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El delito de estafa y la no reparación de la victima

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA

TEMA:

EL DELITO DE ESTAFA Y LA NO REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VICTIMA

AUTOR: DR. TORRES ANANGONO GUSTAVO ERNESTO ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor TORRES ANANGONO GUSTAVO ERNESTO, maestrante del Programa Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL DELITO DE ESTAFA Y LA NO REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes - UNIANDES, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Agosto 2016

_______________________________

Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, GUSTAVO ERNESTO TORRES ANANGONÓ, maestrante del Programa Maestría en Derecho Penal y Criminología, declaro que todos los resultados en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de exclusiva responsabilidad.

Ambato, Agosto de 2016

_______________________________

AB. GUSTAVO ERNESTO TORRES ANANGONÓ CI. 1703833986

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DERECHOS DE AUTOR

AB. GUSTAVO ERNESTO TORRES ANANGONÓ, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de Ia UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Agosto de 2016

_______________________________

AB. GUSTAVO ERNESTO TORRES ANANGONÓ CI. 1703833986

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DEDICATORIA

A mi familia, por ser luz en mi camino, sendero de mis sueños comunión con mi felicidad.

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AGRADECIMIENTO

Gracias, Primero a Dios, por lo dones otorgados; que son nuestras mejores armas, al momento de vivir en armonía.

Agradezco a la Universidad, personal docente, administrativo y a mi tutor, por las herramientas enseñadas; que son nuestras mejores armas, al momento de litigar de forma profesional.

Agradecimiento especial A mi familia, por el apoyo incondicional, valores familiares, que son nuestras mejores armas; Al momento de servir a la sociedad.

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INDICE PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN... 2

e) OBJETIVOS... 3

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL ... 3

EPIGRAFE I ... 4

1. LA ESTAFA ... 4

1.1. CONCEPTO DE DELITO DE ESTAFA ... 4

1.2. LA ESTAFA EN LA HISTORIA ... 6

1.3. ELEMENTOS DEL DELITO DE ESTAFA ... 8

1.4. TIPOS DE ESTAFA EN EL COIP ... 11

1.5. SUJETOS EN EL DELITO DE ESTAFA ... 16

EPÍGRAFE II ... 19

2. LA COCILIACION ... 19

2.1. CONCEPTO DE CONCILIACIÓN ... 19

2.2. EVALUACIÓN HISTÓRICA DE LA CONCILIACIÓN ... 20

2.3. PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN ... 22

2.5. LA CONCILIACIÓN EN OTRAS LEGISLACIONES... 23

EPÍGRAFE III... 27

3. REPARACION INTEGRAL ... 27

3.1. CONCEPTO DE REPARACIÓN INTEGRAL ... 27

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g) LA METODOLOGÍA ... 29

h) PROPUESTA ... 35

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 36

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RESUMEN EJECUTIVO

La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio. En ocasiones se asimila al fraude, el timo y el engaño. De acuerdo a lo establecido en términos generales por los diferentes tipos de legislaciones, el delito de estafa es descrito como un acto de daño o perjuicio sobre la propiedad o el patrimonio de otra persona, pero la variedad de tipos de estafa hace que sea posible realizar tal nivel de daño a otros que las penas sean extremadamente altas para el criminal.

Según el COIP, la estafa es un delito por el cual una persona mediante fraude o engaño o abuso de confianza y con ánimo de apropiación, induce a otra a entregarle una cosa de propiedad de ella o de propiedad de una tercera persona.

La defraudación comprende una serie de delitos; pero a gran mayoría de ellos quedan comprendidos dentro de 2 especies básicas de defraudación: la estafa y el abuso de confianza.

La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obre dolosamente: en la estafa, el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso de confianza, por el contrario, el dolo es posterior.

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ABSTRACT

The scam is a crime against property or patrimony. Sometimes it is assimilated to fraud, scam and deception. According to the established in general terms by different legislation types, the crime of fraud is described as an act of damage or injury on the property or patrimony of another person, but the variety of scam types makes a possible level perform of harm to others that penalties are extremely high for the criminal.

According to the COIP, the fraud is a crime where a person through fraud or deceit or breach of trust and spirit of ownership, induce another to give one thing of her property or property of a third person.

Defrauding includes a set of crimes; but the large majority of them are included within two basic fraud species: fraud and breach of trust.

The difference between them, reside in the moment that the subject act deceitfully: in the scam, the fraud is previous to get the thing; in breach of trust, on the contrary, the fraud is later.

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1 a) TEMA

EL DELITO DE ESTAFA Y LA NO REPARACION INTEGRAL DE LA VICTIMA.

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La no contemplación de la conciliación en el delito de estafa produce perjuicio a la

víctima?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

La presente investigación, pone de relieve la irrebatible importancia que tiene, la necesidad de la reparación integral de la víctima los principios constitucionales, y los contenidos en el Código Orgánico Integral Penal, que le permiten desplegar su eficacia sobre todo el ordenamiento estatal, utilizando mecanismos obligatorios, para que sus disposiciones sean cumplidas.

La Constitución de la República del Ecuador del 2008, incluye métodos alternativos de solución de conflictos, constituyéndose la conciliación y la mediación en herramientas para solucionar conflictos mediante el diálogo, siendo la conciliación una institución que se encuentra plasmada en el Código Orgánico Integral Penal en el Art. 663, tornándose necesario recurrir a la conciliación para dirimir los conflictos penales con este mecanismo que es más simple, más rápido, más efectivo y en mucho de los casos más transparente que el proceso penal.

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instrucción fiscal, será el Juez de Garantías Penales quien declarará la extinción del ejercicio de la acción penal.

El legislador al implementar en el Código Orgánico Integral Penal la institución de la conciliación cómo una alternativa procesal, responde a la concepción de justicia restaurativa, entendiéndose como un justo equilibrio de pretensión entre las partes procesales llamadas víctima, sospechoso o victimario. Esta institución en definitiva logra que al infractor se le imponga una sanción justa, y la víctima obtenga una rápida, satisfactoria y debida reparación integral.

Nuestro Derecho Penal nos enseña que la víctima es el sujeto que sufre como resultado del cometimiento de un delito, y, en tratándose de un delito contra el derecho a la propiedad cono es la ESTAFA, su daño únicamente es en su patrimonio, y en mucho de los casos a la víctima lo que más le interesa, es que en lo posible se le revierta el daño y se le compense con una indemnización de carácter pecuniaria. El legislador al plasmar la institución de la CONCILIACIÓN lo hizo dando cumplimiento al mandato constitucional de oportunidad y mínima intervención penal, incorporando esta institución para los delitos sancionados con pena privativa de libertad que contengan una sanción de hasta cinco años, y delitos de la propiedad cuyo monto no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general, y además que el delito no afecte a la colectividad, si no únicamente a la órbita individual de la víctima.

d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

- Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador. - Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador

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3 e) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como incide la no

contemplación de la conciliación en el delito de estafa y proponer alternativas para evitar

perjuicio a la víctima.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

- Explicar el delito de estafa en el Código Orgánico Integral Penal, sus requisitos, la

conciliación, y los derechos de las víctimas.

