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Referencias contables-mercantiles de las sociedades cooperativas

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REFERENCIAS CONTABLES-MERCANTILES DE LAS

SOCIEDADES COOPERATIVAS.

Raquel Puentes Poyatos Profesora del Departamento de Economía y Administración de Empresas. Universidad Antonio de Nebrija.

Regina Garrido Castro. Licenciada en Administración y Dirección de Empresas. Profesora Titular de Educación Secundaria.

Sumario:

1.- Obligaciones Contables-Mercantiles... 1 2.- La armonización contable y su afectación a las sociedades cooperativas ... 6 3.- Bibliografía. ... 9

1.- Obligaciones Contables-Mercantiles.

La normativa contable que es de aplicación a las sociedades cooperativas viene recogida en el Real Decreto 1643/1990 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante PGC), así como las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (en adelante ICAC) que lo desarrollan e interpretan, a la expectativa de una adaptación sectorial del mismo para las sociedades cooperativas. Dicha adaptación ya ha dado sus frutos con la publicación en el año 2002 del Borrador de Normas sobre los Aspectos Contables de las Sociedades Cooperativas (en delante BNCSC), con el que se intenta ajustar la normativa contable a las particularidades de este tipo social, el cual será de aplicación a todas las sociedades cooperativas, con independencia del lugar donde desarrollen su actividad principal y de la normativa autonómica a la que estén sometidas.

El recién publicado Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad, como uno de los óbices de la Ley 7/2003 de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, es también una norma a la que podrán acogerse las cooperativas, siempre y cuando cumplan con unos requisitos previamente establecidos1. El régimen simplificado de la contabilidad que se articula en dicho proyecto, permitirá la formalización de las obligaciones contables mediante un registro único basado en la llevanza del libro diario, de

1

Véase el artículo 1 del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad.

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tal modo que se favorezca la formulación inmediata de los modelos de cuentas anuales abreviados sin que sean necesarios documentos contables adicionales.

Hasta la entrada en vigor de dicho Real Decreto, y con carácter general, estarán obligadas a llevar necesariamente un libro de inventarios, y cuentas anuales, y otro diario, que deben ser legalizados y depositados en el Registro de Cooperativas competente. Si bien, sobre la legalización y depósito de las cuentas de las sociedades cooperativas inciden diversas normas En primer lugar, las leyes de cooperativas2, a excepción de la ley de Extremadura, regulan la obligación de legalizar y depositar las cuentas anuales por parte de la sociedad cooperativa. Para estas normativas la legalización y depósito se realizará en el Registro de Cooperativas, a diferencia de las sociedades mercantiles donde el lugar de legalización y depósito es el Registro Mercantil.3

En segundo lugar, el Código de Comercio obliga a la legalización de los libros contables para todo empresario, así como al depósito y la publicación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, aunque en este caso solo para determinadas formas jurídicas contempladas en el artículo 41 del Código de Comercio4, entre las que no se encuentran las sociedades cooperativas.

Por otra parte, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 365 hace referencia a los sujetos obligados a depositar sus cuentas, estableciendo que los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que por disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación. En consecuencia, en virtud de lo preceptuado en este artículo, las cooperativas al estar obligadas, por la ley de cooperativas respectiva, a dar publicidad de sus cuentas mediante su presentación en el Registro de Cooperativas, también deberán de depositarlas en el Registro Mercantil.

2

No existe una única ley de cooperativas con carácter estatal que las regule, sino tantas leyes como Comunidades Autónomas hayan hecho uso de la competencia exclusiva que tienen asignada en materia de cooperativas; existe, en consecuencia, una ley estatal y trece leyes autonómicas

3

Las sociedades cooperativas de crédito están obligadas a legalizar sus libros contables en el

Registro Mercantil. El artículo 37.2 del Real decreto 84/1993 reglamento de desarrollo de laLey 13/1989

de cooperativas de crédito dispone que: Los libros contables se ajustarán a lo dispuesto en los artículos

25 y 28 al 33 del mismo Código. La legalización de los libros, tanto corporativos como contables, de la

cooperativa de crédito se realizará por el Registro Mercantil del domicilio social de ésta.”

4

El artículo 41 del Código de Comercio dispone que “ Para la formulación, sometimiento a la

auditoría y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y

en comandita por acciones se regirán por sus respectivas normas”.

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Por tanto, estas normas imponen la doble obligación para las sociedades cooperativas de legalizar los libros y depositar las cuentas anuales en ambos registros, Mercantil y Cooperativo. Esta situación según Espíritu Navarro (1997,19), citado por Juliá Igual y Polo Garrido (2002, 91) plantea que “… sin entrar en valoraciones, esta disposición puede invadir las competencias de las CCAA”.

