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2) modelo naciones unidas sobre doble tributacion

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Convención

modelo

de las Naciones

Unidas

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ollados y países en desarr

ollo

Convención modelo

de las Naciones Unidas

sobre la

doble tributación

entre países desarrollados

y países en desarrollo

(2)

Departamento de Asuntos Económicos y Sociales

Convención modelo

de las

Naciones Unidas

sobre la doble tributación

entre países desarrollados

y países en desarrollo

Revisión de 2011

asdf

Naciones Unidas

(3)

La Sección de Preparación de Originales y Corrección de Textos (CPPS), del Departamento de la Asamblea General

y de Gestión de Conferencias,

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(4)

iii

IndIce

Página

Introducción . . . v

A . Origen de la convención modelo de las naciones Unidas . . . v

B . características especiales de la convención modelo de las naciones Unidas . . . . viii

c . características principales de la presente revisión de la convención modelo de las naciones Unidas . . . x

d . Los comentarios . . . xi

PrImerA PArte Artículos de la convención modelo de las naciones Unidas sobre la doble tributación en tre países desarrollados y países en desarrollo Capítulo Índice de la convención . . . 1

título y preámbulo de la convención . . . 5

I . ÁMBITO DE LA CONVENCIÓN (Artículos 1 y 2) . . . 7

II . dEFINICIONES (Artículos 3 a 5) . . . 8

III . TRIBUTACIÓN DE LOS INGRESOS (Artículos 6 a 21) . . . 12

IV . tRIBUTACIÓN DEL CAPITAL (Artículo 22) . . . 25

V . MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN (Artículo 23) . . 26

VI . dISPOSICIONES ESPECIALES (Artículos 24 a 28) . . . 28

VII . cLÁUSULAS FINALES (Artículos 29 y 30) . . . 35

SeGUndA PArte comentarios a los artículos de la convención modelo de las naciones Unidas sobre la doble tributación en tre países desarrollados y países en desarrollo comentarios al capítulo I: ÁMBITO DE LA CONVENCIÓN . . . 39

Artículo 1: Personas comprendidas . . . 39

Artículo 2: Impuestos comprendidos . . . 81

comentarios al capítulo II: DEFINICIONES . . . 84

Artículo 3: definiciones generales . . . 84

Artículo 4: residente . . . 88

(5)

iv

Página

comentarios al capítulo III: TRIBUTACIÓN DE LOS INGRESOS . . . 141

Artículo 6: Ingresos procedentes de bienes inmuebles . . . 141

Artículo 7: Beneficios de las empresas . . . 143

Artículo 8: navegación marítima, interior y aérea . . . 166

Artículo 9: empresas asociadas . . . 175

Artículo 10: dividendos . . . 180

Artículo 11: Intereses . . . 198

Artículo 12: cánones y regalías . . . 213

Artículo 13: Ganancias de capital . . . 232

Artículo 14: Servicios personales por cuenta propia . . . 245

Artículo 15: Seervicios personales por cuenta ajena . . . 248

Artículo 16: remuneraciones de los miembros de juntas directivas y de los directivos de alto nivel . . . 270

Artículo 17: Profesionales del espectáculo y deportistas . . . 272

Artículo 18: Pensiones y pagos por seguros sociales . . . 278

Artículo 19: Servicios oficiales . . . 299

Artículo 20: estudiantes . . . 304

Artículo 21: Otros ingresos . . . 309

comentarios al capítulo IV: TRIBUTACIÓN DEL CAPITAL . . . 315

Artículo 22: capital . . . 315

comentarios al capítulo V: MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN . . . 318

Artículo 23: métodos para eliminar la doble tributación . . . 318

comentarios al capítulo VI: DISPOSICIONES ESPECIALES . . . 350

Artículo 24: no discriminación . . . 350

Artículo 25: Procedimiento de acuerdo mutuo . . . 378

Artículo 26: Intercambio de información . . . 448

Artículo 27: La asistencia para la recaudación de impuestos . . . 485

Artículo 28: miembros de misiones diplomáticas y puestos consulares 495 comentarios al capítulo VII: CLÁUSULAS FINALES . . . 498

(6)

v

IntrOdUccIÓn

A. ORIGEN DE LA CONVENCIÓN MODELO DE LAS NACIONES UNIDAS

1. La Convención modelo de las Naciones Unidas sobre la doble tributa-ción entre países desarrollados y países en desarrollo (Conventributa-ción modelo de las Naciones Unidas) se enmarca en los continuos esfuerzos internacionales orientados a eliminar la doble tributación. Esos esfuerzos, iniciados por la So-ciedad de las Naciones y continuados en la Organización Europea de Coope-ración Económica (OECE) (actualmente la Organización de CoopeCoope-ración y Desarrollo Económicos (OCDE)) y en varios foros regionales, así como en las Naciones Unidas, han encontrado en general su expresión concreta en diver-sos modelos o proyectos de modelo de acuerdos fiscales bilaterales.

2. Estos modelos, en particular la Convención modelo de las Naciones Uni-das y la Convención modelo sobre la doble tributación de la renta y del capital de la OCDE (Convención modelo de la OCDE), han ejercido una profunda in-fluencia en la práctica internacional en materia de tratados y tienen importan-tes disposiciones comunes. Las semejanzas entre esos dos modelos principales revelan la necesidad de buscar la coherencia cuando sea posible. Por otro lado, las considerables divergencias revelan, y permiten examinar más atentamente, algunas diferencias clave de enfoque o insistencia, puestas de manifiesto en la práctica de los países. Esas diferencias se hacen visibles, en particular, cuando se intenta determinar hasta qué punto, en virtud de un acuerdo fiscal y para evitar la doble tributación y alentar la inversión, uno u otro país debe renun-ciar a derechos de tributación reconocidos en la legislación nacional.

