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Agresiones con sustancias químicas.

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO

DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA: “AGRESIONES CON SUSTANCIAS QUÍMICAS”

AUTORA: Álvarez Brito Ana Belén

TUTOR: Mantilla Muñoz Francisco Alejandro, MSc.

PUYO – ECUADOR

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE:

El presente Trabajo de Titulación realizado por la señorita ANA BELEN ALVAREZ BRITO

estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema "AGRESIONES

CON SUSTANCIAS QUÍMICAS”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los

requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes UNIANDES, por lo que apruebe su presentación.

Puyo, febrero 2018

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APROBACION DEL TRIBUNAL

El tribunal de Grado, aprueba el trabajo de investigacion, sobre el tema “AGRECIONES CON SUSTANCIAS QUIMICAS”, elaborado por la Srta. Ana Belen Alvarez Brito, por modalidad de examen Complexivo estructurado de manera independiente, y la defensa de grado guarda conformidad con la disposicion reglamentaria de la Universidad Autonomo de los Andes UNIANDES, Facultad de Jurisprudencia.

Puyo, febrero de 2018

Para constancia firman

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DERECHOS DE AUTOR

Yo ALVAREZ BRITO ANA BELEN, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: la propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Puyo, febrero de 2018

--- Srta. ALVAREZ BRITO ANA BELEN CI. 1600399099

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5 DEDICATORIA

A Dios por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor, por darme la oportunidad de vivir y por estar conmigo en cada paso que doy, por fortalecer mi corazón e iluminar mi mente y por haber puesto en mi camino a aquellas personas que han sido mi soporte y compañía durante todo el periodo de estudio.

A mis padres Rolando y Mirian por darme la vida, quererme mucho, creer en mí y porque siempre me apoyaron, gracias por darme una carrera para mi futuro, todo esto se lo debo a ellos y por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor, por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan y que me ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su amor. A mis hermanas Vanessa y Karen por quererme y apoyarme siempre, esto también se lo debo a ustedes, a mis abuelitos Fabiola, Fausto, Lilia y Vicente.

Finalmente, a los maestros, aquellos que marcaron cada etapa de mi camino universitario, y que me ayudaron en asesorías y dudas presentadas en la elaboración de este proyecto.

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AGRADECIEMIENTO

Debo agradecer de manera especial y sincera a mi Profesor Msc. Francisco Mantilla Muñoz aceptarme para realizar este proyecto de investigación bajo su dirección su apoyo y confianza en mi trabajo y su capacidad para guiar mis ideas ha sido un aporte invaluable, no solamente en el desarrollo de esta tesis, sino también en mi formación como investigadora. Las ideas propias, siempre enmarcadas en su orientación y rigurosidad, han sido la clave del buen trabajo que hemos realizado juntos, el cual no se puede concebir sin su siempre oportuna participación. Le agradezco también el haberme facilitado siempre los medios suficientes para llevar a cabo todas las actividades propuestas durante el desarrollo de este proyecto.

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7 RESUMEN.

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8 ABSTRACT

This research work set the need up to protect legal and legally people’s rights being them women or a men, who have been the subject of injures incurred as a result of attacks with chemical substances that generate permanent burns, leaving traces in the face or other parts of the body, as a result of the victim’s psychological affection, who lows self-esteem, personality, confidence, it tends to withdraw from society; family nucleus.

In Ecuadorian legislation there is no legal article that punishes acid attacks. If it refers to the Organic Integral Penal Code (COIP), within offenses against personal integrity, we find on injuries, for this offense have been set minimum penalties, which can only be increased by one third when offense is committed during mass rallies, popular shock, sporting event or a public calamity.

All above evidences the need to amend the Criminal Code (COIP), regarding to deepen penalty in the case of the crime of injury when abuser uses substance for the consummation. With this, it will contribute to the implementation of real penalties and the prevention as a criminological priority.

There are conditions that facilitate offense is done. State does not guarantee medical treatment and psychological support to the victims; and it must be instituted a rule that forcing aggressors to compensate State expenditure on care and medicines incurred by the victim; in addition, compensation for the damage physical damage

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ÍNDICE GENERAL Portada

Certificación del tutor

Aprobación del Tribunal

Derechos de autor

Dedicatoria

Agradecimiento

Resumen

Abstract

Introducción……….. 1

Actualidad e importancia……….. 1

Problema de investigación……… 2

Formulación del problema……… 4

Árbol de problemas………... 5

Objetivos de la investigación……… 5

CAPÍTULO I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA……….. 7

1.1. Antecedentes de la investigación……… 7

1.2 Actualidad del objeto de estudio………. 11

1.2.1 Constitución……… 11

1.2.2. Estructura del Orden jurídico……….. 12

1.2.3. Derechos Humanos………. 13

1.2.4 Los Derechos Humanos en la Constitución ………... 14

1.2.5. Derecho Penal ……… 15

1.2.6. Derecho Procesal Penal ………. 16

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1.2.8 La legalidad del debido proceso ……… 19

1.2.9 La acción procesal ………. 22

1.2.10 La acción en el derecho procesal penal ………. 23

1.2.11 Importancia de la acción penal en el derecho Procesal ………. 25

1.2.12 Igualdad ante la ley ……… 27

1.2.13 Código Orgánico Integral Penal ……… 30

1.2.13.1 Normas Rectoras ……… 32

1.2.13.2 Normas generales ………... 33

1.2.14 Infracciones penales ………... 33

1.2.15 Agresiones con sustancias químicas………... 35

1.3.. Actualidad de la temática en el contexto nacional e internacional … 36 1.4 Aportes y limitaciones en el análisis de la teoría y de los trabajos realizados……… 37 1.5.1 Plan Nacional del buen vivir ……….. 41

