CREACIÓN DEL REGISTRO
DE DEUDORES/AS ALIMENTARIOS/AS MOROSOS/AS
Las políticas estatales han dejado de considerar a la familia como un reducto privado ajeno a la intervención social y se ha buscado detectar su funcionamiento deficiente.
Dentro de la familia quienes sufren con mayor impacto ese funcionamiento deficiente son los niños. Estos, además de los derechos de toda persona, poseen derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad global, comportamientos que los garanticen, tal es el sentido que informa a la Convención de los Derechos del Niño de, raigambre constitucional (Art. 75, inc. 22 C.N), estos derechos consagrados en la Convención no son programáticos sino operativos.
Debe existir un mayor compromiso del Estado en la prevención y tratamiento del problema del desentendimiento de los obligados a asistir al más necesitado, los derechos humanos no solo pueden ser vulnerados por acciones de los integrantes del poder público, sino también por acciones de los particulares en el ámbito privado.
Algunos autores, en el intento de ampliar el análisis del maltrato infantil incluyen en la definición del mismo la negligencia de los mayores a cuyo cargo deben estar los niños, en lo que respecta a la alimentación, la salud y la protección, considerando toda conducta omisiva en este aspecto como abandono físico y emocional (Gulotta Guglielmo, “Famiglia e violenza”, Milán, Italia, 1984).
Aurora Pérez formula una definición amplia de maltrato infantil: “un niño es maltratado o abusado cuando su salud física o mental o su seguridad están en peligro, ya sea por acciones o por omisiones llevadas a cargo por el padre o por la madre y otras personas responsables de su cuidado; o sea que el maltrato se produce por acción, o por descuido o negligencia” (Pérez Aurora, “El maltrato y violencia infanto-juvenil”, UNICEF, 1986).
Los derechos humanos de niños y adolescentes se hallan consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y otros tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional.
El abandono y la negligencia física y emocional, otra de las formas que como dijimos configuran el maltrato infantil, vulneran: el derecho del niño a ser asistido, alimentado, el derecho del educado y amparado por sus padres o sustitutos, la sociedad y el Estado (Art. XXX, declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 19, Convención americana sobre Derechos Humanos; art. 18 Convención sobre los Derechos del Niño); “el derecho a la vida, el derecho a la supervivencia y al desarrollo” (art. 6 Convención sobre los Derechos del Niño), el derecho a la salud (art. 24 Convención sobre los Derechos del Niño); el derecho a un nivel adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27 Convención sobre los Derechos del Niño).
Existe responsabilidad del Estado (Nacional, Provincial y Municipal) en salvaguardar estos derechos consagrados por los Tratados Internacionales, por lo que éste debe generar mecanismos de control adecuados para impedir esta forma de abandono, que es el incumplimiento por parte de los padres del deber alimentarios respecto de sus hijos.
Todo el articulado de la Constitución Nacional más los 11 Tratados Internacionales de Derechos Humanos citados por el art. 75 inc. 22, obligan al Estado a: 1) Respetar los derechos protegidos; 2) garantizar el goce de esos derechos a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción; 3) adoptar las medidas necesarias para hacerlos ejecutivos.
Pedro Nikken, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalo: “… Todo Estado parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole” y se pregunta ¿Cómo podría explicarse que el irrespeto a las disposiciones pudiera quedar justificado por la falta de mecanismos apropiados en el derecho interno?.
Tales derechos no pueden quedar aplazados ni estancados, sino que deben recibir inmediato acogimiento por parte de los órganos administrativos y judiciales.
Sostiene Cecilia Grosman que si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos que tales exigencias serán tuteladas.- No basta con una enumeración de derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad.- Es decir, imaginar los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el punto de vista asistencial como de su protección jurisdiccional.
El carácter asistencial atribuido por nuestro Código Civil a los alimentos, adquiere su expresión máxima cuando se trata de la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos menores, o incapacitados.-
Que debe tenerse en cuenta que, tanto en el caso de acuerdos en la Etapa Previa con sentencia judicial homologatoria, como en los juicios contradictorios con sentencia firme, las decisiones judiciales resultan ineficaces frente al incumplimiento del alimentante.
Las ejecuciones devienen ilusorias ya que en la mayoría de los casos resulta imposible proceder a embargos, sea de sueldos o bienes muebles o inmuebles. Es alto el porcentaje de alimentantes que trabajan en forma independiente, siendo también imposible determinar sus ingresos ya que no son declarados. Los bienes figuran como pertenecientes a terceros (ej. La pareja en el caso de nueva unión) o simplemente no tienen bienes ejecutables.
Por lo expresado se considera pertinente la intervención del Estado Local ya que la norma fue elaborada fundamentalmente para proteger a los hijos de divorciados, más allá de las peleas de los padres
a) Como es en otros países
Con el proyecto de ordenanza que se pone a consideración la ciudad se pondrá a tono con las ciudades que han abordado la temática de referencia de manera seria y responsable.
