EL PRINCIPIO DE L !EPRCI"N DE
EL PRINCIPIO DE L !EPRCI"N DE
PODERE!
PODERE!
EN MON#E!$UIEU
EN MON#E!$UIEU
Héctor Robinson Núñez Contreras
Héctor Robinson Núñez Contreras
Est+diante Magister en Derecho Est+diante Magister en Derecho Mencin Derecho P(-lico Mencin Derecho P(-lico .+nda/entos del Derecho
.+nda/entos del Derecho Constit+cionalConstit+cional Universidad
Universidad de Valparaísode Valparaíso hector0ro-inson1hot/ail0co/
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Res+/en2
Res+/en2 El El presente trabajo presente trabajo analiza brevemente analiza brevemente el el principio de principio de lala
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teoría, rescatando los tópicos más importantes de su formulación,
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exponiendo alguna de las críticas realizadas tanto a la concepción
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misma del concepto de separación de poderes como al fondo del
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pr
prinincicipipio, o, papara ra nnalalmementnte e seseñañalalar r lolos s prprimimereros os ininststrurumementntosos
ociales que incorporaron este principio en su texto normativo
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Desde que la teoría de la separación de poderes del Estado fuera formulada por Desde que la teoría de la separación de poderes del Estado fuera formulada por Montesqu
Montesquieu en el ieu en el famoso capítulfamoso capítulo VI del o VI del Libro XI de su Libro XI de su obra titulada “obra titulada “ Del EspírituDel Espíritu de las Leyes
de las Leyes”, dicha teoría ha sido proresi!amente considerada como un principio”, dicha teoría ha sido proresi!amente considerada como un principio esencial para alcan"ar los ob#eti!os del Estado de Derecho $ la libertad indi!idual, esencial para alcan"ar los ob#eti!os del Estado de Derecho $ la libertad indi!idual, con
constitstitu$%u$%ndosndose e en en uno uno de de los los pilapilares res fundfundameamentalntales es del del conconstitstitucioucionalinalismosmo actual& Desde su formulación en '()*, solo unas d%cadas bastaron para que dicha actual& Desde su formulación en '()*, solo unas d%cadas bastaron para que dicha teoría se materiali"ara en los te+tos normati!os de di!ersas constituciones en teoría se materiali"ara en los te+tos normati!os de di!ersas constituciones en orteam%rica $ Europa, influenciando posteriormente los nue!os estados libres de orteam%rica $ Europa, influenciando posteriormente los nue!os estados libres de Iberoam%rica& El #urista alem-n .arl /chmitt entendía este principio como esencial Iberoam%rica& El #urista alem-n .arl /chmitt entendía este principio como esencial en toda constitución de un Estado Liberal de Derecho, e+presando0 “
en toda constitución de un Estado Liberal de Derecho, e+presando0 “ DerechosDerechos Fundamentales y división de poderes designan, pues, el contenido esencial del Fundamentales y división de poderes designan, pues, el contenido esencial del elemento típico del Estado de Derecho, presente en la constitución moderna. elemento típico del Estado de Derecho, presente en la constitución moderna. ””''&& 1or su parte, 2arl Loe3enstein con una !isión alo m-s crítica lo presenta como 1or su parte, 2arl Loe3enstein con una !isión alo m-s crítica lo presenta como 1 (Schmitt, 1928; p. 19!
“…uno de los dogmas políticos más famosos ue constituye el fundamento del constitucionalismo moderno.! " &
1ero esta e+ponencial aceptación del principio de la di!isión de poderes en las constituciones de los estados libres, no ha estado a#ena de críticas, de modelaciones de teorías propias $ de acabados estudios filosóficos4políticos, todos los cuales enriquecen la discusión sobre el tema $ han situado hasta ho$, el an-lisis de este principio, como un p-rrafo obliado en las escuelas de derecho p5blico $ filosofía política& 1or lo cual, dada su importancia, es necesario comprender en su orien la teoría planteada por Montesquieu, tener presentes alunos antecedentes contempor-neos que influ$eron en la misma $ dar luces de aquellos instrumentos que fueron influenciados por ella&
I& 6ntecedentes a la teoría de Montesquieu
Montesquieu formula su teoría en un capítulo denominado “ De la #onstitución de $nglaterra! & Di!ersos autores reparan en el hecho de que lo que se !i!ía en Inlaterra a la %poca de escribir su teoría, era en realidad una Monarquía absoluta, $ no el sistema de instituciones políticas descritas por Montesquieu& En este sentido Lo3enstein se7ala0
“%o de&a de tener cierta ironía ue cuando 'ontesuieu visitó $nglaterra ()*"+ )*-) malinterpretó fundamentalmente el orden constitucional /ritánico, entonces e0istente, al resaltar una separación entre el legislativo y el e&ecutivo, ue virtualmente ha/ía desaparecido desde 1uillermo $$$ y 2na, y prácticamente desde la su/ida al trono de la casa de 3annover &”*&
6 pesar del reparo formulado, el citado capítulo, no parece ser una simple descripción de un sistema constitucional particular, sino un no!edoso $ 2 ("oe#enstein, 19$%; p. $&!