CAPÍTULO II. DISEÑO METODOLÓGICO Y DIAGNÓSTICO………. 44

2.1 Paradigma y tipo de investigación……….. 44

2.1.1 Paradigma y tipo de investigación……….. 44

2.1.2 Tipo de la investigación ……… 45

2.2. Procedimiento para la búsqueda y procesamiento de datos ………... 46

2.2.1 Población y muestra ……….. 46

2.2.2. Plan de recolección de la información………... 48

2.2.2.1 Métodos de Investigación……….. 48

2.2.2.2 Técnicas de Investigación……….. 50

2.2.3. Planes de procedimiento y análisis de información………... 51

2.3 Resultados del diagnóstico de la situación actual……….. 51

2.3.1 Diagnostico que caracteriza el problema………... 51

CAPÍTULO III. PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA……… 60

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3.2. Objetivos………. 60

3.3 Elementos que conforman la propuesta……….. 60

3.3.1 Exposición de motivos……… 61

3.3.2. Considerandos………. 62

3.3.3. Resoluciones………... 64

3.4 Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las deficiencias encontradas………. 65 3.5. Conclusiones y recomendaciones………... 66

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INDICE DE TABLAS

Tabla 1 Tabulación de las encuestas aplicadas………. 52

Tabla 2 Constitución y COIP……… 53

Tabla 3 Avances en penal, procesal y penas………. 54

Tabla 4 Mejoramiento de la administración de justicia………... 55

Tabla 5 Conocimiento sobre ataques con ácido………... 56

Tabla 6 Proporcionalidad de la pena ………... 57

Tabla 7 Opiniones sobre una mayor sanción ………... 58

Tabla 8 Necesidad de reforma……….. 59

INDICE DE FIGURAS Figura 1 Constitución y COIP……… 53

Figura 2 Avances en penal, procesal y penas………. 54

Figura 3 Mejoramiento de la administración de justicia ………... 55

Figura 4 Penalización ataques con ácido……… 56

Figura 5 Proporcionalidad de la pena ………... 57

Figura 6 Opiniones sobre una mayor sanción ………... 58

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1 INTRODUCCIÓN

Actualidad e importancia

En el sistema internacional liderado por la ONU, existe consenso frente a los principios orientadores de protección integral a la mujer ante todas las formas de violencia y particularmente las derivadas de los ataques con ácido. Estos principios, se aplican en Colombia por medio de un marco jurídico que encierra el proyecto de ley 197 de 2012, buscando fortalecer las medidas de protección a la integridad de todas las personas frente a los ataques con ácido. Igualmente regula el uso y comercio de las sustancias químicas por medio del artículo 118 en la ley 599 de 2000 (Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, 2012

Según la organización de la Naciones Unidades (2005), El ataque con químicos, incluido el ácido, es un delito que afecta permanentemente la piel, sus víctimas sufren graves lesiones en sus rostros, causando graves lesiones al fundir la piel, y exponer los huesos, que en ocasiones llegan a disolverse. Las secuelas físicas que deja este ataque sobre la víctima, son con frecuencia de carácter permanente; y las repercusiones psicológicas , están relacionadas con el aislamiento familiar, social y la afectación al estatus económico por las discapacidades producidas por el ataque y las pérdidas económicas derivadas de largos tratamientos quirúrgicos y procesos judiciales

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En Latinoamérica, los ataques con ácido son relativamente recientes, se han registrado casos en países como Cuba, Argentina, Jamaica, Uruguay, República Dominicana, Colombia, Haití, Costa Rica, Paraguay y Bolivia. En Colombia el fenómeno se presentó por primera vez hace más de 15 años,

En Colombia, en 2013 se reformó el Código Penal para tipificar este delito y aumentar las penas a los atacantes que usen sustancias corrosivas. Se estableció una pena mínima de 6 años y máxima de 20 años de prisión, con lo cual se sacó a la agresión con ácido del marco de las lesiones personales y de los delitos excarcelables (beneficio que según la legislación colombiana tienen los tipos penales con condenas inferiores a 4 años).posteriormente el lunes 18 de enero del 2016, se promulgó la ley que tipifica este delito y lo sanciona hasta con 30 años de cárcel. . La norma establece además que no habrá concesión de beneficios para quienes cometan este delito.

En el Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal tipifica en su artículo 215.- Daño permanente a la salud.- La persona que utilice elementos biológicos, químicos o radioactivos que causen undaño irreparable, irreversible opermanente a la salud de una o máspersonas, será sancionada con penaprivativa de libertad de siete a diezaños.

Problema de investigación.

Las quemaduras con sustancias químicas representan un grave problema médico y social en todos los países del mundo. Ocurren no sólo como producto de un accidente laboral o en el hogar, sino que muchas veces son el resultado de una agresión con sustancias químicas. Estas agresiones han aumentado de forma alarmante en los países en desarrollo, y por lo general causan graves secuelas físicas, estéticas y funcionales, y a su vez severos problemas emocionales, de adaptación, de rechazo social, familiar y de pareja, pérdida laboral e incapacidades prolongadas, y tienen además un enorme coste

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A menudo, las autoridades policiales y judiciales de los países tienen dificultades para aplicar el tipo penal adecuado ante agresiones con ácido. El limbo jurídico oscila entre lesiones personales (que equivaldría a la participación en una golpiza) e intento de homicidio, lo que tiene consecuencias significativas en la definición de la pena. En ocasiones no encajan como violencia doméstica porque se producen fuera del hogar.

Es clara la relación entre esta conducta y la vulneración al derecho a la protección contra abusos y omisiones debidos a la diferencia de género y al machismo que ha identificado a la sociedad. Los instrumentos internacionales, han identificado como necesario erradicar todas las prácticas que perjudiquen a las mujeres, sean niñas o adultas, por profundas que sean las raíces en la cultura local, sin olvidar que de acuerdo a las normas del derecho internacional, todos los tratados tienen obligatoriedad jurídica para los gobiernos que los han ratificado.

