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Guadalajara, Jalisco, 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil. diecinueve.

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Guadalajara, Jalisco, 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

V I S T O para resolver el Toca 291/2019 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * *, por conducto de su abogado patrono * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra el auto de 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dictado por el Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en Atotonilco El Alto, Jalisco, en el juicio civil ordinario, expediente 388/2018, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * contra el indicado apelante, tomando en cuenta el siguiente capítulo de

A N T E C E D E N T E S :

1.- Prosecución del procedimiento natural. Por escrito presentado el 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho1, ante el

juzgado de conocimiento, quien lo registró bajo expediente 388/2018, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

promovió por derecho propio la acción de divorcio necesario y sus consecuencias inherentes, contra la parte apelante que se admitió por auto de 26 veintiséis del propio junio2. Por ocurso de 13 trece de

noviembre de la susodicha anualidad3, la parte demandada

contestó la demanda, opuso excepciones y defensas, reconvino y anunció pruebas, ocurso que se acordó en auto de 20 veinte del indicado noviembre4. Por escrito de 7 siete de enero de 2019 dos mil

diecinueve5, la parte actora en lo principal y demandada

reconvencional, contestó la reconvención e hizo manifestaciones, lo que se acordó en auto de 18 dieciocho del mismo enero6. Por auto

de 7 siete de marzo subsecuente7, el juez de la causa proveyó sobre

1 Fojas 1 a 12 del sumario natural. 2 Fojas 16 a 18 ídem. 3 Fojas 54 a 123 ídem. 4 Fojas 124 y 125 ídem. 5 Fojas 130 a 136 ídem. 6 Foja 137 ídem. 7 Fojas 153 a 157 ídem.

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la admisión y rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes, es especial, por ser la materia de la litis de segunda instancia, desechó las pruebas anunciadas por la parte apelante, en la porción que dice:

“[…) PRUEBAS DEL DEMANDADO Y ACTOR RECONVENCIONAL (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *).- Tocante a las pruebas anunciadas por el demandado y actor reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el capítulo de pruebas de su

escrito de contestación de demanda y demanda

reconvencional, visibles a fojas 117 a la 121 de la pieza de autos, de un análisis de las mismas en relación a las constancias procesales que integran el presente juicio [...] con fundamento en lo dispuesto por los artículos 290, 291, 295 y demás relativos de la ley adjetiva civil estatal, sin que haya lugar a admitir las pruebas documentales privadas marcadas con los puntos números 11, 12, 13, 14, y 15 toda vez que las mismas no fueron exhibidas en su escrito de contestación de demanda, por tanto incumple con lo dispuesto por el artículo 329 del enjuiciamiento civil en el Estado, aprobándose las restantes, por lo ser contrarias a derecho, ni a la moral, buenas costumbres y referirse a los puntos cuestionados, teniéndose por desahogadas las que por su propia naturaleza así lo permiten, con citación de la contraria las que así procedieren.- […]”.

2.- Sustanciación de la alzada. Por escrito presentado ante el a quo el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve8, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interpuso recurso de apelación, contra el mencionado auto, recurso que se admitió en ambos efectos por el juez de primera instancia, en proveído del siguiente día9, ordenó la

remisión de las actuaciones al superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta Sala conocer del presente

8 Fojas * * * * * * * * y 4 de este toca 9 Foja 174 del juicio natural.,

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negocio que se avocó al conocimiento del asunto por auto de 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve10, declarándola

admisible, confirmó la calificación del grado, se tuvo a la parte apelante señalando domicilio para recibir notificaciones en esta segunda instancia, y expresando en tiempo y forma los agravios que dice le causa la resolución impugnada, los cuales obran glosados al presente toca de apelación y se dan por reproducidos en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, como si literalmente se transcribiesen, se corrieron los traslados respectivos, se ordenó dar intervención a la agente de la Procuraduría Social adscrita, quien se dio por enterada el 29 veintinueve del propio mayo11, y por auto de 10 diez de junio

subsiguiente12 se citó para el dictado de la sentencia, misma que

hoy se pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo el siguiente apartado de

