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CIUDADANO. Ciudad de México, a veintiséis de junio dos mil dieciocho.

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DENUNCIANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

DENUNCIADO: PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintiséis de junio dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción

objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra del Partido Verde Ecologista de México1, por el supuesto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión de los promocionales de televisión denominados “Banco de Alimentos Genérico”2, “Banco de Alimentos V3”3, “Banco de Alimentos Durango”4, en los que supuestamente se vulnera el interés superior de la niñez.

A N T E C E D E N T E S 1 PVEM. 2 RV00650-18. 3 RV01698-18 4 RV01192-18.

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SRE-PSC-162/2018

I. Proceso electoral federal

Inicio del proceso electoral

Precampaña Campaña Jornada electoral 8 de septiembre de 2017 Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 20185 Del 30 de marzo al 27 de junio 1 de julio6

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2. Queja. El cinco de junio, Hebe Sarahi Bernal Díaz, en su carácter de

representante propietaria del partido político Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral7 en el Estado de Durango, denunció al PVEM, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de tres promocionales en su versión de televisión denominados “Banco de Alimentos Genérico”, “Banco de Alimentos V3” y “Banco de Alimentos Durango”.

3. Lo anterior, al estimar que su contenido vulnera lo considerado por

las leyes nacionales e internacionales en materia de protección a los derechos de la niñez, al utilizar la imagen de dos menores de edad y estereotiparlos de determinada clase económica provocando un daño irreversible, ya que los mismos se encuentran ante una clara discriminación y una representación clasista de su condición dentro de la sociedad.

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Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

6

A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

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4. Aunado a lo anterior, el quejoso argumenta que al usar la imagen de

los dos menores de edad el PVEM pretende obtener una ventaja en la contienda electoral, ya que trata de convencer a sectores de alta vulnerabilidad los cuales podrían pensar que con la propuesta señalada en el promocional denunciado pueden satisfacer su necesidad alimentaria.

5. En ese sentido, el partido político denunciante concluye que el

PVEM utiliza una necesidad que existe en cierto sector de la población para promocionarse como una opción viable para el electorado.

6. Radicación, admisión, reserva de emplazamiento e

investigación preliminar. El cinco de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral8, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MC/JL/DUR/298/PEF/355/2018; asimismo, admitió la queja a trámite, se reservó el emplazamiento a las partes y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

7. Medidas cautelares. El seis de junio, mediante acuerdo

ACQyD-INE-117/20189, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares, al tratarse de hechos consumados e irreparables, al considerar que a la fecha del presente acuerdo ya no se transmitía el material denunciado y no se contaba con elementos para suponer la reprogramación del mismo.

8

Autoridad instructora.

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8. Emplazamiento y audiencia. El trece de junio, se determinó

emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el diecinueve de junio siguiente.

III. Actuaciones en la Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación10

9. Recepción del expediente. El diecinueve de junio, se recibió en la

Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por

ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-162/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

11. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el

expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

12. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente

para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión de tres

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promocionales en televisión en los que supuestamente se vulnera el interés superior de la niñez, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal11.

13. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41,

párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13.

14. SEGUNDA. CONTROVERSIA. Una vez establecido lo anterior, en el

presente asunto el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es el siguiente:

• Uso indebido de la pauta, en vulneración a lo previsto en los artículos 1, 4 párrafo 9, 41 Base III, apartado A, de la Constitución Federal; 443 párrafo 1, incisos a), b), y n) de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al PVEM, con motivo de la difusión de tres promocionales en televisión denominados “Banco de Alimentos Genérico”, “Banco de Alimentos V3” y “Banco de Alimentos Durango”, en los cuales aparecen dos menores de edad, lo cual pudiera constituir una vulneración al interés superior de la niñez.

11

Conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), en la jurisprudencia 25/2010 de rubro

“PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior

citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

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Constitución Federal.

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15. TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la

legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

1. MEDIOS DE PRUEBA

a) Pruebas ofrecidas por el denunciante al momento de presentar su escrito de queja

16. El partido político denunciante adjuntó a su escrito de queja un disco

compacto que contiene los materiales audiovisuales denunciados.

b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

17. Acta circunstanciada de cinco de junio, elaborada por la autoridad

instructora, la cual se realizó a efecto de verificar la existencia, el contenido y la difusión de los promocionales denunciados14.