Se busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. También se promueve la garantía al goce y ejercicio de las mujeres del derecho a la libertad, al respeto de la vida, la integridad física y psicológica, a reconocer su cuerpo como el primer ejercicio de identidad y dignidad humana, a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad personal y humana, al acceso a la justicia en equidad, a vivir sin miedo y sin temor, tanto en el ámbito público como privado”

Las agresiones con ácido son uno de los más crueles modos de violencia contra una persona, para el caso, específicamente contra la mujer. Aunque se presenta como problema a nivel mundial, relacionado con manifestaciones culturales o religiosa; existe una relación directa de ésta acción con el comportamiento machista de hombres que pretenden someter y subordinar a sus compañeras. La no tipificación clara, precisa y objetiva en el Código Orgánico Integral Penal, evidencia la necesidad de desarrollar políticas claras y efectivas contra ésta acción

.

Dentro del Código Orgánico Integral Penal (COIP), específicamente al Capítulo II (Delitos

contra los derechos de la Libertad), en su Sección Segunda, dentro de los delitos contra la

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delictiva se han fijado sanciones que van desde 30 días hasta siete años, la que solo puede

aumentarse en un tercio cuando el delito se cometa durante concentraciones masivas,

tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública.

En el capítulo tercero, delitos contra los Derechos del Buen Vivir, sección primera, delitos

contra el derecho a la salud, artículo 215, se tipifica el delito de ataque con sustancias

químicas, pero, y a lo que, dada la magnitud del daño causado, el tiempo de pena de

privación de la libertad no es proporcional al daño causado

Siendo la agresión con ácido uno de los peores medios para dañar y desfigurar a un ser humano, mal se puede considerar únicamente como una lesión cuya pena máxima alcanza los siete años de reclusión sino que debe ser tipificado, como un delito mayor y donde la pena vaya en concordancia al daño físico y psicológico que ello representa, es decir no debe ser juzgado únicamente la parte objetiva sino también la parte subjetiva del delito.

Formulación del problema.

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5 Figura 1. Árbol de problemas

Fuente: Investigadora

Objetivos de investigación.

Objetivo General

Elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, en la parte pertinente a los delitos contra el derecho a la salud del capítulo III, cuando para su ejecución se empleen ácidos u otras sustancias químicas que produzcan en la víctima para prevenir y evitar la impunidad

Incremento de delitos

Impunidad del delito cometido

Desproporcionalidad en la pena

Falta de tipificación en delitos de agresión con sustancias químicas

Cambios sociales Normas

desactualizada

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6 Objetivos específicos.

Determinar la vulneración a los derechos de las personas por falta de tipificación del delito de lesiones cuando para su ejecución se emplee sustancias químicas, en contra de la víctima.

Aplicar la Investigación Jurídica, para fundamentar en Derecho el trabajo de investigación.

Determinar el criterio de los Profesionales del Derecho, sobre el problema dentro del campo de la investigación que se plantea.

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CAPÍTULO I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA.

1.1. Antecedentes de la investigación.

Welsh, (2009), manifiesta que, para finales de la década de los 70s y 80s,los ataques con ácidos u otras sustancias químicas se registran algunos casos en el sur del Continente Asiático, en Bangladés, India, Camboya, Nepal, Paquistán, Vietnam, Laos, China, Hong Kong, Kenia, Sudáfrica, Uganda, y Etiopía, a los que se unen luego, Malasia, Myanmar, Tailandia, Taipéi, Sri Lanka, Afganistán, India, Irak, Turquía, Egipto, República de Yemen, Arabia Saudí, Bengala, Nigeria, Gabón, Italia, Francia, Bulgaria, Estados Unidos, Canadá, Australia, Argentina, Cuba y Jamaica, todos con víctimas que no necesariamente son mujeres; aproximadamente el 20% de las personas agredidas con ácido en el mundo son hombres. En Uganda, el 57% de los sobrevivientes a las agresionescon ácido son mujeres y el 43% hombres, estando la mayoría entre 20 y 44 años de edad

En el sistema internacional liderado por la ONU, existe consenso frente a los principios orientadores de protección integral a la mujer ante todas las formas de violencia y particularmente las derivadas de los ataques con ácido. Estos principios, se aplican en Colombia por medio de un marco jurídico que encierra el proyecto de ley 197 de 2012, buscando fortalecer las medidas de protección a la integridad de todas las personas frente a los ataques con ácido. Igualmente regula el uso y comercio de las sustancias químicas por medio del artículo 118 en la ley 599 de 2000 (Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, 2012).

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El Parlamento de Pakistán está debatiendo actualmente un proyecto de ley que, de aprobarse, regularía la fabricación y el suministro de ácidos por primera vez en ese país. La propuesta define ampliamente el delito de “causar voluntariamente lesiones con sustancias o medios peligrosos”, formula la definición de modo que se permita imponer una pena aunque resulte herida una persona distinta a la que se pretendía agredir, y establece una pena máxima de cadena perpetua para las personas declaradas culpables del delito.

Incluye disposiciones sobre un recurso civil que permite que las víctimas puedan solicitar daños y perjuicios a los perpetradores, y establece mecanismos de aplicación de la ley si el perpetrador no paga la indemnización concedida. El proyecto de ley también incluye una disposición que regula la venta de ácidos, y tipifica como delito esa venta por parte de personas que no tengan autorización para ello. Además, incluye una disposición que exige a los vendedores de ácidos el mantenimiento de registros pormenorizados de cada venta.

Colombia , uno de los países con mas altos índices de ataques con ácido, según las autoridades, promulgó este lunes 18 de enero del 2016, la ley que tipifica este delito y lo sanciona hasta con 30 años de cárcel. . La norma establece además que no habrá concesión de beneficios para quienes cometan este delito.

Según la organización de la Naciones Unidades (2005), El ataque con químicos, incluido el ácido, es un delito que afecta permanentemente la piel, sus víctimas sufren graves lesiones en sus rostros, causando graves lesiones al fundir la piel, y exponer los huesos, que en ocasiones llegan a disolverse. Las secuelas físicas que deja este ataque sobre la víctima, son con frecuencia de carácter permanente; y las repercusiones psicológicas , están relacionadas con el aislamiento familiar, social y la afectación al estatus económico por las discapacidades producidas por el ataque y las pérdidas económicas derivadas de largos tratamientos quirúrgicos y procesos judiciales

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En Latinoamérica, los ataques con ácido son relativamente recientes, se han registrado casos en países como Cuba, Argentina, Jamaica, Uruguay, República Dominicana, Colombia, Haití, Costa Rica, Paraguay y Bolivia. En Colombia el fenómeno se presentó por primera vez hace más de 15 años,

Vieira, (2013). manifiesta que en Colombia, el ácido pasó a ser un arma de agresión en conflictos personales y una amenaza constante en manos de delincuentes comunes, que no dudan en usarlo contra cualquier persona. En el año 2010 hubo 55 ataques de ácido contra mujeres, en el 2011 fueron 42, y de acuerdo a registros del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el acumulado de 2004 a 2014 llega a 900 mujeres.