re!olucionario sistema de obierno, que materialmente se e#ecuta asinando poderes que el Estado detenta en diferentes óranos del ente estatal, pero que en su ob#eto, traía consio alo mucho m-s importante $ esencial0 aranti"ar la Libertad 1olítica del .iudadano, como bien lo e+presa Lo3enstein al se7alar0 “la li/ertad es el telos ideológico de la teoría de la se paración de poderes! 4.
En cuanto a la concepción u orien de esta teoría, el #urista paname7o .esar 8uintero .orrea en su artículo titulado “El 5rincipio de la 6eparación de 5oderes y su 7alor 2ctual en $/eroam8rica”, se7ala que !arios autores remiten el estudio de su orien a la anti9edad, mencionando a 6ristóteles, 1latón o .icerón entre otros, quienes esbo"aron ciertas formas de distinción o especiali"ación de las funciones estatales: pasando lueo a autores de la Edad Media como Marsilio $ los Monarcómacos, para finalmente arribar a los autores de la Inlaterra del silo XVII, mencionando entre otros a ;arrinton, edham $ Loc<e& Loc<e en su libro “6egundo 9ratado so/re el 1o/ierno #ivil ” =anterior a la tesis escrita por Montesquieu>, en su capítulo XII, propone que el Estado tiene tres poderes0 el E#ecuti!o, el Leislati!o $ el ?ederati!o: sin embaro, solo encontramos en su teoría dos óranos independientes e#erciendo dichos poderes0 el Leislati!o $ el E#ecuti!o, $ %ste 5ltimo es quien tambi%n detenta las atribuciones del poder ?ederati!o& 8uintero .orrea se refiere a esta mirada histórica indicando “Es evidente, así, ue todas las concepciones so/re separación de poderes e0puestas con anterioridad a la de 'ontesuieu son fragmentarias y defectuosas en cuanto a la concepción de las tres funciones fundamentales del Estado.! : & En cuanto a la similitud de la teoría de Loc<e se7ala “ #on la posi/le e0cepción de Loc;e, ue vislum/ró un fin más elevado en el principio de separación de los poderes, es 'ontesuieu uien claramente la conci/e y la formula no solo como una regla de
& )*em.; p. $$
go/ierno efica<, sino tam/i8n, y so/re todo, como un r8gimen de li/ertad individual y de imperio del derecho.! = .
/i bien el autor se7alado da cr%ditos de autoría a Montesquieu, su criterio no es enerali"ado, $a que alunos lo dan Loc<e u otros autores contempor-neos: sin embaro, históricamente es en Montesquieu donde se consolida dicho principio&
II& @eoría de Montesquieu(
Montesquieu e+presa de que todo hom/re investido de autoridad a/usa de ella , $ si este poder del cual se le in!iste es usado de forma abusi!a $ arbitraria atenta contra la libertad política del ciudadano& El an-lisis que Montesquieu hace respecto de la unión de todos los poderes del Estado en una sola mano, es que crea un escenario que desencadena una situación per#udicial de despotismo0
“#onsid8rese cuál puede ser la situación de un ciudadano en seme&antes rep>/licas. El cuerpo de la magistratura como e&ecutor de las leyes, tiene todo el poder ue se haya dado a sí mismo como legislador. 5uede imponer su voluntad
al Estado, y siendo &ue<, anular tam/i8n la de cada ciudadano.
9odos los poderes se reducen a uno solo? y aunue no se vea la pompa e0terna ue descu/re a un príncipe despótico, e0iste el despotismo y se de&a sentir a cada instante.!.@
En este conte+to, Montesquieu plantea que “para ue no se a/use del poder, es necesario ue se le ponga límite a la naturale<a misma de las cosas ”, formulando así su teoríaA0
' )*em.; p. %$&.
