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Violencia psicológica y la reparación integral de la victima

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA

EXTENSIÓN AZOGUES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LA REPARACION INTEGRAL DE LA VICTIMA”

AUTOR: DR. MOLINA BARAHONA JORGE LENIN

ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el DR. MOLINA BARAHONA JORGE LENIN, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LA REPARACION INTEGRAL DE LA VICTIMA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Agosto de 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, DR. MOLINA BARAHONA JORGE LENIN, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Agosto de 2017

_______________________________

DR. MOLINA BARAHONA JORGE LENIN CI. 0301699021

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Dr. MOLINA BARAHONA JORGE LENIN, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Agosto de 2017

_______________________________

DR. MOLINA BARAHONA JORGE LENIN CI. 0301699021

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DEDICATORIA

A mi esposa Dalila por compartir su vida conmigo;

A mi pequeña Valentina por llenarme de valor;

A mis padres Jorge y Mercy por apoyarme en mis anhelos;

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AGRADECIMIENTO

A mis maestros de la prestigiosa UNIANDES por compartir sus conocimientos

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INDICE PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO INDICE

RESUMEN ABSTRACT

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

d) OBJETIVOS ... 2

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 3

EPIGRAFE I ... 3

1. LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA ... 3

1.1. QUE SE PUEDE CONSIDERAR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y VIOLENCIA DE GÉNERO. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS. ... 5

1.2. RELATO HISTÓRICO SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA VIOLENCIA INTRA FAMILIAR COMO ILÍCITO EN NUESTRO SISTEMA PENAL Y PROCESAL PENAL. ... 11

1.3. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Y JURÍDICA SOBRE LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA INTRAFAMILIAR EN EL MARCO DE LA NORMATIVA PENAL ECUATORIANA. ... 14

EPÍGRAFE II ... 16

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2.1. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL

PENAL. ... 19

2.2. QUE SE CONCIBE COMO DAÑO PSICOLÓGICO MODERADO; Y LA INDETERMINACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS OBJETIVOS EN EL TIPO PENAL DE DAÑO PSICOLÓGICO MODERADO. ... 24

2.3. QUE SE DETERMINA COMO DAÑO PSICOLÓGICO SEVERO, Y LA IMPOSIBILIDAD PROCESAL PENAL DE DEMOSTRAR EL DAÑO PSICOLÓGICO SEVERO EN UNA PERSONA. ... 26

EPÍGRAFE III ... 28

3. LA REPARACION INTEGRAL ... 28

3.1. QUE SE DETERMINA COMO REPARACIÓN INTEGRAL EN NUESTRO SISTEMA PENAL ECUATORIANO. ... 31

3.2. LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EXIGIR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, POR EL PERJUICIO RECIBIDO SI NO EXISTE SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA. ... 35

3.3. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS DE LA VÍCTIMA SI LOS PROCESOS PENALES POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA NO LLEGAN A CONDENA. ... 37

f) LA METODOLOGÍA ... 39

TÉCNICA.- ANÁLISIS DE CASO ... 39

g) PROPUESTA ... 44

ANTECEDENTES ... 44

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 45

CONCLUSION... 47

h) CONCLUSIONES GENERALES... 48 i) FUENTES BIBLIOGRAFICAS

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RESUMEN

La violencia psicológica está tipificada como delito de acción penal pública, en el Código Orgánico Integral Penal, la misma que pretendió proteger como bien jurídico la integridad psicológica de la mujer y miembros del núcleo familiar, más tanto la propia estructura del tipo penal tiene falencias, así como en los requisitos objetivos, y en la especificación del resultado, en concreto no se expresa con claridad cuál es el tratamiento al cual debe someterse la víctima para ser concebida como tal, anotación aplicable concretamente a los daños psicológicos moderado y severo; verificando con mayor claridad la falencia en el resultado que se establece en este ilícito para ser considerado como tal, ya que se requiere que la víctima no pueda recuperarse, concebido así tendríamos que esperar hasta el final de la vida de esta, para demostrar la imposibilidad de recuperación y por ende el ilícito.

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ABSTRACT

Psychological violence is defined as a crime of public penal action in the Organic Integral Penal Code. The Constitution was intended to protect the legal as well as the psychological integrity of women and members of the family nucleus. The very structure of the criminal type, requirements, objectives and specification of the result have shortcomings because they are clearly expressed in what the procedure is to which the victim must undergo in order to be conceived as such. The psychological damage are moderate to severe and are are verified with greater clarity the failure in the result that sets this illicit trafficking. It is required that the victim may not be able to recover to demonstrate the impossibility of recovery and the wrongful act.

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a) TEMA

“VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LA REPARACION INTEGRAL DE LA VICTIMA”

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La falta de comprobación del daño moderado y severo en la violencia psicológica, vulnera los derechos de la víctima y no permite la reparación integral?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E

IMPORTANCIA DEL TEMA

La Constitución de la República del Ecuador (2008) reconoce a todas las personas iguales derechos, deberes y oportunidades y establece que nadie podrá ser discriminado por razones de identidad de género, sexo, orientación sexual, entre otras; En el Título II “Derechos”, en el capítulo sexto sobre los Derechos a la Libertad, se reconoce y asegura el derecho a vivir sin violencia, en tanto establece que: “Se reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye: a. la integridad física, psíquica y moral y sexual; b. una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. c. la prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles inhumanos o degradantes (Art. 66, Num. 3).

Además, en el capítulo referido a los Derechos de Protección, dispone que “la ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescente, jóvenes...” (Art. 81). Esta disposición da lugar a que se eleve la categoría penal de los casos de violencia intrafamiliar a delito.

La Constitución no sólo garantiza los derechos expuestos, sino que prohíbe la publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el sexismo (Art. 19); determina la atención prioritaria a las víctimas de violencia doméstica y sexual (Art. 35); asegura la atención para la mujer adulta mayor víctima de violencia (Art. 36); protección contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones (Art. 46, num.4). La Carta Magna también prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, directa o indirecta que afecte a las mujeres en el trabajo; en el sistema educativo (Art. 331).

