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Nº161 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 29 días del mes. de Octubre del Año Dos mil Ocho, se reunieron en Acuerdo los Señores

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Nº161 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 29 días del mes de Octubre del Año Dos mil Ocho, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de Càmara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dres. Juan Rodolfo Rosso, Carlos Alberto Chasco y Gustavo D.I. García Méndez, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a M. R. K., argentino, soltero, domiciliado en calle 9 Nº 631 de la localidad de Godeken, D.N.I. nº 26,059,428, por hallarlo autor material y penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, en Causa Nº 301/07 de esta

Cámara.-Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Rosso, García Méndez y Chasco.

A la primera cuestión planteada, el Dr. Rosso expresó:

I) Contra el Fallo Nº 1123 de fecha 29/10/2007 del Sr. Juez en lo Penal, Correccional y Faltas, Primera Nominación de la ciudad de Venado Tuerto, Dr. Héctor C. Vitelli, por el que CONDENA A M.R. K., a la pena de Seis Meses de Prisión de Ejecución Condicional, e Inhabilitación Especial para Conducir por el término de Dieciocho Meses de Cumplimiento Efectivo, por hallarlo autor material y penalmente responsable del delito de Lesiones Graves Culposas (Arts. 94, 45, 29 Inc. 3º y 26 todos del Código Penal Argentino); interpone recurso de apelación el abogado defensor del imputado, Dr. Pablo Enrique Nirich, el que fue

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concedido a fs. 111 de autos.

1.- El Dr. Pablo Enrique Nirich, abogado defensor de M.R.K., al expresar agravios expone en primer lugar los argumentos por los que considera se deberá revocar la sentencia en crisis, sintetizando que agravia a su pupilo que el A-quo haya considerado que existieron lesiones graves culposas, cuando está acreditado que existieron lesiones leves culposas. Estó incide en la pena aplicable y aplicada.

En segundo lugar manifiesta que hay dos dictámenes médicos en autos, uno obra a fojas 18 y otro a fs. 23. El primer dictamen del Dr. Marcelo Palou, dictamina que las lesiones sufridas por la víctima tienen un tiempo de curación aproximado de 15 días y el segundo dictamen del Dr. Jorge Raposo expresa que la curación sería de treinta días de incapacidad laboral y que serían lesiones graves por poner en peligro la vida del paciente. Considera que al no haber otro dictamen médico que pueda dilucidar la contradicción, corresponde estarse al dictamen médico que más beneficia al imputado, por el principio del Art. 5 del Código Procesal Penal -in dubio por

reo-.-Destaca que la norma del artículo 5 del C.P.P. Existe para situaciones como la aquí expresada y corresponde su aplicación al caso.

Resalta que el hecho no puede encuadrarse en la Segunda parte del art. 94 del Código Penal, ni en el segundo párrafo del art. 84 del mismo cuerpo legal, como lo hace el A-quo erróneamente al dictar

sentencia.-Afirma que la pena aplicada debe reducirse al mínimo legal para el supuesto de Lesiones leves.

Finaliza manifestando que agravia a su parte que el A-quo se haya apartado de la pretensión sancionatoria pedida por el

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Sr. Agente Fiscal a fs. 100, en cuanto peticiona una pena de inhabilitacion de un año y condenó a 18 meses. Considera que no corresponde una recalificación de la figura penal y debe aplicarse la normativa del art. 402 – II del Código Procesal Penal, texto incorporado por la ley 12162.-

La Sra. Fiscal de Cámaras, Dra. Graciela

Beatriz Matrocésare, al expresar agravios argumenta que de las constancias obrantes en autos surge, en primer lugar un informe del Dr. Marcelo Palou, sobre las lesiones del Sr. Ariel Carlos Caram, donde el mismo informa que existe peligro de vida por posible Tx de cráneo, siendo confuso cuando al dictaminar el tiempo de curación informa 15

días.-El informe anterior se aclara, con otro informe del Dr. Jorge Raposo el que señala que las lesiones son graves por poner en peligro la vida del paciente y producir más de treinta días de incapacidad laboral. A su vez, obra testimonial en autos de la víctima quien manifiesta que la cura de sus lesiones le llevó un total de cinco meses.

Considera que los elementos demuestran que la víctima resultó con lesiones de carácter grave en el accidente, dado que las heridas fueron de tal importancia que lo incapacitaron por más de un mes.

Finaliza solicitando se rechacen los agravios planteados y se confirme el fallo recurrido en todas sus

partes.-II) Sumariamente mencionaremos los hechos que se registran en el presente. Se inicia la causa por un llamado telefónico en el que se informa a la autoridad policial de Cañada del Ucle, el 6 de setiembre de 2005, siendo las 11,45 hs. que se había producido un

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accidente de tránsito en zona rural, en un camino vecinal, a unos 7 kms. de esta localidad. Al regresar la policía del lugar del hecho se estableció que en dicho camino y ocupando la calzada sur, se observan dos pick up que colisionaron en forma frontal, una Ford F-100, WVZ – 364 de propiedad de la comuna local que venía hacia la localidad en sentido Oeste – Este, conducida por Ariel Carlos Caram y la otra marca Chevrolet Silverado BVT – 650 conducida por M.R.K., ambos con seguro, que resultaron con lesiones leves en principio, la Chevrolet circulaba en sentido contrario, según dice su conductor, lo hacía detrás de un camión no identificado y en un momento en que lo intenta pasar y debido a la poca visibilidad por la tierra que se levantaba, no puede evitar colisionar con la Ford F - 100, quedando ambos rodados casi en forma completa sobre la mano que venía esta última, no observándose indicios de frenadas ni otros detalles; se sacaron fotografías del lugar. Luego a fs. 3 se agrega acta de inspección del lugar del accidente realizado el mismo día a las 12,15 hs. y se observa que los vehículos chocaron de frente, del lado sur, que venía por su mano correcta, invadiendo la Chevrolet el carril opuesto y que según el médico Dr. Palou, sólo habrían sufrido lesiones leves, con fuertes impactos de ambos rodados y por dichos del conductor de la Chevrolet, éste conducía detrás del camión y al intentar pasarlo invadió la mano contraria y debido a la poca visibilidad, por la tierra en el aire, no pudo evitar embestir al otro rodado; se obtuvieron fotografías.

Luego se adjuntan fotocopias de dominio de los automotores y los informes de los intervinientes en el accidente por parte del médico de policía (luego se agregan los originales) son del mismo día 6 de setiembre, alrededor de 15 minutos después del accidente es decir sin el estudio con aparatos correspondientes; el mismo día es

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revisado Caram por el Dr. Raposo y señala incapacidad laboral mayor de 30 días para Caram.

A fs. 24/26 y vlta. Obran glosadas fotografías de los vehículos intervinientes y del lugar del accidente.

Luego a fs. 28 K. manifiesta que su compañía de seguros le recomendó que declare cuando lo citen desde Melincué, con su abogado.

Lo mismo sostiene Caram a fs. 35 ante la preventora que su abogado le manifestó que lo haga en sede judicial.

Declara testimonialmente Ariel C. Caram ante el Inferior a fs. 42.

Presta indagatoria a fs. 56 M. K.

El Inferior dicta el procesamiento del encartado por el delito de Lesiones Graves Culposas (Art. 94 del C.P. y 325 del C.P.P.) y es notificado el Defensor (fs. 66).

A fs. 73/74 el Dr. Jorge R. Pozzi, fiscal de Primera Instancia, contesta el traslado previsto en el Art. 369 del C.P.P., que tiene por formulada la requisitoria de elevación a juicio contra el procesado por la comisión en grado de autor responsable del delito de Lesiones Graves Culposas (Art. 94 del C.P.).

A fs. 82/83 formula la defensa el Dr. Pablo E. Nirich, por la representación del procesado y solicita la absolución del mismo.

El Curial de K. ofrece pruebas y solicita la testimonial de Caram a tenor del pliego que adjunta.

Presta testimonial Caram a fs. 94 de autos.

Formula conclusiones el Dr. Eduardo H. Lago, titular de la Fiscalía Nº 1 del Distrito Judicial Nº 3 y de acuerdo al

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Art. 396 del C.P.P. manifiesta, que corresponde encuadrar la conducta de M.R. K. en la figura del Art. 94 del C. Penal como autor, solicitando se lo condene a la pena de Un Año de Prisión de Ejecución Condicional y un Año de Inhabilitación Especial para conducir Automotores, más las costas del proceso.

A fs. 102 presenta alegato el Dr. Pablo E. Nirich, solicitando la absolución de su defendido.

A fs. 105/108 dicta sentencia el Juez de la causa Dr. Héctor C. Vitelli, condenando a M.R.K. a la pena de Seis Meses de Prisión de Ejecución Condicional y Dieciocho Meses de Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos y las costas del proceso, como autor del delito de Lesiones Graves Culposas (Arts. 45, 94, 26 y 29 inc. 3ero. Del C.P.).

De seguido el Dr. Pablo Nirich recurre la sentencia mancionada.

El Curial del encartado expresa agravios a fs. 116/117, modificando el fallo de Primera Instancia.

La Dra. Graciela Mastrocésare, titular del Ministerio Público Fiscal, refuta los conceptos del apelante, solicitando se confirme el fallo en todas sus partes.

