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Reformas a la Ley Aduanera.

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Noviembre 2013

Reformas a la Ley Aduanera.

El 8 de Septiembre de 2013, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto presentó al Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2013, con 419 votos a favor, 28 en contra y una abstención, los diputados aprobaron en lo general la Ley Aduanera, con algunos cambios respecto a lo propuesto por el Ejecutivo Federal.

Ahora bien, el pasado 24 de octubre de 2013, el Senado de la República aprobó con 109 votos a favor, 3 en contra y 4 abstenciones, la minuta de las reformas a la Ley Aduanera enviada para su consideración por la Cámara de Diputados, misma que a su vez fue regresada a la Cámara de Origen, a fin de que se le haga el ajuste al artículo 86, por la expedición de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), ya que dicho artículo remite a artículos que corresponden a la ley vigente y no a la que entrará en vigor.

El dictamen aprobado por el Senado reforma 95 artículos, adiciona 49 nuevas disposiciones y deroga 41 disposiciones de la Ley Aduanera.

Al respecto, nos permitimos comentarles los cambios más relevantes: Disposiciones Generales.

 Aviso Consolidado.- La fracción XVII que se adiciona al artículo 2°, lo define como la declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene información relativa a las operaciones que se consolidan en un pedimento, en la forma y con la información requerida por el Servicio de Administración Tributaria – SAT- mediante reglas.

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 Documento Digital.- La fracción XIV que se adiciona al artículo 2°, lo de define como todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, presentada, recibida o archivada por medios electrónicos. Por otra parte, se modificó el artículo 146, fracción I, a fin de precisar que tanto los Documentos Digitales y Electrónicos podrán acreditar la legal tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera. Asimismo, se reforman para contemplar las figuras de documento digital y documento electrónico, los artículos 9-D, 46, 59-B, fracción VI, 162, fracciones II y VII, 183-A, fracciones I y IV.

 Documento Electrónico.- La fracción XIII adicionada al artículo 2°, lo conceptúa como todo mensaje que contiene información escrita en datos, generada, transmitida, presentada, recibida o archivada por medios electrónicos.

 Mecanismo de selección automatizado.- Se modifica el artículo 2, fracción VIII, para eliminar la figura denominada “segundo reconocimiento”.

 Reconocimiento aduanero.- Se adiciona una fracción XV al artículo 2º para definir esta figura como el examen de las mercancías, así como de sus muestras que lleven a cabo las autoridades para allegarse de elementos que ayuden a cerciorarse de la veracidad de lo declarado ante la autoridad aduanera, así como del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional.

 Pedimento.- Se adiciona la fracción XVI al artículo 2º para definir este concepto como la declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene la información relativa a las mercancías, el tráfico y régimen aduanero al que se destinan, y los demás datos exigidos para cumplir con las formalidades de su entrada o salida del territorio nacional, así como la exigida conforme a las disposiciones aplicables.  Sistema Electrónico Aduanero.- Se reforma el artículo 6º a efectos de

precisar que la información que se deba presentar o transmitir en cumplimiento a lo dispuesto por esta ley, se deberá transmitir utilizando el sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o

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digital, según se exija, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital, mismos que producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a la información que se presente con firma autógrafa. Siendo importante resaltar que con esta reforma se dota de pleno valor legal y probatorio al documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero.

Nuevo Capítulo II, denominado Notificaciones Electrónicas.

Se adicionan los artículos 9-A, 9-B, 9-C, 9-D y 9-E, a fin de establecer la forma en que las personas físicas y morales quedaran sujetas a notificaciones de manera electrónica cuando realicen trámites a través del sistema electrónico aduanero.

Cambios en relación a la entrada, salida y control de mercancías.  Entrada o salida por lugar distinto al autorizado. Se modifica el artículo

10º, fundamentalmente para adicionar el motivo de eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías, como razón para que el SAT autorice la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado. En este orden de ideas, se modifica el artículo 19º para precisar que se autorizara la prestación de los servicios relativos al despacho en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan mediante reglas.

 Transbordo.- Se modifica el artículo 13º a fin de precisar que la única manera en que se deberá realizar el transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave o embarcación a otra sin haber sido despachadas, es bajo la responsabilidad de la empresa transportista, cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento.

 Recintos fiscalizados concesionados.- Se modifica el artículo 14, tercer párrafo, para precisar que se denominaran recintos fiscalizados concesionados, los inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales utilizados por los particulares con concesión, para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías.

