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¿Si el universo jurídico no es del tamaño de su altura, la Filosofía del Derecho es (la) nada?: El quehacer y el estatuto de la Filosofía del Derecho según la crítica y propedéutica de la «filosofía del hombre paradoja»

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UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

FACULTAD DE FILOSOFÍA

DEPARTAMENTO DE FILOSOFÍA Y LÓGICA Y FILOSOFÍA DE LA CIENCIA.

¿Si

el universo jurídico no es del tamaño de su altura,

la Filosofía del Derecho es (la) nada?

El quehacer y el estatuto de la Filosofía del Derecho según la

crítica y propedéutica de la «filosofía del hombre paradoja».

Autora ─ Patrícia Bressan da Silva

TESIS DOCTORAL

Primer Volumen

Director ─ Profesor Doctor José Luis Fuertes Herreros

Doctorado ─ Revisión de la Modernidad: Filosofía, Ciencia y Estética” Financiación ─ ALBAN (Programa de Becas de Alto Nivel de la Unión Europea)

España Salamanca

(2)

2

RESUMEN

«

¿Si el universo jurídico no es del tamaño de su altura, la filosofía del derecho

es (la) nada? El quehacer y el estatuto de la filosofía del derecho según la

crítica y proposición de la «filosofía del hombre paradoja».

Esta investigación iusfilosófica plantea comprender la relación Filosofía y Derecho

desde el hombre ante su humanidad, a propósito de la civilización de lo humano, así

que lo jurídico es la expresión esotérica (material) y exotérica (espiritual) de lo

político según la creencia del hombre como copula del mundo terreno. La crítica y

propedéutica de la «filosofía del hombre paradoja» revisa, mientras que reforma, la

versión secular moderna respecto al fenómeno Filosofía del Derecho, desde el marco

cero del derecho positivo y su ordenamiento jurídico. Por ende, ¿la Filosofía del

Derecho es absolutamente «no existente: nada» o es «la nada»? La respuesta está

pendiente tanto de la altura y del tamaño que se dé al universo de lo jurídico cuanto a

los fines que se conforme como su objeto: Positivismo juridico y Filosofía del Derecho

son sinónimos.

Las principales tesis de este trabajo, se las expone:

I.

La historia del Derecho Natural no es la historia da formación del estatuto y

quehacer de la Filosofía del Derecho y, luego, del sentido de derecho.

II.

El sentido del derecho no está en la «Justicia», tampoco en «lo justo o la

naturaleza de la cosa justa».

III.

Al derecho no se puede aportar fundamentos, excepto el juego del hombre

ante su humanidad en torno a lo jurídico, pues que el nihilismo es su

postulado según la condición de que el hombre es eternamente paradoja.

IV.

La comunicación filosofía y derecho no está en la confrontación «nomos

versus physis».

V.

Desde el discurso secular moderno, el nomos es el reino de la Filosofía

(altura, límites, mente: el «deber ser»), así que la

physis es el reino del

Derecho (tamaño, posibilidades, cuerpo: el ser).

VI.

La ontología secular moderna, si es inédita y novedosa, es sólo a la raíz de

esta inversión: ignorarla resulta un abordaje sesgado o el error de

Nietzsche, sobre el cual toda la revisión contemporánea se cementa para

afrontar su falso diagnóstico sobre la crisis del derecho. En fin, si hay

crisis, sólo se la puede tomar en serio desde lo ontológico.

(3)

3

ABSTRACT

“If the legal universe is not at its height, is the philosophy of law is (the)

noneness? The task and the status of legal philosophy as critique and proposal

of the „philosophy of the paradoxical man‟.”

This iusphilosophical research intends to comprehend the relationship between

Philosophy and Law from the perspective of the man before his humanity, referring to

the civilization of the human, so that the juridical is the esoteric (material) and

esoteric (spiritual) expression of the political according to the belief of man as copula

in the earthly world. The criticism and propaedeutic of the “philosophy of paradox

man” reviews the modern secular version on the Philosophy of Law phenomenon from

the starting point of the positive law and its legal system while reforming it. Thus,

does the philosophy of law is absolutely unexistent or it is “the noneness”? The

answer is dependent upon both the height and size attributed to the juridical universe

regarding the goals established as its object: Legal Positivism and Philosophy of Law

are synonymous.

The main thesis of this work could be summarized as follows:

I.

The history of Natural Law is not the history of the establishment of the

statute and savoir-faire of the Philosophy of Law and, then, of the sense of

the Law.

II.

The sense of Law is neither in the “Justice” nor in “the just or the nature of

the fair thing.”

III.

The Law cannot provide any grounds to itself other than the man's game

before his humanity around the juridical universe, since the nihilism is its

postulate according to the condition that man is in eternal paradox.

IV.

The communication between philosophy and law is not in the confrontation

“nomos versus physis.”

V.

From the perspective of the modern secular discourse, the nomos is the

territory of Philosophy (height, limits, mind: the “'ought”), in a way that the

physis is the territory of Law (size, scope, body: the “is”).

VI.

The new modern secular ontology, if unpublished and novel, is only as it is as

the result of this investment: to ignore it produces a biased approach or

Nietzsche´s error, on which all contemporary review is cemented to face

the false diagnosis of the crisis of the law. In short, if there is crisis, it can

only be taken seriously from the ontological perspective.

(4)

4

AGRADECIMIENTOS

Al

Profesor Doctor José Luís Fuertes Herreros

el categórico apoyo.

ALBAN

Programa de Becas de Alto Nivel de la Unión Europea

la facilitación financiera de este trabajo.

(5)

5

DEDICATORIA

(6)

6

INDICE GENERAL

PRIMER VOLUMEN ■

Primera parte ─ «¿Qué es Filosofía del Derecho? Temas, Problemas y Dilemas.»

Introducción. ●

Prolegómenos. ●

A.

Planteamiento. ●

B.

Iusnaturalismo y Iuspositivismo. ●

SEGUNDO VOLUMEN ■

Segunda parte ─ «Filosofìa del derecho: reforma y revisión iusfilosófica de la

Antigüedad hasta Hoy.»

C.

Revisión y Reforma Iusfilosófica ─ Antigüedad. ●

D.

Revisión y Reforma Iusfilosófica ─ Medievo. ●

Primer Epílogo. ●

E.

Revisión y Reforma Iusfilosófica ─ Renacimiento. ●

TERCER VOLUMEN ■

Segunda parte ─ «Filosofìa del derecho: reforma y revisión iusfilosófica de la

Antigüedad hasta Hoy.» (continuación)

F.

Revisión y Reforma iusfilosófica: Modernidad. ●

G.

Revisión y Reforma iusfilosófica: Contemporaneidad. ●

Epílogo final. ●

***

I.

GLOSARIO, INDICES, BIBLIOGRAFIA

Indices Revistas

Indices de documentos eletronicos

Índice de términos remisivos

Indice de términos onomásticos

Fuentes generales

Fuentes específicas

Bibliografía

(7)

7

INDICE ANALÍTICO

PRIMER VOLUMEN ■

Primera parte ─ «¿Qué es Filosofía del Derecho? Temas, Problemas y Dilemas.»

INTRODUCCIÓN

La teorìa de fondo ─ presentación del tema y entendimiento del problema de la tesis doctoral... 17

La teorìa del problema a investigar ─ objetivos y contribuciones ... 25

Método científico I ─ crítica y propedéutica de la filosofía del hombre paradoja.

