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Documento de casos jurídicos de penal general - las teorías del delito

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Academic year: 2020

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(1)DOCUMENTO DE CAS OS JURÍD ICOS DE PEN AL GEN ERAL. LAS TEORÍAS DEL D ELITO. “PROYECTO DE GRADO”. PRES ENTADO POR: S ARITA GÓMEZ PINTO CÓDIGO: 200223013. UNIVERS IDAD DE LOS ANDES HIPERTEXTO DE DERECHO PENAL GEN ERAL BOGOTÁ, DICIEMBRE D E 2007.

(2) 2. INDICE. PÁG.. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….....4 AS PECTOS GENERALES DE LA EVO LUC IÓN DE LA TEORÍA D EL D ELITO…6. CASO 1 – CORTE S UPREMA D E JUS TICIA, S ALA D E CAS ACIÓN PENAL No. 09, MAGIS TRADO PONENTE: DR. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA. FEBRERO 3 DE 1994….……………………………………………………………………………………..20 POS ICIÓN JURIS PRUDENCIAL………………………………………………………22 ANÁLIS IS DEL C AS O…………………………………………………………………...23. CASO 2 – CORTE S UPREMA D E JUS TICIA, S ALA D E CAS ACIÓN PENAL No. 10437, MAGIS TRADO. PONENTE:. D R.. RIC ARDO. CALVETE RANGEL.. OCTUBRE 11 D E 1995…………………………………………………………………..25 POS ICIÓN JURIS PRUDENCIAL………………………………………………………27 ANÁLIS IS DEL C AS O…………………………………………………………………...29. CASO 3 – CORTE S UPREMA D E JUS TICIA, S ALA D E CAS ACIÓN PENAL No. 6527, MAGIS TRADO PONENTE: D R. DÍD IMO PÁEZ VELANDIA. AGOS TO 4 DE 1992………………………………………………………………………………………...31 POS ICIÓN JURIS PRUDENCIAL………………………………………………………33 ANÁLIS IS DEL C AS O…………………………………………………………………...33. CASO 4 – CORTE S UPREMA D E JUS TICIA, S ALA D E CAS ACIÓN PENAL No. 12772, MAGIS TRADO PONENTE: D R. JORGE AN ÍBAL GÓMEZ GALLEGO. ABRIL 27 D E 2000..………………………………………………………………………35 POS ICIÓN JURIS PRUDENCIAL………………………………………………………37 ANÁLIS IS DEL C AS O…………………………………………………………………...38.

(3) 3. CASO 5 – CORTE S UPREMA DE JUS TICIA, S ALA D E C AS ACIÓN PENAL NO. No. 22941, MAGIS TRADO PONENTE: DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PIN ZÓN. ABRIL 20 DE 2006. …………………………………………………………..40 POS ICIÓN JURIS PRUDENCIAL………………………………………………………41 ANÁLIS IS DEL C AS O…………………………………………………………………...44. CASO 6 – CORTE S UPREMA DE JUS TICIA, S ALA D E C AS ACIÓN PENAL NO. 17028, MAGIS TRADO PONENTE: D R. JORGE AN ÍBAL GÓMEZ GALLEGO. MARZO 21 DE 2001……………………………………………………………………...45 POS ICIÓN JURIS PRUDENCIAL………………………………………………………47 ANÁLIS IS DEL C AS O…………………………………………………………………...48. CASO 7 – CORTE S UPREMA DE JUS TICIA, S ALA D E C AS ACIÓN PENAL NO. No. 15488, MAGIS TRADO PONENTE: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. JULIO 16 DE 2001………………………………………………………………………..51 POS ICIÓN JURIS PRUDENCIAL………………………………………………………52 ANÁLIS IS DEL C AS O…………………………………………………………………...53. CASO 8 – CORTE S UPREMA DE JUS TICIA, S ALA D E C AS ACIÓN PENAL NO. No. 14389, MAGIS TRADO PONENTE: DR. JORGE CÓRDOBA POVEDA. NOVIEMBRE 13 D E 2001……………………………………………………………….55 POS ICIÓN JURIS PRUDENCIAL………………………………………………………56 ANÁLIS IS DEL C AS O…………………………………………………………………...56. CONCLUS IONES GENERALES ……………………………………………………….59 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………….61.

(4) 4. DOCUMENTO DE CAS OS JURÍD ICOS DE PEN AL GEN ERAL. LAS TEORÍAS DEL D ELITO. INTRODUCCIÓN. La teoría del delito ha sido un tema de gran importancia a la hora de configurar las políticas penales de una nación. M uchos doctrinantes han dedicado su vida al análisis de los elementos fundamentales que configuran estas teorías – acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad –, sin embargo, llegar a la concepción del delito como una acción típica, antijurídica y culpable ha sido el producto de un proceso largo. Rudolph von Ihering es considerado el autor que marcó el origen de la teoría del delito moderna toda vez que sostuvo que “los hechos podían ser objetivamente lícitos o ilícitos, sin relación con las cualidades del autor, es decir, independientemente de la relación moral del sujeto con 1 ellos” .. Así, y de la mano de la filosofía, la teoría del delito ha venido a configurar, y justificar en muchas situaciones, la adopción de modelos penales. El desarrollo teórico se ha visto influenciado por la cambiante realidad social que de forma paralela ha ido determinando y perfilando las críticas a cada sistema, permitiendo un avance y el alcance de una teoría cada vez más congruente.. De esta manera, la teoría del delito constituye un tema de fundamental importancia para cualquier curso de derecho penal general. Su estudio y comprensión es de vital trascendencia para cualquier penalista o estudiante de esta rama del derecho. Por esta razón, y en el marco del Hipertexto de Derecho Penal General que viene desarrollando la Universidad de los Andes, bajo el concepto de conseguir un estudio más profundo de cada. 1. Nodier Agudelo, Curso de derecho penal. Esquemas del delito. 3ª edición Bogotá: Temis, 2002, p. 20.

(5) 5. área del conocimiento jurídico y de proporcionarles a los estudiantes de la facultad de Derecho una herramienta de gran utilidad para el aprendizaje, el tema de la evolución de la teoría del delito ha sido de obligatorio estudio.. La metodología que se implementó en la investigación ha sido determinada por una selección previa por parte del director del Hipertexto de Derecho Penal General, de los textos de mayor relevancia para esta temática. Así, y de forma muy cautelosa, se hizo un estudio de cada uno de los autores propuestos que concluyó en la realización del correspondiente formato de investigación, en los cuales es posible apreciar, de manera resumida, las distintas posiciones doctrinales adoptadas por cada autor, al mismo tiempo que el tratamiento que cada uno le da de manera independiente al tema.. El presente documento, con el fin de presentar un análisis detenido de aspectos de importancia dentro de la teoría del delito, pretende reunir las sentencias de mayor relevancia que sobre los temas del error, la omisión y la imprudencia, ha emitido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. De esta forma, y con el fin último de servir como una base de casos que sirva de herramienta para el estudio didáctico de este tema en el programa de Derecho Penal General de la Universidad, se comenzaran presentando algunos aspectos generales de la evolución de la teoría del delito. A continuación, se iniciará con el análisis casuístico para lo cual lo primero será presentar una descripción con fines pedagógicos de los hechos de cada caso, lo cual a su vez permitirá enunciar el problema jurídico que dentro de la evolución de la teoría del delito es posible esbozar, para luego continuar enunciando la respuesta que al mismo dio la Corte Suprema de Justicia, y de forma paralela, se presentará la solución que debería darse con fundamento en cada una de las teorías del delito más relevantes, a saber, el causalismo clásico o naturalista, el causalismo neoclásico o neokantiano y el finalismo o teoría de la acción final..

