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COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS

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CM\1059907ES.doc PE440.060v09-00

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Unida en la diversidad

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PARLAMENTO EUROPEO 2014 - 2019

Comisión de Peticiones

29.4.2015

COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS

Asunto: Petición nº 1153/2009, presentada por Gino Trevisanato, de nacionalidad italiana, sobre un posible incumplimiento de la legislación italiana de la Directiva 98/59/CE sobre los despidos colectivos

1. Resumen de la petición

El peticionario alega que la transposición italiana de la Directiva 98/59/CE sobre los despidos colectivos no cumple dicha Directiva. De conformidad con la legislación italiana, no es necesario que el personal directivo participe en las consultas con los sindicatos previas a los despidos colectivos. Esta situación repercute negativamente en las indemnizaciones por despido. El peticionario solicita el apoyo de todas las instituciones europeas para conseguir que la legislación italiana cumpla la legislación europea en materia de despidos colectivos.

2. Admisibilidad

Admitida a trámite el 27 de noviembre de 2009. Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 216, apartado 6, del Reglamento).

3. Respuesta de la Comisión, recibida el 25 de marzo de 2010

El peticionario se queja de que la Ley italiana nº 223/1991 por la que se transpone la Directiva 98/59/CE sobre los despidos colectivos no protege a todas las categorías de trabajadores contempladas en la Directiva, en particular a los empleados contratados como directivos. Según el peticionario, el Derecho italiano incluye a los directivos («dirigenti») en el cálculo del personal del establecimiento, pero los excluye del cálculo de las personas despedidas. Debido a ello, si se despide a un número determinado de directivos entre los otros

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necesario para poner en marcha dicho procedimiento.

El peticionario considera que ello contradice lo estipulado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-385/05 (CGT), en la que el Tribunal establece, que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, se opone «a una normativa nacional que excluye, aunque sólo sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores del cálculo del número de trabajadores empleados a los efectos de dicha disposición».

El peticionario estima igualmente que el Estado italiano ha cometido una infracción al no presentar ante el Tribunal la cuestión relativa a la interpretación del artículo 4, apartado 9, de la Ley nº 223/91 por medio de una cuestión prejudicial.

El problema inicial

El problema inicial incluía dos cuestiones distintas: una hacía referencia a la transposición y a la aplicación de la Directiva 98/59/CE sobre los despidos colectivos en Italia; y la otra, a las vías de recurso en el procedimiento judicial nacional.

- El peticionario trabajaba como directivo (categoría de los «dirigenti») para IBM Italia S.p.A. y perdió su empleo como consecuencia de un despido colectivo en noviembre de 1994.

En enero de 2007, el Tribunal de Apelación de Milán dictaminó que, en su caso, y de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de la Ley nº 223/1991, cuyo contenido y

modificaciones posteriores transponen la Directiva 98/59/CE sobre los despidos colectivos, la categoría de directivos no puede gozar de la protección que deriva de las normas procesales establecidas en la Ley nº 223/1991.

Por ello, el peticionario consideró que existe una contradicción de la legislación italiana de transposición con lo dictaminado por el Tribunal en el asunto C-385/05 (CGT) y con la Directiva 98/59/CE.

- El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil italiano establece que se puede presentar un recurso contra las sentencias del Tribunal de Apelación por la incorrecta aplicación de las normas jurídicas. Con arreglo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el recurso presentado ante el Tribunal Supremo debe estar firmado por un abogado colegiado para que sea admisible.

El peticionario señaló que no pudo encontrar un abogado dispuesto a defender su caso ante el Tribunal Supremo. Los abogados se negaron a aceptar su mandato y la Asociación de

Abogados, el Consejo nacional del Colegio de Abogados, los sindicatos y la organización «Consejo de la Justicia Europea para los Derechos Humanos» ignoraron su solicitud de asistencia.

El peticionario puso su caso en conocimiento del Fiscal General del Tribunal Supremo de Casación para que esta institución presentara un recurso de casación en interés de la ley, aunque sin éxito.

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El peticionario indicó que un abogado le había escrito señalando que las directrices de los tribunales superiores recomiendan no presentar un recurso de casación debido al limitado ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 9, de la Ley nº 223/1991.

