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La procedencia de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9 de la ley 130 de 1994

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(1)1. LA PROCEDENCIA D E UNA DEMANDA D E INCONS TITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ART ICULO 9 DE LA LEY 130 DE 1994.. JORGE ELIEC ER PEÑA PINILLA. MONOGRAFIA D E GRADO. DIRECTOR HEN RIK LOPEZ S TERUP. UNIVERS IDAD DE LOS ANDES FACULT AD DE D ERECHO ENERO DE 2009 BOGOTA. D.C..

(2) 2. TAB LA D E CONTENIDOS. I. INTRODUCCION.. Pág.3. II. PROCEDENCIA DE DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LEYES ESTATUTARIAS.. Pág.5. III. DERECHOS LIMITADOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Pág.28. IV. EL TEST DE RAZONABILIDAD Y LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DEL GRADO DE SEVERIDAD EN SU APLIACION.. Pág.56. V. CONCLUSION.. Pág.67. VI. BIBLIOGRAFIA.. Pág.73.

(3) 3. I. INT RODUCCIÓN.. El control de constitucionalidad d e las normas con fuerza de ley lo ejerce en Colomb ia la Corte Constitucional, y en ejercicio de dicha tarea constitucional desp liega el control p revio de constitucionalid ad de los p roy ectos de leyes estatutarias. La Corte Constitucional, en desarrollo de esta facultad, ha sentado unos criterios según los cuales la revisión previa d e constitucionalidad sobre las leyes estatutarias tiene unas esp eciales p articularidad es que hacen que los fallos p roferidos en ejercicio de esta, tengan las características de definitivos, integrales y go cen siempre de la p rotección de cosa juzgada constitucional absoluta. Gracias a estas esp eciales p articularidades de que gozarían siemp re estos referidos fallos, la Corte Constitucional concluy e qu e no p roceden las demandas d e inconstitucionalidad en contra d e las ley es estatutarias, p recisamente p orque en su etap a de p roy ectos de ley ya fueron objeto de una revisión p revia en desarrollo de la cual se p rodujo un fallo de constitucionalidad.. En desarrollo d el p resente trabajo abordaremos el estudio de la p roceden cia de una demand a de inconstitucionalid ad en contra del artículo 9 de la ley 130 de 1994, y para ello analizaremos críticamente los argu mentos que la Corte Constitucional ha esgrimido p ara negar la p roceden cia de las. demandas de in constitucionalidad en contra de ley es. estatutarias. Desplegando este mencionado estudio ahondaremos en el análisis crítico de las características d e definitivos, integrales y absolutos, que la Corte Constitucional le endilga a los fallos proferidos p or este Tribunal en ejercicio de la rev isión p revia de constitucionalid ad sobre p roy ectos de leyes estatutarias. Así es que en lo tocante a la característica de definitivos, analizaremos la. argumentación d e la Corte para llegar a esta conclusión,. teniendo siemp re p resente cuales son los fines p rioritarios que debe esta Corporación p erseguir mediante el ejercicio del control previo de constitucionalidad en el marco de nuestro Estado social de d erecho. Enseguida estudiaremos el fenó meno d e la cosa juzgad a constitucional, esto p ara analizar, desde un a p ersp ectiva crítica, la p ostura de la Corte Constitucional sobre la característica de absolutos de los fallos de constitucionalid ad dictados en ejercicio del control p revio de constitucionalidad sobre las ley es estatutarias..

(4) 4. Por último, en este p rimer p unto, estudiaremos como en el caso con creto del artículo 9 d e la ley 130 de 1994, se evidencia la debilidad del argu mento según el cual la Corte sostiene que todos los fallos que ese tribunal dicta en ejercicio del control p revio de constitucionalid ad son integrales, esto es que en ejercicio de dicho control la Corte analiza y agota todos y cada uno de los asp ectos de constitucionalidad que contenga la ley estatutaria en todos y cada uno de sus artículos, frente a la totalidad del texto constitucional. Para evidenciar la debilid ad de dicha afirmación del carácter integral de los mencionados fallos de la Corte, ahondaremos en el estudio de la figura del bloque de constitucionalidad (específicamente su comp onente concerniente al derecho internacion al) y co mo d istintos instrumentos del derecho internacional y criterios de órganos internacionales, deben hacer p arte de los criterios que la Corte Constitucional tiene que tener en cuenta. p ara analizar la. constitucionalidad de las normas con fuerza de ley .. En desarrollo del análisis de esta característica de integrales de los fallos de constitucionalidad, y específicamente del fallo que estudio p reviamente la constitucionalid ad de la norma objeto de este trabajo, analizaremos cada uno de los derechos que en nu estro concep to se ven limitados con la norma analizada, y esp ecificaremos cu áles de ellos no fueron tenidos en cuenta en el estudio p revio de constitucionalidad de la ley 130 de 1994. Incorp orando además en el análisis de estos derechos los p arámetros que sobre su regu lación, interp retación y /o limitación han establecido instrumentos del derecho internacional y otros comp onentes del bloque de constitucionalidad. Luego an alizaremos la figura del test de razonabilid ad, si en el an álisis d e constitucionalidad del artícu lo 9 de la ley 130 de 1994 cabria su aplicación, y en qué términos.. Por último llegaremos a una conclusión que buscará resp onder acerca de la p rocedencia de una demanda d e in constitucionalidad en contra d e la norma estudiada, y si en ejercicio d e una. eventual. revisión de. constitucionalidad. como. resp uesta a. una acción. constitucionalidad, la norma aludid a debe o no ser d eclarada inconstitucional.. de.

(5) 5. II. PROCED ENCIA DE D EMANDAS DE INCONS TITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LEYES ES TATUT ARIAS .. Frente al interro gante que indaga p or la p roceden cia d e una d emand a de inconstitucionalid ad en contra del artícu lo 9 de la ley 130 de 1994, es p reciso aclarar que debemos ahond ar en dos aristas de investigación, así:. - Análisis de la jurisp rudencia de la Corte Constitucional colombiana con relación a la p rocedencia de d emand as de inconstitucionalidad contra ley es estatutarias. - Análisis de la cosa juzgada constitucional.. En el p rimer evento ha existido una p ostura may oritaria en la Corte que se ha encargado de sostener que no p roceden las demandas de in constitucionalidad en contra de ley es estatutarias, toda vez que este tip o de ley es gozan de un trámite especial dentro del cual se contemp la la revisión p revia de constitucionalidad p or p arte de la misma Corte. La Corte señala que este fallo p revio de constitucionalidad es DEFINITIVO, que se efectuó una revisión INTEGRAL de la ley estatutaria frente a TODOS los asp ectos de constitucionalidad derivados de la Constitución y , además, que estos fallos de la Corte Constitucional siemp re hacen transito a cosa juzgada constitucional absoluta al tenor del artículo 243 de la Carta 1. Magna . La anterior p ostura la desarrolla la Corte de la siguiente manera 2: “Según lo estab lecido mediante el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Po lítica d e Co lombia, es claro que a la Corte le corresponde decidir definitivamente sobre la constituciona lidad de los proyectos de ley qu e hayan sido ob jetados por el Gobierno como inconstituciona les, y de los 1. C.Const. Auto 038 de 1998. M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA: “(…) El fallo que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte respecto de un proyecto de ley estatutaria, es integral, es decir, que al momento de confrontar las normas del proyecto con la preceptiva constitucional, la Corporación analiza todos y cada uno de los artículos del mismo a la luz de todos y cada uno de los preceptos del estatuto superior, y en consecuencia, no podrán en un futuro, ser objeto de acción pública de inconstitucionalidad, pues al tenor del artículo 243 de la Carta Política, las sentencias de la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y sus disposiciones no podrán volver a ser objeto en el futuro de examen constitucional ( …)” 2 C.Const. Sentencia C - 011 de 1994. M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; C. Const. Auto 038/98. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA; Auto 042 de 2002. ; C -292 de 2003 M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