(6) 6. BREVE RES EÑA D E LA EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA D EL DELITO. CAUSALISMO CLÁSICO. La primera teoría cuatripartita del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) fue el denominado causalismo clásico, naturalista o positivista, cuyos principales representantes fueron Franz von Liszt y Ernst von Beling. En la teoría del delito causalista clásica el concepto fundamental es la acción causal. El esquema parte además de una distinción entre una parte objetiva, conformada por la acción, la tipicidad y la antijuricidad, y una parte subjetiva, integrada por la culpabilidad.. En el concepto de acción lo que importa es la modificación del mundo exterior causada de manera voluntaria. Los elementos de esta teoría de la acción son: a) La manifestación de la voluntad; b) El resultado; y c) La relación de causalidad. Como la acción es considerada como un fenómeno natural donde el proceso causal es decisivo, se dice que este esquema del delito profesa un concepto causal de acción. En resumen, según esta escuela “para que exista acción, basta que el sujeto haya querido algo, pero ese algo querido, no es un problema que se indaga en la acción sino en la culpabilidad, porque el delito es acción típica, antijurídica y culpable, y sólo en la culpabilidad se estudia el elemento subjetivo del 2 delito” . Es una acción que no implica valoración alguna, pues no se entra a calificar el. aspecto externo de la misma, ni el resultado, simplemente se constatan.. En el seno de esta teoría del delito difícilmente encuentra explicación la figura de la omisión, lo anterior, debido a las consecuencias de adoptar un concepto “causal” de acción, pues esta noción implica que “lo que no sea acción (entendida como modificación del mundo exterior) no entra en el ámbito del Derecho Penal”. Como quiera que la omisión no supone una modificiación del mundo exterior, sino, por el contrario, permitir que la. 2. Ibídem, p. 26.

(7) 7. modificación del mundo exterior siga su curso, difícilmente tal teoría de la acción cobija el comportamiento omisivo. Incluso, de encontrarnos frente a un caso de omisión, en el marco de este esquema del delito se estaría frente a una atipicidad por la imposibilidad, como lo explican los neoclásicos, de entender comprendida a la omisión dentro de la acción por ser esencialmente contrarias.. La tipicidad, también aspecto objetivo del delito, “es la descripción de las características 3 externas del comportamiento” . Consiste en una descripción de las características externas. de la acción, sin valoración, por lo que se trata de un tipo objetivo-descriptivo.. La antijuridicidad en el sistema clásico es un concepto valorativo, pero desde una perspectiva objetiva, toda vez que se trata de la “relación de contradicción objetiva entre la 4 conducta del sujeto y el total ordenamiento jurídico” . Una conducta antijurídica es aquella. que se encuentran en contradicción de forma objetiva con el orden jurídico de un Estado. Vendría a ser, entonces, la falta de permiso para actuar. Se trata de un concepto objetivonormativo.. La culpabilidad, aspecto subjetivo, es un nexo psicológico entre el autor y el hecho. Se manifiesta a través del dolo y la culpa que vienen siendo la culpabilidad misma. Ambos representan diferentes modos de vinculación entre el autor y el hecho, razón por la cual se habla de formas, clases o grados de culpabilidad.. El concepto de dolo que se maneja es un dolus malus, es decir, un dolo que comprende el conocimiento de la ilicitud del comportamiento. Así las cosas, son elementos del dolo el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la antijuridicidad o ilicitud y la voluntad. Los dos primeros conforman el elemento cognitivo o cognoscitivo del dolo, mientras que la última constituye el elemento volitivo del mismo.. 3. Ibídem, p. 29. 4. Ibídem, p. 30.

(8) 8. La culpa o imprudencia, por su parte, se agota en la simple previsibilidad del resultado típico, cuyo nexo de causalidad con relación a la acción ya ha sido constado en sede de la acción típica.. Como quiera que el dolo es un elemento de la culpabilidad, es en este escenario es donde se entran a analizar los errores como eximentes de responsabilidad penal.. El error de tipo, que es el error que recae sobre alguno o todos los elementos del tipo (sobre los hechos), determina la ausencia de dolo al excluir el conocimiento de los hechos. Podemos decir que el error de tipo se configura cuando la persona que desarrolla la acción no tiene conciencia de la misma (la persona no sabe lo que hace). Como quiera que el dolo es un elemento de la culpabilidad, el error de tipo supone la exclusión de esta categoría del delito (es una causal de inculpabilidad).. El error de prohibición, que es el que recae sobre la ilicitud del comportamiento (sobre la antijuridicidad), también conlleva a la exclusión del dolo al excluir el conocimiento de la antijuridicidad. Podemos decir que el error de prohibición se estructura cuando la persona que realiza la acción tiene conciencia de que la esta llevando a cabo, pero no es conciente de que dicha acción está prohibida penalmente (la persona sabe lo que hace, pero no sabe que lo que hace está prohibido). De nuevo, dado que el dolo es un elemento de la culpabilidad, el error de prohibición implica la exclusión de esta categoría del delito (es una causal de inculpabilidad). Tal teoría del error de prohibición es conocida como “teoría del dolo”, dado que se considera que esta eximente de responsabilidad penal excluye tal elemento de la culpabilidad.. Sin embargo, bien se trate de error de tipo o de error de prohibición, se debe distinguir si el error es invencible o vencible:.

(9) 9. El error (de tipo o de prohibición) invencible es aquel que ni siquiera con cierta prudencia o diligencia se puede superar, razón por la cual excluye absolutamente la responsabilidad penal, al descartar la configuración del nexo psicológico en el cual consiste la culpabilidad.. En cambio, el error (de tipo o de prohibición) vencible es aquel que con cierta prudencia o dilgencia se puede superar, motivo por el cual la presencia del mismo excluye el dolo, pero deja intacta la otra forma de culpabilidad: la culpa o imprudencia.. La imputabilidad, por su parte, es “un presupuesto de la culpabilidad. Para que se pueda hablar de culpabilidad, es necesario que previamente se constate la imputabilidad del 5 sujeto, entendida como capacidad de entender y de querer” . Se trata entonces de la. capacidad de un sujeto de determinarse libremente con conocimiento y voluntad.. Se trata de un sistema bastante simple, pero que no dio los rendimientos necesarios para analizar la compleja realidad jurídico-penal. Esto sucedió, por ejemplo, frente a la omisión, la cual es necesario explicarla a partir de valoraciones normativas, ajenas al concepto causal de acción. Aparecieron además elementos subjetivos y normativos del tipo, que rompieron la pretendida estructura exclusivamente objetivo-descriptiva del tipo penal. De igual forma, el concepto de culpa o imprudencia limitado a la previsibilidad del resultado se reveló como insuficiente para abordar el estudio de algunos casos. Finalmente, se esbozaron algunas críticas al concepto objetivo-valorativo de la antijuricidad y al de culpabilidad como mero nexo psíquico entre el autor y el hecho.. CAUSALISMO NEOCLÁSICO. Ante la imposibilidad de explicar el injusto en términos meramente objetivos y la culpabilidad exclusivamente desde una perspectiva subjetiva, fue necesario reestructurar el. 5. Ibídem, p. 31.

