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RECTIFICACIÓN DEL LAUDO

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Academic year: 2021

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WASHINGTON, D.C.

EN EL PROCEDIMIENTO ENTRE

EMILIO AGUSTÍN MAFFEZINI

(DEMANDANTE)

y

EL REINO DE ESPAÑA

(DEMANDADO)

CASO NO. ARB/97/7

RECTIFICACIÓN DEL LAUDO

Miembros del Tribunal

Profesor Francisco Orrego Vicuña, Presidente Juez Thomas Buergenthal, Árbitro

Sr. Maurice Wolf, Árbitro

Secretario del Tribunal Sr. Gonzalo Flores

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En representación del Demandante En representación del Demandado Dr. Raúl Emilio Vinuesa Sr. Rafael Andrés León Cavero Dra. María Cristina Brea Abogado del Estado

Dra. Silvina González Napolitano Subdirección General de los Dra. Gisela Makowski Servicios Contenciosos del Estudio Vinuesa y Asociados Ministerio de Justicia

Buenos Aires Madrid

Argentina España

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EL TRIBUNAL

Integrado en la forma antes señalada,

Habiendo realizado sus deliberaciones,

Dicta la siguiente decisión:

Procedimiento conducente a la decisión sobre rectificación del Laudo

1. Con fecha 13 de noviembre de 2000, el Tribunal de Arbitraje cons-tituido para el presente caso dictó su Laudo. Con la misma fecha y de conformidad con la Regla 48 de las Reglas Procesales Aplicables a los Proce-dimientos de Arbitraje del CIADI (Reglas de Arbitraje), el Secretario General Interino del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Rela-tivas a Inversiones (CIADI o el Centro) envió una copia certificada del Laudo al señor Emilio Agustín Maffezini (el Demandante) y al Reino de España (el Demandado), indicando, en el texto original del Laudo y en todas las copias, la fecha del envío.

2. Con fecha 13 de diciembre de 2000, el Reino de España presentó al Secretario General una solicitud de rectificación del Laudo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 49(2) del Convenio sobre Arreglo de Dife-rencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio del CIADI) y la Regla de Arbitraje 49.

3. Con fecha 27 de diciembre de 2000, el Reino de España hizo llegar al Centro el derecho de registro de la solicitud de rectificación prescrito por la Regla de Arbitraje 49(1)(d).

4. Con fecha 2 de enero de 2001, el Secretario General Interino registró, de conformidad con la Regla de Arbitraje 49(2), la solicitud de rectificación del Laudo presentada por el Reino de España y, con misma fecha, notificó a las partes el acto de registro, envió al Demandante una copia de la solicitud de rectificación y envió a cada uno de los miembros

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del Tribunal de Arbitraje una copia de la notificación del acto de registro, junto con una copia de la solicitud de rectificación.

5. Con fecha 4 de enero de 2001, el Secretario del Tribunal informó a las partes que el Tribunal, de conformidad con la Regla de Arbitraje 49(3), había decidido que no sería necesario reunirse para considerar la solicitud de rectificación del Laudo. El Secretario del Tribunal comunicó a las partes, asimismo, los plazos fijados por el Tribunal para que las partes presentaren sus observaciones sobre la solicitud y el procedimiento que se seguiría para considerar lo pedido.

6. De conformidad con el calendario fijado por el Tribunal, el Deman-dante informó, con fecha 9 de enero de 2001, no tener observaciones que formular sobre la solicitud de rectificación del Laudo presentada por el Reino de España. El Reino de España no formuló observaciones adicionales sobre su solicitud de rectificación del Laudo.

7. El Tribunal, mediante comunicaciones telefónicas e intercambio de correspondencia, deliberó sobre la solicitud de rectificación del Laudo presentada por el Reino de España, alcanzando la presente decisión en forma unánime.

Resumen de la solicitud de rectificación presentada por el Reino de España 8. El Reino de España, en su solicitud de rectificación del Laudo ha solicitado que la palabra “funcionario” utilizada en la línea 14 del párrafo 45 del Laudo sea sustituida por la expresión “trabajador empleado”. 9. Dicha solicitud de rectificación se funda en la convicción del Reino de España “que por un error de transcripción se afirma en el Laudo que el Reino de España reconoce en sus alegaciones que los empleados de SODIGA eran ‘funcionarios’, lo que es justo lo contrario de lo alegado y defendido por esta representación”.

