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Roj: SAP Z 529/ ECLI: ES:APZ:2017:529

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Roj:

SAP Z 529/2017

- ECLI:

ES:APZ:2017:529

Id Cendoj:50297370022017100103

Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Zaragoza Sección:2 Fecha:28/03/2017 Nº de Recurso:494/2016 Nº de Resolución:221/2017 Procedimiento:CIVIL

Ponente:JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Tipo de Resolución:Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA

SENTENCIA: 00221/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50297 42 1 2015 0024430

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000892 /2015 Recurrente: Tania

Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO Abogado: CARMINA MAYOR TEJERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodoro Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA Abogado: ANA XENIA CABELLO CANOVAS

SENTENCIA NUMERO: 221/2017 EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores: Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

(2)

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 892/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 494/2016 , en los que aparece como parte apelante Dª Tania , representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO y asistida por la Abogado D. CARMEN MAYOR TEJERO, y como parte apelada D. Teodoro , representado por el Procurador de los tribunales D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido por la Abogada Dª ANA XENIA CABELLO CANOVAS, es parte el MINISTERIO FISCAL , que impugna la Sentencia; en cuyos autos, con fecha 28 de abril de 2016 , recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dª Tania contra D. Teodoro y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por los cónyuges al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas:

1) La guarda y custodia individual del hijo común Jesus Miguel se atribuye de forma individual al padre Sr. Teodoro a partir del día de finalización del presente curso escolar manteniéndose ello no obstante la titularidad de la autoridad familiar compartida por ambos progenitores, rigiendo hasta dicha fecha las medidas de visitas y estancias de fin de semana, asignación por alimentos, gastos extraordinarios y de viaje adoptadas en el Auto de 28 de Enero de 2016.

A partir del momento del cambio de custodia se establece para la madre Sra. Tania un régimen de visitas que será el que seguidamente se detallará.

A partir del 1 de Septiembre las visitas de fin de semana serán de dos alternos al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas.

Quedarán unidos al fin de semana los viernes o lunes, o inclusive también jueves o martes (puentes largos) por ser días festivos o no escolares conforme al calendario escolar vigente en Aragón teniendo en su caso aquella preferencia al disfrute de estos.

Tras tener al niño en su compañía en puente el siguiente fin de semana habrá de ser alterno.

Estas visitas pueden tener lugar indistintamente en Zaragoza o en Madrid y se autoriza a los progenitores a hacer uso del servicio de acompañamiento del menor en AVE para que pueda viajar solo por lo que en su caso las horas de viaje habrán de adaptarse en lo posible al horario indicado con comunicación al otro padre. Igualmente y sólo por acuerdo de las partes, podrá establecerse un punto intermedio de recogida y entrega del niño entre Madrid y Zaragoza de utilizarse otro medio de transporte.

Estas entregas y recogidas del menor en estas visitas que no puedan tener lugar en el centro escolar se efectuarán en el domicilio paterno o en el lugar en que las partes convengan conforme a lo indicado anteriormente o inclusive en la estación de tren.

Los gastos de traslado de fines de semana y puentes correrán a cargo exclusivo de la Sra. Tania .

Período vacacional de Navidad : Este se distribuye en dos períodos, el primero desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 21 horas de la tarde, y el segundo, desde este hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases a las 21 horas.

Período de vacaciones de Semana Santa : Estas las pasará el menor todos los años en su integridad en compañía de la madre, y comprenderán desde la salida del colegio del último día lectivo de clase hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 20 horas de la tarde.

Periodo de vacaciones de verano: se dividirán en periodos que comprenderán desde el día siguiente al final del curso escolar desde las 10 horas hasta el 30 de junio a las 21 horas. Los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas, y el último periodo será el comprendido entre el 1 de septiembre y la reanudación del curso escolar en igual horario que el dispuesto para junio. Ello supone que habrán dos grupos de periodos: 1) final de junio, segunda quincena de julio y segunda de agosto; 2) primera quincena de julio y primera de agosto e inicio de septiembre.

Los cambios de quincena cundo procedan vista la inclusión de junio y septiembre, tendrán lugar el día 1 de julio a las 10 horas de la mañana, el 15 de julio a las 21 horas de la tarde, el 31 de julio a las 21 horas de la tarde, el 15 de agosto a las 21 horas de la tarde, y el 31 de Agosto a las 21 horas.