(10) 10. concepto del delito. La nueva concepción, que en la actualidad se denomina causalista ‘neoclásica’ y cuyo mayor exponente fue Edmund M ezger, “pudo ciertamente mantener en principio la separación entre injusto objetivo y culpabilidad subjetiva y afirmar el dolo como forma de culpabilidad, pero tuvo que reconocer ciertas excepciones y buscar por ello otra explicación distinta para diferenciar injusto y culpabilidad. (Igualmente), al afirmar la presencia de injusto se valora el hecho desde el punto de vista de su dañosidad social, y al 6 constatar la culpabilidad se lo valora desde el punto de vista de la reprochabilidad” .. Esta concepción se fundamentaba en la filosofía de los valores neokantiana según la cual la realidad debe referirse a “determinados valores supremos en los que se basan las respectivas disciplinas, configurarla y delimitarla mediante los mismos y sistematizarla desde el punto de vista de dichos valores”. 7. La reelaboración se inició con el concepto de acción. “Se debilitó la noción de acción a través de la introducción del concepto de comportamiento que fue entendido como 8 materialización en el mundo exterior de la eficacia de la conducta humana” . De esta forma,. se habló de acción como materialización de la voluntad y se aceptó la posibilidad de entrar a considerar la tipicidad incluso prescindiendo de la acción.. En relación a la omisión se señaló lo siguiente: “Examinando la omisión en general, podríamos decir que en ella no existe movimiento. La esencia de la omisión como fenómeno relevante para el derecho no está en el simple no hacer sino en la no evitación de 9 algo que se tenía el deber jurídico de impedir” . Se presenta además un “cuestionamiento. 6. Claus Roxin. Derecho penal. P arte general. T. I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. 2ª edición alemana. (reimp.), Diego-Manuel Luzón P eña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal (trad.). Madrid: Civitas, 2001, p. 199. 7. Ibídem, p. 201. 8. Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas. Miguel Olmedo Cardenete (trad.)., Tratado de Derecho P enal. P arte. General. 5ª edición, Granada: Comares, 2002, p. 220. 9. Nódier Agudelo, Ob. Cit., p. 37.

(11) 11. de la distensión muscular en la omisión cuando se trata de la omisión con culpa inconsciente” 10.. Como se puede apreciar, se introducen criterios valorativos en la acción propios de las teorías filosóficas neokantianas, que conllevan al entendimiento de la acción como comportamiento humano. Empero, se siguió manejando un concepto de acción causal subyacente, que no se separaba demasiado del concepto de acción del causalismo clásico, razón por la cual a esta escuela también se le denomina causalismo, pero caracterizándola con los adjetivos de neoclásico o neokantiano.. El aporte de esta escuela respecto de la figura de la omisión, puede verse en las críticas que lanzan a la escuela causalista clásica por la ausencia de la misma en su teoría: 1) Por la imposibilidad de entender a la omisión comprendida dentro de la acción por ser contrarias en su naturaleza; y 2) Por la imposibilidad de establecer la omisión empíricamente: haciendo referencia a la necesidad de que exista una obligación o deber legal en cabeza de la persona que deja de actuar (posición de garante).. En síntesis, los neoclásicos sostienen la necesidad de que la omisión sea una figura independiente del concepto de acción y, que para que se pueda hablar de omisión, debe existir un deber legal que deja de ser cumplido por parte de quien tiene dicho deber.. Una teoría de la acción alternativa durante dicho período fue la teoría de la acción social, esbozada por Eberhart Schmidt, según la cual la acción se entiende como “un fenómeno social cuyo efecto va dirigido a la realidad social”. 11. En cuanto a la tipicidad, se descubren los elementos normativos que “sólo a través del 12 contenido valorativo (…) gozan de un sentido” . Igualmente, a través de los elementos. 10. Ibídem, p. 36. 11. Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas, Ob. Cit., p. 221. 12. Ibídem, p. 221.

(12) 12. subjetivos del tipo “se hizo inviable la idea de un tipo puramente objetivo determinado sólo por factores del mundo exterior” 13. En lo referente a la antijuricidad se dedujo que el injusto material “debe ser comprendido como dañosidad social (…se) abrió la posibilidad de graduar el injusto según la gravedad 14 de la infracción del interés” , dando lugar al desarrollo de nuevas causales de justificación.. Obsérvese que a la concepción objetivo-formal de la antijuridicidad propia del causalismo clásico, el causalismo neoclásico enfrentó una concepción objetivo-material de la misma, en la cual el concepto de bien jurídico desempeña un papel mucho más importante.. También hubo cambios en la concepción que se tenía de la relación entre el tipo y la antijuricidad toda vez que “el tipo ya no aparecía como la descripción de un suceso externo carente de valoración, sino como un ingenioso recurso del legislador para recoger en el tipo 15 delictivo los elementos característicos del contenido de injusto de un hecho” ; el tipo se. convirtió en tipo injusto, entrando a cumplir “el cometido formal de describir los límites del comportamiento punible, por lo que los elementos materiales del delito vienen a ser sólo la antijuricidad y la culpabilidad”. 16. Con respecto a la culpabilidad, Reinhart Frank “divisó la culpabilidad en la formación de la 17 voluntad contraria a deber que le puede ser reprochable al autor” . Esta teoría del delito. supuso entonces el reemplazo del concepto psicológico de culpabilidad por el concepto normativo de culpabilidad, que ya no la concibe como mero nexo psicológico entre en autor y el hecho, sino como un juicio de reproche o exigibilidad que se le hace al autor por haber obrado en contra del derecho, pudiendo no hacerlo. El fundamento de este juicio de. 13. Ibídem. p. 221. 14. Ibídem, p. 221. 15. Ibídem, p. 222. 16. Ibídem, p. 222. 17. Ibídem, p. 222.

(13) 13. reproche o exigibilidad individual en el cual consiste la culpabilidad es entonces el “poder actuar de otro modo” (el libre albedrío).. Sin embargo, a pesar de este trascendental cambio en la concepción de la culpabilidad (que supuso una mejor explicación de causales de inculpabilidad como el estado de necesidad disculpante), el dolo y la culpa siguieron siendo considerados elementos de la misma, y aquél siguió siendo concebido de la misma manera, es decir, como un dolus malus, que abarca el conocimiento de la antijuridicidad. Por lo anterior, el tratamiento del error (de tipo y de prohibición) es básicamente igual al de la teoría causalista clásica.. Sin embargo, de la mano de la metodología valorativa, hay un diferente entendimiento de la culpa o imprudencia, que no es concebida ya como mera previsibilidad del resultado, siendo necesario además para su configuración que el autor haya infringido el deber objetivo de cuidado y que dicha infracción del cuidado debido se haya realizado en el resultado. Así, el eje de la imprudencia deja de ser la previsibilidad y pasa a ser la infracción al deber objetivo de cuidado.. Por último, la imputabilidad deja de ser en este esquema un presupuesto de la culpabilidad y pasa a ser un elemento de ésta, teniendo cabida ahora en ella dado que se maneja un concepto normativo y ya no meramente psicológico de culpabilidad.. FINALISMO. Las bases metodológicas del finalismo o teoría de la acción final fueron fijadas ya en 1930 por Hans Welzel, quien “quiso convertir (…) la esencia real de la acción humana en el 18 concepto central de la teoría del delito (planteamiento ontológico)” . Posteriormente este. autor desarrollará una de las teorías del delito contemporáneas más incluyentes.. 18. Ibídem, p. 225.

(14) 14. Si el causalismo neoclásico representó un rompimiento sistemático parcial con el causalismo clásico, el finalismo representó una ruptura sistemática total con aquél. Lo anterior, más allá de que metodológicamente el finalismo esté más emparentado con el causalismo naturalista que con el causalismo neokantiano.. En lo que se refiere al método, aparece como reacción frente al relativismo gnoseológico del neokantianismo. La metodología neokantiana era subjetivista, según lo cual, el método 19 es el responsable de diferenciar las clases del conocimiento científico . A este relativismo. gnoseológico el finalismo opone un ontologicismo bastante acentuado. Por ello, el pensamiento finalista “se esforzó en elaborar las estructuras lógico-materiales preexistentes a toda configuración jurídica y a conformar el Derecho penal según la ‘naturaleza de las 20 cosas’” .. Así pues, y según el concepto finalista de acción “la persona puede dominar el suceso dentro de ciertos límites y, de este modo, dirigir su comportamiento a la completa consecución del fin. La dirección final de la acción se ejecuta con la anticipación espiritual del objetivo la elección de los medios de acción necesarios y la realización de la acción en 21 el mundo real” . Este es el presupuesto de la teoría de la acción final, que es la piedra. angular de esta teoría del delito, según la cual la acción es ejercicio de actividad final.. A partir de este concepto final de acción se generaron importantes modificaciones en la teoría del delito. La más importante de ellas es el estudio del contenido de la voluntad ya desde la misma acción típica, con el consiguiente “traslado” del dolo al tipo penal, concretamente al tipo penal subjetivo. Se dijo que el dolo, equiparable a la finalidad de la. 19. Santiago Mir P uig, Introducción a las bases del derecho penal. Concepto y método. 2da edición., Montevideo-Buenos. Aires: B de F, 2003., 176, 239 20. Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas, Ob. Cit. p. 226.. 21. Ibídem, pp. 226 - 227.

