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Delitos flagrantes de robo con violencia en las personas en análisis procesal en respeto a los principios de economía y celeridad procesal

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES – QUEVEDO”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“DELITOS FLAGRANTES DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: UN

ANÁLISIS PROCESAL EN RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y

CELERIDAD PROCESAL”

AUTOR: AB. MORALES MORALES MILTON NAPOLEÓN TUTORA: AB. MERIZALDE AVILÉS MARÍA LORENA, LL.M.

(2)

APROBACIÓN DE LA TUTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente trabajo de Titulación

realizado por el ABG. MORALES MORALES MILTON NAPOLEÓN,maestrante

del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia,

con el tema “DELITOS FLAGRANTES DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS

PERSONAS: UN ANÁLISIS PROCESAL EN RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Noviembre de 2018

_______________________________

Abg. Merizalde Avilés María Lorena, Ll.M.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. MORALES MORALES MILTON NAPOLEÓN, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la

obtención del grado académico de MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Noviembre de 2018

_______________________________

Abg. Morales Morales Milton Napoleón

C.I. 0902494350

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, AB. MORALES MORALES MILTON NAPOLEÓN, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El

Patrimonio de Ia UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las

Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que

se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Noviembre de 2018

_______________________________

Abg. Morales Morales Milton Napoleón

C.I. 0902494350

(5)

DEDICATORIA

A mi madre: María Esther Morales, mujer de gran corazón y enorme sabiduría, quien con sus consejos supo formarme con sólidos valores y principios, que han regido mi vida

personal y profesional. Desde el cielo se sentirá orgullosa de verme concluir esta etapa de

mis estudios.

A mi cónyuge, Cintia A. Carrión Saldarriaga de Morales, quien ha sido mi apoyo material, moral y espiritual, en todos los momentos de mi vida, de manera especial en el

desarrollo de esta carrera de Postgrado que me ha permitido obtener el Título de

Especialista en Derecho Penal y Justicia Indígena y finalmente de Magíster en Ciencias

(6)

AGRADECIMIENTO

A Dios, por la vida, por el hogar en el que me formé y por permitirme acceder a una formación académica superior.

A la Universidad de Guayaquil, Alma Máter Porteña, que me acogió en sus aulas y obtuve el Título de Licenciado en Ciencias Sociales y Políticas y el de Abogado de los

Tribunales de la República del Ecuador.

A la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, donde consolidé mi formación de Abogado permitiéndome tener un amplio horizonte de las distintas Ciencias del

Derecho, de manera especial en Materia Penal, habiendo generado en mí el deseo de un

(7)

RESUMEN

En la presente investigación se consideró el análisis del delito de robo con violencia y

amenazas en las personas, desde el punto de vista de aplicación de los principios de

celeridad y economía procesal y en este análisis se abordó temas de gran importancia

como el estudio doctrinario del delito de robo, el procedimiento directo, la flagrancia y el

principio de celeridad y economía procesal.

En la metodología aplicada se utilizó los métodos: histórico, analítico, deductivo y como

técnica el análisis de un caso práctico el mismo que es la base fundamental para justificar

la necesidad del desarrollo del presente trabajo investigativo, respondiendo a la línea de

investigación,

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador. - En la

propuesta se ha realizado un documento de análisis crítico jurídico en el cual se concluye

que se debe considerar para la sustanciación del delito de robo con amenazas y violencia

en las personas el procedimiento directo, arribando a las conclusiones y recomendaciones

(8)

ABSTRACT

This investigation considered an analysis of robbery crime with violence and threats to

people from a point of view where it is necessary the application of principles of speed

and procedural economy. This analysis approached important topics such as doctrinal

studies of robbery crime, the direct process, flagrancy as well as the principle of speed

and procedural economy.

The methodology applied made use of the following methods: historical, analytical,

deductive and as a technique a case study which is the principal base to justify the need

for the development of this investigation, all of this are aligned to the investigation line.

Challenges, perspectives and improvement of legal sciences in Ecuador. The proposal

contains a document with a legal critical analysis which concludes that there must be

considerations for the determination of robbery crime with violence in people in order to

obtain the respective conclusions and recommendations.

(9)

ÍNDICE GENERAL PORTADA

APROBACIÓN DE LA TUTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUMEN

ABSTRACT

ÍNDICE GENERAL

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 2

d) LINEA DE INVESTIGACIÓN ... 3

e) OBJETIVOS ... 3

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL ... 4

EPIGRAFE I ... 4

1. LA FLAGRANCIA ... 4

1.1. Generalidades y definición. ... 4

1.2. Delito flagrante ... 5

1.3. Formalización de la aprehensión. ... 7

1.4. La calificación de la flagrancia... 8

EPÍGRAFE II ... 10

2. PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN MATERIA PENAL ... 10

2.1. Procedimiento ordinario ... 10

(10)

2.1.2. Evaluación y preparatoria de juicio ... 11

2.1.3. Juicio ... 12

2.2. Procedimiento Directo ... 14

2.2.1. Reglas para su aplicación ... 15

EPÍGRAFE III... 16

3. DELITO DE ROBO ... 16

3.1. Análisis del tipo penal. ... 17

3.2. Robo con violencia ... 18

3.3. Robo con fuerza en las cosas... 19

EPIGRAFE IV ... 20

4. PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL ... 20

4.1. Conceptos y generalidades ... 20

g) LA METODOLOGÍA ... 21

h) PROPUESTA ... 26

i) CONCLUSIONES ... 30

(11)

1 a) TEMA

“DELITOS FLAGRANTES DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: UN

ANALISIS PROCESAL EN RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL”

b) PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

El delito de robo es uno de los delitos de mayor incidencia en la sociedad ecuatoriana, de

ahí que en la redacción de la normativa tipificada en el art 189 del COIP, se ha

determinado diversas modalidades de este delito; una de ellas es la que hace relación al

robo con violencia y que se lo encuentra en el inciso primero del artículo antes

mencionado, en el mismo se establece una pena privativa de libertad de 5 a 7 años.

Conforme las reglas del procedimiento directo no es posible su aplicación a este tipo penal

ya que según lo determinado en el numeral segundo del art. 640 del Coip “Procederá en

los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad

de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta

salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes…” por

lo que se sustanciará a través del procedimiento ordinario. .

Si bien la norma es clara al establecer los parámetros para cada uno de los casos surge la

problemática al observarse que aun cuando se ha ejercido violencia en contra de las

personas y el valor de las cosas sustraídos sea inferior a los 30 salarios básicos unificados

(por ejemplo un celular) es aplicable el procedimiento ordinario ya que la pena por este

delito no se encuadra en el requerimiento del procedimiento directo, esto es, que la pena

debe ser inferior a 5 años.