Una proposición para la filosofía de hoy. ... 28

Método científico II ─ dificultades científicas y de manejo bibliográfico y barreras interdisciplinarias ... 32

● Dificultades científicas: orden general y particular ... 33

● De las barreras interdisciplinarias ... 37

● Dificultades bibliográficas ... 40

Plan de entendimiento entre Filosofía y Derecho. El hombre paradoja: plan ontológico del sentido de lo

jurídico. La persona: plan epistemológico de la idea del derecho ... 44

Esquematización de la tesis doctoral ... 51

Plan de la tesis doctoral ... 53

PROLEGÓMENOS

El tema y dilema de la Filosofía del Derecho es salir de su historia. Pero sin suicidarse. ... 54

A. PLANTEAMIENTO

I. Tema y dilema ─ ¿Si el universo jurìdico no es del tamaño de su altura,

la Filosofía del Derecho es (la) nada? ... 71

(8)

8

II. Problemas-paradoja en torno a la revisión y reforma iusfilosófica. El quehacer y el estatuto de la

Filosofía del Derecho según la crítica y proposición de la filosofía del hombre paradoja.

... 83

III. La ―nueva‖ ontologìa moderna. Orden y ordenamiento en torno a lo jurìdico es

quehacer y estatuto de la Filosofía del Derecho. ... 106

IV. Método y Propedéutica ─ sobre el error de Nietzsche o

el fundamento científico de la propedéutica de la filosofía del hombre paradoja.

El quehacer y el estatuto de la Filosofía del Derecho. ... 178

V. Filosofìa y Derecho ─ la crisis de «la nada» secular moderna. Derecho Natural y Justicia:

el hundimiento de «Expectativas» según la «filosofía del hombre paradoja»... 258

VI. Crisis de estatuto de la Filosofìa del Derecho: Ciencia Juridica ─

sentido formal-normativo de lo «juridico» ... 303

VII. Crisis de quehacer de la Filosofìa del Derecho: Jurisprudencia ─

sentido material-jurisprudencial de lo «juridico» ... 312

VIII. Crisis de expectativa de la Filosofía del Derecho: Justicia y Derecho Natural.

Reforma y revisión del sentido conformador de lo jurídico. ... 320

B. IUSNATURALISMO Y IUSPOSITIVISMO

I. El discurso secular moderno sobre la historia y evolución del Derecho Natural ─ la síntesis absoluta.

Filosofía del Derecho como «Civilización iusfilosófica» ... 368

II. La trilogía de las revisiones iusfilosóficas: ontológica, deontológica y tecnológica.

Comentos y consecuencias en torno al iusnaturalismo y iuspositivismo. ... 405

III. El historicismo de la «Filosofía Jurídica y Filosofía del Derecho»:

principio de evolución y principio cosmopolita en torno al hombre y su humanidad. ... 461

IV. Iusnaturalismo evolucionista: derecho es historia de la

physis

. Filosofía Jurídica es Teoría sobre la

Justicia. Problema de autonomía: derecho de naturaleza ... 474

V. Iuspositivismo evolucionista: derecho es historia de

nomos

. Filosofía del Derecho es

historia del derecho positivo. Problema de autenticidad: monismo hacia pluralismo jurídico. ... 486

VI. Iusnaturalismo cosmopolita: el saber de

nomos

─ dogmatismo, escepticismo y relativismo.

Filosofía del Derecho es Teoría general del derecho. ... 495

VII. Iuspositivismo cosmopolita: el saber

existencial

y

sociológico

de lo justo.

(9)

9

SEGUNDO VOLUMEN ■

Segunda parte ─ «Filosofìa del derecho: reforma y revisión iusfilosófica de la

Antigüedad hasta Hoy.»

C. REVISIÓN Y REFORMA IUSFILOSÓFICA ─ ANTIGÜEDAD

I.

Primeras aclaraciones ─ entendimiento del problema:

¿cómo se da la filosofía y el derecho? ... 550

II.Evolución y Cosmopolitismo iusfilosóficos en torno a lo jurídico antiguo:

¿cómo se da la filosofía y el derecho? ... 564

III. Homero (

Thémis

) y Hesiodo (

Diké

): lo sobrenatural y lo sobrehumano como síntesis de

filosofìa y derecho ─ «la unidad no está en Zeus, sino en la Humanidad» ... 586

IV. De «lo sobrenatural y lo sobrehumano» hacia «lo natural y lo moral»:

comentos sobre el estatuto (mito de Teeteto: ciencia) y quehacer

(mito de Prometeo: jurisprudencia) ─ la «unidad» sofística de filosofía y derecho. ... 611

V. De «lo natural hacia lo moral» ─ el estatuto y la «unidad» platónica de filosofía y derecho:

la medicina (Justicia) y la gimnástica (legislación). ... 638

VI. De «lo moral hacia lo natural» ─ el «dualismo» aristotélico de filosofía y derecho:

el bienestar (quehacer) y lo bueno (estatuto). ... 657

VII.

«Absolutamente moral, efectivamente humano» ─

el «monismo» heleno-inmanente de filosofía y derecho. ... 681

VIII. «Filosofìa y derecho: efectivamente, lo polìtico» ─ lo natural (Justicia), lo justo (moral) y

lo útil (naturaleza de la cosa justa) ciceroniano-romanos ... 698

D. REVISIÓN Y REFORMA IUSFILOSÓFICA ─ MEDIEVO

I.

Premisas ─ entendimiento del problema:

la construcción de la validez jurídica en el reino de la efectividad iusfilosófica. ... 717

II.Filosofía y Derecho desde San Agustín:

Justicia suprema es estatuto sobre la validez iusfilosófica. ... 780

III. Filosofía y Derecho de Tomás de Aquino:

(10)

10

E. REVISIÓN ─ FILOSOFÍA Y DERECHO DESDE «LA NADA».

«Hijo (los renacentistas), Padre (los modernos) y Espíritu (los contemporáneos)»:

estatuto y quehacer según la propedéutica de la «filosofía del hombre paradoja».

I. Primer epílogo ─ transición del trabajo iusfilosófico. Entendimiento del problema:

el «nihilismo jurídico» o «la nada» es causa de comunicación iusfilosófica. ... 838

F. REVISIÓN FILOSOFÍA Y DERECHO ─ RENACIMIENTO.

La paradoja «

humanitas

versus animalitas

»: la Unidad iusfilosófica del Hijo.

A propósito de Dios: los renacentistas.

I. Entendimiento del Problema: objetivos del apartado. ... 847

II.Listado de los principales contraargumentos del apartado. ... 859

III.

¿Cómo se da filosofía y derecho?

A propósito de Dios.

Estatuto y quehacer iusfilosóficos según los renacentistas. ... 862

1. Introducción: lo juridico y lo político desde «

humanitas

versus

animalitas»

. ... 862

2. Lo eterno y lo universal desde «

humanitas

versus

animalitas»

:

el sentido de lo juridico y el presunto Humanismo. ... 876

3. Comentos sobre la revitalización de las fuentes jurídicas:

virtud y doctrina iusfilosóficas hacia lo eterno. El presunto Renacimiento. ... 886

4. Orden y ordenamiento en torno a lo juridico: la confección del Orden geométrico y

del ordenamiento lógico-deductivo ─ nominalismo

versus

intelectualismo. ... 898

5. Orden y ordenamiento en torno a lo juridico: la confección del Orden geométrico y

del ordenamiento lógico-deductivo ─ la presunta Reforma. ... 915

6. Ciencia y jurisprudencia renacentistas:

la Unidad del estatuto y quehacer iusfilosóficos en torno a la persona. ... 936

7. Sobre la conformación de lo natural y lo moral en torno al Derecho Natural:

comentos y confrontaciones por unos autores. ... 947

a. Jean Domat ... 951

b. Hugo Grocio ... 967

c. Baruch Spinoza ... 972

d. Jean-Jacques Rousseau ... 974

(11)

11

f. Christian Thomasius ... 994

g. Johann Heineccio ... 996

h. Christian Wolff ... 997

i. Tomás Hobbes ... 1003

8. Apuntes finales ... 1019

(12)

12

TERCER VOLUMEN ■

Segunda parte ─ «Filosofìa del derecho: reforma y revisión iusfilosófica de la

Antigüedad hasta Hoy.» (continuación)

G. REVISIÓN FILOSOFÍA Y DERECHO ─ MODERNIDAD.

La paradoja «

humanitas versus hybris

»: la Unidad iusfilosófica del Padre.