- Analizar el caso donde se indica que la no contemplación de la conciliación en el

delito de estafa produce perjuicio a la víctima.

- Establecer los parámetros del documento de análisis crítico jurídico que evidencie

como incide la no contemplación de la conciliación en el delito de estafa y

proponer alternativas para evitar perjuicio a la víctima.

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4 EPIGRAFE I

1. LA ESTAFA

1.1. CONCEPTO DE DELITO DE ESTAFA

El Código Orgánico Integral Penal en la Sección Novena, que trata de los delitos contra el derecho a la propiedad, en su artículo 186 da el concepto de estafa al señalar:

La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años” (Código

Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014),

De lo anotado es posible decir que la estafa es un delito que lesiona un derecho consagrado en la Constitución ecuatoriana, la misma que garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas. Entre los principales tratadistas al estudiar la estafa y referirse al bien jurídico protegido, señala:

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Entonces es fácil ver que en la estafa existe una bien definida relación entre el estafador y la víctima, poniéndose en juego la persuasión, la sugestión psicológica; el estafador logra mediante el uso de la palabra, que la mentira tenga una apariencia de verdad, induciéndole a creer por cierto, lo que no es verdad, obteniendo para sí el objeto material y de hecho para obtener fraudulentamente un provecho, o hacérselo obtener a otro, causando un perjuicio para la víctima.

En internet, la estafa es una violación contra la propiedad o el patrimonio. En ocasiones se acepta y asimila el fraude, timación y engaño; pero, los delitos de estafa y la variedad de éstos son supuestos como figuras de menor gravedad que otros (homicidio, abuso sexual, etc.), que logran realizar y alcanzar un nivel de daño a otros y las penas no son proporcionales.

Dice (ZAVALA Baquerizo, 1988, pág. 103), “la estafa es un delito por el cual una persona mediante fraude (engaño, o abuso de confianza) y con ánimo de apropiación, induce a otra a entregarle una cosa de su propiedad o de propiedad de un tercero”. Entonces, en la estafa,

el bien jurídico protegido es la propiedad y al igual que a los otros delitos contra el derecho a la propiedad, están impulsados por un ilegitimo afán de lucro.

El tipo objetivo de estafa exige la presencia de tres elementos fundamentales: fraude (ardid o engaño), error y disposición patrimonial perjudicial. Tales elementos deben darse en el orden descrito y vincularse por una relación de causalidad -o si se prefiere de imputación objetiva- de modo tal que sea el fraude desplegado por el sujeto activo el que haya generado error en la víctima y ésta, en base a dicho error, realice una disposición patrimonial perjudicial. (DONNA, pág. 237)

En concordancia con legislaciones internacionales, se define a la estafa haciendo relación al contenido del artículo 172 del Código Penal Argentino que dice:

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realiza, por lo tanto, desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. La estafa puede describirse, en general, como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal en la estafa -como en toda defraudación por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño. (CREUS, 1999, pág. 475)

(CABANELLAS) hace una diferenciación entre la estafa y defraudación, estafa es el: “Delito en que se consigue un lucro valiéndose del engaño, la ignorancia el abuso de confianza”; y a continuación manifiesta:

…Hay defraudación cuando sin engaño ni artificios, y por consiguiente, en

virtud de un acto libre y espontáneo, el propietario o poseedor hace entrega de una cosa a alguno, por cualquier título que apareje obligación de restituir o de hacer de ella un uso determinado, y el tenedor se apropia de la cosa, o hace de ella un uso indebido. (CABANELLAS, pág. 230)

1.2. LA ESTAFA EN LA HISTORIA

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contenido del artículo 563, encontramos que encierra las características del delito de estafa. Al referirse a los antecedentes históricos de la estafa, refiere:

En el Derecho del Medioevo, no aparece que se haya puesto orden a la confusión existente en el Derecho Romano. El aspecto de la falsedad vuelve a prevalecer por encima del bien jurídico lesionado. El Fuero Juzgo identifica en un solo precepto y fija la misma pena los ladrones y los falsarios de metales preciosos (Lib. VII, Tít. IV, Ley 3). Las Partidas reprimen hechos que hoy se penan como estafas en distintos títulos: se considera falsedad mezclar el oro y la plata con otros metales (Part. VII, Tít. VII, Ley 4); la defraudación en la venta de cosas de oro o de plata “u otra cualquier cosa que fuese de una natura,

e hiciese creer a aquel que la diese que era de otra mejor. (Part. VII, Tít. XVI, Ley 7); negar haber recibido en depósito lo que realmente se recibió (Part. VII, Ley 1). (FONTÁN Balestra, 2002, pág. 482)

El maestro (ZAVALA Baquerizo, 1988, pág. 88), considera que en el Derecho Romano no fue donde se encontró el origen del delito de estafa, por dos razones, dice, la primera, porque antes de Roma ya los pueblos como el babilónico (Código de Hammurabi), el hindú (Leyes de Manú), etc., ya tipificaban algunas conductas que podrían considerarse como estafas; y la segunda porque en Roma no se consideraba específicamente el delito de estafa, más bien se hacía referencia en forma general a los delitos de fraude, y este Autor anota: Sin embargo, no se puede negar que el desarrollo de los delitos de fraude tomó verdadera importancia en Roma. El “crimen stellionatus” -de naturaleza no muy precisa-

surge en la época de ANTONIO PIO con la finalidad de sancionar aquellas conductas fraudulentas que no podían ser incluidas dentro del “furtum”, ni dentro del “crimen falsi”,

es decir, dentro de las falsedades. De lo que se infiere, entonces, que el estelionato tenía su aplicación excepcional, pues sólo adquiría vigencia cuando una conducta -con apariencia de fraudulenta- no podía ser incluida dentro del hurto o de las falsedades. Y dicha aplicación excepcional sólo se presentaba en raras ocasiones, pues recordemos que dentro del furtum cabía inclusive conductas que encerraban maniobras engañosas, esto es, era un concepto muy amplio; y recordemos, además, que dentro del crimen falsi también se incorporaban conductas simulatorias de la verdad, por lo cual debemos concluir que el crimen stellionatus sólo era considerado en raras oportunidades.

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(CUELLO Calón, 1971), al igual que (FONTÁN Balestra, 2002), en su análisis histórico refiere que: “En el Derecho Romano, después de Adriano surgió el llamado crimen

stellionatus, base fundamental de la moderna figura jurídica de la estafa”. El Digesto

menciona como casos de estelionato la enajenación a otro de la cosa disimulando la obligación existente, el empleo insidioso de locuciones obscuras en las negociaciones y contratos, vender la cosa ya vendida a otro, etc., y en general se consideró como

stellionatus todo género de actos de improbidad no realizados de modo franco y manifiesto

cuando no constituyeran otro delito.