(15) 15. acción típica, debía ser parte del tipo toda vez que la función del último consistía en “caracterizar la acción en todos sus elementos esenciales para la punibilidad” 22.. Sin embargo, es muy importante tener presente que el concepto de dolo del finalismo es diferente al del causalismo, pues un dolo natural, neutro o avalorado, que no comprende el conocimiento de la antijuridicidad, el cual se conserva como elemento de la culpabilidad. Los elementos del dolo del finalismo son entonces exclusivamente el conocimiento de los hechos y la voluntad de realizarlos.. También la culpa o imprudencia es “trasladada” al tipo penal, siendo concebida igualmente como previsibilidad, infracción al deber objetivo de cuidado y realización de la infracción al cuidado debido en el resultado.. Lo anterior tiene también efectos en materia de error, pues el error de tipo, que excluye el conocimiento de los hechos y, por ende, el dolo, pasa a ser ahora una causal de atipicidad. No obstante, al igual que ocurría en el esquema causalista, se debe distinguir entre el error de tipo invencible y el error de tipo vencible. El primero de ellos excluye absolutamente la tipicidad y, por lo tanto, la responsabilidad penal. En cambio, el segundo de ellos, como quiera que supone una falta de diligencia o imprudencia, excluye el dolo, pero deja intacta la culpa o imprudencia.. En materia de antijuridicidad, como quiera que el dolo pasa a ser el eje del injusto típico, deja de ser preponderantemente objetiva, para pasar a ser preponderantemente subjetiva, fundada esencialmente en el desvalor de acción. Dicho injusto típico, que tiene como eje el desvalor de acción, es conocido como injusto personal.. De manera que se “alcanzó al fin una subjetivización de la antijuricidad (…). Los elementos subjetivos del tipo fueron agrupados junto con el dolo bajo el concepto superior. 22. Ibídem, p. 227.

(16) 16. de ‘elementos personales del injusto’, y el ‘desvalor de acción’ confrontado al ‘desvalor de resultado’”23.. Finalmente, la teoría de la culpabilidad también tiene importantes modificaciones. La misma sigue siendo concebida como un juicio de reproche o exigibilidad que se le realiza al autor por haber obrado en contra del ordenamiento jurídico-penal, pudiendo no hacerlo. En otras palabras, continua teniendo como fundamento el “poder actuar de otro modo” (el libre albedrío). En otras palabras, la culpabilidad es definida en este esquema del delito como “el reproche que se hace al sujeto imputable, que ha obrado de manera típicamente dolosa o culposa y con antijuridicidad; tal reproche se hace al individuo porque no se comportó 24. conforme al derecho habiéndolo podido respetar”. No obstante, al “trasladarse” el estudio del dolo y de la culpa al tipo penal, los elementos de la culpabilidad se modifican bastante, quedando limitados a: a) La imputabilidad; b) La conciencia (potencial) de antijuridicidad; y c) La exigibilidad de otra conducta.. En esta teoría del delito “la conciencia de la antijuricidad (… se convirtió) en el factor central de la culpabilidad; y es que el reproche por la defectuosa formación de la voluntad se dirige al autor sobre todo cuando éste ha resuelto cometer el hecho con conocimiento de 25 antijuricidad” . Sin embargo, la conciencia de la antijuridicidad o ilicitud que se exige es. un conocimiento potencial de la antijuridicidad, a diferencia de lo planteado por el causalismo.. Si bien se le criticó al finalismo por “vaciar la culpabilidad al sacar de ella el dolo y la culpa”, lo que realmente sucedía era que se concebía de la siguiente manera: “la conciencia de lo injusto no hace parte del dolo; éste está en la acción, es tipo subjetivo (…). La conciencia actual o potencial de la antijuricidad hace parte del juicio de reproche. Pero 23. Ibídem, p. 227. 24. Nódier Agudelo, Ob. Cit., p. 93. 25. Ibídem, p..

(17) 17. repárese bien: se habla de conciencia actual o potencial. Desde luego, el reproche será mayor o menor en uno u otro caso” 26.. Toda vez que el conocimiento de la antijuridicidad o de la ilicitud del comportamiento en esta teoría del delito no hace parte del dolo, el tratamiento del error de prohibición es también distinto. Recordemos que en este esquema del delito, “los casos de error debieron ser diferenciados (…). El error de tipo (por un lado) que excluye el dolo, (…) y el error de 27 prohibición que niega la conciencia de la antijuricidad (por el otro)” .. También en materia de error de prohibición se debe distinguir entre error invencible y error vencible. De esta forma, sólo en el caso de error de prohibición invencible “debía decaer completamente el reproche culpabilístico, pues de lo contrario éste seguiría existiendo 28 aunque de modo atenuado” .. En otras palabras, si el error de prohibición es invencible, no hay responsabilidad penal al excluirse totalmente el juicio de reproche individual que supone la culpabilidad. Pero, en caso de ser vencible el error de prohibición, el mismo recibe un tratamiento muy diferente al que se le daba en el causalismo: En primer lugar, no hay como tal una exclusión del dolo, pues el mismo no incluye el conocimiento de la antijuridicidad, y ha sido previamente constatado en sede de tipicidad, de manera que el autor ha de responder a título de dolo, pese a la presencia del error. Pero, en segundo lugar, la existencia del error supone la atenuación del juicio de reproche de la culpabilidad, lo cual conlleva a una punibilidad atenuada.. 26. Ibídem, p. 94. 27. Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas, Ob. Cit, p. 227. 28. Ibídem, p. 227.

(18) 18. Gráficamente, como lo expone el profesor Nódier A gudelo Betancur, tenemos que el manejo del error en el finalismo es el siguiente 29:. -. conciencia y voluntad de realizar el tipo = dolo. -. dolo + conciencia de antijuridicidad = responsabilidad total. -. dolo + no conciencia de antijuridicidad por error invencible = no responsable (por falta de culpabilidad). -. dolo + voluntad de realizar el tipo + error vencible = responsabilidad por delito doloso (el dolo queda intacto pero la responsabilidad se atenúa). El concepto finalista del delito fue ultimado por Armin Kaufmann “a través de la fundamentación de una nueva teoría del delito omisivo que, (…) fue entendido (…) como tercera forma de manifestación del hecho punible que poseía una estructura autónoma de sus elementos. La omisión es para los finalistas una forma especial del delito que ni siquiera es abarcada por el concepto final de acción, y que sólo a través de la conversión del pensamiento sistemático desarrollado para el delito de comisión puede ser entendida en 30 todos sus aspectos” .. El mayor aporte de Armin Kaufmann consistió en elaborar una nueva teoría del fundamento de la posición de garante. La doctrina tradicional se adscribía en esta materia a la teoría formal del deber jurídico, según la cual lo decisivo para la configuración de la posición de garante era la fuente de la misma: la ley, el contrato o la ingerencia (o comportamiento precedente antijurídico). Kaufmann se opone a ello, elaborando la teoría material de las funciones, según la cual lo decisivo no es la fuente de la posición de garante, sino su fundamento, que puede ser de dos clases: a) el deber de proteger un bien jurídico; o b) el deber de controlar una fuente de peligro.. 29. Nódier Agudelo, Ob. Cit., p. 98. 30. Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas, Ob. Cit, p. 228.