10. El demandado asimismo expresa que “de manera suficientemente precisa y documentada el Reino de España ha explicado la diferencia legal entre empleado y funcionario, defendiendo en sus alegaciones que los empleados de SODIGA no eran funcionarios desde un punto de vista jurí-dico sino trabajadores en régimen juríjurí-dico laboral. […] No puede, por lo

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tanto, imputarse a España un reconocimiento de la condición funcionarial de un empleado de empresa que nunca a tenido lugar”.

11. En respaldo de dichas afirmaciones, el Reino de España cita su memorial de contestación de la demanda de fecha 9 de abril de 1999, en cuya página 91 se expresaba “Pero es que además, […] sus trabajadores (sic. Los de SODIGA S.A.) no son funcionarios cuya relación de servicios se regule por la normativa de la función pública española. Se trata de una sociedad anónima, regulada por el derecho mercantil privado español, enjuiciable ante los Tribunales civiles españoles y cuyos operarios son trabajadores unidos con su empleadora por una relación laboral regulada por las leyes laborales españolas.” (énfasis y aclaración entre paréntesis en el original de la solicitud de rectificación).

12. En consecuencia, el Reino de España sostiene que “lo más acorde con lo verdaderamente alegado por España, cuya postura jurídica es lo que se pretende resumir en el apartado 45 del laudo […] es lo siguiente: ‘Según España, la transferencia de fondos a EAMSA contó con la plena autoriza-ción del señor Maffezini y fue realizada por un trabajador empleado de SODIGA que actuó a título personal…’” (énfasis en el original).

Consideraciones

13. El Artículo 49(2) del Convenio del CIADI establece que “a requeri-miento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y recti-ficar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo.”

14. La Regla de Arbitraje 49, complementa lo indicado en el párrafo anterior, estableciendo que “dentro de los 45 días después de la fecha en que se haya dictado un Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49(2) del Convenio, una deci-sión que suplemente o que rectifique el Laudo,” debiendo dicha solicitud, entre otros requisitos, “detallar todo error en el laudo que la parte solici-tante pida que se rectifique.”

15. El Reino de España presentó su solicitud de rectificación del Laudo el día 13 de diciembre de 2000, e hizo llegar al Centro el derecho de registro de la solicitud de rectificación prescrito por la Regla de Arbitraje

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49(1)(d) el día 27 de diciembre de 2000, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se dictó el Laudo.

16. El párrafo 45 del Laudo de fecha 13 de noviembre de 2000 forma parte de la sección C de dicho Laudo titulada Resumen de los hechos y los argumentos. En dicho párrafo 45, el Tribunal de Arbitraje describió los argumentos utilizados por el Reino de España en sus presentaciones escritas y verbales.

17. La rectificación solicitada por el Reino de España recoge, apropia-damente, los argumentos planteados por el Demandado en el presente procedimiento.

18. La solicitud del Reino de España persigue, en consecuencia, la recti-ficación de un error material en el Laudo de fecha 13 de noviembre de 2000, tal como lo dispone el Artículo 49(2) del Convenio del CIADI. 19. No habiendo objeciones de parte del Demandante, y tratándose de una modificación al resumen de los argumentos del Demandado presen-tada por el propio Demandado, este Tribunal estima apropiado acoger la solicitud de rectificación del Laudo presentada por el Reino de España. 20. Para todos los efectos de la Regla de Arbitraje 49(4) la presente deci-sión se remite a los términos del Laudo de fecha 13 de noviembre de 2000, en relación a las materias indicadas en la Regla de Arbitraje 47(1)(a-g). De conformidad con lo establecido por el Artículo 49(2) del Convenio del CIADI, la presente decisión constituye parte integral del Laudo.

Decisión

21. Por las razones antes expuestas, el Tribunal decide, en forma unánime:

(1) Acoger la solicitud de rectificación del Laudo presentada por el Reino de España con fecha 13 de diciembre de 2000, sustitu-yendo en la línea 14 del párrafo 45 del Laudo la palabra “funcio-nario” por “trabajador empleado”.

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(2) Cada una de las partes deberá sufragar enteramente sus propios gastos y los honorarios legales de sus respectivos representantes derivados del presente proceso de rectificación.

Así queda acordado.

Francisco Orrego Vicuña Presidente del Tribunal

Thomas Buergenthal Maurice Wolf

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