(6) 6. proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido materia l como por vicios de procedimiento en su formación”.. Esta decisión de constitucionalidad es DEFINITIVA y. una vez. revisada la. constitucionalidad de un p roy ecto de ley estatutaria no p rocederá contra la ley demanda d e inconstitucionalidad :. “(…) 5. El control de una ley estatutaria es defin itivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constituciona lidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión: Para la Corte Constituciona l, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatu taria, ésta no podrá ser demandada en el fu turo por ningún ciudadano (…)”. 3. Sumado a lo anterior se argumenta que la revisión d e constitucionalid ad que efectúa la Corte en tratándose del escrutinio p revio al proy ecto de ley estatutaria es INTEGRAL, lo cual sign ifica que la Corte contrasta todos y cada uno de los artículos d el proy ecto contra todos y cada uno de los artículos de la Constitución, tanto por vicios de fondo como p or vicios de trámite. Por lo tanto, se argumenta, no es p rocedente la acción d e inconstitucionalidad en contra de una ley estatutaria p ues su constitucionalidad y a fue declarada lu ego de un a revisión INTEGRAL: "4. El control de una ley estatutaria es integral. (…) la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatuta ria. Es má s, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el control de constitucionalidad, de un proyecto de ley esta tutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de pro cedimiento en su 4. formación" (Subray as y negrillas fuera d el texto original). 3 4. C.Const C – 011 de 1994. M.P. C.Const. C – 292 de2003. M.P.; C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero..

(7) 7. Adicionalmente se comp leta la argumentación de la improcedencia de demandas de inconstitucionalidad en contra de ley es estatutarias, afirmando que los fallos que p rofiere la Corte Constitucional en ejercicio d e su p oder de rev isión de constitucionalidad, hacen 5. transito a cosa juzgada constitucional al tenor del artículo 243 de la Carta M agna .. Frente a la d enomin ada cosa juzgada constitucional basta decir, p or lo p ronto, que de esta consagración se derivan v arias restricciones, entre ellas la imp osibilidad de qu e la Corte Constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto mediante un fallo de 6. constitucionalidad ejecutoriado .. No obstante a la p ostura descrita hasta este p unto p ueden op onérsele argu mentos que conducen a concluir la p rocedencia de las demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes estatutarias, y esp ecialmente en el caso concreto del artículo 9 de la ley 130 de 1994. Incluso existen, al interior d e la misma Corte Constitucional, posturas mediante las cuales se afirman tesis distintas a las enunciadas. Tesis disid entes que encu entran eco también entre 7. órganos como el Consejo Nacional Electoral Colombiano . De tal manera, se p uede afirmar en desarrollo d e la mencionada postura divergente lo siguiente:. A. Po stura diverg ente frente al ca rácter DEFINITIVO de los fallos proferidos po r la Corte Constitucional en ejercicio del control previo de constitucionalidad de proyecto s de ley estatuta ria. Es cierto que el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia establece que le corresp onde a la Corte Constitucional “decid ir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitu cionales, y de los proyectos d e leyes estatu tarias, tanto por su contenido material como por vicios de proced imiento en su formación”.. 5 C.Const. Auto 042 de 2002.; C – 292 de 2003. M.P. Montealegre Lynett: “( …) 2.- La Corte reitera la doctrina de esta Corporación conforme a la cual el control constitucional que realiza sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral, de manera que las disposiciones estudiadas están amparadas por la cosa juzgada absoluta (…)” 6 C. Const. C – 774 de2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Organización Electoral. Consejo Nacional Electoral. Consejero Ponente: GUILLERMO MEJÍA MEJÍA. Radicado No. 1054. Asunto: Vigencia de la ley 130 de 1994..

(8) 8. El fundamento normativo constitucional al que alud e la Corte p ara concluir esta característica d e defin itivo del fallo d e revisión p revia de constitucionalidad de las ley es estatutarias, es p recisamente el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución. Pero bajo un Estado Social d e Derecho no es acep table que se le otorgue el carácter de defin itivos a los fallos en tratándose de los p roy ectos de ley estatutaria, y a que esto p uede acarrear que normas que vulneran derechos fundamentales y/o bienes jurídicos de vital imp ortancia p ara nuestro tipo de Estado se mantengan en el ordenamiento jurídico. Es decir, esto implica que normas inconstitucionales no p uedan ser atacadas p or vía de acción de inconstitucionalid ad así los argumentos p or medio de los cuales se invoque su in constitucionalidad sean diferentes y /o nuevos con relación a los que la Corte esgrimió p ara concluir, en ejercicio del control p revio, la constitucionalidad d e la norma.. Por otro lado en los casos de los p royectos de ley que han sido ob jetados p or el gobierno como inconstitucionales, se p ermite la procedencia de las demandas de inconstitucionalid ad p osteriores. a. su. revisión. cuando se. alegan nuevos o. diferentes. cargos. de. inconstitucionalidad, es decir no se les otorga a este tip o de p roy ectos la característica de definitivos8.. La Corte Constitucional, entonces, ha seguido esta interp retación de la norma (numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política) en tratándose de negar la p rocedencia de la demanda de inconstitucionalid ad en contra de las ley es estatutarias, pero cuando se trata de la p rocedencia de las demandas de esta lay a en contra de “los proyectos d e ley que ha yan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales” (art. 241 – 8. C.N.) la Corte ha acogido otra p ostura y ha admitido la procedencia de las demandas de inconstitucionalid ad. 8. C. Const. C-1043 de 2000. M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: “El examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de ahí que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se someta nuevamente a valoración”; C-843 de 1999. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO: “No existe cosa juzgada constitucional absoluta en los casos de objeción presidencial, por cuanto en tales eventos, el examen constitucional se limita al estudio de los reparos expresamente formulados por el jefe de Estado. Por consiguiente, en caso de que la Corte declare infundadas las objeciones, las disposiciones respectivas pueden ser acusadas por los ciudadanos, y procede una decisión de fondo, siempre y cuando los cargos planteados por el ciudadano demandante no coincidan con las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente en su oportunidad”. En el mismo sentido ver: C-256 de 1997. M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; C-327 de 1997. M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ..

(9) 9. Frente a esta p ostura de la mayoría d e la Corp oración se h an dado argumentos disidentes que evidencian que los criterios en este p reciso p unto son discutibles:. “(…) 5.- Lo primero que debe reconocerse es que, a pesa r de tener el mismo fundamento no rmativo (C P., artícu lo 241-8), la jurisprudencia no ha sido uniforme frente a los efectos de sus fallos en tratándose de proyecto s de leyes estatuarias y de pro yectos de ley objetado s por razones de inconstitucionalidad. En efecto, la base de la competencia de la Corte para examinar las objeciones y los proyectos de ley esta tutaria es el artículo 241 ordinal 8 de la Carta, que establece literalmente pa ra Co rte la función de “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyecto s de ley que hayan sido objetados por el Gobierno co mo inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatuta rias, tan to por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Sin embargo, frente a las leyes estatuta rias, la Corte ha rechazado la posibilidad de presenta r demandas ciudadanas de inconstitucionalidad, pues considera que la cosa juzgada es in tegral y absolu ta; en cambio, para el caso de las leyes que han sido objeto de control previo en virtud de las objeciones del Gobierno, la jurisprudencia constitucional ha permitido la acción pública de inconstitucionalidad (…)”. 9. (subray as y. negrillas son nuestras). La Corte ha aclarado que la demanda de in constitucionalidad en contra de ley es que en su etap a de proy ecto hay an sido objetados p or el gobierno p or razones de inconstitucionalidad, solo p roceden en la medida en que los cargos esgrimidos mediante la demanda no hayan sido estudiados en la revisión p revia efectuada por la Corte, pues claramente el estudio de constitucionalidad que en ese estadio se efectuó, se limita únicamente a los cargos de 10. inconstitucionalidad es grimidos en su momento p or el gobierno , luego ¿Qué sucede. 9. C.Const. Salvamento de voto del Magistrado Montealegre Lynett en la Sentencia C – 292 de 2003. M.P. Ibíd. Montealegre Lynett: “Sin embargo, frente a las leyes estatutarias, la Corte ha rechazado la posibilidad de presentar demandas ciudadanas de inconstitucionalidad, pues considera que la cosa juzgada es integral y absoluta; en. 10.