3. La Convención modelo de las Naciones Unidas favorece en general la re-tención de mayores derechos de tributación del llamado “país fuente” en vir-tud de un acuerdo fiscal —los derechos de imposición del país anfitrión de la inversión— que del “país de residencia” del inversor. Durante mucho tiempo los países en desarrollo han dado gran importancia a esa cuestión, aunque también algunos países desarrollados han comenzado a incorporarla en sus acuerdos bilaterales.

4. La conveniencia de promover mayores entradas de inversiones extran-jeras en los países en desarrollo y de hacerlo en condiciones políticamente aceptables y económica y socialmente beneficiosas se ha afirmado

(7)

frecuente-Convención modelo de las Naciones Unidas

vi

Introducción

mente en las resoluciones de la Asamblea General, del Consejo Económico y Social y de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarro-llo. Tanto el Consenso de Monterrey de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo de 20021 como la posterior Declaración de Doha sobre la financiación para el desarrollo de 20082 reconocen la especial importancia de la cooperación fiscal internacional para alentar la inversión en favor del desarrollo y multiplicar la movilización de los recursos internos, en particular combatiendo la evasión fiscal. También reconocen la importancia de respaldar los esfuerzos nacionales en esas esferas promoviendo la asistencia técnica (terreno en que la presente Convención modelo desempeñará un papel fundamental) e intensificando la cooperación y participación internacional para abordar las cuestiones fiscales internacionales (uno de cuyos frutos es la Convención modelo de las Naciones Unidas).

5. El crecimiento de los flujos de inversión entre países depende en gran medida del clima de inversión del momento. La prevención o eliminación de la doble tributación internacional de un mismo ingreso —cuyos efectos son nocivos para el intercambio de bienes y servicios y para la circulación de capi-tal y de personas— constituye un componente importante de dicho clima. 6. Por ello, habitualmente, entre los objetivos generales de los acuerdos fisca-les se incluye la protección de los contribuyentes frente a la doble tributación, con el fin de mejorar la libre circulación del comercio y de las inversiones in-ternacionales y la transferencia de tecnología. Otros objetivos son evitar deter-minados tipos de discriminación entre inversores extranjeros y contribuyentes locales y ofrecer un nivel razonable de seguridad jurídica y fiscal, como marco en el que se puedan realizar con confianza las operaciones internacionales. Sobre esas bases, los acuerdos fiscales deben contribuir a promover las metas de los países en desarrollo. Además, esos acuerdos tienen por objetivo mejorar la cooperación entre las autoridades fiscales en el desempeño de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información, a fin de prevenir la evi-tación o la evasión de impuestos, y a través de la asistencia para su recaudación. 7. La conveniencia de fomentar la concertación de acuerdos fiscales bilate-rales entre países desarrollados y países en desarrollo la reconoció el Consejo Económico y Social (ECOSOC) en su resolución 1273 (XLIII), aprobada el 4 de agosto de 1967. A raíz de ello, el Secretario General estableció en 1968 el Grupo Especial de Expertos en acuerdos fiscales entre países desarrollados y países en desarrollo, compuesto por funcionarios y expertos fiscales de países desarrollados y países en desarrollo, designados a título personal.

1 Naciones Unidas 2002, A/CONF.198/11 2 Naciones Unidas 2008, A/CONF.212/L.1/Rev.1

(8)

vii

Introducción

8. En 1980, tras las deliberaciones del Grupo de Expertos, las Naciones Uni-das publicaron la Convención modelo de las Naciones Unidas sobre la doble tributación entre países desarrollados y países en desarrollo, que fue precedi-da en 1979 por el Manual para la negociación de acuerdos fiscales bilaterales entre países desarrollados y países en desarrollo (el Manual). En su resolución 1980/13, de 28 de abril de 1980, el Consejo Económico y Social dio al Grupo de Expertos el nuevo nombre de “Grupo ad hoc de Expertos sobre cooperación internacional en cuestiones de tributación” (Grupo ad hoc de Expertos), en reconocimiento de la importancia de la cooperación fiscal internacional en los asuntos no relacionados con los acuerdos fiscales.

9. En el decenio de 1990, el Grupo ad hoc de Expertos tomó nota de las importantes transformaciones ocurridas en el entorno económico, financie-ro y fiscal internacional. Además, cada vez se prestaba mayor atención a las repercusiones fiscales de los nuevos instrumentos financieros y regímenes de precios de transferencia, al crecimiento de los paraísos fiscales y a la glo-balización, que afectaba a las relaciones económicas internacionales. Las ac-tualizaciones cada vez más frecuentes de la Convención modelo de la OCDE agudizaron la necesidad de mantener un examen constante del proceso de reflexión creciente sobre las cuestiones relacionadas con la cooperación fis-cal internacional. En consecuencia, el Grupo ad hoc de Expertos continuó revisando y actualizando la Convención modelo de las Naciones Unidas y el Manual. El resultado fue una nueva versión de la Convención modelo de las Naciones Unidas (revisada en 1999 y publicada en 20013) y una nueva versión del Manual (publicado electrónicamente en 20034).

10. En noviembre de 2004, por la resolución 2004/69 del ECOSOC, el Grupo ad hoc de Expertos adquirió rango de Comité, que continúa siendo su forma actual. Los 25 miembros del Comité de Expertos sobre Cooperación Interna-cional en Cuestiones de Tributación son propuestos por los países y elegidos por el Secretario General de las Naciones Unidas para que actúen a título per-sonal a lo largo de un período de cuatro años. El Comité rinde ahora informes directamente al ECOSOC y se reúne cada año, en vez de cada dos años. 11. Cuando se terminó esta versión actualizada de la Convención modelo de las Naciones Unidas, los miembros del Comité eran los siguientes5:

3 Naciones Unidas, 2001, No. de venta: E.01.XVI.2. Disponible en: http://www.

un.org/esa/ffd/tax/index.htm.

