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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL: 1689-2014

RESOLUCION: 392-2015

PROCESADO: GUARANDA VAYAS EDISON

OFENDIDO: N.N

RECURSO: REVISION

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

AUTO DEVOLUTIVO- RECURSO DE REVISIÓN

CASO No. 1689-2014

JUEZ PONENTE: Dr. Jorge M. BIum Carcelén

Quito, 31 de marzo de 2015; las 14h56

VISTOS: Avocamos conocimiento, en virtud a:

El Consejo de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, Art. 182; Art. 173 del Código Orgánico de la Función Judicial, y por resolución No. 341-2014 renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, designó a las y los juezasy jueces, quienes remplazarán en sus funciones a las y los salientes.

El 26 de enero de 2015, el Consejo de la Judicatura posesionó a las y los juezas y jueces, que se integran a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador; mediante Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas especializadas, según le faculta la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 183, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013.

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, en sesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en la Resolución 02-2015, resultado de lo cual el presente Tribunal, por sorteo, queda integrado por el doctor Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente; el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez

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Nacional y, la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, de conformidad con el Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

ANTECEDENTES

1.1. El Tribunal de Garantías Penales de Bolívar, dicta sentencia, el 11 de Julio de 2014, a las 12h28, declarando al acusado Guaranda Bayas Edison, autor “[...]

del delito de violación perpetrado en la apersona de la ofendida Mercy Leonela Chela Aucatoma, ilícito tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal y sancionado por el Art. 513 del mismo Cuerpo legal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor

especial [...] Además condenándole a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la

infracción, considerando que la libertad se)cal de las personas evidentemente numéricamente es incalculable en cuanto a su valor, pretendiéndose así el cumplimiento de uno de los fines de nuestro sistema penal, que es la reparación de los daños causados a la víctima, fijándole en la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América.[...]”

1.2. De esta sentencia el procesado, interpone recurso de nulidad y apelación, la

que en conocimiento de la Sala Especializada de Garantías Penales de

Bolívar, en resolución de 10 de septiembre de 2014, las 16h08, en atención a

que el doctor Eduardo Gonzales Tejada, defensor del recurrente en apelación,

se niega a fundamentar su recurso, resuelve: “En atención al principio de debida diligencia señalado en el artículo 15 inciso cuarto del Código Orgánico de la Función Judicial y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado que sigue a continuación del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Art.. .-Abandono del recurso.- La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia que trata el artículo 325, dará

lugar a que se declare el abandono del recurso, respecto de los ausentes”;

consecuentemente, se declara el abandono del recurso de apelación intepuesto por Edison Jhoel Guaranda Bayas.-”

1.3.lnconforme con la sentencia pronunciada, el procesado interpone recurso de

revisión, de conformidad con el Arts. 359 y 360, numeral 6, del Código de

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2. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN

2.1. En la doctrina, el recurso de revisión, tiene por objeto rever una sentencia judicial, que pese a haberse sustanciado conforme al procedimiento, ha incurrido en un error de hecho manifiesto, el maestro Zavala Baquerizo respecto a la revisión, señala: “[...j la revisión es un recurso que tiene por finalidad

rectificar una sentencia penal condenatoria que ha sido consecuencia de un error judiciaL”1,

asevera el autor también que “La esencia de/recurso radica en que es el medio como se

hace posible el derecho de impugnación, el cual no podría ejercerse si es que la ley no provee al titular de dicho derecho el medio como demandar la tute/a jurídica al respectivo órgano

jurisdiccionaL” 2 en suma define al recurso de revisión como

7...]

un modo de

impugnación de carácter extraordinario especial, con efecto devolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentencia condenatoria penal firme que se considera errada, a base de alguna de las clases de error previstas expresamente por la ley; con la finalidad de obtener la revocatoria de

dicha sentencia para ser remplazada por una sentencia simplemente

absolutoria, o por una sentencia rehabilitadora post mortem.’~ ~ de esta definición podemos establecer, que se trata, primero, de un recurso especial, que es susceptible de aceptarse, tan solo cuando se cumple con las causas previstas en la ley de la materia. Es extraordinario porque puede proponerse en cualquier tiempo, después de haberse ejecutoriado la sentencia.

Asimismo, el recurso no provoca el efecto suspensivo de la sentencia, en razón de que, para su admisibilidad, es necesario que se encuentre ejecutoriada, por tanto no altera, interrumpe, ni modifica lo determinado en la sentencia condenatoria en firme.

‘Jorge Zavala Baquerizo, “Tratado del Derecho Procesal Penal”, ‘Tomo X, Edino, 2004, Guayaquil-Ecuador, pp. 224

‘Ibídem, pp. 230 ‘ibídem.