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A excepción de las vacaciones de Semana Santa en que no procede elección alguna, el padre elegirá uno de los dos períodos vacacionales los años impares y la madre los años pares.

Al progenitor al que le corresponda efectuar tal elección deberá comunicarlo al otro con una antelación de mes y medio a la fecha de inicio del período vacacional correspondiente, y transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado la misma se entiende que renuncian al mismo.

En cuanto a los viajes y gastos de desplazamiento del menor en los tres períodos de vacaciones escolares, corresponderá el abono del viaje de ida a la madre cuando le corresponda tener al menor y el de vuelta al padre y viceversa.

El progenitor que no tenga al niño en su compañía podrá contactar telefónicamente con él todos los días en horario de 19 a 20,30 horas de la tarde.

Las medidas acordadas en cuanto al régimen ordinario de visitas de fin de semana comenzarán a regir desde la finalización del periodo vacacional de verano, 1 de Septiembre, y la alternancia del fin de semana se iniciará por el progenitor que no haya tenido al menor en su compañía el último período del mismo y así sucesivamente teniendo en cuenta las alteraciones que se puedan producir con los puentes respecto de los que la madre tiene preferencia.

2) No procede hacer pronunciamiento alguno en relación a la atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar.

3) Como contribución a los gastos y alimentos del hijo deberá satisfacer la Sra. Tania al progenitor la cantidad de 300 euros/mes que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquel designe y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), las excursiones escolares de corta duración, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor.

En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios se entienden por los mismos los de tratamiento médico, farmacia no básicos y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada así como las clases de refuerzo o apoyo escolar recomendados o prescritos por el centro educativo por deficiente rendimiento académico o de otro tipo de tratamientos prescritos por facultativos u otros profesionales, así como matrículas universitarias en centros públicos. Todos estos gastos deberán ser satisfechos al 50% por ambos progenitores.

Sin embargo la atención a la peculiar naturaleza de a los gastos extraordinarios necesarios relativos a la salud, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna.

En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Para reclamar judicialmente el abono de la parte que corresponda será requisito previo imprescindible acreditar por medio del que quede debida constancia el cumplimiento de lo estipulado anteriormente en cuanto a la reclamación y debido conocimiento del otro progenitor.

Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos toda clase de actividades extraescolares (deportivas, de ocio, idiomas, musicales, bailes, informática etc), cursos de verano, colonias, viajes de estudios y semejantes, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares deberán ser siempre consensuados de forma expresa y escrita por los progenitores para poderse compartir el gasto por mitad o en la proporción que se acuerde y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de la acción oportuna si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad o estudio de que se trate.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición la parte demandada y escrito de impugnación de la Sentencia, el Ministerio Fiscal.

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TERCERO.- Habiéndose aportado documentación y propuesto prueba por ambas partes, se acordó por _ Auto de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2016 , su admisión. Se señaló para vista el día 25 de enero de 2017, que no pudo celebrarse por enfermedad de la letrada de la parte apelada, acordándose nuevo señalamiento para el día 1 de marzo de 2017.

En fecha 1 de febrero de 2017, se practicó exploración al menor, cuya resultado consta en autos.

Con fecha 2 de febrero de 2017, se suspendió la vista, volviéndose a señalar para el día 22 de marzo de 2017, cuyo desarrollo consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. En dicho acto se aportó documentación por la parte demandada, quedando unida a las actuaciones.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales. Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora (Dª Tania ), la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), presentando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

La primera considera que procede fijar a su favor la custodia del menor Jesus Miguel , con el régimen de visitas favorable al padre, consistente en: "fines de semana alternos desde el viernes a la salida de colegio hasta el domingo a las 20 horas, siendo uno de estos fines de semanas alternos que le corresponderían al padre, la madre quien traiga al menor a Zaragoza. El otro fin de semana a favor del padre entregará el menor al padre en la localidad de DIRECCION000 , a mitad de trayecto de las ciudades en que ambos residen. Y en el supuesto de fines de semana con festividades los viernes, lunes o puentes, quedaría el menor en compañía del padre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se sugiere también que el menor quede en compañía de su padre, siempre y cuando la Sra. Tania no permanezca en Zaragoza.

