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Análisis del femicidio como un delito de odio

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA: “ANÁLISIS DEL FEMICIDIO COMO UN DELITO DE ODIO”

AUTORA: DRA. CRUZ CHIPANTASI YOLANDA BEATRIZ ASESORA: ABG. LÓPEZ SORIA YUDITH. MSC.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Doctora Yolanda Beatriz Cruz Chipantasi, estudiante del Magíster en Derecho Penal y Ciminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “ANÁLISIS DEL FEMICIDIO COMO UN DELITO DE ODIO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.

Ambato, Julio de 2016

Atentamente

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Yolanda Beatriz Cruz Chipantasi, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de Ia UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Julio de 2016

Para constancia, firmo.

______________________________________ Dra. Yolanda Beatriz Cruz Chipantasi C.C. N° 1709787988

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

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ÍNDICE.

PORTADA

CERTIFICACIÓN DE ASESORÍA DECLARACIÓN DE AUTORÍA DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO INDICE

RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

INTRODUCCIÓN: ... 1

EPÍGRAFE I. ... 3

TEMA: ... 3

“ANÁLISIS DEL FEMICIDIO COMO UN DELITO DE ODIO”. ... 3

I. PROBLEMA ... 3

II. JUSTIFICACIÓN ... 4

III. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 5

IV. OBJETIVOS ... 5

4.1 OBJETIVO GENERAL ... 5

4.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 6

V. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN ... 6

5.1 Métodos: ... 6

5.2 Técnicas: ... 6

EPÍGRAFE II. ... 7

VI. MARCO TEÓRICO. ... 7

6. EL DELITO DE FEMICIDIO. ... 7

6.1 DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DELITO DE FEMICIDIO. ... 9

6.2 EL FEMICIDIO EN LA NUEVA LEGISLACIÓN PENAL ECUATORIANA. 13 6.3 LOS DELITOS DE ODIO. ... 18

6.4 ANÁLISIS DEL FEMICIDIO COMO UN DELITO DE ODIO. ... 19

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VII. MARCO PROPOSITIVO. ... 29

7. ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO. ... 29

7.1 DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO-JURÍDICO SOBRE EL DELITO DE FEMICIDIO COMO DELITO DE ODIO. ... 31

7.2 PROPUESTA. ... 33

VIII. CONCLUSIONES ... 38

IX. RECOMENDACIONES: ... 39 BIBLIOGRAFÍA

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RESUMEN EJECUTIVO

El delito de Femicidio evidentemente es de configuración legal nueva en el Ecuador, pero como hecho delictivo, ha existido hace mucho tiempo, desde los orígenes de la humanidad, siempre se han matado o asesinado mujeres, pero el asunto que trata este trabajo es si estos hechos han acaecido a causa del odio y el odio y la discriminación o segregación al género femenino, no cabe dudas de que tal y como está configurado el tipo penal de Femicidio en el COIP, Ecuador, se precisa el odio como impulso determinante para causar la muerte a una mujer, no obstante, el legislador ecuatoriano ha colocado al Femicidio, como delito, en el art. 141 del COIP, en relación al art. 142 del mismo cuerpo legal y esto lo ubica en la familia de delitos que ocupan el capítulo segundo del título IV, Infracciones en particular, que llevan por nombre delitos contra los derechos de libertad, sección Segunda, delitos contra la inviolabilidad de la vida.

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ABSTRACT

The crime of Femicide is obviously new legal configuration in Ecuador, but as a criminal act, it has existed for a long time from the origins of humanity, women have always been killed or murdered, but the matter referred in this work is whether these facts have occurred because of hatred, discrimination or segregation to the female gender, there is no doubt that it is as configured the crime of Femicide in the COIP , Ecuador, hatred is needed as determinate impulse to cause death to a women, however, the Ecuadorian legislature has placed Femicide as a crime in art. 141 COIP in relation to art. 142 of the same legal body and this places it in the crime family, occupying the second chapter of Title IV, Infringements in particular that are named crimes against the rights of freedom, Section Second, crimes against the inviolability of life.

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INTRODUCCIÓN:

Los mal llamados “avances” en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, ha situado a la lucha contra la discriminación de género, en el violento territorio del sistema del Derecho Penal; violento porque independientemente de que esta sea una de las ramas más exquisitas del Derecho, el Derecho penal ataca al ser humano en lo más sensible de su existencia, privándole a veces de la vida, otras de su libertad.

Esto, sumado a que la violencia de género ha sido relacionada exclusivamente con la violencia que sufren las mujeres en razón de su condición de mujer, excluyendo por completo, la discriminación y violencia de la cual son también objeto los hombres o la comunidad.

La respuesta que el Estado le dio a la violencia (malentendida) de género, se resume en la tipificación del Femicidio como un delito autónomo que parte del género de la víctima, y que impone una pena máxima de 26 años.

La lucha contra un orden patriarcal y machista jamás encontrará respuesta en el ámbito del Derecho Penal, porque el machismo es un fenómeno social que responde a vacíos educacionales y familiares que son la causa principal de las violentas manifestaciones de masculinidad en contra de las mujeres. El Derecho Penal no educa, tampoco previene o desaparece delitos, el Derecho Penal no actúa ex ante, actúa ex post, por eso sanciona.

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morir por el hecho de que se haya tipificado el Femicidio en el Código Orgánico Integral Penal (COIP).

El Femicidio, como tal, es un constructo teórico, que responde al planteamiento de un “proyecto” feminista, que exigió al Estado medidas contra la discriminación de género (mujeres) y la impunidad en la muerte de mujeres.

Aprovechando la reforma que hubo en materia Penal, sin estudios estadísticos reales, que reflejaran una cifra, por lo menos preocupante respecto de la muerte de mujeres provocadas por razones de género, el discurso de los grupos feministas, convenció a los asambleístas y a un sector considerable de la sociedad, de que el hecho de ser mujer potencializaba la posibilidad de ser víctima de delitos contra la integridad o la vida, y que era necesaria la tipificación del Femicidio, porque supuestamente las mujeres mueren de un modo particularmente distinto y especialmente sádico, y por ende, merecen una especial atención en el ordenamiento jurídico penal, y esto no puede estar más alejado de la verdad.

¿Las mujeres mueren por razones de género?

