• No se han encontrado resultados

Roj: SAP V 3865/ ECLI:ES:APV:2020:3865

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Roj: SAP V 3865/ ECLI:ES:APV:2020:3865"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

Roj: SAP V 3865/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3865

Id Cendoj:46250370022020100184

Órgano:Audiencia Provincial Sede:Valencia Sección:2 Fecha:30/09/2020 Nº de Recurso:29/2020 Nº de Resolución:387/2020 Procedimiento:Sumario

Ponente:CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala SUMARIO Nº 29/2020

Procedimiento de origen: SUMARIO Nº 895 /2019

Instructor: Juzgado de Instrucción número 6 de los de Valencia TRIBUNAL:

Iltms. Srs y Sras.:

D.: Jose Manuel Ortega Lorente (Presidente)

Dª : Clara Eugenia Bayarri García - ponente-Dª : María Dolores Hernández Rueda

En la ciudad de Valencia, el día 30 de Septiembre de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia , constituida por los Ilms. Srs.. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español les otorgan, ,ha dictado, en nombre del Rey

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 387/20

En el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario Nº 29/2020, procedente del Sumario nº 895/2019 ( antes Dilig. Previas número 895-2020 ) del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Valencia , seguido por un delito contra la libertad e indemnidad sexuales , en concreto, por un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 13 años de los artículos 183.2 y. 4,d) - artº 183,1, 3 y 4-d) según la acus. Particular) en relación con el artículo 74,1º, 2º - y 3º AP- y artº 192.3 , 1 y 3 del Código Penal, - y 48 AP- en el que han sido partes: Como acusador público, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Victoria Barrachina Bello , Como acusación particular Dª Rosalia en representación de su hija menor Serafina , asistida por la Sra. Letrada Dª María Cristina Gomez Hidalgo y representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Viñas Y, como acusado , D. Severiano , ciudadano boliviano con residencia legal en España, con N.O.I. NUM000 y N.I.E. NUM001 , nacido en (Bolivia) , el día NUM002 de 1986, quien compareció al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 12 de mayo de 2019,en que se produjo su detención, hasta el día de hoy. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Gustavo Ruiz de Cenzano Macian y representado por el Procurador Sr. D. Jorge Nuñez Sanchis ; los componentes de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Valencia , antes mencionados, constituidos para la deliberación y fallo, han resuelto conforme seguidamente se expone ,siendo Ponente la Ilma Sra. Dª Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

(2)

I.- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO-Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 12 de mayo de 2019, como Diligencias Previas

número 895/2019 del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Valencia, que se transformaron en el Sumario Ordinario número 895 /2019 por Auto de fecha 14 de junio de 2019 (folio 116) . En fecha 16 de enero de 2020 se dictó Auto de procesamiento contra D Severiano por el delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.3 y 4 del CP.( folios 160 y 161 de autos)

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valencia dictó Auto de conclusión de sumario el 3 de

febrero de 2020 , respecto del hoy procesado, elevando la causa a esta Sala en fecha 12 de febrero de 2020, recibiéndose en esta sección en fecha 17 de febrero de 2020.

Tras la confirmación del auto de conclusión mediante Auto de fecha 9 de abril de 2020 y la calificación de las partes, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 16 de septiembre de 2020 para la celebración del juicio oral, a las 10 horas.

TERCERO.- En el día y hora señalados hubo de suspenderse el juicio, con designación de nuevo Letrado para

la defensa al Sr. Letrado D. Gustavo Ruiz de Cenzano Macian, y señalándose el juicio oral para el día de ayer, 29 de septiembre de 2020, en que el mismo tuvo lugar.

En su declaración, el procesado se reconoció autor de los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que le fueron previamente leídos, y, a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció haberse prevalido de su condición de padre y haber verificado las penetraciones completas a su hija menor a que el escrito de acusación se refiere.

Se renunció por la totalidad de las partes a que se practicase exploración de la menor, a fin de evitar mayor victimización de la misma, no considerando imprescindible dicha exploración, visto el reconocimiento de los hechos efectuado por el procesado y encontrarse documentada en autos la misma.

Se renunció por el MF, así como por los Srs. Letrados de la acusación y de la defensa a la restante prueba testifical, interesándose la práctica de la pericial propuesta.