De ahí la consideración de que se vulnera los principios de celeridad y economía procesal

ya que este tipo de casos que son muy comunes en la sociedad ecuatoriana deberían ser

sustanciados a través del procedimiento directo, mismo que permite la concentración de

todas las etapas del proceso en una sola audiencia y constituye un verdadero ejemplo de

aplicabilidad de estos principios ya que constituyen “la espina dorsal donde descansa el

debido proceso y todas las garantías constitucionales que de él emanan. La celeridad

(12)

2

la prolongación de los plazos, términos y eliminan los trámites procesales superfluos u

onerosos” (Erazo Moreira, 2017).

La Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que:

"... el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las

personas tiene relación con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales

para que, luego de un proceso que observe las garantías mínimas establecidas en

la Constitución y la ley, se haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su

contenido es amplio y en éste se diferencian tres momentos: el primero

relacionado con el acceso a la justicia, el segundo con el desarrollo del proceso en

un tiempo razonable, y el tercero que tiene relación con la ejecución de la

sentencia, esto es, acceso a la jurisdicción, debido proceso y eficacia de la

sentencia" .

El procedimiento directo resalta, que el legislador tuvo una importante intención al

inducir la mayor celeridad posible en la sustanciación del proceso penal, orientado al tipo

de criminalidad de los delitos. El cual siendo aplicable a ciertos casos resultaría suficiente

el plazo de 10 días para la preparación de una defensa, ya que en relación a los delitos

flagrantes los datos reflejan que los procesos judicializados en flagrancia tienen relación

con los delitos en contra de la propiedad.

Se debe tener en claro que el objetivo principal de la aplicación del procedimiento directo,

es el descongestionamiento de la administración de justicia penal ecuatoriana, abarrotada

de muchas causas que bien podrían ser despachadas de forma ágil si se ampliara las

condiciones de aplicación de este procedimiento que tiene el carácter de especial. Por lo

que se plantea como problema de investigación: ¿Las reglas establecidas para la

sustanciación de los delitos flagrantes de robo con violencia en las personas, vulneran los

principios procesales de celeridad y economía procesal?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

El tema desarrollado en la presente investigación es necesario: dado que se debe dotar a

(13)

3

justicia sin mayores dilaciones y en el menor tiempo posible. Al no ser posible la

aplicación de un mecanismo rápido como el procedimiento directo se generan mayores

costos en la sustanciación de este tipo de procesos.

El tema desarrollado en la presente investigación es actual porque se han implementado

procedimientos especiales como formas de adaptación de los procesos penales a los

grados de complejidad de los casos y a los niveles de relevancia de las conductas.

El tema desarrollado en la presente investigación es importante porque el procedimiento

directo al estar encuadrado como un procedimiento especial dentro del COIP, permite

agilidad, concentración, economía y celeridad en los procesos, logrando de esta forma

que los administradores de justicia puedan descongestionar las unidades judiciales.

d) LINEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador:

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador.

Tendencias y perspectivas.

e) OBJETIVOS Objetivo General

Elaborar un documento de análisis crítico - jurídico que evidencie que las reglas

establecidas para la sustanciación del procedimiento aplicable en delitos de robo con

violencia en las personas, vulneran los principios de economía y celeridad procesal, a fin

de ofrecer soluciones que garanticen los mandatos establecidos en la Constitución de la

República del Ecuador y en el Código Orgánico Integral Penal.

Objetivos Específicos

Fundamentar jurídica y doctrinariamente, mediante una revisión crítica de las diferentes

fuentes bibliográficas y jurídicas temas como: La flagrancia, el procedimiento directo y

(14)

4

Analizar la sentencia perteneciente al juicio 17721-2016-0951, de la Sala especializada

de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, misma que demuestra que con la aplicación

de procedimiento ordinario en los delitos de robo con violencia en las personas se

vulnera los principios de celeridad y economía procesal

Diseñar los parámetros para la elaboración un documento de análisis crítico - jurídico que

evidencie que las reglas establecidas para la sustanciación del procedimiento aplicable en

delitos de robo con violencia en las personas, vulneran los principios de economía y

celeridad procesal, a fin de ofrecer soluciones que garanticen los mandatos establecidos

en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico Integral Penal.

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL EPIGRAFE I

1. LA FLAGRANCIA

1.1. Generalidades y definición.

El término flagrancia según refiere (Hernandez, 2013) proviene del latín flagrans, que

significa lo que actualmente se está ejecutando; además menciona que algunos tratan de

encontrar su génesis en la expresión latina flagrare que quiere decir arder o resplandecer

como fuego o llama, lo que habla de un delito que resplandece y por ello es advertible

retóricamente en el acto que se enciende a los ojos de quien lo observa. (pág. 1772)

"El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho

y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo:

es necesaria siempre la presencia del delincuente, fuera de los casos expresamente

exceptuados por la ley…” (Manzini, 1996)

Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento

de cometerlo inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública por

el ofendido o el clamor público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan

presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. (Siguenza, 2008, pág.

(15)

5 1.2. Delito flagrante

La normativa establecida en el art 527 del Código Orgánico Integral Penal ( COIP), hace

una descripción de lo que se podría definir como delito flagrante al mencionar “Se

entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en

presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su

supuesta comisión siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento

de la supuesta comisión hasta la aprehensión,” el cometimiento en presencia de una o

varias personas da lugar a que estas hayan constatado de forma visual los hechos

acaecidos y que puedan brindar la información necesaria para el procedimiento de

aprehensión; el otro elemento que se describe hace referencia a que, aunque el presunto

delincuente no haya sido encontrado en el momento justo del acto delictivo, puede ser

aprehendido dentro de las 24 horas, dando lugar a la persecución ininterrumpida, la

misma que debe operar desde el momento mismo en que el delito se consuma.

Otra de las características de la flagrancia es que se encuentre con armas, instrumentos,

el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida;

esta situación puede ser posible en el momento del cometimiento del delito o en su defecto

a raíz de una persecución ininterrumpida, pues se lo encuentra en posesión del producto

del ilícito o de cualquiera de los otros instrumentos mencionados en la normativa del Coip

la misma que menciona lo siguiente:

Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la

persona que comete el delito en presencia de una o más personas o

cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión,

siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de

la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre

con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos

relativos a la infracción recién cometida.

No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de

veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.