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los colectivos feministas que reclamaban sobre la necesaria tipificación de la violencia que se genera hacia la mujer y la familia más íntima, es bajo este paradigma que se generó el tipo penal constante en el artículo 157 del Código Orgánico Integral Penal, el cual en sus tres numerales pretendía punir los actos de violencia contra la mujer y a familia, sin que estos hayan dejado resultado físico o corporal en la humanidad de la víctima, sino un resultado denominado daño psicológico, es decir en la psiquis de la persona afectada es así que acorde con esta tipificación se concatenó para que los mismos sean sujeto en un inicio de procedimiento penal denominado ordinario; mas durante la corta vigencia de esta norma se facultó para que el mismo sea tramitado mediante procedimiento directo, intentando de cierta forma facilitar la participación de la víctima en el proceso, más la realidad que se ha verificado con esta normativa es que no ha tenido efecto jurídico dada la cantidad de procesos que han quedado sin solución por las falencias en la estructuración del tipo penal.

Así entendido considero surge la necesidad de generar reformas al mentado tipo penal, que permitan una mejor determinación del resultado o de la demostración del mismo, y así mismo que las víctimas no deban ser sistemáticamente revictimizadas en la obtención de pruebas, ya que a más de presentar su denuncia y aguantar la presión social, familiar tiene que ser sujeto de minuciosos estudios de parte de funcionarios psicólogos para recién luego de varias sesiones poder establecer si tiene o no algún tipo de daño, lo que genera que por varias veces tenga que ser sujeto de interrogatorios, y no se diga aún más en la audiencia de juzgamiento, en los pocos casos que esto sucede.

Visto de esta manera es emergente el abrir los ojos sobre esta problemática en materia penal, dado que hay que incorporar una visión técnica en la formulación del tipo penal, así como como también una visión de género, y de derechos humanos en la participación de la víctima en el proceso penal.

Concatenando con esto, la errónea tipificación desencadena en decisiones absolutorias que conllevan que la víctima quede en absoluta indefensión, pues además de resultar afectada en su psiquis, no tendrá protección del estado, y puede ser sujeto de un procesamiento penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas

d) OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL

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OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS

1) Fundamentar jurídica y doctrinariamente la violencia psicológica; el daño moderado y daño severo; y la impunidad

2) Analizar el caso práctico que evidencia la falta de comprobación del daño moderado y severo en la violencia psicológica, vulnera los derechos de la víctima y no permite la reparación integral.

3) Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la falta de comprobación del daño moderado y severo en la violencia psicológica, vulnera los derechos de la víctima y proponer alternativas que permita la reparación integral.

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

EPIGRAFE I

1. LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Para el presente análisis conceptual, debemos determinar qué significa el término violencia, sus orígenes, y la real magnitud en el momento histórico en el que nos encontramos.

La violencia en sí misma es concebida como un “Uso de la fuerza para conseguir un fin, especialmente para dominar a alguien o imponer algo” (Varios, 2017); entendiendo que una persona que utiliza este tipo de acciones lo hace con el claro propósito de someter la voluntad o imponerse ante las decisiones de otro ser, o en otros casos se puede utilizar también contra objetos.

El concepto mismo de violencia no está universalmente aceptado, por cuanto depende de las individualidades propias de quien lo analice o las matizaciones del contexto en el que se considere.

Etimológicamente la violencia fue asociada desde tiempos inmemoriales a la fuerza física y al poder, cabe citar como ejemplo de aquello, que en el imperio romano se denominaba vis, o vires a dicha fuerza, al vigor que permitía que la voluntad de un ser humano se imponga por sobre el otro; un ejemplo más que podría citarse es el denominado Código de Justiniano, en el que se habla de una ‘fuerza mayor, que no se puede resistir’ (vis magna cui resisti non potest), determinando que el termino vis era sinónimo de fuerza.

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violencia’, ‘maltratar’, ‘arruinar’, así como también ‘dañar’; y “violentia”, que significó ‘impetuosidad’, ‘ardor’ ( que quema como el sol), ‘rigor’ (del invierno), así como ‘ferocidad’, ‘rudeza’ y ‘saña’.

En este breve antecedente se podría decir que el término de acuñó haciendo parangón a que la violencia era algo que no se podía contener, algo que vulneraba el límite del respeto hacia otro ser; claro está que esto se delimitó en un contexto histórico diferente al actual, en el que los mínimos de la interacción humana era muy diferentes al mundo en el que habitamos.

En el mundo actual se han acuñado una serie de determinaciones de lo que se puede entender por violencia, como ejemplo se podría analizar que vivimos en una sociedad cada vez más globalizada, con facilidad de acceso a información de todo tipo y de diferentes lugares, que permite el conocimiento y contacto más o menos frecuente con personas con diferentes criterios, opiniones, creencias y formas de ver el mundo. Si bien por lo general esto genera una corriente de entendimiento entre las distintas culturas, en ocasiones también puede degenerar en violencia social, esto como la intolerancia que se ejercerse hacia determinando sector religioso musulmán en Europa. En esta última expresión se la puede contextualizar como “todo aquel acto con impacto social que atenta a la integridad física, psíquica o relacional de una persona o un colectivo”, siendo dichos actos llevados a cabo por un sujeto o por la propia comunidad. En algunos casos esta violencia es aplicada con el propósito de conseguir una mejora en las condiciones de vida, o como forma de protesta por un trato que es considerado como vejatorio, como ocurre en algunos motines y revueltas empujada en muchos casos por el mismo estado que descuida sus obligaciones adquiridas por sí mismo, como sucede con estados que tienen formas de gobierno representativo como es el caso de casi toda Latinoamérica. En otras ocasiones se pretende disminuir el poder de los demás con el fin de perjudicarles a ellos o a sus puntos de vista, o bien para aumentar la percepción de la propia autoridad, como la prohibición de protestar. En un contexto general se puede expresar que el objetivo de la violencia social como tal es la obtención o mantenimiento de poder y estatus social.

Entre la múltiples manifestaciones de la violencia social se pueden considerar la violencia doméstica o intrafamiliar, las agresiones racistas y/u homófonas, los ataques terroristas, los secuestros, asesinatos u homicidios, las agresiones sexuales, el vandalismo, el acoso escolar o laboral o cualquier tipo de actuación que pretenda alterar el orden público mediante el ejercicio de la violencia. Hay que considerar también que esta violencia no abarca sólo actos criminales realizados de forma directa, sino que también entran dentro de dicha consideración aspectos como los valores, estereotipos, prejuicios y calumnias transmitidos culturalmente o a través de los medios que puedan incitar al odio o menosprecio a una persona o a un tipo específico de colectivo.

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que de forma deliberada aprehendida o imitada, provocan o amenazan con hacer daño o sometimiento grave a un individuo o a un colectivo específico, como en el caso de nuestra realidad es la familia, o en otros casos las acciones que limitan las potencialidades presentes o futuras de quien resulta afectado. En los límites antes fijados se expone que para la actualidad, se puede entender que: “La violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete que de manera intencional al maltrato, presión sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas".

