SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2014 Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 05569-2013-12-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 191 a 197 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Eddy Hinojosa Salazar contra José Luís Balderrama Idina, María del Carmen Arnés, Patricia Rodríguez Bilbao, Henry Delgadillo Vargas, Abel Díaz Castillo, Augusto Rocha Triveño, Melina Campero Paz, Wilfredo Vega Alfaro, Santiago Relos Paco, Jorge Orellana Araoz, Marcelo Flores Soliz, René Torrico Mejía, Aidé Vargas Colque, David Fernández Ramos, José Luís Pérez Aparicio, Oscar Saca Ventura, Teodoro Camacho Reyes, Erick Elmer Nina Ichota, René Mamani Rivas, Sergio Huanca Montoya, Oscar Fernando Gonzales Quiroga, Cecilio Damián Lorenzo, Cesar Augusto Mendivil Collazos, Álvaro Viamont Rico y Deysi Orellana Escalera, Presidente y Miembros del Comité Electoral, respectivamente, de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba (UMSS). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 el noviembre de 2013, cursante de fs. 72 a 81 vta., y de subsanación de fs. 88 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al art. 6 del Reglamento de Docencia de la UMSA, viene desempeñando sus funciones como docente universitario en la Facultad de Ciencias y Tecnología desde hace 30 años atrás con toda normalidad. Siendo así, que a convocatoria a claustro universitario para la elección de Decano y Director Académico 2013-2016 de dicha carrera, un grupo de docentes y estudiantes decidieron conformar el Frente “LIDER” para participar del plebiscito electoral, postulándose para ello al cargo de Director Académico y Rafael Alarcón Orihuela como Decano.
Sin embargo, a pesar de haber adjuntando toda la documentación requerida en la convocatoria, los miembros del Comité Electoral de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS resolvieron inhabilitar su candidatura a la Dirección Académica, sustentando que no habría cumplido con la presentación del Diploma Académico y Título en Provisión Nacional debidamente legalizados. Asimismo, los recursos de revocatoria y jerárquica que fueron presentados contra la omisión cometida por el Comité Electoral fueron rechazados.
Refiere que, su persona obtuvo el grado de Licenciado en Ingeniería Química en la Universidad Tecnológica Nacional de la República Argentina, los mismos que fueron debidamente homologados por la Confederación Educativa de Universidades de Bolivia (CEUB) y que los referidos documentos en cumplimiento de la convocatoria a claustro facultativo, fueron verificados por Secretaria General de la UMSS, instancia que colocó el sello de CONFRONTADO, que en los hechos se equipara a la LEGALIZACIÓN exigida por el Comité Electoral.
Añade también, “que la inhabilitación de su candidatura por parte del Comité Electoral que entiende que el término CONFRONTADO no constituye LEGALIZACION de los mismos, argumento que a la postre se convierte en el argumento central de la decisión ilegal” (sic) y que culmina vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a participar en la formación, ejercicio y control del poder político, a la igualdad, al sufragio, citando al efecto los arts. 26. II.2., 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1.a).b), y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, 25.a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 21.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la nota de 6 de noviembre de 2013, COM ELECT-02/2013, por la que se dispuso su inhabilitación como candidato a Director Académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, así como todas las otras determinaciones asumidas en ese sentido, las misma que desconoce, como la decisión asumida a momento de resolver el recurso de revocatoria planteado de su parte; y, b) Se determine su habilitación como candidato a Director Académico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2013, según consta de fs. 188 a 190 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el memorial de demanda que fue presentada y en audiencia señaló que: 1) A pesar que a través de la Resolución 01, el Comité
Electoral determinó habilitar la candidatura del accionante para participar de las elecciones, por otra determinación decidieron inhabilitarlo porque al momento de presentar sus documentos de