 Recintos fiscalizados autorizados.- Se modifica el artículo 14-A a fin de precisar que se denominarán recintos fiscalizados autorizados, los

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inmuebles colindantes con un recinto fiscal en aduanas fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, así como los inmuebles ubicados dentro o colindantes a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, donde los particulares autorizados presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

 Recinto fiscalizado estratégico.- Se modifica el artículo 14-D a efectos de eliminar la restricción o requisito para la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, de que el inmueble sea colindante con un recinto fiscal o fiscalizo, ya que ahora solo se requiere que el inmueble se encuentre dentro de la circunscripción de cualquier aduana. De igual forma, se aclara que los solicitantes deberán cumplir con los requisitos que exija el SAT mediante reglas.

 Almacenaje y custodia gratuita en recintos fiscalizados.- Se reforma el artículo 15, fracción V, para aclarar que se debe otorgar además del almacenamiento, la custodia gratuita de mercancías. Asimismo, se modifica el inciso a) de dicha fracción para cambiar el plazo de cinco días hábiles a siete días naturales en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo. Lo anterior, obedece a la reforma al segundo párrafo de dicha fracción, ya que cambia el cómputo de plazos de días gratuitos de días hábiles a días naturales.

 Prevalidación electrónica.- Se modifica el artículo 16-A a fin de facultar al SAT para autorizar la prestación de los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, a cualquier interesado que cumpla con los requisitos correspondientes, sin embargo, se precisa que en ningún caso podrá expedirse dicha autorización a quien actué con el carácter de importador, exportador o agente aduanal. Adicionalmente, se establece a cargo de las personas que introduzcan o extraigan del territorio nacional mercancía, la obligación de prevalidar con las personas autorizadas conforme a este artículo, los pedimentos que presenten al sistema electrónico aduanero.

 Empresas Porteadoras.- Se reforma el artículo 20 para adecuarlo y dotarlo de congruencia con las disposiciones sobre documentos electrónicos y el sistema electrónico aduanero. Adicionalmente, se establece la obligación de inscribirse en el registro de empresas porteadoras y la de comunicar a las autoridades aduaneras y a los recintos fiscalizados, el arribo de las mercancías al territorio nacional.

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5 Depósito ante la aduana.

 Mercancía en depósito ante la aduana.- Se modifica el artículo 23, primer párrafo, para eliminar la acotación relativa a aduanas de tráfico marítimo o aéreo así como a la autorización de depósito ante la aduana en aduanas de tráfico terrestre.

 Retiro de recinto fiscalizado.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 25 a fin de precisar que las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana en recinto fiscalizado, podrán ser destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, sin que sea necesario retirarlas del almacén en que se encuentren.

 Entrega de mercancías embargadas.-Se modifica el artículo 26, primer párrafo, fracción VI, a fin de establecer a cargo de quienes hayan obtenido concesión o autorización de recinto fiscalizado, la obligación de entregar dentro de un plazo máximo de diez días, contado a partir de la autorización o solicitud respectiva de la autoridad, las mercancías embargadas o que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal.  Aviso consolidado y sistema electrónico aduanero.-Por otra parte, se

modifica el artículo 26, primer párrafo, fracción VII y VIII a fin de adecuar y dar congruencia a las disposiciones relativas al sistema electrónico aduanero y al aviso consolidado.

 Mercancía extraviada.- Se reforma el artículo 28 para establecer que cesarán los cargos por los servicios de manejo, almacenaje y custodia a partir de la fecha en que la mercancía se considere extraviada y hasta la fecha en que se encuentre. Asimismo, se modifica el plazo en el que se considerará extraviada una mercancía para quedar en 5 días hábiles. Adicionalmente se define el momento en el que se considerará perdida una mercancía.

 Notificación de abandono.- Se modifica el artículo 32, primer párrafo a fin de eliminar la posibilidad de que se practique la notificación de abandono de mercancías por correo certificado con acuse de recibo. Con la reforma, ahora solamente se prevé la notificación personal o por estrados.

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 Venta, donación o destrucción de las mercancías.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 32, a fin de eliminar la posibilidad de vender o donar aquellas mercancías de las cuales no disponga el SAT. Con la presente modificación se establece la obligación de destruirlas cumpliendo el procedimiento que dicho órgano establezca mediante reglas.

Despacho de mercancías.

 Concepto de Despacho.- Se modifica el artículo 35 que establece la definición de despacho aduanero, principalmente, para adecuarlo con las disposiciones relativas al sistema electrónico aduanero, contemplados en el artículo 2º de la reforma.