También podríamos exponer que "La violencia es la presión síquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima", elemento que analizará a profundidad en los subsiguientes temas.

Entre las manifestaciones de la violencia se pude nominar a la violencia intrafamiliar, la violencia cotidiana, la violencia política, violencia socio económica, la violencia cultural, y la violencia delincuencial; teniendo cada una de ellas su propios matices, sus propios destinatarios, y sobre todo dando cada una de ellas un resultado diferente, pudiendo en unos caso ser un resultado fácilmente perceptible por toda la colectividad y en otros casos no detectable, siendo esto muy peligroso para la víctima, ya que al encerrase en este oscuro espectro, se ve absorbida por sus circunstancias sin poder requerir ni recibir ayuda de ninguna persona.

Entrando ya en análisis de la violencia doméstica, esta se la puede concebir como un concepto utilizado para referirse a la violencia ejercida en el terreno de la convivencia familiar sea esta auto formulada o asimilada, por parte de uno de los miembros contra otros, contra alguno de los demás o contra todos ellos, entendido así comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, el acoso, o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar, y que perpetra por lo menos un miembro de la familia contra algún otro familiar, siendo este justamente el tipo de violencia en el que se centrará este estudio, por determinarse en cuenta realidad jurídico - social que la familia es el núcleo de la sociedad, esto claro en la acepción constitucional, de diferentes tipos de familias, que son reconocidas y a su vez existen tenues intentos de protegerla por parte del estado.

1.1. QUE SE PUEDE CONSIDERAR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, Y VIOLENCIA DE GÉNERO. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS.

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como en la privada" (Protocolo de las naciones unidas sobre violencia en la familia; www.un.org/es), definición que claramente justifica que los actos de violencia en la familia, se dan en todo el orbe, por ende como miembros de la especia humana, cualquier acto que afecte a otro, debe ser sujeto no solo de un análisis, sino de control por parte de los estamentos que ejercen poder sea este de manera representativa o transmitida.

En nuestra realidad, y en concreto en nuestro texto constitucional (Ansamblea, 2008), vigente desde el año 2008, se determina en el artículo 67 que la familia es en el “núcleo central de la sociedad”, textualmente la norma suprema dice: “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes……”; determinación conceptual que nos leva preguntarnos si esta definición recién se dio desde el año dos mil ocho, o fue concebida tiempo antes, y para ello basta enfatizar que la sociedad ecuatoriana está organizada como república independiente desde 1830, y desde aquella época ya existieron a más de normas sociales de convencía, normas jurídicas que permitían actuar de determinada manera, fijando los límites de la libertad humana, y esto se ha repetido por muchas ocasiones en nuestro país, dado que se han tenido hasta la fecha veinte constituciones diferentes, matizadas cada una de ellas con el contexto propio en el cual fueron elaboradas, y adicionalmente cada una de ella generaron un numero bastante grande de normas jurídicas que intentaban la menos respetar el contexto de dichas constituciones, lo que en la práctica no suponía la creación de nuevas normas, sino se suplía con la esquematización de parches o reformas legales parciales que tendían a organizarse de alguna manera en el texto constitucional que regía en ese momento.

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familia a quienes tengan algún grado de parentesco formalmente establecido, o deberíamos más bien dirigirnos hacia el texto constitucional en el que se reconoce a diferente tipos de familias.

El origen de esta palabra “familia”; la encontramos en el latín “famulus” que significaba “sirviente o esclavo”, en virtud, de que antiguamente la expresión familia incluía los parientes y sirvientes de la casa del amo, por ende desde su misma acepción primigenia se ve que este término engloba más allá de la simple relación familiar reconocida por el estado.

En otra materia como es la sociología, el término familia, se refiere a la unidad social constituida por el padre, la madre y los hijos, acepción que como vemos limita este vínculo solamente a quien tenga una relación muy cercana.

Por otra parte, en el derecho ecuatoriano, la familia es un grupo de personas que está relacionado por el grado de parentesco, así lo establecen las normas vigentes entre las que se podría citar al Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado en el Registro Oficial 737 de 03 de enero de 2003, y a la fecha vigente, en el que define: “Art. 96.- Naturaleza de la relación familiar.- La familia es el núcleo básico de la formación social y el medio natural y necesario para el desarrollo integral de sus miembros, principalmente los niños, niñas y adolescentes. Recibe el apoyo y protección del Estado a efecto de que cada uno de sus integrantes pueda ejercer plenamente sus derechos y asumir sus deberes y responsabilidades. Sus relaciones jurídicas internas de carácter no patrimonial son personalísimas y, por lo mismo, irrenunciables, intransferibles e intransmisibles. Salvo los casos expresamente previstos por la ley, son también imprescriptibles”; estableciendo que para nuestra legislación interna la familia no se puede escoger biológicamente, se nace en el seno de una, o por el otro lado se ingresa en una cuando cambia nuestro estado civil, como es el caso del matrimonio, y eso es para toda la vida, en teoría, salvo el caso de la resolución de la Corte Constitucional en la que se determina que una vez divorciada una persona, esta pierde la posibilidad de considerar a los familiares de su ex pareja como su familia por afinidad, esto se verifica en la declaratoria de inconstitucionalidad de un enunciado del artículo Art. 23: “Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está "o ha estado" casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado”; en este artículo en el cual el texto entre comillas fue declarado inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 19 de Mayo del 2011.

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fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”; mas esto no es una realidad por cuanto como se expresó desde el mismo origen del termino engloba más allá de una relación contractual, ya que incluso el mismo texto constitucional determina en el artículo 67 que las familias: “Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes”; por ende es una realidad que no solo se considera familia a quien tenga una relación contractual, llámese matrimonio, sino a otros tipos de familia, y para ello debemos tomar el espacio necesario para determinar qué tipos de familia existen.

Para ello debemos destacar que la primera que surge es la denominada Familia nuclear.- Es aquella que está formada por padre, madre e hijos ya sean unidos por matrimonio o unión de hecho.

En este punto se puede añadir a la familia compuesta se caracteriza por ser una familia nuclear más las personas que poseen vínculos sanguíneos con solo uno de los miembros de la pareja.

Luego tenemos la familia extendida.- Es aquella que reconoce a los demás miembros de la familia como: tíos, abuelos, primos.

También se puede nominar a la familia monoparental; es aquella que está formada por uno de los dos progenitores: padre o madre, lo que puede sobrevenir como consecuencia o resultado de muerte, divorcio, abandono o, por decisión propia de la mujer de tener hijo de manera independiente.