respaldo, como su Título en Provisión Nacional, Diploma Académico no estaban legalizados, sino “confrontados” y a criterio del Comité la confrontación y legalización no son equivalentes; 2) Algunos de los candidatos de los otros frentes sin haber cumplido con los requisitos exigidos en la convocatoria fueron habilitados; y, 3) El Comité Electoral ahora demandado no reconoció su ejercicio como docente por más de treinta años en la UMSS y que durante ese tiempo, ejerció sin ningún problema su derecho político.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luís Balderrama Idina, Presidente del Comité Electoral de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, presentó informe escrito, cursante de fs. 105 a 107, señalando que: i) El Estatuto
Orgánico de la UMSS en el Título II art. 18 señala los órganos de gobierno son: el Congreso
Universitario y el Consejo Universitario; ii) El Capítulo III, art. 29 de la citada norma, refiere que: “El Consejo Universitario ejerce el gobierno de la universidad con sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del congreso y demás normas reglamentarias y constituyéndose de esta manera, en el máximo órgano de gobierno del UMSS y entre congreso y congreso”; asimismo, entre sus
atribuciones conforme al art. 39.23 del Estatuto referido, está el hecho de resolver en apelación las reclamaciones contra resoluciones académicas administrativas del Rector, Vicerrector, Consejos de facultad o Directivos de escuela”, asimismo, de acuerdo al art. 129 señala que dentro de las
atribuciones de los Consejos de Facultad o de escuela esta convocar a claustro de facultad para la elección de Decano, Director Académico, delegados docentes y estudiantes al Consejo Universitario u Consejo Facultativo; iii) El accionante no dirige ninguna acción contra la Resolución 146/2013 de 23 de octubre del Honorable Consejo Facultativo que aprobó la convocatoria a claustro universitario para la elección de Decano y Director Académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología Gestión 2013-2016, la misma que forma parte indivisible de la Resolución; iv) El accionante no agotó su reclamo ante el Consejo Universitario para resolver su caso; siendo así, que el Comité Electoral se avocó al cumplimiento de la Resolución 146/2013. La aplicación y consideración del art. 67 del reglamento electoral de la UMSS está vinculada a la SC 1342/2010-R de 20 de septiembre de 2010, que señala que: “Cuando el recurrente tuvo conocimiento de su inhabilitación, debió recurrir ante el Comité Electoral a efectos de que sea considerada y en su caso, solicitar la remisión de antecedentes al Consejo facultativo en aplicación del art. 67 del Reglamento Electoral Universitario que establece: “En casos especiales, los Comités Electorales Universitarios Facultativo Directivo o de Carrera , elevaran antecedentes ante su respectivo Consejo para que este adopte las medidas
correspondientes” lo que no aconteció, por lo que de acuerdo al principio de subsidiariedad debe ser denegado la acción de amparo y la suspensión de las medidas cautelares impuestas.
María del Carmen Arnés; Patricia Rodríguez Bilbao, Henry Delgadillo Vargas, Abel Díaz Castillo, Augusto Rocha Triveño, Melina Campero Paz, Wilfredo Vega Alfaro, Santiago Relos Paco, Jorge Orellana Araoz, Marcelo Flores Soliz, René Torrico Mejía, Aidé Vargas Colque, David Fernández Ramos, José Luís Pérez Aparicio, Oscar Saca Ventura, Teodoro Camacho Reyes, Erick Elmer Nina Ichota, René Mamani Rivas, Sergio Huanca Montoya, Oscar Fernando Gonzáles Quiroga, Cecilio Damián Lorenzo, Cesar Augusto Mendivil Collazos, Álvaro Viamont Rico y Deysi Orellana Escalera, Miembros del Comité Electoral de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, a pesar de haber sido legalmente notificados (fs. 82 vta. y 100) no presentaron informe oral ni escrito.
I.2.2. Informe del tercero interesado
Boris Calancha Nava, Juan terrazas Lobo del Frente CAMBIO Feroz, Walter Armando Escalera Vásquez y Carlos Javier Alfredo Cosío Papadapolis del Frente PLAN TECNO y Rafael Alarcón Orihuela del frente LIDER, a pesar de ser legalmente notificados no presentaron informe alguno ni
participaron de la audiencia pública (fs. 101 a 102). I.2.3.Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 191 a 197, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Resolución 1/2013 de 8 de noviembre, disponiendo que de inmediato el Comité Electoral de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, presidido por José Luís Balderrama Idina, pronuncie un nuevo fallo, conforme a los parámetros establecidos en la presente resolución, a fin de verificar cuanto antes el acto electoral para elegir Decano y Director Académico de la Facultad antes mencionados correspondiente a la gestión 2013-2016.