(10) 10. entonces con casos como el d el artículo 9 de la ley 130 de 1994, en el que la Corte se limito a negar la v iolación del derecho a la igualdad de la med ida contenida en dich a norma, sin tener en cuenta los demás asp ectos de constitucionalidad que se ven afectados p or la norma (Vgr. Derecho a la libre asociación, derechos p olíticos, test de razonabilidad en el análisis del derecho a la igu aldad bajo los p arámetros internacion ales incorp orados al b loque d e constitucionalidad) ?. ¿Por qué no p ermitir la p rocedencia d e las demandas d e. inconstitucionalidad en estos casos, siempre que se esgriman nu evos asp ectos de constitucionalidad afectados p or la norma que hace p arte de la ley estatutaria?. Cabe en este p unto p reguntarnos p or cual es. el fin que la Corte Constitucional deb e. p erseguir mediante la tarea de control de constitucionalidad que ejerce. Es claro que en nuestro Estado social d e derecho la Corte Constitucional tiene el p ap el de salvaguard ar la integrid ad y supremacía de la Constitución y, en ejercicio de dicha tarea, d eclarar si las autoridades encargad as de legislar han actuado o no dentro de sus comp etencias formales y materiales. Pero también la labor. debe ser más amp lia toda vez que debe abarcar. la. adop ción de decisiones que p ermitan hacer eficaces los derechos, motivo este p or el cual el juez constitucional tiene un a resp onsabilidad prioritaria en nuestro tipo de Estado, sup erior a la de la administración o el legislador. Si la Corte no asume esa tarea los derechos habrán quedado sin efectos y , p or esta vía en ultimas, se habrá faltado al deb er de p roteger la integrid ad y sup remacía de la Constitución en el marco del Estado social de derecho. 11. Esta visión referida en el p árrafo inmediatamente anterior se deriva de la p osición que la misma Corte Constitucional ha aco gido en la may oría de sus fallos, al adv ertir que la labor del ju ez, esp ecialmente el juez. constitucional en. el ejercicio del control d e. constitucionalidad, es lograr el fin que p or excelencia p ersigue nuestro tipo de Estado, es decir “(…) lograr un “Estado social de derecho”, entendido como la obligación de interpretar los derecho s fundamentales como p rincipios que condujeran a una creciente. cambio, para el caso de las leyes que han sido objeto de control previo en virtud de las objeciones del Gobierno, la jurisprudencia constitucional ha permitido la acción pública de inconstitucionalidad, en la medida en que el análisis que adelanta la Corte está limitado a los reparos expresamente formulados por el Gobierno” ( Subrayas y negrilla fuera del texto original) 11 Para ver un ejemplo claro de esta visión Ver: C. Const. Sentencia T - 406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón..

(11) 11. igualación social mediante la redistribución de recurso s y OPORTUNIDADES. De esta forma, la cláusula “estado social de derecho” fue u tilizada como fin constitucional prioritario; y en tal calidad, se agregó, la cláusula debía integra rse en la interpreta ción 12 13. sistemática de cualquier otra disposición CONSTITUCIONAL y legal ”. (subray as y. negrillas son nuestras). Es claro entonces que la Corte Constitucional reconoce que su labor d e control de constitucionalidad d ebe estar dirigida a la consecución d e unos fin es de vital imp ortancia en nuestro tipo de Estado, y claramente reconoce que la garantía del Estado social d e derecho entendido como el lo gro de la eficacia instrumental de los derechos fund amentales, es p or lo menos uno d e estos fines y que reviste primordial importancia en nu estro tipo de Estado. La garantía de los derechos fundamentales, dentro del modelo d e Estado social de derecho, deb e ser un fin p rioritario del ejercicio del control de constitucionalid ad, pues claramente si no se informa toda decisión que en ejercicio de esta facultad la Corte adopte, teniendo como “telón de fondo presente en la interpretación o aplicación de cualqu ier otra norma” la garantía y eficacia d e los derechos fundamentales, se estaría apartando la Corte del imp erativo de guardar la integridad y sup remacía de la Constitución, en el entendido de que esta exp resión debe aco gerse dentro del contexto de un Estado social de d erecho. Esta visión teleoló gica de la labor de la Corte en el ejercicio del control de constitucionalidad, y que el mismo Tribunal ha p regonado, la resume de manera bastante clara el p rofesor Lóp ez Medina de la siguiente forma:. “Aunque la Constitu ción no tiene jerarquías formales a su interior, si existen jerarquías interpretativas. De esta manera el fin o valor más abstracto y moral o políticamen te más poderoso actúa como telón de fondo presente en la in terpretación o aplicación de cualqu ier otra norma menos abstracta o políticamente menos poderosa, incluso si se trata de normas de. 12. rango también constitucional (…) la interpretación. .Ver: Sentencia T-446 de 1992 M.P. Fabio Morón. López Medina, Diego Eduardo. “Interpretación Constitucional”. 2a ED. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura; Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Universidad Nacional de Colombia, 2006. Págs. 38,39.. 13.

(12) 12. sistemática y finalista condujo fundamentalmente a criterios má s amplios para la protección de los derechos fundamentales.”. 14. ¿Qué fines p olítica y jurídicamente más p oderosos en el mundo de hoy , y en nuestro tip o de Estado, que los derechos fundamentales y su eficacia?. Aclara el p rofesor Lóp ez M edina que precisamente esta visión, típ ica del Estado social d e derecho, defendida may oritariamente por la misma Corte Constitucional, cho có duramente contra las tendencias legalistas y/o literalistas acogidas may oritariamente por los jueces de la jurisdicción ordin aria: “Estas mismas características acentuaron la resistencia de jueces de jurisdicción común que se apo yaban en la d íada lega lismo/literalismo. Ellos tend ían, mediante la in terpretación textua lista e historicista, a establecer criterios más restrictivos para la justiciabilidad de los derechos”. 15. Claramente en la interp retación que ha hecho la Corte Constitucional en este p reciso p unto de la p rocedencia de las demandas de inconstitucionalidad en contra de ley es estatuarias, ha acogido la mencion ada postura textualista que en nada se comp adece con la tendencia qu e debe adop tarse teniendo como fin siemp re la garantía d e los derechos fundamentales en el marco del desarrollo del Estado social de d erecho.. Es claro entonces qu e la Corte deb e acoger la interp retación que conduzca al fin de eficacia de los derechos fundamentales (más aun si estos están reconocidos en instrumentos de derecho internacional que v ersan sobre d erechos hu manos). Esta no es una op ción qu e la Corte p ueda ejercer o no, sino que es un imp erativo deriv ado de la in clusión de p rincip ios internacionales de interp retación como el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de los derechos humanos (C.. Const. Sentencia T - 1319 de 2001. M.P.. 16. Rodrigo Uprimny Yépez. ) , y el principio Pro Homine. Establecen estos p rincip ios de aplicación de los derechos humanos, que se debe acudir siemp re a la interp retación más 14. Óp. Cit. López Medina. Págs. 38 A 43. Ibíd. 16 Ver el aparte de este trabajo que se refiere al bloque de constitucionalidad: “Según este principio se debe aplicar siempre la regulación e interpretación más favorables para la vigencia de los derechos humanos” 15.