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Y la realidad ecuatoriana es que de cada 10 casos de asesinato que llegan a conocimiento de un fiscal, 6 son cometidos en contra de hombres. Eso sin mencionar que los crímenes más macabros son los que se cometen en contra de los homosexuales.

No podemos olvidar que la sociedad está conformada por personas, hombres y mujeres, con distintas características y particularidades que enriquecen nuestra nación, mestizos, afro-descendientes, indígenas, extranjeros, homosexuales, discapacitados y todos pueden ser objeto de discriminación. La lógica de nuestros juristas legisladores, fue la de tipificar el Femicidio para combatir la discriminación de mujeres, y en tal sentido, debieron también promover la tipificación del afrocidio, o del homosexualicidio, pero esa lógica no es coherente y en la práctica se torna absurda.

Recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico ya existían dos figuras que sancionaban la muerte violenta de las PERSONAS: el homicidio y el asesinato, y la muerte de una mujer se ve encasillada en cualquiera de estas dos figuras.

DESARROLLO: EPÍGRAFE I. TEMA:

“ANÁLISIS DEL FEMICIDIO COMO UN DELITO DE ODIO”. I. PROBLEMA

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II. JUSTIFICACIÓN

En la legislación penal se ha incluido un nuevo delito que sanciona la violencia ejercida en contra de las mujeres por ser mujeres, o por su condición de género que se conoce con el nombre de femicidio o feminicidio.

Esta es indudablemente, la respuesta a un problema que ha adquirido dimensiones en el país, y pese a la existencia real de delitos cuyas víctimas directas son las mujeres, la legislatura demoró en introducir la figura penal en el catálogo de delitos.

En vista de que no existía una norma punitiva específica no se contaba tampoco con mecanismos de investigación y sanción de los ataques, la sistematicidad y la reincidencia, convirtiendo así en ineficaz la protección integral de los bienes jurídicos tutelados: la vida y la integridad personal de las mujeres.

Las normas internacionales sobre derechos humanos, la violencia y discriminación en contra de la mujer, la “Convención de Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”; la Declaración y Programa de Acción de Viena; la Convención Interamericana de Belem do Pará; las corrientes socio culturales que incluyen el enfoque de género en las leyes y en la justicia, e igualmente las legislaciones de otros países de la región, entre ellos México (febrero del 2007), Guatemala (mayo del 2008), Costa Rica (abril del 2007), El Salvador (Noviembre del 2010), Chile (diciembre del 2010), Perú (diciembre del 2011), Nicaragua (enero del 2012) y, los hechos dolorosos que se han presentado en el país, que son indudablemente delitos en contra de las mujeres por ser mujeres, debieron ser razones suficientes para la inclusión del femicidio en nuestro ordenamiento jurídico interno.

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reconoce que la normativa internacional mencionada que se relaciona con el tema de la violencia o discriminación contra la mujer, es el antecedente para tipificar el Femicidio, y lo califica como un avance para luchar contra la violencia que sufren las mujeres, “para evitar la impunidad y visibilizar un problema social oculto, desatendido y extremadamente grave cuya dimensión no se logra comprender todavía”. Por consiguiente, para el órgano legislativo este nuevo delito se encontraría íntimamente ligado con la violencia en contra de las mujeres.

El delito de femicidio que introdujo como figura delictiva novedosa, el COIP, está plasmado en el artículo 141 y en la familia de delitos que va contra la vida o la inviolabilidad de la vida. El criterio que se manejará en este trabajo es que es preciso analizar si está bien ubicado en esta familia de delitos, o debería estar entre los delitos que se les conoce y agrupa como delitos de odio. Por ende, he aquí la justificación principal para investigar este tema.

III. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

 Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.  Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias

y perspectivas.

IV. OBJETIVOS

4.1 OBJETIVO GENERAL

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4.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 Analizar los antecedentes del tipo penal de femicidio.

 Evaluar y comparar el tratamiento penal del femicidio en la legislación ecuatoriana y en otras legislaciones de la región.

V. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

5.1 Métodos:

Inductivo – deductivo. Permitirá lograr los objetivos propuestos y ayudar a verificar las variables planteadas, para el efecto se realizará un análisis general hasta llegar a las particularidades del presente estudio.

Analítico – sintético. Este método hará posible la comprensión de todos los hechos, casos e ideas durante la presente investigación.

Histórico – lógico. Permitirá analizar científicamente los hechos pasados, comparándolos con la actualidad.

5.2 Técnicas:

Observación: Que consiste en la observación y reflexión sobre un fenómeno de la vida real y analizarlo reflexivamente.

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EPÍGRAFE II.

VI. MARCO TEÓRICO.

6. EL DELITO DE FEMICIDIO.

La violencia contra las mujeres ha tenido, y tiene, distintas manifestaciones según las épocas y los contextos en los cuales se realiza y reproduce.

Ante ella, los sistemas de justicia han respondido de forma diversa por múltiples factores: desde la incomprensión de la magnitud de estos hechos como consecuencia de los patrones culturales patriarcales y misóginos prevalecientes en la sociedad, la excesiva burocratización de los procedimientos legales, las dificultades para investigar las complejas y crueles modalidades de esta violencia, hasta la imposibilidad de establecer una caracterización de los responsables, según sean estos miembros del entorno familiar o cercano a las víctimas o pertenezcan a estructuras estatales y/o criminales poderosas.

Las formas convencionales de violencia contra las mujeres, sobre todo las de tipo intrafamiliar y las que se producen en situaciones de conflicto armado, de desplazamientos o post – conflicto, se han expandido a todas las sociedades e incluso tecnificado y se suman, hoy día, a las nuevas expresiones de violencia contra las mujeres (la trata de personas con fines de esclavitud y explotación sexual, la feminización de la pobreza y el femicidio vinculado) así como a un incremento sin precedentes en cuanto al número.

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extremadamente atroces contra mujeres de toda condición, como niñas, madres embarazadas y ancianas.

Estos métodos no tienen siquiera parangón con aquellos que se utilizaban contra el enemigo en los combates del enfrentamiento armado interno, la brutalidad con que hoy día son violentadas las mujeres en menoscabo de sus derechos humanos.

Es indignante el número y forma en que diariamente mueren las mujeres e igualmente indignante la impunidad social y estatal que se produce alrededor de esos hechos.