A menudo, las autoridades policiales y judiciales de los países tienen dificultades para aplicar el tipo penal adecuado ante agresiones con ácido. El limbo jurídico oscila entre lesiones personales (que equivaldría a la participación en una golpiza) e intento de homicidio, lo que tiene consecuencias significativas en la definición de la pena. En ocasiones no encajan como violencia doméstica porque se producen fuera del hogar.

En otros casos, se les aplican castigos leves a estos delitos, en consideración a las tradiciones culturales y a la aceptación social de estas conductas, sin mencionar la laxitud de las autoridades policiales con los agresores. En los últimos años, varios países han introducido legislación especial para penalizar los ataques con ácido como un delito independiente y agravado

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En 2012, el gobierno de Camboya logró impulsar reformas a la legislación penal en 2012 a través de la “Acid Law”, que incorporó penas claras para los agresores, además de establecer obligaciones estatales en la provisión de servicios médicos, jurídicos y de rehabilitación a las víctimas, y formular un sistema regulador del comercio con ácido. En 2013, India introdujo una reforma a su Código Penal a través de la Criminal La (Amendment) Act., estableciendo la agresión con ácido como un tipo penal independiente con pena de prisión no menor a 10 años y que según la gravedad del daño puede llegar a cadena perpetua.. En Pakistán este principio no es vinculante y es poco aplicado, de acuerdo con reportes del New York Times. En 2011, el Parlamento de Pakistán aprobó unánimemente la Criminal Law Amendment Act, según la cual los responsables de un ataque con ácido pueden enfrentar altas multas y cadena perpetua.

En Irán, el principio Qisas exige que el agresor capturado sea enceguecido con gotas de ácido y enfrente el pago de multas.. Actualmente, la legislación penal de Irán establece largas condenas por ataques con ácido e incluye la pena de muerte.

En Colombia, en 2013 se reformó el Código Penal para tipificar este delito y aumentar las penas a los atacantes que usen sustancias corrosivas. Se estableció una pena mínima de 6 años y máxima de 20 años de prisión, con lo cual se sacó a la agresión con ácido del marco de las lesiones personales y de los delitos excarcelables (beneficio que según la legislación colombiana tienen los tipos penales con condenas inferiores a 4 años).

Es clara la relación entre esta conducta y la vulneración al derecho a la protección contra abusos y omisiones debidos a la diferencia de género y al machismo que ha identificado a la sociedad. Los instrumentos internacionales, han identificado como necesario erradicar todas las prácticas que perjudiquen a las mujeres, sean niñas o adultas, por profundas que sean las raíces en la cultura local, sin olvidar que de acuerdo a las normas del derecho internacional, todos los tratados tienen obligatoriedad jurídica para los gobiernos que los han ratificado.

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respeto de la vida, la integridad física y psicológica, a reconocer su cuerpo como el primer ejercicio de identidad y dignidad humana, a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad personal y humana, al acceso a la justicia en equidad, a vivir sin miedo y sin temor, tanto en el ámbito público como privado”

En general, se entiende como violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico, tanto en el ámbito público o el privado y por tanto, podría entenderse el fenómeno del ataque con ácido, representa una grave manifestación de violencia sobre la mujer, que se enraíza en cuestiones relacionadas con su pertenencia de género.

1.2. Actualidad del Objeto de estudio de la investigación

Principales conceptos

1.2.1. Constitución

La Constitución es la carta magna, de jerarquía suprema que regula, garantiza y declara los derechos fundamentales que gozan los individuos dentro de una sociedad.

En el año 2008, el Ecuador, atravesó por un proceso de transformación constitucional, restableciendo el “Estado de Derecho” a un “Estado constitucional de Derechos”.

La Constitución del 2008, tiene una forma semántica y otra forma hermenéutica, donde la primera regulara la capacidad vinculante de la Constitución como “fuerza normativa” (Echeverria) y la segunda la interpretación de la Constitución, misma que quedara a consideración de los distintos órganos y áreas institucionales, cabe resaltar que de esta interpretación, nacerán efectos pragmáticos y se establecerá la correcta aplicación de la norma suprema y sus regulaciones.

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orgánicas y reglamentos, aquí establecemos la supremacía jurídica de la constitución, siendo que ninguna ley podrá modificar, ni alterar ni contradecir a la Constitución, quedando claro que esta responderá a dos imperativos básicos como lo menciona Enrique Pérez Luño, a la “necesidad de establecer un orden normativo objetivo y establecer como garantía frente a la arbitrariedad del poder”, así como “la función de legitimación”.

Es decir que en breve palabras la constitución consta de una parte semántica como fuerza normativa, la pragmática como la efectiva realización normativa y la hermenéutica como dimensión de interpretación del texto para operaciones practicas constitucionales.

Dentro del Estado constitucional de Derecho, la Constitución del 2008, realiza una ampliación y extensión cuantitativa de derechos, reconoce a nuevos actores emergentes, como la naturaleza, y realiza una inclusión de mecanismos de exigibilidad y de garantías; pero estas inclusiones y ampliaciones de derecho se vuelven irreales e inalcanzables, ya que debilita la capacidad de empoderamiento real de la sociedad, siendo que el estado pasa a ser el ente principal y regulador a máxima escala, ya que esta re priorización de los derechos y del principio de igualdad de jerarquía, apunta a permitir el cumplimiento y la exigibilidad de una gama muy extensa de derechos.

