• No se han encontrado resultados

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

J-00178041-6

EL ACOSO LABORAL ES CAUSA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

El acto administrativo mediante el cual se declara el acoso laboral como causa de enfermedad ocupacional, se presume como legítimo, por consiguiente su impugnación debe ser debidamente fundamentada por el interesado.

ANTECEDENTES (Omissis)

“A través de la Certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que el trabajador (…), titular de la cédula de identidad N° (…), padecía de “…trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (código CIE10: F43.2), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad temporal, desde 21 de noviembre del año 2011 hasta el 23 de agosto del año 2012…”.En fecha 13 de noviembre de 2015 la parte actora ejerció demanda de nulidad contra el referido acto administrativo.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda de la parte actora y anuló el acto impugnado. Dicha sentencia constituye el objeto de la presente consulta obligatoria.

Omissis (…)

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la parte accionante, con fundamento en lo siguiente:

(…) se denuncia el falso supuesto de hecho, pues -en criterio de la representación judicial de la recurrente-, la certificación se fundamenta en el informe de investigación, siendo que el primero aduce, que el trabajador padece de ansiedad, angustia taquicardia y cifras tensionales elevadas posterior o sobrecarga laboral y sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón y, el segundo acto expresa, que estuvo expuesto por tres (03) años a una situación de riesgo psicosocial caracterizada por un ambiente hostil de trabajo, discusiones y roces con su jefe inmediato,

(2)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

J-00178041-6

además de tratos inadecuados, existiendo incongruencia desde entonces, además por no existir prueba en actas de tal situación.

(…Omissis…)

Así, en el contexto de los antecedentes administrativos, específicamente del informe de investigación se evidencia que, el mismo en su mayoría señala todo lo referente a las actividades desempeñadas por el beneficiario del acto, así como las condiciones de trabajo en las cuales se desarrolla la prestación de servicio.

Aunado a lo anterior señala, en relación a los factores cognitivos, que las tareas que realiza el trabajador, pueden ser consideradas irritantes, monótonas y/o repetitivas, no puede distraerse, durante la ejecución de sus actividades, al ser peligroso o riesgoso, no tiene posibilidad de comunicarse con otras personas mientras trabaja, requiriendo de alta concentración y atención visual, no influyendo el laborante en las decisiones que afectan su trabajo, la cantidad de labor asignada u orden en que realiza su tarea, así mismo, infiere que durante el proceso de investigación se consideró algunos testigos y la deposición del afectado, e informes de especialistas que trataron al trabajador.

Igualmente el informe sostiene, que la funcionaria encargada de realizar la investigación, a través de entrevistas individualizadas a compañeros de trabajo, que se estuvo en un ambiente inadecuado por factores de liderazgo arbitrario y crítico, en donde las novedades y situaciones presentadas por el delegado de prevención, hoy favorecido en la certificación medica recurrida, eran motivo de discusión para el jefe inmediato, lo que trajo como consecuencia trato inadecuado en el área laboral y roces continuos, estando expuesto por tres (03) años a una situación de riesgo psicosocial caracterizada por el ambiente hostil.

A su vez, la certificación médica aduce que el laborante realizaba actividades que implicaban exposición a ambiente de trabajo hostil, discusiones y roces con su jefe inmediato, que comenzó en el año 2009 a presentar sensación de acoso y hostigamiento por parte de su jefe y el día 11 de noviembre de 2011 sufre de ansiedad, angustia, taquicardia y cifras tensiones elevadas posterior a sobrecarga laboral y sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón.

(3)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

J-00178041-6

(…) “En el acto administrativo impugnado se certificó la enfermedad ocupacional del trabajador (…), que le ocasionó una discapacidad temporal desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2012, con fundamento en lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 13 de agosto de 2012, asistió el ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpica (…) de 46 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador (…) labora para la entidad de trabajo (…) desempeñándose en el cargo de mecánico C desde el 28 de enero de 2009 (…)

Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaria Ing. Karo Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.741, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III (…) apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de cuatro (4) años y once (11) meses, en el cargo de mecánico C (…). Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° Anz-001802-12, se refiere que en el año 2009 comienza a presentar sensación de acoso y hostigamiento por parte de su jefe y el día 11 de noviembre de 2011 sufre ansiedad, angustia, taquicardia y cifras tensiónales elevadas posterior a sobrecarga laboral y sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, lo cual ha requerido tratamiento médico psiquiátrico, psicoterapia y reposo. Así mismo el trabajador consigna copias de informes médicos por especialista en psiquiatría. Según último informe por especialista en psiquiatría, de fecha 16 de junio de 2015, el trabajador recibió tratamiento adecuado, produciéndose la mejoría y compensación total del cuadro, sin embargo recomienda continuar con tratamiento de terapia cognitiva.

La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de factores psicosociales y emocionales, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios como mecánico C, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -Lopcymat-.

(4)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

J-00178041-6

(…) Certifico que se trata de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (código CIE10: F43.2), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad temporal, desde 21 de noviembre del año 2011 hasta el 23 de agosto del año 2012…”.