Con los siguientes fundamentos: i) Seria muy simple considerar que si la acción de amparo advierte que la postulación al cargo de Director Académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS la inhabilitó el Comité Electoral, por lo que en esta vía solicita se restituya su derecho a ser elegido, con la señalada Resolución de dicho Comité que dispuso habilitarlo conjuntamente los candidatos de otro frentes, la presente acción habría perdido su finalidad, por lo cual en el momento el accionante carecería de legitimación activa y la acción reflejaría su improcedencia; ii) Tomando en cuenta el principio de congruencia que debe tener cualquier resolución administrativa o judicial, tanto interna como externa, exige por un lado: que la externa se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección junto con las excepciones; considerando, que la autoridad administrativa o el juez, que debe pronunciar resolución final debe analizar ”los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones” porque no debe olvidarse que la parte resolutiva “debe contener una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda…” esto porque lo que busca el procedimiento administrativo o proceso judicial, según sea el caso, es la certeza jurídica, que le impone al juez o autoridad administrativa el deber de conferir claridad a su resolución, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambigüas o dudosas. En tanto, la congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las
conclusiones derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. De esta manera la resolución es incongruente cuando la parte resolutiva anula el acto acusado pero no afecta ningún restablecimiento del derecho; iii) La Resolución 01/2013, decidió en su parte resolutiva dejar sin efecto la inhabilitación del accionante en su derecho de participar como candidato al cargo de Director Académico por el Frente “LIDER”, a consecuencia de habilitar a los Frentes CAMBIO FEROZ, LIDER Y PLAN TECNO para terciar en el claustro facultativo y elegir al Decano y Director Académico correspondiente a la gestión 2013- 2016; iv) Se advierte que la Resolución asumida por el Comité Electoral, en su parte considerativa no efectúa ningún análisis sobre los hechos en que se funda la controversia, las pruebas y la normativa aplicable al caso, con el objeto de resolver la petición del accionante que no fue otra que la legalidad aducida de su Diploma Académico y de su Título en Provisión Nacional, a raíz de provenir en origen dichos documentos de una Universidad del exterior que en definitiva en su tenedora original, en el entendido adicional que la parte resolutiva debe contener una decisión expresa y clara sobre su pretensión, a fin de dotar certeza y claridad jurídica a su Resolución, y no como en el caso, denotar por su antecedente considerativo una decisión oscura, ambigüa y dudosa. Por lo que no existe armonía ni concordancia entre los argumentos y
valoraciones de la parte considerativa; v) La Resolución es incongruente, porque la parte resolutiva deja sin efecto el acto observado como ilegal sin efectuar ningún restablecimiento del derecho; y, vi) En cuanto a la regla de subsidiariedad, que ésta encuentra su excepción en el daño inminente que ocasionaría eventualmente la prosecución de los recursos administrativos previos, reconoció el Tribunal de amparo que la UMSS debe en ejercicio de su autonomía reconocida por el art. 92 Constitucional, su Estatuto Orgánico y su Reglamento Electoral Universitario resolverlos
internamente hasta agotarlos. No obstante, en el caso, consta que el Comité Electoral no condujo con acierto y prontitud los recursos administrativos planteados por el accionante, hasta el extremo de provocarle un perjuicio inminente para el caso de llevarse a cabo el plebiscito eleccionario sin quedar resuelto su reclamo, razón por la cual consideran se abre la competencia excepcional para que como Tribunal puedan evitar la amenaza de lesionar su derecho constitucional a ser elegido que denota la incongruencia de la resolución 1/2013.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de noviembre de 2013, a través del periódico de circulación nacional “Los Tiempos” el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias y Tecnología con RCF 146/2013 publicó y convocó a claustros para la elección de Decano y Director Académico de dicha facultad correspondiente a la gestión 2013-2016, en cumplimiento del Estatuto y Reglamento Electoral Universitario de la UMSS (fs. 51)
II.2. Por nota de 5 de noviembre de 2013, presentada al Presidente y miembros del Comité Electoral para el Claustro de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, el Frente “LIDER” solicitó inscripción de sus candidatos: Rafael Alarcón Orihuela para la decanatura y Nelson Eddy Hinojosa Salazar a Director Académico (fs. 2)
II.3. Cursan: Certificado de antigüedad suscrito por el Jefe del Departamento de Personal Académico de la UMSS a favor de los docentes Alarcón Orihuela Rafael (fs. 10) y Nelson Hinojosa Salazar (fs. 31), informes de antecedentes penales del REJAP (fs. 19 y 38), certificados expedidos por los juzgados coactivos del departamento de Cochabamba (fs. 20 y 39), fotocopias del Diploma Académico de la Dirección de Planificación Académica y Diploma Académico de Licenciatura y del Título en provisión Nacional legalizados por Secretaria General de la UMSS de Nelson Hinojosa Salazar, la misma que lleva el sello de “CONFRONTADO” de 1 de noviembre de 2013 (fs. 32 a 33) y carta de renuncia al cargo de Director del Centro de tecnología Agroindustria de la Facultad de Ciencias y Tecnología de 4 de noviembre de 2013 (fs. 44).
