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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2007 ( )

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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2007

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"Por el cual se reglamenta el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, sobre las sucursales de las sociedades extranjeras y se dictan otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006,

DECRETA: TITULO I

SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ARTÍCULO 1º.- Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:

a) Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 4350 de 2006.

b) Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

En tal caso la vigilancia iniciará para las que se encuentren adelantando el trámite, a la fecha de publicación del presente decreto, y en los demás casos, una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso de reorganización o liquidación judicial. La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso.

c) La sociedad extranjera que incorporó la sucursal sea controlante o forme parte de un grupo empresarial en el país, siempre que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1. La sucursal o sociedades nacionales que hagan parte del grupo involucren pensionados a su cargo y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital;

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2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

3. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios;

4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales;

5. La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

PARÁGRAFO 1º.- Para el evento del numeral 1, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

PARÁGRAFO 2º.- En las situaciones establecidas en el numeral 5, la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando ésta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

PARÁGRAFO 3º.- En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

ARTÍCULO 2º.- Las sucursales de sociedades extranjeras que de acuerdo con este decreto queden sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deberán respecto de esta entidad:

1. Remitir la escritura pública mediante la cual se hayan protocolizado en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de fundación de la sociedad extranjera, de sus estatutos, de la resolución o acto que acordó el establecimiento de la sucursal en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad extranjera y la personería de sus representantes.

2. Acreditar el pago del capital asignado por la sociedad extranjera.

3. Enviar copia de la respectiva escritura pública, cuando los estatutos de la casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados.

4. Enviar los estados financieros debidamente certificados y dictaminados, en la forma, detalle y términos que determine la Superintendencia de Sociedades.

5. Cumplir con las demás obligaciones propias de las sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades en lo que resulte pertinente, de conformidad con lo señalado en el artículo 483 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO.- Respecto de los numerales 1, 2 y 3, la obligación en ellos contenida, deberá cumplirse dentro del mes siguiente al registro en la Cámara de Comercio del

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domicilio de la sucursal, del acto de su incorporación al país o de la reforma correspondiente, según sea el caso.

ARTÍCULO 3º.- Las sucursales de sociedades extranjeras que en virtud de lo previsto en el presente decreto no queden sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, se sujetarán al nivel de inspección en los términos del artículo 83 de la Ley 222 de 1995, por lo que dicha entidad podrá solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, así como practicar investigaciones administrativas sobre las mismas.

PARÁGRAFO.- Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, no están obligadas para con la Superintendencia de Sociedades a cumplir con lo previsto en el artículo anterior. No obstante, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.

ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de los artículos 471 y 475 del Código de Comercio, en el momento de establecerse una sucursal de sociedad extranjera en el país, los Notarios comprobarán que el capital asignado por la casa matriz ha sido cubierto.

ARTÍCULO 5º.- Los mandatarios generales de las sucursales de sociedades extranjeras deberán:

1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización cuando se trate de disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.

2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.

3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

PARÁGRAFO.- En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.

TITULO II

APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

a) Las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.

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b) Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

PARÁGRAFO.- Cuando de conformidad con el inciso primero del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.

ARTÍCULO 7º.- Todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, independientemente de que estén inspeccionadas, vigiladas o controladas, deberán elaborar el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 234 del Código de Comercio, 10, 28 y 112 del Decreto 2649 de 1993, 2494 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta la fecha del inventario señalada en el parágrafo del artículo anterior.

PARÁGRAFO.- El liquidador deberá poner el inventario a disposición de los asociados y de los acreedores, en las oficinas de administración del domicilio social principal, durante un término de 15 días hábiles contados a partir de la elaboración del mismo.

ARTÍCULO 8º.- Para todos los efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 9º.- El incumplimiento por parte del liquidador de las obligaciones previstas en el presente decreto y en la ley, lo hará acreedor a las sanciones consagradas en la misma. ARTÍCULO 10º.- El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el literal e), del artículo 5° del Decreto 4350 de 2006 y todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C.,

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OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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