UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES – QUEVEDO”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“DELITOS FLAGRANTES DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: UN
ANÁLISIS PROCESAL EN RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y
CELERIDAD PROCESAL”
AUTOR: AB. MORALES MORALES MILTON NAPOLEÓN TUTORA: AB. MERIZALDE AVILÉS MARÍA LORENA, LL.M.
APROBACIÓN DE LA TUTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente trabajo de Titulación
realizado por el ABG. MORALES MORALES MILTON NAPOLEÓN,maestrante
del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia,
con el tema “DELITOS FLAGRANTES DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS
PERSONAS: UN ANÁLISIS PROCESAL EN RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad
Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, Noviembre de 2018
_______________________________
Abg. Merizalde Avilés María Lorena, Ll.M.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, AB. MORALES MORALES MILTON NAPOLEÓN, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la
obtención del grado académico de MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Noviembre de 2018
_______________________________
Abg. Morales Morales Milton Napoleón
C.I. 0902494350
DERECHOS DE AUTOR
Yo, AB. MORALES MORALES MILTON NAPOLEÓN, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad
Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El
Patrimonio de Ia UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las
Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que
se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Noviembre de 2018
_______________________________
Abg. Morales Morales Milton Napoleón
C.I. 0902494350
DEDICATORIA
A mi madre: María Esther Morales, mujer de gran corazón y enorme sabiduría, quien con sus consejos supo formarme con sólidos valores y principios, que han regido mi vida
personal y profesional. Desde el cielo se sentirá orgullosa de verme concluir esta etapa de
mis estudios.
A mi cónyuge, Cintia A. Carrión Saldarriaga de Morales, quien ha sido mi apoyo material, moral y espiritual, en todos los momentos de mi vida, de manera especial en el
desarrollo de esta carrera de Postgrado que me ha permitido obtener el Título de
Especialista en Derecho Penal y Justicia Indígena y finalmente de Magíster en Ciencias
AGRADECIMIENTO
A Dios, por la vida, por el hogar en el que me formé y por permitirme acceder a una formación académica superior.
A la Universidad de Guayaquil, Alma Máter Porteña, que me acogió en sus aulas y obtuve el Título de Licenciado en Ciencias Sociales y Políticas y el de Abogado de los
Tribunales de la República del Ecuador.
A la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, donde consolidé mi formación de Abogado permitiéndome tener un amplio horizonte de las distintas Ciencias del
Derecho, de manera especial en Materia Penal, habiendo generado en mí el deseo de un
RESUMEN
En la presente investigación se consideró el análisis del delito de robo con violencia y
amenazas en las personas, desde el punto de vista de aplicación de los principios de
celeridad y economía procesal y en este análisis se abordó temas de gran importancia
como el estudio doctrinario del delito de robo, el procedimiento directo, la flagrancia y el
principio de celeridad y economía procesal.
En la metodología aplicada se utilizó los métodos: histórico, analítico, deductivo y como
técnica el análisis de un caso práctico el mismo que es la base fundamental para justificar
la necesidad del desarrollo del presente trabajo investigativo, respondiendo a la línea de
investigación,
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador. - En la
propuesta se ha realizado un documento de análisis crítico jurídico en el cual se concluye
que se debe considerar para la sustanciación del delito de robo con amenazas y violencia
en las personas el procedimiento directo, arribando a las conclusiones y recomendaciones
ABSTRACT
This investigation considered an analysis of robbery crime with violence and threats to
people from a point of view where it is necessary the application of principles of speed
and procedural economy. This analysis approached important topics such as doctrinal
studies of robbery crime, the direct process, flagrancy as well as the principle of speed
and procedural economy.
The methodology applied made use of the following methods: historical, analytical,
deductive and as a technique a case study which is the principal base to justify the need
for the development of this investigation, all of this are aligned to the investigation line.
Challenges, perspectives and improvement of legal sciences in Ecuador. The proposal
contains a document with a legal critical analysis which concludes that there must be
considerations for the determination of robbery crime with violence in people in order to
obtain the respective conclusions and recommendations.
ÍNDICE GENERAL PORTADA
APROBACIÓN DE LA TUTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
RESUMEN
ABSTRACT
ÍNDICE GENERAL
a) TEMA ... 1
b) PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 2
d) LINEA DE INVESTIGACIÓN ... 3
e) OBJETIVOS ... 3
f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL ... 4
EPIGRAFE I ... 4
1. LA FLAGRANCIA ... 4
1.1. Generalidades y definición. ... 4
1.2. Delito flagrante ... 5
1.3. Formalización de la aprehensión. ... 7
1.4. La calificación de la flagrancia... 8
EPÍGRAFE II ... 10
2. PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN MATERIA PENAL ... 10
2.1. Procedimiento ordinario ... 10
2.1.2. Evaluación y preparatoria de juicio ... 11
2.1.3. Juicio ... 12
2.2. Procedimiento Directo ... 14
2.2.1. Reglas para su aplicación ... 15
EPÍGRAFE III... 16
3. DELITO DE ROBO ... 16
3.1. Análisis del tipo penal. ... 17
3.2. Robo con violencia ... 18
3.3. Robo con fuerza en las cosas... 19
EPIGRAFE IV ... 20
4. PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL ... 20
4.1. Conceptos y generalidades ... 20
g) LA METODOLOGÍA ... 21
h) PROPUESTA ... 26
i) CONCLUSIONES ... 30
1 a) TEMA
“DELITOS FLAGRANTES DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: UN
ANALISIS PROCESAL EN RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL”
b) PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
El delito de robo es uno de los delitos de mayor incidencia en la sociedad ecuatoriana, de
ahí que en la redacción de la normativa tipificada en el art 189 del COIP, se ha
determinado diversas modalidades de este delito; una de ellas es la que hace relación al
robo con violencia y que se lo encuentra en el inciso primero del artículo antes
mencionado, en el mismo se establece una pena privativa de libertad de 5 a 7 años.
Conforme las reglas del procedimiento directo no es posible su aplicación a este tipo penal
ya que según lo determinado en el numeral segundo del art. 640 del Coip “Procederá en
los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad
de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta
salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes…” por
lo que se sustanciará a través del procedimiento ordinario. .
Si bien la norma es clara al establecer los parámetros para cada uno de los casos surge la
problemática al observarse que aun cuando se ha ejercido violencia en contra de las
personas y el valor de las cosas sustraídos sea inferior a los 30 salarios básicos unificados
(por ejemplo un celular) es aplicable el procedimiento ordinario ya que la pena por este
delito no se encuadra en el requerimiento del procedimiento directo, esto es, que la pena
debe ser inferior a 5 años.