% -o*a as citas reati/as a 0ontesie *e este capto han si*o e3tra*as *e "ibro 45e 6sprit *e as "e7es *e 0ontesie, %a. 6*icin 6*itoria Heiasta, año 2$, pbica*a en :enos ires, r<entina.
“En cada Estado hay tres clases de poderesA el 5oder Legislativo, el 5oder E&ecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes y el 5oder E&ecutivo de las cosas ue dependen del derecho civil.
En virtud del primero, el príncipe o &efe de Estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las e0istentes. 5or el segundo, hace la pa< o la guerra, envía y reci/e em/a&adas, esta/lece la seguridad p>/lica y precave las invasiones. 5or el tercero, castiga los delitos o &u<ga las diferencias entre particulares. 6e llama a este >ltimo poder &udicial y el otro poder e&ecutivo del Estado.!.)B
Montesquieu entonces, plantea que en todo Estado e+isten tres poderes0 '> Poder Legislativo por el cual hace o deroa le$es: B> Poder Ejecutivo por el cual hace la pa" o la uerra, en!ía $ recibe emba#adas, establece la seuridad p5blica $ preca!e las in!asiones: $ *> Poder Judicial por el cual castia los delitos o #u"a las diferencias entre particulares& C que estos poderes deben ser e#ercidos por óranos del Estado diferentes e independientes entre sí&
1ara #ustificar su planteamiento, anali"a primero desde una mirada separatista, $ con un telos de libertad, estos tres poderes& ;ablando del 1oder Leislati!o $ E#ecuti!o indica0
“#uando un 5oder Legislativo y el 5oder E&ecutivo se re>nen en una misma persona o en el mismo cuerpo, no hay li/ertad? falta la confian<a, porue puede
9 He ama*o en esta seccin a s posta*o na 4-eora *ebi*o a e no e*a caro si estaba interpretan*o n sistema e3istente *e or<anizacin
potica, o haca n an=isis i*ea *e o e po*ra ser ese sistema, o >namente panteaba n sistema totamente ne/o 7 *i?erente; e an=isis *e conte3to histrico hace pensar *e e era n sistema ne/o, ?orma*o con a base *e otros escritores contempor=neos 7 aña*ien*o n componente or<anicista entre os *i?erentes r<anos e tiiza. Se pre>ere e /ocabo teora a *e principio en esta seccin, 7a e no estaba aún incorpora*o en os te3tos *e
instrmentos o>ciaes. 1 )*em.; p. 181.
temerse ue el monarca o el 6enado hagan leyes tiránicas y las e&ecuten ellos mismos tiránicamente”''
1ara Montesquieu, el 1oder Leislati!o debe ser e#ercido por !arias personas, en sede bicameral: un rupo o c-mara popular compuesta por representantes de cada luar, eleidos en !otación por todos los ciudadanos de dicho luar, e+cepto aquellos que por su ba#e"a est%n considerados como seres sin !oluntad propia: $ otro rupo o c-mara de nobles compuesta por aristócratas cu$os puestos ser-n hereditarios, teniendo %sta 5ltima c-mara la limitación de no poder dictar le$es concernientes a la tributación del pueblo& 6mbas c-maras deber-n reunirse separada $ periódicamente, solo cuando fueren con!ocados&
En tanto el 1oder E#ecuti!o, ba#o su planteamiento, se e#ecuta me#or en manos de un Monarca, pues se5n su formulación “ …por ser una función de go/ierno ue e0ige, casi siempre, una acción momentánea… está me&or desempeCada por uno ue por varios”&
@ambi%n se refiere al 1oder udicial con relación a los otros poderes0
“%o hay li/ertad si el poder de &u<gar no está /ien deslindado del 5oder Legislativo y el 5oder E&ecutivo. 6i no está separado del 5oder Legislativo, se podría disponer ar/itrariamente de la li/ertad y la vida de los ciudadanos? como ue el &ue< sería legislador. 6i no está separado del 5oder e&ecutivo, el &ue< podría tener la fuer<a de un opresor.! )"
En cuanto al 1oder udicial, Montesquieu consideraba que los #ueces debían tener un car-cter transitorio $ ser personas “ salidas de la masa popular ”, a fin de que esta función tan terrible no reca$era en una clase o profesión: de esta forma no se temería a los maistrados, sino a la fiura de la maistratura& 6dicionalmente, plantea procedimientos #udiciales preestablecidos, cuando indica0 “ 5ero si los 11 )*em.; p. 182