La familia homoparental.- Es aquella que se componen de una pareja de homosexual, bien sea lesbianas o gays, dejando claro que nuestro texto constitucional no permite que este tipo de parejas pueda adoptar, art 68: “La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”.

También estaría presente la familia poligámica.- Esa se caracteriza por la pluralidad simultánea de esposos o esposas. A su vez, presenta dos variantes: la del matrimonio basado en la poliginia, que es la unión del hombre con más de una mujer; o la poliandria que por el lado contrario es la unión de la mujer con varios hombres.

Y finalmente la familia monogámica.- Que sería la unión de un hombre con sola una mujer, sin que esto tengan una relación de matrimonio.

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matrimonial sino más allá, para ello destacaré que el Código Orgánico Integral Penal, vigente desde el 10 de agosto de 2014, determina en su artículo 155 inciso segundo que se debe entender por núcleo familiar:

“Art: 155….. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación”. Este elemento deja muy en claro que para nuestra legislación se entiende como familia más allá de este vínculo conyugal, y que tiene trascendencia por cuanto la violencia que se genere puede extenderse más allá de la familia tradicional, y como lo dice la constitución en todos los tipos de familias existentes.

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano existen coetáneamente los tres tipos de parentescos:

Consanguinidad, la que se genera en personas que descienden del mismo progenitor; Afinidad, la que se tiene entre el cónyuge y los consanguíneos de su cónyuge; y, Civil, generada por adopción.

En este contexto cabe definir entonces que se entiende para nuestra legislación como violencia intrafamiliar, una definición podría ser: “Es la violencia ejercida en el terreno de la convivencia familiar o asimilada, por parte de uno de los miembros contra otro, contra algunos de los demás o contra todos ellos; comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, el acoso, o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar, y que perpetra al menos un miembro de la familia contra algún otro familiar (https://es.wikipedia.org/wiki/Violencia_dom%C3%A9stica), definición que dejaría ver que el real alcance de este tipo de violencia se puede dar en muchos ámbitos, violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, violencia filio-parental y abuso de ancianos; y que es justamente lo que nuestro Código Orgánico Integral Penal ha determinado en su texto, crenado de esta manera una norma neutra, lo que en breves términos significa que la violencia puede ser generada desde un hombre hacia una mujer, o viceversa, sin que tenga nada que ver el sexo de quien la ejerce así como tampoco el género que este agresor exprese.

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hombres en contra de mujeres, y esto claro por el solo hecho de tener esa condición sexual.

Así entendido podemos establecer que existen tres tipos claramente diferenciados de cómo se puede materializar esta violencia de género; así, en primer lugar, se encuentra la llamada violencia física que es aquella en la que la mujer es víctima de malos tratos que dejan huellas en su cuerpo. Este sería el caso de golpes, empujones, patadas, mordiscos o todas aquellas acciones que son causados por el agresor al hacer uso de sus manos o de objetos como pueden ser armas blancas, que para nuestra realidad penal genere hasta tres días de lesiones y que a su vez generen incapacidad, esto se concibe como contravención, art 159; y más allá de este límite temporal ya se concibe como delito, art. 156 en relación con el 152 del mismo COIP.

En segundo lugar, está la conocida como violencia psicológica; esta es la que tiene lugar cuando el hombre ataca a la mujer mediante insultos, humillaciones, desprecios o amenazas; de esta manera, la víctima es fruto de una manipulación que se traduce en que ella se sienta despreciada, indefensa e incluso culpable de las reacciones de su pareja, para nuestra realidad penal, este tipo está determinado en el artículo 157 del COIP.

En este contexto, y dentro de este tipo de violencia no física podemos encontrar a su vez dos clases claramente diferenciadas, en primer lugar encontramos la económica que es aquella que se caracteriza porque el hombre intenta que la fémina no tenga acceso al trabajo o al dinero familiar para que así dependa de él. Y luego está la social que es la que utiliza el agresor para que su víctima se aísle de su entorno y no tenga contacto con nadie que pueda abrirle los ojos, y ver la situación en la que se encuentra. En tercer lugar, está la violencia sexual, la que en este caso, el hombre utiliza la coacción o a la amenaza para establecer relaciones sexuales no deseadas por la mujer. En este panorama cabe destacar que este tipo de violencia ejercida por hombres contra mujeres está reglado en nuestra legislación, en el Código Orgánico Integral Penal, que en su artículo 155 inciso primero, sin diferenciar la violencia intrafamiliar de la de género, lo que claro conlleva que el legislador tácitamente desconozca un realidad palpable en nuestra sociedad, y esto por cuanto solo en el año 2016 han existido más de sesenta mil denuncias de violencia intrafamiliar en el país, y de estas la mayoría son presentadas por mujeres maltratadas, representa entonces un error en la norma no reconocer que existe esta violencia específica de género contra las mujeres, y esto claro dado por los estereotipos que se generan en la sociedad, en la cual se trata de presentar a los sexos como iguales más las diferencia en acceso, en poder, salarios, oportunidades son obvias.

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integrantes del núcleo familiar”, norma que como se manifestó antes si bien trata de ser neutra termina desconociendo la realidad de la violencia de genero contra la mujer. Tenemos entonces limitado el tema a tratar, y este es el marco conceptual de violencia que tiene nuestra realidad tanto constitucional como legal, teniendo entonces que analizar como las diferentes tipificaciones en nuestra legislación penal van puniendo las acciones que se ejercen en este amplio marco que abarca nuestro código referente a la violencia intrafamiliar, y a su vez como estas falencias conceptuales van debilitando los mismos procesos penales hasta generar una evidente impunidad.

1.2. RELATO HISTÓRICO SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA

VIOLENCIA INTRA FAMILIAR COMO ILÍCITO EN NUESTRO SISTEMA PENAL Y PROCESAL PENAL.

En este punto podemos iniciar mencionando que antes de la década de 1990, en el Ecuador no se podía denunciar por un ilícito penal entre familiares cercanos, como por ejemplo un cónyuge contra otro cónyuge, padre a hijo y viceversa, etc; la norma constante en Código de Procedimiento Penal vigente en esa época textualmente exponía:

“Art.28.- No se admitirá denuncias contra ascendientes contra descendientes ni viceversa, ni de un cónyuge contra otro, ni de hermano contra hermano. Una vez presentada la denuncia el juez exigirá al denunciante que como bajo juramento exprese si se encuentra comprendido en algunas de las prohibiciones del inciso anterior. Si así fuere, rechazará la denuncia,”

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eran las funcionarias quienes se tomaban la labor de denunciar a los agresores en las Comisarías, esto a nombre de las víctimas que llegaban a pedir ayuda.