En la legislación medieval se halla las Partidas: reprimidos hechos que hoy se penan como estafas, el del artesano que de forma maliciosa malea el oro o la plata con otros metales, considerado como falsedad, la defraudación en la venta de objetos de oro de plata, “u otra

cualquier cosa que fuese de una natura, e ficiesse creer a aquel que la diesse que era de otra mejor”; (CUELLO Calón, 1971, pág. 927) y al final negar haber recibido un depósito que

realmente se recibió; la sustracción de cartas y escrituras de testamento que también reputa falsedad, todos estos aspectos, son falsedad, falacias; que a nivel jurídico judicial se denomina estafa.

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1.3. ELEMENTOS DEL DELITO DE ESTAFA

Al ser la estafa un delito contra la propiedad, con fines de lucro, presenta según la doctrina y jurisprudencia, una estructura definida con componentes o elementos que siguen un orden obligatorio:

1.3.1. El Engaño

Se basa en hechos fraudulentos que simulan la verdad, ejecutados con astucia para inducir en un error que perjudica; así el Dr. (CABANELLAS, pág. 164) lo define como “la falta de verdad en lo que se dice o se hace, con ánimo de perjudicar a otro; y asimismo, con intención de defenderse de un malo pena, aun cuando legalmente procedan”. Hechos que

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situaciones, sucesos y relaciones (estados), hasta que se da el efecto de la entrega de valores: materiales o económicos; beneficio y ventaja para quien engaña y perjuicio para el engañado, dos o más personas que pueden conocerse o no; como lo menciona (PEÑA, 2008, pág. 321) “el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio”. Este perjuicio al patrimonio causado deberá ser

real y tangible, tener precio o valor y una determinada identidad para estar incluido en la calificación del delito.

1.3.2. Inducción a error o mantener en el error

Después de suscitarse el primer elemento de la estafa, el engaño; donde se disfraza la verdad con el objetivo de obtener una ventaja, se realiza la entrega del objeto de su propiedad, como efecto de una inducción a un error, que representa un error con consecuencias patrimoniales perjudiciales, donde el engañado se mantiene en ese error (verdad disfrazada) al prestar servicios o entregar bienes muebles, inmuebles, derechos, dinero, valores económicos y cualquier patrimonio; y, quien engaña ejecuta acciones fraudulentas para disponer de la propiedad con valoración económica ajena con el firme propósito de adueñarse de algo ajeno y por ser de propiedad ajena desea apropiarse logrando a base de engaño desproteger el bien o valor (patrimonio) por parte de su dueño, llevándolo a un error; creer como verdad lo falso y perjudicarse a sí mismo o a otros. De la misma forma lo describe (VALLE Muñiz, 1987, pág. 214) "aquel comportamiento, activo u omisivo, del sujeto inducido a error, que conllevará de manera directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero.” Determinando que este segundo

elemento de la estafa, su cede después del engaño, e incita a error a la persona dueña del patrimonio, causándose al final daño a sí misma o a otros, originándose dos figuras jurídicas: engañado y perjudicado, dependiendo de la procedencia del patrimonio.

1.3.3. Perjuicio por disposición patrimonial

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consumado y, por lo tanto, no se calificaría como estafa. Según su significado el perjuicio es:

“Genéricamente, mal. | Daño en los intereses patrimoniales. | Deterioro. |

Detrimento. | Pérdida. | En sentido técnico estricto, la ganancia lícita que se deja de obtener o los gastos que ocasiona una acción u omisión ajena culpable o dolosa; a diferencia del daño (v.), o mal efectivamente causado en los bienes existentes y que debe ser reparado.” (CABANELLAS, Diccionario Jurìdico

elemental)

En este punto se delimita el delito de estafa porque existe defraudación que genera perjuicio y ser valorable; por lo general el objeto de este delito, son objetos muebles y en reducido número de casos, bienes inmuebles donde se ve involucrado maniobras fraudulentas para girar escrituras adueñándose de lo ajeno. En el primer caso lo hacen de forma directa y en el segundo de forma indirecta; pero al final se da un título de propiedad que aumenta ilegalmente un patrimonio para el autor; y, lesionado y perjudicado el patrimonio de la víctima.

1.3.4. Obtención de provecho indebido para sí o para un tercero

Último elemento del delito de estafa, núcleo de este delito de tipo penal, tipificado en el Código Orgánico Integral Penal, que presenta características propias y exigidas por la ley como requisito para esta tipificación, donde se involucra: engaño, objeto y entrega de valores.

El engaño es el elemento característico de la estafa, que permite diferenciarla de otro delito contra la propiedad, consiste en la mutación o alteración de la verdad, tendiente a provocar o mantener el error ajeno, como medio de conseguir la entrega de la cosa. (LABATUT Glena, pág. 225)

Las condiciones del engaño reúnen condiciones en la falta de verdad, de fraudulencia, determinantes del error, perjuicio al mover la voluntad de una persona por medio del ardid, motor de la estafa: “la utilización de maniobras o artificios destinados a engañar.”

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disimulo mañoso de la verdad, medio por el cual se entrega la propiedad. Así (DAMIANOVICH de Cerredo, 2000) expresa esta relación delictiva “como una simulación o disimulación de sucesos y situaciones de hecho, materiales y psicológicos, con las que se logra que una persona siga en error” porque al no decirse la vedad de lo

dicho, pensado y creído; con los actos exteriores que llevan a un error, la mentira tiene apariencia de verdad, existiendo una ventaja y un perjuicio (acto de disposición patrimonial).

Cabe destacar que el robo o hurto, el autor toma el objeto sin consentimiento del dueño y se apropia; en la estafa, el autor recibe del propio dueño el objeto con consentimiento viciado por existir engaño y se adueña de lo recibido. Mantener en error a la víctima y disponer del patrimonio es el punto álgido de este delito, disminuye un patrimonio, lesionando un bien jurídico.

1.4. TIPOS DE ESTAFA EN EL COIP

El delito de estafa debe cumplir con requisitos para esta calificación, y a la vez, se encuentran tipologías con características propias, tipificadas como engaño, defraudación y perjuicio patrimonial, así lo establece el Art. 186 del Código Orgánico Integral Penal.

1.4.1. El perjuicio al patrimonio de una persona.

El artículo 186 del COIP se refiere al perjuicio que sufre una persona mediante actos simulados y falsos, entregando su patrimonio en forma voluntaria; siendo muy amplios estos actos según la naturaleza, categoría, ámbitos, parámetros, por medio de los cuales se ha inducido al error por el sujeto activo, en este caso es posible ver, que la sanción fluctúa con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

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tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

Con referencia al presente, dentro del delito de estafa, en el cual existe un autor y un tercero con trato de familiaridad o no, quien en la mayoría de casos elimina precauciones y se da el aprovechamiento de la buena fe, inducción al error y el adueñarse de propiedad ajena; cometiéndose el hecho ilícito, perjudicando el patrimonio de una persona.