De ahí la consideración de que se vulnera los principios de celeridad y economía procesal
ya que este tipo de casos que son muy comunes en la sociedad ecuatoriana deberían ser
sustanciados a través del procedimiento directo, mismo que permite la concentración de
todas las etapas del proceso en una sola audiencia y constituye un verdadero ejemplo de
aplicabilidad de estos principios ya que constituyen “la espina dorsal donde descansa el
debido proceso y todas las garantías constitucionales que de él emanan. La celeridad
2
la prolongación de los plazos, términos y eliminan los trámites procesales superfluos u
onerosos” (Erazo Moreira, 2017).
La Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que:
"... el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las
personas tiene relación con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales
para que, luego de un proceso que observe las garantías mínimas establecidas en
la Constitución y la ley, se haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su
contenido es amplio y en éste se diferencian tres momentos: el primero
relacionado con el acceso a la justicia, el segundo con el desarrollo del proceso en
un tiempo razonable, y el tercero que tiene relación con la ejecución de la
sentencia, esto es, acceso a la jurisdicción, debido proceso y eficacia de la
sentencia" .
El procedimiento directo resalta, que el legislador tuvo una importante intención al
inducir la mayor celeridad posible en la sustanciación del proceso penal, orientado al tipo
de criminalidad de los delitos. El cual siendo aplicable a ciertos casos resultaría suficiente
el plazo de 10 días para la preparación de una defensa, ya que en relación a los delitos
flagrantes los datos reflejan que los procesos judicializados en flagrancia tienen relación
con los delitos en contra de la propiedad.
Se debe tener en claro que el objetivo principal de la aplicación del procedimiento directo,
es el descongestionamiento de la administración de justicia penal ecuatoriana, abarrotada
de muchas causas que bien podrían ser despachadas de forma ágil si se ampliara las
condiciones de aplicación de este procedimiento que tiene el carácter de especial. Por lo
que se plantea como problema de investigación: ¿Las reglas establecidas para la
sustanciación de los delitos flagrantes de robo con violencia en las personas, vulneran los
principios procesales de celeridad y economía procesal?
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
El tema desarrollado en la presente investigación es necesario: dado que se debe dotar a
3
justicia sin mayores dilaciones y en el menor tiempo posible. Al no ser posible la
aplicación de un mecanismo rápido como el procedimiento directo se generan mayores
costos en la sustanciación de este tipo de procesos.
El tema desarrollado en la presente investigación es actual porque se han implementado
procedimientos especiales como formas de adaptación de los procesos penales a los
grados de complejidad de los casos y a los niveles de relevancia de las conductas.
El tema desarrollado en la presente investigación es importante porque el procedimiento
directo al estar encuadrado como un procedimiento especial dentro del COIP, permite
agilidad, concentración, economía y celeridad en los procesos, logrando de esta forma
que los administradores de justicia puedan descongestionar las unidades judiciales.
d) LINEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador:
- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador.
Tendencias y perspectivas.
e) OBJETIVOS Objetivo General
Elaborar un documento de análisis crítico - jurídico que evidencie que las reglas
establecidas para la sustanciación del procedimiento aplicable en delitos de robo con
violencia en las personas, vulneran los principios de economía y celeridad procesal, a fin
de ofrecer soluciones que garanticen los mandatos establecidos en la Constitución de la
República del Ecuador y en el Código Orgánico Integral Penal.
Objetivos Específicos
Fundamentar jurídica y doctrinariamente, mediante una revisión crítica de las diferentes
fuentes bibliográficas y jurídicas temas como: La flagrancia, el procedimiento directo y
4
Analizar la sentencia perteneciente al juicio 17721-2016-0951, de la Sala especializada
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, misma que demuestra que con la aplicación
de procedimiento ordinario en los delitos de robo con violencia en las personas se
vulnera los principios de celeridad y economía procesal
Diseñar los parámetros para la elaboración un documento de análisis crítico - jurídico que
evidencie que las reglas establecidas para la sustanciación del procedimiento aplicable en
delitos de robo con violencia en las personas, vulneran los principios de economía y
celeridad procesal, a fin de ofrecer soluciones que garanticen los mandatos establecidos
en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico Integral Penal.
f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL EPIGRAFE I
1. LA FLAGRANCIA
1.1. Generalidades y definición.
El término flagrancia según refiere (Hernandez, 2013) proviene del latín flagrans, que
significa lo que actualmente se está ejecutando; además menciona que algunos tratan de
encontrar su génesis en la expresión latina flagrare que quiere decir arder o resplandecer
como fuego o llama, lo que habla de un delito que resplandece y por ello es advertible
retóricamente en el acto que se enciende a los ojos de quien lo observa. (pág. 1772)
"El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho
y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo:
es necesaria siempre la presencia del delincuente, fuera de los casos expresamente
exceptuados por la ley…” (Manzini, 1996)
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento
de cometerlo inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública por
el ofendido o el clamor público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan
presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. (Siguenza, 2008, pág.
5 1.2. Delito flagrante
La normativa establecida en el art 527 del Código Orgánico Integral Penal ( COIP), hace
una descripción de lo que se podría definir como delito flagrante al mencionar “Se
entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en
presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su
supuesta comisión siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento
de la supuesta comisión hasta la aprehensión,” el cometimiento en presencia de una o
varias personas da lugar a que estas hayan constatado de forma visual los hechos
acaecidos y que puedan brindar la información necesaria para el procedimiento de
aprehensión; el otro elemento que se describe hace referencia a que, aunque el presunto
delincuente no haya sido encontrado en el momento justo del acto delictivo, puede ser
aprehendido dentro de las 24 horas, dando lugar a la persecución ininterrumpida, la
misma que debe operar desde el momento mismo en que el delito se consuma.
Otra de las características de la flagrancia es que se encuentre con armas, instrumentos,
el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida;
esta situación puede ser posible en el momento del cometimiento del delito o en su defecto
a raíz de una persecución ininterrumpida, pues se lo encuentra en posesión del producto
del ilícito o de cualquiera de los otros instrumentos mencionados en la normativa del Coip
la misma que menciona lo siguiente:
Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la
persona que comete el delito en presencia de una o más personas o
cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión,
siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de
la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre
con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos
relativos a la infracción recién cometida.
No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de
veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.
