, plazo o cargo, aunque en las condiciones o plazos suspensivos solo se admiten en los testamentos, cuando estos se cumplan luego del deceso del testador)

La ley es también fuente constitutiva de usufructo, cuando por ejemplo, le entrega a los padres el usufructo de los bienes de sus hijos bajo patria potestad. Otro medio de

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