(16)

6

Pese a que la normativa ecuatoriana se refiere en su texto únicamente a la flagrancia, la

doctrina ha calificado la existencia de la cuasi-flagrancia la misma que de forma indirecta

se encuentra configurada en los presupuestos que dicta el COIP, cuando se refiere a los

conceptos de la inmediatez. De tal modo que sobre el texto de la norma se hace dos

comentarios puntuales como a continuación se refiere:

El primero, que el legislador utiliza la palabra inmediatamente para hacer

referencia a la posibilidad de que su descubrimiento, y la aprehensión del

autor, para los fines que analizamos, se practique "después de su supuesta

comisión", en un espacio determinado y dentro de un lapso de tiempo

relativamente muy corto que siga al momento de la consumación, sin que

se rompa o interrumpa la solución de continuidad del proceso lógico que

conduzca a la conclusión de que esa persona es la responsable del acto

cometido; de tal manera que no podríamos aceptar la flagrancia si se

descubre al autor del delito al día siguiente o peor aún si el tiempo es más

prolongado. La condición de la persecución ininterrumpida desde la

comisión hasta la aprehensión, es importante y determinante; por ello el

inciso segundo fija un plazo máximo de 24 horas entre estos dos momentos

para que se alegue persecución ininterrumpida. De excederse este plazo,

luego de lo cual se rompería la solución de continuidad, no cabría hablar

de delito (cuasi) flagrante, ni por tanto dar paso a que se proceda

penalmente contra el aprehendido siguiendo los lineamientos que hemos

analizado previamente (…)

El segundo, tiene que ver con la exigencia legal de que este tipo de

flagrancia puede darse únicamente si el supuesto responsable es

encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o

documentos relativos a la infracción recién cometida. Esta es una

condición que debe cumplirse pues ineludiblemente está relacionada con

la naturaleza o esencia de la flagrancia: la idea de relación entre el hecho

y el delincuente, que en alto grado debe conducir inequívocamente a la

conclusión de que esa persona sorprendida con objetos relacionados con

la perpetración del delito es responsable de él o participó en su realización,

con lo cual se involucraría también a posibles cómplices… (Vaca Andrade,

(17)

7

De esta forma se logra concluir que las condiciones en las que se realiza la aprehensión

en los casos de flagrancia y cuasi flagrancia son las mismas, esto es, cualquier persona

podrá aprehender en el caso de delito de acción pública, y poner a disposición de la Policía

Nacional, o puede ser realizada por cualquiera de los miembros de la fuerza pública que

incluye a los servidores en materia de tránsito o miembros de las fuerzas armadas.

1.3. Formalización de la aprehensión.

Para que la aprehensión sea formalizada se requiere que se declare como legal, y previo

a dicha formalización se debe cumplir con ciertos presupuestos que deben ser cumplidos

por los agentes de aprehensión, y posteriormente por el fiscal que conoce de la flagrancia,

estos se encuentran en la Constitución de la República del Ecuador en su art. 77 # 3, 4,

5, 6,7 como requisito fundamental, ya que en dicha normativa se determinan las garantías

básicas de quienes hayan sido privados de libertad.

(…) 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a

conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su

detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de

quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo

interrogatorio.

4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la

persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la

asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor

público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a

comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.

5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención

informará inmediatamente al representante consular de su país.

6. Nadie podrá ser incomunicado.

7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en

lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su

contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o

(18)

8 b) Acogerse al silencio.

c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre

asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. (Constitucion de

la República del Ecuador [CRE], 2008)

Se debe considerar que las garantías antes previstas además de estar relacionadas con la

privación de libertad por delito flagrante también se relacionan con la prisión preventiva

y la privación de libertad sin formula de juicio, por lo que se debe considerar la

aplicabilidad de su texto en lo relacionado con la privación de libertad por delito flagrante

1.4. La calificación de la flagrancia.

Para que se pueda calificar el cometimiento de un delito como flagrante es necesario que

resuelva la situación del aprehendido a través de una audiencia denominada como de

legalidad de la aprehensión y calificación de flagrancia, respecto a los requerimientos

para que la aprehensión pueda ser calificada como legal, fueron analizados en páginas

anteriores, correspondiendo en esta parte la observación respecto a la calificación de la

flagrancia.

El art 529 del COIP (2018) menciona sobre la audiencia de calificación de flagrancia “En

los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la

aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que

se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario,

formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que

el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente.”

La audiencia prevista para este fin específico tendrá gran importancia, en la práctica.

Fiscal y defensor deberán comparecer ante el Juez Penal para sustentar sus respectivas

posiciones. El aprehendido también deberá estar presente (…) Dentro de los roles que

debe cumplir cada uno se detalla conforme la guía para la actuación de operadores de

(19)

9 JUEZ

1. Detallar las circunstancias de la detención al calificar la flagrancia.

2. Notificar el inicio de la instrucción fiscal en base a los cargos

formulados. 3. Resolver sobre las medidas cautelares y de protección: Si

se solicita la prisión preventiva verificar el cumplimiento de lo

determinado en el Art. 534 del COIP; si se requiere medidas sustitutivas

disponer además las presentaciones periódicas (diarias). Señalar fecha

para la realización del juicio directo. Advertir al procesado de las

consecuencias de incumplir las órdenes legítimas dictadas en esa

audiencia. Art. 282 COIP.

FISCAL

1. Detallar las circunstancias de la detención y solicitar la calificación de

la flagrancia. 2. Formular cargos. 3. Requerir las medidas cautelares y de

protección. Acreditar el riesgo procesal de que el procesado no concurra

a la audiencia de juicio, Art. 522 y 524 COIP. 4. Solicitar medidas que

aseguren la presencia del procesado. (Escuela de la Función judicial, s.f.)

Además de los roles dentro de la audiencia de flagrancia que deben desempeñar juez y

fiscal se debe considerar la actuación de la defensa quien actúa a nombre del aprehendido,

debiendo considerarse como prioritaria ya que el juzgador en todos los casos solicitará

que exponga las circunstancias en las que fue aprehendido, sin perjuicio de la advertencia

que se realiza del derecho al silencio al que puede acogerse, el defensor técnico realizará

su exposición respecto de las circunstancias de la flagrancia y expondrá con fundamento

jurídico cualquier tipo de observación en relación a la flagrancia y a las medidas

(20)

10 EPÍGRAFE II

2. PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN MATERIA PENAL 2.1. Procedimiento ordinario

En el actual sistema procesal penal el inicio del proceso se constituye con la Instrucción

fiscal solicitada por fiscalía, la que puede ser precedida por una investigación previa o en

los casos de delito flagrante de forma directa. La investigación previa constituye la fase

pre procesal teniendo el carácter de reservada, sin perjuicio del derecho que tienen los

sujetos procesales de conocer todas y cada una de las diligencias que se realizan en esta

fase.