18. Informe rendido el pasado trece de junio por la Dirección Ejecutiva

de Prerrogativas y de Partidos Políticos15 del INE identificada con el folio DEPPP-2018-7610, en la que remite información o

14

El contenido de los promocionales se adjuntó a la presente acta circunstanciada mediante un disco compacto.

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documentación relacionada con la aparición de dos menores de edad en los promocionales de televisión denunciados16.

19. Informe de trece de junio, rendido por la Dirección de Prerrogativas a

través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión17, por medio del cual generó el reporte de detecciones de los materiales denunciados18.

c) Pruebas aportadas por el denunciado

20. Escrito de siete de junio, emitido por Fernando Garibay Palomino, en

su calidad de representante suplente del PVEM ante el INE, mediante el cual remite los permisos de los menores de edad que participaron en los tres promocionales motivo de la presente queja, asi como, los tres acuses de recibo que le otorgo la autoridad al PVEM al momento de entregar los spots antes referidos19.

2. VALORACIÓN PROBATORIA

21. El disco compacto que se adjuntó al escrito de queja, señalado en el

inciso a), es una prueba técnica, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, y dada su naturaleza, en principio, son indicios respecto de la existencia de la propaganda denunciada en el escrito de queja.

16

La relación de la documentación de referencia se analizará en el estudio de fondo del presente asunto.

17

Identificado en el sistema de gestión con la clave: DEPPP-2018-7793.

18

El desglose de dicho informe se realizará en el apartado de hechos acreditados.

19

La documentación que dicho partido político ofreció será analizada en el estudio de fondo del presente asunto.

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22. Los medios de prueba referidos en el apartado b) consistentes en los

reportes emitidos por la Dirección de Prerrogativas, así como el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, al ser emitidas por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.

23. Asimismo, cabe precisar que los informes rendidos por la Dirección

de Prerrogativas fueron realizados a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, el cual constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE20.

24. En ese sentido, el reporte de monitoreo que la Dirección de

Prerrogativas adjuntó al sistema de gestión con la clave DEPPP-2018-7793, cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO".

25. Por otra parte, el disco compacto que la autoridad instructora adjuntó

al acta circunstanciada de cinco de junio, cuenta con valor probatorio

20

Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

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pleno, al ser aportado por la autoridad electoral federal, en ejercicio de sus funciones.

26. Por último, el medio de prueba referido en el apartado c), es

documental privada, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, los cuales en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

3. HECHOS ACREDITADOS

27. Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los

medios de prueba antes descritos, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

A. Existencia, contenido y difusión de los promocionales denunciados

28. Conforme al contenido del acta circunstanciada realizada por la

autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia y el contenido de los promocionales denunciados, los cuales serán analizados en el fondo de la presente resolución.

29. Por otra parte, derivado del informe rendido por la Dirección de

Prerrogativas se tiene por acreditada la difusión de los promocionales denunciados en pauta federal (RV00650-18 y

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RV0 dete och cua 01698-1 ecciones ho de ab adro: 8) y loc s, las cu bril al tr cal (RV0 uales se reinta de 01192-18 e realiza e mayo, 8), obten ron en e , de con niéndose el period nformida SRE-PS e un tot do comp ad con e SC-162/2 al de 7, prendido el siguie 2018 502 del ente

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B. Aparición de dos menores de edad en los promocionales denunciados.

30. De las respuestas emitidas por la Dirección de Prerrogativas y por el

PVEM, se advierte la presencia de dos menores de edad, mismos que aparecen de manera identificable.

4. ANÁLISIS DE FONDO

31. TESIS. Esta Sala Especializada estima que no se actualiza la

infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuida al PVEM, con motivo de la difusión de tres promocionales de televisión en los que supuestamente se vulnera el interés superior de la niñez.

32. Lo anterior, porque se advierte que la participación de los menores

de edad, no se realiza en un contexto que afecte o impida objetivamente su desarrollo integral, ni se les ponga en una situación de riesgo, o se le estereotipe en una situación clasista dentro de la sociedad, que pudieran afectar su interés superior, como subjetivamente lo sostiene el quejoso.