Omissis (…)

En lo concerniente al mobbing o acoso laboral, cabe señalar lo establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias números 674 del 5 de mayo de 2009 y 973 del 2 de noviembre de 2017), en la que se ha expresado que:

(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. Ahora bien, corresponde examinar las copias certificadas del expediente administrativo, en donde además del acto administrativo impugnado se observa lo que sigue:

-Informe complementario de investigación de origen de enfermedad de fecha 24 de enero de 2014 (folios 32 al 44), suscrito por las funcionarias Ing. Karol Morales (C.I. 14.431.741) y la Psicólogo I Denny Boccett (C.I. 17.434.575) de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta,del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se dejó constancia que:

En lo que se refiere a los factores estresores las tareas que realiza el trabajador pueden ser consideradas irritantes, monótonas y/repetitivas. Si el trabajador se distrae, durante la ejecución de sus actividades, puede ser peligroso o riesgoso. El trabajador no tiene la posibilidad de comunicarse con otras personas mientras trabaja. El trabajo requiere de alta concentración y/o atención visual. El trabajador no influye en las decisiones que afectan su trabajo, la cantidad de trabajo que se le asigna y/u orden en que se realizan sus tareas.

De igual manera durante el proceso de investigación se consideró lo siguiente: -testimonios de testigos y del afectado.

(5)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

J-00178041-6

Se deja constancia que la funcionaria Denny Boccett, pudo verificar en el área laboral, a través de entrevista individualizada a compañeros de trabajo del trabajador Jesús Díaz Malpica, que estuvo en un ambiente de presión laboral por aproximadamente tres (03) años, caracterizado este ambiente inadecuado por factores de liderazgo arbitrario y crítico, en donde las novedades y situaciones presentadas por el delegado de prevención (…) eran motivo de discusión para el jefe inmediato, lo que trajo como consecuencias trato inadecuado en el área laboral y roces continuos hacia el trabajador. Por otra parte, el trabajador señaló lo siguiente:

Omissis (…)

De una revisión efectuada a la estructura de los fundamentos que configuran la pretensión del recurrente, éste desarrolla el vicio de falso supuesto de hecho, a través de una serie de consideraciones que concluyen con la supuesta ausencia de pruebas por parte de la Administración a fin de determinar la enfermedad padecida por el trabajador, siendo conveniente señalar, en ese sentido, que la simple afirmación del recurrente relativa a la naturaleza de la enfermedad bajo análisis, no pueden degenerar en razones que se tornen superiores y susceptibles de anular lo establecido por la certificación medico ocupacional emanada de ente público en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que el recurrente pretende inferir, a través de los argumentos expuestos en su pretensión, que las conclusiones de la Administración resultan vagas en relación con una enfermedad que no resulta claramente determinada debido a una presunta insuficiencia probatoria. No obstante ello, es necesario señalar que de suyo, los actos administrativos ostentan una presunción de legalidad y legitimidad, que debe ser desvirtuada por quien detente un interés jurídico actual en su anulación.

En este sentido, de la revisión de las actas del proceso la representación judicial de la sociedad mercantil (…), promovió como prueba que apoye sus argumentos, el expediente administrativo sustanciado por el ente público sin aportar al proceso, otros medios probatorios de los que se deriven fundamentos técnicos y médicos directamente relacionados al caso, que pudiesen presentar A) Un análisis de mayor especificidad al aportado por el acto administrativo que pretende impugnar B) Una presentación específica de los espacios de trabajo, las actividades realizadas por el trabajador y la interrelación del mismo con su ambiente de trabajo a fin de desvirtuar lo establecido por el médico de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta cuando determinó que el trabajador Jesús Ramón Díaz Malpica, identificado con la cédula de identidad nro. 10.305.840, padecía de “…trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (código CIE10: F43.2), considerada como

(6)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

J-00178041-6

enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad temporal, desde 21 de noviembre del año 2011 hasta el 23 de agosto del año 2012…”.

Así, las ideas expuestas en el presente fallo, ello en relación con los planteamientos del recurrente para impugnar la sentencia del a quo, aluden a que, frente al hecho que se pretende desvirtuar (legalidad del acto administrativo), se presenta una afirmación tendente a negar el correcto análisis de las circunstancias fácticas (indebido establecimiento de la enfermedad debido a insuficiencia probatoria) sin fundamentar ni aportar prueba alguna, que refleje cual debió ser la forma correcta de examinar la situación en la cual se vió inmerso el ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpica, con relación a su ambiente laboral, a fin de poder establecer la existencia del trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y su conexión con la forma en que venía desempeñando sus labores.

A la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima la Sala que no le asiste la razón al demandante en cuanto a los alegatos destinados a enervar la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo que estos solo aluden a la anulación del mismo, obviando completamente el desarrollo de fundamentos de hecho y de derecho que enmarcase la situación en una idea de veracidad susceptible de cuestionar y atacar los fundamentos expuestos por la Administración. De allí que tales argumentos devengan en improcedentes.

Por lo expuesto, estima la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo que consideró que la fundamentación del acto impugnado, no se ajusta a los hechos investigados, no se encuentra revestida de una argumentación jurídica suficiente que permita extraer de la pretensión ejercida que ciertamente existan vicios de ilegalidad susceptibles de anular la voluntad de la Administración expresada en este caso por medio de la certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, relativa al estado de salud del ciudadano (…)

En virtud de lo anterior, esta Sala, conociendo por consulta obligatoria, revoca la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 15 de diciembre de 2016 la cual declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil (…), contra la certificación médica identificada con el alfanumérico CMO:094-15 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se declara”.

(7)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

J-00178041-6

Referencias

Documento similar

Resolución N° 220727-0055, mediante la cual se refrenda la designación como Registradores Civiles Municipales, Parroquiales y Hospitalarios en el estado Barinas, adscritos a la

· Emisión de informe sobre la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos de acuerdo con el plan de estu- dios del título de origen, o la experiencia laboral

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés

Luis Miguel Utrera Navarrete ha presentado la relación de Bienes y Actividades siguientes para la legislatura de 2015-2019, según constan inscritos en el

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal