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IMPUESTO ADICIONAL POR EXCESO DE ENDEUDAMIENTO QUIÉNES DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA77
Esta línea debe ser utilizada por aquellos contribuyentes nacionales que durante el año comercial 2009 tengan un exceso de endeudamiento en los términos que lo establecen los incisos tercero y siguientes del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, para declarar en dicha línea la diferencia de impuesto adicional adeudado que resulte de la aplicación de la tasa
gene-ral de 35% menos el impuesto adicional que el contribuyente haya pagado con la tasa especial
de 4%; todo ello cuando se cumpla al efecto los requisitos y condiciones que señalan las citadas
normas legales.
CONDICIONES PARA QUE SE APLIQUE LA DIFERENCIA DE TASA
En consecuencia, el impuesto adicional especial de 4% que contiene dicha norma se aplicará con una alícuota general de 35%, cuando respecto del deudor se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
Cuando el deudor en el ejercicio comercial en que contrajo la deuda que devengan los intereses tenga un exceso de endeudamiento;
Cuando dicho exceso de endeudamiento se tenga con entidades o personas rela-cionadas;
Que el referido exceso de endeudamiento provenga o se origine de aquellas opera-ciones a que se refieren las letras b), c) y d) (considerando respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional) del Nº 1 del artícu-lo 59 de la Ley de la Renta y cuyo interés se afecte o no con la tasa especial de impuesto adicional de 4%, y
Cuando el pago de intereses se efectúa a los acreedores o perceptores de créditos considerados relacionados.
CONCEPTO DE EXCESO DE ENDEUDAMIENTO
Ahora bien, para la aplicación del impuesto adicional por exceso de endeudamiento, por los requisitos antes señalados se entenderá lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto por la parte final del nuevo inciso tercero del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, será condición para que exista exceso de endeudamiento, que el
endeu-damiento total por las operaciones indicadas en los párrafos anteriores sea superior a tres
veces el patrimonio del contribuyente, ambos conceptos determinados al término del ejercicio
comercial respectivo, de acuerdo a las normas que se indican más adelante. En otras palabras, el exceso de endeudamiento, será equivalente a la diferencia que resulte de restar al endeuda-miento total determinado, el patrimonio multiplicado previamente este último por tres.
El siguiente ejemplo simple ilustra sobre este cálculo: Endeudamiento total anual (promedio mensual del año)
determinado al término del ejercicio $ 35.000.000
Menos: Patrimonio determinado al término del ejercicio
multiplicado por tres (3): $ 8.500.000 x 3 $ 25.500.000
Exceso de endeudamiento $ 9.500.000
LAS OPERACIONES DEBEN SER ENTRE PARTES RELACIONADAS
Para estos efectos se entiende que existe relación entre el perceptor o acreedor ex-tranjero y el pagador o deudor nacional, en los siguientes casos:
Cuando el preceptor o acreedor del interés se encuentre constituido, domiciliado o residente el alguno de los países que formen parte de la lista a que se refiere el Nº 2 del inciso segundo del artículo 41 D de la Ley de la Renta, esto es, que se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o sujetos a regímenes fiscales preferen-ciales nocivos calificados como tales por la Organización de Cooperación y Desarro-llo Económico; lista que se estableció mediante Decreto Supremo Nº 628, del Minis-terio de Hacienda, D.O. 03.12.2003, la cual podrá ser modificada cuantas veces sea necesario, ya sea, a petición de parte o de oficio. En todo caso se hace presen-te, que la condición anterior, no se aplicará cuando a la fecha de otorgamiento del
crédito respectivo el acreedor del interés no se encontraba constituido, domiciliado
o residente en un país o territorio que con posterioridad haya quedado comprendi-do en la lista referida anteriormente;
Cuando el acreedor extranjero o el deudor nacional directa o indirectamente po-seen o participan en el 10% o más del capital o de las utilidades del otro;
Cuando ambas personas (acreedor o deudor) se encuentren bajo un socio o accio-nista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro, y
Cuando el financiamiento es otorgado con garantía directa o indirecta concedida por terceros en dinero o en valores representativos de obligaciones en dinero, ex-cluidos los títulos representativos de obligaciones contraídas por el deudor con em-presas relacionadas por el monto efectivamente garantizado, sin distinguir si el ter-cero garante tiene o no relación con el deudor nacional, o si posee o no domicilio o residencia en Chile, ya que la norma en comento se refiere en términos generales al financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros por el mon-to que se garantice efectivamente.
OPERACIONES RESPECTO DE LAS CUALES DEBE PROVENIR EL EXCESO DE ENDEUDAMIENTO
El exceso de endeudamiento debe provenir u originarse solamente de las operaciones a que se refieren las letras b), c) y d) (considerando respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional) del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la
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Renta, y respecto de las cuales el perceptor o acreedor extranjero y el pagador o deudor nacional se encuentren relacionados en las condiciones señaladas precedentemente.
Las operaciones a que aluden las letras b), c) y d) del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, citadas anteriormente son las siguientes:
Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras ex-tranjeras o internacionales (letra b) del Nº 1 del artículo 59);
Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura dife-rida o con sistema de cobranzas (letra c) del Nº 1 del artículo 59, y
Bonos o debentures emitidos en moneda nacional o extranjera por empresas cons-tituidas en Chile (letra d) del Nº 1 del artículo 59).
Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para determinar el exceso de endeudamiento únicamente deben considerarse las deudas provenientes de las opera-ciones detalladas precedentemente, cuyos intereses se encuentren exentos o afectos con tasa de 4% al impuesto adicional del artículo 59 Nº 1 de la Ley de la Renta, respecto de las cuales debe existir relación entre el acreedor extranjero y el deudor nacional, en los térmi-nos previstos en la letra anterior, excluyéndose, por lo tanto, toda deuda o crédito nacional o extranjero que no corresponda a los anteriormente indicados, como por ejemplo, las deu-das contraídeu-das con acreedores nacionales relacionados o no; con acreedores extranjeros no relacionados cualquiera que sea la tasa de impuesto adicional que afecte a los intereses o éstos se encuentren exentos; y deudas contraídas con acreedores extranjeros relacionados, en cualquier término, cuyos intereses se graven con el impuesto adicional con tasa del 35%.
NORMAS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR EL EXCESO DE ENDEUDA-MIENTO
a) Determinación del patrimonio
El patrimonio será equivalente al capital propio determinado al 1º de enero del
ejercicio en que se contrajo la deuda o a la fecha de la iniciación de actividades,
según corresponda, determinando éste de conformidad a las normas del inciso pri-mero del Nº 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta. De acuerdo a lo dispuesto por esta norma dicho patrimonio será equivalente a la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial correspondiente, re-bajándose previamente todos aquellos valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que no representen inversiones efectivas, debiendo formar parte de dicho patrimonio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que ha-yan estado incorporados al giro de la empresa, y excluyéndose en el caso de contri-buyentes que sean personas naturales los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro, actividades o nego-ciaciones de la empresa. Dicho patrimonio para su comparación con el endeuda-miento total anual (promedio mensual) al término del ejercicio comercial respectivo y poder determinar el exceso de endeudamiento, deberá considerarse
debidamen-te reajustado bajo la modalidad prevista por la norma legal antes indicada, esto es,
en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de
inicia-ción del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente.
Al citado patrimonio se le deberá agregar o deducir, según corresponda, los aportes
calificados de capital o los retiros de capital o de utilidades, efectuadas estas
si-tuaciones durante el ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a su permanencia o
no permanencia en el período correspondiente, considerada ésta a contar del mes
anterior en que tales hechos ocurrieron y hasta el mes anterior al término del ejerci-cio. Para la computación de los aportes o retiros bajo la forma antes indicada éstos
se considerarán previamente reajustados al término del ejercicio de acuerdo a la
modalidad establecida en el inciso segundo y tercero del Nº 1 del artículo 41 de la ley del ramo, esto es, conforme al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del aporte o retiro y el último día del mes anterior al del balance o cierre del ejercicio comercial correspondiente.
Del citado patrimonio deberán excluirse los haberes pertenecientes a los socios que se encuentren incorporados en el giro del contribuyente que devenguen intere-ses a favor del socio, por ejemplo, los préstamos o mutuos de dinero efectuados por los socios a la propia sociedad. Por disposición expresa de la norma legal que regu-la regu-la determinación del patrimonio, deben formar parte de éste regu-las utilidades no retiradas por los socios como también todos los demás haberes del socio que no devenguen intereses a su favor.
Cuando una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el capi-tal de otras empresas, su patrimonio se ajustará en un sentido o en otro por la dife-rencia entre el valor en que tenga registrada la inversión conforme a las normas del artículo 41º de la LIR y el valor de su participación en el patrimonio de la o las empre-sas respectivas, determinado conforme a las disposiciones de la norma en comento. En todo caso, en la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se
deducirá aquella parte que corresponda a la participación o haberes de
socieda-des de las cuales la primera es coligada o filial, en la proporción en que dicha
participación se haya financiado con créditos externos sujetos a la tasa de impues-to de 4% establecida en el Nº 1 del artículo 59 de la LIR.
En otras palabras, si una empresa tiene acciones, derechos sociales o participacio-nes en otra empresa, el patrimonio determinado de la primera se aumentará o disminuirá, según la diferencia que resulte entre el valor en que tenga registrada la inversión, que sirvió de base para calcular su capital propio, y el valor que le corresponda a su participación en el patrimonio de la o las otras empresas, calculado en la forma indicada anteriormente.
Ahora bien, cuando en el mismo ejercicio la sociedad matriz obtuvo un préstamo afecto a la tasa de impuesto del 4%, establecida en el número 1 del inciso cuarto del artícu-lo 59 de la Ley de la Renta, y a su vez efectuó un aporte a las sociedades coligadas o filiales en la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se deducirá aquella parte que corresponda a la participación o haberes de sociedades de las cuales la primera es coligada o filial, en la proporción en que dicha participación se haya financiado con crédi-tos externos sujetos a la tasa de impuesto de 4% contenida la norma legal precitada. Esta norma obviamente, tiene por objeto evitar que los aportes hechos a estas sociedades en el ejercicio en que se otorgaron los créditos, que constituyen la base para determinar el en-deudamiento anual, signifiquen un aumento artificial del patrimonio de la matriz en virtud de lo dispuesto en la letra a) de la norma legal en comento.
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Por consiguiente, la suma a disminuir del patrimonio de la sociedad matriz será equi-valente a la proporción del préstamo de las características mencionadas, obtenido en el ejercicio, en relación al tiempo de permanencia del aporte en la filial o coligada respectiva y sólo hasta el monto en que éste se registró en el patrimonio.
CONCEPTO DE SOCIEDAD COLIGADA
Conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 1981, sobre Socie-dades Anónimas, es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona
natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se
tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.
La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pue-da participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza.
CONCEPTO DE SOCIEDAD FILIAL
Por su parte, el artículo 86 de la citada ley, establece que es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente
o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto
o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor.
DETERMINACIÓN DEL ENDEUDAMIENTO TOTAL ANUAL
El endeudamiento total anual, será equivalente al valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros a que se refieren las letras b), c) y d) del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, cuyos intereses se encuentren exentos o afectos al impuesto adicional de 4% a que se refiere la norma legal antedicha. Este promedio mensual constituirá, por lo tanto, el que la empresa deudora nacional determine y registre al cierre del ejercicio en el cual contrajo la deuda que obliga a efectuar un nuevo cálculo con las entidades acreedoras extranjeras con las cuales se encuentre relacionada.
Por lo tanto, dicho endeudamiento total anual comprende los siguientes conceptos, de acuerdo a lo establecido por la norma legal precitada y en concordancia con sus demás disposiciones:
Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales (letra b) del Nº 1 del artículo 59). En el caso que el crédito sea de aquellos que permiten al deudor hacer giros o desembolsos parciales que puedan abarcar más de un período anual, cada giro o desem-bolso parcial se considerará como un crédito para los efectos de determinar el endeudamiento total anual;
Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertu-ra diferida o con sistema de cobcobertu-ranzas (letcobertu-ra c) del Nº 1 del artículo 59); Bonos o debentures emitidos en moneda nacional o extranjera por empresas
constituidas en Chile (letra d) del Nº 1 del artículo 59);
Los intereses devengados que no se hubieren pagado al término del ejercicio
co-mercial respectivo de las mismas deudas antes indicadas y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor, ya que estas operaciones se califican de pasivos financieros. Es decir, los intereses vencidos e impagos son una mayor deuda a favor del acreedor extranjero. Por lo tanto, si el crédito original era relacionado, también lo será la deuda por los intereses impagos, de lo que se desprende que en la medi-da de que dichos intereses adeumedi-dados devenguen a su vez intereses conforme a los contratos correspondientes, tales intereses deben incluirse dentro del endeuda-miento total del ejercicio al término del período, y
Saldos de créditos mencionados precedentemente de ejercicios anteriores, y sólo
respecto del porcentaje de los intereses de dichos créditos que quedaren afectos al 4% o resulten exentos.
Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para determinar el exceso de endeudamiento anual únicamente se deben considerar las deudas totales o sus saldos existentes al término de cada mes del ejercicio comercial respectivo provenientes de las operaciones detalladas a vía de ejemplo precedentemente, respecto de las cuales exista
relación entre el acreedor extranjero y el deudor nacional, excluyéndose, por lo tanto, toda
deuda o crédito nacional o extranjero que no corresponda a las anteriormente indicadas. En caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u opera-ción que implique el traslado o la novaopera-ción de deudas, éstas seguirán afectas al impuesto que se hubiere determinado de acuerdo a la norma en comento y se considerarán como deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.