El Código Orgánico Integral Penal agrava las penas a otros tipos de estafas como se detalla a continuación, de tipos que no se encontraban incluidas en el Código Penal derogado, debido al uso de tecnología, apareciendo otras formas de fraudes en los que no participa directamente el sujeto pasivo (víctima), y en efecto en este tipo de estafas, se aplica el máximo de las penas, esto es a una pena privativa de libertad de siete años:

1.4.2. Fraude mediante uso de tarjetas de crédito, débito y similares.

En la actualidad con el desarrollo de la tecnología y de los medios telemáticos, los delincuentes han implementado otro tipo de estafas; el inciso primero del Art. 186 establece que mediante el hurto, la clonación, duplicación o uso de tarjetas de crédito o débito sin consentimiento ni conocimiento por parte de la víctima, con respecto al uso y/o destino de su dinero, que en varias ocasiones, se realizan mediante el uso del internet, es notorio que el sujeto activo de este tipo de delitos, es una persona muchas veces desconocida por la víctima, ya que se supone que ésta autoriza en la entidad bancaria el uso de esos instrumentos.

1. Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares, cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin legítimo consentimiento de su propietario. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

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nada a cambio ni el cumplimiento de lo pactado; lamentablemente se ha vuelto masivo, estafas difíciles de rastrear que se ejecutan por internet, dentro de correos electrónicos, redes sociales, y páginas web que garantizan supuestamente calidad y cantidad en productos y servicios, pero que al final también representan estafas parciales o totales utilizando las diversas tecnologías.

1.4.3. Fraude mediante el uso de dispositivos electrónicos.

Los usuarios de las entidades bancarias, confían su patrimonio económico y la facultad de constituirse en titulares de crédito de esas instituciones, y resultan sujetos de fraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que son activados por empleados bancarios u otras personas extrañas a esas instituciones que alteran, modifican, clonan, duplican los dispositivos originales de un cajero automático, y mediante este accionar ilegítimo capturan, almacenan, copian o reproducen información de tarjetas de crédito, débito de pago, actos que perjudican en el patrimonio de una tercera persona (usuario).

2. Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen, clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático para capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito, débito, pago o similares.

Este tipo de estafa, se efectúa por medio de aparatos que son, por supuesto, instalados, manipulados, controlados por personas, en su mayoría, empleados que conocen el funcionamiento de estos dispositivos electrónicos; y en base a este conocimiento el sujeto activo engaña al pasivo, afectando su patrimonio económico.

1.4.4. Fraude mediante la entrega de certificaciones falsas.

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3. Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la persona jurídica. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

En referencia al dominio de acciones o dirección y administración de sociedades agrupadas con fines de lucro, se tipifica como delito, la falsificación de certificaciones con el objetivo de engañar a las personas haciéndoles caer el error de creer ciertas las operaciones e inversiones por las que se apropian de sus propiedades o fondos económicos, perjudicando un patrimonio social.

1.4.5. Fraude mediante la compra o venta pública de valores.

Los funcionarios del estado u otras personas que para obtener un beneficio patrimonial para sí mismas o para terceras personas, induzcan a la compra o venta de valores mediante la práctica y el uso el uso de hechos falsos, engañosos o fraudulentos también cometen el delito de estafa, en este caso el sujeto pasivo (víctima), es el Estado, por lo que considero que este tipo de delitos deberían ser imprescriptibles.

4. Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

1.4.6. Fraude mediante cotizaciones o transacciones ficticias.

Este tipo de estafas, son comunes en la práctica de algunas personas o empresas, que con el fin de perjudicar a terceros efectúan cotizaciones o realizan transacciones ficticias para obtener ilegítimamente ganancias que agrandan su patrimonio.

5. Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

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grandes estafas, con la aparición de sujetos que mediante el ofrecimiento de la venta de bienes muebles ficticios (planes de vivienda), ahorros con intereses mayores a los señalados legalmente por la ley, perjudican a personas que en muchos de los casos pierden todo su patrimonio económico, por lo que la pena privativa de libertad que se impone en estos casos es la de siete a diez años, así tenemos:

1.4.7. El que perjudique a más de dos personas.

En los últimos años, se ha vuelto común este tipo de estafas causadas por personas que han acumulado grandes fortunas simulando hechos falsos u ocultando hechos verdaderos perjudicando a sin número de personas, cómo también el monto del perjuicio a llegado a cantidades millonarias, causando conmoción social, razón por la cual quien perjudique a más de dos personas o el monto del perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, serán sancionados con penas privativas de libertad que van de siete a diez años.

La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

1.4.8. Las estafas a través de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional.

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La estafa cometida a través de una institución del Sistema Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera mediante el empleo de fondos públicos o de la Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

1.4.9. Estafa cometida por persona que emita boletos para eventos en escenarios públicos.

Finalmente, en el último inciso del Art. 186 del COIP, tenemos un grupo de estafas que considero que se debe de tratar como contravención, ya que su pena privativa de libertad es de treinta a noventa días, y qué en la realidad, como delito no se lograría nunca hacer cumplir una sanción, y anteriormente, el Intendente, Comisario de Policía y las Comisarías Municipales, eran encargados de controlar este tipo de infracciones, por lo que yo creo que es inoficioso que conste como delito

La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a noventa días. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

Todos estos articulados inmiscuyen el engaño en las acciones entre el autor y la o las víctimas, porque se recibe un objeto con diferentes características, naturaleza y especificaciones al negociado; dándose un perjuicio patrimonial en todos los tipos de estafa, que representa para el aspecto jurídico ni dependencia al valor ni equivalencia, así concluye (CONDE Pumpido F, 1997) al relacionar esta tipología: “se debe tomar en cuenta la finalidad patrimonial buscada por el titular, que si se ve frustrada, producirá perjuicio” (Conde Pumpido, 1999, pág. 94)

1.5. SUJETOS EN EL DELITO DE ESTAFA

(27)

17 1.5.1. Sujeto Activo

Es el agente o hechor, persona natural o jurídica dependiendo de la naturaleza del objeto, que se vincula a un sujeto pasivo para lograr la desprotección del bien jurídico con conciencia y discernimiento, quien engaña por medios fraudulentos para obtener un beneficio, al inducir al error a la víctima, el autor del delito que provoca daño en el patrimonio del sujeto pasivo.

Con respecto a la primera persona Pessina., dice que “solamente la persona natural puede

ser sujeto imputable porque solo en ella se da la unidad de conciencia y voluntad que es la base de la imputabilidad” y al hablar de la segunda, el Dr. Alfonso Zambrano Pasquel.,

dice:

Se pretende que, en cierto tipo de delitos, como aquellas que tiene que ver con situaciones económicas, mercantiles y en general de negocios, es válido afirmar que las personas jurídicas pueden actuar como sujetos activos, pues el argumento es el de afirmar que son delitos especiales que pueden ser cometidos por las corporaciones, fundaciones, compañías.