4 http://www.un.org/esa/ffd/tax/manual.htm.

5 Los países que proponen a los miembros se citan únicamente con fines informati -vos, pues, como ya se ha señalado, los miembros del Comité actúan a título personal y no como representantes de esos países.

(9)

Convención modelo de las Naciones Unidas

viii

Introducción

Armando Lara Yaffar (México), Presidente del Comité; Tizhong Liao (China), Primer Vicepresidente; Anita Kapur (India), Segunda Vicepresidenta; Henry John Louie (Estados Unidos de América), Tercer Vicepresidente; Wolfgang Lasars (Alemania); Bernell L. Arrindell (Barbados); Claudine Devillet (Bélgi-ca); Marcos Aurelio Pereira Valadao (Brasil); Iskra Georgieva Slavcheva (Bul-garia); Liselott Kana (Chile); Amr El Monayer (Egipto); Julia Martínez Rico (España); Kwame Adjei-Djan (Ghana); Enrico Martino (Italia); Keiji Aoyama (Japón); Mansor Hassan (Malasia); Noureddine Bensouda (Marruecos); Ro-bin Moncrieff Oliver (Nueva Zelandia); Ifueko Omoigui-Okauru (Nigeria); Stig Sollund (Noruega); Farida Amjad (Pakistán); Sae Joon Ahn (República de Corea); El Hadji Ibrahima Diop (Senegal); Ronald van der Merwe (Sudáfrica); Jürg Giraudi (Suiza).

B. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES

DE LA CONVENCIÓN MODELO DE LAS NACIONES UNIDAS

12. La Convención modelo de las Naciones Unidas representa una solución de compromiso entre el principio de la fuente y el principio de la residencia, aunque, como se ha señalado antes, concede más importancia al principio del país fuente que la Convención modelo de la OCDE. La Convención modelo de las Naciones Unidas no es de carácter prescriptivo; más bien trata de ofrecer a los responsables de la toma de decisiones de los países la información que nece-sitan para comprender la repercusión de esos diferentes planteamientos en la situación específica de su país. Como se indica en la Introducción de la versión anterior de la Convención modelo de las Naciones Unidas, las disposiciones de la Convención no tienen carácter ejecutorio, no son vinculantes ni deben interpretarse como recomendaciones oficiales de la Organización. La Conven-ción trata más bien de contribuir a la negociaConven-ción, interpretaConven-ción y aplica-ción práctica de los acuerdos fiscales bilaterales basados en sus disposiciones. 13. La Convención modelo de las Naciones Unidas trata de adoptar un plan-teamiento equilibrado. Como consecuencia de la aplicación del principio de tributación en la fuente, los artículos de la Convención están basados en el reconocimiento por el país fuente de que: a) en la tributación de la renta del capital extranjero se deberán tener en cuenta los gastos atribuibles a la ob-tención de esa renta, de forma que la renta se grave sobre una base neta, b) la imposición no sea tan elevada como para desalentar las inversiones, y c) tenga en cuenta la conveniencia de repartir la renta con el país que aporte el capital. Además, la Convención modelo de las Naciones Unidas incorpora la idea de que sería conveniente que el país de residencia aplicase alguna medida para evitar la doble tributación, mediante el descuento del impuesto extranjero o con exenciones, como ocurre también en la Convención modelo de la OCDE.

(10)

ix

Introducción

14. Al utilizar la Convención modelo de las Naciones Unidas como guía, todo país debe tener presentes las importantes relaciones existentes entre los tratados y el derecho interno, cuya naturaleza puede variar de un país a otro. En general, en caso de conflicto entre sus disposiciones, las de los acuerdos fiscales prevalecen sobre las del derecho interno. Más en concreto, los acuer-dos fiscales determinan qué Estado contratante será competente para gravar un elemento determinado de renta o capital, en qué condiciones y con qué limitaciones. En consecuencia, los países que deseen iniciar negociaciones de acuerdos fiscales bilaterales deberán analizar detenidamente las disposiciones aplicables de su legislación fiscal interna, a fin de determinar las consecuen-cias que podría tener la aplicación del acuerdo. Asimismo, durante la prepara-ción y negociaprepara-ción de un acuerdo, los países deberán examinar la legislaprepara-ción interna pertinente de los posibles asociados en el acuerdo.

15. A su vez, la legislación fiscal interna ejerce una considerable influencia en el contenido de los acuerdos fiscales bilaterales. Es una de las principales razones de las numerosas diferencias entre los acuerdos, ya que los países tra-tan de conservar la jurisdicción fiscal interna en su entramado de acuerdos fiscales. Esa legislación interna y la práctica convencional resultante de ella constituyen la base de las posiciones normativas que se observan en los distin-tos modelos. Por el contrario, si los países no ejercen determinados derechos fiscales en la legislación interna, y no ven ninguna probabilidad de que ello pueda cambiar, en general no tratan de mantener en sus acuerdos la capacidad de ejercer esa jurisdicción fiscal. Si cambiara la política, podría introducirse posteriormente una medida legislativa para ejercer la jurisdicción fiscal, pero solo funcionaría en la medida en que estuviera en consonancia con las relacio-nes previstas en los acuerdos.

16. La actual revisión de la Convención modelo de las Naciones Unidas es el comienzo de un proceso continuado de examen, y el Comité espera que el resultado sea una actualización más frecuente de artículos y comentarios con-cretos para incorporar las novedades registradas, en particular las ocurridas en la práctica de los países, las nuevas formas de realizar las operaciones y los nuevos desafíos. Por ello, la revisión funcionará como un proceso de mejora continua. Ello significa que algunos artículos no han sido todavía objeto de examen detenido por el Comité.

