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Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 66/2012 de 13 enero

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Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Social,

Sección 1ª).

Sentencia núm. 66/2012 de 13 enero

AS\2012\92

SEGURIDAD SOCIAL: imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones: responsabilidad del empresario proporcional al período en descubierto, que se produce durante un dilatado periodo de tiempo y que afecta a la cuantía de la pensión de jubilación; aunque la empresa tiene aplazamiento de pago solo es considerada al corriente de sus obligaciones en relación con las deudas aplazadas, entre las que no figura la causante de la responsabilidad discutida.

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 2145/2011

Ponente: Ilmo. Sr. D. jorge gonzález rodríguez

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia

del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de fecha 01-06-2011, dictada en autos

promovidos sobre Seguridad Social.

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82 Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102253 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002145 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN 878/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: REAL SPORTING DE GIJON SAD Abogado/a: DAVID GONZALEZ PARDO

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS , Adriana Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Sentencia nº 66/12

En OVIEDO, a trece de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA

Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 66/2012 de 13 eneroAS\2012\92

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EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002145/2011, formalizado por el Letrado DAVID GONZALEZ PARDO, en nombre y representación de REAL SPORTING DE GIJON SAD, contra la sentencia número 267/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION RESOLUCION 878/2010, seguidos a instancia de REAL SPORTING DE GIJON SAD frente a INSS, TGSS, Adriana , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: REAL SPORTING DE GIJON SAD presentó demanda contra INSS, TGSS, Adriana , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2011, de fecha uno de Junio de dos mil once.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- Adriana , nacida el 1 de enero de 1935, solicitó la pensión de jubilación el 6 de noviembre de 2009. Fue trabajadora de la empresa demandada al menos desde el 1 de mayo de 1982, con la categoría profesional de Limpiadora, como declaró la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 1997 .

2º- La empresa no ingresó las cuotas en los siguientes periodos: Del 1 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1982 durante 24 días. Del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1989 durante 420 días. Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1990 durante 36 días.

3º- La empresa fue declarada en concurso de acreedores por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Oviedo, el 14 de junio de 2005. Dentro de ese procedimiento, suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social el 26 de junio de 2006 para el aplazamiento de una deuda, calificada como crédito privilegiado por importe de 635.130,96#, dentro de la deuda total contraída con la entidad de 1.324.584,73# correspondiente al periodo de enero de 2003 al 13 de junio de 2005.

4º- El Inss reconoció a Adriana una pensión de jubilación por resolución de 4 de diciembre de 2009, con efectos al 1 de noviembre de dicho año, sobre una base reguladora mensual de 824,51#, en un 71%.

5º- El mismo ente acordó por resolución de 2 de diciembre de 2009 que en virtud del descubierto de cuotas de la citada trabajadora, imputable a la demandad, se derivaría una responsabilidad empresarial parcial para ella en el pago de la prestación a aquélla. Frente a esta resolución, la demandada presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 3 de septiembre de 2010. Interpuso la demanda el 15 de octubre.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por el REAL SPORTING DE GIJON SAD contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª Adriana y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la reprsentación letrada de REAL SPORTING DE GIJON SAD formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

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QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de julio de 2011.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

La empresa demandante, Real Sporting de Gijón S.A.D., recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión. En la demanda impugnaba la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le declaró responsable parcial, en proporción al incumplimiento empresarial producido, de la pensión de jubilación causada por la trabajadora Adriana . La imputación de responsabilidad a la demandante obedecía a la falta de ingreso por la empresa de las cotizaciones a la Seguridad Social de esa trabajadora correspondientes a los siguientes periodos:

- de 1 de mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1982 (3 días por mes): 24 días; - de 1 de enero de 1983 a 31 de diciembre de 1989 (5 días por mes): 420 días; - de 1 de enero de 1990 a 30 de septiembre de 1990: 36 días.

