MASTER DERECHO DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES
LA CONSTITUCION Y LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES LABORALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SOBRE EL DERECHO DE INFORMACIÓN
EN EL ÁMBITO DE LAS
RELACIONES LABORALES
Ángel Hernández García
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre
el Derecho de Información en el ámbito de las
Relaciones Laborales
1.
Sentencia núm. 200/1998 de 14 octubre.Establece el límite constitucional que para el derecho a la información supone el derecho al honor, constitucionalmente protegido y no sólo por los preceptos del Código Penal. Control de la ponderación por el TC, marcando los elementos para llevarla a cabo. Marca la distinción entre información y hechos, veracidad de lo informado y relevancia de las personas implicadas.
Por otro lado, establece el alcance con respecto a la veracidad, puesto que, el derecho a la libre comunicación protege la transmisión de la información veraz relativa a asuntos de interés general o de relevancia pública. Sólo la información referida a hechos de interés público y contrastada con un mínimo de diligencia pueda encontrar protección en el art. 20.1,d) frente al honor garantizado en el art. 18.1 CE. Así pues, el máximo nivel de diligencia es exigible cuando puede suponer descrédito de la persona sobre la que se informa.
2.
Sentencia núm. 57/1999 de 12 abril.Define el ámbito que rige en el seno de las relaciones laborales. Aunque la existencia de un contrato de trabajo tiene como efecto típico la supeditación de ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos derechos alcanzan en nuestro ordenamiento.
Declara el despido radicalmente nulo, cuando conlleva la lesión de un derecho fundamental.
3.
Sentencia núm. 76/2002 de 8 abrilLa colisión con otros derechos fundamentales requiere una ponderación para establecer a cual se le ha de dar prevalencia. Así el derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, cuando colisiona con el derecho a la información requiere de un control de la ponderación por el TC. Ha establecido como requisitos para su correcto ejercicio:
o Que la información transmitida sea veraz
o Esté referida a asuntos públicos contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública como base de una sociedad democrática
Así pues, determina que ausencia de la ponderación exigida entre el derecho al honor y a la información no determinando los criterios conducentes a la preponderancia del primero.
4.
Sentencia núm. 213/2002 de 11 noviembre.En esta sentencia el TC determina el alcance del derecho de los delegados sindicales a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa y a mantener informados a sus representados.
Estableciendo como límites al derecho de información sindical la imposición legal de un deber de sigilo profesional. Además, de estar sujeto al deber de sigilo profesional, también lo está al límite adicional de la buena fe o de la especial confianza recíproca entre trabajador y empresario inherente al vínculo contractual que les une. El deber de sigilo profesional crea la facultad empresarial de sujetar determinadas informaciones a la observancia de este. El sigilo profesional no se configura ilimitadamente, sino con carácter restringido en cuanto limita el ejercicio de la función propia de los delegados sindicales. Así pues, es precisa una adecuación entre el alcance de la obligación de sigilo y los legítimos intereses empresariales, de manera que no es suficiente con que el empresario califique unilateralmente como confidencial cierta información, sino que es necesario también que desde un plano objetivo efectivamente lo sea.
5.
Sentencia núm. 225/2002 de 9 diciembre.Reconocimiento de la clausula de conciencia por cambio ideológico en el periódico para el que trabaja, como motivo de extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50.1 ET.
Además de reiterar el alcancen del derecho a la información como la transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia. También reitera los titulares del derecho diciendo que los titulares de la libertad de información son tanto a los medios de comunicación,
los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla, ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho “alcanza su máximo nivel cuando la libertad cuando es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción”.
6.
Sentencia núm. 126/2003 de 30 junioDefine el límite de la información veraz, que no se halla ordenada a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, sino que propiamente se encamina a exigir del informador un deber específico de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.
Además reitera la doctrina sobre el alcance dentro de las relaciones laborales. Así pues, el contrato no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, si bien su inserción en la organización ajena modula aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva.
La sentencia trata un despido disciplinario por la difusión de información alarmista sobre deficiencias de seguridad en proceso productivo de fábrica de explosivos. Ponderación entre el derecho a la libre difusión de de Información veraz con el grave perjuicio para la empresa que se dedica a una actividad peligrosa y de alto riesgo
o Tiene voto particular ya que la sentencia desestima el recurso de amparo y la Magistrada entiende que no debe ser así, ya que se dan los requisitos de veracidad y se trata de hechos noticiables.
7.
Sentencia núm. 56/2008 de 14 abril.Reitera la doctrina sobre el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales, la modulación derivada del contrato de trabajo sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el logro del legítimo interés empresarial.
El asunto que trata el tribunal es un despido disciplinario tras una comunicación interna de carácter estrictamente laboral. Crítica realizada a la gestión y representación de los trabajadores sobre un supuesto de siniestralidad laboral y sanciones disciplinarias. Valoraciones que no entran en la descalificación personal ni producen daño alguno en intereses empresariales.
El tribunal establece la diferencia entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro (diferencia entre libertad de expresión y libertad de información). Pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información”, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo “veraz”.