El peticionario estima que el Estado italiano incumplió su obligación, pues debería haber interpuesto un recurso de casación. El peticionario cree que el Estado debería haber admitido el recurso de casación en interés de la ley y remitir posteriormente la cuestión relativa a la interpretación del artículo 4, apartado 9, de la Ley nº 223/91 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en forma de cuestión prejudicial.

Acciones de seguimiento

Desde el primer contacto en julio de 2007 se han producido varios intercambios de correspondencia entre la Comisión y el peticionario, así como entre la Comisión y las autoridades italianas, con el fin de determinar los hechos y el marco jurídico.

En una de sus cartas, el ministro italiano de Trabajo, Salud y Protección Social confirmó que la legislación italiana prevé un tratamiento diferente entre la categoría de los «dirigenti» y la categoría de los «trabajadores» en general con respecto a los despidos colectivos, horario de trabajo, vacaciones y contratos de duración determinada. Por consiguiente, en caso de terminación de la relación laboral, ni la protección «procesal» contemplada en el artículo 4, apartado 9, de la Ley nº 223 de 1991 relativa a los despidos colectivos, ni la protección general prevista para los trabajadores en caso de anulación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en virtud de las Leyes nº 604 de 1966, nº 300 de 1970 y nº 108 de 1990, se aplican a los «dirigenti». Sin embargo, el tema de la denuncia se refiere a la

terminación de la relación laboral de un miembro de esta categoría, que es muy diferente a la de un trabajador.

Asimismo, el ministro hizo referencia a la jurisprudencia italiana de finales de la década de 1960: los tribunales habían dictaminado que, de conformidad con la relación intuitu personae que vincula a los «dirigenti» con el empleador, y con el nivel de responsabilidad asociado a la gestión de negocios, podría ser más legítimo establecer restricciones sustanciales y procesales menos estrictas para la terminación del contrato de los «dirigenti» que de los trabajadores. Con respecto a los despidos colectivos, la respuesta señalaba que los «dirigenti» no podían ser despedidos si no han cometido una falta grave o sin motivos graves de organización. Sin embargo, las consecuencias de este despido ilegítimo tan solo eran económicas (la indemnización que debe pagarse) y no obligaban al empleador a volver a contratar a los «dirigenti» despedidos ilegalmente, a diferencia de las condiciones relativas a los trabajadores.

Al no estar satisfecha con las explicaciones recibidas, especialmente las relacionadas con el fundamento jurídico de las diferencias entre el método para calcular el personal total y el número de trabajadores despedidos correspondiente a la categoría de directivos contemplada tanto en la legislación italiana como en la jurisprudencia de este país, el 26 de junio de 2009, la Comisión envió un escrito de requerimiento al Gobierno italiano en el que indicaba que la diferencia de trato que tenga por efecto, por una parte, incluir a los «dirigenti» en el cálculo

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del personal de un establecimiento y, por otra, su exclusión del cálculo de los despidos en el sentido de la Directiva 98/59/CE, no parecía conforme con lo establecido en los requisitos del artículo 1 de la Directiva.

En su respuesta del 7 de septiembre de 2009, Italia mantuvo su posición anterior, pues afirmaba que un miembro de la categoría de los «dirigenti» tenía competencias para tomar decisiones y no estaba sometido a una auténtica relación de sumisión jerárquica con su empleador, sino que ocupaba más bien un puesto de confianza que justificaba un trato

distinto, incluso en materia de despidos colectivos y de contratos individuales. Asimismo, las autoridades italianas señalaron que la jurisprudencia más reciente establece una distinción entre los «dirigenti» de alto nivel y los «pseudo dirigenti»; los últimos actúan bajo la dirección de un empresario o de otro miembro de esta categoría y cuentan con facultades limitadas. La respuesta de las autoridades italianas no permitía apreciar realmente el fondo de la jurisprudencia, en particular en lo referente a las consecuencias jurídicas de la diferencia establecida entre los «dirigenti» de alto nivel y los «pseudo dirigenti», así como al

fundamento jurídico para excluir a los «dirigenti» de la categoría de los trabajadores. Para subrayar su posición, las autoridades italianas remitieron a la sentencia nº 17965 del Tribunal Supremo de 9 de agosto de 2006, en la que se excluía al personal con facultades ejecutivas de la aplicación de un procedimiento similar.

