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Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil quince.

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(1)

ACUMULADOS.

ACTORES: ALVARO GRANO AVALOS Y OTROS.

ÓRGANOS PARTIDISTAS

RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

MORENO TRUJILLO.

SECRETARIA RELATORA: ROSARIO

GUADALUPE RUBIO DÍAZ.

Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes

registrados como JDC-1236/2015 y acumulados, formados con motivo de la interposición de mil veintitrés demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidas por ciudadanos, quienes comparecen por su propio derecho a fin de impugnar del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la negativa a sendas solicitudes de afiliación como militantes.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución;

(2)

y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, y de las diversas relativas al juicio ciudadano JDC-1735/2014 y acumulados1, se advierten

los siguientes antecedentes:

1. Solicitud de registro como militantes. Entre el treinta de

septiembre al veintisiete de diciembre de dos mil trece, los actores presentaron ante la Secretaría de Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, solicitudes de afiliación como militantes.

2. Presentación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-1735/2014 y acumulados.

a) El cinco y seis de diciembre de dos mil catorce, se

presentaron ante la Secretaría de Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, novecientas treinta y nueve demandas de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano –1735/2014 al

1

Con apoyo en lo establecido por la Jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4 y de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.” Correspondiente a la Novena Época, con registro 164049, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, Página: 2023; así como lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

(3)

2673/2014–; y el quince de diciembre, ochenta y dos

demandas de juicios ciudadanos –JDC-5770/2014 al

JDC-5851/2014–.

b) Con fechas nueve y veinte de diciembre de dos mil

catorce, la Secretaria General y el Director de Afiliación, ambos del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, dieron aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de las mil veintiún demandas de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en cuestión.

c) Recepción y turno. El diecisiete y veintitrés de

diciembre de la referida anualidad, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes a novecientas treinta y nueve, y a ochenta y dos demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, respectivamente; por acuerdos de los siguientes días dieciocho y veinticuatro de diciembre, el Magistrado Presidente ordenó su registro, correspondiéndoles las claves 1735/2014 al 2673/2014, así como

JDC-5770/2014 al JDC-5851/2014 del índice de este órgano

jurisdiccional, y por razón de turno, ordenó remitirlas a la ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para su substanciación; acuerdos que fueron debidamente cumplimentados mediante oficios SGTE-792/2014 y

SGTE-816/2014 de la Secretaría General de Acuerdos

(4)

d) Acumulación y requerimientos. En acuerdo dictado

el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se acordó recibir los oficios de turno y sus anexos, del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, decretar la acumulación de los juicios ciudadanos registrados con las claves 1736/2014 al 2673/2014, y del

5770/2014 al 5851/2014 al diverso expediente JDC-1735/2014, señalando domicilio y autorizado para

recibir notificaciones, tener al Comité Directivo Municipal de La Barca, Jalisco, remitiendo diversa documentación relativa al trámite otorgado a los medios de impugnación en cuestión, además, se requirió a los órganos partidistas por diversa información; lo anterior se desprende de la siguiente transcripción:

PRIMERO. Se tienen por recibidos los oficios SGTE-792/2014 y SGTE-816/2014 de veinte y veinticuatro de diciembre de dos

mil catorce, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y sus anexos, los que se ordenan agregar a los autos para que surta los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Se radican en la Ponencia del Magistrado Rodrigo

Moreno Trujillo, los juicios ciudadanos identificados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las siglas y con las siglas y números

1736/2014 al 2673/2014, y del 5770/2014 al JDC-5851/2014 al diverso expediente JDC-1735/2014, por ser éste el

medio de impugnación más antiguo turnado a la Ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo.

CUARTO. Se tiene como domicilio y autorizado para recibir

notificaciones de los actores a los señalados en sus respectivos escritos de demanda, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO. Se tiene al Comité Directivo Municipal del Partido

Acción Nacional en La Barca, Jalisco, remitiendo las constancias de cuenta, las cuales se ordena agregar a autos para los efectos legales correspondientes.

(5)

SEXTO. Se ordena formar el Tomo I de este expediente con

las actuaciones originales remitidas a este órgano jurisdiccional y las que se sigan generando, y en Tomos subsecuentes, se integrarán las demandas originales con sus respectivos anexos; cada uno de los Tomos contarán con folio independiente para su mejor manejo.