Se procede a la práctica de la prueba PERICIAL MEDICA del M. FORENSE del IML de VALENCIA D. Amadeo ( habiendo excusado su asistencia la Srª médico pediatra del HOSPITAL000 " de Valencia Dª Carla , que verificó informe conjunto con éste, sin oposición por ninguna de las partes, teniéndosela por excusada,ratificando dicho perito su informe obrante a folio 5, 10 y 11,de autos, verificado tras exploración médica de la menor, conforme al cual, en ese momento no había evidencia alguna de ese tipo de relaciones, cosa lógica porque no se le había empleado violencia. La niña no tenía roto el himen, pero ello no es determinante de la inexistencia de las penetraciones referidas, era un himen tipo complaciente ,que permitió la introducción del espéculo, por lo que su ausencia de rotura no es significativa de la inexistencia de los hechos. No existen hallazgos patológicos evidentes, pero la conclusión es que ello no obstante no existe obstáculo a la efectiva existencia de las penetraciones, sin que éstas puedan afirmarse ni descartarse.

Seguidamente se procede a la práctica de la PERICIAL PSICOLÓGICA conjunta de Dª Eloisa , psicóloga de la

Unidad de Psicología Forense del I.M.L, y de Dª Eva , Jefa de Sección de la Unidad de Psicología Forense del I.M.L. ( informe folios 155-159 de autos) quienes ratificaron su informe, relativo al informe psicológico de

la menor, quien verificaba un relato coherente, y lógico, explicando cómo habían ido progresando los abusos, que comenzaron por tocamientos superficiales, luego paso a tocarle las nalgas, luego la vagina y culminó con las penetraciones, así como que intentó penetraciones anales, y felaciones, pero que a ella le daba mucho asco y, según refirió, no se consumaron. Que la reacción de la niña era" como que se sometía", era su padre, se dejaba,pero no estaba conforme con ello, se sentía utilizada, con total falta de cariño, no le gustaba, pero, tampoco sabía qué hacer, porque acababa de llegar de su país de origen y tampoco tenía suficiente confianza con su madre. Esto pasa durante varios años, hasta que la madre empieza a sospechar. El relato es creíble, ella no tiene resentimiento. Lo explicaba de una manera muy clara, y se ha constatado la existencia de DIRECCION003 , y DIRECCION002 , ella explica que procuraba vivirlo como si lo viese desde fuera, se distanciaba, ella lo superará porque es una niña fuerte, que tenía registros para superarlo, pero hay secuelas que será muy difícil que supere, al tratarse de una situación doblemente traumática para ella.

A petición de la totalidad de las partes, se da la DOCTUMENTAL por reproducida .

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales, y se calificaron los hechos

enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años del artº 183,1 3 y 4-d), en relación con los artículos 74.1º y 3º; y 192, 1 y 3 del Cº Penal. . Considerando responsable de los mismos como autor a Severiano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga al mismo la pena de 11 años y 1 día de prisión ( con

(3)

abono del tiempo de prisión provisional por esta causa) , inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años y para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 16 años, así como prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a la persona, domicilio lugar de estudio o lugares que frecuente la menor Serafina así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 14 años.

Asimismo interesa se le imponga la medida de libertad vigilada que corresponda con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad durante un límite máximo de 8 años, de conformidad con las previsiones del artº 192.1 del Cº Penal. Pago de costas y que, por vía de R.C. el acusado indemnice a la menor Serafina , a través de su legal representante, en 50.000 euros por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés del artículo 567 de la LEC años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad Por la Acusación particular, se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal

QUINTO.- Por la defensa del procesado , en igual trámite, visto el reconocimiento de los hechos por parte de

su defendido y las pruebas practicadas, se adhiere a la calificación, petición de pena y responsabilidad civil verificados por el Ministerio Fiscal .

Concedida la palabra al procesado en trámite de última alegación, éste manifestó no tener nada más que añadir.

II.- HECHOS PROBADOS

Probados, y así expresamente se declaran , los siguientes hechos:

El procesado D. Severiano , cuyos demás datos personales obran consignados en Autos, es padre de la menor Serafina , nacida el NUM003 de 2005.

Cuando Serafina tenía 11 años ( 2016) y la familia vivía en la localidad de DIRECCION000 (Tarragona), el procesado, animado por la mantenida intención de satisfacer sus apetencias sexuales, y despreciando la indemnidad sexual de su hija de tan corta edad, a la vez que se prevalía de su condición de padre, aprovechaba que la progenitora se encontraba trabajando para llevarla a una habitación y penetrarla vaginalmente de forma completa cada vez que tenía dichas apetencias, lo que ocurría prácticamente a diario , diciéndole a la niña que no le contara nada a su madre.

El procesado continuó con esta práctica cuando se trasladaron a Valencia, en los domicilios en que sucesivamente fueron viviendo en las CALLE000 , DIRECCION001 y, finalmente en la CALLE001 de esta capital, en el que, al menos dos o tres veces por semana durante los años 2018 y 2019 penetraba vaginalmente a la menor sin llegar a eyacular en su interior reiterándole que no le dijera nada a su madre. Sólo cuando la niña le decía que tenía la regla se abstenía de mantener relaciones completas con la misma.