La constitución del 2008, centra la capacidad y responsabilidad del estado en satisfacer un cumulo de crecientes derechos, restringiendo la capacidad y crecimiento de riqueza en el modelo económico, ya que obedece al sumak kausai, siendo una visión utopista, de igual manera reconociendo los derechos de la naturaleza, y promoviendo la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados, como se establece en el Art. 283 de la Constitución

1.2.2. Estructura del Orden jurídico

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también ellas se encuentran normativamente establecidas. Los derechos y las normas que los expresan existen en cuanto son positivamente producidos por el legislador sea ordinario, constitucional o internacional

Existe un nexo entre los derechos fundamentales y la igualdad jurídica. Para Ferrajoli,(2001) la igualdad jurídica es “la igual titularidad de situaciones jurídicas, proveniente de su atribución a la clase de sujetos entre los que es predicada, en forma de reglas generales y abstractas o normas téticas” Mientras que la desigualdad jurídica implica “la titularidad de situaciones distintas y singulares predispuestos por las normas hipotéticas, como efectos de los actos singulares que estas prevén. Las normas téticas constituyen la base de la igualdad, las hipotéticas de la desigualdad”

La igualdad ante la ley existe en la medida de que las personas son titulares de las mismas situaciones que esta dispone de forma universal: sean libertades o poderes, obligaciones o prohibiciones; por lo tanto, hay una igualdad en los derechos y una igualdad en los deberes (Ibídem).

Los derechos fundamentales, llamados también antropológicos (Zambrano (2007) son la herramienta garantista de los derechos a la igualdad y la dignidad. La reivindicación política de los movimientos culturales se enmarca en el contexto de los derechos de solidaridad; en particular, de los derechos colectivos de los pueblos, ya que buscan garantizar la dignidad, la autodeterminación, la diferencia cultural, la paz y el patrimonio

1.2.3. Derechos Humanos.

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La doctrina teórica de tales derechos ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la

intimidad o a no sufrir tortura, se definen exclusivamente en términos de obligaciones ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes, tradicionalmente –aunque ya no de manera exclusiva– el Estado, la realización de determinadas actividades positivas. Otra clasificación muy extendida es la que ordena los derechos humanos en tres o más generaciones, atendiendo por lo general al momento histórico en que se produjo o produce su reivindicación

El deber de prevenir que tiene el estado se refiere a las medidas políticas, sociales, administrativas y jurisdiccionales que adopta para poder proteger a los derechos humanos, y establecer que la vulneración de éstos derechos, ya sea por acción u omisión, que consecuentemente se convierten en hechos ilícitos que deben ser sancionados por las leyes internas, que el país tenga previstas en su normativa.

El deber de investigar se refleja en la obligación que tienen las autoridades de iniciar un análisis profundo, una vez tengan conocimiento de la conducta ilícita. La investigación debe ser clara, eficiente. La falta de investigación en los delitos que atentan contra la mujer es aún mayor que en los otros delitos, según pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de género y violencia intrafamiliar.

1.2.4. Los Derechos Humanos en la Constitución de la República del Ecuador

El derecho a la vida es el primer derecho fundamental del ser humano, todos los demás derechos se ejercen a partir de este siendo este un prerrequisito.

En la Constitución del Ecuador creada en Montecristi y aprobada en 2008 se garantiza el derecho a la vida y a la integridad física en su Artículo 66:

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (Entre otros)

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

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a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contrala violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

1.2.5. Derecho Penal

García (2014) dice "El derecho penal, es el saber jurídico que establece que establece los principios para la creación, interpretación, y ejecución a la aplicación de las leyes penales (aún en los casos privados), propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones que contiene, y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derechos y justicia social que establece el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador"

Se puede y debe concebir el Derecho Penal, como el conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, conectado en el delito como presupuesto y la pena como consecuencia jurídica, además encontraremos en el desarrollo del trabajo, las fuentes del Derecho Penal, su evolución histórica y la relación que tiene con otras ciencias del derecho en Especial con el Derecho Constitucional.

Derecho Penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos, sino que tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces límites al poder punitivo.

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El Derecho Penal ha sido analizado por los tratadistas de dos formas: primero como el conjunto de preceptos normativos, es decir, como legislación; y por otro lado, se lo entiende como el sistema de compresión de estos preceptos, es decir, como ciencia.

Una definición más general y concreta es la propuesta por Eugenio Zaffaroni,(1998) el mismo que define al Derecho Penal como el “…conjunto de leyes que traducen normativas de bienes jurídicos y que precisa su alcance, cuya violación se llama delito e importa una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar nuevas violaciones por parte del autor, también cabe entender por derecho penal, al sistema de comprensión de ese conjunto de leyes

1.2.6. Derecho Procesal Penal.-

Claus Roxin en su "Derecho Procesal Penal" dice que “El Derecho Penal material, cuyas reglas fundamentales están contenidas en el Código Orgánico Integral Penal, establece los elementos de la acción punible y amenaza con las consecuencias jurídicas (penas y medidas) que están conectadas a la comisión del hecho". Y continua el eminente tratadista indicando que para que esas normas puedan cumplir su función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica, es preciso que ellas no permanezcan sólo en el papel, en caso de que se cometa un delito. Para ello es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y, en su caso, pueda ser determinada e impuesta la sanción prevista en la ley.

Por ello, guardando esta concatenación teórica, Klaus Tiedemann en la obra "Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal", señala que "sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica "pena" amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad)".

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que el Derecho Procesal Penal forma parte del gran conjunto del Derecho Procesal y es, por ello Derecho Público.

Por lo indicado se puede decir que el Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia.

Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso. (Disponible en Enciclopedia Wikipedia de Internet).

En el Derecho Procesal Penal existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta su finalización. Tiene el objetivo de investigar, identificar, y sancionar las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.

El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.