6
Pese a que la normativa ecuatoriana se refiere en su texto únicamente a la flagrancia, la
doctrina ha calificado la existencia de la cuasi-flagrancia la misma que de forma indirecta
se encuentra configurada en los presupuestos que dicta el COIP, cuando se refiere a los
conceptos de la inmediatez. De tal modo que sobre el texto de la norma se hace dos
comentarios puntuales como a continuación se refiere:
El primero, que el legislador utiliza la palabra inmediatamente para hacer
referencia a la posibilidad de que su descubrimiento, y la aprehensión del
autor, para los fines que analizamos, se practique "después de su supuesta
comisión", en un espacio determinado y dentro de un lapso de tiempo
relativamente muy corto que siga al momento de la consumación, sin que
se rompa o interrumpa la solución de continuidad del proceso lógico que
conduzca a la conclusión de que esa persona es la responsable del acto
cometido; de tal manera que no podríamos aceptar la flagrancia si se
descubre al autor del delito al día siguiente o peor aún si el tiempo es más
prolongado. La condición de la persecución ininterrumpida desde la
comisión hasta la aprehensión, es importante y determinante; por ello el
inciso segundo fija un plazo máximo de 24 horas entre estos dos momentos
para que se alegue persecución ininterrumpida. De excederse este plazo,
luego de lo cual se rompería la solución de continuidad, no cabría hablar
de delito (cuasi) flagrante, ni por tanto dar paso a que se proceda
penalmente contra el aprehendido siguiendo los lineamientos que hemos
analizado previamente (…)
El segundo, tiene que ver con la exigencia legal de que este tipo de
flagrancia puede darse únicamente si el supuesto responsable es
encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o
documentos relativos a la infracción recién cometida. Esta es una
condición que debe cumplirse pues ineludiblemente está relacionada con
la naturaleza o esencia de la flagrancia: la idea de relación entre el hecho
y el delincuente, que en alto grado debe conducir inequívocamente a la
conclusión de que esa persona sorprendida con objetos relacionados con
la perpetración del delito es responsable de él o participó en su realización,
con lo cual se involucraría también a posibles cómplices… (Vaca Andrade,
7
De esta forma se logra concluir que las condiciones en las que se realiza la aprehensión
en los casos de flagrancia y cuasi flagrancia son las mismas, esto es, cualquier persona
podrá aprehender en el caso de delito de acción pública, y poner a disposición de la Policía
Nacional, o puede ser realizada por cualquiera de los miembros de la fuerza pública que
incluye a los servidores en materia de tránsito o miembros de las fuerzas armadas.
1.3. Formalización de la aprehensión.
Para que la aprehensión sea formalizada se requiere que se declare como legal, y previo
a dicha formalización se debe cumplir con ciertos presupuestos que deben ser cumplidos
por los agentes de aprehensión, y posteriormente por el fiscal que conoce de la flagrancia,
estos se encuentran en la Constitución de la República del Ecuador en su art. 77 # 3, 4,
5, 6,7 como requisito fundamental, ya que en dicha normativa se determinan las garantías
básicas de quienes hayan sido privados de libertad.
(…) 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a
conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su
detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de
quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo
interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la
persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la
asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor
público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a
comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención
informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en
lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su
contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o
8 b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre
asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. (Constitucion de
la República del Ecuador [CRE], 2008)
Se debe considerar que las garantías antes previstas además de estar relacionadas con la
privación de libertad por delito flagrante también se relacionan con la prisión preventiva
y la privación de libertad sin formula de juicio, por lo que se debe considerar la
aplicabilidad de su texto en lo relacionado con la privación de libertad por delito flagrante
1.4. La calificación de la flagrancia.
Para que se pueda calificar el cometimiento de un delito como flagrante es necesario que
resuelva la situación del aprehendido a través de una audiencia denominada como de
legalidad de la aprehensión y calificación de flagrancia, respecto a los requerimientos
para que la aprehensión pueda ser calificada como legal, fueron analizados en páginas
anteriores, correspondiendo en esta parte la observación respecto a la calificación de la
flagrancia.
El art 529 del COIP (2018) menciona sobre la audiencia de calificación de flagrancia “En
los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la
aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que
se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario,
formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que
el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente.”
La audiencia prevista para este fin específico tendrá gran importancia, en la práctica.
Fiscal y defensor deberán comparecer ante el Juez Penal para sustentar sus respectivas
posiciones. El aprehendido también deberá estar presente (…) Dentro de los roles que
debe cumplir cada uno se detalla conforme la guía para la actuación de operadores de
9 JUEZ
1. Detallar las circunstancias de la detención al calificar la flagrancia.
2. Notificar el inicio de la instrucción fiscal en base a los cargos
formulados. 3. Resolver sobre las medidas cautelares y de protección: Si
se solicita la prisión preventiva verificar el cumplimiento de lo
determinado en el Art. 534 del COIP; si se requiere medidas sustitutivas
disponer además las presentaciones periódicas (diarias). Señalar fecha
para la realización del juicio directo. Advertir al procesado de las
consecuencias de incumplir las órdenes legítimas dictadas en esa
audiencia. Art. 282 COIP.
FISCAL
1. Detallar las circunstancias de la detención y solicitar la calificación de
la flagrancia. 2. Formular cargos. 3. Requerir las medidas cautelares y de
protección. Acreditar el riesgo procesal de que el procesado no concurra
a la audiencia de juicio, Art. 522 y 524 COIP. 4. Solicitar medidas que
aseguren la presencia del procesado. (Escuela de la Función judicial, s.f.)
Además de los roles dentro de la audiencia de flagrancia que deben desempeñar juez y
fiscal se debe considerar la actuación de la defensa quien actúa a nombre del aprehendido,
debiendo considerarse como prioritaria ya que el juzgador en todos los casos solicitará
que exponga las circunstancias en las que fue aprehendido, sin perjuicio de la advertencia
que se realiza del derecho al silencio al que puede acogerse, el defensor técnico realizará
su exposición respecto de las circunstancias de la flagrancia y expondrá con fundamento
jurídico cualquier tipo de observación en relación a la flagrancia y a las medidas
10 EPÍGRAFE II
2. PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN MATERIA PENAL 2.1. Procedimiento ordinario
En el actual sistema procesal penal el inicio del proceso se constituye con la Instrucción
fiscal solicitada por fiscalía, la que puede ser precedida por una investigación previa o en
los casos de delito flagrante de forma directa. La investigación previa constituye la fase
pre procesal teniendo el carácter de reservada, sin perjuicio del derecho que tienen los
sujetos procesales de conocer todas y cada una de las diligencias que se realizan en esta
fase.