El recurso contiene un sólo motivo, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , en el que la recurrente denuncia la infracción de los arts. 20 y 126 de la

Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) , 31.3 y 32.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio ( RCL 2004, 1453 y 2019) , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; asimismo denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 17 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3005) . La demandante alega que la existencia de responsabilidad empresarial por descubiertos en la cotización deriva de la concurrencia de tres circunstancias: a) la existencia de deuda; b) los descubiertos han de ser representativos de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación; y c) el incumplimiento ha de tener transcendencia en la relación jurídica protegida. De estas circunstancias, dos no se produjeron según la recurrente. Así, no existía deuda a su cargo anterior a 2003 y la posterior fue objeto de aplazamiento, mientras se encontraba en situación legal de concurso, en virtud de acuerdo concertado con la Tesorería General de la Seguridad Social y cumplido por la empresa. Tampoco podía entenderse que el impago de las cotizaciones constituyera una conducta representativa de una voluntad rebelde a la observancia de la obligación pues correspondía a un periodo de tiempo escaso, de modo que el impago podía calificarse de ocasional, y se produjo en el contexto de una relación entre la empresa y la trabajadora cuya naturaleza no era pacífica y fue objeto de un pleito con diferencias entre el pronunciamiento del Juzgado, favorable al carácter mercantil del vínculo, y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que declaró laboral la relación.

SEGUNDO

El art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) en su apartado 2 establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. El precepto pide un desarrollo normativo que no se ha producido y la jurisprudencia ha suplido en parte esta falta

aplicando con valor reglamentario los arts. 94 , 95 y 96 de la Ley de la Seguridad de Social de 21 de abril de 1966 (RCL 1966, 734, 997), de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda

delDecreto 1646/1972 ( RCL 1972, 1211 ). Este régimen hace responsable al empresario de las prestaciones causadas por los trabajadores a su servicio, entre otros supuestos, cuando no haya ingresado las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago (art. 94.2 b).

Consta acreditado en el caso presente que el Real Sporting de Gijón S.A.D. no ingresó las cotizaciones de la trabajadora demandada durante los periodos de tiempo reflejados en el hecho probado 2º de la sentencia del Juzgado. La falta de ingreso es un hecho probado que la empresa recurrente no cuestiona

Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm. 66/2012 de 13 eneroAS\2012\92

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partida ineludible para afrontar el análisis del recurso.

La demandante, sin embargo, niega tener deuda alguna con la Tesorería General de la Seguridad Social. Se escuda en el convenio suscrito con ésta en junio de 2006 para aplazar la parte de su deuda total con la TGSS que en la situación de concurso, en la cual se encontraba la empresa, constituía el crédito privilegiado a favor del Servicio común de la Seguridad Social (folios 20 a 30 de los autos), así como en tres certificaciones: dos de ellas expedidas por la Dirección Provincial de la TGSS en marzo y julio de 2006 que precisan el importe total de la deuda "correspondiente al periodo enero de 2003 al 13 de junio de 2005" y "al periodo 14 al 30 de junio de 2005" y finalizan haciendo saber "que con

posterioridad al 30 de junio de 2005, se comprueba el pago corriente de las obligaciones de la empresa Real Sporting de Gijón, Sociedad Anónima Deportiva para con la Seguridad Social, en periodo voluntario de recaudación" hasta la fecha de la ultima certificación expedida el 10 de julio (folios 31 y 32); y la tercera, expedida por codificación informática, de fecha 2 de marzo de 2011, según la cual "de los antecedentes obrantes en esta Tesorería se certifica que [la demandante] no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social" (folio 82).

La relación de estos datos, incuestionados en la sentencia, con el hecho del impago, no es

contradictoria y así los documentos aludidos en el recurso se refieren a la deuda empresarial conocida (el acuerdo de aplazamiento deja fuera la deuda que pueda detectarse posteriormente gracias a actuaciones de la TGSS) y exigible, verbigracia al no estar afectada por la prescripción. Pero no afirman que la demandante ingresó las cotizaciones de la trabajadora demandada cuyo descubierto motivó la declaración por el INSS de la responsabilidad de aquella o que estas cuotas estuvieran satisfechas.

La invocación por el recurrente de los arts. 20 de la Ley General de la Seguridad Social , 31.3 y 32.3 delReal Decreto 1415/2004, de 11 de junio ( RCL 2004, 1453 y 2019) , que aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, no permite fundar la inexistencia de tal impago. Son normas reguladoras de los aplazamientos del pago de deudas con la Seguridad Social, que consideran el deudor al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social sólo en relación con las concretas deudas aplazadas, entre las cuales no figura la causante de la responsabilidad ahora discutida. Esta es la diferencia con las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias referidas a deudas de la demandante comprendidas en el aplazamiento convenido con la TGSS [

sentencias de 6 de junio de 2008 (AS 2008, 2216)> (rec. 3145/2007 ) y 10 de octubre de 2008 (PROV 2008, 360027)(rec. 583/2008 )].