 Sistema electrónico aduanero.- Se reforma el artículo 36 para establecer la obligación, para los que introduzcan o extraigan mercancías, de transmitir el pedimento mediante documento electrónico a través del sistema electrónico aduanero, esto a efectos de dar congruencia a las nuevas disposiciones referentes al concepto de documento electrónico, sello digital y el sistema electrónico aduanero. Adicionalmente se precisa que la firma electrónica avanzada o sello digital tendrá el mismo valor probatorio que la firma autógrafa, anteriormente establecido en el artículo 38 que se deroga.

Respecto a la información que se debe presentar como anexo al pedimento, se adicionó el artículo 36-A, mismo que se comenta a continuación.

 Anexos al Pedimento.- Los documentos con los que se debe acompañar el pedimento previstos en el anterior artículo 36 pasaron a formar parte del artículo 36-A adicionado por la reforma, con la salvedad de que ahora dichos documentos se deberán transmitir en documento electrónico o digital.

 Pedimento consolidado.- Se reforma el artículo 37 a efectos de establecer que los pedimentos consolidados se deberán transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras a través del sistema electrónico aduanero, asimismo, se adiciona una fracción III que establece que el SAT podrá autorizar, adicionalmente a las operaciones de

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exportación y de importaciones temporales de IMMEX, casos distintos mediante reglas de carácter general.

 Requisitos para operaciones mediante pedimento consolidado.- Se adiciona el artículo 37-A en el que se establecen los requisitos que se deben cumplir para las operaciones mediante pedimentos consolidados, similares a los establecidos en el artículo 58 del Reglamente de la Ley Aduanera, con la precisión de que se deben realizar mediante documento electrónico a través del sistema electrónico aduanero y se da sustento legal al “Aviso Consolidado” con el que se debe amparar cada embarque. Por otro lado, se regresa al esquema de que los pedimentos consolidados se deben cerrar los días martes de cada semana.

 Reexpedición de mercancías.- Se modifica el artículo 38 para establecer, fundamentalmente, la obligación de transmitir a través del sistema electrónico aduanero y en documento electrónico, un pedimento con información referente a las mercancías a reexpedir, así como los anexos que se deberán acompañar a dicho pedimento.

 Personas facultadas para promover los trámites relacionados con el despacho.- El artículo 40 de la Ley a reformar establece que únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o apoderados aduanales podrán llevar dichos trámites. Con la reforma se elimina la figura de apoderado aduanal y se abre la posibilidad para que los importadores y exportadores promuevan por si mismos los trámites relacionados con el despacho, sin embargo, las personas morales que dispensen de la intervención de un agente aduanal, tendrán la obligación de realizar el despacho aduanero a través de un representante legal quien deberá de cumplir con los requisitos que en este mismo artículo ahora se establecen.

 Casos en que los agentes aduanales fungirán como representantes legales.- Se modifica el artículo 41 para adicionar una fracción IV, en la cual se establece que los agentes aduanales fungirán como representantes legales, tratándose de las actuaciones y notificaciones que deriven de la inspección o verificación de las mercancías, durante su permanencia en el recinto fiscal por virtud de su despacho. Por otra parte, se acota la responsabilidad a cargo de los agentes aduanales de notificar de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, puesto que con la reforma la obligación persiste, siempre y cuando dicho procedimiento sea iniciado fuera de recinto fiscal.

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 Mecanismo de selección automatizado y el reconocimiento aduanero.- Se reforma el artículo 43, eliminando con ello la figura del segundo reconocimiento y abriendo la posibilidad de realizar la presentación de mercancías sin pedimento pero con el respectivo aviso consolidado. Por otra parte, se faculta expresamente a las autoridades aduaneras para emplear sistemas, equipos tecnológicos y cualquier otro medio o servicio con que se cuente y que facilite el reconocimiento, la inspección o la verificación de las mercancías. Adicionalmente, se estable la obligación a cargo de los dictaminadores aduaneros de emitir un dictamen aduanero relativo al análisis e interpretación de imágenes, cuando el reconocimiento aduanero se practique con apoyo de particulares autorizados, empleando al efecto tecnología no intrusiva. Por último, se considera importante resaltar la derogación del artículo 44, mismo que define el concepto de reconocimiento aduanero y el de segundo reconocimiento.

 Toma de muestras en reconocimiento aduanero.- Se modifica el artículo 45 para, principalmente, establecer la obligación a cargo de los agentes aduanales que actúen por cuenta de importadores o exportadores, de tomar muestras previamente a efecto que sean presentadas al momento del reconocimiento aduanero. Además, se elimina toda referencia al segundo reconocimiento.

