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El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Perspectivas de reforma. Pedro Tenorio

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El recurso de amparo ante

el Tribunal Constitucional.

Perspectivas de reforma

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El recurso de amparo ante

el Tribunal Constitucional.

Perspectivas de reforma

Pedro Tenorio

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CONSEJO DE REDACCIÓN

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(

Secretario

)

(5)

EL RECURSO DE AMPARO

ANTE EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL.

PERSPECTIVAS DE REFORMA

Pedro T

enorio

Catedrático de Derecho Constitucional. UNED.

Ex Letrado del Tribunal Constitucional (2001-2011)

(6)

© Fundación Wolters Kluwer España, S.A.

Edita: Fundación Wolters Kluwer

C/ Collado Mediano, 9

28231 – Las Rozas (Madrid)

1.ª edición: octubre 2014

ISBN: 978-84-938488-2-8

Depósito Legal: M-23431-2014

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1. NECESIDAD DE LA REFORMA DE 2007

1.1. Posible divergencia entre justificación objetiva y móvil

Pasando ya a considerar la reforma que constituye uno de los objetos

principales de este trabajo, lo primero que hemos de señalar es que la

re-ferida reforma de la LOTC era necesaria. Es preciso decirlo porque sigue

siendo muy discutida. La iniciativa partió del propio Tribunal. El Presidente

Jiménez de Parga, en 2003, publicaba un artículo en un número especial

de la revista de la UNED sobre el XXV aniversario CE en que explicaba que

nuestro Alto Tribunal había hecho una labor satisfactoria en relación con

los derechos, pero padecía una congestión que hacía incierto su futuro. El

interrogante que planteaba este último era si iba a poder seguir resolviendo

los asuntos que entraban en el mismo

(1)

.

Tal vez el móvil concreto que precipitó eventualmente a la mayoría

par-lamentaria a la tramitación de la Ley Orgánica en 2007 pudo ser la

prolon-gación de una determinada composición del Tribunal Constitucional y en

particular de su presidencia. Así se denunció por la oposición de entonces,

en particular por el Grupo Parlamentario del Partido Popular en el Congreso

de los diputados. Pero en todo caso, la necesidad de reformar el recurso de

amparo venía de muy atrás.

(1) «Pero la gran cuestión pendiente que plantea hoy el recurso de amparo —escribía el entonces Presidente de nuestro Alto Tribunal— es la de si el Tribunal va a poder seguir dando respuesta al enorme volumen de recursos que se presenta». En jiMénezde ParGa y

caBrera, Manuel, «Veintitrés años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre

de-rechos fundamentales», Revista de Derecho Político de la UNED. Número monográfico. Balance de la Constitución en su XXV aniversario, n.º 58-59, p. 171.

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cer ocurre en el Tribunal Supremo y en los órganos judiciales colegiados de

la jurisdicción ordinaria

(19)

, los magistrados del Tribunal Constitucional

de-baten detalladamente no solamente el sentido de la decisión, sino el tenor

literal de la resolución que se dicta, no limitándose a descargar en el

po-nente de manera exclusiva o principal esta responsabilidad. Buena prueba

de ello es que no es excepcional que en las resoluciones del Tribunal

Cons-titucional encontremos que el ponente no solamente expone el parecer de

la mayoría, sino que hace un voto particular discrepante

(20)

.

2. DEBATE ACERCA DEL CONTENIDO DE LA REFORMA

2.1. Antecedentes de la cuestión en el ámbito legislativo

El tema, por lo demás, no era nuevo. En un principio, las inadmisiones

de los recursos de amparo debían hacerse de forma motivada, lo que fue

modificado en virtud de reforma de la LOTC por Ley Orgánica 6/1988

(21)

.