SÉPTIMO. Se requiere al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, para que el

término de veinticuatro horas, contadas a partir de la respectiva notificación, remita a este órgano jurisdiccional las constancias que acrediten la entrega de las solicitudes de los aquí actores al órgano partidista que señala las recibió;

apercibido de que no hacerlo, se resolverá con los

elementos que obren en actuaciones.

OCTAVO. Se requiere al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, anexando copias certificadas de

las constancia que se indican, para que en el plazo de tres

días, contados a partir de que se le notifique el presente

acuerdo, informe a este órgano jurisdiccional, en su caso, el trámite otorgado a cada una de las solicitudes descritas en el presente acuerdo, apercibido que de no hacerlo se resolverá con los elementos que obren en el expediente.

NOVENO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado en el presente acuerdo.

[…]”

e) Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El siete

de enero de dos mil quince, el Pleno de este órgano jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que se tuvieron por recibidos diversos documentos en relación a los requerimientos formulados a los órganos partidistas señalados como responsables; se admitieron los medios de impugnación en cuestión y las pruebas aportadas por las partes; se ordenó el cierre de instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

f) Resolución. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, en sesión pública celebrada el ocho de enero de dos mil quince, resolvió los mil veintiún juicios acumulados en cuestión, aprobando por unanimidad los siguientes puntos resolutivos:

(6)

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos expuestos en el considerando I de esta sentencia.

SEGUNDO. Se sobreseen únicamente los juicios ciudadanos

señalados en el considerando II de esta sentencia, por carecer de firma autógrafa o huella digital.

TERCERO. La procedencia del resto de los juicios ciudadanos,

quedó acreditada en los términos expuestos en el

considerando III de esta resolución.

CUARTO. Se declaran fundados los motivos de agravio que

formularon los promoventes, en los términos que quedaron precisados en el considerando V de esta resolución.

QUINTO. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional de

Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en el término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente sentencia, otorgue la respuesta correspondiente por escrito, debidamente fundada y motivada, a las peticiones de afiliación presentadas por los actores, así como el pronunciamiento atinente a la afirmativa ficta, con independencia de que determine la procedencia o no de la misma, y los notifique inmediatamente, en los términos señalados en el considerando VI de esta sentencia; una vez cumplimentado lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, informen de ello a este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, exhibiendo copias certificadas de las constancias correspondientes.

SEXTO. Se ordena notificar la presente resolución al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, por conducto del Comité Directivo Estatal del citado

instituto político en esta entidad federativa, dentro de las

veinticuatro horas siguientes contadas a partir de que surta

efectos la notificación de la presente sentencia; debiendo informar a este Tribunal Electoral el debido cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su realización, anexando para ello copia certificada de las constancias correspondientes.

SÉPTIMO. Se vincula a todos los órganos intrapartidarios del

Partido Acción Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplimenten lo ordenado en la presente ejecutoria; apercibidos que de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 561 del código de la materia.

OCTAVO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia.

(7)

En contra de la anterior determinación, el doce de enero de la referida anualidad, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se presentaron mil veintiún juicios ciudadanos federales, los cuales fueron remitidos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción.

g) En cumplimiento a lo ordenado por este órgano

jurisdiccional, el doce de enero de dos mil quince, el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficio RNM-OF-075/2015, dio respuesta a las solicitudes de afiliación de los aquí actores, declarándolas improcedentes.

3. Presentación de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-1236/2015 y acumulados.

a) Recepción. El dieciocho de enero de dos mil quince,

se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mil veintitrés demandas de juicios ciudadanos locales, a fin de controvertir del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la respuesta que otorgó a sus solicitudes de afiliación, mediante oficio RNM-OF-075/2015 de doce de enero de dos mil quince, toda vez que las declaró improcedentes.