En general en el caso de la estafa, solo la persona natural obra con ardid que termina siempre en engaño con conciencia y voluntad. En el aspecto correcto una persona jurídica no estafa usualmente como persona jurídica porque es uno o varios empleados los que pueden cometer la estafa a nombre de la persona jurídica, pero siguen siendo personas naturales quienes cometen la estafa sobre otra persona natural; si existiera participación de algunos socios sería un caso de acto colusorio, que se encuentra fuera del ámbito penal. La participación de un grupo reunidas con el propósito de estafar sería una Asociación ilícita, queriendo percibir económicamente con engaños, lo que no les pertenece. "La estafa es un delito de daño efectivo, y no de peligro de daño. Exige una disposición privativa de una propiedad, y no sólo una disposición que pueda producir esa privación” (Nuñez, 1959, pág.

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18 1.5.1. Sujeto Pasivo

Es la víctima, persona natural quien es inducida al error y sufre afectación a su patrimonio, es el ofendido, despojado del dominio, tenencia y posesión de su bien material, crédito o económico, engañado de la acción o delito con respecto a aspectos personales e intelectuales. (DONNA y DE LA FUENTE, 2004, pág. 329) dice que “por ello, el perjuicio es una disminución del valor económico del patrimonio del sujeto pasivo, consecuencia de un ataque fraudulento a uno o varios elementos que lo integran”

La evaluación del hecho perpetrado, es la comparación entre el estado del patrimonio del sujeto antes de ser inducido al error y después de ser engañado y perjudicado en la disposición y disminución de sus bienes jurídicos que constituye el tipo doloso activo. Este sujeto es inducido al error por haber creído hechos falsos y porque no buscó hechos verdaderos, perdiendo su derecho de propiedad sobre un bien o su patrimonio, del que se beneficia el sujeto activo.

En definitiva, el sujeto pasivo del delito, es el titular del bien que ya no lo tiene en su poder por medio de engaños, su patrimonio fue alterado en desmedro de su beneficio, perjudicando el estado legítimo sobre sus bienes; bienes que en medio de la estafa no tienen dominio, protección o valor, ni la legitimidad del contenido: “podría pensarse que el tenedor que adquirió el bien ilícitamente goza de protección, pues su tenencia precaria es amparada por el ordenamiento jurídico, desde que sólo puede ser privado de ella mediante procedimientos lícitos” (VALLE Muñiz, 1987, pág. 253) El bien jurídico deberá ser probado con el ingreso legal al patrimonio, y poder ser reclamado por el sujeto respectivo.

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19 EPÍGRAFE II

2. LA COCILIACION

2.1. CONCEPTO DE CONCILIACIÓN

Previa la sentencia, actualmente es posible conciliar, etapa dentro de la cual se presentan atenuantes como arreglos conciliatorios, donde se sanciona al ofendido, se castiga a la víctima y se aplica la sanción al imputado; cuando debería regularse solo para el último. Después de este acto procesal final (sentencia) ya es imposible realizar esta conciliación, queda pronunciada la sentencia definitiva y el imputado no se libra de prisión, pero si no concilia jurídicamente tiene un índice desfavorable en su realidad procesal; también se dicta prisión, pero tendrá a favor los atenuantes expuestos y una vinculación alterna. Es aquí, donde los ofendidos, tienen directa relación con el derecho a la defensa material y técnica y con el resarcimiento de los daños.

En concordancia con la opinión la Dra. Ximena Vintimilla, de acuerdo a los términos en que define a la conciliación, al decir:

La conciliación es un método alternativo para la solución de conflictos, junto con la mediación trata de orientar y asistir con imparcialidad al usuario de la administración de justicia logrando que a través del diálogo se alcancen acuerdos justos y estables, logrando con ello, por un lado, la resolución de controversias y por otro reducirlas, todo ello en busca de la armonía y la paz social, fin último de un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro. (Corte Nacional de Justicia, Código Orgánico Integral Penal, 2014, pág. 39)

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20

Durante la conciliación se presume la inocencia, respetando el derecho de defensa y después de la sentencia, el derecho de resarcimiento. La fiscalía por su función limitante en defensa del Estado y la Sociedad, del ofendido, del sujeto individual, es la facultada de conducir las acciones penales; la intervención entre víctimas y ofendidos, concilia como forma alterna de solución de conflictos.

Esta etapa penal establece estricta garantía y velación de los derechos humanos y de ciudadanía, sancionando las acciones negativas, basados en los actos punitivos con la norma jurídica.

2.2. EVALUACIÓN HISTÓRICA DE LA CONCILIACIÓN

La conciliación tiene su origen en China en épocas antiguas, como persuasión moral, y mecanismo de armonía; siguiendo su ejemplo Japón, que utilizó a la conciliación dentro de la ley y dentro de las costumbres; para resolver problemas. Posteriormente, se la adopta en África, para actuar entre vecinos y de manera informal; siendo su verdadero auge cuando se aplica en Roma en las transacciones del pueblo y las instituciones, generando acuerdos en medio de litigios cuando Grecia la practica en el período clásico, regidas al inicio por principios religiosos, siendo un sacerdote el llamado a interactuar como conciliador.

Al ser la conciliación una mediación, (ESPADA, 2008) cita a Pinkas Flint, quien señala que la mediación es:

“Una variante del proceso de negociación, en el que si bien es cierto se aplican

las mismas reglas se diferencia en la presencia de un tercero llamado mediador, cuya función fungir como facilitador, recoge las inquietudes y ayuda a las partes.

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21

A partir del siglo XII se incorpora como parte de la sentencia judicial von imposición de los resultados; siendo España el primer país que la integra como parte de su carta o constitución política y con carácter obligatorio dentro de la ley civil.

Panamá tipifica a la conciliación desde el primer Código Penal de 1837, en el que confundió claramente el engaño de la estafa con otros delitos, para que en la reforma del Código Penal de 1971 en el Art. 563 se delimite la estafa de una manera más real y jurídica. Esta conciliación y mediación como solución de conflictos son métodos establecidos en Arts. 44 a 60 del Título II desde el Decreto No.5 en 1999, basados en el principio de autonomía de la voluntad, como materia específica y el Art. 55 para otras materias; asegurando la autonomía de la voluntad de las partes, neutralidad (imparcialidad), eficacia, confidencialidad (privacidad) y celeridad del proceso en la conciliación institucional (centros privados) o ad- hoc (centros estatales) o en la conciliación extrajudicial; con el objetivo de lograr un acuerdo y dar fin al proceso, o continuar con el juicio si no se llega a ningún punto común de arreglo y solución; en el nuevo Código de Procedimiento Penal la Conciliación y la mediación constan en el Libro II Actividad Procesal, del Título IV Procedimientos Alternos de solución del Conflicto Penal, Capítulo II a la conciliación y la mediación de la Ley No.63 del 28 de agosto de 2008, publicado en la G.O # 26114 del 29-8-08, donde tipifica las reglas generales a partir del Art. 204 para que esta etapa se dé, dentro de la fase de investigación.