A pesar de la prueba de Dios: los modernos.

I. Entendimiento del Problema: objetivos del apartado. ... 1024

II.Listado de los principales contraargumentos del apartado.. ... 1038

III. Introducción. El marco cero de la Filosofía del Derecho: el Positivismo juridico . ... 1040

IV. Filosofía y Derecho: sobre el camino iluminista y sobre el camino empirista. ... 1043

V. La comunicación Filosofía y Derecho: lo juridico es

Humanitas

. Lo político es

Hybris

. ... 1068

1. Primer argumento. El sentido conformador del Positivismo Juridico o Filosofía del Derecho

no está en el Estado.. ... 1092

2. Segundo argumento: no existe ser y deber ser, excepto desde el saber relevo . ... 1097

3. Tercer argumento. Filosofía del Derecho y Positivismo Jurídico no son tesis encontradas . ... 1103

4. Cuarto argumento. Desde el estatuto iusfilosófico, la Filosofía del derecho es absolutamente nada:

sobre el criterio de autonomía.. ... 1115

5. Quinto argumento. Desde el quehacer iusfilosófico,

la Filosofía del Derecho es la nada: sobre el criterio de autenticidad.. ... 1117

6. Sexto argumento: el sentido del Derecho como estatuto y

quehacer no está en el universo del deber ser.. ... 1126

(13)

13

H. REVISIÓN FILOSOFÍA Y DERECHO ─ CONTEMPORANEIDAD.

La Unidad iusfilosófica del Espíritu. A pesar de la humanidad y a propósito del hombre:

los contemporáneos.

I. Entendimiento del Problema: objetivos del apartado. ... 1151

II. Listado de los principales contraargumentos del apartado. . ... 1168

III. La Unidad iusfilosófica del Espíritu: la crisis como precepto de Orden (mundo) y

ordenamiento (vida) en torno a lo juridico.. ... 1171

1. Introducción .. ... 1171

2. Crisis de Orden (mundo) o altura del universo juridico ─

el fallo de validez del sentido formal-normativo de lo juridico y la eficiencia

como fundación de lo juridico contemporáneo ─ principio [juridico] de evolución o cristocéntrico.

.. ... 1182

3. Crisis de ordenamiento (vida) o crisis del tamaño del universo juridico ─ el fallo de eficacia

del sentido material-jurisprudencial de lo juridico contemporáneo ─

principio [juridico] cosmopolita o trinitario. .. ... 1216

IV. Rescate de los postulados filosóficos marxistas: una proposición de la teoría de

la persona como valor, perspectiva y expectativa de efectividad . ... 1224

V. Sobre el mito de la rehabilitación de la filosofía práctica:

«método, proceso y procedimiento» jurisprudencial.. ... 1236

VI. Sobre derecho y economía: la formación del criterio de eficiencia y efectividad

en torno a la persona como sentidos de lo juridico. . ... 1250

VII. Sobre el Análisis Económico del Derecho. Sobre la Teoría del Conflicto.. ... 1258

VIII. Sobre el criterio de los métodos, procesos y procedimientos contemporáneos:

la actitud constructivista del quehacer iusfilosófico ─ lo eterno como expectativa de Unidad. ... 1282

IX. Crisis de expectativa del sentido conformador de lo juridico ─

los fines del derecho a través del criterio de la Justicia estética. ... 1310

1. Comentos. Justicia estética desde lo natural como argumento: el principio [juridico] cristocéntrico o

evolucionista. Los fines del derecho, desde la primacía de lo juridico.. ... 1323

2. Comentos. Justicia estética desde lo moral como argumento: el principio trinitario o el principio

(14)

14

EPÍLOGO FINAL

ASPECTOS DE CONTENIDO

● Primer juicio ─ la condición del hombre es ser eternamente paradoja. ... 1351

● Segundo juicio ─ el problema de la Filosofìa del Derecho es el marco de la razón doble. ... 1351

Tercer juicio ─ el estatuto y quehacer de la Filosofìa del Derecho es la nada,

a condición que el nihilismo es causa de lo juridico.. ... 1352

● Cuarto juicio ─ criterio de autonomìa y autenticidad de la Filosofìa del Derecho son inexistentes .... 1352

● Quinto juicio ─ hoy, el dilema de la Filosofìa del Derecho es desplegar a sì misma. ... 1353

ASPECTOS ESTRUCTURALES

● La teorìa de fondo ─ la idea del derecho es lo juridico y lo polìtico desde una altura de sentido

del mundo y tamaño de sentido de vida confeccionadas por el marco cero de la razón doble. ... 1354

● La teorìa del problema investigado: la Civilización de lo humano no es la Civilización iusfilosófica. ... 1354

ASPECTOS METODOLÓGICOS

● Método científico del trabajo ... 1357

● Reforma y Revisión iusfilosóficas ... 1358

ESTADO DE ARTE DEL CONCEPTO IUSFILOSÓFICO

● Contribución del trabajo ... 1360

● Principales resultados obtenidos ... 1361

REFORMA Y REVISIÓN DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO:

listado de los principales argumentos de la propedéutica de la filosofía del hombre paradoja.

... 1364

(15)

15

I. GLOSARIO, INDICES, BIBLIOGRAFIA

● Glosario de los principales conceptos de la filosofìa del hombre paradoja ... 1367

● Índice remisivo ... 1373

● Índice onomástico ... 1396

● Fuentes generales ... 1404

● Fuentes específicas ... 1418

● Bibliografía general ... 1424

● Revistas científicas ... 1447

● Documentos electrónicos ... 1463

II. INDICE DE GRAFICOS, TABLAS Y CUADROS

● Primer volumen ... 1468

● Segundo volumen ... 1470

● Tercer volumen ... 1471

(16)

16

“Los documentos tienen una historia, pero la teoría no tiene

un destino. Las ideas de que ciertos momentos se han

añadido a ella, o de que en el futuro se tendrá que

adaptar a nuevas situaciones sin que cambie su contenido

teórico esencial, pertenecen a la teoría tal como existe hoy,

y tal como intenta determinar la praxis. Los hombres que

la conciben, lo hacen como un todo y actúan de acuerdo

con ese todo.”

Horkheimer.

(17)

17

INTRODUCCIÓN

La teoría de fondo ─ presentación del tema y

entendimiento del problema de la tesis doctoral.

Definitivamente, desde la labor de los dichos iusfilósofos contemporáneos, en

torno a la Filosofía del Derecho, lo único que se puede afirmar hoy es que su marco

científico se ha perdido. No obstante, desde la proposición de esta trabajo, desde

de la propedéutica de la filosofía del hombre paradoja, de hecho, ella ha existido

nunca.

En líneas generales, a lo que parece, el primer problema en torno a la Filosofía

del Derecho es la pérdida del dicho marco iuscientífico, lo que significa tanto la

inestabilidad de su tarea principal y de sus dos tareas residuales tradicionales.

Y, al mismo tiempo, el segundo problema, es la imposibilidad de atraparla desde

un método científico seguro, es decir, una doctrina científica que, desde un punto

de vista iusfilosófico, sepa tratar de la falencia del criterio de autonomía y

autenticidad de ella misma.

Claramente, la Filosofía del Derecho asume la triple tarea de dar sentido al

derecho: una tarea principal y dos residuales.

Mientras tanto, Filosofía del Derecho aún conforma a sí misma respecto a su

autonomía y a su autenticidad, sobre todo como historia de la evolución del

concepto del hombre, en concordia con el cosmopolitismo historicista de humanidad

y civilización. A lo sumo, lo juridico y lo político modernos suministran, sin duda, las

categorías de hombre y humanidad hacia la finalidad de la Civilización juridica. Pero

la historia del Derecho Natural no es la historia de la formación del estatuto y

quehacer de la Filosofía del Derecho y, luego, del sentido de derecho.