El COIP (2018) sobre la finalidad de la investigación previa menciona “En la fase de

investigación previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que

permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al

investigado preparar su defensa”. El fiscal constituye una pieza fundamental dentro de la

investigación ya que de él depende, el descubrimiento de la verdad utilizando los

mecanismos y facultades que le han sido otorgadas, apegándose a las garantías del debido

proceso, ya que no solo debe reunir los elementos de cargo sino también los de descargo

en el transcurso de la investigación.

Si el fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para la apertura de

una instrucción fiscal solicitara al juez que señale fecha para la audiencia de formulación

de cargos, dando inicio a la fase procesal que se encuentra conformada por las siguientes

etapas.

1. Instrucción Fiscal

2. Evaluación y preparatoria de juicio

3. Juicio

2.1.1. Instrucción Fiscal

Constituye la primera fase del proceso penal, en esta el fiscal utiliza todos los elementos

de convicción que servirían de base para formular cargos considerando que existen

(21)

11

La instrucción fiscal tendrá una duración de 90 días como regla general, en los casos que

es precedida por una investigación previa, en los delitos flagrantes durara 30 días, en

delitos de transito 45 días, en los procedimientos directos 10 días. (COIP, 2018)

Cuando exista vinculación a la instrucción, el plazo de la instrucción se ampliará a 30

días con carácter de improrrogable, de la misma forma cuando exista reformulación de

cargos. Así mismo se establece de forma clara que “en ningún caso una instrucción fiscal

podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta

y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las

diligencias practicadas después de los plazos previstos”. COIP (2018)

2.1.2. Evaluación y preparatoria de juicio

Finalizada la Instrucción fiscal y de considerar que existen los elementos necesarios, el

fiscal solicita al Juez fecha para que se lleve efecto la audiencia de evaluación y

preparatoria de juicio, contrario a aquello de no acusar, emitirá su dictamen debidamente

fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los

sujetos procesales. COIP (2018)

El dictamen acusatorio, se da por escrito enviado al juez y contendrá la determinación de

la infracción acusada, es decir una relación circunstanciada precisa y clara de lo que se

trata haciendo constar el nombre y los apellidos del imputado. Luego los elementos en

los que se funda sus acusaciones. Si fueren varios los imputados se referirá separadamente

a cada uno de ellos. Elementos lógicos, de razonamiento se entiende. Por último,

determinara cual es la disposición legal, ósea el artículo del código con el cual se acusa.

(Torres Chaves, s.f., pág. 81)

El mismo autor menciona que “la etapa de evaluación y preparatoria de juicio es para

comprobar los siguientes asuntos: Existencia de los requisitos de procedibilidad, las

cuestiones prejudiciales, la competencia del juez, las cuestiones del procedimiento que

puedan afectar la validez del juicio”.

En la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio el juzgador podrá resolver

sobreseimiento o auto de llamamiento a juicio; el sobreseimiento se dictara si el juzgador

considera que no existe mérito para el auto de llamamiento a juicio debido a que los

(22)

12

del delito y de la participación del procesado, o contrario a aquello si existe el

convencimiento en base a los elementos presentados se dictara dicho auto, dando lugar a

la etapa de juicio.

2.1.3. Juicio

El juicio en sentido propio es la acción y efecto de juzgar, operación sustancial de la

jurisdicción consistente en decidir el derecho en el caso concreto (…). Periodo decisivo

del proceso penal en que se practican directamente las pruebas y se exponen las

alegaciones ante el tribunal sentenciador. (Diccionario Juridico Espasa Siglo XXI, 2001,

pág. 868)

El COIP (2018) respecto la etapa de juicio, expresa sobre la necesidad de la acusación en

la que menciona que el juicio es la etapa principal del proceso y que se sustancia sobre la

base de la acusación fiscal.

Se trata de un concatenamiento lógico de todo el sistema, pues la labor del fiscal comenzó

indagando, buscando, investigando, y luego se hace un auto examen de todo lo que ha

dirigido y habrá naturalmente también un acto de conciencia al pesar en su balanza moral

si hay méritos, o no los hay para acusar o no al enjuiciado, de todo esto se infiere esa

drástica alternativa del final de esta disposición: si no hay acusación fiscal no hay juicio.

(Torres Chaves, s.f.)

En la práctica se ha podido observar que en la sustanciación de la audiencia de juicio, el

fiscal aplicando los principios de objetividad y debida diligencia decide no continuar con

la acusación, ya que surgen circunstancias que reducen a un mínimo la certeza que hasta

ese momento tenía, respecto de la responsabilidad de la persona llamada a juicio, o de la

existencia del delito; esto deviene justamente de los resultados que se obtienen de las

pruebas de cargo y descargo que han aportado los sujetos procesales en la audiencia de

juzgamiento.

La etapa de juicio según el art. 610 del COIP se rige por los principios de oralidad,

publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su

desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de

(23)

13

persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del

juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución. COIP (2018)

Consideración especial merecen los principios aplicables en el desarrollo de la audiencia,

refiriéndose a la continuidad del juzgamiento ya que lo que se busca es que las actuaciones

se realicen de forma ininterrumpida hasta su conclusión, con las excepciones que prevé

el COIP, como en al caso de que no comparezcan los testigos, peritos o traductores, o por

prueba no solicitada oportunamente. En relación al principio de concentración de los actos

de juicio, tiene estrecha relación con el principio de continuidad ya que todas las etapas

deben ser sustanciadas en la misma audiencia, teniendo en cuenta también las excepciones

que sean aplicables.

Respecto de la identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona

procesada y de la o el defensor público o privado; está estrictamente ligado con el

principio de inmediación, respecto de los sujetos procesales y especialmente de los jueces

que conforman el tribunal Penal; la presencia obligatoria de la persona procesada y de su

defensor, es un requisito sine qua non ya que no se podrá iniciar la etapa de juicio si el

procesado se encuentra prófugo, no se instalará la audiencia, cuando encontrándose con

prisión preventiva el acusado no se tomó las medidas necesarias para asegurar su

comparecencia de forma personal o por los medios telemáticos determinados en la ley y

cuando habiéndose aplicado otras medidas cautelares el procesado no se presenta a la

respectiva audiencia.

En concordancia con lo manifestado en el párrafo anterior el art. 563 del COIP, que trata

sobre las normas generales de las audiencias menciona en varios de sus numerales:

10. Se contará con la presencia de la o el juzgador, las o los defensores

públicos o privados y la o el fiscal. Los sujetos procesales tienen derecho

a intervenir por sí mismos o a través de sus defensores públicos o privados.