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La revisión produce el efecto devolutivo, esto es, que sin trámite alguno debe ser enviada a la Corte Nacional, para que uno de los tribunales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, se pronuncie al respecto.

Sentencia de revisión que en casos excepcionales puede tener efecto extensivo, esto es que al ser aceptada beneficie en el caso de varios condenados, a todos, a pesar de haberse interpuesto tan sólo por alguno de ellos; pese a que los restantes condenados no hayan recurrido, como por ejemplo en el caso del Art. 360.1.

Víctor Cubas Villanueva manifiesta: Recursos excepcionales: Estos recursos son un medio de impugnación de una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Es, por tanto, una excepción a la firmeza de la cosa juzgada. Sólo es procedente cuando aparecen nuevos elementos de prueba que aporten a la variación de la condena o absolución. Este recurso excepcional en nuestro ordenamiento vigente es el recurso de revisión.’4

Orlando Rodríguez, dice: “Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demos tración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley

[...J

Con la acción de revisión se realiza un juicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia o providencia de preclusión de la investigación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, terminada o fallada de manera definitiva‘~

Por su lado, el profesor Jorge Vásquez Rossi, expresa: “Es un recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a palear injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penaL”6

El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas Torres, define a la revisión, como: “Recurso extraordinario, para rectificar una sentencia firme, ante pruebas

4í Cubas villanueva, “El Proceso Penal”, Palestra Editores, 6ta Edición, Lima-2006, pp. 486

Orlando A. Rodríguez Ch., “Casación y Revisión Penal”, Editorial Temis SA., Bogota-Colombia, 2008, pp.393 6Jorge vásquez Rossi, “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, Rubinzal-Curzoni Editores. 2004, pp.499

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que revelan el error padecido.”, también se lo define indicando que es el de: “[...j carácter extraordinario que se da contra las sentencias definitivas o firmes dictadas sobre hechos falsos”

Es importante destacar que el recurso de revisión tanto en el Código de Procedimiento Penal, como en el Código Orgánico Integral Penal, sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, a excepción de la causal sexta en el Código de Procedimiento Penal.

El recurso, insístase en decirlo, no tiene un plazo perentorio, esto es, que puede ser presentado en cualquier momento posterior a la fecha en que quedó en firme la sentencia impuesta, es uno de los medios de impugnación, que hace posible el derecho a recurrir que se encuentra consagrado en la Convención de Derechos Humanos Art. 8.2., en el que se establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas, entre ellas la establecida en la letra h), derecho a recurrir, que está en concordancia con lo determinado en el Art. 76, letra m) ~~de la Constitución de la República, que prescribe: “Recurrir el fallo o resolución en

todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, que al atacar una

sentencia ejecutoriada, busca desvirtuar la institución de la cosa juzgada, sin embargo, la razón para ello, es una duda razonable, fundada en nueva prueba, que resta por completo la credibilidad respecto de la culpabilidad de la persona sentenciada, razón por la que deberá necesariamente, ser revocada, en pro de hacer efectiva la vigencia del nuevo paradigma de Estado constitucional de derechos y justicia, en que los derechos, eje transversal de la Constitución de la República, se hagan efectivos.

La Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia No. 014-09-SEP, dictada en el caso No. 000608-EP, R.O. 648 de 4 de agosto de 2009, se pronunció de la siguiente manera:

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“El Recurso de Revisión en materia pena! está previsto para reparar e! caso de una persona condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra de! Estado, salvo el caso del numeral 6 del articulo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la con fradicción del Ministerio Público, en donde !as partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como representante del Ministerio Público.”

2.2.Conforme al Art. 362 deI Código de Procedimiento Penal, la solicitud de revisión “estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, asi como el señalamiento de la casilla judicial en la CapitaL” al requerir que la solicitud de revisión sea fundamentada, persigue que la misma contenga el análisis de su impugnación por este medio, y que este estudio sea realizado en forma lógica y coherente.

2.3. El Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, determina seis causales para la interposición del recurso de revisión:

“1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;

2.- Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que el que se le condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.”

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2.4.El procesado, interpone el recurso de revisión, fundado en la causal sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa: “Cuando no se

hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la

sentencia.”; de tal forma que, lo que está en tela de juicio en esta causal es la

comprobación conforme a derecho de la infracción, esto es el delito de violación, por el que fue sentenciado a la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, lo que supone que en el proceso no exista evidencia alguna de la infracción y que en esta conducta antijurídica, no se hallen configurados elementos objetivos, subjetivos y normativos, al tipo penal de violación.

Uno de los argumentos del procesado es la violación del debido proceso, por haberse infringido el numeral 7, letra a del Art. 76 de la Constitución de la República, que dice: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del grado del respectivo procedimiento.”, aduce que ha sido privado de actuar en una de las pruebas más importantes, el del reconocimiento del lugar de los hechos, pues no se le ha notificado y se ha procedido de forma unilateral, lo que ha dado lugar a que se viole el contenido del Art. 76.4 de la Constitución de la República. Hace alusión a que la instrucción fiscal ha durado más de los noventa días, establecidos en el Art. 223 del cuerpo de leyes invocado.

