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EXPTE. NÚM.: /2011

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MINISTERIO

DE SANIDAD, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD

JUNTA ARBITRAL

NACIONAL DE CONSUMO INSTITUTO NACIONAL DE CONSUMO

CONSUMO

EXPTE. NÚM.: 101.084/2011

En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 19 de octubre de 2011, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el que fueron partes, Doña Mazas y Carrefour Online. El Colegio Arbitral está compuesto por:

PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL

Doña:

VOCALES

Don

Colegiado ejerciente ICAM

Propuesto por la Asociación de Consumidores CEACCU

Don

Colegiado ejerciente ICAM

Propuesto por la Asociación empresarial ADIGITAL

RECLAMANTE:

Doña

RECLAMADO

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ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

La solicitud de arbitraje fue remitida ante esta Junta Arbitral Nacional de

Consumo por Doña , una vez agotado el

procedimiento de reclamación interpuesto a través de la Secretaria de Confianza Online.

El Convenio Arbitral se formaliza validamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo, por la presentación de la solicitud arbitral por el reclamante y la adhesión de la empresa reclamada al Código ético Confianza Online. La empresa ha manifestado a través de su adhesión, su vinculación al Código Ético para, una vez agotado el procedimiento de mediación llevado a cabo por la ADIGITAL, aceptar expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional del Consumo para la solución de las reclamaciones relativas a las transacciones electrónicas con consumidores, presentadas por la presunta infracción de las normas del mencionado Código.

De la solicitud arbitral en equidad, se dio traslado a la reclamada con el fin de que efectuara alegaciones y presentara los documentos o propuesta de pruebas pertinentes. Igualmente se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral, la designación de los árbitros, todo ello de acuerdo con el artículo 37.3 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, y se celebró la audiencia de forma escrita, pudiendo las partes aportar las alegaciones y pruebas que estimaron precisas para hacer valer su derecho, de acuerdo con el art. 44 del mismo texto legal.

SEGUNDO

La reclamante realiza, con fecha 25 de mayo de 2010, a través de la web de la empresa reclamada, la compra de un televisor Bogo BG0024 TV Led 24” (TDT), publicitado en la web de la reclamada como “Televisor Full HD 1080”, lo que motivó la compra para poder disfrutar de los canales TDT que se emiten como nuevos contenidos digitales, interpretados por la reclamante como lo nuevos canales en HD y otros que en esos momentos empezaban a emitir. El televisor se entregó correctamente.

Al no haber adaptado la antena de su comunidad de vecinos hasta el mes de febrero de 2011, no se pudo comprobar que el televisor no descodificaba los canales de TDT en Alta Definición (HD). Con fecha 24 de febrero contacta con el servicio de atención al cliente que la remite al servicio técnico del fabricante del televisor, pero éste le informa que el televisor no está preparado para descodificar canales de TDT en HD. Intenta presentar una reclamación pero le indican que no se hacen cargo por que ya han pasado más de 7 días desde la compra

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Solicita la sustitución del televisor por otro equivalente (mismo modelo y misma marca) que se vende actualmente en la web de la reclamada, pero que incorpora TDT en HD.

TERCERO

Carrefour Online manifiesta que el televisor adquirido por la reclamante, BOGO BG0024 Led 24” (TDT), aparecía en la web con todas sus características, entre las que se encuentran la Resolución Full HD 1920 x 1080, así como referencias al Sintonizador TDT integrado, pero que en ningún momento se informaba que el TDT incluido fuese HD. Reconocen la existencia de otro modelo BOGO BG0024 Led 24” (TDT HD) que sí incluye Sintonizador TDT Alta Definición (HD), pero este modelo fue incluido en la web el 14 de noviembre de 2010, con posterioridad a la compra efectuada por la reclamante (25 de mayo de 2010). Consideran, por tanto, que la reclamación presentada no procede

El Órgano Arbitral a la vista de la documentación y alegaciones presentadas por las partes, expone los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Que ha quedado acreditado por la documentación aportada al expediente que se han cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 1258, 1262 y 1278 del Código Civil. Ambas partes han prestado su consentimiento y el contrato reúne las condiciones esenciales para ser considerado valido y por tanto obligatorio.

Segundo.- Que en el contrato celebrado concurren los elementos necesarios tales como consentimiento, objeto y causa, entendiendo que, conforme establece el artículo 1273 del Código Civil “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”

Tercero.- Que conforme el artículo 1091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, y según establece el artículo 1256, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Cuarto.- La mercantil reclamada queda vinculada al pedido confirmado, en las condiciones en las que éste fue realizado, una vez formalizado el contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y que establece que: “El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no

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figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato”.

Quinto.- Que, perfeccionado el contrato celebrado, desde entonces obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no amparando la ley ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (artículo 7 C.C).

La reclamante realizó un pedido, que consta como confirmado en fecha 25 de mayo de 2010. Esta confirmación incluye los datos referentes a las características del producto adquirido (objeto del contrato celebrado), en este caso literalmente “BOGO BG0024 Televisor LED 24” (TDT), datos que se refieren al televisor que aparece en la web con las características de referencia, entre ellas Resolución Full HD 1920 x 1080, así como sintonizador TDT integrado. Sin embargo, en ninguna parte se encuentra relacionado que dicho sintonizador de TDT fuera Alta Definición (HD). La referencia a la Alta Definición se realiza sobre la Resolución del Televisor, pero no sobre el TDT, del que nada indica, salvo que se encuentra ya integrado en el propio televisor.

El hecho de que la empresa reclamada ofrezca previa, simultánea o posteriormente en el tiempo, otros productos, en los que sí consta esta característica, no implica que se encuentre obligada a proporcionar mercancía distinta a la efectivamente contratada en cada caso por el cliente. La obligación de entrega se hace efectiva respecto al concreto objeto del contrato, no sobre otros bienes diferentes, resultando esta obligación generada por la voluntad del consumidor y vinculante para ambas partes contratantes.

Verificada la entrega del producto contratado, el contrato celebrado culmina, quedando a salvo derechos y garantías del servicio postventa.

Este Órgano Arbitral, tras sus deliberaciones, da por terminadas las actuaciones y se pronuncia emitiendo un Laudo en Equidad.

LAUDO

Desestimar la pretensión de la reclamante, Doña , no

procediendo, por tanto, compensación ni entrega alguna por parte de la empresa reclamada, Carrefour Online.

Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD,

Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación,

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pudiendo interponer contra el mismo recurso de anulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, siendo competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado, y pudiendo ejercitarse la acción de anulación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación.

Y para que conste, firman el presente Laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio.

EL PRESIDENTE,

EL VOCAL EL VOCAL

Referencias

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