En respuesta a esta situación generalizada de violencia, y ante las demandas de las organizaciones de mujeres en diversos foros, se han promulgado una serie de instrumentos legales de carácter mundial, regional y nacional con el fin de que la sociedad y los Estados asuman su deber ético-político y jurídico de prevenir y erradicar cualquier forma de amenaza y afectación a los derechos humanos de las mujeres.

A nivel mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1979 la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW). En esta Convención los Estados se obligaron a tomar una serie de medidas y acciones tendientes a lograr la plena igualdad del hombre y la mujer en materias tales como la participación en la vida política, social, económica y cultural, el acceso a la alimentación, a la salud, a la enseñanza, a la capacitación, a las oportunidades de empleo y en general a la satisfacción de otras necesidades.

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adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En concordancia con los instrumentos internacionales aprobados, los países de América Latina y el Caribe, han implementado leyes que desarrollan los principios contenidos en las normas internacionales sobre protección y promoción de los derechos de las mujeres.

La mayoría de estas leyes han sido propuestas e impulsadas por organizaciones de mujeres y/o instancias especializadas y su aprobación posterior ha sido posible gracias al apoyo de las autoridades nacionales, especialmente mujeres legisladoras y funcionarias estatales.

En este proceso de reformas legales ha tenido un rol importante la comunidad internacional pues a través de la cooperación se ha logrado mantener un acompañamiento técnico-político a la legislación propuesta, y una vez que la legislación es aprobada se continua apoyando su implementación e institucionalización.

6.1 DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DELITO DE FEMICIDIO.

Desde los inicios de la humanidad los roles que juega cada uno de sus integrantes, ha sido determinado en función del género. Las funciones e incluso las actividades han sido clasificadas entre hombres y mujeres.

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Precisamente, es el dominio del hombre, conocido como patriarcado lo que constituye el inicio del tipo de organización social e inclusive intrafamiliar que nos rige actualmente; es aquí, donde cada uno de los elementos del núcleo de la sociedad comienza a adquirir su forma de comportamiento en el entorno que lo rodea.

Beatriz Leonardi y Claudia A. Bani (2008), con relación al patriarcado señalan:

“El recurso del método de castigar mujeres es antiguo, permanentemente se actualiza reforzando la existencia de un sistema jerárquico denominado patriarcal que implica prácticas de omnipotencia e impunidad en el ejercicio de poder sobre la vida y la muerte de todos los miembros del grupo familiar a manos del violento…” (Leonardy y Bani, 2008)

Feminicidio es un neologismo creado a través de la traducción del vocablo inglés femicide y se refiere al asesinato de mujeres por razones de género.

El feminicidio entra en la esfera de la violencia contra la mujer, pero también toma otras formas. Aunque existen otros casos como una mala o falta de atención médica durante el embarazo o el parto que pueden acarrear la muerte de la madre.

En algunos países como China e India, las estadísticas muestran un ratio de hombre a mujer de 120 hombres por cada 100 mujeres. Sumado al aborto selectivo, el feminicidio también toma la forma de infanticidio, y la violencia en contra de la mujer en algún estado de su vida.

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Caputi fue visibilizar que los motivos por los que históricamente se han asesinado personas debido a su raza, nacionalidad, religión, origen étnico u orientación sexual, son los mismos por los que se asesina a las mujeres y de este modo enmarcan el femicide como un crimen de odio.

Según el Observatorio Ciudadano Nacional sobre Feminicidio de México, el feminicidio se refiere al asesinato de mujeres por parte de hombres que las matan por el hecho de ser mujeres.

Los Feminicidios o Femicidios, son asesinatos motivados por la misoginia, porque implican el desprecio y el odio hacia las mujeres; y por el sexismo, porque los varones que las asesinan sienten que son superiores a las mujeres y que tienen derecho de terminar con sus vidas; o por la suposición de propiedad sobre las mujeres (OCNF 2009:11).

Las causas principales para la tipificación del delito de femicidio en la legislación penal ecuatoriana, radican en nuestra historia, en el sistema socio familiar que nos rige, el patriarcado, que ha conformado relaciones desiguales de poder originando a partir de su configuración una situación de extrema violencia física y sicológica contra las mujeres, lo que ha conllevado la muerte de las mismas, incluso a través del suicidio.

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6.1.1. ANÁLISIS DEL DELITO DE FEMICIDIO COMO DELITO CONTRA LA VIDA.

La expresión Feminicidio o Femicidio se refiere al tipo penal que castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social cultural que les ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que por tanto las expone a múltiples formas de violencia. Es un concepto que contribuye a desarticular los imaginarios, creencias y prácticas sociales que ubican las violencias basadas en relaciones de opresión y subordinación entre hombres y mujeres como algo natural y tolerable (Olga Amparo Sánchez).

Por ser el Femicidio una forma de violencia en contra de la mujer, debe comprender las conductas delictivas cometidas dentro del espacio privado y en el público, pues de esa manera se acogería la definición de violencia contra la mujer contenida en la Convención Interamericana de Belém do Pará), que en su artículo 1 señala que “Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Para complementar, es preciso tomar en cuenta que el femicidio tiene la finalidad de dar un tratamiento específico a los homicidios de mujeres por el hecho de ser mujeres, y con la tipificación de ese delito se enfrenta el problema como parte de la violencia de género contra las mujeres.

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Es importante mencionar que el estudio del Femicidio en el Ecuador, publicado por la Comisión de Transición de las Mujeres y la Igualdad de Género. (“Los escenarios del Femicidio”, Revista perfil Criminológico No. 4 marzo 2013, Femicidio NO, Fiscalía General del Estado), señala que Los actos de violencia en contra de las mujeres no son hechos fortuitos y aislados, sino prácticas generalizadas y sistemáticas llevadas a cabo por los varones para controlar, intimidar y subordinar a las mujeres.

El factor de riesgo es la diferencia sexual, o sea ser mujer. Entonces el Femicidio es el producto de un sistema estructural de opresión y las muertes en ese entorno, son la forma más extrema de terrorismo sexista, motivado, mayoritariamente por un sentido de posesión y control sobre mujeres (Carcedo, 2000).

Por otra parte, el femicidio presenta rasgos de misoginia y desigualdad severa, por lo que puede estar combinado con formas de tortura, mutilación, saña y se basa en razones asociadas al género de las víctimas (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2006).