El COIP (2018) sobre la finalidad de la investigación previa menciona “En la fase de
investigación previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que
permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al
investigado preparar su defensa”. El fiscal constituye una pieza fundamental dentro de la
investigación ya que de él depende, el descubrimiento de la verdad utilizando los
mecanismos y facultades que le han sido otorgadas, apegándose a las garantías del debido
proceso, ya que no solo debe reunir los elementos de cargo sino también los de descargo
en el transcurso de la investigación.
Si el fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para la apertura de
una instrucción fiscal solicitara al juez que señale fecha para la audiencia de formulación
de cargos, dando inicio a la fase procesal que se encuentra conformada por las siguientes
etapas.
1. Instrucción Fiscal
2. Evaluación y preparatoria de juicio
3. Juicio
2.1.1. Instrucción Fiscal
Constituye la primera fase del proceso penal, en esta el fiscal utiliza todos los elementos
de convicción que servirían de base para formular cargos considerando que existen
11
La instrucción fiscal tendrá una duración de 90 días como regla general, en los casos que
es precedida por una investigación previa, en los delitos flagrantes durara 30 días, en
delitos de transito 45 días, en los procedimientos directos 10 días. (COIP, 2018)
Cuando exista vinculación a la instrucción, el plazo de la instrucción se ampliará a 30
días con carácter de improrrogable, de la misma forma cuando exista reformulación de
cargos. Así mismo se establece de forma clara que “en ningún caso una instrucción fiscal
podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta
y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las
diligencias practicadas después de los plazos previstos”. COIP (2018)
2.1.2. Evaluación y preparatoria de juicio
Finalizada la Instrucción fiscal y de considerar que existen los elementos necesarios, el
fiscal solicita al Juez fecha para que se lleve efecto la audiencia de evaluación y
preparatoria de juicio, contrario a aquello de no acusar, emitirá su dictamen debidamente
fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los
sujetos procesales. COIP (2018)
El dictamen acusatorio, se da por escrito enviado al juez y contendrá la determinación de
la infracción acusada, es decir una relación circunstanciada precisa y clara de lo que se
trata haciendo constar el nombre y los apellidos del imputado. Luego los elementos en
los que se funda sus acusaciones. Si fueren varios los imputados se referirá separadamente
a cada uno de ellos. Elementos lógicos, de razonamiento se entiende. Por último,
determinara cual es la disposición legal, ósea el artículo del código con el cual se acusa.
(Torres Chaves, s.f., pág. 81)
El mismo autor menciona que “la etapa de evaluación y preparatoria de juicio es para
comprobar los siguientes asuntos: Existencia de los requisitos de procedibilidad, las
cuestiones prejudiciales, la competencia del juez, las cuestiones del procedimiento que
puedan afectar la validez del juicio”.
En la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio el juzgador podrá resolver
sobreseimiento o auto de llamamiento a juicio; el sobreseimiento se dictara si el juzgador
considera que no existe mérito para el auto de llamamiento a juicio debido a que los
12
del delito y de la participación del procesado, o contrario a aquello si existe el
convencimiento en base a los elementos presentados se dictara dicho auto, dando lugar a
la etapa de juicio.
2.1.3. Juicio
El juicio en sentido propio es la acción y efecto de juzgar, operación sustancial de la
jurisdicción consistente en decidir el derecho en el caso concreto (…). Periodo decisivo
del proceso penal en que se practican directamente las pruebas y se exponen las
alegaciones ante el tribunal sentenciador. (Diccionario Juridico Espasa Siglo XXI, 2001,
pág. 868)
El COIP (2018) respecto la etapa de juicio, expresa sobre la necesidad de la acusación en
la que menciona que el juicio es la etapa principal del proceso y que se sustancia sobre la
base de la acusación fiscal.
Se trata de un concatenamiento lógico de todo el sistema, pues la labor del fiscal comenzó
indagando, buscando, investigando, y luego se hace un auto examen de todo lo que ha
dirigido y habrá naturalmente también un acto de conciencia al pesar en su balanza moral
si hay méritos, o no los hay para acusar o no al enjuiciado, de todo esto se infiere esa
drástica alternativa del final de esta disposición: si no hay acusación fiscal no hay juicio.
(Torres Chaves, s.f.)
En la práctica se ha podido observar que en la sustanciación de la audiencia de juicio, el
fiscal aplicando los principios de objetividad y debida diligencia decide no continuar con
la acusación, ya que surgen circunstancias que reducen a un mínimo la certeza que hasta
ese momento tenía, respecto de la responsabilidad de la persona llamada a juicio, o de la
existencia del delito; esto deviene justamente de los resultados que se obtienen de las
pruebas de cargo y descargo que han aportado los sujetos procesales en la audiencia de
juzgamiento.
La etapa de juicio según el art. 610 del COIP se rige por los principios de oralidad,
publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su
desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de
13
persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del
juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución. COIP (2018)
Consideración especial merecen los principios aplicables en el desarrollo de la audiencia,
refiriéndose a la continuidad del juzgamiento ya que lo que se busca es que las actuaciones
se realicen de forma ininterrumpida hasta su conclusión, con las excepciones que prevé
el COIP, como en al caso de que no comparezcan los testigos, peritos o traductores, o por
prueba no solicitada oportunamente. En relación al principio de concentración de los actos
de juicio, tiene estrecha relación con el principio de continuidad ya que todas las etapas
deben ser sustanciadas en la misma audiencia, teniendo en cuenta también las excepciones
que sean aplicables.
Respecto de la identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona
procesada y de la o el defensor público o privado; está estrictamente ligado con el
principio de inmediación, respecto de los sujetos procesales y especialmente de los jueces
que conforman el tribunal Penal; la presencia obligatoria de la persona procesada y de su
defensor, es un requisito sine qua non ya que no se podrá iniciar la etapa de juicio si el
procesado se encuentra prófugo, no se instalará la audiencia, cuando encontrándose con
prisión preventiva el acusado no se tomó las medidas necesarias para asegurar su
comparecencia de forma personal o por los medios telemáticos determinados en la ley y
cuando habiéndose aplicado otras medidas cautelares el procesado no se presenta a la
respectiva audiencia.
En concordancia con lo manifestado en el párrafo anterior el art. 563 del COIP, que trata
sobre las normas generales de las audiencias menciona en varios de sus numerales:
10. Se contará con la presencia de la o el juzgador, las o los defensores
públicos o privados y la o el fiscal. Los sujetos procesales tienen derecho
a intervenir por sí mismos o a través de sus defensores públicos o privados.