(13) 13. garantista, teniendo como fin lo grar el respeto, garantía. y eficacia de los derechos. salvaguardados por el sistema de derechos hu manos (en este caso el nacional, el interamericano y el univ ersal). Asimismo deb e buscarse siemp re la interp retación más restringida cu ando se trate de p ermitir restricciones. o limitacion es a los derechos. 17. humanos .. Cabe entonces preguntarnos ¿Por qué la Corte Constitucional en ejercicio de esta tarea constitucional, no ap lica estos criterios en el tema del carácter de defin itiva d e la rev isión p revia de ley es estatutarias, p ara efectos de p rivilegiar la garantía d e derechos fundamentales sobre la segurid ad juríd ica? Al contrario se empeña en negar la p roceden cia de las demandas de inconstitucionalid ad en contra de leyes estatutarias, aún en casos en los qu e se p uedan estar vulnerando d erechos fundamentales mediante una norma inconstitucional,. y aún. cuando los cargos es grimidos contra la norma estatutaria sean diferentes a los que an alizó la Corte en ejercicio d el control p revio de constitucionalidad.. Es decir que la Corte Constitucional aplica una interpretación textualista del numeral 8 del artículo 241 d e la Constitución, y p ermite las demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes que en su etap a de p roy ecto hay an sido objetadas como in constitucionales p or parte del gobierno, siemp re que en aquellas demandas se es griman nuevos cargos no tenidos en cuenta en la revisión “previa” y en el caso de las ley es estatutarias no lo p ermite, aun cu ando estemos en casos en que se p ueden estar viendo vu lnerados derechos fundamentales mediante normas inconstitucionales, sobre las cuales no se agoto el análisis de constitucionalidad de todos los asp ectos de constitucionalidad en ejercicio de la rev isión p revia.. Claramente, en este p reciso p unto, el hecho de que la Corte p rivilegie la seguridad jurídica sobre la garantía de los derechos fundamentales, es a todas luces contrario al alcance del p rioritario fin que debe persegu irse mediante la labor de control de constitucionalid ad de este 17. Caballero Corvacho, Tomas. Caballero Martinez, Alejandro. “Una Reforma Constitucional puede ser Inconstitucional por Razones de Fondo”. Editorial ABC. Bogotá – Colombia. 2005. Pág. 54. Ver también: pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 5); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 29); Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y culturales (Art. 5); Convención Sobre Derechos del Niño (art. 41)..

(14) 14. Tribunal. Es decir contrario a la materialización y eficacia de los derechos fund amentales en el marco del Estado social d e derecho, p ues negar la p osibilidad de revisar una norma qu e contiene vicios de inconstitucionalidad que p ueden afectar derechos fundamentales, argu mentando que la constitucionalidad de d icha norma y a fue revisada, aun cuando no se agotaron todos los asp ectos de constitucionalidad afectados p or la norma, es p riorizar la cosa juzgad a y p or esta vía la seguridad juríd ica sobre la garantía de los derechos fundamentales limitados p or la norma.. Permitir la p rocedencia de demandas de inconstitucionalidad en contra de ley es estatutarias en los casos en que dich as demandas conten gan argumentos distintos y/o nuevos con relación a los analizados p or la Corte Constitucional en ejercicio del control p revio, es p ermitir que se p ersiga mas diáfanamente la garantía de derechos fundamentales qu e p ueden verse vulnerados p or normas que hacen p arte de ley es estatutarias, p ero que p or no hab er sido objeto de un análisis de constitucionalidad en el que se agotaran todos los aspectos de constitucionalidad aun tienen vicios materiales de inconstitucionalid ad. Sostener la tesis según la cual estas normas no pueden gozar de un nuevo control de constitucionalidad, es sostener que p revalece la seguridad jurídica como fin del control de constitucionalidad y de la interp retación constitucional que en ejercicio de esta facultad se p ractica, sobre la eficacia de los derechos fundamentales y p or ende que p revalece la seguridad juríd ica sobre la materialización del Estado social d e derecho y, en ultimas, por encima de la sup remacía e integrid ad de la Constitución.. B. Postura diverg ente frente a la característica de ABSOLUTOS de los fallos proferidos por la Corte en ejercicio del control previo de constitucionalidad de proyecto s de ley esta tutaria. Lo p rimero que debemos advertir es que la figura de la cosa juzgad a constitucional no es siemp re ABSOLUTA, sino que la misma Corte Constitucional ha reconocido que pueden existir eventos en los que aplican las figuras d e la cosa juzgad a constitucional relativa (bien sea en su mod alid ad implícita o exp lícita) o la cosa juzgad a constitucional aparente. Casos estos en los cuales la Corte Constitucional debe avocar nuevamente el estudio de constitucionalid ad de normas que ya han sido objeto de fallo d e.

(15) 15. constitucionalidad ejecutoriado. En este caso se p rivilegia, frente a la seguridad jurídica, la eficacia instrumental de bien es jurídicos constitucionales que p odrían verse afectados con normas inconstitucionales. La figura d e la cosa juzgada constitucional es bastante comp leja y p or ello ahondaremos en su an álisis relacion ándolo con cretamente con la norma en estudio (articulo 9 ley 130 de 1994):. Cosa juzgada constituciona l: La cosa juz gada constitucional se deriv a de lo establecido en el 18. artículo 243 de la Constitución Política d e Colomb ia . Emanan de esta regla varias consecuencias, entre ellas el hecho de otorgar a las decision es contenidas en un fallo de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. También surge la 19. imp osibilidad de qu e la Corte Constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto .. Nuestro Tribunal Constitucional hace la sigu iente clasificación de la cosa juzgada constitucional:. -Cosa juzgada constitucional absoluta. La cual a su vez cuenta con la subclasificacion entre formal y material. - Cosa juzgada constitucional relativa. La cual a su vez cuenta con la subclasificaciòn entre imp lícita y exp licita.. La regla gen eral es que cu ando se p resenta cosa juzgada constitucional absoluta, la norma ya estudiada no p uede volver a ser revisada p or el Tribunal Constitucional salvo que se hay an modificado las normas constitucionales con base en las cuales se debe estudiar su constitucionalidad20:“Recuérdese qu e la regla general es que la declaratoria de exequib ilidad no permite qu e se vuelva a plantear un nuevo estudio de constitucionalidad d e. 18. Según lo establecido en la Constitución Política de Colombia articulo 243 y desarrollado en el decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen transito a cosa juzgada.ConstituciónNacional: Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 19 C. Const. C – 774 de2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 C.Const. C- 1316 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Diaz..