Evidentemente en su agravio el Sr. Defensor sólo hace hincapié en la pena impuesta a su cliente, pues el mismo a fs. 104 en la audiencia del Art. 41 manifiesta que la Compañía de Seguros resarció todos los daños producidos.

Entonces el único agravio del mismo resulta ser que sostiene que de acuerdo a las constancias de autos, es autor sólo de lesiones de carácter leves y que en todo caso, existen dudas y cabe aplicar el Art. 5 del C.P.P.

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No tiene razón el Dr. Nirich, porque el informe que menciona a fs. 18, suscripto por el Dr. Marcelo Palou pues aunque dice que la incapacidad laboral o tiempo de curación de Ariel Carlos Caram sería de 15 días, también señala que corrió peligro de vida, cuando toda la doctrina y con Carlos Creus -entre otros- enseñan que estamos en presencia de Lesiones Graves.

Más adelante -fs. 23- el médico forense Dr. Jorge Raposo coincide en que las lesiones son de carácter grave, por poner en peligro la vida del paciente y producir más de 30 días de incapacidad laboral.

Afirma y confirma lo dicho la manifestación del propio Caram y a pregunta del Dr. Nirich responde y en relación a en cuánto tiempo curó sus lesiones: en total cinco meses -un mes y medio en cama y después tres o cuatro meses de rehabilitación-, que en el mes de marzo le practicaron una cirugía para sacarle un alambre que le hacía mal en la rodilla que le operaron.

Entonces no quedan dudas al respecto que las lesiones de Caram fueron de carácter graves.

El Fiscal de Primera Instancia directamente se equivoca a fs. 100, obsérvese que menciona el Art. 94 del C.P. Y que por ese delito fuera procesado; inclusive el propio Dr. Vitelli advierte el error del Fiscal de Primera Instancia a fs. 108 vlta. de la sentencia.

En lo referido a la individualización de la pena a imponer al encartado, tengo en cuenta cómo ocurrió el accidente, el monto de los perjuicios ocasionados, abonados según declara el mismo, su falta de antecedentes judiciales, por la comisión como autor del delito de Lesiones Graves Culposas, me parece correcta la elegida por el Juez A-quo, Seis Meses de Prisión de Ejecución Condicional y dieciocho meses

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de Inhabilitación Especial para Conducir todo tipo de Automotores y las costas del proceso (Arts. 94 párrafo 2do., 45, 26 y 29 inc. 3ero., todos del Código Sustantivo).

Ello es propuesto a mis pares en el Acuerdo. Es mi voto.

A la misma cuestión el Dr. García Méndez dijo: Adhiero específicamente a las expresiones formuladas por el vocal preopinante.

A la misma cuestión el Dr. Chasco dijo:

Habiendo dos votos concordantes, me abstengo de votar (Art. 26 L.O.P.J.).

A la segunda cuestión planteada el Dr. Rosso expresó:

Que de acuerdo al resultado anterior al votar la cuestión primera, corresponde Confirmar la sentencia recurrida y Condenar a M.R.K., como autor del delito de Lesiones Graves Culposas a la pena de Seis Meses de Prisión de Ejecución Condicional y Dieciocho meses de Inhabilitación Especial para Conducir todo Tipo de Vehículos, más las costas del proceso (Arts. 45, 94 párrafo 2do., 26 y 29 inc. 3ero. del Código Penal). Regular los honorarios del Dr. Pablo E. Nirich por su labor profesional en esta Cámara, en el 50 % de lo que se le regule en Baja Instancia (Art. 19 ley 6767).

A la misma cuestión planteada el Dr. García Méndez expresó:

Comparto en su totalidad las conclusiones arribadas por el Dr. Rosso.

A la misma cuestión el Dr. Chasco dijo:

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votar (Art. 26 L.O.P.J.).

Oídas que fueron las partes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, FALLA: 1) CONFIRMAR la sentencia recurrida CONDENANDO a M.R. K., con demás datos personales en autos mencionados, como autor del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISION EN SUSPENSO Y DIECIOCHO MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA CONDUCIR AUTOMOTORES y las costas del proceso (Arts. 45, 94 párrafo 2do., 26 y 29 inc. 3ro. del Código Penal); 2) REGULANDO los honorarios profesionales del Dr. Pablo E. Nirich por su labor en esta Cámara, en el 50 % de lo que sea regulado en Primera Instancia (Art. 19 ley 6767).

Insértese el Original, agréguese copia autorizada, hágase saber y bajen.

FDO.: Dres. Juan Rodolfo Rosso, Gustavo D.I. García Méndez, Carlos Alberto Chasco (Art. 26 L.O.P.J.): Vocales de Cámara y Dr. Ignacio Vacca: Secretario Subrogante

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