En el contexto Internacional, en la organización de Estados Americanos, OEA, se crea la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia hacia la Mujer, CONVENCION BELEM DO PARÁ, siendo que el Ecuador signatario del mismo, ratifica dicho convenio multilateral el 10 de enero de 1995, entrando en plena vigencia el 05 de marzo de 1995; en cuyo Art. 7 reza:

“CAPITULO III. DEBERES DE LOS ESTADOS. Artículo 7.-

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

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Ante esta obligación legal supranacional adoptada por nuestro país, en el cual no se permitía siquiera denunciar a la pareja, ni a los familiares íntimos, el estado se vio obligado a crear una ley que prevenga, investigue y sancione la violencia intrafamiliar, a esto se suma que precisamente por incidencia de los movimientos, y organizaciones de mujeres de la época, que contaban con personajes entre las que resaltan figuras como Anunciata de Valdez, Eleonor Jiménez, Roció Salgado, Irene Pesantez, entre otras activistas de la época, que consiguieron que en el entonces ente legislativo Congreso Nacional se aprueba la llamada LEY 103, es decir “La Ley Contra la Violencia A la Mujer y la Familia”, la misma que entra en vigencia en 11 de diciembre de 1995, mediante promulgación en el Registro Oficial 839, a partir de la vigencia de esta Ley la misma víctima ya podía denunciar directamente a su agresor, puesto que como era Ley Especial se aplicaba con supremacía ante el Código Procesal Penal.

Esta Ley contemplaba por primera vez la violencia psicológica, física, la violencia patrimonial y económica, siendo que en algunos casos la Ley 103 se remitía al Código Penal, como en el caso de las Contravenciones Penales, así como en los delitos de lesiones y delitos sexuales.

Entonces tenemos que la Ley Contra la Violencia Hacia la Mujer y la Familia contenía un procedimiento propio de juzgamiento solamente para aquellas infracciones que no estaban contempladas en el Código Penal vigente, como por ejemplo la violencia psicológica y la patrimonial y cuyo procedimiento y juzgamiento tenía características más civiles que penales en sí mismo, puesto que se contaban términos para las etapas procesales y las sanciones no eran privativas de libertad sino pecuniarias, y por otro lado tenía un acápite de la misma, en la que en la parte procedimental y sancionadora se remitía al Código Penal, entonces estábamos ante una “Ley mixta’’, pero también es cierto que sea Penal o Civil, en el trámite que constaba en el Art. 13 de esta ley, se contemplaron las denominadas “medidas de amparo”, las mismas que servían para prevenir futuros hechos de violencia que se podían suscitar en contra de una víctima. Como acotación mencionaremos que si bien la Ley 103, se llama la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en realidad de sus preceptos de entiende que se trata de una ley que regula la violencia intrafamiliar en general.

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absolutorias se contaban con los dedos de las manos, quedando en la impunidad la mayoría de los casos.

A esto se suma que se trataba la violencia psicológica como algo civil, y por ende dentro de la esfera privada, y no como un problema público, basado en las estructuras sociales, y como lo considera la Organización Mundial de la Salud, OMS, un problema de Salud Pública.

En este ámbito, y a ello sumando la Constitución 2008, en la que se claramente hacía alusión que la administración de justicia debe estar en manos de jueces y juezas que formen parte de la función judicial, se crean las Unidades Judiciales Contra la Violencia a la Mujer y la Familia de Cuenca, siendo esta la primera del país, tomando las competencias que antes tenían las Comisarías de la Mujer, siendo jueces y juezas a nivel nacional quienes juzgaban y no funcionarios administrativos dependientes del Ministerio del Interior como lo eran los y las Comisarias de la Mujer.

De todo este antecedente histórico, deviene en la construcción del actual Código Orgánico Integral penal, aprobado por la actual Asamblea Nacional, y vigente desde el 10 de agosto de 2014, el mismo que vino a englobar todas las normas especiales en materia penal en un solo cuerpo normativo, entre ello derogó la parte de tipificación de conductas de la ley 103, antes analizada, y en su reemplazo se generó como delito la tipificación de la denominada violencia psicológica, en su artículo 157, por ende ya se considera desde la vigencia de esta norma a la violencia como un delito que puede ser cometido indistintamente por hombres y por mujeres, se reitera al ser una norma neutra.

1.3. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Y JURÍDICA SOBRE LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA INTRAFAMILIAR EN EL MARCO DE LA NORMATIVA PENAL ECUATORIANA.

Como se había expresado de manera previa, nuestro Código si bien trata de punir de manera más severa la violencia intrafamiliar en el plano psicológico, elevando el grado de responsabilidad a la categoría de delito, ya que antes era concebido como contravención de policía, tiene algunas ambigüedades que tienen que ser detalladas, y como se titula este capítulo, delimitadas, lo primero que surge en materia de violencia intrafamiliar para nuestro Código Orgánico Integral Penal, es la definición de violencia, aquella la encontramos en el artículo 155 inciso primero, el cual dice:

“Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar….”.

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la violencia patrimonial, muy arraigada en Latinoamérica, entendida esta como aquella que se ejerce sobre el patrimonio de la familia, y que claro no permite a la víctima tener acceso a los medios de subsistencia, dependiendo exclusivamente del agresor en esta ámbito, como queda detallado nuestra legislación no pune este tipo de violencia de manera directa.

De la misma forma, también yerra esta determinación legal en cuanto no comprende la violencia obstétrica, esta se genera cunado las personas, mujeres, son literalmente agredidas en consultorios, o procedimientos médicos, quirúrgicos, que claro están tapados bajo el velo de la práctica de procedimientos médicos, lo que para nuestra realidad a pesar de existir ese tipo de acciones, no son punibles, por cuanto no están consideradas como delito.

Así entendido, el marco jurídico queda estructurado de la siguiente manera, la violencia física esta determina bajo dos posibilidades, la primera, constante el artículo 159 del COIP, referente a las acciones contravencionales en el marco intrafamiliar, cuya principal característica es que la víctima tenga lesiones producidas por golpes, heridas, que le incapaciten para sus actividades personales, o generen una enfermedad que no pasen de tres días, en cuyo caso la pena establecida para el ejecutor del ilícito es de entre siete y treinta días, de pena privativa de libertad, esto claro fuera de las agravantes que pueden elevar en un tercio más la pena máxima.