En el caso de las personas jurídicas de derecho público, a las audiencias

podrá acudir el representante legal, delegados o el procurador judicial o

sus defensores.

11. No se podrá realizar la audiencia de juicio sin la presencia de la persona

(24)

14

12. Si no se realiza la audiencia de juicio por inasistencia de la persona

procesada o de sus defensores, es decir, por causas no imputables a la

administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá de pleno derecho

el decurso de los plazos de la caducidad de la prisión preventiva hasta la

fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juicio. Lo anterior,

sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión

en cada expediente.

14. Si la persona procesada está prófuga, después de resuelta la etapa de

evaluación y preparatoria de juicio, la o el juzgador suspenderá la

iniciación de la etapa de juicio hasta que la persona procesada sea detenida

o se presente físicamente de manera voluntaria.

15. Si son varias las personas procesadas y están prófugas y otras

presentes, se suspenderá el inicio del juicio para las primeras y continuará

respecto de las segundas

2.2. Procedimiento Directo

El procedimiento directo surge a partir de la puesta en vigencia del COIP en el año 2014,

como un procedimiento especial, siendo considerado como una novedad legal introducido

al sistema procesal penal, aplicándose una nueva modalidad de juicio e incluyéndose

dentro de los denominados procedimientos especiales.

Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el Código Orgánico Integral

Penal son en virtud de las regulaciones referentes a la forma de enjuiciamiento, al tipo de

delito que se juzga y a la cualidad de las personas juzgadas. (Morales, 2015)

Menciona el tesista Morales (2015) que la particularidad de los procedimientos especiales

desde el punto de vista puramente procesal, se refiere a supresión de determinadas fases

procesales, acortamiento de los lapsos o términos, modificación de la autoridad

(25)

15 2.2.1. Reglas para su aplicación

El art. 640 del Código Integral Penal, contiene las reglas aplicables para el procedimiento

directo:

1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola

audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este

Código.

2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con

pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra

la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados

del trabajador en general calificado como flagrantes.

Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente

administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos

contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con

resultado de muerte.

3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y

resolver este procedimiento.

4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para

realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en

la cual dictará sentencia.

5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de

pruebas por escrito.

6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de

parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una

sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá

exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio.

7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el

(26)

16

exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá

conforme a las reglas de este Código.

8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este

Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante

la Corte Provincial.

Especial atención se le da a la regla número dos por considerarse de importancia de

acuerdo al objeto de estudio, ya que en ella se establece parte de las condiciones de

aplicabilidad de este procedimiento, mismo que no es aplicable a todos los delitos, sino a

los delitos flagrantes que tengan una pena máxima de 5 años, en el catalogo de delitos

determinados en el COIP existen una serie de delitos que están sancionados con pena de

hasta cinco años, sin embargo es necesario que se cumpla con la condición de flagrancia,

justamente por este hecho es que se considera este tipo de procedimiento que tiene el

carácter de especial; otra de las condiciones en las que no aplica es en los delitos contra

la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador

en general calificado como flagrantes, como se ve se sigue manteniendo la condición de

flagrancia determinando un límite referencial en el valor de las cosas, el cual actualmente

asciende a la cantidad de $11,380 considerando el sueldo básico unificado de $386.00

EPÍGRAFE III

3. DELITO DE ROBO

El Código Orgánico Integral Penal dedica un título en su texto para tipificar los

denominados delitos contra la propiedad, en los que incluye el robo en sus diversas

modalidades. La propiedad es el bien jurídico protegido en este tipo de delitos, y se

encuentra determinada como un derecho a la libertad reconocido en la Constitución del

Ecuador en su artículo 66 numeral 26, e indica “El derecho a la propiedad en todas sus

formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la

propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.”

La proyección legal penal de la propiedad se la hace impidiendo que fácticamente se

desposesione y se afecte la tenencia, sea el dueño sea al que tenga en lugar o a nombre

(27)

17

proteger fundamentalmente el hecho de la posesión y el hecho de la tenencia, y a través

de ellos el amplio ejercicio del derecho de propiedad. (Zavala , 1988).

A decir de Gonzales de la Vega (1989) en cuanto los delitos contra la propiedad “los

bienes jurídicos protegidos a través de la represión penal son todos aquellos derechos de

las personas que pueden ser estimables en dinero, o sea que formen su activo patrimonial”

3.1. Análisis del tipo penal.

El artículo 189 del COIP define el robo en los siguientes términos: “La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la

violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después

de cometido para procurar impunidad…” en base a esta definición se puede concluir que

los elementos propios del delito son el apoderamiento de cosa ajena, que la cosa apropiada

sea mueble, que la apropiación se la realice sin la voluntad del dueño de la cosa.

La cosa apropiada debe ser ajena, esto es hallarse incorporada en el patrimonio de una

persona distinta del sujeto activo y, por otra parte, no debe encontrarse ya en poder de

quien se la apropia, porque si tal cosa ocurre no habría robo o hurto, si no apropiación

indebida. El hecho de que la apropiación recaiga en cosa ajena no implica necesariamente

que la cosa este en poder del dueño, pues lo mismo da que el que la detenta sea un

poseedor o mero tenedor. Desde el punto de vista penal carece de importancia que el

agente sepa o no quien es el dueño de la cosa… (Labatut Glena, Derecho Penal: parte

especial, 1983, pág. 198)

Que la apropiación recaiga sobre una cosa mueble, ya que la apropiación de una cosa

inmueble ajena constituye usurpación. Para los efectos penales cosa mueble es la que

puede desplazarse de un lugar a otro sin detrimento de su propio ser…siendo mueble la

cosa debe ser corporal poseer extensión y ocupar un lugar en el espacio, sin que se precise

que sea tangible; y de algún valor por pequeño que sea, tener un precio de uso o

simplemente subjetivo, incluso de afección para su propietario siempre que sea apreciable

en dinero.

Por último, la apropiación debe darse en contra de la voluntad de su dueño, ya que de

(28)

18

hecho deja ser antijuridico, a menos que sea posterior a la apropiación. Si l cosa no se

sustrae al dueño, sino a un tercero poseedor o mero tenedor, es la voluntad de este la que

hay que considerar, por que al momento de la omisión del delito aparece como dueño de

ella… (Labatut, G. Gustavo, 1983, págs. 200-201)

3.2. Robo con violencia

El robo con violencia o intimidación en las personas pertenece a la categoría de los

llamados delitos complejos, cuya característica distintiva es la pluralidad de lesiones

jurídicas, no obstante, lo cual forman un todo indivisible para los efectos de la

participación criminal y de la pena aplicable, pues a la lesión patrimonial se agrega, según

los casos, presunto, lo que vendría a ser un juico de probabilidad formulado por el juez.