(16) 16. las normas así declaradas, por ningún aspecto o circunstancia; ex cepto si se p resenta un 21. cambio de la normatividad constitucional”. (Negrillas fuera d el texto original). Por otro lado cuando se p resenta la cosa juzgada constitucional relativa, la norma puede ser objeto de nuevas impugnaciones ante el Tribunal Constitucional, siempre que se argumenten. motivos distintos a los tenidos en cuenta en el examen. de. 22. constitucionalidad anterior .. Cosa juzgada constitucional absolu ta (formal / material): La cosa juz gada constitucional absoluta es un fenómeno que opera resp ecto de las normas que han sido sometidas a estudio de constitucionalidad por p arte de la Corte Constitucional. Este fenómeno constituy e la regla general y consiste en el imp edimento p ara que la misma Corte avoque el examen de 23. una norma que y a ha sido objeto de fallo de constitucionalidad ejecutoriado . La cosa juzgada absoluta se subdivide entre formal y material. constitucional absoluta formal. Acerca. d e la cosa juzgada. la Corte ha dicho qu e “tiene lugar cuando existe una. decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estud io. Supone la vincu lación jurídica que surge para el juez 24. constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado” .. En lo tocante a la cosa juzgad a absoluta material la Corte ha dicho que op era resp ecto de los fallos de exequibilidad cuando, desp ués de p roferidos, se analiza una norma que tiene igual alcan ce normativo a la ya estudiada 25. Un ejemp lo claro se da si es sometida a examen de exequibilidad una norma que rep roduce el contenido de otra que y a ha sido objeto d e. 21. C.Const. C -187 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejia. Óp. Cit. C.Const. C- 1316 de 2000: “la cosa juzgada constitucional absoluta se da cuando se confronta la disposición demandada frente a todo el ordenamiento superior, y es relativa cuando, la confrontación solo se hace respecto de determinadas normas constitucionales o en relación exclusivamente con los cargos formulados por el demandante” 23 C. Const. Sentencia. C - 286 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejia, C. Const. Sentencia C – 108 de 1997, C. Const. Sentencia C – 645 de 1999. No obstante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, tiene otras muy variadas repercusiones distintas a las que en este escrito hacemos referencia. En tal sentido podemos citar, por ejemplo, la consecuencia consistente en la imposibilidad jurídica de reproducir el contenido de un acto jurídico declarado inexequible mediante fallo ejecutoriado proferido por la Corte Constitucional. 24 C- 489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Diaz. C – 427 de 1996 M.P. Alejandro Martinez Caballero; C- 783 de 2005 M.P. Clara Inês Vargas Hernandez. 25 C. Const. Auto 027ª de 1998. M.P. Carlos Gaviria Diaz; C.Const. Sentencia C – 427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 22.

(17) 17. escrutinio med iante fallo ejecutoriado. Es claro lo anterior p uesto que los argumentos que la Corte esgrimió para declarar la constitucionalidad. o inconstitucionalidad d e la norma. estudiada mediante el fallo ejecutoriado, serv irían p ara llegar a la misma conclusión (exequibilidad o inexequibilidad) resp ecto de la norma que es sometida a nuevo examen.. Cosa juzgada constitu cional relativa (implícita / exp licita): La cosa juz gada relativa se da cuando la Corte, si bien analiza la constitucionalidad de una norma y p roducto de ello se deriva un fallo ejecutoriado, no abord a la totalidad de argumentos que p odrían estudiarse resp ecto de la norma atacada. Dice lo siguiente la Corte Constitucional al diferenciar la cosa juzgada constitucional entre absoluta y relativa: “la cosa juzgada es absoluta cuando se confronta la d isposición d emandada frente a todo el ordenamiento superior, y es relativa, cuando la confrontación solamente se ha ce respecto d e determinadas normas constitucionales o en relación exclusivamente con los cargos formulados por el 26. demandante” (subray as y negrillas fuera d el texto). Puede suceder que el fenómeno op ere en su modalidad relativa imp lícita, en los siguientes eventos:. - La Corte restringe el alcan ce de su fallo de exequib ilid ad en la p arte considerativa del mismo. Es decir mediante las consid eraciones de la sentencia, el Alto Tribunal d eja v er la 27. p osibilidad de que la norma acusada sea estudiada en el futuro .. - En el estudio de constitucionalidad la Corte hace referen cia solo a una o un as normas de la Constitución, prescindiendo de otra u otras de relevancia en el análisis para concluir la 28. exequibilidad o inexequ ibilidad de la disp osición acusad a .. 26. C.Const. Sentencia C – 1316 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz, C – 925 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz. C. Const. Sentencia C – 478 de 1998 M.P . Alejandro Martínez Caballero. 28 Ver: Constitución Política de Colombia de Legis. Julio 2007, Pág. 420-4. Donde se cita la siguiente providencia: C.Const. Auto 131 de 2000, pero no hace referencia al M.P. 27.

(18) 18. - Op era la cosa juzgada relativa, asimismo cuando la Corte apela en su examen sólo a alguno o algunos asp ectos de constitucionalidad, sin referirse a otro u otros relevantes p ara llegar a la conclusión de constitucionalidad o inconstitucionalidad d e la norma 29.. Puede también la cosa juz gada constitucional relativa presentarse de forma exp lícita. Esto es cuando la Corp oración estudia la constitucionalidad de una norma y , como consecuencia de ello, la misma es declarad a exequ ible pero “(…) por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y au toriza en tonces qu e la constitucionalidad de esa 30. misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro (…)” . Esta autorización es expresa y debe estar en la p arte resolutiva de la p rovidencia.. ¿Aplica la cosa juzgada constitucional relativa al caso estudiado?: En este caso concreto del artículo 9 de la ley 130 de 1994,. aplica en nu estro concep to la cosa juzgad a. constitucional relativa imp lícita p or las siguientes razones que serán desarrolladas a p rofundidad en los acáp ites subsiguientes del presente trabajo:. a. Es claro que cuando en el artículo 9 de la ley 130 de 1994 se establece un trato diferente p ara los candidatos a cargos o corp oraciones de elección p op ular, se está realizando una diferenciación que se fund a en la p ertenencia o no ha determin ado tip o de co lectivid ad p olítica: “ARTÍCULO 9o. Designación. y postulación. de candidatos. Los. partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante lega l del partido o movimiento o por quien él delegue (…) Los candidatos no inscritos po r partidos o por mo vimientos 29. IBID. 30 C. Const. Sentencia C - 492 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero..

(19) 19. políticos deberán oto rgar al mo mento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura po r la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y mo vimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.”. Mientras los candidatos inscritos p or un p artido o movimiento p olítico que no alcanzan los resultados electorales requeridos p ara acceder a la rep osición econó mica de los votos obtenidos (de acuerdo a lo establecido mediante el art. 13 de la ley 130 de 1994), no encuentran nin gún tip o de p erjuicio adicion al al hecho de no recibir d icha suma de din ero p or concep to de la mentada reposición, los candidatos inscritos p or los grup os p olíticos o sociales distintos a los p artidos políticos (Vgr. M ovimientos sociales y grup os significativos de ciud adanos) deberán pagar una p óliza de seried ad de la cand idatura que equivale máximo al 1% d el monto total con el que hay a constituido el fondo para la finan ciación d e p artidos o movimientos políticos la organización electoral p ara el respectivo año. Es p reciso aclarar que el candidato debe suscribir la p óliza de seriedad de la candid atura antes de inscribir su candidatura, y , en la p ractica, otorgar una contra garantía real que puede ascender hasta los 300 o 500 millones d e p esos, lo que claramente lo p one de entrada en desventaja frente a los candidatos p ertenecientes a los partidos o movimientos p olíticos.. Visiblemente en este caso se está dando un trato diferente p or razón de la p ertenencia o no a determinado tip o de organ ización con fines p olíticos. Se establece una limitación a derechos p olíticos como el derecho a particip ar en la conformación, ejercicio y control del p oder p olítico y la libertad de elegir y ser elegido -(Artículos 40 y 85 Constitución Política de Colombia –C.N.), al derecho a la libertad de asociación (Art. 38 C.N.), y a la igu aldad (Art. 13 C.N.)..

