JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 22 DE VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA) , 14º - 4º TELÉFONO: 96-192-90-31
N.I.G.: 46250-42-2-2013-0038948
Procedimiento: Asunto Civil 001150/2013
S E N T E N C I A Nº
000259/2014
JUEZ QUE LA DICTA
: D/Dª RICARDO RAZOLA GARCIA
Lugar
: VALENCIA
Fecha
: diez de diciembre de dos mil catorce
PARTE DEMANDANTE
: XXX e YYY
Abogado
:
Procurador
: MONER GONZALEZ, CRISTINA y MONER GONZALEZ, CRISTINA
PARTE DEMANDADA
BANKIA SA
Abogado
:
Procurador
: GIL BAYO, ELENA
Se ejercita acción de condena al pago de cantidad invertida en unos productos bancarios (obligaciones subordinadas y participaciones preferentes ), via nulidad absoluta, relativa ( anulabilidad ) o por responsabilidad contractual; y procediendo en virtud de la potestad jurisdiccional que no viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de SM el Rey, a dictar la sentencia que se basa en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre 2013 tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado, demanda de Juicio Ordinario, interpuesta por los actores contra la entidad bancaria demandada en base a que el Sr. XXX es soltero, tiene 25 años, es mecánico, y está en paro. La otra demandante, que es su abuela, tiene 79 años, lee y escribe con dificultad. Su formación financiera es nula. Desde hace muchos años son clientes de Bancaja. En el año 2003, el Sr. XXX tuvo un accidente de moto, y recibió una indemnización de 15.000 euros, y como era menor, su madre Doña RRRR, por consejo de un amigo, lo puso en " Cavaldiner " ( Fondo de Inversión garantizado de Bancaja ). En el año 2007, sacó 9.000 euros para realizar unas obras. En Junio 2011 el actor, que tenía 22 años, fue a la Sucursal de Bancaja en Utiel donde venían operando y firmó lo que le indicaron los empleados que era una renovación del depósito, pero en Noviembre de ese año cuando fue a sacar 3000 euros, le dijeron que no podía retirarlos por la intervención del Banco de España. La madre va a pedir explicaciones, y le contestan diciendo que pida un préstamo, y en Marzo del 2012 recibe una carta, ofertando el cambio de participaciones preferentes por acciones de Bankia, y no acceden, pero luego resultó obligatorio. Respecto a Doña YYY, a mediados del 2008 tenía 20.000 euros en la cartilla, y siguiendo los consejos de un empleado de
Bancaja, acuden a la entidad y compran bonos por valor de 20.408 euros. Al igual que ocurrió con su nieto, en Junio del 2011, le dijeron que tenía que pasar a firmar unos papeles, ya que el depósito estaba a punto de vencer y firmó los documentos que le pusieron delante, convencida de que renovaba el plazo fijo que tenía, pero lo que firmó fue la compra de participaciones preferentes serie B, por el mismo valor de 20.400 euros. Aconsejada por AVACU, remitió carta de protesta de servicio de atención al cliente, igual que su nieto, pero no se le ofrecen soluciones. Los actores no están conformes con el canje, ni han dado su consentimiento para que se efectuara el mismo, ni han firmado ningún documento que avale una operación que les han impuesto. Invoca fundamentos de derecho, y termina suplicando se dicte sentencia condenatoria a devolver las cantidades invertidas, con intereses desde la fecha de la inversión, y costas, via nulidad absoluta, relativa ( anulabilidad ) o por infracción contractual, con devolución de prestaciones. Acompaña documentos en apoyo de su pretensión.
SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha 21 de Noviembre 2013, se admitió a trámite la demanda acordando el emplazamiento de la demandada, la cual, una vez emplazada, compareció en tiempo y forma contestando a la demanda en la forma siguiente:
Alega la acumulación indebida de acciones, falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a la entidad emisora, Bancaja Eurocapital Finance; y defecto en el modo de proponer la demanda. Después alude a una serie de puntos, que son los siguientes:
1. Interés de los actores en la contratación de las preferentes.
2. Bancaja cumplió bien y fielmente con todas las obligaciones de información entregando la documentación pertinente.
3. Bancaja no asumió labores de asesoramiento.
4. Los actores eran conscientes del producto que compraban habiendo obtenido ganancias superiores a las normales.
5. Las participaciones preferentes fueron un producto perfectamente legal y muy rentable.
6. Los actores confirmaron el negocio jurídico cuya nulidad se postula. 7. No hubo error alguno.
Contesta a los fundamentos de derecho, y termina suplicando la desestimación de la demanda con costas.