Su concepto y eficacia son discutidos. La errada creencia del hechor de que obra con la

anuencia del dueño puede colocarlo, sin embargo, en situación de inculpabilidad por falta

de dolo.

Respecto de la violencia se puede manifestar que:

La conducta violenta puede manifestarse de manera oral o física La

primera es aquel comportamiento que se dirige, local en referencia, y lo

amenaza diciéndole que si da la alarma lo mata, y sin ejercer violencia

alguna sobre él, se encamina hacia el lugar de la sustracción y se lleva la

cosa, sin que el atemorizado guardián proteste, o haga algún acto para

impedir la consumación del delito, tenemos que concluir que ha existido

amenaza precedente.

Por lo tanto, la amenaza puede ser precedente o concomitante,

produciéndose la primera si tiene por finalidad facilitar la sustracción; y la

segunda, si tiene por finalidad hacerla posible, consumarla. (Zavala , 1988,

pág. 119)

Con el actual texto del Coip solo se hace referencia al termino violencia, sin que se

determine de forma especifica si la violencia se manifiesta de manera oral o física, por lo

que se podría considerar que la violencia oral correspondería a amenazas que han

(29)

19

( amenazas) podría en marcárselo en un robo con fuerza en las cosas, ya que no ha existido

contacto con la víctima, al respecto se comenta que “la violencia parece que exija que de

alguna forma se ponga la mano sobre el cuerpo de la víctima, que de alguna manera la

fuerza, la violencia, se transmita al cuerpo del sujeto pasivo” (Policiacanaria, s.f.)

3.3. Robo con fuerza en las cosas

El inciso 2 del articulo 189 del COIP menciona “Cuando el robo se produce únicamente

con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco

años.”

El que roba mediante fuerza en las cosas no sólo ataca el bien jurídico de

la propiedad, sino que también ataca la seguridad pública, pues el delito

de daño en las cosas incide sobre el bien jurídico últimamente

mencionado. Pero es necesario tener presente, y lo advertimos desde ya,

que no es necesario para que se constituya el elemento objetivo que

estamos analizando, que las cosas sobre las que opera la fuerza sean total

o parcialmente destruidas, en forma tal que no puedan ser reparadas o

vueltas a poner en servicio. El robo con fuerza en las cosas se consuma

por el uso de la fuerza, ya sobre las defensas especialmente establecidas,

ya sobre la cosa misma, ya sobre las cosas ajenas a la misma. (Zavala ,

1988)

La “fuerza en las cosas” no es un concepto descriptivo, la fuerza en las cosas no se

interpreta como cualquier forma de fuerza, sino que son formas tasadas, sólo hay fuerza

en las cosas cuando se incurre en alguna de las conductas que describe el código, algunas

de las cuales, desde un punto de vista naturalistico no supone el empleo de fuerza alguna,

por ejemplo si se abre una caja fuerte con las llaves robadas no supone fuerza bruta alguna

(30)

20 EPIGRAFE IV

4. PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL 4.1. Conceptos y generalidades

El principio es una norma ambigua, general y abstracta. Ambigua porque requiere ser

interpretada y recreada, no da soluciones determinantes, sino que da parámetros de

comprensión; ambigua también porque, en su estructura, no tiene hipótesis de hecho

como tampoco determina obligaciones o soluciones. Las soluciones que pueden

desprenderse de un caso son múltiples y solo pueden ser determinadas en el caso concreto,

por esto Alexy afirma que los principios proporcionan un haz de posibilidades para la

persona que interpreta o aplica el derecho. La ambigüedad es una característica esencial

del principio. El principio es general porque rige para todas las personas o colectivos,

públicos o privados. Finalmente, es norma abstracta porque puede iluminar o servir como

parámetro de interpretación para cualquier norma jurídica y para cualquier situación

fáctica, carece de concreción. (Ávila S. Ramiro, 2012)

Un concepto como tal sobre celeridad procesal es aquel que menciona que es “un

principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano

fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando

de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del

procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede

invocarse el mismo principio aun cuando es posible su exigencia a título de derecho, del

derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (Sánchez V. Pablo, 2004).

En el Código Orgánico de la Función Judicial se determina sobre la celeridad lo

siguiente:

La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución

de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una

vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro

de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley

disponga lo contrario. El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable

(31)

21

la justicia, será sancionado de conformidad con la ley. (Código organico de la Función

Judicial, 2016)

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido el vínculo existente entre el

principio de celeridad y el debido proceso, estableciendo que, aunque el primero

constituye un principio en sí mismo, se encuentra incluido dentro del debido proceso en

tanto, la correcta administración de justicia debe aplicarse de forma oportuna, ágil, y

eficaz. Sin embargo, esta garantía constitucional sucumbe ante la imperiosa necesidad de

contar con etapas procesales mínimas, adecuadas para que las partes ejerzan el derecho

de defensa y contradicción. Razón por la cual, no se podrán suprimir audiencias y demás

instancias que se tornan indispensables para el ejercicio del debido proceso. (Quintero

Ch. Laura, 2015)

La Constitución del Ecuador en su artículo 169 El sistema procesal es un medio para la

realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y

harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola

omisión de formalidades. Este precepto mantiene armonía con lo establecido en el artículo

76, de la misma Carta Fundamental, para asegurar el debido proceso, y así garantiza que

toda persona tiene derecho a acceder a los órganos judiciales para ser atendida y obtener

una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que por motivo

alguno se mantenga en indefensión.

g) LA METODOLOGÍA

La investigación se desarrollará, por un lado: siguiendo los parámetros de la metodología

cualitativa basada en la investigación doctrinal y bibliográfica; y, por otro en base a un

estudio de caso que proveerá del insumo resultante de una investigación de campo,

utilizando lineamientos jurídicos en materia penal

Método inductivo – deductivo; a través de este método que se caracteriza básicamente por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, y contrastación, se buscará

(32)

22

tal que se determine si se vulnera o no los principios procesales de celeridad y economía

procesal en el juzgamiento de los delitos de robo con violencia en las personas.

Método analítico – sintético; por este método es posible realizar un análisis de la situación actual que presenta la sustanciación del procedimiento en los delitos de robo en

la actual legislación penal.