En caso de que las lesiones, heridas o golpes pasen de tres días de incapacidad para el trabajo personal, o enfermedad subsecuente, el hecho se convierte ya en delito, el mismo que está tipificado en el Art. 156 del COIP, el que detalla: “Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio”; bajo este parámetro, esta tipificación legal remite la pena hacia el tipo penal, constante en el artículo 152 del mismo código, el que contiene la denominada tabla de lesiones, la cual tipifica una variedad de actos y penas, dependiendo del tiempo de incapacidad que haya generado en la victima la acción.

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Y finalmente la denominada violencia psicológica que es la que se está analizando en el presente trabajo, la que está tipificada en el COIP en su artículo 157, el que dice: “Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause perjuicio en la salud mental por actos de perturbación, amenaza, manipulación, chantaje, humillación, aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o acciones, será sancionada de la siguiente manera:

1. Si se provoca daño leve que afecte cualquiera de las dimensiones del funcionamiento integral de la persona, en los ámbitos cognoscitivos, afectivos, somáticos, de comportamiento y de relaciones, sin que causen impedimento en el desempeño de sus actividades cotidianas, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.

2. Si se afecta de manera moderada en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que cause perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas y que por tanto requiere de tratamiento especializado en salud mental, será sancionada con pena de seis meses a un año.

3. Si causa un daño psicológico severo que aún con la intervención especializada no se ha logrado revertir, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años”. Siendo este el panorama completo que nuestro COIP determina como faltas y relacionadas a la violencia intrafamiliar, como ya se expresó en líneas previas tiene aún falencias en su mismo marco conceptual, las que deberían ser discutidas he insertadas en futuras reformas a proponerse en la legislatura.

EPÍGRAFE II

2. DAÑO PSICOLOGICO MODERADO Y SEVERO

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La determinación del tipo penal denominado violencia psicológica, si bien fue concebida bajo el requerimiento de una gran sector de la sociedad, y sobre todo de los colectivos feministas que reclamaban sobre la necesaria tipificación de la violencia que se genera hacia la mujer y la familia más íntima, es bajo este paradigma que se generó el tipo penal constante en el artículo 157 del Código Orgánico Integral Penal, el cual en sus tres numerales pretendía punir los actos de violencia contra la mujer y a familia, sin que estos hayan dejado resultado físico o corporal en la humanidad de la víctima, sino un resultado denominado daño psicológico, es decir en la psiquis de la persona afectada, es así que acorde con esta tipificación se concatenó para que los mismos sean sujeto en un inicio de procedimiento penal denominado ordinario; mas durante la corta vigencia de esta norma se facultó para que el mismo sea tramitado mediante procedimiento directo, esto mediante reformas al artículo 640 del COIP, intentando de cierta forma facilitar la participación de la víctima en el proceso, más la realidad que se ha verificado con esta normativa es que no ha tenido efecto jurídico dada la cantidad de procesos que han quedado sin solución por las falencias en la estructuración del tipo penal.

Para continuar con este análisis y ya en el contexto jurídico actual, se puede expresar que la diferencia entre un delito y una contravención en temas de violencia contra la mujer o integrantes del núcleo familiar está definida en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), vigente desde el 10 de agosto del 2014.

Como un antecedente a esta norma, y antes del COIP estaba en vigor la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, constituida en la denominada Ley N° 103, esta norma ya derogada, los casos de violencia contra la mujer eran determinados como una contravención y conocidos en las comisarías, que luego de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal actualmente vigente, fueron reemplazadas en su tramitación por las unidades judiciales de violencia intrafamiliar en los cantones de mayor población urbana o unidades multicompetentes en el resto de circunscripciones. Con la vigencia del COIP, se definieron los delitos de violencia física, sexual y psicológica, en este contexto se puede expresar que como resultado de largas jornadas de trabajo, no siempre bien enfocado, se elaboró una propuesta para incluir delitos de violencia de género basados en las relaciones dominantes y de poder hombre hacia la mujer.

Bajo la determinación de los ilícitos relacionados con violencia intrafamiliar, se puede citar una opinión que se genera respecto al tema: “Es delito cuando los actos violentos se repiten una y otra vez, con conocimiento del daño que se genera en la víctima, con toda la gana de hacerlo. El agresor se aprovecha de su posición de poder y de la vulnerabilidad de la persona afectada que puede ser una mujer, un niño, una adolescente o una persona de la tercera edad”; http://www.fiscalia.gob.ec/index.php.

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normativa vigente en el Código Orgánico Integral Penal, ya que el artículo 22: “Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales”, lo que implica que para nuestro código orgánico u acto humano solo tienen relevancia penal cuando exista un resultado lesivo, descriptible y demostrable, esto quiere decir justificable, bajo esta premisa y ya en el estudio concreto del tema propuesto, de se debe analizar el artículo 157 del mentado código, el cual tipifica la violencia psicológica.

“Art. 157: Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause perjuicio en la salud mental por actos de perturbación, amenaza, manipulación, chantaje, humillación, aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o acciones, será sancionada de la siguiente manera:

1. Si se provoca daño leve que afecte cualquiera de las dimensiones del funcionamiento integral de la persona, en los ámbitos cognoscitivos, afectivos, somáticos, de comportamiento y de relaciones, sin que causen impedimento en el desempeño de sus actividades cotidianas, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.

2. Si se afecta de manera moderada en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que cause perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas y que por tanto requiere de tratamiento especializado en salud mental, será sancionada con pena de seis meses a un año.

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determina ese daño, así como tampoco contiene un tiempo determinado para verificar ese daño.

2.1. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

En análisis concreto del tipo penal violencia psicológica se debe exponer que el sujeto activo de este ilícito penal sería cualquier persona, independientemente si es hombre o mujer, o incluso sin tener en cuenta su edad, lo que se deno0mincó tipo penal neutro. El sujeto pasivo seria la mujer o cualquier otro miembro del núcleo familiar, inclusive extendiendo hasta los cohabitantes de un sitio determinado, esto conforme el inciso segundo del artículo 155 del COIP.

El bien jurídico protegido está muy claro, siendo este la integridad psicológica de la víctima, la cual está constitucionalmente protegida.

El elemento subjetivo siempre para estas conductas será el dolo, o intención de dañar la psiquis de la persona afectada.