tri/unales no de/en ser fi&os, los &uicios de/en serlo? de tal suerte ue no sean nunca otra cosa ue un te0to preciso de la ley.”'*
La concepción de separación de los poderes de Montesquieu no es absoluta, los poderes necesitan controlarse recíprocamente, en palabras de /chmitt “La finalidad de su división de las distintas ramas de la actividad del Estado consiste en ue un poder frene a los otros…. De este modo ha de alcan<arse un euili/rio, un contra/alanceo.! )4: el propio Montesquieu usa estas palabras “ Estos tres poderes… se neutrali<an produciendo la inacción. 5ero impulsados por el
movimiento necesario de las cosas, han de verse for<ados a ir en concierto”')& Entonces, en su planteamiento, al 1oder E#ecuti!o se le otora derecho a !eto para contener los intentos del Leislati!o, se entiende ese derecho e#ercido sobre leislaciones in#ustas: el Leislati!o por su parte “…tiene el derecho y de/e tener la facultad de e0aminar de u8 manera las leyes ue 8l ha hecho han sido e&ecutadas&”: otor-ndosele entonces, un poder fiscali"ador sobre las le$es dictadas& Montesquieu adem-s plantea que el 1oder Leislati!o no tiene el poder de u"ar, sin embaro, esta concepción es eneral, pues entrea tres e+cepciones a esta rela0 a> El #uicio de los nobles debe ser ante un tribunal de nobles compuesto por representantes del poder leislati!o: b> cuando una le$ fuera e+cesi!amente riurosa, podría lle!arse el caso al tribunal en sede del poder leislati!o $ mitiar el impacto de su riurosidad: c> cuando al5n ciudadano !iole al5n derecho del pueblo que los maistrados no puedan castiar, ser- el 1oder Leislati!o de la c-mara popular quien sea el acusador de dicho crimen, $ el tribunal competente ser- el tribunal de nobles compuesto por representantes del poder leislati!o&
1 )*em.; p. 18
1& (Schmitt, 1928; p. 188!
Estos son los puntos principales de la teoría de la separación de poderes del Estado formulada por Montesquieu& .omo !emos, uno de los ma$ores cuidados para alcan"ar la libertad política del ciudadano, es la arbitrariedad en la eneración $ e#ecución de las le$es, $ para esto, condiciona las !oluntades de los distintos poderes, $ en la e#ecución de las mismas, racionali"ando la acti!idad #udicial al punto de transformar a los #ueces en meros aplicadores mec-nicos de la le$ al identificarlos como “…la /oca ue pronuncia las pala/ras de la ley, seres inanimados ue no pueden mitigar la fuer<a y el rigor de la ley misma!. En este sentido, 8uintero .orrea indica “Lo ue llama poderosamente la atención en dicho capitulo es el maravilloso enlace de actividades de los órganos del go/ierno, la interacción ue se advierte en 8stos y, so/re todo, la ingeniosa distri/ución de la actividad legislativa, a fin de impedir su monopolio por cualuiera de las actividades estatales.! )= .
III& 6lunas consideraciones $ críticas a la @eoría de Montesquieu
a> 6 pesar de que Montesquieu no utili"ó una denominación específica, se han utili"ado !ariadas e+presiones para identificar su teoría, siendo las m-s utili"adas0 /eparación de 1oderes $ Di!isión de 1oderes& /in embaro, otras denominaciones han sido utili"adas en la doctrina para identificar dicho fenómeno político0 /chmitt en su @eoría de la .onstitución, defiende el concepto de “Distinción de 1oderes” por ser la comprensión “ más general y compendiosa”, estando por sobre la acepción de “/eparación”, que supone un aislamiento completo sin considerar las !inculaciones de los diferentes óranos, $ la de “Di!isión” que sinifica una distinción en el seno de uno de los !arios poderes, poniendo el e#emplo de la di!isión de c-maras del 1oder Leislati!o '(& @rist-n osch'F citado por .esar 8uintero'A, propone que la e+presión correcta debe ser “/eparación de los 1oderes” o “Di!isión del 1oder”, en luar de la e+presión Di!isión de 1oderes& Loe3enstein indica que lo que sucede en !erdad es una 1' (+intero Correa, 198'; p. %$9!