A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A :

I. Competencia. Esta sala resulta competente para conocer y resolver el presente toca de apelación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

II. Expresión de agravios. Los agravios expuestos por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, obran glosados en el toca de apelación y se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se transcribiesen, de ahí que por identidad jurídica sustancial, se invoca la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN”13, en la inteligencia que el estudio de

10 Foja 6 de este toca. 11 Foja 6 ídem.

12 Foja 7 ídem. 13

La jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, mayo 2010, página 830, bajo el rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

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los agravios exige el cuidado previo de identificar y entender la causa de pedir, a fin de que se pueda resolver el asunto de manera congruente y exhaustiva, con sencillez y precisión, atendiendo lo que efectivamente se pide y sobre la totalidad de lo que se reclama. Ello implica considerar los hechos jurídicamente relevantes y examinar integralmente el escrito de inconformidades para advertir las lesiones que la parte apelante considera haber resentido, con un cuidado mayor cuando los argumentos pudieran aparecer oscuros, dispersos o desordenados, con tal que comuniquen al tribunal la vulneración de los derechos humanos que dieron lugar al recurso. De esa manera, es suficiente la expresión clara de la causa de pedir que estriba en identificar en qué consiste la violación impugnada y en señalar porqué se considera así, de manera que el tribunal de segundo grado ponga en activo los principios de congruencia y exhaustividad plasmando con claridad y precisión la razonabilidad de la sentencia en el marco del deber de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 constitucional cuando revoque, modifique o confirme la resolución apelada, siguiendo en esto los argumentos plasmados en la tesis CCCXXXVI/2014 de la Primera Sala del Máximo Tribunal en el País de rubro: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU CORRECTA IDENTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA ES FUNDAMENTAL COMO PASO PREVIO PARA SU ESTUDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”14.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

14

La tesis CCCXXXVI/2014, de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 17 de octubre de 2014 12:30 horas, Materia Civil, de rubro y texto: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU CORRECTA IDENTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA ES FUNDAMENTAL COMO PASO PREVIO PARA SU ESTUDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).- Los

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III.- Análisis de los agravios. Son fundados los motivos de queja que se hacen valer por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, razón por la que procede MODIFICAR el auto apelado, como se explica a continuación.

Es verdad que de manera indebida el juez de conocimiento desechó las pruebas ofrecidas como pruebas documentales privadas marcadas con los puntos números 11, 12, 13, 14, y 15, que efectivamente exhibió en el escrito de contestación a la demanda y de reconvención y que consisten en copias fotostáticas simples sin certificar de los documentos descritos en dichos puntos y fueron resguardados en el secreto del juzgado de origen, razón por la que cabe modificar el auto apelado para el efecto de eliminar el indicado desechamiento, probanzas que se refieren, en síntesis, a:

a) La impresión de semanas cotizadas por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ante el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (prueba 11).

artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, así como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos y, si bien los artículos citados no precisan regla alguna sobre cómo expresarlos o cómo abordar su estudio en la sentencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es suficiente la expresión clara de la causa de pedir, lo cual redunda en beneficio del apelante, pues facilita al tribunal el mejor entendimiento de sus pretensiones; y, en cuanto al estudio de los agravios en la sentencia, los principios rectores de la actividad jurisdiccional, como los de congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conducen a establecer la necesidad de que la sentencia, como cualquier documento que busca demostrar su razonabilidad, sea clara sobre los temas tratados, así como demostrativa de los motivos y fundamentos del tribunal para confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. En ese sentido, es fundamental que el tribunal sea cuidadoso en identificar o entender correctamente en qué consisten los agravios del apelante, como paso previo para cumplir el deber de resolver en forma congruente y exhaustiva, esto es, sobre lo que efectivamente se pide y respecto a todo lo que se pide. Así, debe identificarse correctamente la causa de pedir para estar en condiciones de atenderla y, en esa identificación, es importante considerar los hechos jurídicamente relevantes, y mediante el análisis integral del escrito de agravios para identificar -cualquiera que sea el apartado donde se expresen-, todas las lesiones que el apelante dice haber resentido con la resolución. Además, este cuidado debe ser mayor en los escritos de agravios donde los argumentos puedan aparecer poco claros, desordenados o dispersos, en la inteligencia de que los agravios resultan identificables con cada una de las imputaciones que el apelante haga contra la actuación del juez; por ejemplo, si tergiversó la causa de pedir; si omitió considerar un hecho relevante; si dejó de valorar ciertas pruebas, si no concedió el correcto valor a otras; si no atendió a la norma aplicable, si ésta no fue interpretada correctamente, o no observó ciertos presupuestos procesales, entre otros”.