Es cierto que hasta 2007, siempre que hubiera lesión de un derecho

fun-damental, existía recurso de amparo. Sin embargo, la reforma de 2007 no

es la primera vez que se ha intentado que las lesiones del derecho

fun-damental que no sean relevantes no puedan ser fundamento de recurso

de amparo. En este sentido, ha de indicarse que ya la referida reforma de

1988 dio pie a que autores relevantes

(22)

e incluso dos autos del Tribunal

(19) Con esta referencia acerca del diferente funcionamiento de hecho en la jurisdicción ordinaria y en la constitucional, no se pretende realizar ningún juicio valorativo sobre el proceder de una y otra, tan solo explicar una de las razones por las que el funcionamien-to de la jurisdicción constitucional puede resultar más lenfuncionamien-to.

(20) Si nos limitamos a buscar ejemplos de ello al azar, podemos encontrar en 2006 al menos un supuesto de ello, la STC 16/2006, de 19 de enero, en la que el magistrado Vicente Conde Martín de Hijas expresa el parecer de la Sala pero formula un voto particular discrepante.

(21) Véase, en este sentido, Moreno Fernández, J. I., y corTe heredero, N., «Comentario a la

disposición transitoria tercera» en González rivas, J. J. (Director), Comentarios a la Ley

Or-gánica del Tribunal Constitucional, edit. La Ley, Madrid, 2010, pp. 550. V., así mismo, ruBio

llorenTe, F., «El trámite de admisión del recurso de amparo (Comentario a la Ley Orgánica

6/1988)». Revista Española de Derecho Administrativo, n.º 60, 1988, pp. 507 y s.

(22) En el sentido apuntado en el texto se pronunciaron acerca del proyecto de ley los siguientes autores. sánchez Morón, M. (El recurso de amparo constitucional.

Natu-raleza jurídica, características actuales y crisis, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987) resumía la reforma introducida diciendo que se ceñía a una modifica-ción del art. 50 de la LOTC que permitía a la secmodifica-ción competente del Tribunal

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Cons-El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

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atemperada por la disposición que establece que el recurso también se

admitirá en caso de perjuicio grave para el justiciable.

(48)

3. REFORMA DE 2007

3.1. Principales propósitos y modificaciones consiguientes

1. Los principales propósitos de la LO 6/2007 fueron, según proclamó la

propia Exposición de motivos del proyecto, resolver el colapso del Tribunal

Constitucional y reforzar la posición institucional del mismo.

(48) En la concepción alemana del recurso de amparo predomina una visión subjetiva del mis-mo. El recurrente debe verse afectado por un acto de manera personal, inmediata y actual para que pueda aspirar a la reparación de una lesión por parte del Tribunal Constitucional. Pero está también presente una vertiente objetiva del mismo.

Las reformas y la regulación del mismo se han sucedido en la medida en que ha evoluciona-do la cifra de recursos de amparo. A principios de los años 90 se llegó a la cifra de 5000 y en el año 1993 se produjo una reforma de la ley que determinó que descendiera. A finales de la primera década de este siglo volvió a subir, siendo registrados al año entre 6500 y 8000. Sin embargo, el plazo de resolución de los mismos es más corto que el que existía entre nosotros antes de la reforma de 2007. Más del 60% de los recursos son resueltos antes del plazo de 1 año.

En todo caso, se suele decir que el TCFa ha sido víctima de su éxito y que han sido nece-sarias por ello reformas por la sobrecarga de trabajo. Reformas que han tendido a agilizar la resolución de los amparos descentralizándolos hacia las Secciones y reforzando la admisión. En este sentido, en 1993 se hizo una reforma del Registro como consecuencia de la cual muchos recursos no pasan de esta fase, en la que es decisivo el criterio de los Letrados consejeros de la presidencia. Si estos Letrados califican una queja como mani-fiestamente inadmisible o como manimani-fiestamente injuzgable, probablemente ni siquiera llegue a ser registrada.