Respecto al primer problema

─ pérdida del marco iuscientìfico ─ se trata de

cuestión epistemológica. En el fondo, el axioma secular moderno que da

continuidad a la versión de que el sentido de derecho está en la Justicia, de modo

que toda validez y eficacia del sistema juridico depende de la conformación de la

(18)

18

Filosofía del Derecho, desde el arreglo entre altura y tamaño hacia la Civilización

de lo humano.

En esta situación, sobre la tarea principal. La Filosofía del Derecho no es capaz

de dar sentido tampoco coherencia al derecho y su aplicación desde los fines de la

Justicia como idea del derecho.

De otro lado, sobre las dos tareas residuales.

Desde la Ciencia del Derecho, los principios, reglas y normas jurídicas suelen no

atender las demandas concretas y, entonces, la validez formal de las normas se

queda atravesada por nuevos sentidos de legalidad, los cuales se generan

exteriores al sistema formal juridico, lo que resulta la pérdida del criterio de

autonomía, desde de la cuestión de la concordia de su validez a partir de su altura

(estatuto o fundación: ciencia, cátedra y doctrina ─ teorìa y ciencia del derecho o

dogmática juridica).

Y, más aún, desde la Jurisprudencia, la aplicación del derecho a las resoluciones

de conflicto se amplían y se extienden desde exegesis y modos de aplicación

normativo más allá de las trazadas formalmente por el ordenamiento juridico, así

que los cuadros de legitimidad juridica se ponen más allá de la mera eficacia y, más

reciente, efectividad juridica, lo que conlleva la pérdida del criterio de autenticidad.

Respecto al segundo problema ─ ausencia de método iuscientìfico ─ se trata de

cuestión ontológica. En el fondo, el axioma es que el criterio de cientificidad o de

autonomía ─ así como el criterio jurisprudencial o de autenticidad de la Filosofía del

Derecho ─ está en el sistema juridico fundado por el discurso secular moderno en

torno al ordenamiento juridico, así que Filosofía del Derecho está en función del

Positivismo Juridico.

Resumiendo, los límites y posibilidades, en términos de estatuto y quehacer, se

fundan y se fundamentan en el marco cero de la razón moderna, de modo que todo

que a él se pone antes, o inmediatamente posterior, asume una versión histórica y

científico-positivista de rasgo evolucionista y cosmopolita respecto a la naturaleza

humana.

(19)

19

En efecto, el proceso histórico iusfilosófico es la historia del Derecho Natural

1

desde el marco cero de la Filosofía del Derecho, la cual, en grado sumo, significa la

consumación de esta evolución del hombre en vista del desarrollo de su mundo y

vida desde una dimensión histórica y cosmopolita. O sea, lo que se lleva en

consideración es la eficacia del derecho (tamaño o fundamento: método, proceso y

procedimiento o saber jurìdico ─ jurisprudencia).

En torno al primer problema, la proposición es que la Filosofía del Derecho es

absolutamente nada, nunca ha existido como se la conforman tal cual. La

continuidad de los postulados modernos por la iusfilosofía contemporánea se torna

débil, por lo tanto. A empezar por el hecho de que el sentido del derecho no está en

la Justicia y, tampoco, ésta puede ser criterio científico o prudencial para la

conformación del estatuto y quehacer iusfilosófico.

En pocas palabras, como hipótesis de trabajo, si los filósofos contemporáneos

asumen como problema la Filosofía del Derecho, es cierto que la filosofìa de hoy, ─

a través de la crítica y propedéutica de la filosofìa del hombre paradoja ─, asume

como problema la comunicación entre filosofía y derecho a lo largo de la historia del

hombre ante su humanidad.

1 ―En rigor, hablar de un derecho natural histórico ─ aunque no falten autores que lo invoquen o propongan ─

suena a paradoja, en cuanto es difícil concebir normas (i. e. enunciados prescriptivos) necesarias que no sean vacuas… parece poco razonable sostener, por ejemplo, la validez de un principio moral a partir de una fecha histórica dada. Por añadidura, las normas que compongan un derecho natural (derecho natural que quizás cuente con otros ingredientes) no cuentan con ámbitos de validez limitados: valen para todo lugar y para todo sujeto. (…) Los hombres concretos, de carne y hueso como suele decirse, son esencialmente incompetentes para producir normas de derecho natural. Sólo cabe sujetarse a ellas en cuanto expresión de una voluntad divina suprema o de una naturaleza necesaria determinada. Por lo común, la literatura iusnaturalista atribuye al derecho natural que se postule otros componentes, que varían según las diversas escuelas, orientaciones e ideologìas polìticas sustentadas. Entre esos ingredientes se destacan los llamados ―principios‖ y, a partir del siglo XIX, los enigmáticos objetos denominados ―valores‖, junto a entidades de la más variada ìndole. Es cierto que, en la literatura iusnaturalista actual ─ para no remitirse a la inagotable del pasado ─, no todas las características apuntadas se encuentran conjuntametne sustentadas. Supongamos, pues, a los fines que aquí interesan que los presupuestos de las teorías que se presenten como iusnaturalistas o iuspositivistas… constituyen un tipo ideal, cuyas tesis específicas quizás no hayan sido sustentadas conjuntamente por pensador alguno… la literatura exhibe al respecto como subconjuntos propios del tipo ideal aludido…. sin embargo, que todos los juristas iusnaturalistas contemporáneos ─ con lo que me refiere no tanto a los filósofos del derecho de postura iusnaturalista, sino a los juristas (civilistas, constitucionalistas, penalistas, etc.) que pretenden elaborar teorías científicas con respecto al derecho ─ sustentan, por lo menos, en relación al paradigma indicado o con respecto a algunos de sus subconjuntos, ciertas tesis ontológicas básicas: el derecho natural cuenta con algún tipo de entidad o existencia, vale con verdad en la medida en que

cuenta con entidad ontolñgica propia… ese derecho natural, en cuanto presupuesto ontológico de labores científicas, nunca es definido extensionalmente, sino a partir de alguna característica

intensionalmente relevante.” VERNEGO, Roberto J.: Derecho natural y derecho positivo: sus estructuras teóricas. En: Revista de Ciencias Sociales. Positivismo juridico y doctrinas del derecho natural. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, n. 41 (pp. 25-40), Valparaiso: Universidad de Valparaiso, 1996, p. 26-27.

(20)

20

En torno al segundo problema, la proposición es que la Filosofía del Derecho es

la nada, pues que su situación de crisis o pérdida de sentido, en realidad es el

reconocimiento de su verdadero origen. En efecto, la hipótesis de trabajo es que el

marco de la razón pura es insuficiente, a medida que torna el nihilismo iusfilosófico

fuente de crisis, cuando, al revés, es fuente de origen de lo juridico y de lo político.

Para así decirlo, el sentido del derecho positivo está en la Civilización juridica,

así que la Filosofía del Derecho está para este reto. Se trata de la condición

paradoja en torno a lo jurídico: el derecho está en crisis porque su validez y eficacia

no compaginan justificación mutua. Sin embargo, lo que se tiene como crisis

epistemológica, en realidad, es el reconocimiento de que el nihilismo jurídico o, en

sencillo, la nada, es causa de lo jurídico, nunca su efecto. Dicho de otro modo, al

derecho no se puede aportar fundamentos, excepto el juego del hombre ante su

humanidad en torno a lo jurídico, pues que el nihilismo es su postulado según la

condición de que el hombre es eternamente paradoja.