(8)

b) Turno. Mediante oficio SGTE-132/2015 de veintiuno

de enero de dos mil quince, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el Presidente de este órgano jurisdiccional, remitió por así haber correspondido el turno a la Ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, los autos originales de los expedientes identificados con las siglas y números JDC-1236/2015 al JDC-2258/2015, formados con motivo de la interposición de mil veintitrés demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupan.

c) Radicación y Acumulación. El veintiséis de enero de

la presente anualidad, este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidos y radicados los expedientes en cuestión en la Ponencia del Ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, decretó la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las siglas y números

JDC-1237/2015 al JDC-2258/2015, al diverso expediente JDC-1236/2015, por ser éste el medio de impugnación

más antiguo turnado a la citada Ponencia, asimismo, se les tuvo como domicilio y autorizados para recibir notificaciones a los señalados en sus respectivos escritos de demanda; tal como se advierte de los siguientes puntos de acuerdo:

PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio SGTE-132/2015 de

veintiuno de enero de dos mil quince, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y sus anexos, los que se ordenan agregar a los autos para que surta los efectos legales conducentes.

(9)

SEGUNDO. Se radican en la Ponencia del Magistrado Rodrigo

Moreno Trujillo, los juicios ciudadanos identificados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados como JDC-1237/2015 al JDC-2558/2015, al diverso expediente JDC-1236/2015, por ser éste el medio de impugnación más antiguo turnado a la Ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo.

CUARTO. Se tiene como domicilio y autorizados para recibir

notificaciones de los actores a los señalados en sus respectivos escritos de demanda, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO. Se ordena formar el Tomo I de este expediente con las

actuaciones originales remitidas a este órgano jurisdiccional y las que se sigan generando, y en Tomos subsecuentes, se integrarán las demandas originales con sus respectivos anexos; cada uno de los Tomos contarán con folio independiente para su mejor manejo.

4. Resoluciones de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus acumulados. El veintiséis

de enero de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los juicios ciudadanos 12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus respectivos juicios acumulados, entre ellos, mil veintiún que tienen relación con los juicios locales que ahora nos ocupan, emitiendo en cada caso los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se desechan de plano los Juicios para la protección

de los derechos políticos electorales del ciudadano por lo que hace a los ciudadanos que se mencionan en el considerando SEGUNDO, de la presente resolución.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de los ciudadanos

enlistados en el considerando SEXTO de esta sentencia.

TERCERO. Se revocan las resoluciones controvertidas, dictadas

por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por las razones expuestas en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO inciso B) de la presente sentencia, para los efectos precisados en los considerandos OCTAVO y NOVENO.

(10)

CUARTO. Se instruye al Secretario General glose copia

certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados, y en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.

Las anteriores resoluciones, fueron notificadas a este Tribunal Electoral el veintiocho de enero de dos mil quince, a través de notificación electrónica, y que obran agregas en autos de cuadernillo de constancias del expediente JDC-1735/2014 y acumulados.

5. Estado de Resolución. Mediante proveído de treinta de

enero de dos mil quince, se recibieron diversas constancias, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las entidades federativas garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los

(11)

actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno que tenga por denominación juicio o recurso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver controversias relacionadas con derechos político-electorales de los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos, certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades

(12)

especiales de los medios de impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los términos que establece la propia Carta Magna.

En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de dos mil once, determinó que el entonces Tribunal Electoral debía instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos de carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.

En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano judicial federal en la materia y a fin de proveer para que en lo futuro se ventilaran las controversias relacionadas con derechos político-electorales de los ciudadanos, el ocho de diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo plenario que fue publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de diciembre de dos mil once, en donde determinó ordenar la instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a cabo la substanciación e instrucción del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas

(13)

comunes aplicables a todos los medios de impugnación y en lo conducente, en los principios generales del Derecho Procesal.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso, resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código comicial.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2014 de rubro:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR

UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2.

Ahora bien, por lo que ve a los siete juicios ciudadanos que se insertan en la siguiente tabla, mencionan que su domicilio está en la demarcación de los municipios que ahí se indican, los cuales se encuentran fuera de esta entidad federativa.