(20) 20. La Corte Constitucional ha reiterado en casos en los cuales se establecen este tip o de tratos diferenciados y /o se establecen limitaciones a determinados b ienes jurídicos constitucionales con miras a d arle p revalencia a otro u otros, la utilización del constructo jurisp rudencial denominado el test de razonabilidad. Además, como veremos en los acáp ites subsiguientes, existen p arámetros internacionales que deben ser aplicados p or el juez constitucional colombiano, p or hacer aquellos parte del denominado bloque de constitucionalidad. Derivado d e tales lineamientos es claro que cuando existen limitaciones al derecho a la libertad de asociación d ebe tenerse en cuenta que este derecho solo p uede limitarse cuando ello es necesario p ara acceder a unos bienes taxativamente enumerados en el artículo 22.2 de PDCP y 16.2 de la Convención Americana 31. Estos bienes jurídicos enumerados allí eventualmente pueden justificar limitaciones del derecho a la libertad de asociación, “en tanto se cumpla con los principios 32. de legalidad y necesidad” . A todas luces, según los anteriores parámetros, debió haberse efectuado el análisis de la razonabilidad de la limitación, p ues nos dice que debió analizarse la necesid ad de la limitación frente al p eso constitucional de los bienes perseguidos (que p or demás son unos bienes taxativos). Este análisis claramente no se realizó, y corresp ondía hacerlo mediante el test de razonabilidad pues este constructo está diseñado p recisamente p ara evaluar la razonabilidad d e la limitación y su relación con los fines que persigue. También como veremos mediante la norma estudiada se limitan derechos p olíticos, p unto que desarrollaremos en un acáp ite subsiguiente.. Bástenos p or ahora decir que sobre. limitaciones a estos derechos el sistema internacional de los derechos humanos, especialmente el interamericano, ha establecido ciertos p arámetros, a saber:. 31. Ver. Artículo 22.2 del PIDC y 16.2 de la Convención Americana. Alejandro Valencia Villa (Editor). “Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia, y doctrina de los sistemas Universal e Interamericano”. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. 2002. Pág. 712.. 32.

(21) 21. Solo se justifican restricciones, requisitos y limitacion es, si son estrictamente necesarias p ara la p rotección de intereses p úblicos imperativos, estrictos y taxativamente enunciados en los instrumentos de derecho internacion al de los derechos humanos 33. Es p reciso entonces aclarar qu e solamente la legalidad y la razonabilidad, entendid a co mo la pertinencia de la relación medio fin y la propo rcionalidad de la limitación, son los criterios gen erales p ara la determinación de licitud de los requisitos, limitaciones y restricciones p ara el ejercicio de los derechos políticos, esp ecialmente la garantía de elegir y 34. ser elegido . Es decir claramente exige que se ev alúen las limitacion es y/o restricciones a los derechos p olíticos, siemp re bajo estos criterios de razonabilidad, que en Colomb ia se desarrollan mediante la ap licación del test de razonabilidad en un nivel estricto. Estas p autas de interp retación son vinculantes para las autoridad es colo mbian as, y p or tanto debieron, y deben aun, ser aplicad as en el an álisis de constitucionalidad de la norma estudiada, p ues como veremos, esta norma establece limitaciones tanto p ara el ejercicio del derecho a la libertad de asociación como d e determinados derechos p olíticos. Además p odemos citar varios ejemp los en los cuales la Corte ha utilizado dicho constructo hermenéutico,. algunos de ellos antes de 1994 año en el cual se realizo el análisis de. constitucionalidad de la ley 130 de 1994:. - Ya en el año de 1994 la Corte Constitucional había perfilado el test de razonabilidad p ara el an álisis d e constitucionalidad d e tratos diferenciados, o de la limitación d e derechos fundamentales p or la p ersecución d e otros derechos o bien es jurídicos. Prueba de ello son las sentencias C-530 de 1993; T- 422 de 1992; T - 403 de 1992; T - 446 de 1992:. “La razonabilidad hace relación a que un juicio, racio cinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rig en para el caso 33. Ibíd. Pág. 748. “este compromiso con la democracia representativa, que ocupa en la jurisprudencia de derechos humanos… y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos…fue reafirmado y compilado por la carta democrática interamericana aprobada en el año 2001” 34 Comité de Derechos Humanos. Observación general N- 25 sobre derechos políticos. (Parras. 10 y 14).

(22) 22. concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una id ea, juicio o raciocinio por su convenien cia o n ecesidad. La raciona lidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida d e los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia raciona l del ser humano. Por lo anterior es posible a firmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigua l "racional" -el supuesto de hecho, el trato desigua l y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferen ciación irracional”. 35. Entonces es claro que en el análisis de constitucionalidad de la ley 130 la Corte debió utilizar estos p arámetros, y al no haberlo hecho dejo de realizar el análisis de todos los aspectos de constitucionalidad que se ven afectados con la norma. Es claro que si la Corte debe avocar de nuevo la revisión d e constitucionalid ad de la norma qu e estudiamos, deb erá aplicar los criterios de análisis de razonabilidad ap ortados por el mismo Tribunal mediante su jurisp rudencia hasta la fecha.. 35. C.Const. C – 530 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero: Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos. En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías. Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación: El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: - En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual quese otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución”.

(23) 23. Claramente cuando hay un trato diferenciado y en virtud de este se restringen derechos fundamentales. con. miras. a consegu ir un. determin ado fin, deb e ev aluarse. su. constitucionalidad sometiendo dicho trato diferenciado al constructo jurisp rudencial 36. denominado test de razonabilidad , máxime cuando esta obligación se deriva d e los p arámetros del derecho internacional in cluidos en el bloque d e constitucionalidad. Esto evidentemente no se hizo en ejercicio de la revisión previa de constitucionalidad de la ley 130 de 1994. Es claro que no se efectuó este necesario test al evaluar la constitucionalid ad del requisito adicional de la p óliza, p ues toda la mención que sobre esta norma realizó la Corte en aquella sentencia fu e la qu e sigue:. “Los requisitos que ha establecido el proyecto, a juicio de la Corte, no exced en el margen de lo razonable que, ciertamente, tratándose del ejercicio d e d erechos políticos debe situarse siempre en los mínimos históricamente sosten ibles en un momento dado. La garantía de seriedad de los objetivos y de presen cia po lítica que pretend e satisfacerse indispensable si se repara en los costos exagerados en que debería incurrir la organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postu lación, aparte d e que una desmedida profusión d e nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático -, no puede, como mera exigen cia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio d e los derechos políticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, d entro de lo que la exp eriencia 37. electoral colombiana, puede consid erar un mínimo razonable”. El examen de constitucionalidad de esta diferen ciación no puede considerarse agotado en todos los a spectos de constitucionalidad cuando en la sentencia de revisión p revia solo se hace la mención d e que d icho trato diferenciado no comp orta vulneración del d erecho a la igualdad, sin explicar las razones de dich a afirmación, sin realizar el necesario test de 36. La Corte ha señalado que la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida. Al respecto pueden consultarse las sentencias C-530 de 1993, T-040 de 1998, T-375 de 1998 y C-474de 1999, entre otras. 37 C. Const. C – 089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes muñoz..