El recurso de amparo en Alemania tiene dos fases: una de preadmisión, en la que se entra en contacto con el justiciable pudiéndosele recomendar que no presente el recurso de amparo. Si a pesar de ello se presenta el recurso de amparo, no es infrecuente la posibi-lidad de que el Tribunal, en caso de desestimación de los recursos, multe a los abogados. En la configuración actual del recurso de amparo, este puede ser emprendido por dos vías: una, con fundamento en la importancia constitucional fundamental de lo plan-teado en el recurso de amparo, que debe trascender el caso concreto; esta vía es una vía objetiva; pero también cabe plantear recurso de amparo cuando el justiciable haya padecido un perjuicio especialmente grave. Esta vía del recurso de amparo es a la vez subjetiva y objetiva. No hay discrecionalidad en la admisión del recurso de amparo en la RFA, y a pesar de ello, se piensa que la carga de trabajo planteada es soportable. Se hizo en el pasado un importante informe de la Comisión Benda en la que se discutió la admisión libre, con introducción del certiorari y también qué técnicas se podían utilizar para disminuir la carga del Tribunal reforzando la jurisdicción ordinaria, en línea con el art. 103 LFBonn. Pero tampoco los mecanismos propuestos por la Comisión Benda fueron implantados.

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recursos que en cada caso quepan (que a menudo, según las leyes

procesa-les son viabprocesa-les por vulneración de derechos fundamentaprocesa-les).

5. BALANCE DE LA REFORMA DE 2007

Todo esto nos obliga a hacer balance de los resultados que ofrece la

reforma de 2007 en su conjunto. ¿Ha conseguido el principal objetivo

per-seguido, que era acabar con la congestión del Tribunal Constitucional?

(110)

Como hemos dicho anteriormente, recién realizada la reforma ya

algu-nos proalgu-nosticaron su fracaso o minimizaron su alcance. En este sentido,

se señaló que la introducción del requisito de la «especial trascendencia

constitucional» y la inversión del juicio de admisibilidad mejoraría muy

poco, o nada, la difícil situación en la que se encontraba el Tribunal

Cons-titucional

(111)

ya que no disminuiría el número de recursos que llegaran al

Tribunal y que habrían de estudiarse. Y por lo que se refiere a la ampliación

del incidente de nulidad de actuaciones, tampoco favorece que el número

de recursos de amparo pueda descender.

5.1. Diversidad de opiniones

Pero ahora nos interesa el comentario que merece la reforma a la

al-tura de 2013. Algunos han considerado, basándose en el número de

pro-videncias aprobado por el Tribunal y el tiempo de espera de las mismas,

(110) Algunos autores han cuestionado no solamente la utilidad de la introducción del requi-sito de la «especial trascendencia constitucional» para lograr el descenso del número de recursos de amparo, sino que han formulado objeciones de constitucionalidad. En este sentido, se ha señalado que la introducción de este requisito supone que el legislador impone al Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, unos criterios de interpretación sobre el alcance de la infracción de los derechos fundamentales que, en principio, compete juzgar en exclusiva al propio Tribunal, v. aleGre ávila, J. M., «El

amparo constitucional: un asunto de ¿nunca acabar?» REDA, n.º 138, 2008, p. 202. (111) En este sentido, esPín TeMPlado, E., «Comentarios al anteproyecto de reforma de la LOTC»,

en esPín TeMPlado, E., Fernández Farreres, G. y cruz villalón, P., La reforma de la justicia

constitucional, ed. Aranzadi, Pamplona, 2006, pp. 24 y ss. y Fernández Farreres, G., «La

reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Comentario a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)», Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 81, septiem-bre-diciembre 2007, pp. 20 y s.

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memoria de 2006. La entonces Presidenta del Tribunal Constitucional,

Ma-ría Emilia Casas Baamonde, en la presentación de la Memoria, tras repasar

sucintamente las diferentes cifras de asuntos ingresados y pendientes en el

Tribunal, decía que los desajustes de las cifras ponían en evidencia, año

tras año, con una tendencia inequívoca, confirmando un diagnóstico que

no admitía controversia alguna, que era necesario, de manera perentoria, la

intervención del legislador orgánico

(131)

. La reforma de 2007 fue, de alguna

manera, una concesión que hizo el legislador al Tribunal Constitucional

pa-ra que pudiepa-ra afrontar la extpa-raordinaria sobrecarga de tpa-rabajo que tenía. Si

el Tribunal no la aplica, no podrá justificar su eventual colapso o el retraso

en resolver los diferentes asuntos de que conoce.