(19) 19. Hechas estas importantes aclaraciones previas que le permitirán al lector ubicarse mejor, se pasará a continuación a plantear los casos y a esbozar una solución alternativa para los mismos..

(20) 20. CASOS DE ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN. CASO 1. Sentencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Rad. 09. Sentencia de febrero 3 de 1994.M .P.: Dídimo Páez Velandia.. HECHOS. - El honorable juez, dr. Rigoberto Rueda, trabajaba como cualquier día en su despacho en compañía de su recién nombrado secretario, el sr. Doroteo Buenaparte, cuando llegó a su conocimiento un caso muy interesante. El caso versaba sobre los señores Valbuena y Collazos, y su abogado el doctor Calamar por los delitos de falsedad por ocultación, falso testimonio y fraude procesal. - El apoderado de la señora Luz Clarita Blanco, quien se constituyó como parte civil, solicitó una medida de aseguramiento contra los señores Calamar, Valbuena y Collazos, a la vez que el embargo de los bienes de los procesados en cuestión. Sin embargo, el juez no dio trámite a esta última solicitud debido a que no se denunciaron bienes de propiedad de los procesados. - El juez Rigoberto decidió llamar a indagatoria al abogado Calamar, a quien se le resolvió su situación jurídica. Dos días después, de forma muy diligente, el apoderado de la parte civil fue al juzgado del dr. Rigoberto “a ver como iba la vaina” y patinar sus otros casitos. Para su sorpresa, no había sido notificado del auto por medio del cual se le resolvía la situación jurídica al abogado Calamar. Como no entendía la razón de este exabrupto, decidió interrogar al secretario, quien le respondió: “hermano, no se preocupe que los términos están suspendidos por una semana”. El apoderado de la sra. Luz Clarita se fue entonces muy tranquilo a tomar tinto. M omentos después, llegó al despacho el abogado de los acusados y radicó una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que había pedido la parte civil, diligencia que muy comedidamente tramitó el juez Rigoberto..

(21) 21. - La semana siguiente, y cumpliendo con la labor de patinar semanalmente sus casitos, el apoderado de la sra. Luz Clarita se sorprendió al encontrar que en el Juzgado del dr. Rigoberto, durante la misma semana en la que supuestamente estaban suspendidos los términos, se dio trámite a la revocatoria de medida de aseguramiento presentada por los denunciantes. Por esta razón decidió recusar al juez, ya que suspendió los términos para él pero no lo hizo para los acusados. - Por averiguaciones propias, el apoderado de la sra. Luz Clarita pudo establecer que la providencia de revocatoria se había dictado estando pendiente la recusación. Igualmente se enteró de que el auto por medio del cual se le había resuelto la situación jurídica al abogado Calamar, aparecía notificado desde hacía mucho tiempo, lo que significaba que ya no podía recurrirlo puesto que se había vencido el término para hacerlo. - Como el apoderado de la sra. Luz Clarita no era cualquier abogaducho pintado en la pared, fue al juzgado y revisó los estados originales, pero encontró, para su sorpresa, que la notificación del auto en cuestión estaba adicionada al estado, lo cual pudo establecer fácilmente toda vez que se evidenciaba la desalineación horizontal y una letra de máquina de escribir distinta a la del resto de la información contenida en el estado. - Ante los hechos, el apoderado de la sra. Luz Clarita le dice: “M ire mi señora, nos están viendo la cara, ahora lo que hay que hacer y le sale bien baratico es denunciar al juez Rigoberto y al secretario don Doroteo por los delitos de abuso de autoridad, falsedad y prevaricato, no se preocupe que eso está ganado”. - La sra. Luz Clarita le hace caso a su abogado y denuncia a los infractores. Se inicia el proceso en contra de los señores Rigoberto y Doroteo, y al tener la oportunidad de rendir indagatoria explica el juez lo siguiente: - El señor Rigoberto manifestó haber sido nombrado magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, razón por la cual dejó encargado al secretario, Doroteo, del juzgado en el que se surtió la actuación objeto del caso. Explicó que su secretario no tenía la experiencia ni el conocimiento suficiente para haber manejado la situación que se presentó. En cuanto a la recusación instaurada en su contra, manifestó que sólo se había enterado de la misma al volver al juzgado a recoger unas cosas que había olvidado. - El secretario Doroteo fue declarado persona ausente por su no comparecencia al proceso..

(22) 22. - También se practicó un dictamen pericial, del cual se concluyó que en efecto los estados habían sido alterados por Doroteo.. PROBLEMAS JURÍDICOS • ¿Se configura algún tipo de error eximente de responsabilidad penal? • ¿El error es de tipo o de prohibición? • ¿El error es vencible o invencible? • ¿Cuál sería la consecuencia de la configuración de tal clase de error frente a una teoría del delito causalista y una teoría del delito finalista?. DECIS IONES JURIS PRUD ENCIALES. Considera la Corte Suprema de Justicia respecto del presente caso: • Respecto del exjuez Rigoberto -. Esta probado dentro del proceso que el dr. Rigoberto actuó dando un trato preferencial que es castigado por ley. “Ese tratamiento desigual con respecto a los defensores y a la parte civil constituye un acto arbitrario e injusto; un abuso de la autoridad de juez y por tanto del director del proceso”.. -. El delito consistió en suspender los términos para la parte civil y no para los defensores de Valbuena y Collazos, lo cual constituye una afrenta contra la Administración Pública por el delito de abuso de autoridad. -. Hay, pues, certeza para condenar al exjuez.. • En relación con el secretario Doroteo Bonaparte: -. Respecto del delito de falsedad en documento público:. -. El error, en los términos del num. 4 del artículo 40 del C. P., ciertamente constituye causal de inculpabilidad por ser “fruto de la convicción invencible de que en el.

(23) 23. actuar no concurre alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal”. Sin embargo, este no el caso. -. Según se encuentra probado en el proceso, el ex secretario alteró los estados con el fin de hacer una notificación de un auto en forma retroactiva. De este modo, y tal como lo revela el dictamen grafológico, se cometió dicha falsedad. “Resulta entonces obvio deducir el dolo en el actuar del secretario procesado, puesto que sabía plenamente la alteración que realizaba y voluntariamente quiso hacerla para ayudar indebidamente al procesado mencionado”. • Respecto del delito de prevaricato por omisión: -. El secretario en mención se abstuvo deliberadamente de pasar al despacho con el proceso respectivo el memorial de recusación al proceso con la revocatoria de la medida asegurativa. Entonces, dolosamente se abstuvo de cumplir con una función que concretamente le imponen sus deberes secretariales. M ediante ese prevaricato por omisión se “vulneró el bien jurídico de la administración pública, al incumplir dolosamente uno de sus agentes con determinada obligación”. -. No cabe duda de que lo hizo con conocimiento y voluntad. ANÁLIS IS ALTERNATIVO A PARTIR DEL TRABAJO DE INVES TIGACIÓN. En el presente caso la Corte encontró que los hechos probados eran muy distintos a los que alegaban los procesados Rigoberto y Doroteo, de manera que, según los hechos que el Alto Tribunal encuentra demostrados, no se configuraría ninguna eximente de responsabilidad penal. Sin embargo, vale la pena hacer el ejercicio mental de determinar cuál habría sido la solución al caso en caso tal de ser ciertas las explicaciones que dieron los sindicados, es decir, que el juez se encontraba encargado de otro despacho y que el secretario quedó, por consiguiente, encargado del juzgado, sin tener los conocimientos necesarios para desempeñar esta labor. En otras palabras, vale la pena preguntarnos cuál sería la solución del caso de haber incurrido el secretario Doroteo en un error en el momento de falsificar los estados y no darle a trámite a la recusación..

