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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. II.

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1 426-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas con veintitrés minutos del día siete de diciembre de dos mil diez.

Analizada la demanda de amparo incoada por el abogado Jorge Alberto Cóbar Aguilar, contra actuaciones atribuidas al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, junto con la documentación relacionada en el folio cinco de este expediente, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I. El abogado Jorge Alberto Cóbar Aguilar manifiesta que cuestiona la constitucionalidad del auto emitido a las doce horas del día 30-IV-2010 por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual se declaró sin lugar su petición de renunciar de forma irrevocable del cargo de abogado defensor en el proceso penal con número de referencia 89-2-2010, por considerar que el escrito había sido presentado en forma extemporánea.

Asimismo, expresa que por medio de esta resolución se le ordenó comparecer a la vista pública de dicha causa, pero él no lo hizo debido a que la notificación no fue entregada en su oficina jurídica.

Además, agrega que a las ocho horas con veinte minutos del día 7-V-2010 el Tribunal Cuarto de Sentencia realizó una audiencia especial −a efecto de que él justificara su incomparecencia a la convocatoria de audiencia de vista pública−, en esta él expuso que la renuncia al cargo de defensor particular obedeció al incumplimiento en el pago de sus honorarios profesionales por parte de los familiares de su representado; sin embargo, dicha autoridad resolvió tener por injustificada su incomparecencia y le impuso una sanción de multa.

En relación con lo anterior, asegura que las referidas actuaciones han vulnerado sus derechos constitucionales a “que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”, “a que nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento”, a la seguridad jurídica, al “principio de legalidad” y el debido proceso.

II. Expuesto lo anterior, corresponde exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

En ese orden es preciso señalar que, tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 22-III-2010, en el amparo con número de referencia 198-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración de derechos fundamentales.

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Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente legales o administrativos consistentes en la simple disconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones dictadas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de

mera legalidad, lo cual constituye un vicio de la pretensión que imposibilita su

juzgamiento.

En otros términos, en la queja formulada ante la jurisdicción constitucional debe exponerse y fundamentarse una posible vulneración a los derechos reconocidos en la normativa constitucional que se derive de la actuación cuyo control se solicita, puesto que la proposición de una petición exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y decisión de las autoridades ordinarias o administrativas, representa un defecto en la causa de pedir de la pretensión de amparo que, a su vez, se traduce en la imposibilidad de juzgar el reclamo formulado desde la perspectiva constitucional.

En ese orden de ideas, en el auto pronunciado el día 18-XII-2009 en el proceso de amparo con referencia 512-2009, se afirmó que si los hechos relacionados en la pretensión constitucional de amparo consisten únicamente en una simple inconformidad con lo actuado por una autoridad jurisdiccional o administrativa, aquella debe ser repelida por haber imposibilidad absoluta de juzgar el caso.

Y es que decidir respecto de lo planteado en la demanda, cuando es evidente la falta de fundamentación constitucional significaría invadir la esfera de la legalidad, lo cual obligaría a revisar, desde esa perspectiva, las actuaciones de los funcionarios o autoridades que se desenvuelven dentro de sus atribuciones y competencias, aspecto que no corresponde a este Tribunal. En consecuencia, dicha situación motiva el rechazo de la pretensión de amparo mediante la figura de la improcedencia, debido a la falta de competencia objetiva respecto del supuesto formulado.

III. Establecido lo anterior, corresponde evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora.

1. Básicamente, el abogado Jorge Alberto Cóbar Aguilar manifiesta incoar amparo contra las siguientes actuaciones: (i) el auto emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual se declaró sin lugar su solicitud de renunciar del cargo de abogado defensor en el proceso penal con número de referencia 89-2-2010; y (ii) la resolución proveída por dicha autoridad judicial a las ocho horas con veinte minutos del día 7-V-2010, por medio de la cual se resolvió tener por injustificada su incomparecencia a la vista pública del referido proceso y se le impuso una sanción de multa.

En relación con ello, el peticionario arguye que el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad transgredió sus derechos constitucionales a “que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe”, a la seguridad jurídica y al

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debido proceso, así como al “principio de legalidad”, ya que dicha autoridad judicial no se sujetó al contenido literal del artículo 109 del Código Procesal Penal sino que “desvió su significado”.