(32)

22

En Ecuador nace con el ordenamiento jurídico ecuatoriano, dentro del Código de Procedimiento Penal del 2000, en relación con el articulado del Código Orgánico de la niñez y adolescencia. Entonces la reforma de la conciliación ha evolucionado, así como la historia del delito de estafa, que antes era considerada una falta leve no agravada, que al estudiar y analizar los grandes perjuicios en los patrimonios también se modificó hasta la calidad de delito en el Código Penal derogado y en el Código Orgánico Integral Penal vigente.

2.3. PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN

Desde los inicios de la conciliación los principios que rigen este proceso penal son: buena fe, confidencialidad, eficacia, equidad, rectitud, honradez, prontitud, imparcialidad y neutralidad, los cuales en la actualidad se complementa como lo estipula el Art. 664 del COIP, así: “de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad” (Código Orgánico Integral Penal. ROf.

180, 2014), en concordancia con los Art. y leyes de CRE Art. 189; COFJ Arts. 247, 250; CC Art. 45; COIP Arts. 5 y 649.

Jurídicamente, sin culpa no hay delito, según el principio de culpabilidad “nullum crimen, nulla poena sine culpa” y en base a la conciencia humana, así lo dice Stratenwerth al

mencionar que "el hecho que el individuo tenga que responder por su hacer u omitir como persona, es una de las reglas fundamentales de nuestro orden social" (VON, 1927, pág. 148) llegando a la conclusión de la existencia de varios elementos esenciales para que exista el delito de estafa: capacidad y conciencia intencional de engañar y provocar un error y lograr apropiarse de un bien jurídico.

.2.4. CASOS DE PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

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23

La conciliación podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos:

1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años.

2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte.

3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.

Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. (Código Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

En cconcordancia con el CRE y COIP en los Arts. 78 y 59, 69, 75, 152, 374, 379 y 640 respectivamente.

La Ley Penal vigente se estructura de acuerdo a las características que el Código Orgánico Integral Penal, COIP, delimita en el articulado del título Estafa en sistematicidad típica, legal y jurídicamente constitucional.

2.5. LA CONCILIACIÓN EN OTRAS LEGISLACIONES

2.5.1. En Colombia

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24

final la conciliación resuelve el conflicto integralmente y no solamente el conflicto jurídico.

Para los delitos tipificados y aprobados para conciliación (Rueda, 2012) menciona: Estafa de cuantía superior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no exceda de 150 salarios, daño al bien ajeno de cuantía superior a 10 salarios, abuso de confianza, infidelidad a la responsabilidad profesional, usurpación de tierras y de aguas, hurto simple, malversación de bienes familiares, calumnias, injurias, maltrato sin libertad física, inducción al suicidio, lesiones sin secuelas de incapacidad o con deformidad física o perturbación familiar transitorias, delitos que no tienen señalados pena privativa de la libertad

Este tipo de conciliación responde a la organización y estructura legal jurídica del país colombiano, que da facultad extensa a los conciliadores, la que se resume en el siguiente cuadro:

2.5.2. En Paraguay

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25

legal judicial jurídico, pero no en la unidad del mismo. El procedimiento de conciliación reduce el tiempo y enrumba hacia una resolución o sentencia justa e integral, tanto para la parte acusadora como para la parte procesal y de responsabilidad.

2.5.3. En Argentina

Siendo su procedimiento la mediación penal, dirigida por la Fiscalía General de la nación, jurisprudencia aplicable por los jueces correccionales y del sistema penal de menores; así como los conflictos que se perciben en las comunas; logrando mejor funcionamiento de los tribunales, eficacia en la resolución de conflictos, aplicando justicia, participación, responsabilidad y reparación integral de forma oportuna. Siendo la conciliación la forma de evitar elevar a juicio el delito procesado, pudiendo aplicarse en delitos culposos o involuntarios, con el fin de la reparación del daño por voluntad de las partes involucradas, más la concientización de las mismas, con satisfacción en el acuerdo y basado en el criterio de oportunidad y si cumple los siguientes requisitos:

a) si el bien jurídico tutelado por la norma es disponible y de carácter patrimonial y el delito es cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o

b) si el delito cometido es culposo y no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona. (Petri, 2014)

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26 2.5.4. En Perú

Si bien la ley faculta la conciliación para el derecho civil, familiar y laboral; también deja a facultad de la autoridad que las controversias penales se puedan resolver a través de éste método procesal, en el monto y forma de pago de la reparación de los daños y perjuicios consecuentes del delito, más no la controversia o el cometimiento del hecho en sí.

La conciliación en esta legislación, es extrajudicial o extraproceso, que evita el proceso judicial, bajo la Ley de conciliación, siempre y cuando se cumpla el principio de oportunidad sea por la naturaleza, por la materia, por el procedimiento del delito o por las atribuciones del tercero. La audiencia de conciliación o diligencia de acuerdo, la guía el Fiscal; y tiene como resultado actas de conciliación que guardan relación con los derechos y garantías de los peruanos, pero con diferencias en su ejecución y efectos jurídicos.

Acta de Conciliación Extrajudicial.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución; es decir, los derechos, deberes o obligaciones ciertos, expresos y exigibles contenidos en él pueden ser ejecutados (hechos cumplir) por el órgano jurisdiccional competente (a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales), a solicitud de cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran.

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27

EPÍGRAFE III

3. REPARACION INTEGRAL

3.1. CONCEPTO DE REPARACIÓN INTEGRAL

Reparación por el daño material ocasionado, es la figura de la propiedad involucrada en el delito de estafa, debido a que el bien afectado debe primero ser restituido al punto más original de su estado inicial o al estado antes de darse la entrega por engaño.

Se hace referencia al daño material ocasionado, que tiene que ser arreglado o reparado; por ejemplo, en el caso de daños a la propiedad, el bien afectado debe ser restituido a su estado original, es decir, tal y como se encontraba antes de la agresión. (ARAUJO)

Cuando la naturaleza del bien se ha destruido parcial o totalmente, esta norma regula el remplazo por otro de la misma clase y calidad, en buen estado y si es único en su clase, la restitución debe ser por otro con propiedades muy similares, pero con la aprobación consentimiento y satisfacción del sujeto pasivo.

La reparación inmiscuye la indemnización, por los perjuicios causados y que siempre será de carácter económico; la indemnización es un derecho que resulta de la agresión punitiva y el daño a una persona natural o jurídica a quien se afecte en su patrimonio en el caso de estafa; en daño emergente y lucro cesante, pero además por lesiones, atenciones médicas y más aún si ha perdido la vida a consecuencia del delito; donde al no poder reparar el daño por ser la vida insustituible, se constituye en un delito conciliable, que debe satisfacer el aspecto económico exigido del o de los ofendidos (familiares del occiso).