En concreto, la hipótesis de trabajo es que hace falta construir un modelo

científico que comprenda las relaciones entre filosofía y derecho, más allá de la

formación de la idea de Filosofía del Derecho. Entonces, no se trata sólo de

reformar y revisar la comprensión iusfilosófica e histórica de la Filosofía del Derecho

para que, luego, se pueda arreglar sus tareas tradicionales ante la dicha nueva

configuración de su objeto. Es decir, si se lleva en cuenta la situación de crisis del

derecho generalizada.

2

2 La tradición iusfilosófica en torno al Positivismo Juridico está repartida en tres grandes familias jurídicas o

modelos de sistematización de la idea del derecho, es decir, el modelo romano-germánico, el modelo anglo-americano (más normativo y conceptual, desde el problema de la validez y eficácia) y el modelo del derecho socialista (menos normativo y menos conceptual, desde el problema de la validez y eficácia), lo cual se orienta por la eficiencia del derecho en torno a las cuestiones económicas y sociales.[Véase: DAVID, René: Les grands systemes de droit contemporains. 10 ed. Paris: Dalloz, 1992. 523 p.] La crisis del derecho generalizada significa que el Positivismo juridico no se define más en torno a estos tres modelos, cada cual con sus principios, causas y elementos en torno a la idea de derecho, sino que de modo mezclado y fungible, así que definir la idea del derecho de modo tradicional, desde su estatuto y quehacer iusfilosóficos, además del problema de la eficiencia del sistema juridico, es el contexto en que se presenta al crisis iusfilosófica generalizada. Es decir, en única palabra, hoy los hechos están por encima de las normas y, luego, los valores se construyen de acuerdo con conformaciones más allá del tradicional concierto del ordenamiento juridico. ¿Cómo solventar la crisis o, al menos, reorientarse otra vez? ―Desde la publicación póstuma de Postscript de Hart a su obra The Concept of Law, pareciera que la filosofía jurídica anglosajona se ha centrado sobre todo en el debate sobre las versiones del positivismo juridico. En efecto, las discusiones entre quienes defienden una versión incluyente del positivismo juridico y quienes defienden una versión excluyente del mismo han llevado en los últimos años multitud de páginas de la literatura académica al uso. Coincide además con unos años en que otros dramatis personae de la filosofía juridica anglosajona contemporánea, como Raz o Dworkin, habrían abandonado las discusiones sobre el Derecho para dedicar sus esfuerzos a cuestiones de filosofía política y de ética. Sin embargo, el debate al que se hace referencia dista mucho de haber lorado algo más que su propia esterilidad.

(21)

21

En lo esencial, la proposición de este trabajo es que el marco cero de la razón

moderna infravalora el entendimiento sobre la comunicación filosofía y derecho, así

que hace falta entenderla más allá de la proposición tradicional de “

nomos

3

y

Se ha tratado más bien de una polémica sostenida aumentada por los sedicentes representantes del inclusive

legal positivism. Pues bien… el experimento incluyente se ha centrado en el mantenimiento a toda costa de

unas determinadas tesis y de la calificación de «positivistas» para dichas tesis. Para ello, no ha existido problema en reformularlas las veces que haya sido necesario. Ahora bien, tales tesis (y sus formulaciones y reformulaciones) se presentan como pretendidamente conceptuales. Es decir, en ocasiones, se llega a menospreciar la posible comprobación empírica de las mismas. Aún más, hay quienes como Coleman o Himma sostienen que se trata de afirmaciones conceptuales cuyo único propósito es alcanzar una versión plausible y coherente del positivismo juridico. Por tanto, la defensa de las tesis incluyentes tiene por objeto «hacer resistir», «defender», «conseguir que no colapse», «evitar que sea derrotada» dicha versión del positivismo. Se deja de discutir sobre realidades y se discute sobre tesis o sobre teorías. Parece claro que tales tesis terminan por no valer para nada ni a la ciencia juridica ni a la práctica juridica. El interés manifestado por los positivistas incluyentes es el de «iluminar» el Derecho. Sin embargo, su desconexión con las cuestiones reales difícilmente puede iluminar nada. El debate parecer estar agotado y el positivismo incluyente se asemeja más bien a una suete de escolasticismo decadente. Hasta al punto de que hay quienes creen que «la teoría analítica en general», y los debates sobre el positivismo en particular, son grandes preocupaciones irrelevantes de un pequeño grupo de pedantes obsesionados por las cuestiones filosóficas pero despreocupados por las cuestiones sociales (socially unaware), muchos de cuyos miembros son ingleses y la mayoría de los cuales ya están muertos». Sin embargo, de manera contemporánea al debate mencionado, hay quien ha propuesto un retorno a los orígenes del positivismo juridico anglosajón, es decir, a un positivismo como el Hobbes, Bentham y Austin. En efecto, para quienes defienden este retorno de tesis positivistas no pretenden ser conceptuales ni tampoco descriptivas. Se trata más bien de tesis normativas en el sentido de que formulan cómo deberían ser los sistemas jurídicos. De ahí la denominación también empleada de «positivismo prescriptivo». Dicho carácter prescriptivo no se fundamenta en las bondades que dicho modelo produce a la ciencia juridica o en que se logre una mejor descripción de la realidad juridica, sino más bien en razones morales y polìticas… un positivismo que tiene unos fundamentos éticos y políticos. Son unos determinados valores o bienes de carácter ético y positivo los que están en la base de las afirmaciones sobre el Derecho. Ya no se trata de discutir sobre el positivismo jurídico anglosajón de la segunda mitad del siglo XX. Ahora lo que se debate es la realidad del Derecho: cómo debe ser la legislación, cuál debe ser la tarea del juez, cómo debe ser la interpretación, cuál debe ser el lugar de los derechos humanos en nuestros sistemas juridicos actuales. Y detrás de estas preguntas están valores como el compromiso con un modelo político democrático, la maximización dela autonomía de los individuos, el intento de alcanzar bienes sociales como la estabilidad social, la lucha por una mayor efectividad en la garantía de los derechos humanos, etc. De ahí que lo que se discute no es tanto una concepción del Derecho qua concepción del Derecho, sino por sus consecuencias en la actividad judicial y en la actividad legislativa.‖ RIVAS PALÁ, Pedro: El retorno a los orígenes de la tradición positivista. Una aproximación a la filosofía juridica del positivismo ético contemporáneo. Navarra: Editorial Aranzadi, 2007. [INTRODUCCIÓN], p. 11-14. Aún, véase: COLEMAN, Jules: Hart's postscript : essays on the postscript to "The concept of law". Oxford University Press, 2001. 452 p. Y, COLEMAN, Jules: The practice of principle : in defence of a pragmatist approach to legal theory. Oxford : Oxford University Press, 2001. 226 p.

3 ―There is no single English equivalente for NOMOS. It is related to the verb NOMIZO (―think‖, ―believe‖,

―practice‖) and originally meant what people (or a people) believe or practice ─ their customs, which, especially in early times, had the force of laws. Indeed, before the existence of written law codes, a distinction between custom and law would have been hard to draw. NOMOS has prescriptive force: it is not simply what is believed, but what is believed to be right, not juste the ways of life a people practices, but what it practices as the right way of life. The word was extended to cover laws formally enacted and enforced by the state. In this usage it retains its prescriptive force: people are under an obligation to obey the laws. (…) NOMOS in the sense of the positive written law of a state… to be the product of human contrivance… Thus, even for a single people NOMOS was different at different times.‖ MCKIRAHAN, Richard D.: Philosophy before Socrates: an introduction with texts and commentary. Indiana: Hackett Publishing, 1994. [19. The Nomos-Physis Debate] p. 391-392

(22)

22

physis

4

o, aún, la confrontación entre iuspositivismo y iusnaturalismo como objeto

de especulación iusfilosófica.