En el caso de las personas jurídicas de derecho público, a las audiencias
podrá acudir el representante legal, delegados o el procurador judicial o
sus defensores.
11. No se podrá realizar la audiencia de juicio sin la presencia de la persona
14
12. Si no se realiza la audiencia de juicio por inasistencia de la persona
procesada o de sus defensores, es decir, por causas no imputables a la
administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá de pleno derecho
el decurso de los plazos de la caducidad de la prisión preventiva hasta la
fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juicio. Lo anterior,
sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión
en cada expediente.
14. Si la persona procesada está prófuga, después de resuelta la etapa de
evaluación y preparatoria de juicio, la o el juzgador suspenderá la
iniciación de la etapa de juicio hasta que la persona procesada sea detenida
o se presente físicamente de manera voluntaria.
15. Si son varias las personas procesadas y están prófugas y otras
presentes, se suspenderá el inicio del juicio para las primeras y continuará
respecto de las segundas
2.2. Procedimiento Directo
El procedimiento directo surge a partir de la puesta en vigencia del COIP en el año 2014,
como un procedimiento especial, siendo considerado como una novedad legal introducido
al sistema procesal penal, aplicándose una nueva modalidad de juicio e incluyéndose
dentro de los denominados procedimientos especiales.
Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el Código Orgánico Integral
Penal son en virtud de las regulaciones referentes a la forma de enjuiciamiento, al tipo de
delito que se juzga y a la cualidad de las personas juzgadas. (Morales, 2015)
Menciona el tesista Morales (2015) que la particularidad de los procedimientos especiales
desde el punto de vista puramente procesal, se refiere a supresión de determinadas fases
procesales, acortamiento de los lapsos o términos, modificación de la autoridad
15 2.2.1. Reglas para su aplicación
El art. 640 del Código Integral Penal, contiene las reglas aplicables para el procedimiento
directo:
1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola
audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este
Código.
2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con
pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra
la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados
del trabajador en general calificado como flagrantes.
Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente
administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos
contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con
resultado de muerte.
3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y
resolver este procedimiento.
4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para
realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en
la cual dictará sentencia.
5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de
pruebas por escrito.
6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de
parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una
sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá
exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.
7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el
16
exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá
conforme a las reglas de este Código.
8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este
Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante
la Corte Provincial.
Especial atención se le da a la regla número dos por considerarse de importancia de
acuerdo al objeto de estudio, ya que en ella se establece parte de las condiciones de
aplicabilidad de este procedimiento, mismo que no es aplicable a todos los delitos, sino a
los delitos flagrantes que tengan una pena máxima de 5 años, en el catalogo de delitos
determinados en el COIP existen una serie de delitos que están sancionados con pena de
hasta cinco años, sin embargo es necesario que se cumpla con la condición de flagrancia,
justamente por este hecho es que se considera este tipo de procedimiento que tiene el
carácter de especial; otra de las condiciones en las que no aplica es en los delitos contra
la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador
en general calificado como flagrantes, como se ve se sigue manteniendo la condición de
flagrancia determinando un límite referencial en el valor de las cosas, el cual actualmente
asciende a la cantidad de $11,380 considerando el sueldo básico unificado de $386.00
EPÍGRAFE III
3. DELITO DE ROBO
El Código Orgánico Integral Penal dedica un título en su texto para tipificar los
denominados delitos contra la propiedad, en los que incluye el robo en sus diversas
modalidades. La propiedad es el bien jurídico protegido en este tipo de delitos, y se
encuentra determinada como un derecho a la libertad reconocido en la Constitución del
Ecuador en su artículo 66 numeral 26, e indica “El derecho a la propiedad en todas sus
formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la
propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.”
La proyección legal penal de la propiedad se la hace impidiendo que fácticamente se
desposesione y se afecte la tenencia, sea el dueño sea al que tenga en lugar o a nombre
17
proteger fundamentalmente el hecho de la posesión y el hecho de la tenencia, y a través
de ellos el amplio ejercicio del derecho de propiedad. (Zavala , 1988).
A decir de Gonzales de la Vega (1989) en cuanto los delitos contra la propiedad “los
bienes jurídicos protegidos a través de la represión penal son todos aquellos derechos de
las personas que pueden ser estimables en dinero, o sea que formen su activo patrimonial”
3.1. Análisis del tipo penal.
El artículo 189 del COIP define el robo en los siguientes términos: “La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la
violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después
de cometido para procurar impunidad…” en base a esta definición se puede concluir que
los elementos propios del delito son el apoderamiento de cosa ajena, que la cosa apropiada
sea mueble, que la apropiación se la realice sin la voluntad del dueño de la cosa.
La cosa apropiada debe ser ajena, esto es hallarse incorporada en el patrimonio de una
persona distinta del sujeto activo y, por otra parte, no debe encontrarse ya en poder de
quien se la apropia, porque si tal cosa ocurre no habría robo o hurto, si no apropiación
indebida. El hecho de que la apropiación recaiga en cosa ajena no implica necesariamente
que la cosa este en poder del dueño, pues lo mismo da que el que la detenta sea un
poseedor o mero tenedor. Desde el punto de vista penal carece de importancia que el
agente sepa o no quien es el dueño de la cosa… (Labatut Glena, Derecho Penal: parte
especial, 1983, pág. 198)
Que la apropiación recaiga sobre una cosa mueble, ya que la apropiación de una cosa
inmueble ajena constituye usurpación. Para los efectos penales cosa mueble es la que
puede desplazarse de un lugar a otro sin detrimento de su propio ser…siendo mueble la
cosa debe ser corporal poseer extensión y ocupar un lugar en el espacio, sin que se precise
que sea tangible; y de algún valor por pequeño que sea, tener un precio de uso o
simplemente subjetivo, incluso de afección para su propietario siempre que sea apreciable
en dinero.
Por último, la apropiación debe darse en contra de la voluntad de su dueño, ya que de
18
hecho deja ser antijuridico, a menos que sea posterior a la apropiación. Si l cosa no se
sustrae al dueño, sino a un tercero poseedor o mero tenedor, es la voluntad de este la que
hay que considerar, por que al momento de la omisión del delito aparece como dueño de
ella… (Labatut, G. Gustavo, 1983, págs. 200-201)
3.2. Robo con violencia
El robo con violencia o intimidación en las personas pertenece a la categoría de los
llamados delitos complejos, cuya característica distintiva es la pluralidad de lesiones
jurídicas, no obstante, lo cual forman un todo indivisible para los efectos de la
participación criminal y de la pena aplicable, pues a la lesión patrimonial se agrega, según
los casos, presunto, lo que vendría a ser un juico de probabilidad formulado por el juez.
