Lima, tres de noviembre del dos mil ocho.‐ LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochocientos ocho ‐ dos mil siete, en audiencia pública de fecha y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.‐ Se trata del recurso de casación interpuesto por Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Sociedad Anónima‐ EMILIMA Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, su fecha dieciséis de mayo del dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha veintiuno de agosto del dos mil seis; y reformándola declara improcedente la demanda, en los seguidos por la recurrente contra Kaliper Trading Sociedad Anónima Cerrada, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.‐ Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas dieciséis del presente cuadernillo, su fecha dieciséis de enero del dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso interpuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el artículo trescientos ochenta y seis inciso tercero del Código Procesal Civil. La parte recurrente sustenta su denuncia en que la Sala no ha motivado su resolución contraviniendo disposiciones de carácter constitucional y procesal; y, CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, antes de absolver la denuncia efectuada por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de advertir que a fojas cincuenta y uno, la impugnante interpone demanda en contra de Kaliper Trading Sociedad Anónima Cerrada, solicitando la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Calle Catalino Miranda número ciento once‐ Santiago de Surco, de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo precariamente ocupado parte del inmueble, por la empresa demandada, por la calle Catalino Miranda número ciento once, consignando en esa dirección su domicilio fiscal, dándole un uso comercial; Segundo.‐ Que, tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza, el Juez de la causa la ha declarado fundada, mediante sentencia de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha veintiuno de agosto del dos mil seis. Como fundamento de su fallo, sostiene esencialmente que el demandado no ha acreditado en modo alguno que el inmueble sub‐materia sea de su propiedad o que no sea de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que evidencia su condición de precaria. Además, se debe tener presente que ningún representante de la empresa demandada ha concurrido a la audiencia única, así como tampoco se presentaron para la inspección ocular, por lo que su conducta procesal fue tomada en cuenta; Tercero.‐ Que, apelada la sentencia mencionada, el Superior Colegiado la ha revocado, declarando improcedente la demanda, mediante sentencia de fojas ciento setenta y seis, su fecha dieciséis de mayo del dos mil siete, sosteniendo que del examen de las Copias Literales, en virtud de las cuales la demandante pretende acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del proceso, se advierte que los datos identificadores del inmueble en referencia (terreno situado en la ciudad de Barranco, constituido por el lote número veintiuno y parte del lote veinte, de la lotización del Fundo Tejada, Santiago de Surco) no coinciden con aquellos expuestos en el acto postulatorio presentado por la demandante, por lo que, al no haberse identificado el predio cuya restitución se peticiona a través del presente proceso debe desestimarse la demanda interpuesta; Cuarto.‐ Que, respecto a la denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar, que el derecho al debido proceso,
establecido en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de nuestra Constitución, comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y, artículo décimo segundo de la ley Orgánica del Poder judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución del Estado; Quinto.‐ Que, el principio de motivación de las resoluciones judiciales, es pues, un principio con garantía constitucional a tenor del artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, lo que es concordante con el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil e inciso tercero del artículo ciento veintidós del mismo cuerpo legal, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican en su razonamiento jurídico, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, lo que significa que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de una defectuosa o indebida motivación, a fin de que puedan realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho y posibilitándose además el control correspondiente por los órganos de Instancia Superior a que se accede a través de los recursos previstos en la ley procesal; No obstante su trascendencia constitucional, el principio a la motivación de las resoluciones judiciales, desde su ámbito constitucional “(…) no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)” (STC mil doscientos treinta‐dos mil dos‐HC/TC, Fundamento Jurídico, once, segundo párrafo), siendo por tanto, la motivación jurídica parte de su contenido constitucionalmente protegido y, ello se refiere a una subsunción adecuada entre los elementos fácticos del caso y la norma jurídica pertinente, la cual debe estar expresamente señalada por el Juzgador; y, por otro lado, como límite a ese principio, no se exige que el juzgador realice una motivación exhaustiva en su resolución, basta que aquella guarde relación entre sus elementos fácticos y jurídicos señalados y, que de ello se desprende la decisión a la que ha arribado el juzgador; Sexto.‐ Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echandia, quien afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican” – Obra Teoría General del Proceso Tomo primero: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro; Séptimo.‐ Que, asimismo esta Suprema Corte ha manifestado en reiterada
jurisprudencia (Vg. Casación cuatro mil ochocientos setenta y dos‐Lima, Casación mil doscientos noventa y dos‐dos mil seis‐Lambayeque, Casación mil trescientos treinta y seis‐dos mil siete‐Lima) que la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes dimensiones: a) tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; b) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y c) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido con las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función ‐extraprocesal‐, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa en las siguientes formas: i) haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, ii) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y la ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función; Octavo.‐ Que, por último corresponde referirnos, con relación a las funciones de la motivación de las resoluciones judiciales lo que señalaba Calamandrei respecto a que “(e)ste requisito de la motivación tiene preponderadamente una función exhortativa, y por así decirlo, pedagógica. El Juez no se conforma con ordenar, no se limita ya al “sic volo, sic iubeo”, pronunciado desde lo alto de su sitial, sino que desciende al nivel del justiciable, y al mismo tiempo que manda, pretende explicarle la racionalidad de esa orden. La motivación es antes que nada, la justificación, que quiere ser persuasiva, de la bondad de la sentencia (…)”. (En: Proceso y Democracia, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Ara Editores, dos mil seis, p. ciento uno); Noveno.‐ Que, en el presente caso, se observa que la resolución recurrida no señala de forma expresa norma jurídica alguna que haya sido aplicada a su razonamiento en la cual se sustente su fallo, no apreciándose, por tanto, que la resolución impugnada haya realizado una subsunción acorde entre los elementos fácticos del caso con alguna disposición establecida en el ordenamiento jurídico que tenga relación con el caso de autos, infringiendo, de esa forma, el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, así como el artículo décimo segundo de la Ley orgánica del Poder judicial y el artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna en lo establecido en sus incisos tercero y quinto, incurriendo así en una deficiente motivación, no cumpliendo asimismo, con su función endoprocesal o extraprocesal referidas en el considerando precedente; Décimo.‐ Que, habiéndose expedido la sentencia de vista infringiéndose los Dispositivos Constitucionales y Legales señalados en la presente resolución Suprema, el Ad quem ha incurrido e n nulidad insubsanable conforme al artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad; correspondiendo el amparo del recurso de casación por la causal de naturaleza in procedendo
referida; Décimo primero.‐ Que, por las consideraciones expuestas a tenor de lo establecido en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Sociedad Anónima ‐EMILIMA Sociedad Anónima a fojas ciento ochenta y cinco; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, su fecha dieciséis de mayo del dos mil siete; y, MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; RECOMENDARON a los señores Vocales Palomino Thompson, Salazar Ventura y Ubillus Fortini, por esta única vez, mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones; en los seguidos por Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Sociedad Anónima –EMILIMA Sociedad Anónima contra Kaliper Trading Sociedad Anónima Cerrada sobre Desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Vocal ponente señor Solís Espinoza.‐ S.S. TICONA POSTIGO SOLÍS ESPINOZA PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA. tzv CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
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