Finalmente citaré a María Prieto-Carrón, Marilyn Thomson y Mandy McDonald, quienes enfatizan que el femicidio es la punta del iceberg de ciclos de violencia, basada en las relaciones de opresión y subordinación que las sociedades patriarcales les imponen a las mujeres en las esferas públicas y privadas y en diferentes formas combinadas.

6.2 EL FEMICIDIO EN LA NUEVA LEGISLACIÓN PENAL ECUATORIANA.

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por lo que contiene todas las características de la acción sancionada con una pena, y por tanto es la conducta típica, antijurídica y culpable.

En ese orden, el artículo 25 al tratar de la tipicidad consigna que los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes, en consecuencia es la descripción concreta de la conducta prohibida integrada por una parte objetiva y otra subjetiva.

Al respecto, el catedrático Francisco Muñoz Conde, afirma que el tipo se formula con expresiones lingüísticas que, con mayor o menor acierto intentan describir la conducta prohibida con las debidas notas de abstracción y generalidad. No obstante, tal descripción no se detiene únicamente en el aspecto objetivo, sino que el tipo se integra también por otra parte subjetiva, que incluye al dolo. Siguiendo a los profesores Fernando Velásquez y Francisco Muñoz Conde los elementos objetivos se concretan en: sujeto activo, sujeto pasivo, elementos normativos, conducta y bien jurídico.

El art. 141 del Código Orgánico Integral Penal y los elementos objetivos del tipo:

El art. 141 describe el femicidio en los siguientes términos: “la persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, de muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de la libertad de veintidós a veintiséis años.” Del texto transcrito se infiere que los elementos objetivos del tipo son:

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- El sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico protegido, que en ocasiones puede tener ciertas calidades, como en el Femicidio. El artículo 141 establece que es “una mujer”, por consiguiente la conducta o acción debe dirigirse en su contra y será solo ella quien reciba el perjuicio, por parte de cualquier persona.

- La acción o conducta: es el núcleo del tipo y se identifica como verbo rector; en el caso es matar. Está seguido por el resultado, que según Fernando Velásquez, es el efecto y la consecuencia manifestada en el mundo exterior, y que incide tanto en el plano físico como en el psíquico.

El bien jurídico: es el bien tutelado por el derecho penal. En el Femicidio: la vida de la mujer. El bien jurídico permite descubrir la naturaleza del tipo, en tal forma que le da sentido y fundamento, como asevera Francisco Muñoz Conde.

- Los elementos normativos: implican una valoración, y tienen por ello cierto grado de subjetivismo. En algunos casos se relacionan con la ley o instrumentos internacionales, mientras que en otros, hay contenido cultural y están determinados con la sociología o la teoría política.

El Artículo 141 tiene como elementos normativos las “relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia”, “la condición de mujer”, “la condición de género”. Al efecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer delimita los tipos de violencia y es claro que la misma es el resultado de un abusivo ejercicio del poder, y por tanto de inequidad en las relaciones hombre mujer.

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La norma legal debe ser interpretada a través del método axiológico, esto es, por el sentido literal de su texto, pero también se puede utilizar el método histórico de interpretación; en ese sentido no solamente se ha de revisar detenidamente el texto del artículo sino que además se investigarán los criterios que el legislador imprimió en la redacción de la norma, en los debates previos y los antecedentes, por esa razón el haber utilizado la conjunción “o” para separar las causas determinantes para dar muerte a una mujer, y configurar de esa manera el femicidio, me parece que es un error, porque está creándose un delito abierto.

En realidad, la condición de mujer no es equiparable a la condición de género, porque es más amplia, y su aplicación requiere interpretaciones y razonamientos que en cada caso deberá hacer el Fiscal y el Juzgador, para tener claridad en la visión de género, que desde luego no tiene tan solo el componente de la diferencia sexual.

Para romper las desigualdades por la condición de género, que es causa del femicidio, se aspira que los ideales para hombres y mujeres sean trazados de acuerdo con el sistema de valores de cada grupo social, lo que determinará los comportamientos, apropiaciones del espacio, actitudes, roles, valores y estereotipos desarrollados por cada uno de los géneros, y que cada sociedad grupo humano cuente con mecanismos de control-normatividad social-, para asegurar que los ideales culturales de lo masculino y lo femenino se cumplan a cabalidad. (ONU Mujeres Ecuador, Criterios sobre el Feminicidio, Revista Perfil Criminológico No. 4, marzo 2013)

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En consecuencia es preciso analizar las relaciones de poder aún entre mujeres, como de la madre sobre la hija, o de la empleadora frente a sus empleadas, por ejemplo.

El artículo 141 no asume todas las categorías del femicidio: íntimo, no íntimo y por conexión. Además, las diversas circunstancias en las cuales se puede cometer el delito, están ubicas en el artículo 142 en calidad de agravantes, y no como constitutivas del delito, lo que daría lugar a que algunas conductas quedarían por fuera del tipo.

En todo caso, cabe precisar, que las categorías del Femicidio se diferencian de este modo: la primera se refiere a los asesinatos cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia o afines a éstas; la segunda agrupa a los cometidos por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas familiares de convivencia o afines a éstas, constatándose que frecuentemente, el Femicidio no íntimo involucra el ataque sexual de la víctima; la tercera categoría constituye los Femicidios por conexión, en los que las víctimas son las mujeres que fueron asesinadas en la línea de fuego de un hombre tratando de matar a una mujer (Carcedo y Sagot 2000).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada por las muertes de las mujeres de ciudad Juárez, la cual es paradigmática en materia de Feminicidio, tomó en consideración el reconocimiento del Estado con respecto a la situación de violencia contra la mujer, e hizo señalamientos en el sentido de que los homicidios de mujeres se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer, y que son manifestaciones de violencia basada en género.

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consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. (Caso González y otras, campo Algodonero” vs. México, de fecha 16 de noviembre del 2009).

Lo manifestado la Corte Interamericana es claro respecto de la violencia de género que deviene en el Femicidio, delito que en el Código Orgánico Integral Penal no contempla con claridad ese tipo de violencia, ni todas las circunstancias en las que puede realizarse.

La verdad, es que en el Femicidio concurren circunstancias de tiempo y espacio, y graves daños producidos en las mujeres por conocidos y desconocidos. También por efecto de la violencia y crueldad se puede generar el suicidio de la víctima. Todos estos supuestos no son considerados el artículo 141 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que es indispensable una reforma urgente que no deje a la norma incompleta.