Argumenta, además, que se ha violado lo dispuesto en el Art. 217, parte final del Código de Procedimiento Penal, que determina que el fiscal deberá dar inicio a la instrucción fiscal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al momento de la aprehensión, que en este caso se la realizó pasados con exceso las veinte y cuatro horas.

Indicando que de esta forma deja “[...

1

establecida y demostrada todas las

actuaciones de procedibilidad que afecta y anula la validez de este proceso.” Al respecto cabe dejar sentado que el procesado interpuso los recursos de nulidad y apelación, en la audiencia oral, reservada y contradictoria llevada a cabo en la Sala Especializada de Garantías Penales, de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, en la que se negó a fundamentar su recurso, por lo que fue declarado abandonado de conformidad con el artículo innumerado a

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continuación del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, ( pág. 64) de tal

forma que ha sido el mismo procesado quien no ha ejercido su derecho a la defensa, no pudiendo suplir este Tribunal a la defensa técnica del procesado.

Afirma también que el Tribunal de Garantías Penales de Bolívar, al pronunciar sentencia, no ha comprobado la responsabilidad del acusado Edison Jhoel Guaranda Bayas, así indica: “Por ningún motivo razón o circunstancia cometí este delito que se me imputa y soy inocente.[...] No existe presunción de la

existencia del nexo causal [...]El Art. 88 del C.P.P., habla sobre la presunción del nexo causal, entre la infracción y sus responsables. [...j la prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado[...] No existen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para que sean

incorporados al Proceso, como pruebas FEHACIENTES de la existencia de la Infracción como también GRAVES INDICIOS DE PARTICIPACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO.[...]De ACUERDO AL Art. 243 deI Código de

Procedimiento Penal, se ha comprobado la existencia de la infracción, pero no se ha comprobado la participación del Acusado SEÑOR EDISON JHOEL GUARANDA BAYAS.” (el subrayado nos pertenece).

En el escrito contentivo de forma reiterativa se manifiesta que no se ha comprobado la responsabilidad del acusado, lo que no podía argumentar por esta causal, en cuanto a lo que atañe a la sexta causal, si bien se dice que no se han incorporado pruebas fehacientes de la existencia de la infracción, líneas más adelante se contradice, cuando afirma:

1...] se ha comprobado la existencia de la infracción, pero no se ha

comprobado la participación del Acusado SEÑOR EDISON JHOEL GUARANDA BAYAS”, lo que es un contrasentido con la causal sexta, en la que funda su recurso, que preceptúa: “Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia”, y desvirtúa por completo toda alegación tendiente a que no se ha comprobado la existencia de la infracción, pues existe la aserción irrebatible del mismo procesado, razón por

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la que este Tribunal de Revisión, considera inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el sentenciado Guaranda Bayas Edison Jhoel.

3. DECISIÓN

En virtud del estudio realizado en líneas anteriores, este Tribunal de Revisión concluye que el recurso interpuesto por el sentenciado Guaranda Bayas Edison Jhoel, no cumple con los parámetros y requisitos establecidos en el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no está debidamente

O

fundamentado conforme corresponde en derecho, y por consiguiente, por indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido, es improcedente y dispone que sea devuelto al Tribunal de Garantías Penales de Bolívar.

Tómese en cuenta la autorización otorgada por el sentenciado al doctor Raúl Rodríguez Alarcón, a quien faculta para que en su nombre y representación lo represente, así como también la casilla judicial No. 277 y el correo electrónico .raul.rodríouez17~fqrpapo.ad.

-Intervenga en la presente causa la señora doctora Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora de la Sala, por -nuncia del titular. Notifíquese y cúmplase.

1 .J0 •e arcelén

EZNA IONAL PONENTE

Dr. Vic: e Robalino y llafuerte Dra. Gla ys1,je án Sierra

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CERTIFICO:

Dra. Martha Villarro~~Ii~~ SECRETARIA RELATORA (E)

RAZON: En Quito, hoy dos de abril del dos mil quince, a partir de las diez horas, notifico con la sentencia que antecede a EDISON JHOEL GUARANDA BAYAS, en el casillero judicial N° 277, y, correo electrónico raulsodriguez17~fo abogados.ec del Dr. Raúl Rodríguez;

O

verosilva_2905@ho ail.com de la Dra. María Verónica Silva Noboa; y, a FISCALIA GENERAL, en el casillero judicial No.

120Z≤ertifico.-~rthaVillarroias SECRETARIA RELATORA (e)

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