33. Es decir, la propaganda denunciada únicamente denota una

propuesta del partido político emisor relativa a las reformas que promoverá para abrir bancos de alimentos, sin que se adviertan que directa o indirectamente se discrimine o afecte a los menores que

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únicamente actúan como parte del discurso narrativo de la citada propaganda.

34. Por otra parte, es menester señalar que los promocionales

denunciados fueron pautados por dicho instituto político como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión para la etapa de campaña dentro del actual proceso electoral federal; razón por la cual, no le asiste la razón al partido denunciante al mencionar que con la difusión de los promocionales denunciados se difunde al PVEM como una opción viable para el electorado, lo anterior, precisamente porque en la etapa de campañas se encuentra permitida la difusión de propaganda electoral y mensajes con el fin de incidir en las preferencias electorales.

35. Finalmente, se considera que los medios de prueba que obran en el

expediente son suficientes para tener por acreditado el consentimiento de los padres, así como la opinión libre e informada de los menores para efectos de su participación en los promocionales denunciados.

5. MARCO NORMATIVO

• Acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión

36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo,

Base I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como

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organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

37. Para llevar a cabo las encomiendas mencionadas, acorde a la Base

III del invocado precepto constitucional, los partidos políticos nacionales tienen el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas.

38. El artículo 159, párrafo 1 de la Ley General, reitera el derecho al

acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos, estableciendo en el párrafo 2, que los institutos políticos válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE.

39. En el mismo sentido, el artículo 7, párrafo 1, del Reglamento de

Radio y Televisión en Materia Electoral21 del INE, señala que los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en la Ley General y el propio reglamento.

40. Finalmente, el artículo 37 párrafo 1, del reglamento invocado señala

que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les

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correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna.

41. En ese orden de ideas, prevé que los partidos políticos y

precandidatos, serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.

• Interés superior de la niñez

42. Al respecto, se tiene en cuenta que el contenido de la propaganda

difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión, que incluso debe maximizarse en el contexto del debate político, pero ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 1º 4º y 6º párrafo primero, de la Constitución Federal.

43. En esa tesitura, de manera particular, el artículo 3, párrafo 1 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.

44. A este respecto, es trascendental la interpretación que en torno a

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Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013, en el que sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:

• Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho del niño a que su interés superior sea valorado y considerado de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Es un derecho de aplicación inmediata.

• Un principio fundamental de interpretación legal: Que significa que si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior del niño.

• Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a un niño específico o en general a un grupo identificable o no identificable de niños, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre el niño involucrado.

45. Asimismo, en dicha observación se señala al interés superior de la

niñez como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y su desarrollo holístico, por lo que “ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño”.

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46. En ese sentido, se señala que el propósito principal de dicho

documento interpretativo, es “promover un verdadero cambio de actitud que favorezca el pleno respeto de los niños como titulares de derechos”, lo que se precisa deberá repercutir, entre otros ámbitos, en “las decisiones individuales tomadas por autoridades judiciales o administrativas o por entidades públicas a través de sus agentes que afectan a uno o varios niños en concreto”.

47. De igual forma, precisa que aun cuando el niño sea muy pequeño o

se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior del menor22.

48. Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

49. Al respecto, en el ejercicio de su función consultiva la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el contenido y alcance de dichas disposiciones convencionales, precisando lo siguiente:

• De conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.

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• La expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño 23.

50. Así, conforme al mandato contenido en el artículo 1º de la

Constitución Federal, el Estado Mexicano a través de sus instituciones, autoridades y tribunales de todo orden, está constreñido en virtud de dichas normativas convencionales, a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos fundamentales de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

51. Principio que a su vez, es recogido por el párrafo 9 del artículo 4 de

la Constitución Federal, y por los artículos 2, fracción III, 6, fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen como obligación primordial de todos los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que involucren a niñas, niños y adolescentes, incluso cuando se presenten

23

Énfasis añadido. Véanse los puntos 1 y 2 de las conclusiones que conforman la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. “Condición Jurídica y Derechos

Humanos del Niño”. Visible en

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diferentes interpretaciones, en la que se elegirá la que lo satisfaga de manera más efectiva.