No. Expediente Actor Municipio Distrito local Federal Distrito Expediente Fojas

1 JDC-1273/2015 ISAIAS JIMENEZ BARAJAS COSCOMATEP EC DE BRAVO, VERACRUZ - - TOMO, II fojas 296 a 303 2 JDC-1308/2015 ELIAS MARTINEZ MUÑOZ PLAYA VICENTE VERACRUZ - - TOMO II, fojas 576 a 583 2

(14)

No. Expediente Actor Municipio Distrito local Federal Distrito Expediente Fojas 3 JDC-1382/2015 CONSUELO PRESIADO CORREA NAYARIT 14 14 TOMO II, fojas 1168 a 1176 4 JDC-1401/2015 HORACIO RINCON VALENCIA TECOMAN, COLIMA - - TOMO III, fojas 121 a 128 5 JDC-1498/2015 RIGOBERTO TORRES GUERRERO TIJUANA - - TOMO III, fojas 897 a 904 6 JDC-1499/2015 ALFREDO TORRES LOPEZ CAUNTINCHAN PUEBLA - - TOMO III, fojas 905 a 912 7 JDC-1524/2015 JOSUE VELAZQUEZ ZAMORA MAZATLAN,

SINALOA - - fojas 1104 a TOMO III, 1111

Por tanto, al encontrarse su domicilio fuera del Estado de Jalisco, no podrían ejercer su derecho de votar o ser votado en esta entidad federativa, puesto que el alcance de los derechos que presuntivamente se afectaron tienen consecuencias en la entidad a la que pertenecen; por lo cual, lo procedente es declarar la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer los juicios ciudadanos respecto de tales ciudadanos, y a efecto de no trastocar los derechos de afiliación de los promoventes de mérito, es que se dejan a salvo sus derechos a efecto de que, si es su interés, presenten solicitud de afiliación ante el Comité Municipal del Estado correspondiente al domicilio señalado en su credencial para votar con fotografía.

Lo anterior, de conformidad a lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el considerando sexto de las sentencias emitidas el pasado veintiséis de enero en los expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus respectivos juicios acumulados.

(15)

En cuanto al resto de los juicios ciudadanos, este tribunal electoral es competente para conocer de los mil dieciséis juicios ciudadanos, que versan respecto a una supuesta conculcación de sus derechos político-electorales, pues impugnan del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la respuesta otorgada a sendas solicitudes de afiliación como militantes, lo anterior, a fin de estar en aptitud de participar en el proceso interno de selección de candidaturas de dicho instituto político en el Estado de Jalisco.

II. PER SALTUM. Este Tribunal Electoral advierte que los mil

dieciséis actores3 promueven los presentes juicios vía per

saltum, ello en virtud de interponer directamente ante

esta instancia sus demandas, a fin de controvertir del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la respuesta otorgada a sus solicitudes de afiliación, el doce de enero de dos mil quince mediante oficio RNM-OF-075/2015, sin haber agotado previamente la instancia que así corresponde.

En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia, y en consecuencia, la procedencia de las solicitudes per

saltum por lo siguiente.

3

Sin considerar a los actores de los juicios 1273/2015, 1308/2015, JDC-1382/2015, JDC-1401/2015, JDC-1498/2015, JDC-1499/2015 y JDC-1524/2015, de conformidad a lo señalado en el considerando anterior.

(16)

Los artículos 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70 fracción IV de la Constitución Política; 1, y 509, párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos del Estado de Jalisco, disponen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias establecidas para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado.

No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales. Tal criterio ha sido recogido en la Jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN

DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO4.

4

Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 272 a la 274.

(17)

Ahora bien, los actores acuden vía per saltum a estos juicios ciudadanos, habida cuenta que consideran se les podrían afectar sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, pues que de agotar el juicio de inconformidad previsto en la normativa y del cual conoce la Comisión de Afiliación, se les estaría causando una merma a sus derechos e incluso la privación absoluta de éstos, puesto que no se establecen plazos para su resolución, y en su caso, intentar posteriormente el juicio ciudadano; pues señala que el proceso interno para la selección de candidatos del referido partido político es el ocho de febrero de dos mil quince.

En este sentido, se está exento de la exigencia de agotar el medio de defensa previsto en la normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que de no abordar el estudio de las demandas que se resuelven, vía

per saltum, se podría ocasionar una merma a los

derechos político-electorales de los actores de participar en un proceso interno electivo para designar candidatos,

(18)

ello atendiendo a que tal evento se realizará el próximo ocho de febrero.

Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar los derechos político-electorales de los actores, se estiman satisfechos los requisitos para conocer

per saltum los presentes medios de impugnación.

III. IMPROCEDENCIAS. A. SIN MATERIA.

En la especie, se advierte que se actualiza una causal de improcedencia, en los juicios ciudadanos JDC-2257/2015 y JDC-2258/2015, interpuestos por Ramón Trujillo Limón y Bertina Anayeli Zavalza Madrueño respectivamente, en atención a las siguientes consideraciones.

Lo anterior es así, porque del análisis de los escritos de demanda, por lo que respecta a los actores señalados en los correspondientes juicios, que obran agregados a fojas de la 0000969 a 0000976 y 0000977 a 0000984, correspondientemente, del Tomo VIII del presente juicio, se aprecia, que señalan como ÓRGANO PARTIDISTA

RESPONSABLE …a) Registro Nacional de Militantes del

partido Acción Nacional, le reclamo la respuesta emitida a mi solicitud de afiliación, acto que realizó en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por medio de las sentencias recaídas

en los expedientes identificados con las claves

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2674/2014 Y ACUMULADOS, 3612/2014 Y ACUMULADOS, JDC-4550/2014 Y ACUMULADOS.

Ahora bien, cabe hacer mención que en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en los expedientes JDC-795/2014 y acumulados, JDC-1735/2014 y acumulados, 2674/2014 y acumulados, JDC-3612/2014 y acumulados, JDC-4550/2014 y acumulados, el doce de enero de dos mil quince, el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficios RNM-OF-075/2015 y RNM-OF-076/2015 dio respuesta a las solicitudes de afiliación; del análisis de los oficios mencionados y que obran agregados al cuadernillo de constancias del expediente JDC-1735/2014 y acumulados, no se desprende que los actores analizados en el presente punto, hayan sido parte de dicha respuesta.

En las relatadas condiciones, es factible concluir que la respuesta emitida por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional a las solicitudes de afiliación, acto que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por medio de las sentencias recaídas en los expedientes identificados con las claves JDC-795/2014 Y ACUMULADOS, JDC-1735/2014 Y ACUMULADOS, 2674/2014 Y ACUMULADOS, JDC-3612/2014 Y ACUMULADOS, JDC-4550/2014 Y ACUMULADOS, en nada vulnera la esfera de derechos de los ciudadanos Ramón Trujillo Limón y Bertina Anayeli Zavalza Madrueño, en razón de no haber sido parte de la misma.

(20)

En este sentido lo procedente será desechar los juicios ciudadanos identificados como 2257/2015 y JDC-2258/2015, al actualizarse la causal de improcedencia contemplada en el dispositivo 509, párrafo primero, fracción II, en relación con el numeral 508, párrafo primero, fracción III, del código comicial en la materia.

B. SIN MATERIA.

Ahora bien, por lo que ve a las mil catorce demandas restantes5, con independencia de que en el caso pudiera

actualizarse alguna otra causa de improcedencia, este órgano jurisdiccional considera que en términos de lo previsto en el artículo 508, párrafo 1, fracción III, en relación con el diverso numeral 510, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los juicios han quedado sin materia, toda vez que el acto por el cual se inconforman los actores ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Sala Regional Guadalajara, al resolver en sesión pública de veintiséis de enero del presente año, los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus respectivos acumulados.

En el citado artículo 508, párrafo 1, fracción III, del Código de la materia, se establece que los medios de

5

Toda vez que se determinó que los juicios ciudadanos 1273/2015, 1308/2015, 1382/2015, 1401/2015, 1498/2015, 1499/2015 y JDC-1524/2015 no eran competencia de este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus respectivos acumulados.

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impugnación se desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.

A su vez, en el artículo 510, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Ello es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes. Siendo presupuesto indispensable de todo proceso contencioso la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo esta oposición de intereses la materia del proceso.

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Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es el desechamiento de la demanda. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 34/20026, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

Ahora bien, para este órgano jurisdiccional electoral el acto reclamado en los juicios ciudadanos acumulados ha quedado sin materia, por lo siguiente.