En nuestra opinión, la invasión de competencias no es tal, pues en la medida que las sociedades cooperativas se rigen por una normativa específica –ley de cooperativas–, el Código de Comercio y el Real Decreto pasan a tener carácter de norma supletoria aplicable exclusivamente para aquellas situaciones para las que exista un vacío legal. Tal es el caso de la ley de cooperativas de Extremadura en la cual no se regulan dichos supuestos, legalización y depósito, estándose sujeto a lo establecido en el Código de Comercio y leyes complementarias y, por tanto, siendo el Registro Mercantil el encargado de legalizar y depositar las cuentas anuales para esta ley. Además, la doble obligación no afecta a la legalización de libros, pues en virtud de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, la legalización de los libros de cooperativas, salvo los de las cooperativas de crédito y de seguros, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación de cooperativas y, en su defecto, por lo dispuesto en este Reglamento.

No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, las entidades de cualquier naturaleza jurídica, entre ellas las sociedades cooperativas, que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 601.012,10 € (100.000.000 de pesetas), estarán obligadas a formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas, además de, en el Registro de Cooperativas que le corresponda, en el Registro Mercantil, en la forma en que se determine reglamentariamente5.

Para las sociedades que estén obligadas a presentar sus cuentas en el Registro Mercantil y en el Registro de Cooperativas6, la LC en su disposición final tercera prevé que el Gobierno, a propuesta de los ministros de justicia y trabajo y asuntos sociales, dictará las normas necesarias para que las cooperativas tengan que legalizar los libros y depositar sus cuentas anuales en un solo registro. A pesar de la aprobación del Real Decreto 136/2002, de 1

5

Véase la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

6

Además de aquellas cooperativas que se dediquen al comercio mayorista o minorista, cuyas ventas superen los 100.000.000 de pesetas, están también obligadas a realizar doble depósito las cooperativas de crédito y seguro. El artículo 37.4 del Real decreto 84/1993 reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989de cooperativas de crédito dispone que “… La presentación y depósito de dichas cuentas se ajustará a lo previsto en el artículo 329 y concordantes del Reglamento de Registro Mercantil, sin perjuicio de que además deba cumplirse, en su caso, la normativa autonómica sobre el Registro de Cooperativas”.

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de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas7, no se ha hecho efectiva esta coordinación entre el Registro Mercantil y el Registro de Cooperativas. El artículo 42 del Reglamento deja para un futuro Real Decreto la misma, preceptuando únicamente que el Registro de Cooperativas comunicará al Registro Mercantil el depósito de las cuentas de las sociedades que estuvieran obligadas a ello en el mercantil.

Respecto a los documentos que han de entregarse en depósito en la correspondiente unidad del Registro de Cooperativas, según lo establecido por la LC y la LSCA, son las cuentas anuales y el informe de gestión; no existiendo un modelo único de cuentas a presentar en el Registro de Cooperativas, muy al contrario que en el Registro Mercantil donde para su depósito existen unos modelos obligatorios de cuentas anuales (modelo normal y abreviado), los cuales han sido elaborados siguiendo las normas del PGC, las Órdenes del Ministerio de Hacienda y las Resoluciones del ICAC que lo desarrollan8.

El informe de gestión, es un documento que aporta información adicional a las cuentas anuales sobre la evolución del negocio, exigiéndose su deposito por la Ley de Sociedades Anónimas9 para las sociedades que no puedan formular balance abreviado. En este sentido González Pascual (2000, 50) señala que “Por aplicación estricta del TRLSA a donde nos remite como norma contable que es, el artículo 61 de la LC cuando se trate de elaborar información contable, la obligación general de presentar el Informe de Gestión no se extiende a las cooperativas que puedan formular balance abreviado”.

Esta norma, en consecuencia, resulta aplicable a las sociedades cooperativas, sin embargo de la legislación parece deducirse lo contrario, en la medida que tanto la LC como la LSCA, obligan a presentar en depósito junto con las cuentas anuales, el informe de gestión, sin especificar si tal exigencia dependerá del modelo de cuentas a formular.

Junto a las cuentas anuales e informe de gestión las leyes también exigen depositar auditoria de cuentas cuando estén obligadas a realizar auditoria externa, situación que se dará en los siguientes casos:

a) Cuando así lo exija la Ley de Auditoria de Cuentas. b) Cuando así lo prevean las leyes de cooperativas.

c) Cuando lo establezcan los estatutos o lo acuerde la Asamblea General. d) Cuando dispongan de alguna sección.10.