distribución de determinadas funciones estatales en diferentes óranos del Estado, entonces prefiere el concepto de “/eparación de ?unciones” por sobre el t%rmino “/eparación de 1oderes”BG&
6 pesar de las discusiones doctrinarias sobre el !ocablo m-s acertado, fue el concepto de “/eparación de 1oderes” el que fue adoptado por los primeros te+tos constitucionales que adquirieron dicho principioB', $ con el cual se identifica uni!ersalmente&
b> Housseau en su libro “El .ontrato /ocial”, hablando de la /oberanía Indi!isible del Estado, reali"a una crítica a este principio indicando “%uestros políticos, no pudiendo dividir la so/eranía en su principio, la dividen en su o/&eto, la dividen en
fuer<a y voluntad, en potencia legislativa y e&ecutiva… 3acen del 6o/erano un ser imaginario, formado por pie<as distintas y diferentes, algo así como si se compusieran un hom/re con diversos cuerpos…! "" . /in embaro, esta crítica a la idea de separación o di!isión de poderes solo es aparente, pues el mismo Housseau parece sucumbir ante la idea de limitar el poder mediante una especie de di!isión al se7alar “…pero cuando la dependencia del 5oder E&ecutivo respecto al legislativo es insuficiente, o sea cuando hay una mayor relación entre príncipe y so/erano ue entre el príncipe y el pue/lo, es necesario dividir esta falta de proporción dividiendo el 1o/ierno, pues entonces todas estas partes no tienen
18 "a re?erencia es a s ibro tita*oA 6nsa7o *e )nterpretacin *e a *octrina *e a separacin *e Bo*eres, :enos ires, 19&&, p.$1.
19 (+intero Correa, 198'; p. %$! 2 ("oe#enstein, 19$%; p. $'!
21 "as primeras constitciones en incorporar este principio ?eron as *e ir<inia 7 0assachssetts en 1%%'.
menos autoridad ante sus s>/ditos y su división las hace a todas menos fuerte contra el so/erano.! "-.
c> Loe3enstein por su parte, critica la concepción de que e+istan tres poderes actuando en el Estado, $ las establece como diferentes t%cnicas de lidera"o político: como se se7aló anteriormente, para %l no ha$ poderes actuando sino que funciones e#erci%ndose por diferentes óranos: en este conte+to, propone una nue!a di!isión de las funciones del Estado las que di!ide en0 a> La decisión 1olítica o ?undamental: b> La E#ecución de la decisión: $ c> El .ontrol 1olítico& B d> /iuiendo en este punto el an-lisis que .arlota ac<isch presenta sobre el tema,
en su e+posición destaca la relación que 2elsen reali"a de este principio con la democracia& 1oniendo especial atención en las le$es, 2elsen indica que las funciones del Estado no son tres sino dos0 creación $ aplicación de la le$, $ estas no est-n coordinadas sino en relación de subordinación, esto es, el e#ecuti!o $ #udicial subordinado al poder leislati!o pues %ste 5ltimo representa la !oluntad
directa del pueblo&B)
IV& 1rimeros Instrumentos oficiales que Incorporaron el 1rincipio de /eparación de los 1oderes
/olo a !eintitr%s a7os de la publicación del libro Del Espíritu de las Leyes, la teoría de Montesquieu fue alo#ada como un principio en las constituciones norteamericanas0 La de ViriniaBJ de '((J en su artículo quinto e+presa “ue los 2 (Rossea, 22; p.1!
2& Bara na ma7or pro?n*izacin *e esta teora constar ("oe#enstein, 19$%; p. '2 7 s.s.!
2$ (DacEisch, 199&; p. 1'!
2'httpAFF###.iesmartihma.or<F*epartamentsFCSociasFSantiFBortaHistoriaF:" GC2F5ocmentsF56C"RC)GN5656R6CHGS56)RI)N)561%%'.p*? ; consta*o 1'F1F21'.