II.4. El Presidente del Comité Electoral José Luis Balderrama Idina mediante carta de 6 de noviembre de 2013 remitida al Delegado del Frente “LIDER” hizo conocer que el candidato Nelson Hinojosa Salazar, no presentó los requisitos de Diploma Académico y Título en Provisión Nacional debidamente legalizados por Secretaria General de la UMSS, quedando en consecuencia el frente “LIDER” inhabilitado para la participación del claustro facultativo (fs. 52).
II.5. El 7 de noviembre de 2013, Nelson Eddy Hinojosa Salazar, candidato a Director Académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, planteó ante el Presidente y miembros del Comité Electoral recurso de revocatoria por inhabilitar a su candidatura (fs. 53 a 57) y el mismo día a horas 18:00, formalizó recurso jerárquico (fs. 59) y al día siguiente acompañó prueba documental consistente en fotocopia legalizada otorgado por la CUB de 30 de octubre de 2013 otorgado por el Secretario Ejecutivo Nacional a.i. Efrén Ramírez Ramírez para el análisis correspondiente (fs. 60 a 63 vta.).
II.6. El 7 y 8 noviembre de 2013, mediante notas presentadas al Rector de la UMSS Lucio
Gonzales Cartagena, el Frente “LIDER” a tiempo de presentar denuncia contra el Consejo Facultativo de Ciencias y Tecnología, como el Comité Electoral por la violación a los Estatutos Orgánicos de la UMSS y (fs. 66 a 71) y el 8 del mismo mes y año, el Rector mediante nota Rect. 1342/13 solicitó al Comité Electoral convocar con carácter de urgencia para resolver la solicitud del Frente LIDER de suspensión o postergación de la fecha de realización del Claustro Facultativo de Ciencias y Tecnología (fs. 91).
II.7. El 11 de noviembre de 2013, a través de nota dirigida al Candidato del Frente “LIDER”, el Presidente del Comité Electoral José Luis Balderrama Indina, hizo conocer la emisión de la Resolución 01/2013 de 8 de noviembre de 2013, estableciendo que el referido órgano colegiado, decidió habilitar a los candidatos del señalado Frente, para terciar en las elecciones a Decano y Director Académico de la facultad de ciencias y tecnología gestión 2013-2016 (fs. 83 a 84).
II.8. El 12 de noviembre de 2013, a través de memorial presentado al Presidente y Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, José Luis
Balderrama Idina, en su condición de Presidente del Comité Electoral y Decano a.i. de la facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, solicitó se deje sin efecto y/o se levante la medida cautelar de suspensión del plebiscito electoral por haber sido habilitados los Frentes en contienda electoral CAMBIO FEROZ, LIDER y PLAN TECNO (fs. 86).
II.9. Cursa Comunicado de 12 de noviembre de 2013, del Comité Electoral para el Claustro de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, por el que en cumplimiento a la orden judicial en el marco de la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por el accionante, decidió suspender temporalmente la elección para Decano y director Académico de dicha facultad (fs. 92).
II.10. El 15 de noviembre de 2013, por memorial presentado al Presidente y Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante solicitó se rechace el pedido del Presidente del Comité Electoral y Decano a.i. de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, y se mantenga la medida cautelar de suspensión del plebiscito electoral hasta que se resuelva la acción de amparo constitucional presentada (fs. 97 a 98).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos a participar en la formación, ejercicio y control del poder político, a la igualdad y al sufragio; toda vez, que las autoridades demandadas: a) A pesar de haber cumplido con los requisitos para participar del plebiscito electoral en el cargo de Director Académico 2013-2016 de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, resolvieron su inhabilitación, sustentando que no habría cumplido con la presentación del Diploma Académico y Título en Provisión Nacional debidamente legalizados; y, b) Los recursos de revocatoria como jerárquica presentados al Presidente y miembros del Comité Electoral por la omisión que
cometieron en la habilitación de su candidatura fueron rechazadas. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional. III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados";
disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos
fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción
constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la
Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos
fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional
dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.
III.2. Sobre el derecho a la participación política
Respecto del derecho a la participación el art. 26 de la CPE señala que:
“I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley. 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos. 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. 5. La fiscalización de los actos de la función pública”.