El verbo rector es múltiple en este tipo, ya que en el inciso primero del mentado artículo contiene un alistamiento taxativo de actos a través de los cuales se puede ejecutar este ilícito penal, detallando que a través de cualquier acción de las enumeradas, se debe causar perjuicio en la salud mental de la persona afectada, y para ello detalla cuales con estas acciones a cumplirse por parte del infractor de la norma, siendo estas las siguientes:

Perturbación.- Que se la define como: “Alteración o trastorno de las facultades mentales”; tomada del portal electrónico:

“https://www.google.com/search?client=firefox-

b&q=perturbaci%C3%B3n&oq=perturbaci%C3%B3n&gs_l=psy- ab.3..0l4.2959.5252.0.5544.12.11.0.0.0.0.248.1336.0j5j2.7.0....0...1.1.64.psy- ab..5.7.1333...0i67k1.NF6EedZRjrU&gfe_rd=cr&dcr=0&ei=JwyTWayuMYGi-wXg5ZjgDQ”.

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Chantaje.- Chantaje (del francés chantage), extorsión (del latín extorsĭo, -ōnis) es la amenaza de difamación pública o daño semejante para obtener algún provecho pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una determinada manera; tomada del portal electrónico: https://es.wikipedia.org/wiki/Chantaje.

Humillación: Humillación, del latín humiliatio, es la acción y efecto de humillar o humillarse (herir el amor propio o la dignidad, abatir el orgullo). Cuando una persona es humillada, siente vergüenza. Dado que la dignidad es algo difícil de definir o acotar, la humillación es un concepto sin significado preciso”; tomada del portal electrónico: “definicion.de/humillacion/”.

Aislamiento.- Aislamiento es la acción y efecto de aislar. Este verbo refiere a dejar algo solo y separado de otras cosas; apartar a una persona de la comunicación y el trato con los demás; abstraer la realidad inmediata de la mente o de los sentidos; o impedir el paso o la transmisión del calor, el sonido, etc; tomada del portal electrónico: “https://definicion.de/aislamiento/”.

Vigilancia.- La vigilancia es el monitoreo del comportamiento; tomada del portal electrónico: “https://es.wikipedia.org/wiki/Vigilancia”.

Hostigamiento: Hostigar quiere decir maltratar, molestar o castigar y se puede utilizar en relación a una persona o a un animal. En consecuencia, el hostigamiento es toda aquella conducta con un componente ofensivo y violento; vía Definición ABC https://www.definicionabc.com/derecho/hostigamiento.php.

Control de creencias.- Acepción de significado compuesto: Control.- La palabra control proviene del término francés contrôle y significa comprobación, inspección, fiscalización o intervención. También puede hacer referencia al dominio, mando y preponderancia, o a la regulación sobre un sistema. Y Creencias.- La Real Academia Española (RAE) define a la creencia como el firme asentimiento y conformidad con algo. Por ende se podría decir que el control de creencias es una continua fiscalización de la conformidad que una persona tiene para con algo, pudiendo ser esto creencias religiosas, morales, sociales, etc.

Todas o una de estas acciones deben cumplirse por el sujeto activo, y a mas sumarse al resultado que generan en la psiquis de la víctima, así como en cualquiera de los numerales 1 al 3 del mentado artículo, debiendo inexorablemente para ello, cumplirse con estos actos que son un requerimiento objetivo de este tipo penal, se deberá hacer especial hincapié en el mandato del artículo 13 del mismo código, que determina las reglas de interpretación en materia penal actualmente, y esto es la interpretación literal estricta de la norma: “…2.- Los tipos penales y las penas, se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma”, por ende si no existen estas acciones del infractor, no puede existir cumplimiento de este ilícito penal.

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que esto afecte sus actividades cotidianas, lo que resulta muy difícil de determinar pues no todos las siquis humanas tienen la misma capacidad o la misma forma de reacción ante fenómenos que las afecten, y esto conlleva a que esquemáticamente sea imposible encasillar a todos los seres humanos en tres parámetros rígidos diferenciados, ya que cada vida es diferente, y lo que hace cada uno es disímil del otro, pero bien, este numeral puede ser justificado en los tribunales de justicia ya que cualquier acto de violencia por más leve que parezca si genera al menos un resultado en las persona víctima, dejando secuelas como miedo, temor angustia, estrés pos trauma, etc. etc; tras que si son medibles si se lo hace de manera técnica y a tiempo por parte del personal psicológico que esté a cargo del caso, incluso sobre este ilícito constante en el numeral uno existen ya contadas sentencias que han sido emitidas nivel país. A más de ello se debe analizar el numeral 2 del artículo 157 del COP, en el cual, se requiere como un elemento objetivo del tipo que el actuar de delincuente afecte la capacidad de la víctima para ejecutar sus actividades cotidianas, lo que igualmente no puede ser esquematizado para todos los ciudadanos, ya que uno resultara enormemente diferente del otro, y cada uno en sus labores se verá más o menos afectado por el actuar, ahora bien además de ello, el tipo penal en análisis requiere como otro elemento que esa afectación a la capacidad de actuar diaria sea sujeto de atención especializada, sin determinar que se entiende como especializada, lo que a la luz de una realidad objetiva resulta una falacia completa, puesto que no todos los centros público, ni aun privados tienen atención psicológica ni psiquiátrica al alcance de los ciudadanos, y esto conlleva a que un segmento muy importante de la población que no tenga acceso a servicios psicológicos se vea limitado a no ser concebida jamás como víctima de este ilícito penal, a pesar que en la zona rural es donde se verifica las más aberrantes conductas delictivas en contra de mujeres y en contra del todo el núcleo familiar, es donde no existe atención psicológica, que a más claro tampoco podría ser justificada como prueba debidamente actuada, por no ser peritos.

Resulta aún más ilógica esta tipificación de la violencia psicológica cuando en el humeral tercero se requiere algo que es hasta risible, que para que exista daño psicológico severo se requiere que aún con tratamiento especializado no se pueda revertir los efectos de la violencia psicológica, y reitero que resulta risible, por cuanto para tener la certeza de sancionar por este tipo la victima debería esta toda su vida en tratamiento, hasta el día de su fallecimiento, para solo allí tener la seguridad se sancionar este ilícito, pues si la victima sigue viva podría en su último aliento rehabilitarse, reponerse de la conducta lesiva, y esto resulta un verdadero despropósito jurídico, carente de todo sustento ya que por este numeral reitero, sería imposible sancionar con seguridad.

