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Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

(Septiembre 29 de 2010)

Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación N° 110011102000201005030 01/1853T

Aprobado según Acta N° 113 de esta misma fecha

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado del accionante HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ HIDALGO contra la sentencia proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, con fecha 7 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró

improcedente la tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida y a su vez tuteló el derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Pretende el accionante con este amparo constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al igual que el de petición, que estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La causa petendi de su solicitud de amparo, se resume de la siguiente manera: El actor ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a la entidad accionada en el año 1998, en donde después de recibir el entrenamiento pertinente, fue enviado a la base de Miraflores Guaviare, y una vez allí, la misma fue atacada por subversivos, siendo aprehendido por éstos y llevado secuestrado a sus campamentos; agrega que durante tres años estuvo privado de su libertad, y

1 Sala Dual integrada por las Magistradas Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Luzana Guerrero

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lo mantuvieron en corrales cercados con alambre de púas, amarrados de pies y manos.

Adujo que después de ser liberados en el año 2001, la Policía les dio a él y a sus demás compañeros, atención psicológica por un término de 1 mes, pero nunca le prestó el tratamiento que requería por el trauma sufrido durante el secuestro; además indica que siempre le manifestaron que continuaría en la institución, sin embargo, de un momento a otro fue retirado del servicio, dejándolo sin el derecho de recibir el tratamiento en caso de reactivarse la lesión de TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO – ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, como efectivamente aconteció, teniendo que acudir en consulta al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle.

Sostiene que es de escasos recursos económicos y considera que la entidad accionada está en la obligación de devolverlo a la sociedad, si no en mejores condiciones, por lo menos procurarle un tratamiento que permita la estabilidad total de la afección, por lo que el 8 de junio de los corrientes, solicitó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, se le prestaran los servicios médicos y hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta.

Finalmente aduce que su caso es similar al fallado por el Consejo Superior de la Judicatura en la acción promovida por Elkin Fabián Hernández Romero.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de proveído adiado del 26 de agosto de 2010, avocó el conocimiento de la presente acción de amparo y ordenó notificarle al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que manifestara lo que considerara pertinente respecto de los hechos y circunstancias señaladas en la solicitud de tutela.

El Jefe de la Sección de Sanidad Valle, Teniente Coronel Odontólogo Jesús Fernando Pardo Cortes en respuesta a la tutela (folios 57 a 63 cuaderno principal), manifiesta en síntesis:

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1- Que al soldado retirado Bermúdez Hidalgo, la Dirección de Sanidad le dio el respectivo tratamiento para que éste se recuperara de sus dolencias, una vez finiquitado éste, en la ciudad de Cali se le realizó junta médico laboral, en donde se le tuvieron en cuenta los conceptos Médicos Laborales por las Especialidades de Psiquiatría, Otorrinoralingología, Fonoaudiología, Ortopedia, Oftalmología y los exámenes de retiro, de laboratorio y el de la junta médico laboral.

2- Señaló que la Junta Médico Laboral en acta No. 336 del 31 de octubre de 2002, concluyó que el soldado tenía una incapacidad permanente parcial, con una aptitud “acta”, sin embargo, que presenta una disminución de la capacidad laboral en un 16%, entre otras determinaciones; de dicho resultado, fue notificado en forma personal el aquí accionante, haciéndole las advertencias de ley, sin que éste presentara convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quedando agotada de esta forma la vía gubernativa.

3- Adujo que después de habérsele practicado la Junta Médico Laboral, nunca han recibido ninguna solicitud de atención médica para el señor BERMÚDEZ HIDALGO, sin entenderse por qué después de 8 años acude a la acción de tutela sin haber soportes de antecedentes psiquiátricos; además en las valoraciones previas a la Junta de Abril de 2002, por el psiquiatra Dr. César Augusto Arango, no se relatan síntomas de enfermedad de tal índole.