 Documento para consignar irregularidades.- Se reforma el artículo 46 para dar congruencia a las disposiciones relativas a declaraciones electrónicas, documentos electrónicos y digitales.

 Consultas sobre clasificación arancelaria.- Se modifican los artículos 47 y 48 a fin de eliminar toda referencia a apoderados aduanales y al segundo reconocimiento.

 Pasajeros.- Se modifica el artículo 50 en congruencia por lo dispuesto en la reforma al artículo 40, en el sentido que ya no será obligatorio para los pasajeros utilizar los servicios de un agente aduanal para la tramitación de sus importaciones, toda vez que se establece que los pasajeros deberán realizar la importación mediante procedimiento simplificado establecido en el artículo 88 de la Ley. De igual forma se establece, que una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones correspondientes, los pasajeros presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera y activarán el mecanismo de selección automatizado.

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Hechos gravados, contribuyentes y responsables.

 Responsables solidarios del pago de contribuciones al comercio exterior.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 53 a fin de que se contemple como responsable solidario a la nueva figura de representante legal, a través del cual los importadores y exportadores van a poder realizar el despacho de mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal.

 Obligaciones en el despacho de las mercancías sin agente aduanal.- Se adiciona el artículo 59-B, a fin de establecer las obligaciones que deben de cumplir quienes promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de agente aduanal.

 Obligaciones de quienes importen mercancías.- Se modifica el artículo 59 en su fracción IV, a fin de adicionar la obligación de estar inscritos, en su caso, en el Padrón de Exportadores Sectorial. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, fracción XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios –LIEPS-. Por otra parte, se adiciona el artículo 59-B para definir las obligaciones a cargo de quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, en concordancia con las disposiciones referentes al documento electrónico y al sistema electrónico aduanero.

 Mercancías exentas al pago de impuestos al comercio exterior.- Se modifica el artículo 61, fracción VII, a fin de cambiar el concepto de “inmigrantes” por el de “residentes permanentes”.

Del Impuesto General de Exportación –IGE-.

 Valor comercial de las mercancías.- Se modifica el artículo 79, segundo párrafo, para establecer la posibilidad de sanciones en caso de que el valor consignado en documentos digitales o electrónicos, no constituya el valor comercial de las mercancías.

 Determinación del IGE.- Se modifica el artículo 81 en congruencia con la ya mencionada reforma al artículo 40, es decir, se establece la obligación

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de determinar contribuciones a cargo de los importadores y exportadores o los agentes aduanales cuando actúen por cuenta de aquéllos. Adicionalmente, se modifica el medio mediante la cual se hará la manifestación relativa a dicha determinación de contribuciones, de manera que se elimina el concepto de “forma oficial”, sustituyéndolo por “pedimento o documento aduanero correspondiente”. Por otra parte, con respecto a las modificaciones realizadas a los artículos 82 y 88, se reitera que han quedado eliminadas toda referencia al concepto de apoderado aduanal y a competencias exclusivas del agente aduanal. Lo anterior, en congruencia con lo dispuesto en la reforma al artículo 40.

 Cuentas aduaneras de garantía.- Se modifica el artículo 86-A a fin de adicionar la posibilidad de que los créditos fiscales determinados por la autoridad aduanera, puedan ser garantizados mediante cuentas aduaneras de garantía

 Rectificación de pedimentos.- Se reforma el artículo 89 a efectos de permitir la rectificación de pedimentos en cualquiera de sus campos, sin limitantes respecto el número de veces en que se podrán efectuar modificaciones una vez activado el mecanismo de selección automatizado, con la excepción de los supuestos que vaya a establecer el SAT mediante reglas en los que requiere de autorización expresa.

Regímenes Aduaneros.

 Cambio de régimen aduanero.- Se reforma el artículo 93 con la finalidad fundamental de eliminar la acotación “sólo procederá en los casos en que esta Ley lo permita”. Con la reforma se permitirá el cambio de régimen sin mayores requisitos que el pago de las contribuciones que procedan, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles.

Revisión en origen.