En alguna ocasión pretendió la penetración oral , si bien desistió de la misma ante las arcadas y asco que tal práctica originaban a Serafina .

Prácticas que solo cesaron cuando , ante las sospechas de la madre, que colocó una cámara de grabación y advirtió tocamientos de carácter manifiestamente sexual, el día 12 de mayo de 2019, avisó a la policía y se procedió a la detención del procesado.

Por la madre de la menor, Rosalia , se formuló denuncia en Comisaría por estos hechos el 12 de mayo de 2019, ratificada a presencia judicial el 29 de mayo de 2019.

Como consecuencia de estos hechos Serafina presenta un cuadro clínico de DIRECCION002 . Ha sufrido una grave interferencia en su desarrollo psicosexual, pero por sus características personales, su buena adaptación y los recursos de apoyo con que cuenta a nivel general es previsible un buen pronóstico para que pueda continuar con su vida cotidiana. No obstante, en contrapartida, no se descarta que mantenga ciertos sesgos cognitivos, emociones negativas y algunas secuelas sexuales que difícilmente pueda superar y que pueden manifestarse y afectar ciertas áreas vitales.

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de mayo de 2019 1 III .- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos enjuiciados, tal y como las partes han calificado, se estima por este Tribunal son

constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años del artº 183,1 3 y 4-d), en relación con los artículos 74.1º y 3º; y 192, 1 y 3 del Cº Penal.

(4)

En efecto, tipifica el artículo 183 , 1-3 y 4.d) del Código Penal: la conducta de quien realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años , delito que se sanciona con pena de prisión de 2 a 6 años, que se eleva a pena de prisión de 8 a 12 años, si la conducta consiste en acceso carnal por vía vaginal, pena que, a su vez, se impondrá en su mitad superior (de 10 años y un día a 12 años) en los casos en que para la realización de los hechos el culpable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente de la víctima, estando acreditada la realidad de los hechos no sólo por el explicito reconocimiento que de ellos verificó el procesado en el acto del plenario, sino que consta acreditado, por la concluyente declaración de la menor Serafina ., a quien se practicó exploración en fecha 14 de junio de 2019, cuya grabación consta documentada al folio 114 de autos , y, a folios 112 y 113 de Autos, sin necesidad de haber sido oída de nuevo en el plenario, a fin de evitar victimización reiterada de la misma, atendida la inexistencia de contradicción con su versión de los hechos, que, además, están acreditados por prueba objetiva corroboradora de cuanto expuso, como es la grabación videográfica obtenida por la madre de la menor acreditativa de la certeza de los explícitos abusos sexuales del padre respecto de su hija menor. , unida al procedimiento mediante CD a folio 62 de Autos, y las pruebas periciales , médica y psicológica de la menor, ratificadas en el plenario, que sostienen la credibilidad de su testimonio, la ausencia total de animadversión por parte de la menor hacia su padre , hoy procesado, y la existencia de secuelas psicológicas postraumáticas derivadas de los hechos. Este Tribunal, así, ha dado plena credibilidad a la versión que de los hechos ha dado la menor, de forma sostenida en el tiempo, con coherencia y sin contradicción alguna, y que, además, ha sido reconocida como cierta por el propio procesado y ha quedado corroborada por documental acreditativa de la existencia de los hechos y pericial medica y psicológica, practicadas en el acto del juicio.

La acusación como delito continuado que se verifica por las partes, es aceptada, asimismo, por este Tribunal, al tratarse de hechos cometidos durante un largo periodo de tiempo, de modo continuado y estable, con aprovechamiento de idéntica ocasión y o circunstancia ( ausencia de la madre del domicilio, y en la intimidad de este ), y contra el mismo sujeto pasivo, en aplicación de cuanto establece el artículo 74 1 y 3 del Código Penal , que expresamente prevé la aplicación de dicho instituto a los delitos contra la indemnidad sexual que afecten al mismo sujeto pasivo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ( STS Nº 609/2013 de 10 de julio de 2013. Ponente, Excmo Sr. D, Cándido Conde Pumpido Touron ) , por lo que la pena in abstracto correspondiente a los hechos, será la correspond9iente a la mitad superior de la legalmente prevista para el más grave de los cometidos (en el caso, de 11 años y un día a 12 años de prisión ) pudiéndose imponer en la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que no ha sido solicitado por las partes en el caso, por lo que la pena interesada por las acusaciones y aceptada por la defensa del procesado y por éste mismo, es la mínima contemplada legalmente para los hechos cometidos y reconocidos en el caso, estimándose procede su imposición y, tratándose del mínimo legalmente establecido, sin necesidad de mayor argumentación sobre la extensión de la pena .