Pese a las falencias y limitaciones de la configuración del Femicidio, hay que rescatar la voluntad de incluirlo en la legislación penal, con lo que se ha dado un gran paso para visibilizar y sancionar la violencia en contra de la mujer, en su más grave expresión.

6.3 LOS DELITOS DE ODIO.

DEFINICIÓN DEL DELITO DE ODIO.

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La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas

¿QUÉ ES UN DELITO DE ODIO?

En nuestra Legislación el delito de odio se encuentra tipificado en la Sección Quinta del COIP, Delitos contra el Derecho a la Igualdad, mediante el artículo 178 del COIP, determina que son Actos de Odio los actos de violencia física o sicológica de odio cometidos por las personas contra un individuo aparentemente por su raza, grupo étnico, religión, lugar de origen, nacionalidad, orientación sexual, sexo o afiliación política, afinidad deportiva, etc.

El propósito de la iniciativa impulsada, es evitar que en el territorio nacional ninguna persona sea expuesta a la violencia física o moral por motivos de odio. En tal virtud, se ha contribuido con la legislación penal, para que se convierta en un instrumento útil para castigar estos actos de intolerancia, racismo y discriminación; pero, además, para establecer de manera firme que el Estado explícitamente condena toda expresión de odio y de discriminación.

6.4 ANÁLISIS DEL FEMICIDIO COMO UN DELITO DE ODIO.

La primera inquietud surge respecto a si el "odio" debe ser motivo de atención del Derecho Penal.

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terreno de la ciencia jurídica, puesto que el comportamiento humano puede ser aceptable, recomendable o reprochable.

De aquí se deriva la posibilidad de tipificar una conducta como culposa o dolosa, cuando ésta contraviene una legislación específica dictada por el Estado a través de sus órganos competentes. Si nos remitimos a la etiología del delito encontraremos que en la mente de los seres humanos se engendra el acto negativo o delito, el cual no es más que la consumación objetiva del ánimo de causar daño.

Adentrándonos en el estudio del tema propuesto, la Dra. Gómez indica que "un delito de odio es una conducta violenta motivada por prejuicios y su producción y reproducción parecen propias de las sociedades humanas a lo largo de la historia", (Gómez, 208), esta definición puede entenderse como una forma de violencia dirigida a personas que pertenecen a un grupo específico, ya sea social, racial o étnico, o que tengan una tendencia sexual o religiosa "diferente".

Otra definición indica que los delitos de odio tienen lugar cuando una persona ataca a otra y la elige como víctima en función de su pertenencia a un determinado grupo social, según su edad, raza, género, religión, etnia, nacionalidad, afiliación política, discapacidad u orientación sexual.

A este mismo respecto formula sus observaciones la Dra. María Paula Romo indicando que se trata de un tema importante que también ha sido ridiculizado por los medios y por quienes opinan sin enterarse bien.

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eso es contrario a cualquier principio del Derecho Penal. Los crímenes de odio son actos que se encuentran ya tipificados (lesiones, asesinatos etc) pero que se agravan cuando la motivación de este delito es el odio racial, étnico, de orientación sexual o cualquiera de este tipo"(Blog María Paula Romo).

Aunque la existencia de los delitos de odio es tan antigua como la humanidad, su reconocimiento como "delito" específico se inicia a fines del siglo XX. Hay que esperar el avance universal de los Derechos Humanos, el reconocimiento de la discriminación como vulneración del Derecho, para posteriormente señalar el odio contra el diferente, como causa singular que origina o coadyuva a la comisión de un delito.

A lo largo de la historia de la humanidad el odio a quienes se consideraban diferentes, no solamente no se veía como delito, sino que era apreciado como virtud, así se inculcó en los ejércitos el odio al enemigo que fortalecía el espíritu guerrero del soldado.

A mediados del siglo XX en los Estados Unidos de Norteamérica la organización de blancos, protestantes y sureños desarrolló el ku, kux, klan (KKK) a fin de perseguir y asesinar a ciudadanos negros.

Los motivos de orden religioso son los que más sangre han derramado a lo largo de la historia, considerando al de pensamiento religioso diferente; como un enemigo que se debe liquidar. La segunda guerra mundial produjo el exterminio de millones de judíos, homosexuales, gitanos y cristianos asesinados por odio racial o religioso.

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Los Derechos Humanos

Inglaterra ha sido el lugar pionero de las instituciones democráticas que hoy conocemos como el Parlamento, el equilibrio de poderes, supremacía de la ley respecto a los ciudadanos cualquiera sea su situación y condición.

Allí nació el filósofo John Locke en 1632 y falleció en 1704, considerado como un pensador pragmático ejerció enorme influencia tanto en la isla como en el continente europeo; durante uno de sus exilios en Holanda escribió su "Carta sobre la tolerancia" en la cual abogaba por el mutuo respeto de las diferentes confesiones religiosas protestantes que estaban presentes en Inglaterra e incluso para con quienes profesaban religiones no cristianas.

El avance en el reconocimiento de los Derechos Humanos es la construcción social que permite identificar al odio que se expresa en acción objetiva como un delito penal que merece ser sancionado.

A principios del siglo XX aparece en el horizonte de la conciencia universal el tema de los derechos humanos o civiles a los cuales se identifica como de primera generación, la segunda generación contempla derechos laborales y se producen como consecuencia del triunfo de la Revolución Rusa de 1917, una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial las Naciones Unidas aprueban la Declaración de los Derechos Humanos y de allí se ha desarrollado una dinámica que da cuenta de varias generaciones de Derechos Humanos.

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invisibilizados, abusados por quienes, detentando el poder, construyeron una conciencia social que hacía ver como normal lo que nunca lo fue. Los grupos humanos de los cuales se exige que cumplan deberes para luego demandar derechos siempre cumplieron obligaciones y en demasía. Tomemos solamente tres grupos para nuestra reflexión.

Las mujeres, han sido y son aproximadamente la mitad de la población en cualquier sociedad y tiempo, sin embargo fueron excluidas por siglos de la educación, participación social y cultural, representación y gestión política, fueron abusadas, violadas, explotadas de las peores formas y ahora que la sociedad les reconoce sus derechos se plantea porque no cumplen deberes.