En definitiva, como afirma Walter Guerrero Vivanco(2010) “el Derecho Procesal penal es la ciencia que se encarga de orientar y disciplinar el amplio campo de la jurisdicción y de la competencia de los jueces; del ejercicio de la acción; de la pruebas que puedan introducirse en el proceso para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del infractor; del proceso que debe seguirse para hacer efectivo la pretensión punitiva del Estado; y la formas como deben ejecutarse las penas impuestas a los infractores…”

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El Derecho Procesal penal, en cambio, como dice Jescheck (2014),es el conjunto de normas jurídicas necesarias para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho penal material; normas que incluyen –de un lado- las normas sobre estructura y principios de organización del órgano jurisdiccional penal destinadas a regular el procedimiento para la actuación de la pretensión penal estatal, y –de otro lado- los preceptos sobre el proceso en el que las acciones punibles son investigadas, perseguidas, tratadas y condenadas.

Se puede considerar entonces que el fin sustancial del proceso penal es la imposición, previo el correspondiente debido proceso, de la pena al infractor de una norma penal, independientemente de otros aspectos de orden procesal preestablecidos, para así guardar consonancia con el Art. 169 de la Constitución de la República 2008 que textualmente expresa: "Art. 169: El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades".

1.2.7. El debido proceso

Santos Basantes (2011) dice que el debido proceso, es una garantía ciudadana de carácter constitucional, que debe aplicarse en todo tipo de procesos, es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez de garantías penales.

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19 1.2.8. La legalidaddel debido proceso penal.

Es un imperativo propio de la vigencia de un Estado de Derecho en el que deben hacerse efectivos los principios rectores del proceso penal, que en definitiva constituyen y dan contenido a la garantía del debido proceso; esos principios rectores son la columna vertebral de un sistema procesal penal determinado)

Se debe considerar que este derecho humano sustancial del debido proceso está elevado a rango constitucional y representa la garantía normativa para la efectiva realización de la justicia y en afán de propiciar una autentica seguridad jurídica con miras a establecer el equilibrio de las fuerzas vitales de los integrantes de una sociedad determinada constituida en Estado.

Si se irrespetan las normas del debido proceso penal, evidentemente se puede asegurar que las garantías básicas de las partes procesales se ven afectadas y transgrediéndose las normas constitucionales del debido proceso, ya sea por la ley o por el juez de garantías penales o por el fiscal, sus actos carecen de eficacia jurídica, al tenor del artículo 424 de la Constitución de la República.

Las normas constitucionales del debido proceso constan en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador y que por su importancia se transcribe:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizarel cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

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3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

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f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

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pruebas o de contradicción tienen no sólo un valor propio o autónomo, sino además un valor instrumental en relación a todos los demás derechos.

“En otras palabras – dice Grijalva- estos otros derechos, constitucionales y legales, solo pueden ser adecuadamente ejercidos y defendidos en el marco del debido proceso. En consecuencia, para que un proceso judicial sea constitucionalmente válido, el juez ordinario y las partes procesales deben conducirlo en el marco del debido proceso.”

1.2.9. La acción procesal.

En las ciencias sociales, en el Derecho, y específicamente en el Derecho Procesal Penal, no hay concepciones acabadas y no revisables, o concepciones que aplaudan todos los juristas o tratadistas. Siempre hay alguien que se opone o discrepe, y todo esto es comprensible en nuestra ciencia, y como veremos a continuación, el concepto de acción, no escapó de estas consideraciones previas. Y más aún con esta institución (la acción) que muchos confunden con la pretensión, y que inclusive, tiene imbricaciones tanto civiles como penales, y cuya delimitación, además, ha sido problemática.

El Dr. Eduardo J. Couture,(2013) en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" dice que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión: Este derecho ha sido confundido históricamente con otros poderes jurídicos y facultades a los que se confiere el mismo nombre. Pero la doctrina, asegura Couture, luego de una tarea que lleva casi un siglo, ha logrado aislarlo y determinar su esencia, habiendo sido objeto de una formulación especial en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

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La acción en justicia es en cierto modo, a criterio del autor antes indicado "el sustitutivo civilizado de la venganza", por ello estas consideraciones nos llevan hacia el carácter público de la acción, en cuanto a su finalidad inmediata. La acción no procura solamente la satisfacción de un interés particular (uti singulo), sino también la satisfacción de un interés de carácter público (uti civis).

Couture a severa que "el carácter público de la acción otorga naturalmente un acentuado carácter público al derecho procesal."

1.2.10. La acción en el Derecho Procesal penal.

Edmundo Duran Díaz (2011) en su "Manual de Derecho Procesal", establece que "es muy difícil trasladar el concepto de la acción, del proceso civil al proceso penal, porque el proceso civil se desarrolla alrededor de una acción, real o hipotética, de derechos y obligaciones recíprocos entre autor y demandado, mientas que en el proceso penal no tiene sentido hablar de derechos y obligaciones recíprocos entre dos partes. El Código Penal no regula relaciones personales entre dos o más sujetos, sino que contiene mandamientos y prohibiciones sancionados con una pena en caso de incumplimiento. Ni siquiera puede decirse que exista una relación penal entre el autor y la víctima del delito; lo que hay es una relación entre el Estado y el imputado. No hay una relación privada entre dos, sino una relación pública entre toda la sociedad de un lado, y el inculpado del otro lado. Cuándo se pone en movimiento la jurisdicción penal no se reclama el reconocimiento de un derecho sustantivo sino un pronunciamiento judicial de culpabilidad o inocencia".

Para Vicenzo Manzini (2014) en su "Tratado de Derecho Procesal Penal", todo delito da siempre lugar, por lo menos virtualmente a la pretensión punitiva que se hace valer por la acción penal.

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que la Acción Penal es el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de la acción reputa constitutivo de delitos.

En cambio Massari (2013) expresa que "en sentido amplio, la acción puededefinirse como el poder jurídico de activar el proceso a fin de obtener sobre la res deducía un pronunciamiento jurisdiccional.

Para el tratadista Sebastián Soler(2014) en su "Derecho Penal Argentino" "la acción no es más que el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual la desencadena la comisión de un hecho".