En ese sentido, sostiene que el referido artículo del Código Procesal Penal establece en su inciso segundo que: “… la renuncia del cargo de defensor se hará por escrito. Inmediatamente el juez solicitará el nombramiento de un defensor público e intimará al imputado para que nombre un nuevo defensor si quisiere…”, razón por la cual no existe la posibilidad de que el juzgador tome otra posición jurídica que no sea la que la ley ordena y limita, esto es, solicitar el nombramiento de defensor público e intimar al imputado para que manifieste si nombrará nuevo defensor.

2. Al respecto, cabe apuntar que si bien el impetrante formula una serie de argumentos mediante los cuales intenta sustentar un supuesto perjuicio constitucional ocasionado en su esfera jurídica como consecuencia de la emisión de los actos contra los que reclama, se advierte que con tales alegatos, en esencia, pretende que se examine, desde una perspectiva infraconstitucional, la correcta o incorrecta interpretación y aplicación que la autoridad judicial demandada realizó del artículo 109 del Código Procesal Penal en su caso concreto.

Sobre ello, debe tenerse en cuenta que esta Sala carece de competencia material para realizar un análisis relativo a si la renuncia del cargo de defensor realizada por el abogado Cóbar Aguilar fue conforme o no con lo regulado en el aludido precepto jurídico, ya que tal actividad conllevaría la invasión de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar los jueces y tribunales ordinarios.

Y es que conocer del reclamo formulado en los términos propuestos por el demandante significaría analizar dos posturas jurídicas sobre una norma infraconstitucional, por un lado, la postura con base en la cual se alega que para tener por renunciado el cargo de abogado defensor en un proceso penal basta con la sola presentación del escrito que informa tal renuncia y, por otro, la que sostiene que la presentación del escrito de renuncia debe reunir ciertas condiciones de tiempo y forma para que esta pueda surtir efectos. En otras palabras, esto implicaría realizar una labor interpretativa exclusivamente sobre las disposiciones de la legislación ordinaria aplicable, pues son estas las que regulan la obligatoriedad, renuncia y abandono del cargo de defensor en los procesos penales.

Por las razones antes mencionadas debe concluirse que el punto abordado carece de trascendencia constitucional, debido a que, en esencia, pone de manifiesto la mera inconformidad del actor con la decisión del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador de declarar sin lugar la renuncia de su cargo de defensor particular en el proceso penal clasificado con el número de referencia 89-2-2010, por lo que corresponde declarar la improcedencia en este punto de la demanda.

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3. Asimismo, el abogado Cóbar Aguilar sostiene que la autoridad judicial demandada conculcó su derecho “a que nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento”, debido a que esta declaró sin lugar su renuncia en el cargo de defensor particular, a pesar de que existió un incumplimiento en el pago de honorarios por parte de los familiares de su representado.

Con relación a tal argumento, se advierte que la segunda infracción alegada por el demandante también constituye, en realidad, un asunto de mera legalidad −carente de fundamento constitucional− que únicamente devela la inconformidad del demandante con el criterio judicial desplegado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, en el sentido de considerar que el incumplimiento en el pago de honorarios en que incurrieron los familiares del imputado no constituye una excusa atendible para exonerarlo de la obligación de ejercer el cargo de abogado defensor en el proceso penal con el número de referencia 89-2-2010 .

En ese sentido, es preciso señalar que esta Sala no es materialmente competente para indicar a los jueces y tribunales qué casos pueden ser considerados como excusas atendibles para exonerar a los abogados de su obligación de ejercer el cargo de defensor en los procesos penales, pues ello es un asunto puramente judicial que corresponde dilucidar únicamente a la jurisdicción ordinaria dentro del marco de sus respectivas competencias; razón por la cual, también deberá declararse la improcedencia de la demanda con relación a este argumento.

4. Así, de las aseveraciones antes reseñadas se deriva la imposibilidad de juzgar, por la vía del proceso de amparo, el reclamo interpuesto contra la autoridad judicial demandada, puesto que este mecanismo procesal constitucional no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

En conclusión, a partir de lo apuntado en los párrafos precedentes, puede deducirse que el reclamo formulado por la parte actora se reduce a un asunto de estricta legalidad ordinaria, pues los conceptos de violación esgrimidos en la demanda se basan, únicamente, en presuntos agravios de carácter infraconstitucional, razón por la cual es procedente finalizar el presente proceso de amparo mediante la figura de la improcedencia.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:

1. Declárese improcedente la demanda incoada por el abogado Jorge Alberto Cóbar

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virtud que la queja planteada se erige como un asunto de mera legalidad, de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando III de esta resolución.

2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por el demandante

para recibir los actos procesales de comunicación.

3. Notifíquese.

---J. B. JAIME--- J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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