En la mayoría de los países de Europa existen formas de castigar a los padres que no pasan para sus hijos la cuota alimentaria.
En el caso de Francia el Estado sanciona penalmente a los deudores, los obliga a cumplir con un servicio social y les retira la licencia de conducir. El criterio se aplica contra quienes no alimentan a sus hijos a pesar de tener un buen nivel de vida personal.
En Suecia, Noruega, Dinamarca, Finlandia, Alemania y Suiza, el Estado paga las cuotas alimentarias y después le reclama judicialmente al deudor.
En Rusia y algunos estados norteamericanos existen organismos públicos que se ocupan de localizar a deudores alimentarios fugitivos a pedido del juez.
b) Conclusiones
No obstante el panorama descripto las acciones en nuestra ciudad deberán completarse con otras acciones más amplias que tiendan a promover una paternidad responsable
Para Susana Gallo Dartayer, de la Asociación de Defensa de Derechos de Asistencia Familiar de Hijos, se trata de "un problema cultural: los padres, los educadores y los medios deben formar a la sociedad y a los hijos en una paternidad responsable".
Una encuesta realizada en 1996 por el Sindicato de Amas de Casa de la República Argentina, filial Capital, tenía una pregunta fundamental: "¿Qué opina de inhabilitar para el ejercicio de la función pública a los padres que no cumplen con su obligación alimentaria?" El 87 por ciento de los consultados se manifestó favorable a la inhabilitación (47 por ciento muy de acuerdo y 40 por ciento de acuerdo).
El sondeo reveló, además, que tres cuartas partes de las mujeres encuestadas conoce que es obligación de los padres, establecido legalmente, asegurar alimentos a sus hijos.
Casi un 85 por ciento, además, admitió que sabe que padres separados dejaron de cumplir con su obligación. Y sólo dos mujeres, entre 605, dijeron que conocen el caso de una madre que desatendió su obligación alimentaria.
Según la misma encuesta, el 74 por ciento conoce el caso de padres varones que no cumplen con la ley, y un 14 por ciento afirmó conocer situaciones en que padre y madre vulneran la ley.
No obstante, el grave problema social que supone el desentendimiento del rol parental arraiga en cuestiones más profundas. A la existencia de un entramado cultural que no sanciona como debiera la deserción de la función paterna se le suma la ausencia de un abordaje integral de los problemas familiares, incluido el desempleo.
Con esta disposición en definitiva lo que se pretende es lograr la reprobación social de quien no paga la cuota alimentaria, y que, a partir de las consecuencias que acarrea, se sienta conminado a cumplir.
Es indudable que hace falta un compromiso mayor de las instancias públicas desde perspectivas multidisciplinarias para dar respuestas más efectivas, para garantizar a los niños el goce de sus derechos, más allá de las disputas de sus padres. En este punto se entronca también la definición de un municipio que asume nuevos roles en consonancia con los tiempos que nos toca vivir.
Quienes figuren en esa lista tendrán dificultades para, ocupar cargos públicos, ser candidatos políticos, renovar licencias de conducir, ser proveedor del estado, presentarse a licitaciones públicas del ámbito local y también, como complemento, se invitará a que los bancos públicos y privados de la ciudad también pidan estas certificaciones antes de dar un crédito u otorgar una tarjeta.
Texto de la ordenanza
Artículo 1º: Créese en el ámbito de la Secretaría de Coordinación y Planeamiento de la ciudad de bahía Blanca, el Registro de Deudores Alimentarios / as Morosos / as de la ciudad.
Artículo 2º: Serán funciones del Registro:
Llevar un listado de todos / as aquellos / as que adeuden total o parcialmente tres cuotas continuadas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme. Serán incluidos también
en el registro los condenados penalmente por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar durante el tiempo que dure la condena.
Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otro municipio, provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Expedir certificados ante requerimiento de persona física o privada en forma gratuita.
Artículo 3º: La inscripción en el registro, o su baja, será única y exclusivamente por orden judicial, la que tendrá por motivación la probada voluntad inequívoca del no pago o pago, según cada caso de las obligaciones alimentarias por parte del obligado.
Artículo 4º: La Municipalidad de Bahía Blanca no podrá otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios / as jerárquicos / as a quienes se encuentren inscriptos en el registro. Antes de tomar la decisión respectiva, se solicitará al Registro la certificación pertinente a efectos de constatar que las personas de referencia no se encuentren inscriptas como deudores morosos.
Para el supuesto de solicitud o renovación de licencia de conductor, se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para lograr la definitiva.
Artículo 5º: Los proveedores de la Municipalidad de Bahía Blanca, a efectos de su inscripción como tales, deberán adjuntar a la documentación presentada una certificación en la que conste que no se encuentran inscriptos en el Registro, cuando se tratare de personas jurídicas el requisito deberá ser reglamentado por la totalidad de sus directivos.
Artículo 6º: Remítase testimonio de la presente a los miembros del Departamento Judicial Bahía Blanca, requiriéndose la colaboración de los señores Jueces en garantizar su efectiva reglamentación.