En ese orden el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1808/2012 de 1 de octubre sobre el derecho a la participación señaló lo siguiente: “La participación política como acción de las personas está destinada a la reciprocidad de todos los ciudadanos en todas las esferas, orientadas a influir en procesos públicos ya sea como elegidos o elegibles, estas acciones pueden constituirse en cargos públicos o privados; la participación política requiere por lo tanto de un comportamiento
observable, llevado a cabo en un ámbito colectivo que permite al ciudadano poder considerarse como miembro activo de la sociedad. El derecho a la participación política, se encuentra consagrado en el Capítulo Tercero art. 21 de la CPE. Por otro lado la SCP 0843/2012 de 20 de agosto indica que: 'El art. 144 II de la Ley Fundamental, establece que la ciudadanía se ejercerá por todos los
ciudadanos que hubieran cumplido los dieciocho años independientemente de su nivel de instrucción, ocupación o renta. Precepto constitucional, que taxativamente establece que la ciudadanía está compuesta por dos elementos, el primero, consistente en el derecho a concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, son otro requisito que la idoneidad…”. En ese contexto el efecto a la aplicación de ejercer los derechos políticos conlleva materialmente al ejercicio efectivo de la ciudadanía en todos los ámbitos sociales.
De lo mencionado se puede anotar que la sociedad en su continua lucha por alcanzar la justicia se ha empeñado en desarrollar conceptos democráticos de igualdad y equilibrio, relacionados a los
derechos de todo ser humano que deben ser salvaguardados por el engranaje estatal”.
Siendo así que dicho derecho guarda especial similitud con el derecho a la ciudadanía que consiste en la capacidad, potestad o facultad que toda persona tiene para intervenir como elector o elegible en las instancias de participación.
III.3. Revalidación de títulos y diplomas conferidos en universidades del extranjero
El art. 25 del Reglamento General de Estudios de Postgrado de la Universidad Boliviana, señala que: “Los títulos y niveles de postgrado obtenidos en el exterior del país en programas no ofrecidos por el Sistema de la Universidad Boliviana, serán reconocidos por las Unidades de Postgrado y
posteriormente por el CEUB en conformidad al cuadro de requisitos académicos mínimos fijados por el presente reglamento general” por su parte, el Reglamento General de Títulos y Grados de la Universidad Boliviana, al que se inscribe la UAB establece en su capítulo tercero referido a las revalidaciones de diplomas académicos obtenidos en el exterior en su art. 19 segunda parte lo siguiente: “De acuerdo a disposiciones del Sexto Congreso de Universidades, la revalidación de títulos y diplomas conferidos por universidades extranjeras estará a cargo de las Universidades Estatales que tengan la carrera o programas motivo de la revalidación y por el CEUB en el caso de que la carrera pertinente no exista en ninguna de las universidades autónomas del país”.
III.4. En cuanto a la cesación de los efectos del acto lesivo impugnado a través de la acción de amparo constitucional
En función a su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, es viable previo cumplimiento de requisitos de contenido y de forma establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); que también prevén los casos de improcedencia, entre los
cuales está la prevista en el art. 53. 2 del CPCo., que prescribe que no procede: “Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, o sea es una causal de improcedencia cuando los efectos del acto lesivo cesaron, con anterioridad a realizar la Acción de Amparo Constitucional.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto señaló en la SC 1585/2011-R de 17 de mayo: “(…) la cesación de los actos ilegales que sustentan la acción de amparo constitucional, para ser considerada como causal de improcedencia, deben haberse suspendido, por lo tanto, restablecido el estado de las cosas, a cuando se encontraban antes de que los actos denunciados surtieran sus efectos con relación al accionante. Más aún, el cese de los actos ilegales que infringieron derechos y garantías constitucionales, que se pretenda hacer valer como improcedencia de la acción de amparo constitucional, deben haberse puesto en conocimiento del accionante y por lo tanto, él mismo, debe ser beneficiado con los actos propiciados por el demandado, caso contrario, la improcedencia de la acción de amparo, no puede sustentarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no haya conocido y se haya favorecido el accionante”.
De donde se extrae, que si el acto lesivo, cesó en sus efectos antes de la realización del control de constitucionalidad, es aplicable la denegación de la tutela por improcedencia, empero, la indicada suspensión, debe ser de conocimiento cierto del accionante, lo contrario implicaría que los efectos del acto impugnado aún continuaban vigentes”.
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los informes y prueba que cursa en obrados, se tiene que el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, en cumplimiento a su Estatuto y Reglamento Electoral Universitario, resolvió convocar al Claustro Facultativo para la elección de Decano y
Director Académico de la referida unidad académica, correspondiente a la gestión 2013-2016, donde se constituyó el Comité Electoral, conformado por docentes, y estudiantes universitarios.