(24) 24. CAUS ALIS MO:. Entrando ya al caso en concreto el problema dogmático que supone el caso es en relación con el comportamiento del secretario Doroteo. La pregunta es si, en caso de creerle al juez Rigoberto sus exculpaciones, es decir, que Doroteo se quedó encargado del despacho sin tener los conocimientos para hacerlo y, por lo tanto, realizó estos comportamientos bajo error, cuál sería el efecto jurídico que lo anterior supondría.. De esta manera, y siguiendo la misma línea argumentativa, tenemos que el ex secretario Doroteo incurrió en un error de prohibición vencible, toda vez que aunque sí era conciente de la conducta que estaba realizando, no lo era sobre la antijuridicidad de la misma. Sin embargo, si es posible afirmar que con cierta prudencia, Doroteo, nuevo secretario del despacho judicial del sr. Rigoberto, hubiera podido superar dicho error. Por esta razón, y como consecuencia del error de prohibición vencible en el que incurrió Doroteo, éste sería responsable penalmente por un delito culposo. Pero como quiera que los delitos imputados no admiten la modalidad culposa, su comportamiento sería impune.. FINALIS MO:. Como venimos diciendo, el problema central del caso en estudio se relaciona con el comportamiento del secretario Doroteo. Otra vez, sin embargo, en sede del finalismo, la pregunta será ¿cuál sería el efecto jurídico en caso de creerle al juez Rigoberto sus exculpaciones?. Al respecto, debemos precisar que la claridad que tenía el secretario al momento de comisión del acto da cuenta del conocimiento que de los hechos tenía el sr. Rigoberto. De esta manera, y haciendo un análisis en sede de tipicidad, tenemos que no hay cabida a un error de tipo. No obstante, y pasando a analizar el tema de la culpabilidad, tenemos que en el finalismo se entiende la conciencia de antijuridicidad como un elemento de ella. Así, y bajo el presupuesto de que el sr. Doroteo se quedó encargado del despacho sin tener los.

(25) 25. conocimientos para hacerlo y, por lo tanto, realizó estos comportamientos bajo error, es posible afirmar que el secretario se encuentra incurso de un error de prohibición.. Procede ahora determinar si se trataba de un error vencible del que con un poco de prudencia hubiera podido salir, o si por el contrario era un error invencible. Teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso, podemos afirmar que se trata de un error vencible cuya consecuencia innegable sería la responsabilidad penal del sr. Doroteo por delito doloso pero con punibilidad atenuada.. CASO 2. Sentencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 10437. Sentencia de octubre 11 de 1995. M . P.: Dr. Ricardo Calvete Rangel.. HECHOS. - El joven Eutimio Frenesí Lengüeta, egresado de la facultad de derecho y quien en días anteriores había sido nombrado juez promiscuo municipal, decidió irse a vivir al corregimiento de Tulapac, corregimiento conocido por la falta de abogados y de despachos judiciales. Con todas las buenas intenciones y las ideas de justicia que tenía, el sr. Frenesí decidió comenzar a trabajar en el despacho judicial lo antes posible, para “ganarle la batalla al crimen y hacer justicia”. - Un día muy particular, el 26 de agosto de 1991, en horas de la tarde, la Sra. Amalia Jacinto del Perpetuo Socorro, una mujer muy conocida en el Tulapac por sus deliciosas empanadas, formuló una denuncia en contra del sr. Pedro Valderrama, reconocido jugador de tejo y por cierto muy apuesto, por haber cometido “un delito contra la libertad y el pudor sexual” de la menor M aría Juliana Avello, quien a la fecha, contaba con apenas 10 años de edad..

(26) 26. - Nuestro querido juez promiscuo municipal, sin mayor tardanza, dispuso abrir indagatoria preliminar y ordenó librar orden de captura en contra del sr. Valderrama, quien horas después, fue capturado mientras se tomaba unas cervezas en el tejo “La golosa”. - Una vez llevado a las instalaciones del juz gado, fue oído en versión libre, y al siguiente día, con la mayor presteza, el Sr. Frenesí Lengüeta le definió la situación jurídica al sr. Valderrama y decidió, de la misma forma en la que lo había hecho siempre en todos los procesos tramitados en el despacho judicial, que por lo complicado del asunto, era necesario imponerle al sr. Valderrama “una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento en menor de catorce años”. Tanto el personero como el defensor del acusado, estuvieron presentes en dichos trámites. - El referido funcionario judicial envió la actuación al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal por razón de competencia, quien abrió la correspondiente investigación. Dicho despacho, consideró “inexistente el auto de detención proferido por el despacho del juez Frenesí Lengüeta”, sin embargo, mantuvo al sr. Valderrama bajo detención. - El apoderado del Sr. Valderrama, quien había apostado una gran suma de dinero al torneo de tejo local que se realizaría el próximo mes, y con el afán de sacar a su defendido de la cárcel, solicitó la nulidad de la medida de detención irregular. Sin embargo, el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal decidió no revocar tal decisión pues consideró que no había nuevas pruebas que la desvirtuaran. El apoderado entonces pensó: “esa platica, se perdió”. - Exactamente un año después, y ante los hechos ocurridos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial ordenó “compulsar copias para que se investigue la conducta en la que pudo incurrir el dr. Frenesí Lengüeta”. De hecho, el 6 de agosto de 1992, se le abrió investigación penal por el presunto delito de prevaricato por acción, y en abril del 93, se dictó medida de aseguramiento contra dicho funcionario judicial. - El sr. Frenesí Lengüeta, quien no entiende lo que sucede, afirma que “en todos los procesos que tramitó siguió el mismo procedimiento con el convencimiento de que lo hacía correctamente y sin que ningún defensor o personero, presentes en dichos trámites, lo hicieran caer en cuenta de su error”. El procurador, al oír las palabras del sr. Frenesí,.

(27) 27. decide que hubo una causal de inculpabilidad (artículo 40, numeral 4 C. P.), sin embargo, la Fiscalía dice que esa causal no procede.. PROBLEMA JURÍD ICO • ¿Se configura algún tipo de error eximente de responsabilidad penal? • ¿El error es de tipo o de prohibición? • ¿El error es vencible o invencible? • ¿Cuál sería la consecuencia de la configuración de tal clase de error frente a una teoría del delito causalista y una teoría del delito finalista?. DECIS IONES JURIS PRUD ENCIALES. El Tribunal que conoció del caso, en sentencia de primera instancia: • El Tribunal considera que el dr. Eutimio Frenesí Lengüeta actuó de buena fe, creyendo con la convicción errada e invencible de que actuaba de forma correcta. La actuación cuestionada es fruto de la ignorancia, razón por la cual no se configura el delito de prevaricato. • A igual conclusión se llega respecto del delito de privación ilegal de la libertad, respecto del cual, el Tribunal afirma que “el dolo es la única forma de realización de este hecho punible, y se traduce en la conciencia de estar privado ilegalmente de la libertad a alguien y en querer ese acto como expresión del abuso de la función, y tal actitud (…) no aparece manifestada”. • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la sentencia del 16 de febrero de 1995 absolvió al ex juez promiscuo municipal, el dr. Eutimio Frenesí Lengüeta de los delitos de prevaricato y privación ilegal de la libertad..