El endeudamiento total anual se determina sumando los créditos y pasivos financieros totales o saldos, mensuales, al último día de cada mes, de aquellos créditos indicados ante-riormente, considerando su permanencia efectiva mensual en el ejercicio, incluso aquellos contraídos en cualquier otro ejercicio comercial anterior o pagados en el mismo ejercicio, actualizados previamente al término del período correspondiente por el valor o cotización que tenga a dicha fecha el tipo de cambio de la moneda extranjera de que se trate o conforme al reajuste pactado cuando se trate moneda nacional; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 10 del artículo 41 de la Ley de la Renta. El resultado de la suma anterior se dividirá por doce o por el número de meses que comprenda el ejercicio cuando las actividades de la empresa se hayan iniciado en una fecha posterior al 01 de enero del período, obteniendo así el endeudamiento promedio total anual a que se refiere la letra b) del inciso cuarto del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
CONCEPTO DE INTERESES POR EXCESO DE ENDEUDAMIENTO
Los intereses pagados entre las partes relacionadas en los términos previstos ante-riormente, no sólo considerará el interés o crédito pactado como tal, sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo
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sea de carácter legal, por ejemplo, los seguros, ejecución de garantías, intereses por mora, recargos que provengan de cláusulas contractuales, etc., que se encuentren pagados o adeudados.
FECHA EN QUE SE DETERMINA LA TRIBUTACIÓN QUE AFECTARÁ A LOS INTERESES PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES CREDITICIAS QUE DAN ORIGEN AL EXCESO DE ENDEUDAMIENTO
La tributación con el impuesto adicional, con tasa de 35%, que afectará a los intereses provenientes de un exceso de endeudamiento, se determina en el mismo
ejercicio en que se contraten nuevos créditos que forman parte del endeudamiento
total de la empresa deudora nacional con entidades acreedoras extranjeras con las cuales se encuentra relacionadas en los términos previstos por la ley, y esa tasa afecta-rá a todos los intereses que por estos nuevos créditos se remesen al exterior en el ejercicio y los posteriores, en cumplimiento de la deuda contraída en el ejercicio, sin la posibilidad de que dicha alícuota o tributación general sea cambiada hasta que se sirva en su totalidad el crédito contratado.
En otras palabras, una vez determinado el endeudamiento total anual y el patrimonio a la fecha de término del ejercicio, se calcula el porcentaje que representa el exceso de endeudamiento de la empresa, el cual se determina de acuerdo a la fórmula que se indica a continuación, y dicho porcentaje se aplicará a los intereses que provienen de los créditos contraídos en ese ejercicio comercial que también dan origen al exceso de endeudamiento, los cuales en su proporción y hasta su total cancelación quedarán afectos a la tasa del 35%.
CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE EXCESO DE ENDEUDAMIENTO
Porcentaje de Exceso de Endeudamiento = (ETAET - Px3) x 100 ETAE
Donde: ETAET = Endeudamiento Total Anual del Ejercicio (comprende tanto el endeudamiento del ejercicio como el de años anteriores) Px3 = Patrimonio al término del ejercicio multiplicado por 3 ETAE = Endeudamiento Total Anual sólo del Ejercicio
Nota: Esta fórmula deberá aplicarse sólo cuando el endeudamiento de los ejercicios anteriores sea inferior a 3 veces el patrimonio, toda vez que si éste es superior, el endeudamiento del ejercicio en curso, se afectará íntegramente con el recargo señalado.
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA POR EL EXCESO DE ENDEUDAMIENTO FRENTE A LA EMPRESA DEUDORA O PAGADORA DEL INTERÉS
La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento,
será de cargo de la empresa, la cual podrá deducirla como gasto, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 31 de la ley precitada, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto establecido en el número 1) del artículo 58 de la ley del ramo.
Lo anterior significa que la diferencia de impuesto que la empresa deudora nacio-nal determine durante el ejercicio por la aplicación de las normas sobre endeuda-miento, tendrá los siguientes dos efectos tributarios:
El primero de ellos, es que dicha diferencia de impuesto será de cargo de la empresa deudora, es decir, deberá pagarla al Fisco con sus propios recursos, la cual, a su vez, la podrá rebajar como un gasto tributario de la renta bruta para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, en el ejercicio en que se adeude o se pague, siempre y cuando se de cumplimien-to a los requisicumplimien-tos de tipo general que establece en su inciso primero el artículo 31 de la Ley de la Renta.