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sexuales van traduciéndose en desigualdad real y generando relaciones de poder asimétricas entre hombres y mujeres. De ahí que se afirme que la dominación masculina, la discriminación hacia las mujeres y los atentados a sus derechos no obedecen a las características biológicas de unos y otras, sino que son el resultado de los procesos de socialización y de las construcciones sociales y culturales de las identidades de género. Pero, mirar la realidad desde una perspectiva de género no significa únicamente considerar las diferencias atribuidas a hombres y mujeres, sino que exige tomar en cuenta la “variedad de formas de interpretación, simbolización y organización de las diferencias sexuales en las relaciones sociales” https://www.unicef.org/ecuador/Violencia_de_Gnero.pdf, pag. 20.

Asumiendo que “el poder es una construcción social e histórica, es una categoría relacional y dialéctica que las personas no la poseen sino que la ejercen al interactuar con otras y con su entorno” (Camacho, 2003: 35-36), afirmamos que desde las construcciones sociales de género se ha distribuido poder de forma desigual, otorgando mayor autoridad y jerarquía a los hombres, y colocando a las mujeres en una situación subordinada. Es necesario precisar que el poder puede ser utilizado con muchos fines y que no siempre es sinónimo de dominación; sin embargo, cuando se recurre a él para imponer o someter a otro –a las mujeres, en el caso de la violencia de género– se trata de un uso abusivo del poder.

Desde ese punto de vista, siguiendo a Foucault (1978), afirmamos que el poder no es algo que se posee sino que se ejerce, lo que supone un carácter relacional y un desequilibrio. De ahí que el poder sea el resultado de un incesante juego de relaciones sociales asimétricas, que puede darse en cualquier ámbito. Esta comprensión es clave para explicar las causas de las distintas violencias que se ejercen contra las mujeres a lo largo de su vida, tanto en el ámbito familiar y de las relaciones personales como en el ámbito público.

Como sostiene la antropóloga mexicana, y destacada feminista Marcela Lagarde, ese poder desigual es el que sustenta la violencia hacia las mujeres; podríamos decir en síntesis, la asimétrica distribución del poder que persiste en la sociedad, el rol subordinado, la discriminación y la exclusión de las mujeres constituyen la causa y el fundamento de la violencia de género hacia ellas, como también explican su reproducción y persistencia.

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derecho, hace que los procesados no comparezcan a las audiencias, volviendo imposible culminar con un juzgamiento siendo el resultado obvio que el ilícito prescriba, hecho que no es aislado por cuanto cientos de procesos judiciales esta parados en los tribunales penales sin poder ejecutar las audiencias.

A más de la inejecución de las diligencias, y como única forma de intentar ejecutar esta audiencia es la de emitir orden de detención, la cual claro es con una única finalidad, que se haga comparecer al procesado a la audiencia de juicio, pero el tiempo máximo de detención es veinte y cuatro horas, volviéndose nuevamente difícil que en un día desde su detención se pueda convocar a la diligencia, notificar peritos, testigos, sujetos procesales, integrar el tribunal, cuando como se refirió en líneas anteriores no todos los lugares donde existen judicaturas tienen peritos especializados en psicología, debiendo muchos de ellos movilizarse de una provincia otra, volviendo esta tarea muy dificultosa, siendo esta otra de las causas por las que no se pueden ejecutar las diligencias de manera correcta, quedando la mayoría de casos sin sentencia condenatoria, traducido esto en impunidad.

Así también vale referir en lo procesal que la víctima no siempre participa en el proceso penal completo, ya que como se definió en el código integral penal, la victima tiene un derecho el cual es participar en el proceso o dejar de hacerlo en cualquier estado de la causa, artículo 11 COIP, sin más razón que su voluntad, lo cual desde un punto de vista de la victimología tiene sentido, ya que la víctima ya ha sufrido un daño, y aun mas tener que enfrentarse a su agresor de manera reiterada resulta una nueva forma de ofensa, más esto también implica que muchas mujeres son coaccionadas, obligadas a no comparecer esto por su propio círculo familiar, la presión patrimonial que se ejerce en su contra, lo que hace que ellas al no tener un sustento, no estén en condiciones de quedarse sin dinero para su alimentación diaria, así como para otras necesidades, y esto muchas veces es solventado por el propio agresor, y esta es otra de las formas través de las cuales se obvia la administración de justicia por cuanto queda en la impunidad los ilícitos al no tener participación de la víctima, que en la gran mayoría de casos es la que podría proporcionar datos que lleven a sancionar al delincuente.

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pruebas, incluida su versión”, lo cual como ya referí anteriormente no es respetado. Así mismo en este aparatado se debe revisar lo que el texto constitucional exponer referente al tema: “ Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación”, por lo que queda una tarea pendiente y urgente para que la asamblea nacional trate de enmendar estos errores que son lesivos para los derechos de las víctimas.

Finalmente hay que analizar que en las reformas introducidas al COIP, en el numeral 2 del artículo 640, reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015, en el que se eliminó la prohibición para que este tipo de procedimiento no sean juzgados en procedimiento directo, lo que al menos en la fundamentación de la reforma se sustentaba que con esto se evitaría los tramites largos y complicados para la víctima, mas ello no ocurrió y no existió cambio alguno, por cuanto los procesos siguen fallando, y esto reitero no es subsanable con esta reforma sino con una revisión integral del tipo penal y de la forma de procesar estos ilícitos, que merecen ser cambiados de manera emergente.

2.2. QUE SE CONCIBE COMO DAÑO PSICOLÓGICO MODERADO; Y LA INDETERMINACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS OBJETIVOS EN EL TIPO PENAL DE DAÑO PSICOLÓGICO MODERADO.

En concreto se analiza en este acápite, la determinación del artículo 157 numeral 2 y que refiere a la violencia psicológica en grado moderado, refleja una exigencia objetiva del tipo, la cual es que las acciones lesivas ejecutadas y esquematizadas en el inciso primero del mismo artículo provoquen una afectación en las actividades diarias, que realice la víctima, determinando otra vez una taxativa lista de acciones que pueden verse afectadas, siendo estas, personales, laborales, escolares, familiares o sociales, para este análisis abarcando la vida misma de ser humano, pero lo que exige en artículo en análisis, es que se cause un perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas, lo que se sería justificable en cierta forma, si la persona dejara de ejecutar ciertos actos, lo que en la realidad no resulta tan factible justificar, por cuanto un ciudadano no podría tan solo abstraerse de su entorno, sino a pesar de todo debe continuar laborando, viéndose con su familia y más, más a pesar de ello, reitero podría ser justificable hasta este punto si la persona dejara de realizar ciertas acciones que comúnmente ejecuta.

Referencias

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