52. En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes

imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

• La plena satisfacción de los derechos de la niñez es un parámetro y fin en sí mismo;

• Desempeñarse como directriz a fin de orientar las decisiones en las que se ven involucrados los derechos de la niñez.

53. De esa manera, en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal el

interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas24.

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Consúltese la tesis aislada de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. 2a. CXLI/2016, Décima época, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación el seis de enero de dos mil dieciséis. Los criterios que aquí se citan de la Suprema Corte pueden consultarse en www.scjn.gob.mx.

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54. En este mismo sentido, la Suprema Corte25 ha establecido como

criterios relevantes para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, entre otros aspectos, el que se atiendan sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su madurez o discernimiento.

55. Por otra parte, en estricto acatamiento a las sentencias

SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria del pasado veintiséis de enero, el Acuerdo número INE/CG20/2017, donde estableció los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, de observancia obligatoria para los partidos políticos, coaliciones, candidatos/candidatas de coalición y candidatos/as independientes federales y locales, así como para las autoridades federales y locales.

56. Al respecto dichos Lineamientos que entraron en vigor a partir del

dos de abril de dos mil diecisiete, tienen como objetivo establecer las

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Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN

COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Pág. 270. Asimismo, como consecuencia de este criterio, se emitió otro en donde se sostuvo que “el interés superior del menor es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico

interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de

una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles”. Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

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directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda “político-electoral” de los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as de coalición y candidatos/as independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión.

57. En el caso particular dichos lineamientos, en su artículo 5 señalan

que las niñas, niños y adolescentes pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda político-electoral, entendiéndose como aparición incidental cuando la imagen o dato que haga identificable al menor aparece de manera referencial, y será directa cuando la imagen del menor forma parte central de la referida propaganda.

58. Por su parte, el punto 7 de los multicitados lineamientos establece

que el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente que aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes mediante su imagen, voz o cualquier otro dato que lo haga identificable, de manera directa o incidental, deberá ser por escrito, informado e individual y deberá satisfacer los requisitos que en dicho punto se especifican.

59. En adición a lo anterior, el punto 8 de los lineamientos en comento

establece que los sujetos obligados deberán recabar la opinión de las niñas y los niños entre los 6 los 18 años de edad sobre su participación en propaganda político-electoral o mensajes de las

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autoridades electorales. Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al formato que proporcionará la autoridad electoral.

6. CASO CONCRETO

60. Para efectos del análisis de fondo en el presente asunto, es

necesario recordar que Movimiento Ciudadano denuncio al PVEM, por el supuesto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión en televisión de tres promocionales denominados “Banco de Alimentos Genérico”, “Banco de Alimentos V3” y “Banco de Alimentos Durango”, en los que supuestamente se vulnera el interés superior de la niñez, al utilizar la imagen de dos menores de edad y estereotiparlos de determinada clase económica situándolos ante una clara discriminación y una representación clasista de su condición dentro de la sociedad.

61. Por otra parte, el quejoso considera que al usar la imagen de los dos

menores de edad se pretende obtener una ventaja en la contienda electoral, ya que trata de convencer a sectores de alta vulnerabilidad los cuales podrían pensar que con la propuesta que señala en el promocional denunciado pueden satisfacer su necesidad alimentaria, utilizando de esa manera una necesidad que existe en cierto sector de la población para promocionarse como una opción viable para el electorado.

62. En ese sentido, a fin de dilucidar si se actualiza alguna vulneración

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63. Ahora esto es “Banco similar uno de Ba bien, po s, “Banc o de Ali r al antes e los pro nco de Al I or lo que co de Al mentos s descri mociona Banco d limentos G mágene e hace a imentos Durang to, con ales se m de Aliment I Genérico-R s a los tre Genéric o”, cabe la única muestra tos Genér Imagen RV00650-1 es prom co”, “Ba e precis a diferen lo siguie rico-RV006 18 (televis ocionale nco de A ar que cia que ente: 650-18 sión) Cont persona necesita Partido bienesta nuestro es denun Alimento el conte al final tenido s adas. Verde, tu ar es deber. nciados os V3” y enido es de cada u s , y s a