4- Destacó que el señor HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ HIDALGO actualmente no es afiliado, ni beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, requisito indispensable para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad policial; aunado a ello, mientras el soldado estuvo vinculado a la entidad, se le prestaron todos los servicios médicos y hospitalarios, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, amen que se debe dar aplicación al principio de inmediatez, siendo la tutela igualmente improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala A Quo en providencia calendada el 07 de septiembre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando improcedente la acción de tutela formulada por el señor HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ HIDALGO por

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conducto de apoderado contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en cuanto al derecho a la salud en conexidad con la vida.

Por su parte, se tuteló el derecho fundamental de petición y como consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad que en el término de 48 horas procediera a resolver sobre la petición radicada el 22 de julio de 2010.

La Seccional de primera instancia, luego de hacer referencia al artículo 86 de la Carta Política, precisó el objeto de estudio de la acción constitucional, a dos puntos fundamentales a saber: (1) la presunta vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, por negarse al actor el tratamiento médico y (2) la alegada vulneración al derecho de petición por no recibir respuesta a la solicitud radicada el 22 de julio de 2010.

Con relación al primer punto, señaló que resultaba evidente que el amparo no fue interpuesto dentro del término razonablemente oportuno, por cuanto la Junta Médico Laboral profirió su dictamen el 31 de octubre de 2002, y el accionante sólo acudió a impetrar la acción constitucional el 25 de agosto de 2010, es decir, más de 8 años después de la existencia del acto, que a su juicio le ha vulnerado sus derechos, sin mediar justificación alguna por tal acontecer; aunado a lo anterior, sostuvo que pese a la notificación en forma personal del acta, éste no acudió al medio judicial ofrecido por el ordenamiento jurídico, esto es, formular el recurso de revisión o convocatoria del Tribunal Médico Laboral.

En lo que respecta al otro punto de análisis, esto es, el derecho de petición, accedió a reconocerlo, tomando como punto de apoyo el escrito adiado del 22 de julio de 2010, el cual fuera dirigido al Director de Sanidad de la Policía Nacional y quien a la fecha de incoar la acción de tutela, no ha proferido respuesta.

DE LA IMPUGNACIÓN

La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del apoderado del accionante, indicando que la apreciación que se hizo en el fallo, contradice las consideraciones que realizara la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 2008, e igualmente reiteró algunos apartes de la solicitud de tutela; agrega además que la afección que padece el actor “TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO” es consecuencia del secuestro que padeció.

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Indica que con la improcedencia declarada por el A Quo también se le está vulnerando al accionante el derecho a la igualdad, por cuanto a “todos los

anteriores” que han invocado este derecho se les ha concedido y por ende en

la actualidad varios se encuentran recibiendo la atención médica que necesitan. En lo referente al requisito de inmediatez, señala el profesional del derecho que después de liberado el tutelante recibió tratamiento médico, sin embargo le subsistieron las secuela de “TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMáTICO”, aunado a esto, perduró el desespero por reunirse con la familia, la manifestación u orden de poderse ir a su casa, la euforia por el hecho de la liberación, impidiéndole imaginar siquiera si estaba en condiciones de valorar los resultados de la Junta practicada en ese momento y de seguir el procedimiento en caso de inconformidad con los resultados de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

A ello procederá la Sala, previas las siguientes consideraciones jurídicas.

2.- De la apelación.

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se adentrará ésta al análisis de los fundamentos expuestos por el impugnante, en relación con la decisión cuestionada para establecer si hay lugar a revocar o confirmar lo resuelto en aquella providencia.

El impugnante se duele de habérsele declarado improcedente la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la salud en conexidad con la vida, y por ello esta instancia se centrará en tal cuestionamiento.