La Comisión comunicó al peticionario el contenido de la respuesta y recibió sus observaciones al respecto en noviembre de 2009.

Como la respuesta contenía información nueva y con el fin de comprender mejor la situación en Italia, la Comisión pidió aclaraciones a las autoridades italianas sobre la reciente

jurisprudencia italiana mencionada en su carta, en particular sobre la distinción establecida entre los «dirigenti» de alto nivel y los «pseudo dirigenti» y la sentencia nº 17965 del

Tribunal Supremo de 9 de agosto de 2006. Esta carta fue enviada el 8 de diciembre de 2009 y aún no se ha recibido respuesta (las autoridades italianas disponían de un plazo de dos meses para responder a partir de la recepción de la carta). La Comisión informó una vez más al peticionario sobre el envío y el contenido de la carta.

Con respecto a la segunda alegación, cabe recordar que la Comisión no puede intervenir en los procedimientos judiciales nacionales, incluido en el sistema de recursos y en las

resoluciones de los jueces nacionales. Con arreglo a la Directiva 98/59/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, corresponde a los Estados miembros velar por que los representantes de los trabajadores o estos últimos cuenten con procedimientos administrativos o jurisdiccionales para hacer cumplir las obligaciones contempladas en la Directiva.

Tras analizar la información recibida del peticionario y de las autoridades italianas respecto a la calificación de los denominados «dirigenti» en el Derecho italiano, es necesario precisar lo siguiente:

- Para aclarar cualquier malentendido sobre las fechas antes mencionadas habría que señalar que, si bien el caso se remonta a 1994 y la ley de transposición a 1991, en tanto que la Directiva es aplicable desde 1998, la queja sigue siendo admisible por las siguientes razones.

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La Directiva 98/59/CE consolida la primera Directiva 75/129/CEE, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos y su Directiva de modificación 92/56/CEE. La Directiva 75/129/CEE incluía la misma disposición sobre el cálculo de los umbrales para los despidos colectivos y el alcance material de la Directiva, salvo una exclusión del ámbito de aplicación que no resulta pertinente en el presente asunto1, por lo que puede aceptarse la referencia a la Directiva 98/59/CE. La ley italiana nº 223/1991 y sus modificaciones recogen las disposiciones de transposición de estas Directivas.

Conviene señalar que, si bien la Directiva 2002/14/CE por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea emplea el término «trabajador» (en inglés, «employee») en el sentido de «cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral nacional y con arreglo a las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate», la Directiva 98/59/CE no recoge una definición de «trabajador» (en inglés, «worker»).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se ha pronunciado todavía con respecto a esta definición contemplada en dicha Directiva en particular, pero ya ha afirmado en otros asuntos que el término «trabajador» («employee» o «worker») no tiene un significado común en toda la Unión en el marco de las Directivas sobre el Derecho laboral y debe interpretarse siempre teniendo en cuenta el contexto y la finalidad del instrumento jurídico correspondiente. El hecho de que el artículo 1, apartado 2, contemple excepciones a la regla general podría llevar a la conclusión de que el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59/CE abarca a todos los trabajadores, excepto determinadas categorías enumeradas en el artículo 1, apartado 2. Sin embargo, este apartado no incluye a los «dirigenti» ni al personal directivo como tal. Este punto de vista está respaldado por la siguiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: asuntos C-215/83 (Comisión contra Bélgica, apartado 21), C-32/02

(Comisión contra Italia, apartado 22) y C-385/05 (Confédération générale du travail, apartado 47).

Por otra parte, la Directiva pretende aproximar la legislación de los Estados miembros en materia de procedimientos para los despidos colectivos mediante el establecimiento de

obligaciones mínimas, y no armonizar detalladamente la legislación aplicable en toda Europa. Cabe señalar igualmente que las disposiciones que no se incluyen en la Directiva son

competencia de los Estados miembros.

La situación de los directivos a menudo se determina por medio de contratos de Derecho civil (que incluyen normas sobre responsabilidad, condiciones especiales de trabajo y cláusulas de despido) en los distintos Estados miembros, por lo que no todas las disposiciones del Derecho laboral les son aplicables. Esta situación es habitual, sobre todo en el caso de los directivos de alto nivel. La información presentada no permite determinar con certeza si los contratos de directivos en Italia se rigen por el Derecho laboral, por el civil, o por ambos.