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b) Copia simple de la escritura pública * * * * * * * * pasada ante la fe del notario público * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * (prueba 12).

c) Copia simple de una carta de porte que menciona a la actora principal (prueba 13).

d) Copia simple del cheque * * * * * * * *, de la cuenta bancaria * * * * * * * *, a cargo de * * * * * * * *, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (prueba 14).

e) Copia simple del acta constitutiva de la empresa * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., con folio mercantil * * * * * * * *** * * * * * * * (prueba 15).

En vista que el auto impugnado no conlleva condena alguna, no cabe sancionar en costas, acorde con el artículo 139 del enjuiciamiento civil local.

Establecido lo anterior, esta Sala emite la siguiente:

V. Decisión. Dado que son fundados los motivos de queja que se hacen valer por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ha lugar a MODIFICAR el auto apelado para el efecto de eliminar el indicado desechamiento, cuya porción respectiva debe quedar como sigue:

“[…) PRUEBAS DEL DEMANDADO Y ACTOR RECONVENCIONAL (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *).- Tocante a las pruebas anunciadas por el demandado y actor reconvencional * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el capítulo de pruebas de su

escrito de contestación de demanda y demanda

reconvencional, visibles a fojas 117 a la 121 de la pieza de autos, de un análisis de las mismas en relación a las

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constancias procesales que integran el presente juicio [...] con fundamento en lo dispuesto por los artículos 290, 291, 295 y demás relativos de la ley adjetiva civil estatal, se admiten en su totalidad por no ser contrarias a derecho, ni a la moral, buenas costumbres y referirse a los puntos cuestionados, teniéndose por desahogadas las que por su propia naturaleza así lo permiten, con citación de la contraria las que así procedieren.- […]”.

No cabe sancionar en costas por lo que ve a esta segunda instancia, al no surtirse el supuesto de condena previsto en el artículo 139 del enjuiciamiento civil local.

Esta resolución se ha dictado conforme a derecho, con la fundamentación y motivación, dentro del marco del debido proceso a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, en línea con lo establecido en la tesis CCLXXVI/2013 (10a.), formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de

rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14

CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN

DIFERENCIADOS”15.

Con fundamento en los numerales 427, 431, 435, 436 y 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se resuelve la presente de acuerdo con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Dado que son fundados los motivos de queja que se hacen valer por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en consecuencia:

15

La tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, página 986.

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SEGUNDA.- Se MODIFICA el auto de 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dictado por el Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en Atotonilco El Alto, Jalisco, en el juicio civil ordinario, expediente 388/2018, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * contra * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * *, para el efecto de tener por admitidas la totalidad de las

pruebas ofrecidas por este último, conforme a las directrices especificadas en la parte final del capítulo que precede.

TERCERA.- Sin condena en costas de segundo grado, acorde a las consideraciones establecidas en líneas precedentes.-

CUARTA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos originales y sus anexos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por el Magistrado Doctor en Derecho JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS (Ponente), Magistrada Doctora CONSUELO DEL ROSARIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y Magistrado GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ, quienes firman en unión de la Secretaria de Acuerdos Doctoranda DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ, quien autoriza y da fe.

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