5

En contestación a este marco de la situación, los criterios para investigar la

comunicación entre filosofía y derecho son la construcción de lo sobrenatural, lo

sobrehumano, lo natural y lo humano en torno a la conformación de lo juridico y de

lo político, ambos como concertación de la idea de derecho

6

a lo largo del recorrido

iusfilosófico.

Para concluir, desde el primer cuestionamiento, la revisión iuscontemporánea

aporta como objeto, la Filosofía del Derecho, al paso que la revisión de este trabajo,

4 ―Physis, standardly translated ―nature‖, has several philosophical usages. Some ot these have been brought out

in connection with the presocratic philosophers, the conventional name for whose writing was Peri Phuseos (On

Nature). Of primary concern here in the sense of the basic nature of an individual or type of thing, in contrast to

its acquired characteristics. In this way a thing‘s PHYSIS is its permanent or essencial characteristics, or how it would be if it were not interfered with. A second relevant use is found in the phrase ―by nature‖, which comes close to ―in reality‖ or ―as things really or fundamentally (perhaps despite appearances) are.‖ MCKIRAHAN, Richard D.: Philosophy before Socrates: an introduction with texts and commentary. Indiana: Hackett Publishing, 1994. [19. The Nomos-Physis Debate] p. 392

5 ―La más que milenaria polémica de los ius naturalistas con los ius positivistas… no concluirá nunca, por parte

de los segundos, pues siempre habrá negadores del derecho natural, aun cuando nunca habrá ─ como tampoco los ha habido ni los hay ─ negadores del derecho positivo. Esta polémica ha tenido períodos de atenuación, incluso de desaparición, como también otros de fuerte acentuación; en nuestros días, que son los del completo siglo XX, … parece que ha bajado de tono, como efecto, asì pensó, de las guerras llamadas mundiales que expresan la crisis de una visión positivista del derecho, como también ahora último del derrumbe del marxismo, acontecimientos que han producido una nueva valoración del derecho natural.‖ TAGLE MARTINEZ, Hugo: Ius naturalismo y ius positivismo. En: Revista de Ciencias Sociales. Positivismo juridico y doctrinas del derecho natural. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, n. 41 (pp.15-24), Valparaiso: Universidad de Valparaiso, 1996, p. 15.

6 De modo general, sobre el concepto de la idea de derecho ─ una conformación entre idea de mundo e idea de

la vida como síntesis de la positivación de los límites y posibilidades de reglas morales y culturales desde un punto de vista universal ─ , la literatura iusfilosófica tradicional se orienta por los orígenes kantianos del concepto de derecho, desde luego, bautizado éste idea de derecho. Para asì decirlo, ―Sostener, pues, que toda nuestra sensibilidad no es más que la confusa representación de las cosas, una representación que sólo contendría lo que pertenece a las cosas en sí mismas, pero que las contendría en una masa de características y representaciones parciales que no distinguimos conscientemente, constituye una falsificación de los conceptos de sensibilidad y de fenómeno, una falsificación que inutiliza y vacía toda la teoría relativa a estos conceptos. La diferencia entre una representación clara y otra confusa es puramente lógica y no afecta a su contenido. El concepto de derecho, del que el entendimiento sano hace uso, contiene indudablemente todo lo que la especulación más sutil es capaz de desarrollar a partir de él, pero en el uso común y práctico no se tiene conciencia de las diversas representanciones incluidas en este pensamiento. Por ello no puede decirse que el concepto común sea sensible ni que contenga un mero fenómeno, ya que el derecho no puede manifestarse, sino que tenemos su concepto en el entendimiento y representa una propiedad (la

propiedad moral) de las acciones, una propiedad que pertenece a éstas en sí mismas.” Por esta razón es que, desde este trabajo, se busca el sentido de lo juridico, un estadio de conformación del hombre ante su humanidad, antes de la idea o concepto de derecho a través de un criterio universal sobre el hombre, su acción y pensamiento. KANT, Immanuel: Crítica de la razón pura. 4 ed. Trad. Pedro Ribas. Madrid: Alfaguara, 1984. [LA ESTÉTICA TRASCENDENTAL. Sección segunda. El tiempo, [§ 8], ―Observacioens generales sobre estética trascendental.‖ B 61- A 44], p. 83

(23)

23

desde la crítica de la filosofía del hombre paradoja, aporta como objeto la

comunicación entre filosofía y derecho.

Y, más aún, desde el segundo cuestionamiento, la reforma iuscontemporánea

aporta como método científico el marco cero de la razón moderna, incluso en torno

a sus promesas de evolución histórica y cosmopolita del género humano, al paso

que la reforma de este trabajo, desde la propedéutica de la filosofía del hombre

paradoja, aporta como método científico el marco planetario, más allá del marco

cero de la razón doble. Pero a pretexto de los fallos de interpretación de este marco

racional, la propedéutica nace del error de Nietzsche sobre el discurso de

secularización moderno de hombre y humanidad. Error que también se extiende

como base científica de la reforma iusfilosófica de los contemporáneos, por pura

equivocación. En una palabra, el método y propedéutica de la filosofía del hombre

paradoja es inédito y novedoso.

A propósito, el error de los iusfilósofos contemporáneos, desde la secularización

moderna, ha sido el hecho de que, aunque recusen la aplicación de la condición

científica, epistemológica y metodológica de esa razón, asumen la continuidad

ontológica de sus designios y destinos, respecto a la evolución del hombre y

cosmopolitismo del mundo del hombre como universo terreno.

A lo sumo, el error es revisar el discurso secular moderno iusfilosófico como

precepto de recuperación del sentido del derecho. El desafío hoy no es revisar el

discurso secular moderno sobre el derecho, sino que revisar el sentido del derecho

sin el discurso secular moderno, sin embargo a propósito de ello, desde un modo

de archivo documental, pero no marco teórico.

Es decir, éste discurso es un compendio lúcido sobre lo antaño, pero la

interpretación del hilo conductor histórico respecto a la evolución del hombre y

progreso de la humanidad hacia un sentido absoluto de civilización histórica, de

modo que ésta signifique el sentido del mundo terrenal, es lo que se debe

abandonar.

Por lo tanto, el problema de la Filosofía del Derecho no se engancha en sus

tareas, desde luego elaboradas por el discurso secular moderno. En realidad, el

problema está en sus dilemas, los cuales, en resumen, se ponen al descubierto

desde el origen y promesas en torno a la razón secular moderna, como promesa de

la emancipación del hombre y desarrollo histórico y cosmopolita de humanidad y

civilización, a cargo de una idea de derecho conformadora de lo político.

(24)

24

Por ende, el primer dilema es que toda la interpretación de la historia de la

filosofía, incluso de la historia del pensamiento juridico, está en función de la

exclusividad Metafísica de la razón, de acuerdo con el modelo cartesiano y, más

tarde, la sistematización kantiana.

El marco racional es el marco de origen de la Filosofía del Derecho, como

realidad positiva (positivismo iusfilosófico: la evolución de la

physis

); y, en efecto, el

marco histórico de la Filosofía del Derecho, pues que ésta sólo se diferencia del

Derecho Natural, a causa de este marco racional elaborado por los modernos.

De modo más claro, el marco racional moderno concierta toda una versión de

hombre y humanidad, a partir de las consecuencias de la razón, como si ésta fuere

naturalmente autónoma y se lo designa constantemente a la emancipación de su

naturaleza y, luego, progreso y evolución del género humano, que es la humanidad.

En síntesis, el marco racional es el marco para la exegesis de que la historia del

Derecho Natural, desde un primevo Derecho de la Naturaleza, que, a su vez, se

concreta en el marco cero de la Filosofía del Derecho. Para así decirlo, el marco

racional es el marco historiográfico de la Filosofía del Derecho (historicismo: el

cosmopolitismo del

nomos

).