poderes legislativo y e&ecutivo del estado de/en ser separados y distintos del &udicial…!? por su parte la de MassachusettsB( de '(FG en su artículo treinta indica
“En el go/ierno de esta #omunidad, el departamento legislativo nunca e&ercerá los poderes e&ecutivos y &udiciales, o alguno de ellos? el e&ecutivo nunca e&ercerá los poderes legislativos y &udiciales, o alguno de ellos? el &udicial nunca e&ercerá los poderes legislativos y e&ecutivos, o alguno de ellos, para ue así sea un go/ierno de leyes y no de hom/res.!. 67os despu%s se incorporaría el mismo principio a la constitución de Estados KnidosBF de '(F(&
En Europa en tanto, al estallar la He!olución ?rancesa fue proclamada la Declaración de los Derechos del ;ombre $ del .iudadanoBA, en '(FA, estableciendo en su artículo 'J “9oda 6ociedad en la ue la 1arantía de los derechos no est8 asegurada, ni la separación de los poderes determinada, carece de #onstitución.!, este te+to tiene rele!ancia pues por primera !e" aparece e+plicitada la concepción de “ separación de poderes! , que $a enunciamos anteriormente& Dos a7os despu%s la primera .onstitución francesa *G de '(A' en su título tercero adopta tambi%n dicho principio&
V& .onclusión 2%httpAFFoc#.cm.esFhistoria@*e@*erechoFhistoria@*e@constitcionaismo@ americanoF<ia@*e@apren*izaJeFotros@recrsos@2Ftema@2@as@constitciones@ re/ocionariasFconstitcion@*e@a@comni*a*@*e@massachsetts@21@1%8@ ?ra<mentos; consta*o 1'F1F21'. 28 httpsAFF###.archi/es.<o/FespanoFconstitcion.htm; consta*o 1'F1F21'. 29 httpAFF###.?mme*cacion.com.arFHistoriaF5ocmentoshistF1%89*erechos.htm; consta*o 1'F1F21'. httpAFF###.b.e*Fci*a*aniaFhiperte3toFe/ocionFte3tosFc?1%91.htmKCB; consta*o 1'F1F21'.
o cabe duda que la recepción del principio de la separación de poderes formulada por Montesquieu, potenciado por la continencia histórica que ocurría en Inlaterra, ?rancia $ orteam%rica, tra#o consio una transformación en la forma en que se comien"a a concebir el Estado& Este principio limitante de los óranos estatales, lora poner en un marco de protección la libertad política del ciudadano& o cabe duda que el a!ance de los derechos fundamentales, las nue!as concepciones de Estado $ la aplicación del principio de separación de poderes a la realidad actual, han influido en el proceso de concebir este principio con una ma$or fle+ibilidad para así adecuarlo al proceso de lobali"ación $ comple#idad de los Estados: pero situarnos en la perspecti!a del tiempo =sin caer en el !icio de mirar con o#os actuales la continencia pasada>, nos hace !er que la esencia misma del principio siue intacta $ !iente& Loe3enstein, a pesar de postular que este principio necesita reformularse, reconoce su impacto en la cultura política de los pueblos al se7alar que “es difícil desalo&ar un esuema mental ue está profundamente enrai<ado, y el dogma de la separación de poderes es el más sagrado de la teoría y práctica constitucional.! -). 6 pesar de
que Loe3enstein lo considera un doma, este traba#o intenta considerarlo como un principio, que puede ser modificado $ a#ustado a la situación particular de cada Estado, haciendo propias las palabras de arcía 1ela$o al se7alar que “no hay una versión >nica, no hay un modelo patentado, ni hay tampoco un dogma de la división de poderes, sino ue 8sta tiene en cada tiempo sus propias peculiaridades de configuración”*B&
1 ("oe#enstein, 19$%; p. '2!
Bibliografía
DacEisch, C. (199&!. División de Poderes. :enos iresA Bbicaciones Cie*a. "ocEe, D. (2!. Segundo Tratado Sobre el Gobierno Civil. 0a*ri*, 6spañaA
ianza 6*itoria.
"oe#enstein, L. (19$%!. Teoria de la Constitución. :arceonaA 6*itoria rie, 19%9.
0ontesie. (1%$!. Capito ) M5e a Constitcin *e )n<aterraM, "ibro ). 6n Del Espíritu de las Leyes. :enos iresA 6*itoria Heiasta, 2$.
+intero Correa, C. (198'!. 6 Brincipio *e a Separacin *e Bo*eres 7 s aor cta en )beroamérica. 6n D. O=bre<as, Ensayos sobre Historia
Constitucional de Panam. 6*itoria Dr*ica Banameña.
Rossea, D. (22!. El Contrato Social. 0a*ri*, 6spañaA 6*itoria ba.
Schmitt, C. (1928!. "os Brincipios *e 6sta*o :r<es *e 5erecho. 6n Teoría de la Constitución. 0a*ri*A ianza 6*itoria, 199'.