En un importante trabajo ,el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Benjamín Iragorri Diez , titulado " Instituciones de Derecho Procesal Penal "señala que la función penal es de carácter eminentemente público, encomendada a los jueces y magistrados, con alindamiento legal previo sobre competencias que la pretensión punitiva se genera por la ocurrencia de un delito y se hace valer por órgano público, que acciona motu proprio, sin necesidad de que la justicia sea excitada, porque el Estado, en forma oficiosa y dinámica, investiga los delitos y los castiga, valiéndose del proceso y observando las normas que lo regulan.

Manuel Ossorio, establece indudablemente con mucha precisión, dentro de la doctrina, la problemática sobre el proceso civil y sobre el proceso penal, pues señala que "si en un sentido genérico, el concepto de acción no está debidamente aclarado, mucho menos lo está cuando laacción se encuentra referida a la materia penal.

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En cambio en el proceso penal, sin desechar la posibilidad admitida en muchas legislaciones, cuando menos para cierta categoría de delitos, de que sea el particular el promotor de la acción, se presentan otras posibilidades, cuales son la muy frecuente de que la iniciativa corresponda al Ministerio Público, representante del interés social, y aún la de que el mecanismo jurisdiccional se ponga en marcha por la iniciativa del propio juez en averiguación y persecución de un hecho posiblemente delictivo, y en contra de una persona posiblemente delincuente, produciéndose una verdadera confusión, que Carnelutti estima inadmisible entre los conceptos de acción y de jurisdicción.

El eximio profesor ecuatoriano Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su "Proceso Penal Ecuatoriano", Tomo I, edición de 1978, opina que "la acción es un poder que el Estado concede en forma expresa a las personas, por cuanto al haberse arrogado el Derecho de juzgar como cuestión privativa de dicho Estado, se encuentra interesado en que, en el momento en que se provoca la violación de la norma jurídica debe estimularse al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento para que pueda cumplir con su función. Por esa razón concede el poder al particular o a la persona que representa a la sociedad en la tarea de estimular el restablecimiento del ordenamiento jurídico violentado".

En su "Tratado de Derecho Procesal Penal" Tomo I (edición Edino- 2004) Zavala Baquerizo escribe y enseña que la acción penal es el poder jurídico concedido por el Estado a las personas o al Ministerio Público, con el fin de estimular al órgano jurisdiccional penal para que éste inicie el proceso penal cuando se ha violentado una norma jurídica penalmente protegida (página 12)

1.2.11. Importancia de la acción penal en el Derecho Procesal

La importancia de la acción penal en el Derecho Procesal Penal radica fundamentalmente en que ésta tiene características propias, que se basan en la actividad pública fundamental del Estado para poder sancionar los hechos delictivos.

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pública a la Fiscalía General del Estado, durante todo el desarrollo del proceso penal. (art. 195 de la Constitución).el mismo que por estudio se transcribe:

La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

El Fiscal es un funcionario garantista del proceso penal cuando ejercita la acción penal pública, toda vez que el numeral 3 del artículo 282 del Código Orgánico de la Función Judicial expresa que le corresponde garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y en las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo y cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria.

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En Alemania, en cambio, según el estudio de Roxín,(2014) la fiscalía es el órgano estatal competente para la persecución penal, y es un órgano independiente de la administración de la justicia .La novedad es que el fiscal del proceso penal alemán no es "parte". Por ello, no tiene que reunir, unilateralmente, al decir de Roxín, material de cargo contra el imputado, sino que debe investigar también las circunstancias que sirvan de descargo, su único cometido es con la verdad y la justicia. Tiene "el señorío del procedimiento de investigación; debe tomar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la pretensión punitiva estatal"

1.2.12. Igualdad ante la Ley

El principio de igualdad ante la ley o igualdad legal es el que establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios. Es un principio esencial de la democracia.

El principio de igualdad ante la ley es incompatible con sistemas legales de dominación como la esclavitud, la servidumbre, el colonialismo o la desigualdad por sexo o religión.

El principio de igualdad ante la ley se diferencia de otros conceptos, derechos y principios emparentados, como la igualdad de oportunidades y la igualdad social. Igualdad ante la ley, es el conjunto de deberes, derechos y garantías del ordenamiento jurídico.

El contenido de las leyes sea igual para todos, o desigual si así corresponde, sobre la fase o en función de la justicia. Igualdad ante la ley, implica que todos debemos cumplir el mandato de la ley, no sólo los órganos del Estado, como asimismo, tales órganos deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sin incurrir en discriminación.

Estos principios han sido recogidos por las constituciones de diferentes países, así se puede determinar que:

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Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

En Argentina el principio de igualdad ante la ley está reconocido en el artículo 16 de la Constitución: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas

En Nicaragua, Artículo 27 de la Constitución, ley máxima de la nación: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país... El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

En España, Artículo 14 de la Constitución: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.

En Colombia el principio está establecido en Artículo 13º de la constitución: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

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El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En Chile, está asegurado en el art. 19 N° 2 de su Carta Fundamental: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.

En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

En México, el primer artículo establece las garantías individuales y la igualdad ante la ley con el siguiente texto:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. [...] Estas garantías tienen el objeto evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los gobernados en la misma situación frente a la ley. La igualdad jurídica consiste en evitar las distinciones que se hagan por raza, sexo, edad, religión, profesión, posición económica, etc.

En Ecuador, está regulado en el art. 11 de la Constitución:

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...)

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El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.(...)

Como complemento, el art. 9 de la misma Constitución, establece también la igualdad, en cuanto a la titularidad de los mismos derechos y deberes, entre ecuatorianos y extranjeros:

Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.

(disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Igualdad_ante_la_ley)

1.2.13. Código Orgánico Integral Penal (COIP)

La actual estructura del estado ecuatoriano plantea una gran necesidad: tener normativas que definitivamente sean una herramienta para terminar con la impunidad; las leyes que hoy regía al País presentaban vacíos y no estaban adaptadas a los requerimientos de la sociedad actual.