Por consecuencia, la Filosofía del Derecho no puede ser comprendida desde el

marco de la historia secular moderna o de su movimiento de secularización en torno

al hombre y su humanidad. Así que el sentido de revisión iusfilosófica aporta, como

origen, la revisión del discurso secular moderno respecto al sentido de derecho, o

sea, los problemas y dilemas en torno a la elaboración del concepto Filosofía y

Derecho, ahora, sin las peticiones del marco de la razón o marco racional moderno.

En conclusión, desde ahí se justifica la apertura de este trabajo por la famosa

citación de Horkheimer, es decir, «los documentos están en la historia»: el hombre

es un productor de huellas sobre los valores, perspectivas y expectativas en torno a

su humanidad. No obstante, la interpretación que se los toma en serio no es

universal tampoco abstracta, es decir, desde un marco racional y un modo de

quehacer dicho científico. O sea, «la teoría no tiene un destino».

(25)

25

La teoría del problema a investigar ─

objetivos y contribuciones.

Dentro del marco de la situación, este trabajo cuestiona:

¿Qué es Filosofía del

Derecho?

El primer objetivo es entender la comunicación entre filosofía y derecho desde

los criterios filosóficos de lo sobrenatural, de lo sobrehumano, de lo natural y de lo

moral.

7

Para lograr, se pone al descubierto su tema, problema y dilema, mientras

que se da énfasis a su actual estado de concepto científico.

A este respecto, la primera contribución es evidenciar que el problema de la

Filosofía del Derecho es su propio dilema, es decir, revisar a sí misma desde un

marco histórico que, al mismo tiempo que se la empeña tareas en torno al sentido

de lo jurídico, a éste, se lo entabla como su marco de origen.

Por ende, el dilema y el problema de la Filosofía del Derecho no es que está

atrapada al sentido del derecho desde el ordenamiento jurídico, sino que tiene que

manejar un acuerdo entre validez (ciencia) y eficacia (jurisprudencia) más allá de

este universo positivista, así decirlo, desde la condición paradoja del hombre o

creencia copula del mundo terrenal.

8

El segundo objetivo es revisar el recorrido iusfilosófico, desde la crítica de la

filosofía del hombre paradoja, de modo que el planteamiento, luego, es revelar

como esos cuatro criterios filosóficos engendran el sentido de derecho y, luego, de

7 ―Il est banal de rappeler que la notion de droit natural a été jadis tributaire des conceptions qeu l‘on avait du

cosmos et de Dieu, qu‘ensuite, dans les Temps modernes, elle a été rapporté essentiellement à l‘homme et, qu‘à notre époque, l‘humanisme juridique qui la porte est mis en accusation. (...) Mais réduire les stratifications et le détours qu‘offre le discours juridique et philosophie sur le droit naturel à n‘être qu‘une facette de la merche générale des événements et des idées masque la problématique qu‘il recèle : problèmatique spécifique, souvent voilée par la conception générale du monde dans laquelle elle s‘inscrit : problématique complexe aussi en raions des difficultés propres aux deux notions de droit et de nature qui se conjuguent en elle.‖ GOYARD-FABRE, Simone : Les embarras philosophiques du droit naturel. Paris : Librairie Philosophique J. Vrin, 2002. [Introduction] p. 8

8 Vale mencionar la nota de Kant, respecto a este creencia, o sea, ―El psiquismo humano (como creo que

sucede necesariamente con todo ser racional) siente natural interés por la moralidad, aunque no sea predominante desde el punto de vista práctico ni esté exento de divisiones. Si fortalecemos y ampliamos ese interés encontraremos una razón muy dócil e incluso más ilustrada en lo que atañe a unir su interés especulativo con el práctico. Si, por el contrario, nos desentendemos de hacer previamente hombres buenos, al menos a medio camino, tampoco haremos nunca de ellos creyentes sinceros. (Nota de Kant)‖ KANT, Immanuel: Crítica de la razón pura. 4 ed. Trad. Pedro Ribas. Madrid: Alfaguara, 1984. [EL CANON DE LA RAZÓN PURA. Sección tercera. ―La opinión, el saber y la creencia.‖, (Nota de Kant)], p. 645

(26)

26

filosofía en cada grado tradicional histórico, a pesar del discurso homogéneo y

universal de la secularización moderna.

A este tenor, la segunda contribución, por lo tanto, es aclarar que la revisión del

sentido de lo juridico no significa la confrontación entre derecho positivo y derecho

natural. Tampoco, la historia de la Filosofía del Derecho es la historia del Derecho

natural. Y, mucho menos, el sentido de lo juridico está en la idea de Justicia.

De modo concluyente, se trata de aclarar que la revisión iusfilosófica no es la

revisión del discurso secular moderno en torno a la idea de derecho. Sino que la

revisión del sentido de lo juridico a lo largo de los tiempos, desde la pugna del

hombre frente a su humanidad.

Mientras tanto, el tercer objetivo es reformar el modo y perspectiva tanto de la

idea del derecho como de la comprensión de la filosofía que se lo informa, desde la

crítica y propedéutica de la filosofía del hombre paradoja.

A la larga, la principal contribución de este trabajo es evidenciar que la filosofía,

incluso la iusfilosofía, obra en el vacío. En efecto, hace falta construir un nuevo

marco de hombre. No revisar el discurso secular moderno para arreglar el marco

cero de la razón en torno al hombre y su humanidad para los tiempos de hoy.

Para abreviar, los marcos iusfilosóficos y sus grados históricos no sirven para

peticionar conocimientos tampoco para dar seguridad en torno a ellos, no a causa

de la complejidad de los tiempos actuales, sino que a causa de la falencia del

propio marco cero de la razón doble y, sobre todo, sus consecuencias en torno al

entendimiento del hombre y humanidad.

En el fondo, resulta que la filosofía contemporánea no significa la filosofía actual,

sino que un paradigma del siglo pasado. Así que hace falta también fundar y

fundamentar los marcos filosóficos y, en lo que corresponde, los marcos

iusfilosóficos de hoy.

En tal caso, este trabajo de investigación doctoral asume este reto. Pero no el

reto de dar una respuesta definitiva, desde la creación de preceptos, de modo que,

al final, se encuentre la resolución del enigma por el concepto de que es la Filosofía

del Derecho hoy.

Elaborar un trabajo científico de este modo, significa repetir los errores de los

iusfilósofos contemporáneos, respecto a la recuperación y a la actualización de

(27)

27

doctrinas y autores iusfilosóficos en torno al Derecho Natural, con el objeto de

arreglar los fallos y las inconsistencias del sentido del derecho hoy.

9

Desde el punto de vista fáctico o abstracto, es imposible esta clase de lectura

iusfilosófica, a pesar de la cuestión en torno al interrogante sobre la existencia o

inexistencia de la Filosofía del Derecho.

Ante todo este conjunto, este trabajo iusfilosófico plantea comprender la relación

Filosofía y Derecho desde el hombre ante su humanidad, a propósito de los fines

hacia su Civilización universal y cosmopolita, así que lo jurídico es la expresión

esotérica (material) de la regla de la vida y exotérica (espiritual) de la regla del

sentido del mundo, es decir, respectivamente, lo juridico llamado ley positiva y, a su

parte, lo político llamado ley natural, según la creencia del hombre como copula del

mundo terreno.