17. El principal objetivo de esta revisión de la Convención modelo de las Na-ciones Unidas ha sido tener en cuenta las novedades ocurridas en la esfera de las políticas fiscales internacionales relacionadas con los países en desarrollo y los países desarrollados. El Comité definió también cuestiones normativas convencionales que requerían mayor atención y dio a uno de sus subcomités el mandato de ocuparse de la cuestión del régimen tributario de los servicios en general y de un modo amplio, con inclusión de todos los aspectos y cuestiones

(11)

Convención modelo de las Naciones Unidas

x

Introducción

conexos. También debería ocuparse de la tributación de los honorarios paga-dos por servicios técnicos. Se reconoció que esa tarea era la iniciación de una extensa labor y se convino en que no habría resultados listos para su inclusión en la presente versión de la Convención modelo de las Naciones Unidas. En adelante, si el Comité así lo decide, cualquier conclusión que pudiera ser de interés debe ser presentada como un informe del Comité, que se incluiría en la próxima revisión de la Convención modelo de las Naciones Unidas. El pro-grama de trabajo del Comité, incluido el proEl pro-grama sobre los servicios, se pu-blicará en el sitio web del Comité a medida que se vaya elaborando6.

C. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES

DE LA PRESENTE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN MODELO DE LAS NACIONES UNIDAS

18. Las principales diferencias entre los artículos de la presente versión de la Convención modelo de las Naciones Unidas y la versión anterior revisada en 1999 y publicada en 2001 son las siguientes:

— Versión modificada del párrafo 5 del artículo 13 para contemplar po-sibles usos indebidos;

— Variante del artículo 25, en la que se prevé el arbitraje obligatorio y vinculante cuando un conflicto no puede resolverse mediante el pro-cedimiento de acuerdo mutuo;

— Nueva versión del artículo 26 que confirma y aclara la importancia del intercambio de información en el marco de la Convención modelo de las Naciones Unidas, con arreglo a la disposición de la actual Conven-ción modelo de la OCDE; y

— Nuevo artículo 27 sobre la asistencia para la recaudación de impues-tos, con arreglo a la disposición de la actual Convención modelo de la OCDE.

19. Además de las modificaciones en los comentarios a los artículos realiza-das para tener en cuenta los cambios antes mencionados, se han introducido:

— Adiciones al comentario al artículo 1 relativo al uso indebido de los acuerdos fiscales (párrs. 8 a 103);

— Un comentario al artículo 5 ampliamente actualizado;

— Variante del comentario al artículo 5 para los casos en que los países suprimen el artículo 14 y recurren a los artículos 5 y 7 para abordar los casos anteriormente contemplados en dicho artículo (párrs. 15.1 a 15.25);

(12)

xi

Introducción

— Adición al texto del comentario al artículo 7 en la que se observa que el planteamiento del artículo 7 adoptado por la OCDE y que se pone de manifiesto en el comentario de la Convención modelo de la OCDE de 2010 (y resultante del Informe de la OCDE de 2008 sobre la atribu-ción de beneficios a establecimientos permanentes) no se ha adoptado en relación con el artículo considerablemente diferente de la Conven-ción modelo de las Naciones Unidas (párr. 1);

— Inclusión del texto revisado de la Convención modelo de la OCDE sobre los propietarios beneficiarios en los comentarios sobre los artí-culos 10 (párr. 13), 11 (párr. 18) y 12 (párr. 5);

— Nuevo texto en el comentario al artículo 11 acerca del régimen de determinados instrumentos que, si bien técnicamente no son prés-tamos que devenguen intereses, reciben el mismo trato a los efectos del acuerdo. Esta consideración es especialmente pertinente en el caso del trato reservado a determinados instrumentos financieros islámi-cos (párrs. 19.1 a 19.4); y

— Revisiones de los comentarios a varios artículos para citar el texto de las versiones más recientes de los comentarios sobre la Convención modelo de la OCDE, cuando se considera que pueden ser útiles para interpretar las disposiciones basadas en la Convención modelo de las Naciones Unidas.

D. LOS COMENTARIOS

20. Los comentarios a los artículos se consideran parte de la Convención modelo de las Naciones Unidas, junto con los propios artículos. La Conven-ción modelo sobre la doble tributaConven-ción entre países desarrollados y países en desarrollo recibe en los comentarios el nombre de “Convención modelo de las Naciones Unidas”. La Convención modelo sobre la doble tributación de la renta y del capital de la OCDE recibe en los comentarios la denominación de “Convención modelo de la OCDE”, y las referencias son a la versión de 2010 de dicha Convención modelo, salvo indicación en contrario. Algunas veces se cita el texto de una versión anterior de un comentario de la OCDE, por ser más relevante que el de la versión de 2010 para la interpretación de la Convención modelo de las Naciones Unidas, lo que se señala en cada caso.

21. Al citar los comentarios a los artículos de la Convención modelo de la OCDE, algunas veces se han omitido partes de un párrafo o párrafos com-pletos debido a que por cualquier razón han dejado de ser aplicables para la interpretación de la Convención modelo de las Naciones Unidas. En tal caso la omisión se indica con una elipsis […]. No se debe deducir necesariamente que la no inclusión signifique por ello mismo un desacuerdo con las cláusulas

(13)

Convención modelo de las Naciones Unidas

xii

suprimidas, y el contexto de la omisión debe considerarse al determinar si las palabras omitidas se consideraban irrelevantes para la interpretación de la Convención modelo de las Naciones Unidas o si su examen quedaba aplaza-do para una fecha futura. En algunos casos se cita el texto de la Convención modelo de la OCDE, pero con pequeños cambios incluidos entre corchetes ([]), para reflejar una diferencia relevante en la Convención modelo de las Na-ciones Unidas, como la retención del concepto de “centro fijo”. Cuando los pasajes de la Convención modelo de la OCDE tienen notas a pie de página, estas reciben un nuevo número, en vez de conservar la numeración original de la OCDE.