7

El ámbito de aplicación del Reglamento se extiende a las cooperativas sujetas a la LC.

8

Véase la Órden de 8 de octubre de 2001, por la que se aprueban los modelos de presentación de cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil correspondientes.

9

SECCIÓN VII Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que seaprueba el

Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

10

Para la LSCA dicha obligación surge para cooperativas que tengan una sección de crédito, no especificando nada si dicha sección no fuera de crédito.

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e) Cuando aún sin estar obligada a auditar, el cinco por ciento de los socios soliciten en el Registro de Cooperativas, con cargo a la sociedad, nombrar a un auditor de cuentas que efectúe la revisión de las mismas11.

En cuanto al modelo normal o abreviado, bajo el cual deben de formularse las cuentas, es la LC de carácter estatal, la única que regula tal aspecto, estableciendo en su artículo 60.1 que podrán formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas en los artículos 181 y 190 de la Ley de Sociedades Anónimas. De aquí se deduce que las cooperativas están obligadas a presentar modelo normal, pudiendo presentar el abreviado12 en los casos recogidos en la citada ley.

Sin embargo, acudiendo a lo dispuesto en la cuarta parte del PGC, norma 4ª, punto 2 13, relativa a las normas para la elaboración de las cuentas anuales, las cooperativas

únicamente estarían obligadas a formular, como mínimo, las cuentas anuales abreviadas, en la medida que no se encuentran entre las sociedades que la norma 3 cita como sociedades obligadas a presentar cuentas anuales en modelo normal. En este sentido Veiga Caraballido (1996, 35) indica que “Téngase en cuenta que se habla de mínimo y por lo tanto nada obsta para que opten para formular las cuentas en modelos normales, …”

Surge así una incoherencia entre la normativa contable y una disposición legal, en concreto la LC, teniendo, en nuestra opinión, primacía la disposición legal por ser una norma de rango superior, así como por ser una normativa especial. Para el resto de legislaciones cooperativas que no regulen tal aspecto, le será de aplicación lo dispuesto en el PGC.

En definitiva, las cooperativas no sujetas a la LC estarán obligadas a presentar, como mínimo, cuentas anuales en modelo abreviado, mientras que las sujetas a la citada ley deberán presentar sus cuentas en modelo normal, salvo que se den las circunstancias oportunas para poder hacerlo en modelo abreviado.

Independientemente del modelo de cuentas a presentar, los que sirven de base para su elaboración son los recogidos en la cuarta parte del PGC, modelos que no señalan las particularidades jurídicas y contables de este tipo social, situación que el BNCSC ha querido subsanar, adaptándolos a las condiciones concretas de las cooperativas.

11

Este caso únicamente está regulado por la LC, no disponiendo la LSCA nada al respecto.

12

Las cooperativas presentarán balance y memoria abreviados cuando a la fecha de cierre del ejercicio se den durante dos años consecutivos, dos de las tres circunstancias siguientes:

− Total de partidas de activo no superen los 2.374.997,81 €.

− Importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 4.747.995,62 €.

− Número medio de trabajadores durante el ejercicio no sea superior a 50.

13

En dicho punto se dispone que “Las empresas con otra forma societarias no mencionadas en la norma anterior, así como los empresarios individuales, estarán obligados a formular, como mínimo, las cuentas anuales abreviadas”. En la norma anterior, la norma 3, se indicaba que “Las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades en comandita por acciones deberán adaptar las cuentas anuales al modelo normal”.

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2.- La armonización contable y su afectación a las

sociedades cooperativas

Es conocido por todos que ante la globalización de la actividad económica y de los mercados financieros, las empresas, incluidas las sociedades cooperativas, están ampliando su ámbito de actuación y se están orientando hacia el exterior. La existencia en los distintos países de requisitos y normas contables diferentes puede limitar la movilidad de capital, el acceso de ciertas empresas a los mercados de capitales internacionales y la comparabilidad de la información financiera, lo que constituye una auténtica barrera al comercio transfronterizo de valores. Según el profesor Pulido Álvarez (1996, 41) dichas diferencias tienen su causa principal en la existencia de diferentes culturas empresariales.

Esta situación origina que las empresas que quieran entrar a cotizar en un mercado de valores extranjero, a fin de captar recursos, deban presentar unos estados contables secundarios a los que presentan en su país de origen, adaptados a los principios y criterios contables usados en aquel país. Todo ello con el fin de aumentar la comparabilidad con los estados del resto de empresas del país. Este hecho supone un esfuerzo adicional para las empresas, pues, el preparar y consolidar sus cuentas nuevamente en base a distintas normas, les supone un coste.