Método histórico – lógico: - se lo aplica ya que se pondrán a disposición diferentes teorías, las cuales deben ser expuestas de manera cronológica ordenada y de forma tal que

sean entendibles y se apliquen de una manera racional.

Análisis de caso. - Finalmente se realizará el análisis jurídico de un caso práctico donde se evidencia que el procedimiento a través del cual se sustancia el delito de robo con

violencia en las personas afecta los principios de celeridad y economía procesal.

ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE DELITO FLAGRANTE DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS

El proceso en análisis tiene como antecedente una denuncia presentada por el señor

Néstor Darmis Ramón León, el que expresa lo siguiente : … que el día domingo 01 de

noviembre del 2015, a eso de las 00h30 de la noche, mientras se dirigía a su domicilio a

pocos metros de llegar a la Y de ingreso al barrio San José con dirección al bar las Brasas,

fue interceptado por tres ciudadanos los cuales sin razón alguna proceden a agredirlo

físicamente, arrojándolo al piso y de inmediato uno de ellos procede a sacarle el celular

marca Nokia, color blanco valorado en ciento cincuenta dólares que lo tenía en el bolsillo

del pantalón, para luego retirarse de manera apresurada del lugar, posteriormente

comunica a la Policía Nacional y con los mismos realizan un recorrido por el sector y

tratan de ubicar a las personas que le robaron y agredieron físicamente, localizándolos a

dos de ellos a pocos metros del lugar de los hechos en la parte posterior de una tienda,

procediendo de inmediato la Policía a detenerlos identificándose en esos momentos con

los nombres de BADILLO MERCHAN CRISTIAN ANTONIO y PINEDA VELEZ

DIEGO PATRICIO, pero mientras le realizaban un registro estos no tenían mi celular,

indicando estas personas que el ciudadano alias “El Conejo” era quien había sacado el

(33)

23

Posteriormente se realizó la audiencia de calificación de flagrancia el 1 de noviembre de

2015, a las 15h55; en la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Zamora y se declara

el hecho como flagrante y legal la detención de los ciudadanos Diego Patricio Pineda

Vélez y Arturo Ángel Esparza Vélez; así también, el fiscal de la causa formulo cargos

en contra de los presuntos autores quedando debidamente notificados con la formulación

de cargos e inicio de instrucción fiscal…” Tras la respectiva etapa de instrucción, el fiscal

de la causa decidió solicitar audiencia preparatoria de juicio, en la Unidad Judicial

Multicompetente con sede en el cantón Zamora, el 12 de enero de 2016, a las 08h30; en

ella, el fiscal acusó a los procesados Diego Patricio Pineda Vélez, Arturo Ángel Esparza

Vélez (quien en un inicio se había identificado falsamente como Cristian Badillo) y a Luis

Fernando Torres Castillo, como autores del delito tipificado y sancionado en el artículo

189, primer inciso, del Código Orgánico Integral Penal (Robo). En esta diligencia, los

procesados fueron representados por la Defensoría Pública. El juzgador resolvió llamar a

los procesados a juicio, suspendiendo dicha etapa para el procesado Luis Torres Castillo,

por su condición de prófugo.

El 10 de marzo del 2016, a las 13h22, ante el Tribunal de Garantías Penales, la línea

acusatoria de la Fiscalía y la línea defensiva de la Defensoría Pública se mantuvieron

inalteradas. El juzgador de primer nivel, dictó sentencia el 10 de marzo de 2016, a las

13h22, en la que, tras la valoración de la prueba presentada declaró la responsabilidad

penal de los procesados Diego Patricio Pineda Vélez y Arturo Ángel Esparza Vélez, en

calidad de autores del delito tipificado y sancionado en el artículo 189, inciso primero,

del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndoles una pena privativa de la libertad de

siete años. La Corte Nacional se refiere en los siguientes términos:

Los sentenciados presentaron recurso de apelación el cual ratificó la

sentencia de primer nivel en todas sus partes con excepción de la pena

impuesta la que fue reformada de 7 a 5 años. Posteriormente dentro del

tiempo que concede la ley se presenta recurso de Casación ante la Corte

Nacional de Justicia, planteado por los procesados en el mismo se constató

como problema jurídico EL TIPO DE PROCEDIMIENTO APLICABLE,

en lo principal se refiere a los casos de aplicación del procedimiento

directo y menciona según lo que determina el propio artículo 640.1 del

(34)

24

“… implementa[r] procedimientos más rápidos y eficaces, en pro de los

principios de economía procesal, eficiencia, celeridad, etc.”. Debido a que

su tramitación acorta las actuaciones procesales de acusación y defensa,

se consideró que solo sería apropiado adoptárselo para delitos en los que

las investigaciones de los sujetos procesales, no fuesen en demasía

complicadas, ya sea porque la noticia criminis provino del descubrimiento

flagrante de un delito, o porque la investigación está centrada en una

infracción contra la propiedad poco cuantiosa. Según el artículo 640.2 del

COIP, existen solo dos casos claramente determinados para el uso del

procedimiento directo: El juzgamiento de infracciones calificadas como

flagrantes y sancionadas con pena máxima de hasta cinco años de

privación de la libertad. El juzgamiento de infracciones contra la

propiedad, también flagrantes, cuyo monto no exceda de treinta salarios

básicos unificados del trabajador en general. En el primer caso, la

comprobación del cumplimiento de los requisitos, no deviene sino de la

lectura del tipo penal específico y los casos de flagrancia determinados en

el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal; mientras que en el

segundo, si bien deja de importar la pena máxima, es necesario contar con

algún elemento de convicción que permita al juzgador saber que la

afectación patrimonial de la víctima, no es mayor al monto fijado en el

artículo 640.2 ejusdem. Por sobre lo dicho, corresponde también

mencionar que el procedimiento directo no es de uso facultativo del titular

de la acción penal ni tampoco del juzgador; por tanto, siempre que se

presenten los presupuestos para su aplicación, la vía ordinaria de

juzgamiento quedará vetada para resolver el caso concreto, siendo las

únicas excepciones los procesos iniciados por infracciones que afecten la

eficiente administración pública, la inviolabilidad de la vida, e integridad

y libertad personal con resultado de muerte. (Corte Nacional de Justicia,

2016)

De la forma como se encuentra actualmente tipificado el art. 640 del COIP existe otra

regla que debe ser tomada en cuenta para el establecimiento de este tipo de procedimiento,

y es que no aplica en los delitos con penas superiores a los 5 años, de lo manifestado por

(35)

25

al tratarse de un delito de robo con violencia en las personas esto es el contenido del

art.189 inciso 1 del Coip, la pena aplicable es de 5 a 7 años por lo que la pena aplicable

seria la razón por la cual no sería pertinente dicho procedimiento y correspondería la

sustanciación a traves del procedimiento ordinario, sin duda es el criterio que manejo al

fiscal al solicitar que se aplique dicho procedimiento desde la audiencia de flagrancia.