 Procedimiento de Revisión en Origen.- Se deroga el párrafo tercero del artículo 98 en congruencia con la reforma al artículo 89, toda vez que, como ha quedado descrito, se permitirá modificar cualquier concepto declarado en el pedimento. Por otra parte, respecto al cálculo contribuciones y cuotas compensatorias, se modifica el artículo 99 eliminándose toda referencia al concepto de segundo reconocimiento y

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adicionalmente, se precisa que si el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias es mayor al margen de error (PCO > ME), entonces el monto total por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias a pagar por el importador será

igual a:

CDV CE

ME PCO          100

 Requisitos para efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen.- Se elimina la fracción primera del artículo 100, misma que impone el requisito de que se trate de empresas que hayan dictaminado sus estados financieros durante los últimos cinco años o a partir del año en que fueron constituidas.

Empresas Certificadas.

 Inscripción en el registro de empresas certificadas.- Se elimina del artículo 100-A, la referencia al concepto de “personas morales”, sustituyéndose por el de “empresas”. Adicionalmente, se deroga la fracción III, relativa al requisito de dictaminar los estados financieros durante los últimos cinco años o a partir de que fue constituida la empresa, asimismo se deroga la fracción V, la cual establece la obligación de designar a los agentes o apoderados aduanales para promover operaciones de comercio exterior. Por otra parte, se adiciona una fracción VII para facultar al SAT de establecer reglas a observar para dicha inscripción, de igual manera con la reforma se faculta al referido Órgano para autorizar bajo la modalidad de Operador Económico Autorizado (OEA), la inscripción en el registro de empresas certificadas y para establecer, mediante reglas, los plazos y condiciones para la renovación de esa inscripción. Por último, se aumenta el plazo de 30 días hábiles a 180 días naturales, para que la autoridad emita la resolución correspondiente.

 Facilidades administrativas de las empresas certificadas.- Se modifica el artículo 100-B, primer párrafo, fracción I, acotándose la facilidad de promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, con la excepción de mercancía sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de medio ambiente, seguridad nacional, salud pública o de sanidad animal y vegetal. Adicionalmente, se derogan las

compensatorias declaradas

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fracciones II y IV de dicho párrafo, que remiten a las facilidades que el SAT establece mediante reglas y a las facilidades en la inscripción y ampliación en los padrones de sectores específicos, respectivamente.  Cancelación de la autorización de empresas certificadas.- Se adiciona

el artículo 100-C, mismo que establece los supuestos en que el SAT iniciará un procedimiento a efectos de cancelar la autorización de empresa certificada a que se refiere el artículo 100-A. El procedimiento de cancelación previsto en el artículo 144-A, se iniciará cuando se dejen de cubrir los requisitos correspondientes para el otorgamiento de dicha autorización, cuando se incumplan obligaciones o se incurra en alguna de las causales de cancelación previstas en la Ley o en la autorización respectiva.

Regularización de mercancías

 Se reforma el artículo 101 a fin de establecer que procederá la regularización de mercancías que se hubiesen introducido al país sin haberse sometido a las formalidades para su importación y de aquéllas por las que hubiera excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales. Adicionalmente, se precisa que procederá dicha regularización, inclusive cuando se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que en este caso determinen las autoridades. Por último, se especifica que no aplicará la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

Importaciones temporales.

 Para retornar al extranjero en el mismo estado.- A efectos de homogenizar términos, las referencias de la Ley Aduanera al concepto de “calidad migratoria” han sido sustituidas por la de “condición de estancia”, por lo cual sus artículos 106, fracción IV, y 182, fracción III, han sido modificados derivado de la reforma a la Ley de Migración.

 Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.- Se modifica el artículo 108 a efecto de eliminar la condicionante de tributar de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciéndose

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únicamente la obligación de cumplir con los requisitos de control que establezca el SAT mediante reglas.

 Transito interno de mercancías.- Se modifica el artículo 127 a fin de adecuarlo con las facultades, que con la reforma ahora tendrán los importadores y exportadores para promover por ellos mismos los trámites relativos al despacho aduanero, y con lo que respecta a los responsables ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, mismos que se enumeran en el artículo 129, se elimina de este último artículo la palabra “solidarios” adicionándose como responsable quien efectúe el tránsito interno de mercancías.

 Tránsito internacional de mercancías.- Se reforma el artículo 131 por las razones que se modificó el artículo 127, mismas que se expresan en el párrafo inmediato anterior. De igual manera, se deroga el artículo 134 toda vez que se requería los servicios de agente o apoderado aduanal para que por su conducto se promoviera el tránsito internacional por territorio extranjero.

 Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.- Respecto a la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se adiciona un segundo párrafo al artículo 135-A, a fin de precisar, que podrán obtener dicha autorización, las personas que cuenten con la concesión o la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.

Franja o región fronteriza.