El segundo grupo lo constituyen los indígenas de nuestra patria, el Ecuador y del continente, explotados inhumanamente por más de cuatro siglos, despojados de sus tierras, usados como animales de carga, considerados sub-humanos y víctimas de una variada suerte de explotaciones al punto que nuestro gran literato y polemista Juan Montalvo decía que si pudiera narrar la suerte de los indígenas haría llorar al mundo y Jorge Icaza en su clásica novela "Huasipungo" narra de forma dramática la explotación de que era víctima el indio por parte del poder económico del dueño de hacienda, el poder político expresado en el teniente político y articulando todo ello el poder religioso manifestado por el cura párroco. Ahora que ejercen sus derechos los indígenas, se debe reclamar que cumplan deberes primero para reconocerles como seres dignos de acceder a educación, salud, vivienda y otros beneficios de la moderna sociedad, como de hecho a ocurrido con los cambios de los últimos años, que no se pueden negar.

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era considerada como correcta o delictiva, no los actos que cometía, no si era honrado, pagador de impuestos, cumplidor de su trabajo, pacífico, leal y sincero; sino únicamente su inclinación sexual determinaba tratarlo como delincuente. Una apreciación de esta naturaleza en la mente de las personas catalogadas como homofóbicas lleva a cometer este tipo de delito.

La demostración histórica prueba que los grupos sociales a los cuales se pretende a regañadientes, reconocerles derechos y cuando la ocasión sea propicia negárselos, son sectores de la población que cumplieron por siglos no solamente los deberes propios de su grupo, sino en demasía aquellos impuestos por quienes los dominaron.

Otro argumento surge de la reflexión: en el mundo del mercado de bienes y servicios, es cierto que, un derecho exige el cumplimiento previo de un deber, por ejemplo no puedo exigir mis derechos de estudiante en la universidad, si previamente no he cumplido con el deber de matricularme y satisfacer los requisitos que ello supone. Pero cuando se analiza los Derechos Humanos no se puede usar la misma lógica puesto que estos derechos son inherentes a la persona por el hecho de ser tales, y no demandan el cumplimiento previo de obligaciones, que deberes debe cumplir un niño de meses antes de que se le reconozca el derecho a la vida, a no maltratarlo, a la alimentación, educación y más garantías de la vida humana. La conclusión obvia es que los Derechos Humanos son inherentes a las personas cualquiera sea su condición y situación, y no guardan relación con nada más que no sea el respeto a la condición humana de todos.

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Los Convenios Internacionales, de los cuales es suscriptor el país, son claros y precisos al condenar la discriminación en razón de la raza, religión, filiación política, sexo, orientación sexual, nacionalidad u otra forma de expresión que implique odio hacia las personas.

En La Constitución Política del 2008, que se encuentra vigente, tenemos que el Art. 11 y 66 en concordancia con el Art. 341 garantizan los derechos de las personas y el Estado debe generar las condiciones para la protección de los mismos. El COIP en su artículo 177 establece el tipo penal denominado actos de odio, cuya letra dice:

Art. 177. Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física o psicológica de

odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento,

edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil,

idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad,

estado de salud o portar VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres

años”

Si los actos de violencia provocan heridas a la persona, se sancionará con las penas

privativas de libertad previstas para el delito de lesiones agravadas en un tercio. Si los actos

de violencia producen la muerte de una persona, será sancionada con pena privativa de

libertad de veintidós a veintiséis años”. (COIP, 2014).

Como se aprecia, existe una manifestación de actos violentos contra otro seres humanos que pueden obedecer a diversos motivos, es decir, todos ocurren a causa del odio o la discriminación por diversos motivos, entre ellos, género, nacionalidad, etnia, raza, definición sexual, etc.

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La investigación de un femicidio, por ende, incluye la especialización de los fiscales, secretarios y asistentes en el tratamiento de delitos de Violencia de Género. Con la adopción de estándares mínimos de investigación, aplicación de protocolos y pericias acordes a cada caso, y constituye una obligación del Estado a través de los fiscales la indagación de cómo se inició el ciclo de la violencia de género.

Con el fin de cumplir este mandato constitucional expresado en el artículo 81 de la Constitución de la República que ordena que se nombren fiscales especializados para el tratamiento de los casos de delitos de violencia intrafamiliar y contra personas, cuyo grado de vulnerabilidad requiere de una mayor protección, es saludable mirar los procesos que lleva adelante la Fiscalía de la Nación para crear Unidades especiales para estos casos.

Asimismo, se atiene al artículo 443.4 del Código Orgánico Integral Penal, que ordena a la Fiscalía “garantizar la intervención de fiscales especializados” en casos donde se investiguen los delitos antes mencionados.

El delito de odio en la legislación ecuatoriana se incorporó al sistema jurídico en marzo de 2009. La reforma en referencia consistió en tipificar el delito de odio de manera expresa, y sancionar a la persona que públicamente incitare al odio, desprecio o cualquier forma de violencia moral o física contra otra persona en razón del color de su piel, su raza, sexo, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad. Esta tipificación se la incorporó fundamentado en el principio de igualdad y no discriminación contenido en el Art. 11 de la Constitución Política del Ecuador.

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impedimento físico o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas.

La existencia de los "delitos de odio" es tan antigua como la humanidad, se manifestó en situaciones como la persecución de romanos a los cristianos, los nazis contra judíos, la limpieza étnica en Bosnia, el Genocidio en Rwanda, los europeos en el siglo XVI y XVII contra los nativos americanos, y en Estados Unidos la persecución contra los afroamericanos y grupos religiosos.

El reconocimiento como delito específico no comienza sino hasta hace pocas décadas, en las que la comunidad internacional inició la discusión en el área de Derechos Humanos, cuando consideró a la discriminación como vulneración de derechos, el cual motivó que el odio sea considerado contra el derecho de manera diferente como causa singular que origina o coadyuva a un delito.

Al evaluar el desarrollo de la legislación sobre crímenes de odio a nivel internacional se encuentran dos tendencias legislativas específicas, la primera que consiste en la creación sustantiva de un delito por crimen de odio, la cual da tratamiento sustantivo tipificando a los crímenes de odio como un delito separado, considerando el prejuicio como parte integral de los elementos del delito y su definición.