En el COIP hay importantes avances en el área de violencia contra la mujer, como la inclusión de la figura del femicidio, la tipificación en mejor forma de los delitos de violencia contra la mujer y trata de personas, así como haber reproducido el mismo sistema que existía en la ley de violencia contra la mujer, llamada 103, en el área de contravenciones por maltrato físico a la mujer, esto es, cuando la incapacidad de la víctima no exceda de tres días, casos en los que existen jueces especializados contra la violencia a la mujer y la familia, que reemplazaron a las comisarías de la Mujer, hay un procedimiento expedito, medidas de protección inmediatas “de haber méritos” y apoyo de equipo técnico a la víctima.

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Efectivamente, la Constitución, en su artículo 81, obliga a la ley penal a establecer procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar y sexual, y otros sectores vulnerables, por constituir la violencia contra la mujer, no solo afectación a sus derechos, sino un problema social, de seguridad ciudadana, de salud pública y de administración de justicia.

El COIP tipifica como delito toda violencia psicológica, caracterizada por insultos, amenazas, vigilancia, control de creencia, humillaciones (art. 570, COIP); toda violencia sexual, así como toda violencia física cuya incapacidad a la víctima exceda de tres días.

Todos estos delitos de violencia contra la mujer, de acuerdo al COIP, deben tramitarse ante jueces ordinarios, denominados de garantías penales, con procedimiento ordinario, que tiene cuatro fases, de las cuales solo la primera, que corresponde a la investigación previa, puede durar de uno a dos años (artículos 580 y 585, COIP). Las medidas cautelares solo pueden ser dictadas a solicitud fundamentada del fiscal (artículo 520, numeral 2, COIP) y no hay apoyo psicológico y social a la víctima, lo que sí existe en el área de contravenciones.

Constituye un desconocimiento de las causas que motivan la violencia contra la mujer, establecer en el numeral 14 del artículo 643 que “deberán ser valorados los certificados de honorabilidad o laborales presentados por el presunto agresor”, porque la violencia contra la mujer ocurre dentro de un contexto de relaciones de poder, en todos los estratos sociales, profesionales e intelectuales. Se trata de un fenómeno social del que son presas inclusive gente que goza de reconocimiento y aprecio social, por lo que una persona puede tener un buen comportamiento social, pero ser agresor en el núcleo familiar, lo que es evidente para todos.

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Esto es completamente aplicable en el área de violencia intrafamiliar, ya que no todas quieren ni pueden denunciar, y si lo hacen muchas veces no continúan con el proceso, debido a que su agresor es una persona cercana, de la que dependen afectiva y económicamente, y por ello debía haberse dado a la mujer opciones, para que todas tengan acceso a una justicia pronta y efectiva.

Sin embargo, en la Disposición Derogatoria 23 del COIP se suprimen las partes fundamentales de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, llamada Ley 103, que establecía medidas preventivas y tenía carácter civil y penal, por el cual la violencia psicológica, cuando no era reincidente, podía atenderse con terapia al agresor u otras medidas no penales.

1.2.13.1. Normas Rectoras

El Art. 1 refiere a la finalidad del COIP que se concreta en lo siguiente:

1.- Normar el poder punitivo del Estado. - Se cumple por intermedio de todas las normas establecidas en el Código, desde el libro preliminar hasta el tercer libro. El Estado al ejercer el ius puniendi, debe someterse a las limitaciones formales y materiales que nacen desde los derechos fundamentales, la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

2.- Tipificar las infracciones penales. - Consta en el primer libro sobre la “infracción penal”, desde el Art. 18 al 78 que versan sobre la parte general del derecho penal, y desde el Art. 79 hasta el 397 que tratan propiamente de las infracciones. Esto obedece fundamentalmente al principio “nulla poena nullum crimen sine praevia lege”

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4.- Promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas. - Para cumplir esta finalidad, tenemos el “libro tercero ejecución”, que precisa las normas de ejecución y rehabilitación, desde el Art. 666 hasta el 730.

Por tanto, al leer el Art. 1 del COIP, rápidamente se puede observar que el mismo unifica el derecho sustantivo, el adjetivo y el ejecutivo penal.

1.2.13.2. Normas generales

El Art. 2 nos recuerda que en materia penal no solamente aplican los principios estatuidos en el COIP, sino que además debemos tener presente la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, propio de un Estado Constitucional de derechos y justicia como el nuestro.

El principio de mínima intervención penal que prevé el Art. 3, es parte de aquello que conocemos en doctrina como derecho penal mínimo (derecho penal de ultima ratio) y que recoge el Art. 195 de la Constitución. Se pretende que el Estado intervenga exclusivamente ahí donde los otros mecanismos de resolución de conflictos no resulten suficientes, por tanto habrá que invocarlo siempre que tengamos una salida alternativa y menos restrictiva.

1.2.14. Infracciones penales

Los códigos penales nunca brindaron una adecuada definición de qué debe entenderse como infracción penal, a lo mucho llegó a una definición meramente formal como la prevista en el Art. 10 del CP (Derogado) tipificaba: “son infracciones los actos imputables sancionados por leyes penales” que no refiere en absoluto sobre las características elementales que debe reunir toda infracción.

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De la definición expuesta en el Art. 18, se desprende que la infracción tiene tres elementos fundamentales: 1.- La tipicidad; 2.- La antijuridicidad; y, 3.- La culpabilidad. Todos ellos tienen como base principal la conducta humana que se manifiesta en dos modalidades: acción y omisión. La pena no constituye un elemento del delito sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable.

Por consiguiente, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad.

Pero cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente, la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

El Art. 19 del COIP clasifica a las infracciones en delitos y contravenciones, y se diferencia por la gravedad de la pena, puesto que los delitos se sancionan con pena privativa de libertad superior a treinta días, mientras que las contravenciones con pena privativa de libertad de hasta treinta días. Además, debemos precisar que esta clasificación obedece al nivel de gravedad de la conducta, por lo general las contravenciones causan menores daños al bien jurídico protegido y por ende no activan mayormente la alarma social.

Literalmente, el artículo 19 y que se trascribe tipifica: infracciones. - Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones.

Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días.

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