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28

3.2. MECANISMO DE REPARACIÓN INTEGRAL

Entonces, la reparación integral puede darse en la conciliación antes de la sentencia; en busca de un arreglo en la audiencia inicial, o máximo en la preliminar, concluyendo así todos los actos jurídico-procesales y punitivos que estén involucrados en el resarcimiento del daño y perjuicio provocado como efecto y consecuencia de un delito punible, es este caso, por estafa. La restitución del objeto reclamado se delimita por las acciones derivadas contra el patrimonio, afectando un bien por estafa, apropiación indebida, daños, etc., todo daño causado tiene consecuencias compensatorias, (principio de lesividad); la sanción dice que el sujeto pasivo es titular de derechos y el sujeto activo el obligado y/o sancionado. "La víctima tendrá derecho: A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado." (Araujo, 2005)

El objeto siempre debe ser restituido de cualquier forma viable o factible, si es un bien; si la persona es afectada físicamente en forma material (objetiva) o moral (subjetiva) la reparación de los daños, se da por una sola vez y remplaza cualquier otra indemnización; es decir, si se trata de reparación de daños no se podrá también, restituir un bien.

Apoyando un acertado análisis con respecto a los criterios en el reconocimiento del derecho a la verdad en (Corte Nacional de Justicia, 2013); debe considerarse: la complejidad del caso, actividad facilitadora en las investigaciones, eficacia en la actividad y conducta de las autoridades judiciales y afectación del proceso en las partes procesales.

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29

(CREUS, 1999, pág. 431) y la solidaridad reparatoria “se refiere a todas las personas a quienes se haya podido atribuir responsabilidad penal por el hecho” (ibídem); de acuerdo a

la prueba del monto del daño y a la alternativa en caso de insolvencia del condenado, debe cumplir la condena así como los rubros destinados para la reparación, sea la insolvencia parcial o total y cumpliendo pena privativa de libertad el depósito se cumplirá por partes hasta cubrir la totalidad del precio de restitución del bien, del trabajo carcelario, con prioridad del siguiente orden: indemnizaciones, alimentación, gastos del centro carcelario y peculio.

g) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante la recopilación y análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de suministrar un análisis de la problemática ocasionada por la no reparación de la víctima en el delito de estafa

En la presente investigación, se va a utilizar las siguientes metodologías:

1. Histórico - Lógico. - Mediante el método histórico – lógico, se analiza la incidencia del delito de estafa en el Ecuador, la forma en que esta medida fue evolucionando en los diferentes períodos de la legislación ecuatoriana de la historia, poniendo de manifiesto su evolución legendaria para lograr hallar el conocimiento más profundo de su esencia y lógica del objeto implica su modelación. Este método se aplica con la finalidad de realizar un estudio de a las diferentes etapas históricas por las cuales ha atravesado, en consecuencia, es necesario analizar su procedimiento y su afectación, al no ser posible el acceso a una conciliación.

2. Método Analítico – Sintético. - Consiste en la reunión racional de todos los elementos materia de investigación, para luego de su recopilación realizar una síntesis en la que abarque todos los hechos materia de estudio.

(40)

30

nuestros conocimientos. Se entiende por método científico al conjunto de procesos que el hombre debe emplear en la investigación y demostración de la verdad.

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO

En el presente caso, desde los indicios de responsabilidad, basados en la denuncia y los hechos acaecidos, se configura el delito después de la indagación previa y las pruebas que lo fundamentan dentro de la clase de estafa.

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31

víctima por los efectos causados a su derecho patrimonial, la consecuencia del delito perpetrado en su contra, disponiendo para ello: 1.- en referencia al monto del perjuicio patrimonial una vez que ha sido resarcido por la sentenciada no se dispone pago adicional, puesto que la víctima señaló que se daba por satisfecho sin tener que reclamar económicamente 2.- a través del programa de víctimas y testigos a cargo de la Fiscalía General del Estado, se le influyan a la víctima JUAN CARLOS CRIOLLO para que reciba tratamiento psicológico por el lapso de tres meses, a fin de recuperar los efectos post traumáticos que ha sufrido a consecuencia del acto criminoso incoado en su contra, 3.- el conocimiento de la verdad procesal con la notificación de esta resolución en forma motivada ha sido redactada y resarcido plenamente el injusto penal cometido por la sentenciada. Con costas. - NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. -

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32

LO DETERMINADO EN EL NUMERAL 8 DEL ART. 70 IBÍDEM, QUE DEBERÁ SER CANCELADO EN FORMA PRORRATEADA MIENTRAS CUMPLA LA CONDENA; EN REFERENIA AL MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL UNA VEZ QUE HA SIDO RESARCIDO POR LA SENTENCIADA NO SE DISPONE PAGO ADICIONAL, PUESTO QUE LA VÍCTIMA SEÑALÓ QUE SE DABA POR SATISFECHO SIN TENER QUE RECLAMAR ECONÓMICAMENTE LA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA SE HARÁ LLEGAR A LOS RESPECTIVOS CASILLEROS SEÑALADOS PARA EL EFECTO. El Contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente actúa queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley, por la /el Secretaria/o del / de la TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE IMBABURA, el mismo que certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de los dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal efecto. (Fiscal Siguenza, 2015)

De acuerdo a la sentencia del presente cargo, el análisis legal y jurídico del mismo, se reduce a tres pilares fundamentales:

La Constitución de la República en vigencia, Art. 76 numeral 7 establece:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las

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33

Entones la constitución garantiza el debido proceso, que en el presente caso, si bien es posible evidenciar como parte de la solución, con la instancia de conciliación dentro de la instrucción fiscal, y llegar a un acuerdo entre las partes, reduciendo tiempo y recursos fiscales, el juez no acepta, negando la posibilidad de reparación en comunión con la aceptación de culpabilidad y las sanciones respectivas al delito, debido a que el dinero se devolvió a satisfacción; el proceso continúa hasta la sentencia, en la cual se dicta de igul forma pero después de haber transcurrido tiempo y gastado recursos fiscales que pudieron evitarse en la instancia inferior. De manera que se da la reparación integral para la víctima con la devolución de su dinero, que se efectúo antes de la sentencia en sí y se dicta la sanción respectiva tanto por prisión como por multa económica, dilatando así el cumplimiento de la resolución que desde el principio tenía el mismo final para este proceso, bajo la misma normativa y justificación en la motivación que está dentro de los parámetros legales y jurídicos, pero destacando que pudo haberse reducido tiempo, recursos humanos, materiales y económicos, que se podían utilizar para casos que lo ameriten en la realidad.