22. Al citar los artículos y comentarios de la Convención modelo de la OCDE se observa que varios Estados miembros de la OCDE han manifesta-do “reservas” sobre determinamanifesta-dos artículos y han formulamanifesta-do “observaciones” sobre ciertos aspectos de los comentarios, y que algunos Estados que no son miembros de la OCDE han expresado su “posición” en relación con determi-nados artículos y comentarios. Estas manifestaciones formales de diferencias de opinión con las reflejadas en la Convención modelo de la OCDE figuran en el texto de la Convención modelo de la OCDE, que se revisa periódicamente. El Comité, al preparar esta actualización de la Convención modelo de las Na-ciones Unidas, ha reconocido que dichas expresiones de opinión de los países constituyen un aspecto útil de la Convención modelo de la OCDE en cuanto que permiten comprender cómo es interpretada y aplicada por los países que manifiestan esas opiniones, aun cuando no se hayan recogido en el texto de la Convención modelo de las Naciones Unidas por razones prácticas.

23. Esta versión actualizada de la Convención modelo de las Naciones Uni-das refleja con frecuencia opiniones sobre las que no se ha podido llegar a un consenso; por ejemplo, cuando se señalan otras opiniones expuestas por uno o varios miembros. Ello ha permitido una manifestación más amplia de opi-niones y planteamientos que el Comité considera útiles para la interpretación y aplicación de los acuerdos fiscales bilaterales. No obstante, no se puede dar por supuesto que un determinado miembro del Comité adoptara una opinión particular en relación con las cuestiones concretas abordadas en esta Conven-ción. Asimismo, en algunos casos, las opiniones reflejadas en los comentarios hacen referencia a debates mantenidos por el anterior Grupo de Expertos o por el Comité antes o después de la incorporación de alguno de sus miembros.

(14)

Primera Parte

ArtÍcULOS

de LA cOnVencIÓn mOdeLO

de LAS nAcIOneS UnIdAS

SOBre LA dOBLe trIBUtAcIÓn

entre PAÍSeS deSArrOLLAdOS

(15)
(16)

3

ÍndIce de LA cOnVencIÓn

título y Preámbulo

Capítulo i

Ámbito de la Convención

Artículo 1 Personas comprendidas

Artículo 2 Impuestos comprendidos

Capítulo ii

Definiciones

Artículo 3 Definiciones generales

Artículo 4 Residente

Artículo 5 Establecimiento permanente

Capítulo iii

Tributación de los ingresos

Artículo 6 Ingresos procedentes de bienes inmuebles Artículo 7 Beneficios de las empresas

Artículo 8 Navegación marítima, interior y aérea (variantes A y B) Artículo 9 Empresas asociadas

Artículo 10 Dividendos Artículo 11 Intereses

Artículo 12 Cánones o regalías Artículo 13 Ganancias de capital

Artículo 14 Servicios personales por cuenta propia Artículo 15 Servicios personales por cuenta ajena

Artículo 16 Remuneraciones de los miembros de las juntas directivas y de los directivos de alto nivel

Artículo 17 Profesionales del espectáculo y deportistas

Artículo 18 Pensiones y pagos por seguros sociales (variantes A y B) Artículo 19 Servicios oficiales

Artículo 20 Estudiantes Artículo 21 Otros ingresos

(17)

Convención modelo de las Naciones Unidas

4

Capítulo iv

Tributación del capital

Artículo 22 Capital

Capítulo v

Métodos para eliminar la doble tributación

Artículo 23 A Método de exención

Artículo 23 B Método de descuento

Capítulo vi

Disposiciones especiales

Artículo 24 No discriminación

Artículo 25 Procedimiento de acuerdo mutuo (variantes A y B) Artículo 26 Intercambio de información

Artículo 27 La asistencia para la recaudación de impuestos

Artículo 28 Miembros de misiones diplomáticas y puestos consulares

Capítulo vii

Cláusulas finales

Artículo 29 Entrada en vigor

(18)

5

TÍTULO DE LA CONVENCIÓN

Convención entre (Estado a) y (Estado B)

con respecto a los impuestos

sobre la renta y el capital

7

PREÁMBULO DE LA CONVENCIÓN

8

7 Los Estados que así lo deseen podrán seguir la práctica general de incluir en el

título una referencia a la prevención de la doble tributación o a la prevención de la doble tributación y de la evasión fiscal.

8 El Preámbulo de la Convención se redactará de conformidad con los

(19)
(20)

7

Artículos 1 y 2

capítulo I

ÁmBItO de LA cOnVencIÓn

Artículo 1

P

ERSONAS COMPRENDIDAS

La presente Convención se aplicará a las personas que sean residentes de uno de los Estados contratantes o de ambos.

Artículo 2

I

MPUESTOS COMPRENDIDOS

1. La presente Convención se aplicará a los impuestos sobre la renta y el capital establecidos en nombre de un Estado contratante, de una de sus subdi-visiones políticas o de sus administraciones locales, con independencia de la forma de recaudación.

2. Se considerarán como impuestos sobre la renta o el capital todos los que graven la totalidad de las rentas o del capital o los elementos de renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias procedentes de la enajena-ción de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre los sueldos y salarios globales pagados por las empresas, así como los impuestos sobre la plusvalía. 3. Los impuestos existentes a los que se aplicará la Convención son en parti-cular:

a) (En el Estado A): . . . .

b) (En el Estado B): . . . .

4. La Convención se aplicará también a cualquier impuesto idéntico o esen-cialmente análogo que pudiera establecerse después de la fecha de la firma de la Convención, para sustituir a los impuestos actuales o además de estos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán cualquier modificación importante que introduzcan en su respectiva legislación fiscal.