La mitad de las vacaciones de Navidad, dividiéndose los días festivos en dos periodos. El primer periodo desde la salida del colegio del día anterior al primer día festivo hasta el 31 de diciembre a las 12 horas, y el segundo periodo desde el 31 a las 12 horas hasta las 21 horas del último día festivo anterior a la vuelta al colegio. La mitad de las vacaciones de verano (únicamente julio y agosto), las cuales se dividirían en cuatro periodos quincenales. El primer periodo desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10; el segundo desde el 16 de julio al 31 de julio a las 10 horas; el tercero del día 41 de julio al 15 de agosto a las 10 horas y el cuarto periodo del día 15 de agosto a las 10 horas del 31 de agosto. Cada progenitor pasaría con su hijo dos de dichas quincenas, pero no podrían ser consecutivas, de forma que ninguno de los progenitores podrá estar con el niño más de quince días seguidos.

Lo periodos quincenales de vacaciones le correspondería a la madre los años pares y al padre los impares, debiendo notificar la elección al otro progenitor con un mes de antelación y de no efectuarlo perdería el derecho de elección. La elección de vacaciones de Navidad, correspondería el derecho de elección. La elección de vacaciones de Navidad, correspondería los años pares a la madre y los impares al padre." Procede igualmente fijar una pensión a cargo del progenitor de 300€ al mes y gastos extraordinarios y ordinarios por mitad." El Ministerio Fiscal en su impugnación solicita, que la custodia del menor sea fijada a favor de la madre, con el régimen de visitas y vacaciones acordadas en el auto de fecha 28 de enero de 2016 salvo lo relativo a las vacaciones de Semana Santa, así como los días de vacaciones de junio y septiembre, que se interesa se otorguen íntegramente al progenitor no custodio, efectuándose, en todo caso, las entregas y recogidas en el domicilio paterno y a cargo de la madre. Por otra parte, se interesa la rebaja de la cantidad fijada en el referido Auto a 175€ mensuales.

SEGUNDO.- Respecto a la guarda y custodia debe resolverse atendiendo al interés del mismo, en este sentido, debe indicarse que el principio de interés superior del menor o "favor filii" informa todo el ordenamiento no sólo el Aragonés, habiendo declarado el TC S 176/2008 de 22 de diciembre y de 07-10-2012 que dicho principio opera como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora sobre la guarda y custodia del menor, cediendo el interés de los progenitores al de éste. Ello, dice la Sentencia del TSJA de 21-12- 2012, es consecuencia de lo dispuesto en el Artº. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño de 20-11-1999, recomendación 14 de la Carta Europea de los Derechos de la Infancia de 21-09-1992 , Artº. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE , Artº. 11.2 LO. de Protección del menor de 15-01 - 1996 y Artº. 3.3.a ) y c). 4 , 13 , 21 y 46.i de la Ley 12/2001 de 2 de julio de la Infancia y la Adolescencia de Aragón y artículos concordantes del CDFA Se

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trata como igualmente indica la Sentencia del TS. de 12-05-2012 , de un principio general que tiene carácter de orden público y que debe guiar la adopción de cualquier medida en una situación de ruptura de la convivencia de los progenitores.

El interés del menor es objeto de específica consideración en la L.O. 8/2015, de 22 de Julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que reforma la L.O. 1/1996, de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, estableciendo en su Artº. 2 que: todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan. A efectos de la aplicación del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectiva. b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad. Los criterios antes indicados se ponderan teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinente y respeten los derechos de los menores.

TERCERO.- En el presente supuesto, Jesus Miguel , cuenta en la actualidad con 9 años, ambas partes y el Ministerio Fiscal abogan por la custodia individual, descartándose la custodia compartida, la ruptura de hecho de la pareja data de noviembre de 2014, la demanda de divorcio fue presentada en octubre de 2015, trasladándose unilateralmente la recurrente con su hijo a vivir a Madrid, en diciembre de ese mismo año, fijándose la custodia individual materna por auto de 28 de enero de 2016 en sede de medidas cautelares ( artículo 158 del Código Civil ), siendo la adaptación del menor al nuevo entorno bueno según se deduce de la documental aportada en esta instancia y de la propia manifestación del menor.

Con anterioridad, el recurrido había asumido en diferentes ocasiones el cuidado y atención del menor por los continuos viajes de la recurrente, desde septiembre de 2016, en virtud de la Sentencia recurrida reside nuevamente con su padre en Zaragoza.