 Reexpedición de mercancías.- Se modifica el primer párrafo del artículo 139, a fin de eliminar la referencia al artículo 36, sustituyéndose por el 36-A, el cual establece la obligación de transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento la información que en este último artículo se señala.

Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales.

 Poder Ejecutivo Federal.- Con la modificación al artículo 143, fracción III, se deroga la atribución del Poder Ejecutivo Federal para autorizar el

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despacho conjunto de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales, con las oficinas aduaneras de países vecinos, facultad la cual con la reforma le corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la adición de una fracción XXXII al artículo 144.

 Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Se derogan las fracciones I, XXII y XXXI del artículo 144 a fin de eliminar, respectivamente, las atribuciones relativas a señalar la circunscripción territorial de las administraciones regionales de aduanas, dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto y promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales.

Adicionalmente, se modifican sus fracciones III y XI a fin de facultar a esa Secretaría para utilizar, en su caso, el sistema electrónico que disponga, con el objetivo de requerir la información y documentación relacionada con las obligaciones y requisitos que establecen las disposiciones fiscales y aduaneras, así como para apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente, para practicar la verificación de mercancías en transporte.

Por otro lado, se modifica la fracción V estableciendo la atribución para cerciorarse del cumplimiento de quienes importen o exporten mercancías, de todos los requisitos aplicables respecto del equipo para promover el despacho electrónico; se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción XXXIV a fin de facultar a esa Secretaría para que conozca y revise los dictámenes aduaneros así como para autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros.

 Autoridades fiscales.- Se adiciona el artículo 144-C a efecto de obligar a las autoridades que realicen auditorías en materia de comercio exterior, a practicar dichas auditorias con los archivos electrónicos de los sujetos obligados excepto en aquellos casos en que estimen pertinente practicarlas con la documentación que para tal efecto estén obligados a conservar.

 Consejo Asesor.- Con la reforma al artículo 145 se establecen las facultades del Consejo Asesor, el cual estará integrado cuando menos por un representante de cada una de las unidades administrativas centrales del SAT con facultades vinculadas al embargo precautorio y destino de mercancías, y contará con representación de instituciones filantrópicas y

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del sector privado, interesados en la producción y comercialización de mercancías idénticas o similares a aquéllas. Asimismo, se definen las reglas que la autoridad aduanera deberá observar, al señalar el destino a las mercancías de comercio exterior no transferibles.

Documentos que amparan la legal tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera.

 Documentos electrónicos o digitales.- Se modifica el artículo 146 en congruencia con el valor probatorio que con la reforma se atribuye a los documentos electrónicos o digitales y al comprobante fiscal digital.

Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. Embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten.

 Datos falsos o inexistentes.- Se reforma el artículo 151 con la finalidad de precisar que procederá el embargo precautorio cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador que se declarado en transmisión electrónica o en el aviso consolidado o en el acuse correspondiente, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.

Procedimiento de Irregularidades en Materia Aduanera.

 Determinación de Irregularidades.- Se reforma el artículo 152 primer párrafo, sustituyendo el concepto de “cuotas compensatorias” por el de “aprovechamiento”. Adicionalmente, en la última parte del décimo párrafo, se precisa que cuando proceda la imposición de sanciones, sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de la Ley, quedando a salvo los derechos del contribuyente mediante el recurso de revocación. Por último, no omitimos reiterar que toda referencia al segundo reconocimiento ha sido eliminada de la Ley Aduanera.

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Embargo precautorio en visitas domiciliarias.

 Plazos.-Se modifica el artículo 155 para precisar a partir de qué momento empezara a contar el plazo de 10 días concedido a al visitado para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecer pruebas correspondientes. Además, se establece que el plazo de 4 meses que tiene la autoridad para emitir la resolución correspondiente, empezará a contar a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En el artículo a modificar se dispone que dicho plazo contara a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.

Destrucción, donación y venta de mercancías.

 Vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.- Se reforma el artículo 157 para establecer que cuando el embargo recaiga sobre alguna de estas mercancías, serán transferidas para su venta al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su embargo. Respecto a la devolución de estas mercancías, cuando una resolución definitiva así lo ordene y exista una imposibilidad material de realizarla, el particular solo podrá optar por solicitar la entrega del valor del bien actualizado y no la entrega de un bien sustituto.

 Venta de mercancías.- Se modifica además el artículo 157 eliminando la facultad del SAT de vender las mercancías sujetas a embargo precautorio. Con la reforma solo estará facultado para proceder a la destrucción, donación o asignación de dichas mercancías.