(21)

Convención modelo de las Naciones Unidas

8

Artículos 4 y 5

capítulo II

deFInIcIOneS

Artículo 3

D

EFINICIONES GENERALES

1. A los efectos de la presente Convención, y a menos que el contexto requie-ra otrequie-ra interpretación, se entenderá que:

a) El término “persona” comprende a las personas naturales, sociedades y cualquier otra colectividad de personas;

b) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o entidad considerada como tal a efectos fiscales;

c) Las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

d) La expresión “tráfico internacional” significa el transporte en naves o aeronaves explotadas por una empresa cuya sede de dirección efec-tiva se encuentre en un Estado contratante, excepto cuando la nave o aeronave se explote exclusivamente entre lugares del otro Estado contratante;

e) La expresión “autoridad competente” significa: i) (En el Estado A): . . . .

ii) (En el Estado B): . . . .;

f) El término “nacionales” designa a:

i) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Es-tado contratante;

ii) Todas las personas jurídicas, sociedades colectivas y asociacio-nes que se consideren como tales en virtud de la legislación vi-gente en un Estado contratante.

2. A los efectos de la aplicación de la presente Convención por un Estado contratante, todo término que no esté definido en la presente Convención, a menos que el contexto requiera otra cosa, tendrá el sentido que en ese momen-to le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuesmomen-tos objemomen-to de la presente Convención, y todo sentido que corresponda de conformidad con las leyes tributarias aplicables de ese Estado tendrá primacía sobre el sentido que se atribuya al término en virtud de otras leyes de ese Estado.

(22)

9

Artículos 4 y 5

Artículo 4

R

ESIDENTE

1. A los efectos de la presente Convención, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a impuestos en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio análogo, y abarca también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o sus administra-ciones locales. La expresión, sin embargo, no incluirá a las personas que solo estén sujetas a impuestos en ese Estado si obtienen rentas de fuentes en ese Estado o de capitales situados en él.

2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, su residencia se determinará de conformidad con las normas siguientes:

a) Se considerará que reside solo en el Estado contratante donde tenga su domicilio permanente; si tiene domicilio permanente en ambos Estados contratantes, se considerará que reside solo en el Estado con-tratante donde mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no puede determinarse el Estado contratante donde está su centro de intereses vitales o si no tiene domicilio permanente en ninguno de los Estados contratantes, se considerará que es residente solo del Estado donde viva habitualmente;

c) Si tiene una residencia habitual en ambos Estados contratantes o no la tiene en ninguno de ellos, se considerará que reside solo en el Esta-do cuya nacionalidad posea;

d) Si posee la nacionalidad de ambos Estados o no posee la de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes de-cidirán la cuestión de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona que no sea natural resida en ambos Estados contratantes, se considerará que reside solo en el Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5

E

STABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos de la presente Convención, por “establecimiento permanen-te” se entenderá cualquier local fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad de la empresa.

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Convención modelo de las Naciones Unidas

10

Artículo 5

2. En particular, se considerarán “establecimientos permanentes”:

a) Los centros administrativos;

b) Las sucursales;

c) Las oficinas;

d) Las fábricas;

e) Los talleres; y

f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras u otros lugares de extracción de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente” comprenderá asimismo:

a) Unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un pe-ríodo superior a seis meses;

b) La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo pro-yecto o con un propro-yecto conexo) en un Estado contratante durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado..

4. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, se enten-derá que la expresión “establecimiento permanente” no comprende:

a) El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a almacenar o ex-poner bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecien-tes a la empresa con fines exclusivos de almacenamiento o exposición;

c) El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecien-tes a la empresa con el fin exclusivo de que los elabore otra empresa;

d) El mantenimiento de un local fijo de negocios dedicado exclusiva-mente a la compra de bienes o mercancías o a la obtención de infor-mación para la empresa;

e) El mantenimiento de un local fijo de negocios dedicado exclusiva-mente a realizar, por cuenta de la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f) El mantenimiento de un local fijo de negocios dedicado exclusivamen-te a una combinación de las actividades mencionadas en los

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aparta-11

Artículo 5

dos a) a e), siempre que la actividad del local fijo de negocios resultante de esa combinación sea de carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona, a menos que se trate de un representante independiente al que se aplique el párrafo 7, actúe en un Estado contratante en nombre de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante con respecto a cualesquiera acti-vidades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona:

a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, si se ejercieran por medio de un local fijo de negocios, no harían de ese local fijo de negocios un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de dicho párrafo; o

b) No tiene esos poderes pero mantiene habitualmente en el primer Estado existencias de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se conside-rará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el párrafo 7.

7. No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el solo hecho de que realice en ese otro Estado operaciones comerciales por mediación de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante indepen-diente, siempre que esas personas actúen en el desempeño ordinario de sus negocios. No obstante, cuando ese representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condi-ciones que difieran de las que se habría establecido entre empresas indepen-dientes, dicho representante no será considerado como representante inde-pendiente en el sentido del presente párrafo.

8. El hecho de que una sociedad de uno de los Estados contratantes controle a una sociedad del otro Estado contratante o esté controlada por ella, o de que realice operaciones comerciales en ese otro Estado (por mediación de un establecimiento permanente o de otra manera), no bastará por sí solo para equiparar ninguna de dichas sociedades a un establecimiento de la otra.

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Artículo 7

capítulo III

trIBUtAcIÓn de LOS InGreSOS

Artículo 6

I

NGRESOS PROCEDENTES DE BIENES INMUEBLES

1. Los ingresos percibidos por un residente de un Estado contratante por concepto de bienes raíces (incluidos los ingresos procedentes de la agricultura o la silvicultura) sitos en el otro Estado contratante podrán gravarse en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” se entenderá en el mismo sentido que tenga con arreglo a la legislación del Estado contratante en que los bienes es-tén situados. Dicha expresión comprenderá, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de explota-ción de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán igualmente a las rentas deri-vadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

Artículo 7

B

ENEFICIOS DE LAS EMPRESAS

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente po-drán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichos beneficios podrán ser gravados en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a: a) ese establecimiento perma-nente; b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o

c) otras actividades comerciales de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

(26)

13

Artículo 7

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice negocios en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento los beneficios que este obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de las transacciones del esta-blecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento perma-nente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intere-ses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre ese establecimiento permanente (por conceptos que no sean reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a al-guna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enuncia-dos en el presente artículo.

5. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al esta-blecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos suficientes para proceder en otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de la presente Convención, las disposiciones de esos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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Convención modelo de las Naciones Unidas

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Articulos 8 y 9

(NOTA: No se resolvió la cuestión de si deberían imputarse beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple adquisición por ese establecimiento permanente de bienes y mercancías para la empresa. La cuestión deberá resolverse, pues, en las negociaciones bilaterales.)

Artículo 8

N

AVEGACIÓN MARÍTIMA, INTERIOR Y AÉREA Artículo 8 (variante A)

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en el Estado contra-tante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Los beneficios procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores solo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación o de una empresa dedicada al transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base de estos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embarcación. 4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios pro-cedentes de la participación en un consorcio, una empresa mixta o un organis-mo internacional de explotación.

Artículo 8 (variante B)

1. Los beneficios procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico in-ternacional solo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Los beneficios procedentes de la explotación de buques en tráfico inter-nacional solo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa, a menos que las actividades de transporte marítimo derivadas de esa explotación en el otro Estado contratante no sean meramente ocasionales. Cuando esas actividades no sean meramente ocasionales, los beneficios podrán someterse a imposición en ese otro Estado. Los beneficios que hayan de someterse a imposición en ese otro Estado se determinarán tomando como base una asignación adecuada de las utilidades netas globales obtenidas por la empresa de sus operaciones de transporte marítimo. El impuesto calculado de conformidad con dicha

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asig-15

Articulos 8 y 9

nación se reducirá entonces en un ___% (el porcentaje se determinará me-diante negociaciones bilaterales).

3. Los beneficios procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores solo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación o de una empresa dedicada al transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado contra-tante donde esté el puerto base de estos, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque o la embar-cación.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también a los benefi-cios procedentes de la participación en un consorcio, una empresa mixta o un organismo internacional de explotación.

Artículo 9

E

MPRESAS ASOCIADAS 1. Siempre que:

a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirecta-mente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante; o

b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la direc-ción, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en cualquiera de los dos casos las dos empresas establezcan o impongan en sus relaciones comerciales o financieras condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas independientes, cualesquiera benefi-cios que, de no ser por esas condiciones, hubieran correspondido a una de las empresas pero que, por esas condiciones, no le hayan correspondido, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y ser gravados en consecuencia. 2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y los grave en consecuencia— los beneficios por los que una empresa del otro Estado contratante haya sido gravada, y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían correspondido a la empresa del primer Estado si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que regirían entre empresas independientes, ese otro Estado ajustará debida-mente la cuantía del impuesto que grave en él esos beneficios. Para determinar

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16

Artículos 10 y 11

ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones de la Convención, y las autoridades competentes de los Estados contratantes cele-brarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán cuando, de resultas de ac-tuaciones judiciales o administrativas o de acac-tuaciones legales de otra índole, haya una decisión firme de que, en virtud de actos que den lugar a un ajuste de los beneficios con arreglo al párrafo 1, una de esas empresas podrá ser sancio-nada por fraude, negligencia grave o incumplimiento doloso.

Artículo 10

D

IVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contra-tante a un residente del otro Estado contracontra-tante podrán someterse a imposi-ción en este último Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el propietario beneficiario de los dividendos es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exi-gido no podrá exceder de:

a) El ___% (el porcentaje se determinará mediante negociaciones bi-laterales) del importe bruto de los dividendos, si el propietario be-neficiario es una sociedad (distinta de una sociedad colectiva) que posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que los abone;

b) El ___% (el porcentaje se determinará mediante negociaciones bi-laterales) del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mu-tuo acuerdo, la forma de aplicar estos límites.

Este párrafo no afectará a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.

3. El término “dividendos” empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las par-tes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como en las rentas de otras participaciones sociales que estén sometidas al mismo trato fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.

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17

Artículos 10 y 11

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el propietario be-neficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza opera-ciones comerciales en el otro Estado contratante del que sea residente la socie-dad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde un centro fijo situado en él, y la participación por la que se paguen los dividendos está vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o centro fijo. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga bene-ficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado con-tratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto si esos dividendos se pagan a un residente de ese otro Estado o si la participación por la que se paguen los dividendos está vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o un centro fijo situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no distribuidos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11

I

NTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residen-te del otro Estado contratanresiden-te podrán someresiden-terse a imposición en esresiden-te último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el propietario beneficiario de los intereses es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del ___% (el por-centaje se determinará mediante negociaciones bilaterales) del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes de-terminarán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.

3. El término “intereses” empleado en el presente artículo comprende la renta de los créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, la renta de la deuda pública y la de los bonos u obligaciones, incluidos las primas y los premios vinculados a esa deuda pública, esos bonos o esas obligaciones. A los efectos del presente artículo, los recargos por pagos tardíos no se considerarán como intereses.

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18

Artículos 12 y 13

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el propietario beneficiario de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza ope-raciones comerciales en el otro Estado contratante del que procedan los in-tereses, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde un centro fijo situado en él, y el crédito por el que se paguen los intereses está vinculado efectivamente con a) ese establecimiento permanente o centro fijo, o con b) las actividades mencionadas en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 7. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según co-rresponda.

5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuan-do el deucuan-dor sea un residente de ese Estacuan-do. Sin embargo, cuancuan-do el deucuan-dor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o un centro fijo en relación con el cual se haya contraído la deuda que dé origen a los intereses y este estableci-miento o centro fijo soporte el pago de los mismos, los intereses se considera-rán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente o centro fijo.