Su concepto y eficacia son discutidos. La errada creencia del hechor de que obra con la
anuencia del dueño puede colocarlo, sin embargo, en situación de inculpabilidad por falta
de dolo.
Respecto de la violencia se puede manifestar que:
La conducta violenta puede manifestarse de manera oral o física La
primera es aquel comportamiento que se dirige, local en referencia, y lo
amenaza diciéndole que si da la alarma lo mata, y sin ejercer violencia
alguna sobre él, se encamina hacia el lugar de la sustracción y se lleva la
cosa, sin que el atemorizado guardián proteste, o haga algún acto para
impedir la consumación del delito, tenemos que concluir que ha existido
amenaza precedente.
Por lo tanto, la amenaza puede ser precedente o concomitante,
produciéndose la primera si tiene por finalidad facilitar la sustracción; y la
segunda, si tiene por finalidad hacerla posible, consumarla. (Zavala , 1988,
pág. 119)
Con el actual texto del Coip solo se hace referencia al termino violencia, sin que se
determine de forma especifica si la violencia se manifiesta de manera oral o física, por lo
que se podría considerar que la violencia oral correspondería a amenazas que han
19
( amenazas) podría en marcárselo en un robo con fuerza en las cosas, ya que no ha existido
contacto con la víctima, al respecto se comenta que “la violencia parece que exija que de
alguna forma se ponga la mano sobre el cuerpo de la víctima, que de alguna manera la
fuerza, la violencia, se transmita al cuerpo del sujeto pasivo” (Policiacanaria, s.f.)
3.3. Robo con fuerza en las cosas
El inciso 2 del articulo 189 del COIP menciona “Cuando el robo se produce únicamente
con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años.”
El que roba mediante fuerza en las cosas no sólo ataca el bien jurídico de
la propiedad, sino que también ataca la seguridad pública, pues el delito
de daño en las cosas incide sobre el bien jurídico últimamente
mencionado. Pero es necesario tener presente, y lo advertimos desde ya,
que no es necesario para que se constituya el elemento objetivo que
estamos analizando, que las cosas sobre las que opera la fuerza sean total
o parcialmente destruidas, en forma tal que no puedan ser reparadas o
vueltas a poner en servicio. El robo con fuerza en las cosas se consuma
por el uso de la fuerza, ya sobre las defensas especialmente establecidas,
ya sobre la cosa misma, ya sobre las cosas ajenas a la misma. (Zavala ,
1988)
La “fuerza en las cosas” no es un concepto descriptivo, la fuerza en las cosas no se
interpreta como cualquier forma de fuerza, sino que son formas tasadas, sólo hay fuerza
en las cosas cuando se incurre en alguna de las conductas que describe el código, algunas
de las cuales, desde un punto de vista naturalistico no supone el empleo de fuerza alguna,
por ejemplo si se abre una caja fuerte con las llaves robadas no supone fuerza bruta alguna
20 EPIGRAFE IV
4. PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL 4.1. Conceptos y generalidades
El principio es una norma ambigua, general y abstracta. Ambigua porque requiere ser
interpretada y recreada, no da soluciones determinantes, sino que da parámetros de
comprensión; ambigua también porque, en su estructura, no tiene hipótesis de hecho
como tampoco determina obligaciones o soluciones. Las soluciones que pueden
desprenderse de un caso son múltiples y solo pueden ser determinadas en el caso concreto,
por esto Alexy afirma que los principios proporcionan un haz de posibilidades para la
persona que interpreta o aplica el derecho. La ambigüedad es una característica esencial
del principio. El principio es general porque rige para todas las personas o colectivos,
públicos o privados. Finalmente, es norma abstracta porque puede iluminar o servir como
parámetro de interpretación para cualquier norma jurídica y para cualquier situación
fáctica, carece de concreción. (Ávila S. Ramiro, 2012)
Un concepto como tal sobre celeridad procesal es aquel que menciona que es “un
principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano
fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando
de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del
procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede
invocarse el mismo principio aun cuando es posible su exigencia a título de derecho, del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (Sánchez V. Pablo, 2004).
En el Código Orgánico de la Función Judicial se determina sobre la celeridad lo
siguiente:
La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución
de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una
vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro
de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley
disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable
21
la justicia, será sancionado de conformidad con la ley. (Código organico de la Función
Judicial, 2016)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido el vínculo existente entre el
principio de celeridad y el debido proceso, estableciendo que, aunque el primero
constituye un principio en sí mismo, se encuentra incluido dentro del debido proceso en
tanto, la correcta administración de justicia debe aplicarse de forma oportuna, ágil, y
eficaz. Sin embargo, esta garantía constitucional sucumbe ante la imperiosa necesidad de
contar con etapas procesales mínimas, adecuadas para que las partes ejerzan el derecho
de defensa y contradicción. Razón por la cual, no se podrán suprimir audiencias y demás
instancias que se tornan indispensables para el ejercicio del debido proceso. (Quintero
Ch. Laura, 2015)
La Constitución del Ecuador en su artículo 169 El sistema procesal es un medio para la
realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades. Este precepto mantiene armonía con lo establecido en el artículo
76, de la misma Carta Fundamental, para asegurar el debido proceso, y así garantiza que
toda persona tiene derecho a acceder a los órganos judiciales para ser atendida y obtener
una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que por motivo
alguno se mantenga en indefensión.
g) LA METODOLOGÍA
La investigación se desarrollará, por un lado: siguiendo los parámetros de la metodología
cualitativa basada en la investigación doctrinal y bibliográfica; y, por otro en base a un
estudio de caso que proveerá del insumo resultante de una investigación de campo,
utilizando lineamientos jurídicos en materia penal
Método inductivo – deductivo; a través de este método que se caracteriza básicamente por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, y contrastación, se buscará
22
tal que se determine si se vulnera o no los principios procesales de celeridad y economía
procesal en el juzgamiento de los delitos de robo con violencia en las personas.
Método analítico – sintético; por este método es posible realizar un análisis de la situación actual que presenta la sustanciación del procedimiento en los delitos de robo en
la actual legislación penal.
Método histórico – lógico: - se lo aplica ya que se pondrán a disposición diferentes teorías, las cuales deben ser expuestas de manera cronológica ordenada y de forma tal que
sean entendibles y se apliquen de una manera racional.