Despejada la primera cuestión polémica del recurso, la existencia del impago de cotizaciones abre paso al análisis de los criterios para la imputación de responsabilidad a la demandante. En esta materia, las normas reglamentarias antes indicadas han sido objeto de extensa interpretación por la

jurisprudencia, cuya doctrina distingue en función de las prestaciones de Seguridad Social relacionadas con el incumplimiento empresarial, diferenciando entre las prestaciones causadas por contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) de las que protegen contingencias de origen común, entre las cuales ha de incluirse la pensión de jubilación. La sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso no resuelve un supuesto de este segundo grupo, sino de aquél otro. Para el caso presente, pueden citarse entre otras muchas las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 14 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1729)(rec. 5291/2003 ), 16 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3113)(rec. 3995/2004 ) y 3 de abril de 2007 (RJ 2007, 3392) (rec. 920/2006 ). Esta última, con numerosas citas jurisprudenciales, resume la doctrina legal señalando:

(...) la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, tratándose de contingencias comunes ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la

determinación de la cuantía de las prestaciones; y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad (

STS 16/05/06 ( RJ 2006, 3113 )-rec. 3995/04 -).

2.- Conforme al primer criterio, los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la

responsabilidad empresarial tienen que tener «trascendencia en la relación jurídica de protección», de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse -en principio- la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo (como señala la

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STS 16/05/06 -rec. 3995/04

-, la línea doctrinal fue establecida en la

sentencia de 08/05/97 ( RJ 1997, 3970 )-rec. 3824/96 -y reiterada en 28/04/98 (RJ 1998, 4581) -rec. 3053/97 -, 17/03/99 (RJ 1999, 3005) -rec. 1034/98 -, y 14/12/04 (RJ 2005, 1729) -rec. 5291/03 -).

La justificación de esta doctrina se halla -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [

arts. 13 ,

37 y

38 de Ley 8/1988 (RCL 1988, 780)

] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [ art. 33 LGSS ( RCL 1994, 1825 )

. ], de forma que para no vulnerar el principio constitucional «non bis in idem» la responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta [sanción administrativa

directa e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [art. 94.3 LASS. (RCL 1966, 734, 997)] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional (

SSTS de 08/05/97 (RJ 1997, 3970) -Sala General y rec. 3824/96 -;

17/03/99 ( RJ 1999, 3005 )-rec. 1034/98 -; y

21/02/00 ( RJ 2000, 2058 )-rec. 71/99 -).

3.- La doctrina anteriormente expuesta se complementa con el criterio de proporcionalidad en la responsabilidad. Conforme a él, se aplica el módulo de proporcionalidad en la responsabilidad tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida [

STS de 17/01/98 ( RJ 1998, 738 )-rec. 3083/92

-], de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones [

SSTS 28/09/94 ( RJ 1994, 9714 )-rec. 2552/93 -; 16/01/01 ( RJ 2001, 773 )-rec. 4043/99 -; 03/07/02 ( RJ 2002, 9199 )-rec. 2901/01 -; 22/07/02 ( RJ 2002, 9520 )-rec. 4499/01 -; 19/03/04 ( RJ 2004, 2940 )-rec. 2287/03 -; 02/06/04 ( RJ 2004, 5043 )-rec. 1268/03 -; y 18/11/05 ( RJ 2005, 10133 )-rec. 5352/04

-], incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el período de carencia [

SSTS 25/01/99 ( RJ 1999, 2476 )-rec. 500/98 -; y

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prestación [

SSTS 20/07/95 ( RJ 1995, 6718 )-rec. 3795/94-, para Jubilación ;

01/06/98 -rec. 223/97-, para Jubilación ;

20/12/98-rec. -; 25/01 /

99 -rec. 500/98-, para Jubilación ;

03/07/02 (RJ 2002, 9199) -rec. 2901/01 -;

02/06/04 -rec. 1268/03-, para Jubilación ;

14/12/04 -rec. 5291/03

-, para subsidio por desempleo para mayores de 52 años] ( SSTS 25/05/06 -rec. 5458/04

-;

01/06/06 ( RJ 2006, 6054 )-rec. 5458/04 -; y

16/05/06 (RJ 2006, 3113)-rec. 3995/04 -, para Vejez SOVI).