CUARTO.- Obra en autos informe pericial psicológico, del mismo conviene destacar: que el menor manifiesta una muy buena relación con la familia extensa materna y paterna. Los abuelos paternos y el abuelo materno son referentes para el menor en experiencia lúdica y expresa su deseo de compartir más tiempo con ellos, al igual que con su hermano, de quien demanda una mayor atención.

Ambos progenitores son referentes para el menor con los que tiene establecido un vínculo emocional estrecho y de los que expresa un concepto positivo. No aprecia discrepancias entre sus progenitores en cuanto al trato recibido, o estilo educativo.

Refiere su deseo de vivir con su padre en Zaragoza. De la valoración realizada se extrae que este deseo no se debe a dificultades en la relación con su madre, sino porque hecha de menor a su familia, materna y paterna, así como el entorno que conoce y en el que esta integrado.

Ambos progenitores obtienen niveles adecuados en cuidado afectivo, cuidado responsable y sensibilidad hacia los demás, factores indicativos de la capacidad para hacerse cargo del menor. Resultados que son compatibles con la impresión diagnóstica extraída durante la entrevista.

No se han observado discrepancias entre los estilos educativos que mantienen los progenitores con su hijo, presentando ambos un estilo educativo basado en la aplicación de límites y normas adecuadas proporcionando a la vez apoyo emocional.

Ambos progenitores necesitan de apoyos para conciliar su vida familiar y laboral. Apoyos con los que ambos cuentan, siendo los del Sr. Teodoro familiares con los que el niño tiene establecida una relación afectiva.

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Si bien la progenitora ha ostentado la guarda y custodia del menor desde la separación de la pareja, no se han detectado deficiencias en los cuidados al menor en el tiempo que comparte con cada uno de sus progenitores. El menor se encuentra en proceso de adaptación a los cambios producidos, echando de menos a las personas con las que mantiene una relación afectiva y los entornos a los que estaba adaptado. Valorando en este sentido que el menor tiene capacidad para reconocer y expresar sus sentimientos y deseos adecuadamente.

Por todo ello, a igualdad de condiciones personales entre los progenitores para enfrentar el cuidado del menor, el entorno del padre ofrece unas condiciones que el niño ya conoce, por lo que confiero conveniente que Teodoro permanezca con su padre, evitando un esfuerzo de adaptación a las nuevas condiciones.

En esta instancia la perito ha ratificado su informe, indicando que aún cuando la situación actual del menor en Zaragoza no ha podido ser objeto de nuevo estudio, considera adecuado el mantenimiento de la actual situación, no debiendo introducir nuevos cambios en su vida que podrían resultar perjudiciales.

En esta instancia se ha practicado exploración judicial en la que el menor, de carácter extrovertido y alegre, revela su intención de no involucrarse con la posición de ninguno de sus progenitores, mostrando una muy buena relación con ambos, de hecho manifestó su deseo, imposible según el mismo, de que sus padres se reconciliaran, reflejando por otro lado en sus manifestaciones, igualmente una situación actual adecuada, sin problema de adaptación, teniendo en cuenta que se encuentra en un entorno que le es habitual.

Por todas las consideraciones expuestas y puesto que la distancia de los domicilios de ambos progenitores imposibilita una custodia compartida, no solicitada, por otro lado por ninguna de las partes ni por el Ministerio Fiscal, lo más adecuado en beneficio del menor, es que se mantenga el actual sistema de custodia individual paterna, que está funcionando sin ningún tipo de problemas, teniendo en cuenta preferentemente que el menor se encuentra en el que ha sido su entorno habitual desde su nacimiento, donde residen su familia materna y paterna, amigos y donde ha cursado sus estudios, el recurrido ofrece unas condiciones adecuadas para el cuidado del menor, puede adaptar su horario para dicha función, de hecho aporta en esta instancia un nuevo contrato con horario reducido (de 9 a 17 horas de lunes a jueves y viernes de 9 a 13 horas) y cuenta con una importante red de apoyo familiar.

Se desestima el recurso de la actora y la impugnación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En cuanto al resto de medidas, no cuestionadas por ninguna de las partes y teniendo en cuenta que son las adecuadas, en beneficio del menor procede igualmente su ratificación confirmándose la Sentencia apelada en su total integridad.

SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Tania y la impugnación del Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Zaragoza , en autos de divorcio número dieciséis de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia.

Se decreta la pérdida de depósito constituido para recurrir por la Sra. Tania , al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

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PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda en el mismo día de su fecha, doy fe.

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