(24)

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64. Ahora • S l t m • S d s s • E d p Ban bien, de Se obse las cua “desde transpor mucho m Se visua de sexo sexo ma sabe, si Ensegui desperd persona nco de Alim e dichos erva la a les man que el rte de la más com aliza a u o femeni asculino necesita da se dicia sufi as. Por e mentos D promoc aparición ntienen gobiern a alimen mida”. una serie no la cu la cual amos ay emite e iciente c eso, el P urango RV Imagen cionales n de dos una co no le p tación q e de per ual le of le respo yuda, les el siguie comida p Partido V V01192-18 se advie s person onversac paga a que no v rsonas, e frece ay onde “H s decimo ente me para alim Verde pr 8 (televisió erte lo si nas del s ción me los sup vendió, a entre ell yuda a u Hoy no, g os”. ensaje: mentar a romover ón)) iguiente: sexo ma encionan permerc ahora no las una una pers gracias, “en Mé a 20 mill rá reform : asculino ndo que cados e os traen persona sona de pero ya éxico se lones de mas a la , e l n a l a e e a

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ley para abrir bancos de alimentos en beneficio de personas necesitadas”.

• Se logra apreciar la imagen de dos menores de edad.

• En la parte final del promocional aparece el emblema del partido político responsable de la pauta y la frase “Partido

Verde, tu bienestar es nuestro deber”.

65. Al respecto, del análisis integral y contextual de los promocionales

denunciados esta Sala Especializada considera que su contenido y la inclusión de dos menores de edad dentro del mismo no actualizan la infracción denunciada, puesto que, de las imágenes y expresiones analizadas, únicamente se advierte una propuesta del partido político emisor del mensaje relativa a las reformas que promoverá para abrir bancos de alimentos, sin que se adviertan que directa o indirectamente se discrimine o afecte a los menores, los cuales únicamente actúan como parte del discurso narrativo de la citada propaganda.

66. Aunado a lo anterior, se advierte que el contenido de los

promocionales denunciados, es respetuoso y que la participación de los menores de edad no se realiza en un contexto que afecte, objetivamente, el desarrollo integral de los mismos, aunado a que en ningún momento se les pone en una situación de riesgo, o se les estereotipa, ni se les sitúa en una condición clasista dentro de la sociedad, que pudieran afectar su interés superior, como subjetivamente lo sostiene el quejoso.

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67. En ese sentido, tampoco se advierte que se exhiban actos o

categorías sospechosas que puedan traducirse en maltrato, abuso, daño, denigración, discriminación o falta de respeto hacia los citados menores de edad, que pudieran afectar su interés superior.

68. Por ende, se considera que del solo contenido del promocional no

puede concluirse que se haya colocado a los dos menores de edad en una situación de discriminación por el mero hecho de su participación, pues no hay elementos de prueba que permitan derivar una motivación a la realización de acciones de ese tipo, además de que derivado de la exposición del contenido del promocional, no se puede concluir que se haya ubicado a los dos menores de edad en una situación de vulnerabilidad o posición que ponga en riesgo su integridad emocional o personal.

69. Por otra parte, el denunciante alega que con la difusión de los

promocionales denunciados en donde aparecen dos menores de edad, se trata de convencer a sectores de alta vulnerabilidad, influyendo así en la ciudadanía en general, ya que utilizan dicha necesidad que existe en cierto sector de la población para promocionarse como una opción viable para el electorado.

70. Al respecto, cabe precisar que los promocionales denunciados

fueron pautados por el PVEM como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión para la etapa de campaña dentro del actual proceso electoral federal, es decir, en una etapa en donde se encuentra permitido la difusión de propaganda electoral y de mensajes que tengan justamente el propósito de incidir en las preferencias del voto ciudadano, sin que en el caso particular, se advierta que la temática abordada por los promocionales

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denunciados tenga algún fin discriminatorio o ilícito por sí mismo, por el solo hecho de que haga alusión a una propuesta de campaña consistente en la creación de bancos de alimentos.