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3.- Procedencia de la tutela.-

De las pruebas allegadas con la solicitud de tutela, se destaca el acta de Junta Médico Laboral y su adición radicadas bajo los Nos. 336 y 372 (folios 64, 65 y 67 cuaderno principal), emitidas el 31 de octubre de 2002 y 13 de septiembre de 2003, respectivamente, lo que indica que para el día en que fue interpuesto este amparo constitucional (26 de agosto de 2010), transcurrió en término bastante considerable (7 años y 11 meses aproximadamente), lo que conllevaría en principio a que la intervención del juez constitucional se viera innecesaria para la protección de los derechos invocados, ante la apatía por parte del accionante en ejercer oportunamente la acción correspondiente, y por contera se diera aplicación al principio de inmediatez.

Empero, de las mismas pruebas documentales aportadas, se infiere que la vulneración al derecho fundamental a la salud no ha concluido, en razón a que como se ha dejado sentado en precedencia, la Junta Médica Laboral desde un principio determinó que si bien el accionante no quedó con secuelas, sí quedaba con un tratamiento permanente y una incapacidad permanente parcial, evidenciándose que con posterioridad sufrió una recaída, motivo por el cual, tuvo que acudir al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, según nota de urgencias psiquiatricas que milita en el folio 2 y donde se señala que

“Paciente con síntomas psicóticos, deterioro en su funcionalidad y de sus relaciones interpersonales por lo que se considera IDX: 1- Esquizofrenia Paranoide. En el momento sin criteriors de hospitalización Se inician antipsicóticos”, documento este que no fue objeto de reproche alguno por

parte de la accionada.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario.

La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional

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es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, por lo tanto, es procedente analizar de fondo esta acción constitucional.

El derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, es el más importante de los derechos fundamentales, a tal punto que está plasmado en el preámbulo de la Carta Magna al señalar “…. , y con el fin de

fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia…” , lo que conlleva a que si se vulnera la salud, afecta el derecho a

la vida, adquiriendo por tanto el derecho a la salud el rango de fundamental por conexidad.

En el caso sub exámine, la accionada está vulnerando el derecho a la salud del accionante HÉCTOR FABIO BERMÚDEZ HIDALGO al no prestarle los servicios médicos requeridos por él y que fueron solicitados mediante escrito del 22 de julio de 2010, el cual no ha sido resuelto, dando como excusa no haber recibido ningún documento desde que se le practicó la Junta Médica Laboral, así como no estar afiliado, ni ser beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, olvidándose de paso que la enfermedad adquirida por el señor BERMÚDEZ HIDALGO la obtuvo en combate sirviendo como auxiliar Regular (L) a cargo de la entidad accionada, estando al servicio de dicha entidad por el período de 4 años, por lo tanto es obligación de éstas restablecerle totalmente el servicio de salud, tal como lo ha dicho de vieja data la Corte Constitucional, como lo es la sentencia T-393 de 1999:

“Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a

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dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.(Subrayado de la Sala).

Y de manera un poco más reciente aquella Corporación lo dijo en la sentencia T-131 de 2008:

“…Por lo tanto, ha afirmado esta Corporación que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene derecho “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo.

Este mismo fallo añade que: “… no es justo que el Estado, a

través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento

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le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.

En el caso bajo estudio, está probado que el accionante ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio desde el año 1998, según la narración que hiciera en la solicitud de tutela (folios 45 a 47); hecho que no desconoce el Teniente Coronel Odontólogo JESÚS FERNANDO PARDO CORTÉS, Jefe de la Seccional Sanidad Valle, mediante escrito que milita a folios 57 a 63 del plenario; que fue sometido a Junta Médica Laboral, en donde como conclusión se adujo que el señor BERMÚDEZ HIDALGO, no tenía secuelas y era apto; sin embargo, mediante nota de urgencias psiquiátricas vista a folio 2, se conceptuó por el Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta Dr. Harold Ignacio Colino Arias, que el actor amerita un tratamiento psiquiátrico, al igual que su familia requiere psicoeducación, pues tiene un diagnóstico definido como Esquizofrenia Paranoide, documento éste que no fue tachado de falso ni controvertido por parte de la accionada.