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incorporadas; el delito de odio fue tipificado y también fue incluido como agravante en la tipificación del Homicidio.

Al referirse a la incitación al odio, es importante recalcar que se distingue de la incitación a la violencia, y que la misma sigue siendo una realidad que está ligada a la incitación a la discriminación o la hostilidad. En el ámbito internacional, además de los órganos de las Naciones Unidas y las diversas instancias europeas se ha puesto en relieve el peligro de que la lucha contra la incitación al odio se lleve a cabo de forma discriminatoria o arbitraria. Por ejemplo, la Comisión de Venecia ha indicado también que "la legislación contra el odio debe aplicarse de forma mesurada a fin de evitar que las restricciones destinadas a proteger a las minorías contra los abusos, el extremismo o el racismo tengan el efecto perverso de amordazar a la oposición y las voces disidentes, silenciar a las minorías y fortalecer el discurso y la ideología dominante en los ámbitos político, social, y moral".

De la misma manera, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su resolución 1754 (2010), en referencia a la lucha contra el extremismo, invita a que "los Estados se aseguren de que la legislación contra el extremismo se aplique de forma sistemática y coherente a todas las formas de extremismo y eviten cualquier riesgo de aplicación arbitraria" (párr. 13.3) y a "que impongan las sanciones penales previstas en su legislación contra la incitación pública a la violencia, la discriminación racial y la intolerancia" (párr. 13.5.).

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penalizar a las personas por sus acciones, pero ésta no es la solución para hacer la lucha al racismo y la discriminación.

El propósito de la normativa insertada en el territorio nacional es evitar que ninguna persona sea expuesta a la violencia física, psicológica o moral por motivos de odio. En tal virtud, se ha contribuido con la legislación penal, para que se convierta en un instrumento útil para sancionar estos actos de intolerancia, racismo y discriminación; pero, además, para establecer de manera firme que el Estado explícitamente condena toda expresión de odio y de discriminación.

Es necesaria la implementación de políticas públicas que permitan la erradicación del racismo y discriminación, en este caso nos enfocamos a la discriminación por razón del género. En nuestro caso, la aplicación del Plan Nacional para la eliminación de la discriminación racial y cultural, así como también, que el sistema judicial funcione de manera correcta realizando la investigación, procesamiento y adjudicación de casos de crímenes de odio; y es imperante la capacitación y sensibilización de los miembros de las entidades públicas, así como la ciudadanía, a través de programas educativos, programas de alcance comunitario y programas de asistencia de víctimas efectivos.

EPÍGRAFE III.

VII. MARCO PROPOSITIVO.

7. ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO.

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Ángel Orozco Guamán, cuyas generales de ley se encuentran detalladas anteriormente, por ser AUTOR del delito contemplado en el Art. 141, del Código Orgánico Integral Penal, en relación al Art. 142 No. 2, por existir relaciones conyugales lo que constituye un agravante, por lo que se le condena e impone la pena de 26 años que cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social Riobamba.

Como apreciamos el Tribunal condena por femicidio y aplica incluso la agravante prevista en el numeral 2 del art. 142 del COIP, en aras de la relación marital que sostenían ambos, es decir, el victimario y la occisa, sin embargo, no describe cómo esa relación de matrimonio se evidenciaba con sometimiento o expresión de poder del victimario sobre la víctima, tampoco describe qué o cuáles elementos de hecho, le llevan al tribunal a concluir que se integra un delito de Femicidio y no uno de asesinato.

Toda vez que, tampoco logra describir materialmente el, motivo de odio que llevó al acusado a dar muerte a su esposa y sí describe desde el punto de vista típico y material, un motivo de celos e ira permanente en contra de la víctima, a causa de su supuesta infidelidad, sin embargo, no refleja ni evidencia, que haya habido un acto, una expresión, un antecedente o cualquier otro indicio o medio probatorio que dejen claro y sin lugar a dudas que, el señor acusado y sancionado, mató a su esposa por motivos de odio al género femenino, por odio a que fuere mujer; tal y como lo exige la letra del art. 141 del COIP, cuando dice: “la persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, de

muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada

con pena privativa de la libertad de veintidós a veintiséis años.” (COIP, 2014)

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excluye el resto de los móviles y motivos que puedan conllevar a una persona a matar a otra y exige específicamente que el motivo por el cual el victimario da muerte a la mujer víctima, sea el género femenino de ella, su condición de mujer, como manifestación de racismo por razón de sexo, como expresión de odio al género femenino o a las mujeres por ser mujeres.

Esta reflexión indica que aunque el delito de Femicidio ataque la vida y esté entre los delitos contra la inviolabilidad de la vida dentro del COIP, se obvia por parte de los jueces el elemento odio o discriminación que es parte del tipo penal y que debe quedar igual y materialmente demostrado para poder declarase la culpabilidad por este delito, lo descrito en esta sentencia no deja de ser un delito de asesinato previsto en el art. 140, numeral 1, contra su esposa por motivos de celos y la ira y el desconcierto que este sentimiento creó en el acusado, y sancionar por el delito de asesinato en modo alguno dejaría impune la conducta delictiva véase incluso que hasta tiene prevista la misma sanción que para el femicidio.

7.1 DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO-JURÍDICO SOBRE EL

DELITO DE FEMICIDIO COMO DELITO DE ODIO.

Las muertes crueles, basadas en razones de odio, desprecio y relaciones asimétricas entre hombres y mujeres, han existido desde siempre. La diferencia radica en que en la actualidad, los delitos que se cometen en contra de mujeres, han salido más a la luz debido a la influencia que tienen los medios de comunicación y las redes sociales en la sociedad; los medios, fueron los principales promotores de la idea de que la tipificación del delito de femicidio, era necesaria para frenar “la ola de asesinatos” de mujeres por razones de género. Y hay que estar claros en que el Femicidio es eso: la muerte de una mujer provocada por razones de género.

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tipificar delitos de género, todo lo contrario, estamos jerarquizando la importancia de los delitos contra la vida basándonos en el género. Hemos extralimitado la relevancia jurídica, que tiene para el Estado, la muerte violenta de cualquier persona sin importar su género, raza o condición.

El delito de Femicidio no solo ataca la vida como bien jurídico sino que además y atendiendo al principio de especialidad del Derecho Penal en el que lo especial prima sobre lo general, el móvil o motivo por el cual se le da muerte a la mujer en este caso, es el odio a su género femenino, lo cual denota una evidente acción de discriminación por razón de sexo y esto a su vez recrudece la peligrosidad y los efectos lamentables de dicho delito.

