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VIII Legislatura del Estado de Quintana Roo

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DECRETO NUMERO: 45

Cd. Chetumal Q. Roo, a 12 de Diciembre de 1996.

DECRETO NUMERO: 45

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

ARTICULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS: 1O-A, fracciones I y II; 11-P; 11-Q; 11-R; 23; 24;

25; 26; 27; 28; 57; fracción I inciso d), II inciso g) y VI; 85; 86; 116-B; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS: 57, fracciones II con un inciso h) y III con los incisos c) y d); 86-A; 86-B; 86-C; Y SE DEROGA LA

FRACCIÓN III DEL ARTICULO 8°, todos de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, para quedar

como siguen:

ARTICULO 8°.- I y ll.-

III.- ( Derogada) IV a VI.-

ARTICULO 10-A.- Los contribuyentes además de las obligaciones contenidas en esta ley, deberán cumplir

con las siguientes:

I. Inscribirse en el Padrón Municipal de Contribuyentes, ante la Tesorería Municipal que le corresponda dentro del mes siguiente contados a partir de la fecha de inicio de sus actividades.

II. Presentar el aviso correspondiente y la licencia de funcionamiento ante la autoridad municipal en los casos de: suspensión de actividades, cambio de giro, cambio de domicilio fiscal, cambio de nombre o razón social, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra cualquiera de los supuestos anteriores.

III a IX.-

ARTICULO 11-P.- La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o

reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 11-0.

ARTICULO 11-Q.- Los avalúos realizados por la unidad de valuación catastral municipal o en caso de no

existir, por la Dirección General de Catastro del Estado, tendrán una vigencia de dos años, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto.

ARTICULO 11-R.- Los Ayuntamientos del Estado por conducto de sus Tesorerías determinarán el gravamen

y accesorios en cantidad líquida y los harán efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones en esa época.

ARTICULO 23.- Es objeto de este impuesto:

I. La organización o celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, aún cuando no se cobre cantidad alguna para tener derecho a participar en ellos.

II. La recepción por registro y la obtención de ingresos o premios derivados de juegos con apuestas, loterías, rifas o sorteos, aun cuando el organizador se encuentre o celebre fuera del territorio estatal o cuando el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento, haya sido enajenado en el territorio del estado. De cuyo resultado dependa la obtención de ingresos VIII Legislatura del Estado de Quintana Roo

Decreto 45

Segundo Periodo Ordinario 1er. año

Fecha de Decreto: 12 de Diciembre de 1996 Fecha de Publicación P.O: 16 de Diciembre de 1996

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ARTICULO 24.- Son sujetos de este impuesto:

I. Las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de todo tipo.

II. Las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que reciban para registro y en su caso, obtengan ingresos o premios derivados de juegos con apuestas, rifas o sorteos, en los términos del punto que antecede, cuando el organizador o el evento mismo de cuyo resultado dependa la obtención del ingreso o premio, se encuentren o se celebren fuera del territorio estatal o cuando el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en los eventos haya sido enajenado en el territorio del Estado. Las personas o instituciones que organicen o celebren los eventos objeto del impuesto, deberán retenerles el impuesto que se cause.

Las dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado y los Municipios estarán exentos en el pago de este impuesto por la organización o celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase que celebren.

Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto que se cause por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a trabajadores de estas entidades o por sus sindicatos.

ARTICULO 25.- Será base del impuesto:

I. Para los sujetos que organicen o celebren la lotería, rifa, sorteo, juego con apuestas o concursos de todo tipo, el valor nominal del total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto.

Cuando los comprobantes que permitan participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, sean de tipo gratuito o no se cobre cantidad alguna para tener derecho a participar en ellos, servirá de base del impuesto, el valor con el que se promocione .cada uno de los ingresos o premios; en su defecto, el de facturación y en ausencia de ambos, el del avalúo comercial.

II. Para los sujetos que obtengan los ingresos o premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de todo tipo y cuyo billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento haya sido enajenado en el territorio del Estado, será el valor determinado o determinable que se obtenga.

Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios; en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el de avalúo comercial.

Cuando no se desglose y compuebe a satisfacción de la autoridad fiscal el valor o precio que corresponda a la rifa, sorteo, juego con apuestas o concurso de que se trate, se considerará que el valor o precio total del evento corresponde al objeto del impuesto.

ARTICULO 26.- Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente conforme a lo

siguiente:

I. Impuesto por la organización o celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas o concurso de todo tipo: 10%

II. Impuesto por la obtención de ingresos o premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas o concurso de todo tipo: 6%

ARTICULO 27.- Este impuesto se causa:

I. Para los sujetos que organicen o celebren la lotería, rifa, sorteo, juego con apuesta o concurso de todo tipo, en el momento en que se entregue a los participantes los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos señalados como objeto del impuesto.

II. Para los sujetos que obtengan los ingresos o premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de todo tipo, en el momento en que se obtengan los ingresos o premios.

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Los sujetos que organicen o celebren el evento que de origen al pago del impuesto, incluyendo los exentos, serán responsables solidarios del pago del impuesto que se genere por la obtención de ingresos o premios y deberán retenerlo y enterarlo conjuntamente con el que les corresponda por su propia actividad.

ARTICULO 28.- Los sujetos de este impuesto a que se refiere el artículo 24 fracción I, tendrán las siguientes

obligaciones:

I. Solicitar su inscripción ante la Tesorería Municipal, utilizando para tales efectos las formas aprobadas, las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo y demás documentación que les soliciten las autoridades fiscales.

II. Presentar ante las autoridades fiscales los avisos y declaraciones que correspondan, dentro de los plazos y lugares señalados para tales efectos.

III. Realizar el pago y, en su caso, entero de retención, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél al que se haya causado el impuesto, presentando la declaración aprobada en la oficina recaudadora que corresponda; dicho pago se considerará definitivo.

IV. Conservar, exhibir y poner a disposición de las autoridades fiscales cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados, así como del pago y entero del impuesto que corresponda.

V. Garantizar el interés fiscal a juicio de la Tesorería Municipal, previo a la organización o celebración del evento gravado por este impuesto.

ARTICULO 57.-

TARIFA

I.-

a) al c)

d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas

inhábiles 6.5 S.M.G.

e)

II.-

a) al f)

g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del

Registro Civil. 65 S.M.G.

h) Matrimonio entre extranjeros fuera de la oficina del

Registro Civil. 162 S.M.G.

III.-

a) y b)

c) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del

Registro Civil. 65 S.M.G.

IV y V

VI.- Otros:

a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes

6.5 S.M.G.

b) Asentamientos de actas de defunción 1.0 S.M.G.

c) Anotaciones marginales 0.5 S.M.G.

d) Expedición de certificados de actas de nacimiento 1.0 S.M.G.

e) Expedición de actas de divorcio 3.5 S.M.G.

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ARTICULO 85.- Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase de anuncios,

carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo.

ARTICULO 86.- Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en

la vía pública o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal.

ARTICULO 86-A.- Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios de los predios, o

fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad.

También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad.

ARTICULO 86-B.- Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo 85,

se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente:

g) Expedición de actas de matrimonio 1.0 S.M.G.

h)Transcripción de documentos 4.0 S.M.G.

i) Expedición de actas de reconocimiento 1.0 S.M.G.

j) Expedición de actas de adopción 4.0 S.M.G.

k) Expedición de inscripción 4.0 S.M.G.

l) Constancia de inexistencia registral 1.0 S.M.G.

m) Certificación de documentos 10 S.M.G.

n) Búsqueda de documentos 10 S.M.G.

o) Otros no especificados 10 S.M.G.

Los derechos por expedición de estos documentos no

causarán el 15% adicional

TARIFA

ZONA 1 (S.M.G.) ZONA 2 ( S.M.G.)

I.- Denominativos, anualmente 1 2

II.- Anuncios colocados en

vehículos de servicio público, por vehículo anualmente:

a) En el exterior del vehículo 3 6

b) En el interior del vehículo .80 1.2

III.- Volantes, por cada ciento .70 1

IV.- Por difusión fonética de publicidad en la vía pública, por unidad de sonido por día

2 3

V.- Mantas:

a) En la vía pública. por día .6 1.2

b) En propiedad privada. por día .5 1

VI.- Por anuncios espectaculares

con altura mínima de 3 metros. por anuncio anualmente:

a) Cuyo contenido se despliegue a

través de una sola carátula, vista o pantalla excepto electrónicos.

45 90

b) Cuyo contenido se despliegue a

través de 2 o más carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos.

90 180

VII.- Anuncios luminosos,

anualmente:

(5)

ARTICULO 86-C.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.

II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos; las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural.

III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos o avisos en las puertas de los templos no causan los derechos anteriores

ARTICULO 116-8.- El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea

pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere el artículo 116. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de responsabilidad que en su caso procediere.

T R A N S I T O R I O

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a partir del día 1° d e Enero de 1997, previa publicación

en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores establecidas en esta Ley,

que contravengan a las presentes reformas.

SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

b) Dos o más pantallas. 45 90

VIII.- Anuncios giratorios,

anualmente 36 45

IX.- Anuncios cuyo contenido se

transfiera a través de pantalla electrónica, anualmente

67 120

X.- Anuncios pintados, fijados,

sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas etc., que no sean denominativos, por metro cuadrado anual

.2 .5

XI.- Por la cartelera de cines, por

día .4 1

XII.- Carteles y pósters, por cada

ciento .6 1

XIII.- Anuncios luminosos de gas

neón, por metro cuadrado anualmente

.4 1

XIV.- Anuncio espectacular

denominativos de centro comercial, anualmente

23 45

DIPUTADA PRESIDENTE: DIPUTADO SECRETARIO:

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