De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados - sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación [

SSTS 28/09/94 (RJ 1994, 9714) -rec. 2552/93 -; 20/07/95 (RJ 1995, 6718) -rec. 3795/94 -; 27/02/96 ( RJ 1996, 1511 )-rec. 1896/95 -; 31/01/97 ( RJ 1997, 648 )-rec. 820/96 -] ( SSTS 01/06/06 (RJ 2006, 6054) -rec. 5458/04 -; y 01/06/06 -rec. 5458/04 -).

4.- Finalmente es de observar que el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, pues el alcance de ésta no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y del importe del capital coste cuando se trata de pensiones [

SSTS 08/05/97 (RJ 1997, 3970) -Sala General y rec. 3824/96 -, sobre Maternidad ;

14/12/04 (RJ 2005, 1729) -rec. 5291/03

-, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años]. Pero de todas formas no ha de pasarse por alto que en todo caso, tal como señalaba ya la más antigua doctrina [

SSTS de 22/12/69 ; y

01/03/72

], «la exculpación de las aseguradoras, en base al incumplimiento de leves o nimias formalidades, presupondría subversión del principio de la buena fe y de las reglas morales, que informan la

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contratación, conforme a los arts. 1255 y 1258 delCC ( LEG 1889, 27 ) ».; y ha de destacarse igualmente [ SSTS de 13/05/71 ; 04/10/71 ; 02/10/73 ; 02/10/75 ; 12/11/75

] que el elemento intencional de la mala fe, no es presumible y por tanto la aseguradora viene obligada a probar en cada caso, su existencia, y de otra parte aún la demora en el pago, por si misma, no elimina ni excluye la responsabilidad de las aseguradoras, como se ha declarado en las sentencias [

SSTS 05/12/68 ; 01/04/69 ; 15/01/70 ; 21/04/75 ; 23/10/75 ] ( STS 18/09/80 ,

citada por la de 28/11/05 ( RJ 2006, 449 )-rec. 4928/04 -).

En el caso ahora debatido, no discute la recurrente que su descubierto tuvo influencia en la cuantía de la pensión de jubilación causada por la trabajadora demandada y ha de tenerse en cuenta que el INSS le declara responsable en proporción a la incidencia del impago en el importe de la prestación, siguiendo pues el criterio general de proporcionalidad defendido por la jurisprudencia. El recurso, en cambio pone el acento en nota de gravedad, estimando que su conducta sólo expresa una desatención ocasional al deber de cotización y carente de la gravedad necesaria para justificar la imputación de responsabilidad.

La jurisprudencia, cual queda reflejado en la sentencia de 3 de abril de 2007 , atenúa la importancia de la nota de gravedad, como elemento relevante para determinar la responsabilidad de la empresa

incumplidora, pero no prescinde totalmente de la misma. Para su concreta valoración ha de tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto y en el presente resulta que el descubierto se produce durante un dilatado periodo de tiempo y si bien la suma de los días sin cotizar (420 días) no resulta tan llamativa como el intervalo temporal a que corresponde, ello obedece a que la prestación de servicios de la demandada se realizaba sólo durante algunos días de la jornada ordinaria semanal. Pero la reiteración del incumplimiento no admite dudas e impide considerarlo un incumplimiento ocasional.

Tampoco la controversia judicial mantenida sobre la naturaleza de la relación de servicios -mercantil o laboral- puede exonerar a la demandada, pues el vinculo se declaró laboral y la empresa pudo

aprovechar el resultado del proceso, finalizado con la sentencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 1997 , para regularizar la cotización mucho antes del hecho causante de la pretensión de jubilación. Aunque el art. 95.2 de la Ley de Seguridad Social antes mencionado establece que el pago fuera de plazo no exonera de responsabilidad, el rigor de tal regla ha sido matizado doctrinalmente y un comportamiento de la demandada en aquél sentido si hubiera tenido relevancia para afirmar la razonabilidad de la actuación empresarial hasta la sentencia de la Sala, pero no fue el seguido.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

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Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Real Sporting de Gijón SAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Adriana sobre impugnación resolución y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando al referido recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Si el recurrente no fuere trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y

consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: " 35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código " 35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Asimismo deberá acreditar en el momento de preparar el recurso, haber consignado en la citada cuenta, y por separado de lo anterior, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la

responsabilidad solidaria del avalista.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

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