Así las cosas, el estado mental del actor, según el concepto médico emitido por una entidad privada, no es el mejor, debido a las secuelas que le dejó el secuestro y combate con la guerrilla, colocándolo en circunstancias de debilidad manifiesta, razón por la cual, la Policía Nacional estaría en la obligación de prestarle todos los servicios médicos asistenciales requeridos para preservar su salud; empero, ha de tenerse en cuenta que inicialmente la accionada con un dictamen médico, determinó que el accionante era “apto”, y no tenía secuelas psiquiátricas, por lo que se evidencia una contraposición de diagnósticos que no hace clara la situación que padece el señor BERMÚDEZ HIDALGO, tornándose necesario, en aras de garantizar los derechos del citado señor, se entré a realizar una nueva valoración médica para poder determinar el estado de salud actual que lo aqueja y si el mismo es sobreviviente del secuestro del cual fue victima en el año 1998, no sin antes advertir, que a contrario de lo indicado por la pasiva, las secuelas pueden llegar a surgir con posterioridad, de acuerdo a las circunstancias vividas por el paciente normalmente.

Ahora bien, respecto de la incapacidad permanente parcial, tenemos que sobre tal tema la Psicóloga licenciada en 1990 por la Universidad de Valencia (España), quien tiene un Master Internacional en Psicología Forense, ha dicho:

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“(..) La Invalidez es siempre permanente y, a su vez, puede ser parcial, total, absoluta o gran invalidez, en función del grado de disminución de la capacidad laboral del sujeto. (…) En los procedimientos de incapacidad laboral se solicita valoración de enfermedad o trastorno común, enfermedad laboral, enfermedad profesional, accidentes de trabajo, secuelas psicológicas, que puedan dar lugar bien a una incapacidad laboral temporal, bien a una incapacidad permanente.

La invalidez supone una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. Incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (…)

Se considerará en situación de incapacidad permanente [8]: - El trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta

médicamente presentará reducciones anatómicas o

funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

- La situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración. Extinguida así la incapacidad temporal se procederá, en el término exigido, a examinar al sujeto protegido para determinar el grado de incapacidad permanente que le corresponda.

- Se exceptúa el caso en que continúe siendo necesario el tratamiento médico y clínico del interesado que hicieran aconsejable demorar la correspondiente calificación.

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- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma [8].2

Hay que tener en cuenta, que el sólo hecho de que la Junta Médico Laboral, haya dictaminado y plasmado en el acta, que el accionante tenía una incapacidad permanente parcial, tal conclusión acreditaba que el señor BERMÚDEZ HIDALGO, para ese entonces sí presentaba una disminución laboral, la cual fue valorada en un 16%, coligiéndose que el citado actor, desde el año 2002 se ha podido verse perjudicado en su salud, en atención a los sucesos “secuestro” que lo dejaron marcado en su vida y que ahora son la base del padecimiento que lo aqueja, según el dictamen médico.

Por tanto, se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida, ordenándole en consecuencia a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de diez días contados a partir de la notificación que se le haga de esta providencia, proceda a ordenar la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la disminución de capacidad laboral actual; en el evento que el nuevo dictamen determine que el accionante presenta recaída en su estado de salud, proceda en forma inmediata a restablecer los servicios médicos y asistenciales, en forma integral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor HÉCTOR FABIO

2 La prueba psicológica en asuntos de incapacidad, Laura Fátima Asensi Pérez,

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BERMÚDEZ HIDALGO al no acceder a tutelar el derecho a la salud, y en consecuencia se TUTELAN los derechos fundamentales a la salud y la vida a favor del accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se le haga de esta providencia, ordene la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la disminución de capacidad laboral actual del accionante; en el evento que se determinen secuelas y/o recaída en el estado de salud del actor, proceda a restablecer los servicios médicos y asistenciales, en forma integral. De todo lo anterior, la accionada deberá presentar toda la documentación que acredite el cumplimiento de tal decisión. TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás la acción de tutela.

CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado

ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada

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JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial

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