Según el Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial: “Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces. - Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes” (Código Orgánico de la Fución JudiCcial. ROf S-544 (Reformas ROf S-490 01-07-2011), 2009) La Ley solo ratifica las facultades, entre las cuales y dentro del presente caso, se necesitaría el dictamen fiscal para que el juez sin pérdida de tiempo y recursos legalice su participación y la resolución, que enmarcará los derechos humanos sobre todo principio jurídico; de esta forma este articulado de antesala, prepara y define el cumplimiento de derechos y garantías de todas las personas, incluso los procesados hallados culpables; pudiendo tener la facultad de recurrir a la conciliación justamente dentro de respetar sus derechos y de cumplir con la reparación inmediata a la víctima

Para comprender mejor este análisis, el Art. 186. Inciso 1 del COIP dice. -

Estafa. - La persona que para obtener un beneficio patrimonial para sí misma

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34

deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con

el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera,

será sancionada con la pena privativa de libertad de 5 a 7 años. (Código

Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

La sentencia sustancialmente motivada, determina existencia del delito de estafa, constituyéndose desde la investigación, la parte medular del proceso, dentro del cual, se justifica el fallo por las pruebas levantadas durante la instrucción fiscal, como producto de la reconstrucción de la demanda; siendo esta la premisa menor y la ratificación de la tipicidad del delito la premisa mayor del silogismo judicial, que si bien continúa con un proceso de actividades de subsumir los hechos concretos y seguimiento de la norma, es importante señalar, que la decisión, necesitó acortar el proceso garantizando el debido proceso y utilizando mecanismos alternativos de solución de conflictos, estipulados en el Art. 662 del COIP, cumpliendo eficazmente con la reparación integral de la víctima; en menor tiempo y actuar de acuerdo a la Ley con las argumentaciones de hecho y de derecho que han sido suficientes dentro de las instancias que explican razones, acciones, pretensiones y la determinación de la consecuencia jurídica que está encasillada para las partes involucradas de forma legal bajo el ordenamiento jurídico dimensionado por el delito perpetrado.

Art. 77 del Código Orgánico Integral Penal tipifica: la reparación integral de

los daños. - La reparación integral radicará en la solución que objetiva y

simbólicamente restituya, en la medida de lo posible, al estado anterior de la

comisión del hecho y satisfaga a la víctima, cesando los efectos de las

infracciones perpetradas. Su naturaleza y monto dependen de las

características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado. (Código

Orgánico Integral Penal. ROf. 180, 2014)

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35

componentes materiales como el resarcimiento del bien representaría la forma de evaluar, tanto la reparación como la multa y prisión; y, los pragmáticos vendrían a formar el todo, el proceso adecuado, en fusión de la dialéctica y retórica, destacando derechos, obligaciones, garantías, que se condicionan cumplir con la Ley de acuerdo a derecho, tratando de simplificar procesos y garantizar derechos de las partes involucradas.

Entonces es posible decir, que, la conciliación motiva el cumplimiento del reconocimiento del derecho a la verdad, garantizando los derechos de las dos partes procesales; con la reparación a la víctima y con la sanción al imputado; evitando largos períodos de tiempo y repetitivos e innecesarios procedimientos que llegan a la misma resolución de inicio a fin. Terán Gladys analiza este procedimiento y menciona: “El derecho a la verdad, tiene como

contrapartida a la obligación de garantía de los derechos humanos el de investigar, procesar y castigar que tiene el estado“

h) PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO INCIDE

LA NO CONTEMPLACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN EL DELITO DE ESTAFA Y

PROPONER ALTERNATIVAS PARA EVITAR PERJUICIO A LA VÍCTIMA.

ANTECEDENTES

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36

que se causaría un perjuicio a la víctima, que al no poder acceder a una conciliación, no lograría obtener una reparación integral como tengo manifestado en forma rápida, satisfactoria, tomando en cuenta que en estos casos se constituiría en un delito menor que no afectaría a los intereses de la sociedad, y que, si se aplicaría este método alternativo de la conciliación se lograría una justicia restaurativa, con preponderancia a la compensación, a la reparación y a la indemnización por sobre el sufrimiento y la venganza como retribución del daño inferido, dando lugar a la mínima intervención penal que promulga la Constitución y garantizando a las víctimas el derecho a la verdad, la justicia, y reitero, a la reparación integral, cumpliéndose los conceptos de restitución, compensación, rehabilitación y lo más importante la satisfacción, que son derechos de las víctimas según la concepción del nuevo sistema procesal integral penal vigente.

La Estafa: comete el delito de estafa el individuo que se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones prevista por la ley.

La estafa es conocida en Italia como "trufa"; en México, "fraude"; en Francia, "escroquería".

La estafa difiere del robo en que la víctima del delito ha entregado voluntariamente la cosa que el inculpado se ha apropiado. Difiere del abuso de confianza en que la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas. Sin embargo, los delitos de estafa, de robo y el abuso de confianza, son de la misma naturaleza.

Elementos constitutivos de la estafa. Para que haya estafa es necesario: - Que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas;

- Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenido con la ayuda de esas maniobras fraudulentas;

- Que haya un perjuicio;

- Que el culpable haya actuado con intención delictuosa

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

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37

Legislación Penal tiene un Título que se refiere a los delitos contra la propiedad; y dentro del mismo consta el capitulo de "De las Estafas y Otras Defraudaciones pues no olvidemos que el bien jurídico protegido dentro de dicho título es la propiedad; es por ello que, el contenido del presente trabajos será tanto los delitos de estafa, así como el abuso de confianza y otras defraudaciones que están dentro del Código Penal Ecuatoriano; pues no olvidemos que el delito de estafa es aquel en donde el sujeto activo induce a error a la víctima para hacerse entregar una cosa determinada, utilizando el ardid o engaño; en cuanto al abuso de confianza debemos mencionar que el agente disipa o distrae el bien; ya que el sujeto pasivo entrega una cosa para que se haga un uso o empleo determinado o en su caso para que se le restituya en un tiempo determinado y el sujeto activo no cumple ni con el uso ni con la devolución y es ahí cuando el delito se consuma; en cuanto a las defraudaciones se consuma cuando el agente actúa con fraude ya sea engañando, falsificando o desnaturalizando la cosa; pero en todos estos tipos penales el agente al apropiarse de la cosa que no es suya incrementa su patrimonio de una forma ilícita; pues éstos delitos son estructuralmente dolosos, es así que el agente actúa con dolo y con la intención de cometer el delito. Por lo expuesto, el objetivo del tema es investigar a ciencia clara como se comete cada uno de éstos ilícitos, cuales son los elementos del mismo, como se configura el tipo penal y como se consuman los delitos que estudiamos y de esa forma saber cuando una conducta se considera estafa, abuso de confianza o defraudación para no confundir con otros delitos contra la propiedad, por lo que concluimos diciendo que el presente trabajo no hace otra cosa que dar a conocer los delitos de estafa y otras defraudaciones que se dan en nuestro medio, las diferentes formas de cometerlas, las sanciones a las conductas ilícitas, dando de esa forma un conocimiento profundo y preciso de cada uno de estos tipos penales.

Artículo 46.- Atenuante trascendental. - A la persona procesada que suministre datos o informaciones precisas, verdaderas, comprobables y relevantes para la investigación, se le impondrá un tercio de la pena que le corresponda, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción.

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