SEGUNDO.- apreciación del subtipo agravado de abuso por prevalimiento

Ciertamente, la víctima reconoce que, ella no se opuso, que era su padre, lo que la pericial psicológica ha descrito no como consentimiento, sino como aceptación de algo no querido, sin posibilidad de oposición real a ello, en lo que ha de apreciarse fue un consentimiento viciado, sustentado sobre la equivocada percepción de que se trataba de algo ineludible , debiendo valorarse la inmadurez de la menor, y el hecho de que el agresor era su padre, lo que la colocaba en una situación de clara asimetría frente a él, que éste aprovechó. ( STS nº 610/2019 de 11 de diciembre de 2019. Ponente Excma Sra Dª Ana María Ferrer García): "El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio, generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio dicha ascendencia sobre el sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la victima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva,. El sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión de un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos , por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallan, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de prevalimiento. La libre voluntad aparece determinada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo."( STS nº 567/2019 de 20 de noviembre de 2019 . Ponente Excmo Sr. D. Andrés Martinez Arrieta), Doctrina ésta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo que la calificación y solicitud de pena por el subtipo agravado, se estima, asimismo, de ap0licación.

(5)

Pese a que, en el caso, la declaración de la menor no es la única prueba que ha valorado este Tribunal para llegar a su conclusión condenatoria, resulta pertinente traer a colación la doctrina de la STEDH, Gran Sala, de 15 de octubre de 2011 ( Asunto Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido) ,dado que la menor ( presente en las dependencias judiciales para prestar declaración), fue eximida de hacerlo, a solicitud de todas las partes. Conforme a esta doctrina del TEDH, la posibilidad de contradicción, al menos potencial, mediante el contrainterrogatorio del testigo de cargo, no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso, señalando al respecto la STS nº 588/2019 de 27 de noviembre ( Ponente Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar) que , para encajar esta doctrina en su justo contexto, ha de reseñarse que "· tal garantía es concebida por el Tribunal de Estrasburgo no sólo como un requisito para la correcta valoración probatoria - como garantía epistemológica- sino asimismo como una garantía de defensa " por lo que " por vía de principio ( que no regla absoluta) solo si se ha dado al acusado la posibilidad de contradecir la declaración prestada en fase anterior al juicio oral, podrá la misma erigirse en prueba de cargo ", señalando cómo, frente a precedentes como la sentencia Lucá c. Italia que dibujaba más una regla o presupuesto de valorabilidad, la citada sentencia Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido reconduce esa perspectiva, matizando la "regla de la prueba única o decisiva"·, conforme a la cual una condena no podría fundarse, como prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción, sino que sustituye ésta por una aproximación basada en la ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto. Una condena basada en un testimonio sin contradicción sería legítima si del análisis del proceso en su conjunto puede afirmarse la existencia de factores de compensación de ese déficit de la defensa.

Desde siempre el TEDH ha llamado a ponderar las circunstancias concretas del caso, y a negar la lesión del derecho a la defensa si, pese a no haber existido la posibilidad de interrogar a los testigos, por los órganos judiciales se han introducido medidas que contrarresten dicho déficit.

La salvaguarda efectiva de la contradicción es susceptible de ponderación con otros intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba única o decisiva no es catalogada por el TEDH como axioma o dogma absoluto. Es modulable, sin que su valoración sea contraria al derecho a la defensa si en el caso concreto se han tomado medidas que permitan la correcta evaluación de la FIABILIDAD de la declaración a partir de una perspectiva global y tras sopesar todos los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral pueden, así, fundar una condena en ciertas condiciones, como, por ejemplo, cuando la ausencia de la única testigo esté sustentada en buenas razones, la regla de exclusión de la misma ( "sole or decisive rule") no puede ser aplicada de un modo inflexible, pues lo contrario "transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos" . El TEDH sienta, así, el criterio de que "cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación dela fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso" ( STS nº 588/2019 de 27 de noviembre).

En el caso, no es ya que hubo oportunidad de contradicción, que la defensa no quiso voluntariamente utilizar, sino que existieron, como hemos expuesto, otras pruebas de claro contenido incriminatorio.

CUARTO.- Autoría.

Es responsable de los hechos en concepto de autor , conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, el procesado D. Severiano , al haber realizado directamente las acciones típicas que lo configuran.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y determinación de la pena.