Matar a una mujer por cualquier otro motivo, técnicamente no deja de ser el homicidio o el asesinato común y corriente, estos se convierten en femicidio nada más y nada menos que, cuando el móvil de dicho acto, es el odio al género femenino, la discriminación en contra de alguien por su naturaleza de mujer, por su género y este odio se acentúa tan fuertemente y se hace tan visceral que lleva al ser humano a considerar que la mujer no es ser humano susceptible de derechos elementales, por el hecho de ser mujer y por ende, esto en su máxima expresión, lleva a que la persona actúe en su peor manifestación, sesgando la vida de dicha mujer o mujeres, entonces no nos cabe dudas que estamos en un delito de asesinato a causa del odio y por ende, debe estar entre los delitos de la familia que engloba los delitos de odio, aun cuando ataque la vida, su peor relevancia es que se mató a otra persona como manifestación de odio o discriminación.

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criterios de diferenciación entre seres humanos, entonces el hecho de matar a alguien como máxima expresión de violencia a causa de que es en este caso, del sexo femenino, debe ser contemplado como un delito de odio que resalta de modo negativo preponderantemente por encima del hecho de matar, el hecho de matar a causa de odio o discriminación.

7.2 PROPUESTA.

El concepto de Femicidio, asociado a las violencias de que son destinatarias las mujeres, jóvenes, mayores de edad o niñas, del mundo latinoamericano, emerge en el marco de las luchas de las mujeres por conseguir, conservar y transformar la titularidad y el ejercicio de sus derechos como humanas. Dando visibilidad a las circunstancias de género y a la mercantilización o utilización de los cuerpos como cosas, y construyendo el derecho a vivir libre de violencias, es decir, que los cuerpos de mujer no sean enajenados, violentados ni expropiados; también se va consolidando con acciones feministas de juristas, antropólogas, politólogas, psicólogas, sociólogas y defensoras de los derechos humanos que reclaman la presencia del Estado y denuncian la impunidad en la que van quedando muchos actos de violencia contra ellas.

Las posturas de las juristas contienen divergencias importantes en relación con los componentes que integran el tipo penal mientras las investigadoras de áreas sociales, humanas y políticas hacen énfasis en reconstruir las circunstancias de género,

En Costa Rica se reconoció la constitucionalidad de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las mujeres y se ampliaron los espacios del Derecho Penal interno para tipificar conductas género-específicas.

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goce efectivo de una vida libre de violencias, a sabiendas de que el Derecho Penal y la represión estatal no constituyen la mejor herramienta en la política criminal. No obstante, con fundamento en los estragos provocados por la impunidad estatal sostenida a lo largo de las últimas décadas, las mujeres activistas continúan documentando las violencias de género y las muertes violentas en el marco de conflictos armados y guerras, sin dejar de escudriñar los eventos más íntimos.

En otras palabras, con el delito de Femicidio hacen visible la situación vivida por las mujeres, identifican el alcance de los móviles misóginos y describen los contextos sexistas. Las posturas feministas han promovido cambios en la percepción social de dichos actos violentos contra el cuerpo y la vida de las mujeres; y en el ámbito penal se han preocupado por debatir las fronteras rígidas de la neutralidad formal inherente a la tipificación para insistir en la necesidad de disponer de alternativas género-sensitivas, en el sentido de Alda Facio, o género-específicas, nominadas por Patsilí Toledo, es decir, en la configuración de tipos penales orientados a tener en cuenta las especificidades vividas por las mujeres incluso para sexualizar la acción represora del Estado, considerando que (…) la justificación de leyes penales específicas sobre ciertas formas de violencia contra las mujeres o leyes penales sexualizadas también ha sido abordada desde otra perspectiva por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Mesecvi) en las recomendaciones de su Informe hemisférico.

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En la literatura y en el activismo internacional, circulan dos posturas enfrentadas por sus bases y con matices que convocan a la transformación social en relación con la tipificación penal género-específica de la muerte se produce por dos razones:

 Los asesinatos misóginos son motivados por el odio hacia las mujeres.

 Los asesinatos sexistas abarcan toda clase de hechos punibles realizados por hombres convencidos del Derecho a disponer de las mujeres, sus cuerpos, su sexualidad y su vida.

En ambos casos, los debates en torno a la (no) tipificación del Femicidio, además de nombrar el conjunto de conductas punibles, pasan por el análisis de la naturaleza del bien jurídico afectado o la pluralidad de bienes jurídicos vulnerados con conductas claramente dirigidas a provocar daños en el cuerpo para afectar la libertad, la sexualidad y la vida de las mujeres.

Los instrumentos legales que se están construyendo en los movimientos de mujeres, los estudios feministas aplicados al derecho, las investigaciones jurídicas en el contexto de la justicia de género y las organizaciones de defensa de derechos humanos se vinculan a la discriminación y la subordinación.

Y las posturas sostenidas con el formalismo jurídico y los argumentos más conocidos en el campo de la criminología crítica recuerdan que la prohibición de toda clase de actos discriminatorios hace parte de los compromisos estatales, y que en ellos se incluyen las previsiones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

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políticos expuestos por mujeres y hombres, de manera individual, a través de redes o mediante organismos supraestatales.

Este tipo de argumentos son desarrollados por distintas líneas teóricas como elementos constitutivos de un bien jurídico diferente, o bien, de un plus de injusto que justifica la agravación de las penas en este caso, siempre teniendo como elemento de consideración de fondo el reconocimiento de la situación de discriminación en que se encuentran las mujeres y la necesidad de avanzar hacia una igualdad sustancial, abandonando la mera igualdad formal entre mujeres y hombres.

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VIII. CONCLUSIONES

 La inclusión del delito de femicidio como un delito contra la vida, deja suelto el hecho d actuar por odio y por ende deja desprotegido el bien jurídico que constituye el derecho a la igualdad.

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IX. RECOMENDACIONES:

 A la Universidad UNIANDES, sugerimos organizar seminarios, conversatorios y jornadas científicas para hacer reflexionar en la necesidad de prever este delito de Femicidio como un delito de odio y no como un delito contra la vida.

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Referencias

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