(24) 24. razonabilidad, teniendo en cuenta que, co mo veremos, la d iferen ciación imp lica la limitación de derechos co mo la libertad de asociación y el de acceder al ejercicio y conformación del p oder p olítico y la libertad de elegir y ser elegido. Es decir la Corte ap eló en su examen “(…) sólo a alguno o algunos aspectos de constituciona lidad, sin referirse a otro u otros relevantes para llegar a la conclusión d e constitucionalidad o inconstituciona lidad d e la 38. norma ”. b. Claramente la diferenciación alud ida quebranta también los derechos a la libertad de asociación y derechos p olíticos como el de ejercer y conformar el p oder p olítico y la libertad de elegir y ser elegido. No obstante, como ya observamos, la Corte Constitucional hizo “(…) referencia solo a una norma de la Constitución, prescindiendo de otra u otras de relevancia en el análisis para concluir la exequib ilidad o inexequ ibilidad de la disposición 39. acusada” .. Al ser clasificados estos derechos co mo derechos fundamentales y , además, hacer p arte de tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, es claro que hacen parte del bloque de constitucionalidad y p or lo tanto la Corte en el examen de constitucionalid ad estaba obligada a tener en cuenta las p autas de constitucionalidad introducidas mediante los diferentes comp onentes del denominado b loque de constitucionalidad y atientes a estos derechos. Entonces debemos afirmar. que la Corte no tuvo en cuenta tres asp ectos de. constitucionalidad claves que deberían haber sido evaluados en ejercicio del control de constitucionalidad:. a. Test de razonabilidad., p or estar frente a una diferenciación (derecho a la igualdad) que limita los derechos a la lib ertad de asociación y los derechos políticos. b. Examen d e la limitación a los derechos p olíticos y la libertad de asociación. 38. Op. Cit. Constitución Política de Colombia de Legis. Julio 2007, Pág. 420-4. Donde se cita la siguiente providencia: C.Const. Auto 131 de 2000, pero no hace referencia al M.P. 39 IBID..

(25) 25. c. Ap licación de los criterios que h acen p arte del bloque de constitucionalidad concernientes a los derechos limitados.. Si es cierto que esa revisión p revia es INTEGRAL ¿porque la Corte no agotó el análisis de los aludidos asp ectos de constitucionalidad en la revisión previa de constitucionalidad (C089 de 1994)? O es qu e co mo lo afirmó el magistrado Ly nett en salvamento de voto a la sentencia C-292 de 2003 ¿Es irrazonable p ensar que en ejercicio de dicho control previo de constitucionalidad p uedan agotarse todos los asp ectos de constitucionalidad contenidos en una ley estatutaria? si es así entonces ¿Por qué no p ermitir la p rocedencia de una demanda de inconstitucionalidad en contra de ley es estatutarias, cuando p or medio d e aquellas se alegan aspectos de constitucionalidad no tenidos en cuenta en dicha rev isión previa?. C. Postu ra divergente frente a la ca racterística de INTEGRAL de los fallos p roferidos por la Corte en ejercicio del control previo de constitucionalidad de proyectos de ley esta tutaria. No es razonable pensar que la Corte Constitucional aplique una revisión de constitucionalidad en la que an alice todos y cada uno de los asp ectos de constitucionalidad de todos y cada uno de los artículos d el p roy ecto de ley , frente a todos y cada uno de los p receptos constitucionales.. No hay que olvidar que los preceptos con base en los cuales la Corte debe revisar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley , no son sólo los que se encuentran incluidos formalmente dentro de la Carta M agna, sino que también están circunscritos los que hacen p arte del bloqu e de constitucionalidad con todos sus comp onentes (p or ejemp lo los del d erecho internacional, tratados internacion ales qu e versan sobre d erechos hu manos no susceptibles de limitación en estados de excep ción – bloque Stirctu Sensu-; tratados internacionales que versan sobre d erechos hu manos suscep tibles de limitación en estados de excep ción – b loque Lato Sensu - ; jurisprudencia d e las cortes internacionales encargadas de interp retar los mentados tratados internacionales; concep tos de los comités de monitoreo internacionales, etc.)..

(26) 26. Es claro que aplicar una argumentación según la cual no p roceden las demandas de inconstitucionalidad en contra de las ley es estatutarias, es correr el riesgo de soslay ar la eficacia instrumental de derechos fundamentales o bien es jurídicos constitucionales que p odrían verse afectados mediante la aplicación de una norma inconstitucional p erteneciente a dichas ley es, p ues es irrazonable p ensar que en ejercicio del control p revio la Corte agote el an álisis d e constitucionalidad en todos los asp ectos enunciados, y así d etecte todos y cada uno de los vicios materiales de inconstitucionalidad, máxime cuando no ap lica exámenes exhaustivos, como en el caso concreto que analizamos.. Esta última crítica al criterio d e la Corte según el cual la rev isión p revia de constitucionalidad de leyes estatutarias es integral, se evid encia mucho más fuerte cu ando afrontamos el an álisis de casos concretos. Por ejemp lo, en el caso concreto que nos ocup a, el estudio de la p rocedencia de una demanda d e inconstitucionalidad en contra del artícu lo 9 de la ley estatutaria 130 de 1994, se demu estra que la Corte Constitucional no agotó todos los asp ectos de constitucionalidad que d ebió tener en cuenta al momento de la rev isión p revia de constitucionalidad: la Corte no ap licó el análisis de la razonabilidad de la limitación, es d ecir no evaluó la relación med ios fin es, como lo ordena el sistema interamericano de derechos humanos en los casos de limitaciones d e la libertad d e asociación y derechos p olíticos; la Corte no analizó la constitucionalidad de la norma frente a los derechos de libertad de asociación y los derechos p olíticos limitados, es decir no realizó una revisión p revia INTEGRAL, p ues no agoto todos los asp ectos de constitucionalidad qu e debió estudiar p ara conclu ir la constitucionalidad d e la norma.. Han surgido críticas, desde el mismo interior de la Corp oración, que p recisamente ponen de p resente la debilidad de la argumentación de la Corte Constitucional en este p unto específico:. “(…) resulta poco creíble pensar que un Tribunal Constitucional puede revisa r todo s los eventuales vicios materiales de inconstitucionalidad de cuerpo s legales compuesto s po r numero so s a rtículos. E sta tarea es.

(27) 27. prácticamente impo sible de llevar a cabo, no sólo por las limitaciones de tiempo de los proceso s constitucionales sino, además, por cuanto en muchas oca siones los problemas d e inconstitucionalidad de una norma legal sólo se hacen evidentes cuando la disposición es aplicada a caso s concretos, con po sterioridad a su aprobación. Por otro lado, la experien cia francesa ha pu esto en evidencia los riesgos de la exclusión d e controles posteriores a la entrada en vigencia de normas contrarias a la 40. Constitución (…)” (negrillas y subray as nuestras). Es claro también que, como lo afirma el M agistrado Ly nett en el mentado salvamento de voto, existen muchos casos en los que las razones de in constitucionalidad d e una norma solamente p ueden hacerse p ercep tibles o evidentes cuando esta se aplica a casos concretos, lo que hace innegable qu e considerar siemp re como integral el examen p revio de constitucionalidad d e ley es estatutarias p uede ocasionar grave quebranto p ara derechos fundamentales cuando la ley entre a ser ap licada, y hoy en día dichos daños no p ueden ser evitados mediante la d emand a de in constitucionalidad en contra de estas normas aunque se esgriman nuevos cargos de inconstitucionalidad.. Entonces, desde este p unto de vista, en los acáp ites subsiguientes ahondaremos en los mentados asp ectos de constitucionalidad qu e la Corte constitucional debió tener en cuenta al momento de analizar la constitucionalidad del artículo 9 d e la ley 130 de 1994. Es así qu e ahondaremos en el análisis de los derechos limitados p or la d isp osición estudiada y los p arámetros que con relación a estos ha fijado el derecho internacional.. Por otro lado y a en 1994 existían p arámetros básicos concernientes al test de razonabilidad, que la Corte debió haber ap licado. Pero además deberán. ap licarse. los criterios de. razonabilidad actuales, como debería hacerlo la Corte si recono ciera la p rocedencia de las demandas de inconstitucionalid ad en contra de ley es estatutarias.. 40. Op. Cit. Salvamento de voto Montealegre Lynett a Sentencia C-292 de 2003. M.P.