 Mercancías embargadas conforme al artículo 151, fracciones VI y VII.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 157 a fin de establecer que cuando se trate de mercancías embargadas por motivo de la declaración de datos falsos e inexistentes o cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, se procederá a su destrucción, donación, asignación o transferencia para venta si dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los referidos supuestos.

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Agentes aduanales y dictaminadores aduaneros.

 Convocatoria para obtener patente.- En materia de otorgamiento de patentes, de derechos y obligaciones de los agentes aduanales, así como de los procedimientos inherentes a la cancelación, suspensión y extinción de las patentes aduanales, con la reforma al artículo 159, se incorpora la emisión de una convocatoria para quienes deseen obtener una patente de agente aduanal; se precisan las obligaciones y derechos que deben cubrir, entre las que se encuentran, las relativas a residencia, suspensión de actividades y mandatario aduanal; y se deroga la figura del agente aduanal sustituto, considerando que la patente de agente aduanal resulta personal e intransferible.

 Requisitos para operar como agente aduanal.- Se reforma el artículo 160, fracción I, primer y segundo párrafos, a fin de establecer el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales y eliminar el requisito relativo a haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de cinco personas. Adicionalmente, se modifica su fracción II a fin de obligar al agente a transmitir al sistema electrónico aduanero la información estadística de los pedimentos. De igual forma se reforma la fracción III a efectos de precisar que el agente aduanar deberá de residir en territorio nacional. Por otra parte, se elimina la obligación de firmar en forma autógrafa como mínimo el 35% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentado mensualmente para el despacho.

 Mandatario Aduanal.- Se modifica el artículo 160, fracción VI, segundo párrafo, a fin de incrementar de dos años a tres años, el tiempo de experiencia aduanal que tiene que demostrar el interesado a ser mandatario aduanal, mismo que además deberá cumplir con los demás requisitos que determine el SAT mediante reglas. Asimismo, se especifica que cada mandatario aduanal promoverá solamente el despacho en representación de un agente aduanal y ante una sola aduana. En el caso de que se cuente con varios mandatarios, solo uno de ellos podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas autorizadas. Por otra parte, se adiciona un quinto párrafo a dicha fracción VI, a fin de establecer que serán imputables al agente aduanal, los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquéllos.

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 Excepción en tránsito interno de mercancías.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 161 con la finalidad de precisar que el agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, cuando promueva el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas.

 Agente aduanal sustituto.- Se deroga el artículo 163-A así como la fracción VII del artículo 163, y con ello la eliminación de la figura de agente aduanal sustituto.

 Procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de patente.- Se adicionan los artículos 167-A, 167-B y 167-C a efecto de establecer las normas a observar en este tipo de procedimientos.

 Apoderado Aduanal.- Se elimina la actual Sección II del Capítulo Único del Título Séptimo de la Ley Aduanera, referente a la figura de los apoderados aduanales, toda vez que se creó la figura de representante legal para que los trámites del despacho aduanero puedan ser realizados directamente por los importadores y exportadores.

 Dictaminador Aduanero.- Se adicionan disposiciones respecto a las reglas de operación de esta figura, definida como la persona física autorizada por la Administración General de Aduanas –AGA- para emitir un dictamen aduanero relativo al análisis e interpretación de imágenes, cuando el reconocimiento aduanero se practique con apoyo de particulares autorizados, empleando al efecto tecnología no intrusiva. El dictaminador aduanero será responsable de las irregularidades que se cometan en el dictamen que elaboren, el cual contara con la presunción de ser cierto. Lo anterior, con fundamento en las reformas a los artículos 43, octavo párrafo, 144, fracción XXXIV, 174, cuarto párrafo y 175 de la Ley Aduanera.

Infracciones y sanciones.

 Infracciones relacionadas con la importación o exportación.- Se modifica el artículo 176 en sus fracciones VII y IX, a fin de precisar que se cometerá infracción en el caso de no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para practicar las operaciones relativas al despacho

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aduanero en las que se requiera activar el mecanismo de selección automatizado y presentar las mercancías a reconocimiento. Asimismo, cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador sea declarado mediante transmisión electrónica, en el aviso consolidado o en el acuse correspondiente, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.

 Presunción de infracciones.- Se modifica la fracción VIII del artículo 177 con la finalidad de precisar que se presumirá cometida una infracción cuando no se consigne en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías o, en su caso, el valor comercial.