Análisis de caso. - Finalmente se realizará el análisis jurídico de un caso práctico donde se evidencia que el procedimiento a través del cual se sustancia el delito de robo con
violencia en las personas afecta los principios de celeridad y economía procesal.
ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE DELITO FLAGRANTE DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS
El proceso en análisis tiene como antecedente una denuncia presentada por el señor
Néstor Darmis Ramón León, el que expresa lo siguiente : … que el día domingo 01 de
noviembre del 2015, a eso de las 00h30 de la noche, mientras se dirigía a su domicilio a
pocos metros de llegar a la Y de ingreso al barrio San José con dirección al bar las Brasas,
fue interceptado por tres ciudadanos los cuales sin razón alguna proceden a agredirlo
físicamente, arrojándolo al piso y de inmediato uno de ellos procede a sacarle el celular
marca Nokia, color blanco valorado en ciento cincuenta dólares que lo tenía en el bolsillo
del pantalón, para luego retirarse de manera apresurada del lugar, posteriormente
comunica a la Policía Nacional y con los mismos realizan un recorrido por el sector y
tratan de ubicar a las personas que le robaron y agredieron físicamente, localizándolos a
dos de ellos a pocos metros del lugar de los hechos en la parte posterior de una tienda,
procediendo de inmediato la Policía a detenerlos identificándose en esos momentos con
los nombres de BADILLO MERCHAN CRISTIAN ANTONIO y PINEDA VELEZ
DIEGO PATRICIO, pero mientras le realizaban un registro estos no tenían mi celular,
indicando estas personas que el ciudadano alias “El Conejo” era quien había sacado el
23
Posteriormente se realizó la audiencia de calificación de flagrancia el 1 de noviembre de
2015, a las 15h55; en la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Zamora y se declara
el hecho como flagrante y legal la detención de los ciudadanos Diego Patricio Pineda
Vélez y Arturo Ángel Esparza Vélez; así también, el fiscal de la causa formulo cargos
en contra de los presuntos autores quedando debidamente notificados con la formulación
de cargos e inicio de instrucción fiscal…” Tras la respectiva etapa de instrucción, el fiscal
de la causa decidió solicitar audiencia preparatoria de juicio, en la Unidad Judicial
Multicompetente con sede en el cantón Zamora, el 12 de enero de 2016, a las 08h30; en
ella, el fiscal acusó a los procesados Diego Patricio Pineda Vélez, Arturo Ángel Esparza
Vélez (quien en un inicio se había identificado falsamente como Cristian Badillo) y a Luis
Fernando Torres Castillo, como autores del delito tipificado y sancionado en el artículo
189, primer inciso, del Código Orgánico Integral Penal (Robo). En esta diligencia, los
procesados fueron representados por la Defensoría Pública. El juzgador resolvió llamar a
los procesados a juicio, suspendiendo dicha etapa para el procesado Luis Torres Castillo,
por su condición de prófugo.
El 10 de marzo del 2016, a las 13h22, ante el Tribunal de Garantías Penales, la línea
acusatoria de la Fiscalía y la línea defensiva de la Defensoría Pública se mantuvieron
inalteradas. El juzgador de primer nivel, dictó sentencia el 10 de marzo de 2016, a las
13h22, en la que, tras la valoración de la prueba presentada declaró la responsabilidad
penal de los procesados Diego Patricio Pineda Vélez y Arturo Ángel Esparza Vélez, en
calidad de autores del delito tipificado y sancionado en el artículo 189, inciso primero,
del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndoles una pena privativa de la libertad de
siete años. La Corte Nacional se refiere en los siguientes términos:
Los sentenciados presentaron recurso de apelación el cual ratificó la
sentencia de primer nivel en todas sus partes con excepción de la pena
impuesta la que fue reformada de 7 a 5 años. Posteriormente dentro del
tiempo que concede la ley se presenta recurso de Casación ante la Corte
Nacional de Justicia, planteado por los procesados en el mismo se constató
como problema jurídico EL TIPO DE PROCEDIMIENTO APLICABLE,
en lo principal se refiere a los casos de aplicación del procedimiento
directo y menciona según lo que determina el propio artículo 640.1 del
24
“… implementa[r] procedimientos más rápidos y eficaces, en pro de los
principios de economía procesal, eficiencia, celeridad, etc.”. Debido a que
su tramitación acorta las actuaciones procesales de acusación y defensa,
se consideró que solo sería apropiado adoptárselo para delitos en los que
las investigaciones de los sujetos procesales, no fuesen en demasía
complicadas, ya sea porque la noticia criminis provino del descubrimiento
flagrante de un delito, o porque la investigación está centrada en una
infracción contra la propiedad poco cuantiosa. Según el artículo 640.2 del
COIP, existen solo dos casos claramente determinados para el uso del
procedimiento directo: El juzgamiento de infracciones calificadas como
flagrantes y sancionadas con pena máxima de hasta cinco años de
privación de la libertad. El juzgamiento de infracciones contra la
propiedad, también flagrantes, cuyo monto no exceda de treinta salarios
básicos unificados del trabajador en general. En el primer caso, la
comprobación del cumplimiento de los requisitos, no deviene sino de la
lectura del tipo penal específico y los casos de flagrancia determinados en
el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal; mientras que en el
segundo, si bien deja de importar la pena máxima, es necesario contar con
algún elemento de convicción que permita al juzgador saber que la
afectación patrimonial de la víctima, no es mayor al monto fijado en el
artículo 640.2 ejusdem. Por sobre lo dicho, corresponde también
mencionar que el procedimiento directo no es de uso facultativo del titular
de la acción penal ni tampoco del juzgador; por tanto, siempre que se
presenten los presupuestos para su aplicación, la vía ordinaria de
juzgamiento quedará vetada para resolver el caso concreto, siendo las
únicas excepciones los procesos iniciados por infracciones que afecten la
eficiente administración pública, la inviolabilidad de la vida, e integridad
y libertad personal con resultado de muerte. (Corte Nacional de Justicia,
2016)
De la forma como se encuentra actualmente tipificado el art. 640 del COIP existe otra
regla que debe ser tomada en cuenta para el establecimiento de este tipo de procedimiento,
y es que no aplica en los delitos con penas superiores a los 5 años, de lo manifestado por
25
al tratarse de un delito de robo con violencia en las personas esto es el contenido del
art.189 inciso 1 del Coip, la pena aplicable es de 5 a 7 años por lo que la pena aplicable
seria la razón por la cual no sería pertinente dicho procedimiento y correspondería la
sustanciación a traves del procedimiento ordinario, sin duda es el criterio que manejo al
fiscal al solicitar que se aplique dicho procedimiento desde la audiencia de flagrancia.