En segundo lugar, la citada diferencia de impuesto adicional determinada por ex-ceso de endeudamiento, debe ser declarada y pagada por la empresa bajo las nor-mas que rigen el impuesto adicional del Nº 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, esto es, dicha diferencia debe ser declarada y pagada como un impuesto anual de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 65 de la ley del ramo, en concor-dancia con lo establecido en el artículo 69 de la ley precitada, utilizando para tales efectos el Formulario Nº 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta.
DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA
La citada diferencia de impuesto se determinará de la siguiente manera: Impuesto adicional, con tasa de 35%, establecido en el inciso
cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, que afecta a los intereses provenientes del exceso de endeudamiento determi-nado al término del ejercicio comercial respectivo, de acuerdo con las normas del inciso cuarto del Nº 1 del artículo antes
men-cionado $ ...
Menos: Impuesto adicional, con tasa de 4%, establecido en el
Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, pagado efectivamente por la empresa deudora nacional sobre los intereses provenien-tes del exceso de endeudamiento, conforme a las normas del
inciso cuarto de la disposición legal precitada $ (...) = Diferencia de impuesto adicional determinada por exceso de
endeudamiento a declarar y pagar en forma anual (en el mes de abril del año tributario correspondiente), conforme a las normas de los artículos 65 Nº 1 y 69 de la Ley de la Renta. Si el contribu-yente se encuentra en la situación antes mencionada, la dife-rencia de impuesto Adicional, debe declararla en la Línea 41 del Formulario Nº 22, anotando en el Código (753) de dicha Línea la base imponible correspondiente a la tasa del 35% y en el Código (754) el impuesto Adicional pagado y enterado al Fisco con tasa del 4%, y finalmente, en el Código (755) la diferencia que resulte de la aplicación de la tasa del 35% sobre la cantidad anotada en
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DEUDORES QUE NO SE AFECTAN CON LAS NORMAS SOBRE EXCESO DE ENDEUDAMIENTO
De acuerdo a lo dispuesto por el nuevo inciso final del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, las normas sobre exceso de endeudamiento comentadas anteriormente, no se aplicarán cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carác-ter financiero por el Miniscarác-terio de Hacienda a través de una resolución fundada.
Ahora bien, dicha Secretaría de Estado en cumplimiento de lo anteriormente estableci-do, ha dictado la Resolución Ex. Nº 1.148, publicada en el Diario Oficial del 26 de Septiembre del año 2001, estableciéndose en su parte resolutiva lo siguiente: "Califícase de financiera la actividad de los bancos y sociedades financieras y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y la actividad de las compañías de seguros y reaseguros y de las empresas de leasing financie-ro, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, para efecto de lo dispuesto en el inciso final del Nº 1, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido por la resolución antes mencionada, no
quedan afectas a las normas sobre endeudamiento las siguientes entidades deudoras,
cuya actividad ha sido calificada de carácter financiero:
Los bancos, las sociedades financieras y las empresas de leasing financiero, someti-das a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y Las compañías de seguros, de reaseguros y las empresas de leasing financiero,
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
En todo caso se aclara que la nómina anterior de entidades deudoras cuya actividad ha sido calificada de carácter financiero, es sin perjuicio de otras empresas o entidades que la citada Secretaría de Estado establezca mediante resoluciones posteriores, como ocurrió con la dictación de la Resolución Exenta Nº 760, de fecha 28.10.2002, en cuanto a que la activi-dad de una determinada empresa en particular fue calificada de financiera para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
A su vez, considerando que la ley se refiere a que la actividad del deudor tiene que ser califi-cada de carácter financiero para excluirlo de la aplicación de la disposición en análisis, debe entenderse que dicha actividad tiene que ser la única que desarrolle la empresa, pues legal-mente no es procedente favorecer otras actividades que no tengan la naturaleza de financieras.
VIGENCIA DE LAS NORMAS COMENTADAS
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del Nº 3 del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.738, lo dispuesto en los nuevos incisos agregados al Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, regirán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta, se conta-bilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 19 de junio del año 2001.
Por lo tanto, los intereses que se remesen al exterior o bajo cualquiera de las otras circunstancias señaladas por la ley durante el año comercial 2009, provenientes del exceso de endeudamiento por créditos contratados en el extranjero a partir de la fecha precitada, concepto determinado de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas sobre la materia que se comenta, se afectarán con la tasa de impuesto adicional de 35%, dándose de abono el impuesto adicional que la empresa deudora pagó sobre los intereses con tasa del 4%.