71. Aunado a lo anterior, de las imágenes y expresiones analizadas con

anterioridad, se considera que en ningún momento se utiliza de manera indebida la imagen de los dos menores de edad para tratar de convencer a sectores de alta vulnerabilidad, ya que su participación es acorde a la temática de la citada propaganda, más allá del efecto publicitario que el mismo pudiera generar entre la ciudadanía.

72. En definitiva, no se observa que los promocionales denunciados

pongan en una situación de vulnerabilidad o desigualdad a los menores de edad que participan en los mismos, ni que, en consecuencia, se les vulnere el goce de alguno de sus derechos humanos, lo que permitiría analizar de manera razonable alguna situación discriminatoria, de ahí que jurídicamente devenga improcedente el planteamiento realizado por el quejoso.

73. Por otro lado, como ya se precisó anteriormente se advierte la

aparición de la imagen de dos menores de forma directa, puesto que pueden ser identificables como protagonistas del mensaje contenido en la propaganda que se transmite26.

74. Así, en el presente caso de la contestación que ofreció el PVEM el

pasado siete de junio en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, se advierte que dicho partido político reconoció

26

En ese sentido, la aparición de un menor de edad es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato hace identificable a la niña, el niño o la o el adolescente, además de ser exhibido con el propósito de que forme parte central de la propaganda político-electoral o mensajes, o del contexto de éstos.

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la aparición de dos menores y adjunto la documentación correspondiente, realizándose la precisión que dicha respuesta del referido partido político es coincidente con la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas.

75. En este sentido, conviene analizar los presupuestos que originaron

la aparición del niño y de la niña en el promocional denunciado, es decir, determinar la validez de los consentimientos que fueron emitidos por quienes ejercen la patria potestad y por los propios niños.

• Consentimiento de los padres de los menores de edad

76. Al respecto, de las pruebas recabadas por la autoridad instructora,

se advierte que sí obra en el expediente el consentimiento de los padres de los menores de edad, así como las copias de las credenciales para votar de la madre y del padre de cada uno de ellos, además de las respectivas copias de las actas de nacimiento tanto de la niña y del niño que aparecen en el promocional denunciado27.

77. De igual forma, obran en el expediente los escritos en los cuales se

declara que los padres conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes; asimismo, se autoriza expresamente para que la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificable a los dos menores de edad aparezca en

27

Por cuanto hace al consentimiento de los padres de los dos menores de edad, cabe mencionar que fue entregada para cada uno de los promocionales denunciados.

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la propaganda analizada. Dichos formatos fueron firmados por el padre y la madre de cada uno de los menores de edad28.

78. Lo anterior, de conformidad con el siguiente cuadro:

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PARA PERMISO Y CONSENTIMIENTO DE PARTICIPACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD

IDENTIFICACIÓN DEL MENOR CONSENTIMIENTO DE MADRE Y/O PADRE Y/O TUTORES ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR COPIA DE IDENTIFICACIÓN DE MADRE Y/O PADRE Y/O TUTORES Menor 1 F. S. T. X 29 X30 X31 Menor 2 B. N. E. P. X 32 X33 X34

79. Derivado de lo anterior, se debe tener por colmado el requisito

previsto en el acuerdo de mérito INE/CG20/2017, ya que, de la valoración de los documentos atinentes a la autorización de los padres, los cuales no fueron controvertidos por las partes, se desprenden elementos con los cuales se advierte que éstos conocieron y cuidaron el proceso de producción del promocional denunciado.

28

Cabe resaltar, que respecto a uno de los menores de edad (B. N. E. P.), si bien existe la ausencia del consentimiento directo del respectivo padre (del acta de nacimiento se advierte que la niña no tiene padre), el mismo no se estima indispensable dada la imposibilidad que se deduce tienen para otorgarlo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 143/2016 y SUP-REP-96/2017, basta con que una de las personas que ejerza la patria potestad otorguen su consentimiento, y se presumirá que la otra lo otorga de igual forma, siempre y cuando no exista prueba en contrario.

29

Foja 104 del expediente.

30

Foja 101 del expediente.

31

Foja 102 del expediente.

32

Foja 96 del expediente.