Respecto al tipo de procedimiento aplicado los jueces de la Corte Nacional consideran
que habiendo sido el trámite que se dio a esta causa el ordinario, ocasiona sorpresa a este
órgano jurisdiccional, dadas las siguientes circunstancias:
El delito por el que se juzgó y sentenció a los procesados está contenido en el artículo
189, inciso primero, del Código Orgánico Integral Penal, es decir, se trata de un delito en
contra de la propiedad. Según los hechos que constan probados en las respectivas
sentencias de primer y segundo nivel, el objeto sustraído (celular) tiene un valor de ciento
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Los procesados fueron detenidos
tras una persecución continua por miembros de la Policía Nacional, razón por la que en
la respectiva audiencia, la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Zamora, calificó
al hecho ilícito como flagrante y a su detención como legalmente efectuada. Según lo
expuesto en el numeral 3.1 de este auto, la presente causa cumplía los requisitos para ser
tramitada de acuerdo al procedimiento directo, previsto en el artículo 640 del Código
Orgánico Integral Penal; sin embargo, la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón
Zamora aceptó el pedido del fiscal de la causa, de abrir instrucción fiscal en contra de los
procesados, cuestión que provocó una vulneración de la mentada norma jurídica, con
efectos para la defensa de los procesados, en especial, de la garantía de ser juzgados por
un juez competente, contenida en el artículo 76.7.k) de la Constitución de la República,
en tanto adoptado el procedimiento directo, los tribunales de garantías penales pierden
competencia para conocer de la causa, puesto que ésta pasa a manos de los jueces
unipersonales que, hasta la audiencia de calificación de flagrancia, tenían en su
conocimiento el caso. (Corte Nacional de Justicia, 2016)
Dentro de este caso existió un voto salvado que resuelve “que no existe violación de
trámite por haberse seguido la causa mediante el procedimiento ordinario, por lo que
considero que no se ha impedido el derecho de defensa de los procesados; por lo que, me
aparto del criterio de mayoría, en la que declaran la nulidad procesal…” (Corte Nacional
26 h) PROPUESTA
Elaborar un documento de análisis crítico - jurídico que evidencie que las reglas establecidas para la sustanciación del procedimiento aplicable en delitos de robo con violencia en las personas, vulneran los principios de economía y celeridad procesal, a fin de ofrecer soluciones que garanticen los mandatos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico Integral Penal. Es indispensable empezar el análisis crítico jurídico del tema propuesto, abordando el
problema de investigación, para lo cual se hará referencia al artículo 640 del COIP, en el
cual se establece en la regla #2 “Procederá en los delitos calificados como flagrantes
sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos
contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del
trabajador en general calificados como flagrantes. Se excluirán en este procedimiento las
infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de
la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte.” De acuerdo con esta
tipificación se puede evidenciar que la procedencia de este procedimiento depende de
que los delitos sean calificados como flagrantes sancionados con pena privativa de
libertad de hasta cinco años; para que un delito sea calificado como flagrante debe cumplir
con los requerimientos que para el efecto tipifica el COIP en los artículos 527 y 529, en
el primero menciona que es la flagrancia y en el segundo el procedimiento para la
audiencia de calificación de flagrancia; determinado de esta forma es necesario además
que la pena con la que se castiga el delito no sobrepase los 5 años, de ello se puede indicar
que varios son los delitos que se encuentran tipificados con pena inferior a los 5 años, por
lo que no cabe especificación de los mismos en este análisis.
Dentro de la misma regla se menciona también que “procede en delitos contra la
propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en
general calificados como flagrantes” la situación de flagrancia se sigue manteniendo y se
establece una condición para los delitos contra la propiedad la que consiste en que los
bienes sustraídos no pueden tener un valor superior a los 30 SBU que en el año 2018 está
determinado en $386.00, ascendiendo a la cantidad de $11.580,00 USD; más adelante en
la misma regla 2 del art 640 se menciona las exclusiones al procedimiento las mismas que
contrarias a las anteriores que son condicionadas, se presentan como determinantes y no
27
De la primera parte de la regla determinada en el artículo en análisis nace la problemática
en estudio, ya que se evidencia que en los casos de robo con violencia en las personas
debido a la pena determinada en el delito es inaplicable el procedimiento directo, aunque
el valor de las cosas sustraídas no rebase los $11.580,00 USD; de ahí que el procedimiento
que se aplica es el ordinario.
El análisis crítico- jurídico tiene como base las teorías aportadas en el marco teórico de
este trabajo el mismo que está relacionada de forma directa con el delito de robo, que
forma parte de los delitos contra el derecho a la propiedad de la sección novena Capitulo
segundo del COIP, y cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, el robo se encuentra
tipificado en el art 189 del cuerpo legal mencionado y especifica en el primer inciso lo
siguiente: “La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa
mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el
momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada
con pena privativa de libertad de cinco a siete años.” La conducta que se prohíbe es el
apoderamiento de cosa ajena mediante amenaza o violencia, existiendo más adelante en
el mismo artículo otras circunstancias constitutivas del delito, como la fuerza en las cosas,
la utilización de sustancias para facilitarlo, las lesiones que se pueden ocasionar e incluso
la muerte ocasionada a consecuencia del robo, por lo que en base a la penalidad
únicamente sería aplicable este procedimiento en el caso de robo con fuerza en las cosas
que contempla un pena privativa de libertad de 3 a 5 años, esto teniendo en cuenta que la
calificación del tipo penal se la realiza en el momento de la flagrancia y es en dicha
audiencia en que se define el tipo de procedimiento considerando todas las reglas
aplicables y sin tener en cuenta circunstancias atenuantes o las demás circunstancias que
permitan la rebaja de las penas.
Si bien es cierto en el delito de robo con violencia en las personas el legislador a
considerado el peligro que representa la actuación del agente en relación con la persona
mas no el valor del objeto sustraído, ya que lo que se considera de manera preponderante
son las amenazas o la violencia, no es menos cierto que el mismo artículo a determinado
de forma clara otras circunstancias del robo en las cuales se podría encuadrar resultados
más lesivos en el sujeto pasivo del delito. Sin que esto signifique que no se está de acuerdo
con la pena impuesta en el art 189 inciso 1, ya que el análisis no va encuadrado en el tipo