1La Directiva 92/56/CEE suprimió de las exclusiones el apartado que hace referencia a «los trabajadores

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Por consiguiente, resulta también difícil determinar la situación de los directivos («dirigenti») y las disposiciones legislativas que les son aplicables en Italia y en particular las excepciones establecidas principalmente por la jurisprudencia y la diferencia derivada de la doble

clasificación de los directivos: los verdaderos «dirigenti» o los «pseudo dirigenti». Esta diferencia y su posible significado en el presente asunto merecen una mayor aclaración, sobre todo en relación con el caso concreto del peticionario. Sin embargo, conviene que se tenga en cuenta que la evaluación efectiva del caso compete a los órganos jurisdiccionales nacionales. En opinión de la Comisión, si, en un momento dado, los «dirigenti» se consideran

trabajadores con arreglo a la legislación italiana, deberían incluirse en el cálculo del personal, incluidos los trabajadores que van a ser despedidos. Por tanto, al incluir a los «dirigenti» a efectos del cálculo del personal de un establecimiento y al excluirlos, por otra parte, del cálculo de los despidos, la legislación italiana de transposición no parece ser conforme a las obligaciones dispuestas en el artículo 1 de la Directiva 98/59/CE.

Cabe señalar que la definición de «dirigenti» en la legislación italiana no queda clara en absoluto y parece depender de una evaluación caso por caso por parte de los órganos

jurisdiccionales italianos, basada en las circunstancias de los hechos. Por ello, en el presente caso, parece que el hecho de que el peticionario pueda o no beneficiarse de una protección con arreglo a la Directiva depende de la definición de su puesto en la legislación italiana. Corresponde a la jurisdicción nacional determinar si el peticionario forma parte de la categoría de los «dirigenti» o de los «pseudo dirigenti», si está vinculado por un contrato de Derecho civil o laboral y si podía estar incluido en la categoría de trabajadores; estas

cuestiones constituyen elementos de hecho.

En cuanto a la alegación del peticionario sobre que los órganos jurisdiccionales italianos deberían haber presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habría que señalar que el artículo 234 del TFUE no prevé ninguna obligación de este tipo a los órganos jurisdiccionales nacionales. Por ello, la Comisión no puede intervenir a favor del peticionario en relación con esta parte de la petición.

4. Respuesta complementaria de la Comisión (REV), recibida el 13 de enero de 2011 La Comisión recuerda que el 26 de junio de 2009 envió un escrito de requerimiento a Italia en relación con el caso que nos ocupa. Las autoridades italianas respondieron por correo el 7 de septiembre de 2009.

Dicha respuesta, así como otras cartas del peticionario contenían nueva información sobre la categoría de los «dirigenti» y la jurisprudencia italiana ad hoc, que merecían una mayor aclaración. Por consiguiente, el 8 de diciembre de 2009 se envió a Italia una carta para solicitar aclaraciones. Italia respondió el 17 de marzo de 2010 con una carta en la que se adjuntaba la sentencia n° 17965 del Tribunal Supremo de 9 de agosto de 2006.

La respuesta confirmaba que, si los «dirigenti» se tienen en cuenta para el cálculo del personal total de un establecimiento, no se incluyen en el cálculo del umbral para los despidos

colectivos.

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por la jurisprudencia, no parece ser conforme con las obligaciones previstas en el artículo 1 de la Directiva 98/59/CE.

Entre tanto, la Comisión envió una serie de cartas2al peticionario para informarle del estado del expediente y solicitarle una copia de las dos sentencias dictadas por los tribunales de Milán en relación con este caso.

El peticionario envió las sentencias solicitadas el 2 de noviembre de 2010. Posteriormente, informó a la Comisión mediante carta de 22 de noviembre de 2010 de que el Tribunal Supremo de Casación italiano había declarado su recurso inadmisible y de que él solo había recibido la parte dispositiva de la sentencia, sin la motivación.

La Comisión está actualmente estudiando el caso basándose en toda la información disponible e informará al Parlamento Europeo una vez que haya tomado una decisión al respecto.