Respecto al tipo de procedimiento aplicado los jueces de la Corte Nacional consideran

que habiendo sido el trámite que se dio a esta causa el ordinario, ocasiona sorpresa a este

órgano jurisdiccional, dadas las siguientes circunstancias:

El delito por el que se juzgó y sentenció a los procesados está contenido en el artículo

189, inciso primero, del Código Orgánico Integral Penal, es decir, se trata de un delito en

contra de la propiedad. Según los hechos que constan probados en las respectivas

sentencias de primer y segundo nivel, el objeto sustraído (celular) tiene un valor de ciento

cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Los procesados fueron detenidos

tras una persecución continua por miembros de la Policía Nacional, razón por la que en

la respectiva audiencia, la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Zamora, calificó

al hecho ilícito como flagrante y a su detención como legalmente efectuada. Según lo

expuesto en el numeral 3.1 de este auto, la presente causa cumplía los requisitos para ser

tramitada de acuerdo al procedimiento directo, previsto en el artículo 640 del Código

Orgánico Integral Penal; sin embargo, la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón

Zamora aceptó el pedido del fiscal de la causa, de abrir instrucción fiscal en contra de los

procesados, cuestión que provocó una vulneración de la mentada norma jurídica, con

efectos para la defensa de los procesados, en especial, de la garantía de ser juzgados por

un juez competente, contenida en el artículo 76.7.k) de la Constitución de la República,

en tanto adoptado el procedimiento directo, los tribunales de garantías penales pierden

competencia para conocer de la causa, puesto que ésta pasa a manos de los jueces

unipersonales que, hasta la audiencia de calificación de flagrancia, tenían en su

conocimiento el caso. (Corte Nacional de Justicia, 2016)

Dentro de este caso existió un voto salvado que resuelve “que no existe violación de

trámite por haberse seguido la causa mediante el procedimiento ordinario, por lo que

considero que no se ha impedido el derecho de defensa de los procesados; por lo que, me

aparto del criterio de mayoría, en la que declaran la nulidad procesal…” (Corte Nacional

(36)

26 h) PROPUESTA

Elaborar un documento de análisis crítico - jurídico que evidencie que las reglas establecidas para la sustanciación del procedimiento aplicable en delitos de robo con violencia en las personas, vulneran los principios de economía y celeridad procesal, a fin de ofrecer soluciones que garanticen los mandatos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en el Código Orgánico Integral Penal. Es indispensable empezar el análisis crítico jurídico del tema propuesto, abordando el

problema de investigación, para lo cual se hará referencia al artículo 640 del COIP, en el

cual se establece en la regla #2 “Procederá en los delitos calificados como flagrantes

sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos

contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del

trabajador en general calificados como flagrantes. Se excluirán en este procedimiento las

infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de

la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte.” De acuerdo con esta

tipificación se puede evidenciar que la procedencia de este procedimiento depende de

que los delitos sean calificados como flagrantes sancionados con pena privativa de

libertad de hasta cinco años; para que un delito sea calificado como flagrante debe cumplir

con los requerimientos que para el efecto tipifica el COIP en los artículos 527 y 529, en

el primero menciona que es la flagrancia y en el segundo el procedimiento para la

audiencia de calificación de flagrancia; determinado de esta forma es necesario además

que la pena con la que se castiga el delito no sobrepase los 5 años, de ello se puede indicar

que varios son los delitos que se encuentran tipificados con pena inferior a los 5 años, por

lo que no cabe especificación de los mismos en este análisis.

Dentro de la misma regla se menciona también que “procede en delitos contra la

propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en

general calificados como flagrantes” la situación de flagrancia se sigue manteniendo y se

establece una condición para los delitos contra la propiedad la que consiste en que los

bienes sustraídos no pueden tener un valor superior a los 30 SBU que en el año 2018 está

determinado en $386.00, ascendiendo a la cantidad de $11.580,00 USD; más adelante en

la misma regla 2 del art 640 se menciona las exclusiones al procedimiento las mismas que

contrarias a las anteriores que son condicionadas, se presentan como determinantes y no

(37)

27

De la primera parte de la regla determinada en el artículo en análisis nace la problemática

en estudio, ya que se evidencia que en los casos de robo con violencia en las personas

debido a la pena determinada en el delito es inaplicable el procedimiento directo, aunque

el valor de las cosas sustraídas no rebase los $11.580,00 USD; de ahí que el procedimiento

que se aplica es el ordinario.

El análisis crítico- jurídico tiene como base las teorías aportadas en el marco teórico de

este trabajo el mismo que está relacionada de forma directa con el delito de robo, que

forma parte de los delitos contra el derecho a la propiedad de la sección novena Capitulo

segundo del COIP, y cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, el robo se encuentra

tipificado en el art 189 del cuerpo legal mencionado y especifica en el primer inciso lo

siguiente: “La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa

mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el

momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada

con pena privativa de libertad de cinco a siete años.” La conducta que se prohíbe es el

apoderamiento de cosa ajena mediante amenaza o violencia, existiendo más adelante en

el mismo artículo otras circunstancias constitutivas del delito, como la fuerza en las cosas,

la utilización de sustancias para facilitarlo, las lesiones que se pueden ocasionar e incluso

la muerte ocasionada a consecuencia del robo, por lo que en base a la penalidad

únicamente sería aplicable este procedimiento en el caso de robo con fuerza en las cosas

que contempla un pena privativa de libertad de 3 a 5 años, esto teniendo en cuenta que la

calificación del tipo penal se la realiza en el momento de la flagrancia y es en dicha

audiencia en que se define el tipo de procedimiento considerando todas las reglas

aplicables y sin tener en cuenta circunstancias atenuantes o las demás circunstancias que

permitan la rebaja de las penas.

Si bien es cierto en el delito de robo con violencia en las personas el legislador a

considerado el peligro que representa la actuación del agente en relación con la persona

mas no el valor del objeto sustraído, ya que lo que se considera de manera preponderante

son las amenazas o la violencia, no es menos cierto que el mismo artículo a determinado

de forma clara otras circunstancias del robo en las cuales se podría encuadrar resultados

más lesivos en el sujeto pasivo del delito. Sin que esto signifique que no se está de acuerdo

con la pena impuesta en el art 189 inciso 1, ya que el análisis no va encuadrado en el tipo

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