Una vez conformado el referido órgano colegiado, el Frente “LIDER” solicitó la inscripción de sus candidatos tanto para la Decanatura como para Director Académico, acompañando para ello los requisitos exigidos para terciar en el plebiscito electoral; sin embargo, mediante nota de 6 de noviembre de 2013, el Presidente del Comité Electoral hizo conocer que Nelson Hinojosa Salazar -ahora accionante-, candidato a Director Académico, no presentó su Diploma Académico ni Título en Provisión Nacional debidamente legalizados por Secretaria General de la UMSS, quedando en consecuencia el Frente “LIDER” inhabilitado para la participación del Claustro Facultativo. Ante esta realidad, el accionante planteó el recurso de revocatoria y jerárquico, impugnando dicha
determinación, adjuntando como prueba documental fotocopias legalizadas del Diploma Académico y Título en Provisión Nacional, otorgados el 30 de octubre de 2013, por el Secretario Ejecutivo Nacional a.i. Efrén Ramírez Ramírez, para su análisis correspondiente; paralelamente a ello, presentó denuncia escrita ante el Rector de la UMSS por violación a los Estatutos y Reglamentos internos de dicha Universidad y en respuesta la autoridad universitaria mediante nota Rectoral 1342/13 solicitó al Comité Electoral convocar con carácter de urgencia a reunión para resolver la solicitud del Frente “LIDER” de suspensión o postergación de la fecha de realización del Claustro.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2013, el Presidente del Comité Electoral José Luis
Balderrama Indina, informó al accionante que por determinación de la Resolución 01/2013 de 8 del mismo mes y año, se resolvió habilitar a los candidatos del Frente “LIDER” para terciar en las elecciones a Decano y Director Académico y a través de un comunicado a todas las Unidades de la Facultad de Ciencias y Tecnología señaló que “EL COMITÉ ELECTORAL de la Facultad de Ciencias y Tecnología informa a la Comunidad Facultativa, que por Resolución 01/13 del Comité Electoral de
fecha 8 de noviembre de 2013, pese a que algunos candidatos de los frentes inscritos no cumplían con los requisitos exigidos en la convocatoria, fueron habilitados todos los frentes (…)” (la negrilla y el subrayado son nuestros) reflejándose así, que la determinación asumida por el Comité Electoral como la suspensión temporal del plebiscito universitario no obedecía a la validez del Diploma Académico y Título en Provisión Nacional que fue presentado por el accionante, misma que de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se demuestra que ambos documentos por los sellos en el reverso de los mismos fueron debidamente homologados por el Sistema Público de Universidades de Bolivia, específicamente la CEUB, documentos que fueron presentados ante el Comité Electoral y desde luego éstas se encontraban legalmente reconocidas y que también fueron refrendadas por el Secretario Ejecutivo Nacional a.i. Efrén Ramírez Ramírez de la CUB el 30 de octubre de 2013 y también verificados por Secretaria General de la UMSS.
En consecuencia se evidencia que el Comité Electoral, al inhabilitar al Frente “LIDER” y su respectiva fórmula a Decano y Director Académico, ha cometido acto ilegal, por lo tanto ha vulnerado los derechos fundamentales denunciados a través de la presente acción tutelar.
Por otro lado, si bien el demandando a través de la referida Resolución 01/2013, trató de enmendar la actitud asumida en la inhabilitación del accionante y el Frente “LIDER”, de conformidad al
Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se concluye que cualquier acción asumida por la parte demandada que pretenda la cesación de los actos ilegales, debió ser comunicada al accionante antes de haber presentado la acción de amparo constitucional, lo que no aconteció en el presente caso, pues las autoridades ahora demandadas una vez notificadas con la misma, recién procedieron con la notificación del decisión de habilitación el 11 del mismo mes y año a horas 09:50. Además, que la Resolución 01/13, al no ser beneficiosa y/o favorecido al accionante, éste por memorial presentado al Tribunal de garantías solicitó, se mantenga la medida cautelar de suspensión del plebiscito electoral hasta que se resuelva su caso dentro de la presente acción de defensa, es decir la legalidad aducida a su Diploma Académico como la de su Título en Provisión Nacional; razón por la que se considera que los actos lesivos a los derechos demandados, continuaron hasta la celebración de la audiencia pública.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en
revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 191 a 197 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA