DICTAMEN 115
1 DICTAMEN Nº. 115/2003, de 26 de septiembre.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Pública incoado a instancia de D. X, por la pérdida de valor sufrida por varias parcelas de su propiedad a consecuencia de la declaración del Monumento Natural de los Volcanes de Calatrava, Maar de la Hoya del Mortero, mediante Decreto 177/2000, de 5 de diciembre, en cuyo perímetro quedaban integradas.
ANTECEDENTES
La reclamación de responsabilidad patrimonial que origina la sustanciación del expe-diente examinado, se funda en la existencia de un demérito o pérdida de valor en los terre-nos propiedad del interesado, incluidas en el perímetro del Monumento Natural de los Vol-canes del Campo de Calatrava, Maar de la Hoya del Mortero, declarado por Decreto 177/2000, de 5 de diciembre.
A juicio del reclamante las limitaciones de desarrollo urbanístico, de explotación mine-ra y de agricultumine-ra intensiva, impuestas a los terrenos afectados por el Decreto de declamine-ra- declara-ción del espacio protegido llevan consigo una pérdida de valor de aquellos que ha de ser indemnizada.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
En cuanto al alcance de las limitaciones derivadas de las declaraciones de espacios protegidos, el Tribunal Supremo en supuestos semejantes ha venido afirmando que “sólo pueden generar derecho a indemnización cuando se produzca cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o intereses patrimoniales legítimos derivada del estable-cimiento del [... espacio protegido...], por lo que [...], no cabe reconocer derecho a indem-nización basada en la reglamentación general de los usos y aprovechamientos generales” contenidos en la norma de creación (Sentencia de 6 de julio de 1982, Ar. 5349).
Añade el Alto Tribunal (Sentencia de 20 de enero de 1999, Ar. 1081) que “son indem-nizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales y no los eventuales o futu-ros. [...]. Lo que realiza la [ norma] es una configuración de los derechos existentes sobre dichos terrenos que no supone privación de propiedad sino el establecimiento de unas limi-taciones generales y específicas respecto de los usos y actividades que han de establecerse en función de la conservación de los espacios a proteger. [...] El límite entre la privación de un derecho patrimonial y la simple incidencia o delimitación legal no es siempre fácil de determinar, por lo que a partir de la doctrina sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, se ha señalado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 37/1987 y 170/1989) que no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho de los intereses individuales que a éste subyacen, sino debe incluir, igualmente, la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo”.
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El examen de cada uno de los “deméritos” en el valor de su propiedad permite con-cluir que no existe daño efectivo alguno cuya causa esté en la declaración que efectúa el Decreto, sino meras limitaciones legales a eventuales usos futuros que, además, en la ac-tualidad están también sometidos a normaciones que el reclamante pretende desconocer.
1.- Demérito de un 10 % del valor actual del terreno por imposibilidad de practicar una agricultura y ganadería intensivas. Hasta la fecha las parcelas propiedad del recla-mante, afectadas por la declaración, han venido destinándose al cultivo de cereales y oli-var, uso éste que es respetado por el propio Decreto al contemplar en su artículo 3.2.a), como actividad permitida que puede realizarse libremente sin necesidad de autorización alguna, la “agricultura, en las condiciones y sobre las superficies donde se realice esta actividad a la entrada en vigor del presente Decreto”.
El régimen general regulador del espacio protegido establecido en el Decreto no alte-rará el uso preexistente que el reclamante venía haciendo de sus parcelas, siendo éste res-petado por las medidas de protección impuestas. No puede aducirse así la existencia de un daño efectivo en la finca motivada en tales restricciones, pues, aun integrada parcialmente en el espacio del Monumento Natural, podrá acceder su propietario al aprovechamiento en el mismo grado que lo venía realizando, potenciándose incluso con el nuevo régimen esta-blecido otros valores (turísticos, ecológicos,...) que podrían incrementar su rentabilidad.
2.- Demérito de un 10 % del valor de la finca que supone la imposibilidad del aprove-chamiento minero.
Evidentemente no hay en la actualidad ninguna explotación minera a la que venga a poner fin el Decreto declaratorio ni por tanto daño efectivo alguno, ni siquiera un proyecto de explotación de los recursos con los que cuenta el subsuelo. Además, no es posible olvidar que tales derechos no forman parte del dominio del reclamante, sino que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, los yacimientos y re-cursos geológicos tienen el carácter de dominio público, debiendo otorgar la Administra-ción, según la sección en que sean clasificados los materiales a extraer, la correspondiente autorización de explotación o concesión en caso de que el propietario desee iniciar dicha actividad extractiva, sin que de esta forma se residencie unilateralmente en su persona la decisión de proceder al inicio de la actividad. No es posible, por ello, contar a priori con un derecho a la explotación de los recursos mineros que excede de su ámbito propiamente dominical, por lo que no se puede aducir una merma del mismo.
3.- Demérito de un 20 % por la imposibilidad de edificar.
La limitación que afecta al aprovechamiento urbanístico de los terrenos, la intenta fundamentar el particular únicamente en la situación geográfica del paraje, cuya cercanía a los núcleos urbanos de Ciudad Real y Miguelturra permitirá su desarrollo a medio plazo. En este punto cabe señalar que el suelo afectado ya se encontraba clasificado como rústico por el planeamiento en vigor antes de la aprobación del Decreto, sin que existiera previsión alguna en el Plan de proceder a su futura urbanización y construcción. De acuerdo con tal previsión del Plan no existía tampoco un aprovechamiento urbanístico previamente conce-dido y patrimonializado que resultara afectado por la entrada en vigor del Decreto, ni por tanto un derecho consolidado en este ámbito, requisitos éstos que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia para declarar la existencia del derecho a indemnización fundado en tales motivos (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
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bria de 1 de junio de 1999, RJCA 3288 y de 10 de enero de 2001, RJCA 549; del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 29 de julio de 2000, RJCA 1475).
DICTAMEN
“Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. X por los daños sufridos a consecuencia de la aprobación del Decreto 177/2000, de 5 de diciembre, por el que se declara el Monumento Natural de los Volcanes del Campo de Cala-trava: Maar de la Hoya del Mortero, en el término municipal de Ciudad Real, ya que los daños alegados son hipotéticos y no efectivos tal como requiere el artículo 139.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
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