La Unión Europea (en adelante UE) para salvar dichos obstáculos ha estado trabajando en la creación de un grupo de normas contables que uniformicen la materia contable de los Estados miembros y conseguir que la contabilidad empresarial y, más concretamente, la información financiera, adquiera las características de comparabilidad y equivalencia, al objeto de crear un mercado europeo de capitales que sea eficaz, activo y líquido, tal y como se estableció en la Cumbre de Lisboa, el 13 de junio de 2000. Las normas dictadas al respecto, son las Directivas 78/660/CEE (en adelante IV Directiva), y 83/349/CEE (en adelante VII Directiva) del Consejo en materia de sociedades y, relativas a las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad.

La UE estableció, igualmente, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los estados financieros entre las bolsas europeas, que supone la aceptación de las cuentas anuales de las empresas extranjeras, tal cuál se elaboran para sus países de origen, y siempre que se ajusten a lo dispuesto en las Directivas. Sin embargo, debido a las numerosas opciones o alternativas que permiten las mismas, con dicho reconocimiento mutuo no se consigue la comparabilidad de la información financiera situación que hace necesario que las Directivas limiten sus alternativas, para que se consiga el fin para el cual se crearon.

(7)

Accounting Standards Board (en adelante FASB), los US GAAP (Generally Accepted Accounting Principles). Es por ello que la UE ha adoptado como estrategia14 el desarrollo de su normativa contable bajo la consideración de un acercamiento a las Normas Internacionales de Contabilidad, publicadas por el IASB15. Sabe que por si sóla no puede definir las reglas de la información financiera en el mercado global de capitales, porque la normativa contable europea es claramente insuficiente, si se compara con la del IASB. Así, tal y como dispone Tua Pereda (1999, 42), “… aunque no existen muchas contradicciones, la regulación internacional es más extensa, profunda y rica en matices… “.

El acercamiento a las normas internacionales se produce con la publicación de la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables a las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como a los bancos y otras entidades financieras. De esta forma las normas del IASB se convierten en un punto de referencia de la UE, a la hora de elaborar o adaptar su normativa contable.

En cuanto a las Directivas, cabe indicar que, aunque en un principio éstas –y como señala la Primera Directiva 68/151/CEE– se crearon para coordinar todas las disposiciones nacionales relativas a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado de Roma, entre las que se encuentran las sociedades cooperativas, los esfuerzos se centraron en la sociedad anónima y en las sociedades de responsabilidad limitada, y ello al objeto de proteger los intereses de socios y terceros

Así, cuando surgió la IV Directiva en 1978 se limitó su campo de actuación a las sociedades anónimas y a las sociedades de responsabilidad limitada, como consecuencia, sobre todo, del hecho de que estas sociedades ofrecían su patrimonio social como única garantía frente a terceros y era necesario, por ello, una protección de los mismos.

Esta situación originó que la VII Directiva relativa a las cuentas consolidadas también fuera de aplicación exclusivamente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada, debido a que, únicamente, los Estados miembros podían imponer la obligación de establecer cuentas consolidadas a las sociedades sujetas a la IV Directiva. En consecuencia, aquellos grupos cuya entidad cabeza de grupo no fuera una sociedad anónima o limitada no estarían obligados a consolidar, y, ello sin perjuicio de que sus sociedades dependientes estuvieran sujetas o no a la IV Directiva.

La existencia de un número cada vez más creciente de sociedades colectivas y sociedades en comandita simple, cabeza de grupo en la que todos sus socios están constituidos

14

Dicha estrategia queda recogida en la Comunicación “La estrategia de la UE en materia de información financiera: El camino a seguir”, celebrada el 13 de junio de 2000 en Bruselas.

15

Tras el acuerdo en 1995 del IASB con la International Organization of Securities Commissions (IOSCO), las NIC han tenido una aceptación generalizada por las bolsas de valores de los distintos

(8)

en sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada, hizo que, pareciera lógico, el ampliar el campo de actuación de las directivas hasta entonces vigentes. Así, en 1990 se realizó una modificación de la IV y VII Directiva en lo relativo a su ámbito de aplicación, la Directiva 90/605/CEE, ampliándose el mismo a las sociedades colectivas y sociedades en comandita simple cuando todos sus socios con responsabilidad ilimitada sean sociedades sociedad anónima, comanditaria por acciones y sociedad responsabilidad limitada o sociedades no sujetas al derecho de un Estado miembro, pero que tengan una forma jurídica comparables a las contempladas en la Primera Directiva 68/151/CEE.