6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el pro-pietario beneficiario, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que se habría acordado por el deudor y el propietario beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de la presente Convención.

Artículo 12

C

ÁNONES O REGALÍAS

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante pagados a un residente de otro Estado contratante podrán someterse a imposición en este último Es-tado.

2. Sin embargo, esos cánones también podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el propietario beneficiario de los cánones es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del ___% (el por-centaje se determinará mediante negociaciones bilaterales) del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los Estados contratantes de-terminarán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.

(32)

19

Artículos 12 y 13

3. El término “cánones” empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier caso pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre las obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinema-tográficas y las películas o cintas utilizadas para su difusión por radio o televi-sión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el propietario be-neficiario de los cánones, residente en un Estado contratante, realiza operacio-nes comerciales en el otro Estado contratante del que procedan los cánooperacio-nes, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde un centro fijo situado en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen los cánones está vinculado efectivamente con a) ese establecimiento permanente o centro fijo, o con b) las actividades comerciales mencionadas en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 7. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuan-do el deucuan-dor sea un residente de ese Estacuan-do. Sin embargo, cuancuan-do el deucuan-dor de los cánones, sea o no residente en un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o un centro fijo en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar los cánones y este establecimiento o centro fijo soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán proce-dentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente o centro fijo. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el pro-pietario beneficiario o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el propietario beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contra-tante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de la presente Convención.

Artículo 13

G

ANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 y sitos en el otro Estado contratante solo podrán ser gravadas en ese otro Estado.

(33)

Convención modelo de las Naciones Unidas

20

Artículos 14 y 15

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que for-men parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados contratantes mantenga en el otro Estado o de los bienes muebles relacionados con un centro fijo de que disponga un residente de uno de los Estados contratantes en el otro Estado a fin de prestar servicios perso-nales independientes, incluidas las ganancias de la enajenación de dicho esta-blecimiento permanente (tanto por separado como con toda la empresa) o de dicho centro fijo, podrán gravarse en ese otro Estado.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves que se exploten en tráfico internacional, o de embarcaciones dedicadas al trans-porte por aguas interiores, o de bienes muebles relacionados con la explo-tación de tales buques, aeronaves o embarcaciones, solo serán gravables en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias procedentes de la enajenación de acciones de capital de una sociedad o de la participación en una sociedad colectiva, fideicomiso o suce-sión cuyo activo consista en su mayoría, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, podrán ser gravadas en ese Es-tado. En particular:

a) Ninguna de las disposiciones de este párrafo se aplicará a una so-ciedad, sociedad colectiva, fideicomiso o sucesión, distintos de una sociedad, sociedad colectiva, fideicomiso o sucesión dedicados a la gestión de bienes inmuebles, cuyo activo consista en su mayoría, di-recta o indidi-rectamente, en bienes inmuebles usados por esa sociedad, sociedad colectiva, fideicomiso o sucesión en sus actividades comer-ciales.

b) A los efectos del presente párrafo, se entiende por “en su mayoría” en relación con bienes inmuebles el valor de esos bienes inmuebles que sea un 50% superior al valor total de todo los activos de propiedad de la sociedad, sociedad colectiva, fideicomiso o sucesión.

5. Las ganancias que no sean las enumeradas en el párrafo 4, percibidas por un residente de un Estado contratante a raíz de la enajenación de las acciones de una sociedad que sea residente del otro Estado contratante, podrán gra-varse en ese otro Estado si el enajenante, en cualquier momento durante el período de 12 meses anteriores a dicha enajenación, tuvo una participación directa o indirecta de al menos el ___% (el porcentaje se determinará median-te negociaciones bilamedian-terales) en el capital de esa sociedad.

6. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes que no sean los descritos en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 solo serán gravables en el Estado contra-tante donde resida el enajenante.

(34)

21

Artículos 14 y 15

Artículo 14

S

ERVICIOS PERSONALES POR CUENTA PROPIA

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de ca-rácter independiente solo podrán someterse a imposición en ese Estado, ex-cepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado contratante:

a) Si dicho residente tiene en el otro Estado contratante un centro fijo del que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado contratante la par-te de las rentas que sea atribuible a dicho centro fijo; o

b) Si su estancia en el otro Estado contratante es por un período o perío-dos que sumen o excedan en total 183 días en todo período de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado. 2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las acti-vidades, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza indepen-dientes, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Artículo 15

S

ERVICIOS PERSONALES POR CUENTA AJENA

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones de él derivadas podrán someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante, por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, solo podrán someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de 183 días en todo período de doce meses durante el año fiscal considerado;

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Artículos 18 y 19

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que sea residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento perma-nente o un centro fijo que la persona para quien se trabaje tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remune-raciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional o de una embarcación destinada al transporte por aguas interiores podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16

R

EMUNERACIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS Y DE LOS DIRECTIVOS DE ALTO NIVEL

1. Los honorarios de los miembros de juntas directivas y otros pagos aná-logos recibidos por un residente de un Estado contratante en su calidad de miembro de la junta directiva de una sociedad residente en el otro Estado contratante podrán ser gravados en ese otro Estado contratante.

2. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un resi-dente de un Estado contratante en su calidad de empleado con un alto cargo directivo de una empresa que sea residente de este otro Estado contratante, podrán gravarse en ese otro Estado.

Artículo 17

P

ROFESIONALES DEL ESPECTÁCULO Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, los ingresos que un residente de un Estado contratante obtenga como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, por sus actividades personales como tal en el otro Estado contratante, podrán ser gravados en ese otro Estado.

2. Cuando los ingresos que obtenga por sus actividades personales un pro-fesional del espectáculo o deportista no los perciba el propio propro-fesional o deportista, sino un tercero, esos ingresos podrán, no obstante las disposicio-nes de los artículos 7, 14 y 15, ser gravados en el Estado contratante en que desarrolle sus actividades tal profesional o deportista.

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