 Sanciones.- Se modifica el artículo 178, fracción I, segundo párrafo, e efecto de eliminar la excepción relativa a la solicitud a la autoridad aduanera para que practique el reconocimiento aduanero. Lo anterior en congruencia a la reforma del artículo 50.

 Infracciones relacionadas con el destino de las mercancías.- Se reforma el artículo 182 en sus fracciones III, VI y VII, modificando el concepto de “calidades migratorias” por el de “condiciones de estancia”. Adicionalmente, se precisa que cometen este tipo de infracciones quienes transmitan, presenten o proporcionen una impresión de los pedimentos de tránsito interno o internacional, sin la presentación física de las mercancías.

 Casos en que las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal.- Se modifica el artículo 183-A, a fin de establecer una excepción en la última parte de la fracción IV, cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes y normas oficiales mexicanas. Dicha excepción consiste transmitir y presentar un pedimento de rectificación, anexando en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. Finalmente, se especifica que esta excepción no será aplicable tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional.

 Infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones.- Se reformar el artículo 184 con la finalidad de dar consistencia a las disposiciones relativas a la transmisión electrónica y documento electrónico o digital. Asimismo, en su fracción IV, se establece la excepción relativa a la presentación de un pedimento de rectificación que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

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 Infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización y transportación.- Se adiciona un articulo 184-A a fin de establecer esta nueva modalidad de infracciones definiendo los casos en que estas se configurarán. Asimismo se adiciona el artículo 184-B en el que se definen las sanciones correspondientes.  Multas relativas a las infracciones relacionadas con las obligaciones

de presentar documentación y declaraciones.- Se reforma el artículo 185, fracción I, a fin de modificar el monto de la multa ahora incrementada a $2,930.00 y hasta $4,400.00, en caso de que se incurra en la omisión de transmitir la información que ampare las operaciones de comercio exterior, o la transmitan extemporáneamente, así como en la omisión de presentar los documentos o informes requeridos por la autoridad dentro del plazo señalado para tales efectos.

En referencia a la multa por la presentación de datos falsos e inexactos, se elimina la facilidad contenida en el artículo 185, fracción II, segundo párrafo, que permitía la no aplicación de dicha multa en caso rectificación dentro de los diez días siguientes a aquél en el que fuera notificada la irregularidad correspondiente.

Se reforma la fracción VI a fin de modificar el monto de la multa ahora incrementada a $3,050.00 y hasta $5,080.00, cuando se omita imprimir el código de barras en el pedimento o en el aviso consolidado.

Por último, se reforma la fracción XIV a efecto de modificar el monto de la multa ahora incrementada a $14,650.00 y hasta $21,980.00, cuando se omita la obligación consistente en presentar ante el SAT el aviso sobre la constitución de sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación servicios aduaneros.

 Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías de comercio exterior.- Se modifica la fracción IV del artículo 186 a fin de adicionar a los conductores, propietarios de medios de transporte o los representantes de estos o de los pilotos, capitanes y empresas porteadoras, como sujetos a estas infracciones.

 Supuestos en los cuales se disminuirán las sanciones.- Se adiciona una fracción V al artículo 199 con la finalidad de establecer que se disminuirán las sanciones en un 50% en el caso de que la multa no derive de la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias en los supuestos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías, siempre que el infractor la pague antes de la notificación de la resolución por la cual se le imponga la sanción.

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21 Artículos Transitorios.

 Primero.- El Decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Segundo.- Dentro de un plazo que no excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor del Decreto, El SAT publicará las disposiciones en las que se establecerán los mecanismos, formas y medios que deberán utilizar los importadores y exportadores que opten por despachar directamente sus mercancías.

 Tercero.- Continuará en vigor el Reglamento de la Ley Aduanera en todo lo que no se oponga a lo dispuesto por la reforma y hasta en tanto no se publique las disposiciones reglamentarias correspondientes.

 Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del Decreto de reforma quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo establecido en la Ley Aduanera.

 Quinto.- Las autorizaciones de apoderado aduanal activas a la fecha de entrada en vigor del Decreto de reforma, continuarán vigentes hasta en tanto las mismas se cancelen, se extingan o se les revoquen a los apoderados aduanales. Para tales efectos serán aplicables las disposiciones del Título Séptimo, Capítulo Único, Sección Segunda, de la Ley Aduanera y demás aplicables, que se derogan por virtud del Decreto.

Para mayor información favor de contactar a:

Enrique González egonzalez@gpomexico.com Pedro Trejo ptrejo@gpomexico.com

Marco Fox mfox@gpomexico.com Ricardo Koller rkoller@gpomexico.com

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