Tras éste breve análisis sobre la importancia de la armonización contable, así como de la aplicación de las Directivas en materia de sociedades, la pregunta que nos hacemos es sí las sociedades cooperativas están sujetas o no a las mismas, pues la norma es poco clara al respecto.

En primer lugar cabe indicar que, ninguna Directiva expresa la obligación por parte de los Estados miembros de adaptar la legislación de las sociedades cooperativas a la normativa comunitaria. Sin embargo, en la medida que las cooperativas tienen que llevar su contabilidad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable –con alguna peculiaridad propia de su régimen jurídico–, y éstas son modificadas para adaptarse a las Directivas en materia de sociedades, indirectamente se verán afectadas por las mismas.

Esta afectación se está produciendo de manera más directa tras la realización del BNCSC, el cual se ha elaborado teniendo en cuenta la normativa contable en vigor y, en consecuencia, las Directivas que puedan afectar a ésta, en concreto la IV Directiva y VII Directiva en materia de sociedades.

De las normas que regulan las sociedades cooperativas, igualmente, hemos podido deducir que las sociedades cooperativas están sujetas a las IV y VII Directiva, en la medida que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, y por la disposición final cuarta de la LC, puede dictar normas en las que se establezca en qué casos el grupo cooperativo estará obligado a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, siendo requisito obligatorio, tal y como hemos expuesto anteriormente, que las sociedades a las que se obligue a consolidar estén sujetas a la IV Directiva.

En definitiva, la sociedad cooperativa, a pesar de las singularidades jurídicas, contables y fiscales que presenta, tendrá que adaptarse a la regulación comunitaria en materia de sociedades en todo aquello que le pueda resultar de aplicación. Esto se debe a que la normativa que regula las cooperativas remite expresamente a normas españolas que están siendo adaptadas a las disposiciones europeas, por lo que a pesar de que no exista intención por parte del legislador comunitario de incluir a las sociedades cooperativas en dicho régimen, este tipo social se verá afectado por él. En consecuencia, en aquellos Estados miembros cuyas sociedades cooperativas tengan un cuerpo bien definido en materia contable, que no haga

países, a excepción de Estados Unidos de Norteamérica el cual exige que los estados contables se

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referencia a las Directivas, ni a normas que están siendo adaptadas a éstas, en principio no estarían sujetas a las mismas.

3.- Bibliografía.

elaboren de conformidad con los US GAAP, si las empresas quieren cotizar en dicho país.

(10)

• GONZALEZ PASCUAL, J. (2000): “Las implicaciones contables de la nueva Ley de Cooperativas”. Revista Partida Doble, núm 109, pp. 48-55.

• JULIÁ IGUAL, J.F. y POLO GARRIDO, F. La legalización de libros contables y el depósito de cuentas anuales. REVESCO, 2001, núm. 77, pp. 89-107.

• PULIDO ÁLVAREZ, A (1996): “La armonización contable en Europa ¿estamos en el buen camino?. Revista Partida Doble, núm. 66, Abril 1996, pp 40-45.

• TUA PEREDA, J. (1999): “¿Hacia el triunfo definitivo de las NIC? Influencia sobre las normas contables españolas”. Revista Partida Doble, núm. 105, pp 32-51.

• VEIGA CARABALLIDO, M. (1996): “La memoria en las cooperativas agrícolas”. Revista Partida Doble, núm. 67, pp 33-41.

• Normativa legal

• Código de Comercio. Decreto de 22 de agosto de 1885. Revisado por Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades (BOE de 27 de julio).

• Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades. (cuarta directiva) (DOCE L 222 de 14 de agosto, pp. 11).

Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades. (séptima directiva) (DOCE L 193 de 18 de julio, pp.1)

• Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (BOE de 27 de diciembre)

• Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación. (DOCE L317 de 16 de noviembre, pp.6)

• Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas (BOE de 20 de diciembre).

• Real Decreto Legislativo 1643/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE de 27 de diciembre).

• Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (BOE de 17 de enero)

• Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro

(11)

• Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOJA de 20 de Abril).

• Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE de 17 de julio).

• Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas (BOE de 15 de febrero).

• Borrador del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre Normas de los Aspectos Contables de las Sociedades Cooperativas (BOICAC núm. 49, marzo 2002).

• Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitad Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. (BOE de 2 abril)

• Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el régimen simplificado de la Contabilidad.

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