(28) 28. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia manifestó que en efecto se configuró un error invencible y eximente de responsabilidad bajo los siguientes argumentos: • La irregularidad cometida consistió en realizar en la fase de indagación preliminar un trámite que corresponde al sumario. • El fiscal afirma que en efecto el acusado actuó con dolo toda vez que las normas que indican el procedimiento no exigen ningún esfuerzo mental para interpretarlas. • Por su parte, el acriminado aceptó en su indagatoria haber incurrido en error y además aportó una relación de casos en los cuales realizó un trámite similar bajo el convencimiento de que actuaba acorde a la ley. “Se puede sostener que no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el ex – Juez conocía el procedimiento ordenado por la ley y que pese a ello se rebeló a aplicarlo” • “Está probado que actuó así hasta que le pusieron de presente que estaba en un error, ante lo cual tomó los correctivos inmediatos” • Igualmente, debe tenerse en cuenta que en el municipio en el que se desempeñaba el dr. Frenesí Lengüeta, no hay abogados radicados, razón por la cual, los únicos que podrían arrojarle alguna luz sobre lo acertado o erróneo del procedimiento eran el Personero y el secretario, quienes consideraron que el acusado lo estaba haciendo bien. • “Nadie aduce que las decisiones tomadas fueran desacertadas (…) se observa una gran disposición de administrar justicia sin miramientos de ninguna clase, actuando con prontitud y evitando la impunidad, aunque desafortunadamente sin las formalidades señaladas en el estatuto respectivo. (…) • No es posible llegar a la conclusión de que el acriminado tuvo intención y voluntad de realizar un hecho que sabía típico y antijurídico.” • Es cierto que lo lógico es que quien asume la responsabilidad de ser juez sea versado en temas jurídicos, sin embargo, es esa una aspiración que no puede ser tomada como presunción de infalibilidad..

(29) 29. • La falta de experiencia judicial del funcionario fue la razón por la que desconoció las normas procesales. • Hizo muy bien el Tribunal al calificarlo como invencible y excluyente de culpabilidad al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 40 del Código Penal.. ANÁLIS IS ALTERNATIVO A PARTIR DEL TRABAJO DE INVES TIGACIÓN. CAUS ALIS MO:. El problema dogmático que supone el caso es en relación con el comportamiento del juez Lengüeta. De esta manera, y considerando que el juez le impuso al sr. Valderrama una medida de aseguramiento de detención preventiva sin que tuviera la facultad para hacerlo, tenemos que el sr. Lengüeta incurrió en una conducta tipificada en la ley como delito de prevaricato por acción. No obstante, y con el fin de determinar su responsabilidad penal, es necesario emprender un análisis de la culpabilidad. En este estadio es donde se entra al análisis subjetivo. De esta manera, y de conformidad con los hechos, el señor Lengüeta sí incurrió en un error de prohibición invencible.. Por un lado, se trata de error de prohibición toda vez que el ex juez, actuó con conciencia de lo que estaba haciendo pero sin saber que su conducta era penalizada por la ley. Por otro lado, se trata de un error invencible ya que aunque era un juez de la república, ya había actuado antes de la forma en que aquí se le denuncia sin que nunca antes nadie, ni el procurador que también se encontraba presente y quien era la única persona que estaba en la capacidad de haberlo hecho caer en cuenta de su actuar ilegal, ni ninguna otra persona del pueblo, lo hiciera caer en cuenta de que estaba obrando en contra de la ley.. De esta manera, tenemos que el sr. Lengüeta,. no es culpable, precisamente por. configurarse un error de prohibición, que excluye el dolo y, por ende, la culpabilidad..

(30) 30. Como se acaba de demostrar, no responde penalmente por la existencia de un error de prohibición invencible.. FINALIS MO:. Entrando al análisis de la misma situación desde una teoría finalista, tenemos que el punto central recae también sobre los efectos que la configuración de un error de prohibición de carácter invencible tiene sobre la responsabilidad penal del juez Lengüeta.. Por un lado, tenemos que en efecto se configura el error de prohibición que excluye la culpabilidad. En efecto, al entrar a analizar la conciencia de la antijuridicidad de la conducta que se le imputa al juez, tenemos que este aspecto no se predica de su actuar y que por esta razón, está inmerso en un error de prohibición.. Respecto del carácter de vencible o no del error, debe considerarse que realmente el sr. Lengüeta no estaba en la posibilidad de salir del error con cierta prudencia. De hecho, y como lo afirma el mismo juez, él estaba convencido de que su actuar era acorde a la ley por un lado, y que tan era así que había actuado de la misma manera en diferentes ocasiones del pasado. Por otro lado, tenemos que ni el procurador ni ningún abogado que sirvió de defensor en su despacho y frente a los cuales actúo de manera similar, lo hizo caer en la cuenta del error que cometía. De esta manera, se tiene que el sr. Lengüeta, aún actuando con la prudencia debida, incurrió en un error de prohibición y que por tal se trata de un error invencible eximente de responsabilidad.. De esta manera, y dado que se configura un error de prohibición invencible el efecto en ambos esquemas del delito es el mismo: se excluye la culpabilidad y, por ende, la responsabilidad penal. No obstante, la diferencia radica en que para el causalismo no se configura la culpabilidad por no estructurarse el dolo, mientras que para el finalismo no se estructura por no configurarse la conciencia de la antijuridicidad, elemento independiente del dolo..

(31) 31. CASO 3. Sentencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 6527. Sentencia de agosto 4 de 1992. M . P.: Dr. Dídimo Páez Velandia.. HECHOS. - La sra. M agdalena Rebolledo Palacios, una mujer de origen muy humilde, vivía de lo que le daba arrendar los cuartos de la casa que heredó de su fallecida tía abuela. Uno de sus inquilinos era el sr. M orticio Alberto Ramírez Pataquiva, a quien le había ‘echado el ojo’, porque era un comerciante de mucha importancia en la plaza de la ciudad. El sr. M orticio A. Ramírez, tenía un granero que surtía en su mayoría con productos comprados a la empresa “M ás barato por docena Distribuciones”, propiedad del sr. Pedro Barriga Rentería. - Un día, un mensajero de la empresa “M ás barato por docena Distribuciones”, llevó un pedido para el sr. Ramírez Pataquiva, a la casa de la sra. M agdalena Rebolledo Palacios, quien, en ausencia de su inquilino, vio la oportunidad para ayudar al hombre que la trasnochaba, y recibió el pedido, firmando la factura en el espacio que decía “quien recibe”. - Ese mismo día, en horas de la tarde, hubo un desfile de toros en la plaza donde el sr. Ramírez Pataquiva tenía su granero. No obstante, y por alguna razón que aún no se conoce, los toros se asustaron y comenzaron a correr por toda la plaza destruyendo locales, entre ellos el granero del sr. M orticio Alberto quien, como consecuencia de los daños causados por los animales, terminó con severos problemas económicos. - Como el sr. Ramírez Pataquiva no pudo pagarle al sr. Barriga Rentería lo que le debía por la mercancía recibida por la sra. Rebolledo Palacios, el último negoció la factura y se la vendió al sr. Laureano Triana Perilla, quien, a sabiendas de la mala situación de don M orticio, y después de oír el consejo de un abogado amigo, no tuvo reparo en escribir sobre dicho documento a máquina, “y M agdalena Rebolledo Palacios, Casa 8 Av la esperanza”, para proceder a presentar demanda ejecutiva contra ella..

(32) 32. - La demanda se presentó una semana después y aunque el Juzgado libró mandamiento de pago, la sra. M agdalena afirma no ser deudora de “M ás barato por docena Distribuciones” toda vez que su firma aparece en el espacio correspondiente al recibido. Por lo anterior, y siguiendo los consejos de otro de sus inquilinos quien era estudiante de derecho, la sra. M agdalena interpuso una denuncia en contra del sr. Laureano Triana Perilla, quien fue acusado por los delitos de Falsedad en documento privado y fraude procesal. - El Juzgado del circuito falló en armonía con la acusación, pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal. - El sr. Laureano Triana, aburrido y sin plata, decidió interponer recurso de casación argumentando que “actúe con el convencimiento de que no estaba incurso en un hecho punible”, en últimas, lo que afirma el sr. Laureano, es que se reconozca la causal de inculpabilidad. - Usted trabaja en la Corte Suprema de Justicia y se le pida resuelva el recurso de casación.. PROBLEMAS JURÍDICOS • ¿Se configura algún tipo de error eximente de responsabilidad penal? • ¿El error es de tipo o de prohibición? • ¿El error es vencible o invencible? • ¿Cuál sería la consecuencia de la configuración de tal clase de error frente a una teoría del delito causalista y una teoría del delito finalista?.