TERCERO.- Por diligencia de Ordenación de fecha 3 de Febrero 2014, se convocó a las partes al acto de audiencia previa, que se celebró el día 17 de junio siguiente. En dicho acto no hubo acuerdo entre las partes, se desestimaron las cuestiones procesales, planteadas y precisado el objeto litigioso, se recibió el juicio a prueba, proponiéndose la documental y testifical, practicándose una vez admitida, en la forma que consta en autos y en la grabación efectuada el día de la vista del juicio ( 03-12-14 ). A continuación las partes informaron en defensa de sus
posiciones y en resumen de prueba, dándose por concluso el juicio, y declarándose visto para sentencia.
CUARTO.- Declaro probados los hechos que contiene la demanda, que se han recogido en síntesis en el antecedente primero de esta resolución, y que se van a analizar desde el punto de vista jurídico en los apartados siguientes, al estudiar los elementos que concurren.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita una pretensión tendente a recuperar su dinero invertido en un producto bancario, vía nulidad absoluta, relativa o por responsabilidad contractual. La demandada se ha opuesto solicitando la desestimación de la demanda. Veamos los elementos que concurren en este caso.
SEGUNDO.- Desde el punto de vista subjetivo estamos ante un joven ( 25 años ahora ), de profesión mecánico con muy poca instrucción, ahora en paro, y su abuela, que cuenta con 79 años, apenas sabe leer y escribir, y su estado de salud es delicado. Su perfil es minorista y netamente conservador, pues siempre habían tenido su dinero en depósitos a plazo fijo o similar. Su formación bancaria y financiera es nula.
Bancaja era una entidad de referencia en la Comunidad Valenciana, a la que muchos habían confiado sus ahorros, y que luego se vieron defraudados por una desastrosa administración, que terminó como ya es conocido en una situación de quiebra.
TERCERO.- En el aspecto objetivo, el producto adquirido por los actores fue el constituido por las llamadas " participaciones preferentes", serie B=BEF, por importes de 6.000 euros D. XXX y 20.400 euros, Dña YYY
.
Las características de este producto son las siguientes:
Participaciones Preferentes:
Son títulos que forman parte del capital social del emisor, y que combinan características propias de la renta fija y la variable.
Son productos complejos y de carácter perpetuo, ya que el poseedor, no tiene derecho a la devolución del principal de la inversión, y hasta un momento determinado funcionó un mercado secundario, de cambio interno.
No tienen derechos políticos, ni de suscripción preferente.
Proporcionan una remuneración explicita (dividendo), predeterminado, fija o variable (por ejemplo, Euribor a 12 meses + 0,20 %, con un mínimo anual del 4,43%.). Pero su pago está condicionado a la existencia de beneficios distribuibles, y este derecho al cobro no es acumulable. Tienen prelación para el cobro del crédito sobre las acciones ordinarias. Se suele incluir, como ocurre en este caso, una opción de amortización anticipada a favor del emisor.
Obligaciones subordinadas:
Son valores mobiliarios de renta fija con la consideración de recursos propios.
04-07-2.022.
No tienen derechos políticos, ni de suscripción preferente.
Proporcionan un dividendo fijo (hasta el 04-07-03 el 4,41% nominal anual) y posteriormente variable cada seis meses (Euribor 6 meses + 0,10 puntos).
Referente a la prelación de crédito se sitúan por detrás de los acreedores comunes, pero por detrás de las preferentes. También incorporan una opción de amortización anticipada a voluntad del emisor en un plazo determinado, y es un producto híbrido.
No son productos asimilables a los depósitos bancarios, imposición a plazo, ni sus riesgos están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Las personas que adquieren estos productos deberían ser conscientes de que existen importantes riesgos en cuanto a la pérdida total o parcial de su dinero, y a la falta de liquidez en el momento que deseen recuperar su dinero, pues cotizaban en un mercado secundario, que después quedó cerrado.
CUARTO.- En el apartado de actividad tenemos los siguientes puntos:
A) Lugar. Los actores operaban en la sucursal que Bancaja (hoy Bankia) tiene en el pueblo de Utiel (Valencia), y al parecer les atendía un señor llamado Don CCC, que no ha sido traído a declarar, como tampoco otros cuyos nombres facilitó Bankia.
B) Tiempo. La adquisición de las preferentes por parte de los actores se produce en el mes de junio del año 2011, cuando estaba a punto de cerrarse el mercado secundario.