10

9 ―Le philosophie doit donc se demander si les figures historiques diversifiées en lesquelles s‘articulent les

connotations plurielles du droit et de la nature ne son pas néanmoins sous-tendues par un fil d‘Ariane quie en recèlerait le sens et permettrait d‘en saisir les enjeux. La tâche est délicate : elle se heurte à trois difficultés principales. Le premier écueil réside dans le fait qu’en cet examen, un dialogue est nécessaire entre juristes et philosophes et que ce dialogue est toujours difficile à établir. Il arrive en effet, précisément sur la question du droit naturel et depuis toujours, que les spécialistes de ces deux disciplines s‘accusent d‘incompréhension mutuelle. Il est donc indispensable de surmonter ce premier obstacle en interrogeant aussi bien une oeuvre juridique qui est séculaire que les théories philosophiques les plus marquantes qui se sont succedé ou affrontées. Une seconde difficulté trouve ses racines dans la singularité historique de la pensée occidentale. Loin d‘être linéaire, l‘évolution intellectuelle de l‘Occident s‘est effetuée par vagues souvent contraires dans le mouvement desquelles la controverse, telle une arme de combat, parfois d‘ailleurs fort acérée a toujours trouvé place. Si les dissidences théoriques et pratiques n‘ont pas toujours apporté moins montré que la cohérence interne de son concept était toujours ébranlée ou menacée. Un troisième obstacle, que révèle peu à peu la remise en chantier des mêmes analyses, toujours reprises afinr d’être ou approfondies ou corrigées, réside dans l’équivocité inhérente au droit naturel lui-même. Selon les divers degrès de la réflexion, so concept, loin de devenir clair et distinct, s‘avère, aussi bien en sa compréhension qu‘en son extension, à «contenu variable». Que l‘on en examine la teneur, l‘origine, le fondement ou la finalité, ile ne livre qu‘un «ensemble flou» dont la parfaire intelligibilité, que freinent ou occultent des dilemmes et des apories, demeure foncièrement incertaine et, en définitive, toujours problématique.‖ [letra negrita añadida] GOYARD-FABRE, Simone : Les embarras philosophiques du droit naturel. Paris : Librairie Philosophique J. Vrin, 2002. [Introduction] p. 8-9

10 ―La historia de la filosofía muestra en sus múltiples formas de manifestación que la filosofía siempre guarda

algún tipo de relación con la cuestión de la concepción del mundo. Las diferencias y, por tanto, las posibles interpretaciones del tema se producen sólo en función de cómo está conectadas entre sí. Esto significa que, más allá de las diferencias concretas, la filosofía y la concepción del mundo pueden ser o bien idéntica o bien no idénticas, pero [en cualquier caso] existe una conexión. (…) la filosofía ya no podría ser

considerada en rigor como una ciencia… en cuanto ciencia critica de los valors basada en los actos fundamentales de la conciencia y de sus normas ─ muestra en su sistema una tendencia última y

necesaria hacia una concepción de mundo. (…) la paradoja es nuestro verdadero problema (…) a la

filosofía, que ella misma constituye un fenómeno extraño a la filosofía, esta demostración debe evidenciar la radical alteridad de la «concepción del mundo en general y en cuanto tal─ y no esta o

aquela constitución determinada). La esencia de la concepción del mundo deviene un problema, en el

sentido de que su interpretaciñn se realiza a partir de un horizonte de sentido más amplio.” [letra negrita añadida] HEIDEGGER, Martin: La idea de la filosofía y el problema de la concepción del mundo.Traducción

(28)

28

Método científico I ─

crítica y propedéutica de la filosofía del hombre paradoja.

Una proposición para la filosofía de hoy.

La metodología de la crítica y de la propedéutica de la filosofía del hombre

paradoja es inédita y novedosa. Su axioma científico es que la condición del

hombre en torno al sentido de su mundo y vida no está en la Metafísica, si se lleva

en cuenta que ésta es la condición de la ciencia filosófica como estatuto y, luego,

de la dimensión dicha moral del hombre, como su presunto quehacer.

En absoluto, la base científica es que la condición del hombre ante el sentido del

mundo y la situación del hombre ante el sentido de la vida es siempre paradoja.

La condición paradoja del hombre es el hecho de que se plantea

teleológicamente Uno (Civilización: lo sobrenatural y lo sobrehumano), se proyecta

naturalmente Dos (Hombre: lo natural y lo moral) y se desarrolla moralmente Tres

(Humanidad: padre, hijo y espíritu), a la condición de que «Uno» sólo lo es si

coherentes «Dos ante Tres».

Respecto a la condición Uno, es que el hombre siempre se toma como copula

del mundo, o sea, el fin del hombre es consagrar su Civilización, en torno a criterios

universales de hombre y humanidad ─ o sea, la Civilización de lo humano.

Sobre la condición Dos, es que el hombre acredita que esta función paradoja se

le está facilitada por el encuentro divino entre su mente, - un regalo de la naturaleza

humana concertada por Dios -, que conlleva el

more geométrico

de lo jurídico en

vista de lo político (el Orden de su mundo: la razón); y, su cuerpo, un regalo profano

desde su libertad y libre albedrío, que conlleva a la lógica deducible de lo jurídico (el

ordenamiento sobre la vida).

Y, por último, la condición Tres, desde el ordenamiento de la vida, se cierra el

sentido del derecho como principio cristocéntrico y trinitario, bajo el intento

constante de secularizarlos hacia el acuerdo entre lo moral y lo natural.

No obstante, el sentido de lo jurídico no está sólo en Dos, es decir, no se basta

desde el ordenamiento de la vida desde el principio trinitario (cosmopolita) y

Jesús Adrián Escudero. Herder: Barcelona, 2005. [§ 1. Filosofía y concepción del mundo. c) La paradoja del problema de la concepción del mundo. Incompatibilidad entre filosofía y concepción del mundo] p. 12-13

(29)

29

cristocéntrico (evolutivo) de pragmática (teoría) y

praxis

(práctica) humana, pues

que el sentido del derecho positivo moderno está en la incondicionalidad de

engendrar el criterio de lo universal, entre el Orden del mundo y el ordenamiento de

la vida, o sea, el sentido del derecho no está en la «Justicia», tampoco en «lo justo

o la naturaleza de la cosa justa», así que supera los límites y posibilidades de este

último.

El entendimiento sobre Filosofía y Derecho no se pone y, luego, se encierra

desde Dos (historia de la Filosofía del Derecho tradicional), sino que desde las

formas del engranaje entre “Uno, Dos y Tres” (revisión y reforma de la filosofía del

hombre paradoja): la comunicación filosofía y derecho no está en la confrontación

«

nomos versus physis

».

Aparte, si se toma en serio esta

versión secular moderna ─ además de su

exégesis historicista y positivista como marco cero de hombre y (

animalitas

versus

.

humanitas

hacia

Humanitas

) y humanidad (

Humanitas

versus

Hybris

), ─ resulta que

el

nomos

es el reino de la Filosofía (altura, límites, mente: el «deber ser»), así que

la

physis

es el reino del Derecho (tamaño, posibilidades, cuerpo: el ser).

Dicho de otro modo, la nueva ontología secular moderna, si es inédita y

novedosa, es sólo a la raíz de esta inversión, así que ignorarla resulta un abordaje

sesgado o el error de Nietzsche, sobre el cual toda la revisión contemporánea se

cementa para afrontar su falso diagnóstico sobre la crisis del derecho.

En fin, si hay crisis, sólo se la puede tomar en serio desde lo ontológico. Por

ende, ¿la Filosofía del Derecho es absolutamente «no existente: nada» o es «la

nada»? La respuesta está pendiente tanto de la altura y del tamaño que se dé al

universo de lo jurídico cuanto a los fines que se conforme como su objeto:

Positivismo Jurídico y Filosofía del Derecho son sinónimos.

Ahora bien, ya aclarado el contenido, la metodología científica de este trabajo

elabora un método filosófico para cuestionar, analizar y reflejar sobre los problemas

y dilemas del recorrido iusfilosófico que, desde siempre, está condicionado por el

hilo conductor del discurso secular moderno: la propedéutica de la filosofía del

hombre paradoja, la cual a causa que surge de los fallos iuscontemporáneos, es de

concierto inédito y novedoso, como ya mencionado.

En esencia, es inédito porque propone como actual tarea iusfilosófica el esfuerzo

de elaborar los conocimientos de mundo y del hombre, desde una perspectiva

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