El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública celebrada el ocho de enero de dos mil quince, resolvió en el expediente JDC-1735/2014 y sus acumulados, mil veintiún juicios ciudadanos, determinando que nueve de ellos eran improcedentes al carecer de firma autógrafa o huella digital de los promoventes, y en cuanto al resto, mil doce, resultaban fundados sus agravios, ordenando a la Dirección del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que en el plazo de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación de la respectiva sentencia, otorgara la respuesta correspondiente por escrito, debidamente fundada y motivada, a las peticiones de afiliación presentadas por los actores, así como el pronunciamiento atinente a la afirmativa ficta, con independencia de que determinara la procedencia o no de la misma.

6 Consultable a fojas 379 y 380, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y

tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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La anterior determinación fue impugnada por los aquí actores el doce de enero de dos mil quince, remitiéndose los respectivos juicios ciudadanos federales a la Sala Regional competente para conocer de ellos.

En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el expediente JDC-1735/2014 y sus acumulados, el doce de enero de dos mil quince, el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficio RNM-OF-075/2015, dio respuesta a las solicitudes de afiliación de los aquí actores, declarándolas improcedentes.

Posteriormente, el veintiséis de enero de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, dictó sentencia en los juicios ciudadanos federales acumulados, identificados con los números de expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015, promovidos por Alejandra Guadalupe de Koster Silva y otros, y Martha Alicia Dueñas Gómez y otros, respectivamente, determinando revocar las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los juicios JDC-795/2014 y acumulados, JDC-1735/2014 y acumulados, 2674/2014 y acumulados, JDC-3612/2014 y acumulados, JDC-4550/2014 y acumulados, así como dejar sin efecto todos los actos que en su caso se hubieran emitido en cumplimiento de ellas.

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Lo anterior, al considerar que la pretensión máxima de los accionantes es que se declarara la actualización de la figura jurídica de afirmativa ficta, y con ello estar en posibilidad de participar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco; ordenando al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, que de inmediato, les otorgara a los promoventes enlistados en el considerando octavo de cada una de las sentencias de los juicios federales en comento, el carácter de militantes, salvo que advirtiera la actualización de alguna circunstancia que se encontrara debidamente fundada y motivada que imposibilitara formal y materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria; además, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, informara a la referida Sala Regional sobre el cumplimiento dado a las ejecutorias en comento, exhibiendo las constancias correspondientes.

Las resoluciones de mérito fueron publicadas mediante estrados físicos y electrónicos de la propia Sala Regional, y notificadas a este Tribunal Electoral el veintiocho de enero del presente año, mismas que obran agregas al expediente JDC-1735/2014 y acumulados del índice de este órgano jurisdiccional, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 523, párrafo 1, del Código de la materia.

Así, en concepto de este Pleno del Tribunal Electoral, lo señalado con anterioridad lleva a concluir, que los

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asuntos que se resuelven han quedado sin materia, toda vez que valoradas las sentencias de mérito, en términos de lo dispuesto por los artículos 516, 519, 520, 524 y 525 del Código de la materia, permite advertir que con motivo de las citadas sentencias que revocaron la emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente JDC-1735/2014 y sus acumulados, y ordenó al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que procediera a otorgarles el carácter de militantes a los ciudadanos que en cada caso se especificaron, salvo que advirtiera la actualización de alguna circunstancia que se encontrara debidamente fundada y motivada que imposibilitara formal y materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria.

En las relatadas condiciones, este Tribunal Electoral considera que los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a los que se refiere este apartado, han quedado sin materia, de conformidad a lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios Ciudadanos Federales SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus acumulados, promovidos por Alejandra Guadalupe de Koster Silva y otros, y Martha Alicia Dueñas Gómez y otros, respectivamente; en consecuencia, lo que procede es desechar los correspondientes escritos iniciales de demanda.

(26)

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542 y 545, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron precisadas en los términos señalados en el considerando I de esta sentencia.

SEGUNDO. Se estiman satisfechos los requisitos para

conocer vía per saltum los medios de impugnación, en los términos señalados en el considerando II de esta resolución.

TERCERO. Se desechan los Juicios para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por los motivos y fundamentos expuestos, de conformidad a lo analizado en el considerando III de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;

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acumulados como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado Presidente así como la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO MAGISTRADO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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