C) Forma. La relación entre la entidad bancaria y el cliente en todos estos casos que estamos viendo se caracteriza por la confianza en los empleados que les atienden, de forma que el cliente hace lo que aquellos les recomiendan, y además por la fidelidad, es decir que estos clientes datan de hace muchos años, y es el caso del joven XXX y su familia. La naturaleza jurídica de esta relación es un tanto atípica, y participa de notas propias de otros contratos, como son el deposito mercantil (art 303 C de C), el mandato o comisión mercantil ( art 244 C de C ), y el arrendamiento de servicios ( art 1544 CC ). En el marco de esta relación se desarrollan las operaciones que hoy nos ocupan para determinar sí hubo información adecuada y suficiente en relación con la adquisición de las llamadas " participaciones preferentes " por los actores, teniendo en cuenta que se trataba de personas con muy poca formación y que el producto era complejo, se hacía más necesaria una información clara y verdadera en orden a decidir con conocimiento de causa, para cumplir la legalidad vigente (arts. 78, 78 bis, 79 y 79 bis LMV). La carga de la prueba en este sentido corresponde a la entidad bancaria, la cual no ha probado nada en este sentido, ni desde el punto de vista documental, ni personal, ya que no ha traído a declarar a ningún empleado de los que intervinieron ( art 217 LEC ). Ello lleva a prestar credibilidad a la versión que ofrece la actora, y que confirma la testigo Doña RRR, madre e hija de los actores en el sentido de que XXX tuvo un accidente en el año 2003 cuando era menor, y le pagaron 15.000 euros, que invirtió en un Fondo garantizado ( Cavaldiner ) de Bancaja del que en el año 2007, sacó 9.000 euros y dejó 6.000 euros , pero en el año 2011, pero en aquel año fue a la sucursal para una gestión, y le dijeron que tenía que renovar el deposito, para lo cual el empleado le puso a la firma una serie de papeles sin explicarle nada, y él los
firmó, cuando llegó a su casa, su madre quedó un tanto extrañada, pues nunca habían dicho nada de renovaciones, pero como siguieron cobrando los rendimientos no sospechó nada, hasta que poco tiempo después fueron a sacar algo de dinero, y ya les dijeron que no podrían pues la entidad estaba intervenida por el Banco de España, y que se lo dijera a su madre y abuela, la solución que les proponían de tipo administrativo-fiscal no produce esta consecuencia. Otra cosas es que el consentimiento estuviera viciado por error, pues ellos creían que se trataba de una especie de plazo fijo, con total seguridad y liquidez en cualquier momento, y la realidad era muy diferente, puesto que ni se les dijo que compraban preferentes, ni mucho menos se les explicaron sus características. Se dan los requisitos para que opera ( arts 1265 y 1266 CC ) que son:
- Esencial. Al afectar a las características del producto.
- Excusable. Pues se fiaban de lo que les decían los empleados de Bankia. - Probado. ( art 217 LjEC ), por la prueba documental y testifical con la
particularidad de que el test que se rellenó es totalmente falso, ya que no se ajusta a la realidad.
El error lleva a la nulidad relativa (anulabilidad) de los negocios jurídicos celebrados, y del canje forzoso a que se vieron sometidos (art 1300 CC), lo que supone la reversión de la operación, con devolución de prestaciones (art 1303 CC).
El hecho de que cobraran los rendimientos y no interpusieran queja alguna, fue debido precisamente al error en que estaban inmersos, por lo que no cabe hablar de actos propios o consentimiento tácito ( art 1311 CC ).
Lo dicho hace innecesario estudiar el tema de la responsabilidad contractual. QUINTO.- Procede el pago de intereses legales desde la fecha del cargo en
cuenta, por la " restitutio in integram " (articulo 1303 CC) ( arts 1101 y 1108 CC ) y la condena en costas ( art 394 LEC ).
Visto los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Doña Cristina Móner González en nombre de Don XXX y Doña YYY contra Bankia S.A., condeno a dicha demandada a pagar al primero de los actores 6000 euros ( seis mil euros ) y a la segunda 20.400,00 euros ( veinte mil cuatrocientos euros ), más intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta y costas; y ello vía nulidad relativa ( anulabilidad ) de las operaciones de adquisición de participaciones preferentes S.B realizadas por los actores en junio 2011, extensiva al canje forzoso, por estar vinculada. Los actores devolverán los rendimientos (compensando en su caso ), y los títulos de las acciones recibidas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LECn).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo citar la resolución apelada, los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn) y las alegaciones en la que basa su impugnación, junto con la consignación del correspondiente depósito.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.