(33) 33. DECIS IONES JURIS PRUD ENCIALES. La Corte, no aborda con profundidad suficiente el tema del error, sin embargo, y aunque decide no casar el fallo impugnado por falta de técnica casacional, es prudente resaltar los siguientes argumentos que aunque de forma tangencial, tocan el tema en consideración: • Primero: Si bien en la demanda se pone de presente la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 40 del Código Penal, no se dice cual sería la consecuencia de dicha inaplicación, que dentro del contexto de la demanda sería la indebida aplicación del artículo 221 del Código Penal. • Segundo: De igual forma, se cae en otra falencia toda vez que como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de Neiva: “…Triana Perilla no es un profano en el conocimiento de las leyes y (…) con frecuencia pide y oye el consejo de sus amigos los abogados litigantes, de tal manera que aunque hubiese creído erradamente en la ilicitud de su comportamiento, tal error no era invencible pues le habría bastado consultar la ley o a sus consejeros, para salir del pretendido error”.. ANÁLIS IS ALTERNATIVO A PARTIR DEL TRABAJO DE INVES TIGACIÓN. En el presente caso la Corte encontró que los hechos probados eran muy distintos a los que alegaba el procesado Laureano Triana Perilla, de manera que, según los hechos que el Alto Tribunal encuentra demostrados, no se configuraría ninguna eximente de responsabilidad penal. Sin embargo, vale la pena hacer el ejercicio mental de determinar cuál habría sido la solución al caso en la situación tal de ser ciertas las explicaciones que dio el sr. Triana Perilla, es decir, que en el momento de escribir a máquina sobre la factura que le había comprado al sr. Barriga: “y M agdalena Rebolledo Palacios, Casa 8 Av la esperanza”, para proceder a presentar demanda ejecutiva contra ella, lo hizo de buena fe y sin saber que dicha acción era punible. En otras palabras, vale la pena preguntarnos cuál sería la solución del caso de haber incurrido el sr. Laureano en un error en el momento de falsificar la.

(34) 34. factura que compró del sr. Barriga y adelantó los trámites necesarios para dar inicio a un proceso ejecutivo.. CAUS ALIS MO:. Para comenzar el análisis a la luz de la teoría causalista del delito, y considerando que en efecto el sr. Laureano no tenía conocimiento alguno de que su proceder era contrario al ordenamiento jurídico, tenemos que se ve inmerso en un error de prohibición. De esta manera, y aunque el sr. Laureano era conciente de que estaba escribiendo como responsable del pago sobre una factura el nombre y la dirección de la sra. M agdalena, no lo era sobre la antijuridicidad de esta acción.. Ahora, y para determinar que clase de error de prohibición se configuró, debe tenerse en cuenta que tal y como el sr. Laureano lo manifestó, antes de proceder de esa manera, consultó con un abogado amigo y por lo visto, éste no le advirtió de lo ilegal de la acción. Sin embargo, y si bien hasta este momento podría decirse que se trata de un error de prohibición invencible que lo eximiría de toda responsabilidad penal, debe tenerse en consideración que el sr. Laureano no era un profano en el conocimiento de las leyes que con frecuencia pedía el consejo de sus amigos los abogados litigantes, de tal manera que aunque hubiese creído erradamente en la ilicitud de su comportamiento, tal error no era invencible pues le habría bastado consultar la ley o a sus consejeros, para salir del pretendido error.. En conclusión, y aceptando que se configuró un error de prohibición vencible, se tiene que el sr. Laureano debe responder por delito culposo, toda vez que no tuvo la prudencia necesaria. Sin embargo, como quiera que los delitos que se le imputan no admiten la modalidad culposa, su conducta resultaría en consecuencia impune..

(35) 35. FINALIS MO:. Igualmente, en sede del finalismo, y como se ha planteado hasta el momento, el análisis de la teoría del delito tiene un enfoque diferente. Bajo esta perspectiva, y también suponiendo que el sr. Laureano sí incurrió en un error por no tener conocimiento de la ilicitud de su proceder, es necesario entonces analizar si dicho error debe calificarse como vencible o no.. Otra vez, y para tener más claridad respecto de la clase de error que se configura, se recuerda que el análisis de la tipicidad incluye para el finalismo un análisis subjetivo de un dolo avalorado en lo referente al conocimiento de los hechos que podría tener el aquí imputado, y que demarca precisamente la posibilidad de predicar un error de tipo. Al respecto debe decirse que dicho error no se configura y que el sr. Triana Perilla tenía un claro conocimiento de la actuación que estaba realizando tal y como se acaba de exponer.. No obstante y pasando al análisis de la culpabilidad, estadio en el que se debe analizar la conciencia de la antijuridicidad, y sosteniendo como hasta aquí se ha venido haciendo que el sr. Triana Perilla actúo sin ningún conocimiento de que su proceder era antijurídico, se configuraría entonces un error de prohibición pero vencible, toda vez que el aquí imputado sí estaba en condiciones de superarlo con cierta prudencia. De hecho, y como se mencionó a la hora de determinar la calidad de vencible o no del error en el causalismo, si era posible que el sr. Laureano saliera de su error con un poco de prudencia. De esta manera, se predica la responsabilidad penal del sr. Triana Perilla quien responde entonces por delito doloso con punibilidad atenuada.. CASO 4. Sentencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 12772. Sentencia de abril 27 de 2000. M . P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego..

(36) 36. HECHOS. - El sr. Pacífico Fernández Fernández, administrador agropecuario, vivía solo en un apartamento de la ciudad de Soledad. A mediados del año 93, y cansado de tanto trabajar y del desorden de su apartamento, acordó con la sra. M aría Idilio Tello, que desde ese día en adelante, su hija, Lady Patricia Gómez Tello, de 14 años de edad, le haría el aseo diario del apartamento del profesional a cambio de un poco de dinero. - El sr. Pacífico estaba muy contento de contar con la ayuda de Lady, no solo porque ahora su apartamento estaba en orden, sino porque por su belleza, era “un descanso para sus ojos”. - Después de un tiempo, el sr. Fernández Fernández no pudo resistirse más a la belleza de Lady y la sedujo en varias oportunidades. Finalmente, en febrero del 94, la joven le dio el si, y tuvo relaciones sexuales con su empleador por primera vez. Esta situación se repitió en repetidas oportunidades hasta el mes de agosto. - La madre de Lady, la sra. M aría Idilio Tello, denunció al sr. Fernández Fernández quien fue escuchado en indagatoria y después afectado con la medida de seguridad de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. - En sentencia de primera instancia, el Juzgado del Circuito condenó al acusado a prisión de 20 meses. El sr. Fernández alegó que se configuraba un error invencible sobre las calidades personales de la víctima, sin embargo, el Tribunal Superior confirmó el fallo. - El sr. Fernández Fernández, quien se encuentra ahora cumpliendo su pena en la prisión, decidió interponer un recurso de casación por medio de una demanda que se resume: - “El actor invoca “error de hecho en la interpretación de las pruebas aportadas al proceso, yerro que impidió la aplicación del num. 4 del artículo 40 del C. P.” - De conformidad con un dictamen médico legal realizado a la víctima ocho meses después del primer acto carnal, la ofendida revelaba una edad clínica aproximada de 15 años, lo que implicaba que para el momento de la primera relación sexual, la mujer ya había sobrepasado los 14 años de edad. Explica el demandante que el Tribunal no hizo un análisis de los alcances de esta prueba, actitud que lo ‘situó en un ostensible error de.

Referencias

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