En la conducta de D. Severiano no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del Código Penal, ,y, en concreto, el artículo 66-6ª de dicho Código , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso atendido que las pena privativa de libertad solicitada ( pena de 11 años y 1 día de prisión ) se encuentra en la extensión ínfima de la pena mínima legalmente establecida, pese a la inexistencia de circunstancia atenuante alguna, este Tribunal estima proporcionado y razonable que las penas privativas de derechos, aparejadas a aquélla, sean impuestas en su extensión máxima , aunque no concurra agravante alguna, (inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años y para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad

(6)

por 16 años) ( artículo 192 apartados 1 y 3 del Código Penal ), atendida la gravedad de los hechos y la especial perversidad del abuso reiterado, con total ausencia de empatía ante la fragilidad y dependencia de una menor, en una actuación absolutamente denigrante y dosificadora de la víctima, respecto a lo que dicha pena cumple un específico papel de prevención especial que se estima necesario. .

Respecto a la pena accesoria, ex artículo 57 1 párrafo segundo del Código Penal. vs artº 48 del mismo Código , de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a la persona, domicilio lugar de estudio o lugares que frecuente la menor Serafina así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 14 años, que se pide en una extensión mínima, dado que la previsión legal es la imposición " por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión", habiéndose interesado la imposición de dicha pena en sólo tres años sobre el tiempo de duración de la pena de prisión interesada, ha de estimarse se ha solicitado en su extensión mínima, por lo que procede así acordarla, sin necesidad de ulterior fundamentación.

Asimismo se interesa se imponga la medida de seguridad de que, una vez obtenida la libertad tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se condene al procesado a la medida de libertad vigilada que corresponda durante un límite máximo de 8 años, de conformidad con las previsiones del artº 192.1 del Cº Penal, pena que, al no concretarse en su extensión, procede imponer en su extensión mínima de 5 años, atendida la jurisprudencia del T.C. en relación al principio acusatorio ( STC 47/2020 y STC 155/2009) .

SÉXTO .- Responsabilidad Civil.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso , habiéndose interesado por las partes la condena de D. Severiano , a que, por vía de Responsabilidad civil . indemnice a la menor Serafina , a través de su legal representante, en 50.000 euros por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés del artículo 567 de la LEC , este Tribunal estima que dicha cantidad, aceptada por el procesado, es adecuada al perjuicio causado a la víctima, que ha quedado acreditado en el juicio oral mediante la pericial psicológica, atendida la proyección de futuro de las secuelas y los usos del foro, sin que las circunstancias especialmente gravosas del modo , que ya han sido tenidas en consideración para determinar la pena , incidan en la cuantificación de dicho perjuicio . En este Sentido , la jurisprudencia del TEDH viene a recoger que los perjuicios de las víctimas no pueden ser crematísticamente reparados, en la gran mayoría de las ocasiones, debiendo atender los Tribunales a ponderar los perjuicios en base a un principio de satisfacción equitativa ( STEDH de 22 de julio de 2003, asunto Gabarri Moreno c. España , demanda núm 68066/01) tal cual acaece en el caso, en que se atiende al criterio de equidad y no al de penalización indemnizativa.

Dicha cantidad devengará el interés del artículo 567 de la LEC .

SÉPTIMO.- .- Costas.

Procede imponer a D. Severiano el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim

F A L L O

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Severiano como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años, subtipo agravado de prevalimiento por ser el sujeto activo ascendiente directo de la víctima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y un día de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años y para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 16 años, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a la persona, domicilio lugar de estudio o lugares que frecuente la menor Serafina , así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 14 años, y, una vez obtenida la libertad tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se condena asimismo al procesado a la medida de libertad vigilada durante cinco años, y, a que indemnice a la menor Serafina en la cantidad de 50.000 € ( cincuenta mil euros), con más los intereses de dicha cantidad conforme a lo establecido en el artículo 567 LEC..

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.

(7)

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir del en que se produjere su notificación..

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

Documento similar

Debido al riesgo de producir malformaciones congénitas graves, en la Unión Europea se han establecido una serie de requisitos para su prescripción y dispensación con un Plan

Como medida de precaución, puesto que talidomida se encuentra en el semen, todos los pacientes varones deben usar preservativos durante el tratamiento, durante la interrupción

dente: algunas decían que doña Leonor, "con muy grand rescelo e miedo que avía del rey don Pedro que nueva- mente regnaba, e de la reyna doña María, su madre del dicho rey,

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

En nuestra opinión, las cuentas anuales de la Entidad Pública Empresarial Red.es correspondientes al ejercicio 2012 representan en todos los aspectos

La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 168

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de