(28) 28. III. DERECHOS LIMITADOS Y. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.. Si bien es cierto que la p rop ia Constitución en su artículo 108 establece que “La ley determinará los requisitos d e seriedad para la inscripción de candidatos”, resulta claro que la constitucionalidad de los nombrados requisitos no p uede derivarse simplemente de este aparte de un artículo de la Constitución, sino que debe adecuarse a la totalidad de la misma, incluido su artículo 93. Es así que siendo Colo mbia una democracia p articip ativa que tiene como eje central el resp eto y garantía a los d erechos d el individuo, no p uede concluirse la constitucionalid ad de una norma sin acudir a una interp retación holista de la Carta, que tenga como faro conductor la garantía de los derechos fundamentales que p rotegen al individuo en el marco de la materialización de un Estado social de d erecho :“En todo el princip io, se parte de la necesidad de logra r la vigencia de toda la Constitución, más que de un solo precepto de la misma; lo que lleva al intérprete a realizar un esfuerzo de integración, de establecer la compatibilidad entre los distintos p recepto s superiores”. 41. Bajo esta p ersp ectiva teleoló gica de la interp retación constitucional y garantista de los derechos fundamentales, típ ica d e un Estado So cial del Derecho, analizaremos entonces los derechos vulnerados p or la disp osición estudiada.. A. Lo s derecho s que se ven limitados mediante la disposición acusada. A.1.) Derecho de Igualdad. (Articulo 13 Constitución Política de Colombia).. La. Constitución colombian a de 1991 se p resenta como una figura garantista por antonomasia, que en virtud de los nuevos p rincip ios constitucionales p ropende hacia la construcción del “Estado Social de Derecho ” que es a su vez. un Estado Pluralista, democrático y. participativo, en el cu al se aceptan diferentes visiones y tip os de organización p olítica y /o socio-cultural. R iñe con este modelo de Estado el p rivilegiar, sin justificación constitucional suficiente, cierto tip o de visiones u organizaciones sobre otras, especialmente en el p lano p olítico toda vez que esta es una categoría sobre la cu al, en p rincipio, no es constitucional. 41. C. Const. C – 089 de1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..

(29) 29. fundar tratos diferenciados. A no ser que dicho trato, como lo veremos ensegu ida, busque el desarrollo de la igu aldad material.. ¿Qué sucede entonces cu ando una ley imp one d iscriminaciones sin suficiente sustento constitucional p ara ciertos tip os de asociaciones p olíticas p rivilegiando otras? Sencillamente le da p rimacía a un a determinad a forma de organización política, relegando d e manera arbitraria a las demás a un estado de p recaried ad.. El Art. 13 de la Carta Política enclavó un nuevo concep to de igualdad que p romueve los valores primeros del ordenamiento p ermitiendo tratar de man era igual al otro desde sus diferencias. De esta forma es que se preserva el Estado Pluralista y democrático que se p retende proteger. Desde esta persp ectiva el derecho a la igu aldad reco gido en el Art. 13 concibe deb eres positivos y negativos por p arte del Estado, como también de p rohibición y de p romoción. Se establece de esta manera en el p rimer in ciso de este artículo que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, relig ión, opinión política o filosófica”. Encontramos en este tenor el establecimiento de la iguald ad formal en el marco constitucional colombiano. Igu aldad formal que consiste en la igu aldad ante la ley de todos los sujetos p ertenecientes al sistema jurídico. Es decir el deber del Estado de abstenerse de establecer tratos discriminatorios que privilegien a algunos y marginen a otros (obligación de resp etar).. No obstante el segundo y tercer incisos establecen lo sigu iente: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopta rá medidas en favo r de grupos discriminados o marginados (…) El Estado protegerá especia lmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

(30) 30. Estos incisos segundo y tercero introducen la segunda determinación del p rincip io de igualdad. Igualdad material, que consiste en la p romoción de la igualdad real y efectiva p or p arte del Estado entre las p ersonas, y ya no solo su reconocimiento como sujetos idénticos de derechos, de forma tal que las cargas y ventajas sociales se encuentren rep artidas entre todos los individuos. Se exp lica ahora si el trato diferenciado, p ero solamente cuando este es justificado (en algunos casos necesario en otros imperativo) p ara la p rotección de grup os históricamente desventajados. Solamente allí se justifica el trato diferenciado, y luego de 42. determinar su razonabilidad .. Es así como el p rincip io de igualdad en su doble determinación (formal-material) se con creta 43. en cuatro mandatos correlativos :. -Mandato de trato idéntico a destinatarios en circunstancias idénticas. -Mandato de trato diferenciado a d estinatarios en circunstancias totalmente disímiles. -Mandato de tratamiento similar a destinatarios con situaciones que p resenten similitudes y diferencias, p ero las similitudes sean más significativas que las diferencias. -Mandato de trato diferenciado a destinatarios que p resenten situacion es con similitudes y diferencias, p ero en los cuales las diferencias sean más significativas que las similitudes.. De esta forma el p rimer inciso del artículo 13 es el del trato igual, el de la prohibición de la discrimin ación, mientras el segundo y el tercero mandatos son del trato diferenciado, que es la exp resión del deb er de p romoción y de p rotección de los menos favorecidos.. El interro gante que surge entonces es si es ajustado a la Constitución Política d e Colo mbia y al bloque de constitucionalidad, un trato diferenciado que p erjudica a los grupos que tradicionalmente se h an en contrado en un a p osición de desventaja en el esp ectro p olítico. Es. 42. C. Const. Sentencia C - 112 del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también: Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel ( Compiladora): “El Concepto de Igualdad”. Editorial Pablo Iglesias. Madrid. 19994. Pags. 77 a 93. Y Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination". New York. Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. “Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry”. Yale University Press. New York. 1991. 43 Mandatos recogidos en la memoria del VII Congreso iberoamericano de Derecho Constitucional. VEGA, Juan/ CORZO, Edgar, “Instrumentos de tutela y justicia constitucional”. Instituto de Investigaciones jurídicas. México 2002..

(31) 31. decir los que, en este caso, no han ejercido el p oder sino muy p ocas veces en la historia p olítica colombiana, máxime si sabemos que la idea del p rincip io de igualdad material es buscar tratamientos diferenciados p recisamente p ara equilibrar la situación de desventaja de los menos aventajados. 44. Quebranta el p rincip io de igualdad el hecho d e que un trato diferenciado no se encargu e de p romover la iguald ad de grup os históricamente desventajados, sino que por el contrario tienda a perp etuar en una p osición de p rimacía y hegemonía a los grup os p olíticos que tradicionalmente han ejercido estas posiciones de poder en el espectro político y social colombiano (Vgr. Los p artidos y movimientos p olíticos, y los ciudadanos con may or capacidad económica). Se limita el derecho a la igualdad cuando injustificadamente hay una doble consecuencia p atrimonial nociva p ara quien es p ertenecen a un grup o significativo de ciudadanos, mientras que quienes p ertenecen a un p artido político no encuentran tales limitaciones, aun cu ando ambas asociaciones de personas incurren en los mismos hechos, están en situaciones d e hecho similares y p ersiguen similares (por no decir id énticos) fines lícitos.. Recalcamos que el trato diferen ciado en nuestro sistema constitucional se justifica solamente como “expresión del deber de promoción y de protección del prin cipio de igua ldad de los menos favorecidos”. Entonces ¿qué p asa cuando este trato diferenciado termin a p erjudicando a los menos aventajados en el esp ectro p olítico y favoreciendo a los que tradicionalmente han ejercido la h egemon ía (en este caso en el ámbito p olítico electoral y de dirección del Estado)? La resp uesta es evidente, el trato diferenciado quebranta el princip io de iguald ad y p or esta vía es inconstitucional.. Claramente en la historia p olítica de Co lombia la hegemonía en la dirección del Estado la han ejercido de manera casi ininterrumpida los p artidos tradicionales, liberal y conservador,. 44. C. Const. Sentencia T-401 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..

Referencias

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