33

Foja 110 del expediente.

34

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• Opinión informada de los menores de edad

80. En el caso particular, se advierte que el partido político aportó, por

cada uno de los menores de edad, los formatos en los que se advierte su llenado por cada uno de ellos, de puño y letra, por tanto, en los escritos que contienen la opinión de ambos niños, se observan manifestaciones en el sentido de que entienden su participación y la finalidad del promocional35, tal y como se demuestra a continuación:

MANIFESTACIONES DE CONSENTIMIENTO Y OPINIÓN INFORMADA DE LOS MENORES DE EDAD IDENTIFICACIÓN DEL MENOR DATOS GENERALES PREGUNTA Comprensión del lenguaje Escribe de

puño y letra: Sí quiero participar en la propaganda (del partido político, candidato, coalición o autoridad electoral) y he sido informado del propósito de utilizar mi imagen, qué voy a hacer y/o decir en el promocional, cuándo se va a exhibir, en qué medios se va a exhibir y hasta cuándo se va a exhibir. PREGUNTA Opinión del menor: ¿Escribe para qué entiendes que será utilizada tu imagen, voz u otro dato personal? PREGUNTA Consentimiento ¿Aceptas que tu imagen y voz se utilicen para la publicidad de la Campaña 2018 de la coalición Todos Por México a través de los medios de comunicación digitales o medios impresos (full media)? Menor 136 (F. S. T.) Nombre completo: F.S.T. Edad: 9 años Nombre completo de mi padre y madre, o de mi tutor: J. S. L. y G. T. B. “Sí quiero participar en la propaganda spot foto fijas para la campaña 2018 y he sido informado del propósitos de untilisar mi imagen que voy hacer y lo desidi en el promosional cundo se una a exhibir en que medios se una q exhibirr y hasta cuado

“Para full

mendia” “sí acepto”

35

Cabe precisar que la opinión informada de los dos menores de edad fue presentada de igual manera para cada uno de los promocionales denunciados.

36

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SRE-PSC-162/2018 IDENTIFICACIÓN DEL MENOR DATOS GENERALES PREGUNTA Comprensión del lenguaje Escribe de

puño y letra: Sí quiero participar en la propaganda (del partido político, candidato, coalición o autoridad electoral) y he sido informado del propósito de utilizar mi imagen, qué voy a hacer y/o decir en el promocional, cuándo se va a exhibir, en qué medios se va a exhibir y hasta cuándo se va a exhibir. PREGUNTA Opinión del menor: ¿Escribe para qué entiendes que será utilizada tu imagen, voz u otro dato personal? PREGUNTA Consentimiento ¿Aceptas que tu imagen y voz se utilicen para la publicidad de la Campaña 2018 de la coalición Todos Por México a través de los medios de comunicación digitales o medios impresos (full media)? se va q exhibir en full media”. Menor 237 (B. N. E. P.) Nombre completo: B. N. E. P. Edad: 7 años Nombre completo de mi padre y madre, o de mi tutor: L. E. P. “Sí quiero participar en la propaganda y spots fotos fijas para la campaña 2018 y he sido informada del propósito de utilizar mi imagen en que boy a hacer y/o desir en el promocional cuando se ba a exhibir en que medios y hasta cuando se va exhibir full media”. “se utilizara para full media” “Sí acepto”

81. En ese sentido, esta Sala Especializada considera que los medios

de prueba que obran en el expediente, son suficientes para tener por acreditado el consentimiento tanto de los padres, así como la opinión informada de los menores en cuestión, es decir, se observan manifestaciones de ambas partes en el sentido de que entienden la participación y la finalidad del promocional en donde aparecen las referidos menores.

37

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82. Esto es, las premisas principales que sustentan el sentido de la

presente resolución son: i) la existencia de consentimientos válidos, tanto del padre, la madre, así como del menor de edad, ii) un uso adecuado de la imagen de los menores de edad que aparecen en el promocional denunciado.

83. En conclusión, son inexistentes las infracciones denunciadas

atribuidas al PVEM, conforme a las consideraciones antes referidas. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se determina la inexistencia de la infracción relativa al uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Verde Ecologista de México, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en Funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

(34)

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MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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