Por lo demás, como se ha dicho anteriormente, el Anteproyecto de Ley

Orgánica de Poder Judicial de 4 de abril de 2014 vuelve a establecer como

régimen del incidente de nulidad de actuaciones el existente hasta el año

2007, por entender que «la extensión del incidente de nulidad de

actuacio-nes —pensado como una especie de filtro previo al recurso de amparo ante

el Tribunal Constitucional— no sólo ha aumentado inútilmente la carga de

trabajo de los tribunales ordinarios, sino que en la práctica no ha añadido,

en la mayoría de los casos, ninguna auténtica garantía para los

particula-res» (Exposición de motivos).

6. MEDIDAS POSIBLES

Si no se han aprovechado del todo las oportunidades que ofreció la

reforma, las causas que motivaron la misma siguen más o menos latentes,

o parcialmente patentes. La reforma de la LOPJ y el incidente de nulidad

actuaciones deben ofrecer una garantía de los derechos fundamentales por

parte de la jurisdicción ordinaria que suprima la dificultad del Tribunal

Constitucional para poner al día el Pleno y que compense de las garantías

perdidas a los justiciables. En este sentido, quisiéramos proponer las

si-guientes medidas.

de la Ley para proporcionar cobertura legal al Tribunal para una tarea de selección de asuntos. Pérez TreMPs, P., «El recurso de amparo constitucional. II. Aspectos procesales»

en Los procesos constitucionales. Segundo simposio de derecho constitucional (Sevilla, 27 y 28 de septiembre de 1991). Madrid, CEC, 1992, pp. 132 y 133.

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¿Cómo litigar ante el Tribunal Constitucional? Para responder a esta cuestión

cabe señalar que, como punto de partida, es preciso que el letrado que asuma

este cometido cuente con una sólida especialización en materia de derechos

fundamentales. Entre las múltiples razones por las que un especialista en esta

disciplina cumple una función fundamental en un despacho de abogados,

podrían apuntarse las siguientes: el derecho de propiedad, si bien no es

susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional, sí puede fundamentar

un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; los derechos

fundamentales no son únicamente propios de las personas físicas sino también

las personas jurídicas, entre ellas, las empresas; además, la distinción entre

legalidad y constitucionalidad que, desde un punto de vista teórico, separa la

jurisdicción ordinaria de la constitucional, en la práctica, plantea con frecuencia

dudas y difi cultades, por lo que el conocimiento profundo de los derechos

fundamentales resulta cada vez más necesario.

Cabe subrayar que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no es la

única vía de aplicación de los derechos fundamentales, sino la última. Este libro

proporciona un análisis sintético, con jurisprudencia plenamente actualizada,

de todos los requisitos que ha de tener un recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional e invita a un cambio de enfoque en la práctica de la defensa de los

derechos fundamentales, toda vez que estos deben de aplicarse por los jueces

y tribunales en todo tipo de procesos y a través de los distintos procedimientos

«preferentes y sumarios» que existen en las diversas ramas jurisdiccionales.

Por todo ello, convendría habituarse a analizar cualquier asunto litigioso desde

la perspectiva de los derechos fundamentales. Además, éste enfoque debería

acometerse desde el inicio del asunto, coincidiendo con el primer escrito y

acompañándolo a lo largo de su tramitación. Sin duda, esta práctica permitiría

aumentar considerablemente las posibilidades de ver reparada la vulneración

del derecho fundamental, bien por la jurisdicción ordinaria, o bien, en último

extremo, por el Tribunal Constitucional por medio del recurso de amparo.

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