5. Respuesta complementaria de la Comisión (REV II), recibida el 10 de junio de 2011 Como ya se indicó en la comunicación anterior, los servicios de la Comisión habían

examinado el caso del peticionario con detenimiento. Para hacerlo, no solo se han basado en la información facilitada por el peticionario y las autoridades italianas, sino que también han realizado un amplio trabajo de documentación y han solicitado la opinión de un experto jurídico italiano.

Tras este examen, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el principal problema reside en la jurisprudencia italiana que, por un lado, excluye a los «dirigenti», a pesar de su

condición de trabajadores, de las ventajas procesales que contempla la Directiva y, por otro, hace una interpretación amplia de la categoría de los «dirigenti» e incluye, por ejemplo, al personal directivo que no está facultado para tomar decisiones de amplio alcance (a este respecto, véase la sentencia del Tribunal Supremo italiano de 30 de marzo de 2007 en el asunto nº 7880).

Sin embargo, el hecho de que no se tome en consideración a los «dirigenti» a la hora de calcular el umbral para los despidos colectivos no parece constituir un problema, pues la ley de transposición italiana es más protectora que la Directiva con respecto a este tema (la Ley nº 223/1991 prevé un umbral de cinco trabajadores, mientras que la Directiva exige un umbral de veinte trabajadores).

La Comisión tampoco cuestiona la situación de los directivos de alto nivel, que se podrían considerar el alter egodel empleador. Esto afecta, por ejemplo, a los «dirigenti» en quienes el empleador ha delegado amplias facultades de decisión, en particular la posibilidad de

despedir, de forma autónoma, a los trabajadores. Corresponde a las autoridades nacionales italianas, incluidos los tribunales, evaluar si un directivo concreto se inscribiría en esta categoría sobre la base de todos los datos pertinentes del caso específico.

La Comisión ha remitido una carta al peticionario en la que le informa de los citados avances.

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En el marco de los procedimientos de infracción en curso relacionados con este asunto, la Comisión tiene intención de ponerse de nuevo en contacto con las autoridades italianas en relación con los problemas mencionados para aludir a la jurisprudencia pertinente (en particular la sentencia de 30 de marzo de 2007 anteriormente mencionada) y solicitar la opinión de Italia al respecto.

La Comisión informará al Parlamento Europeo de los avances que se produzcan.

6. Respuesta complementaria de la Comisión (REV III), recibida el 16 de diciembre de 2011

Como indicó en su comunicación anterior, el 30 de septiembre de 2011, la Comisión envió a la República Italiana, como parte del procedimiento de infracción incoado en este caso, un escrito de emplazamiento adicional, en el que pide a las autoridades italianas que le envíen sus observaciones sobre la posición desarrollada en este escrito. Asimismo, la Comisión envió al peticionario una carta en la que le informaba en detalle sobre estos avances.

En su escrito de emplazamiento adicional, la Comisión confirmó las conclusiones de su escrito de emplazamiento de 26 de junio de 2009, en el sentido de que la exclusión de los «dirigenti» del ámbito de aplicación del procedimiento de movilidad establecido en el artículo 4 de la Ley nº 223/1991, junto con el artículo 24 de dicha Ley, no es conforme con las

exigencias del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/59/CE y que, por lo tanto, esta disposición de la Directiva no ha sido correctamente transpuesta a la legislación italiana. En particular, la Comisión señaló que el concepto de «trabajador» que se utiliza en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/59/CE para definir su ámbito de aplicación, se debe interpretar de manera uniforme y que dicha interpretación no se puede dejar a discreción de los Estados miembros.

A la luz de los objetivos de protección de los trabajadores de la Directiva, así como del artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales y de los apartados 7, 17 y 18 de la Carta de los derechos sociales, se podría, a lo sumo, excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a los «dirigenti» de alto nivel, es decir, los «dirigenti» que, efectivamente,

desempeñan un papel de alter egodel empresario. En efecto, estos «dirigenti» disfrutan de un poder discrecional en la gestión de la empresa y de sus medios de producción, incluido un poder de decisión en cuanto al número, el tipo, e incluso la identidad de los trabajadores que serán objeto del procedimiento de despido colectivo. Por lo tanto, aparentemente no necesitan beneficiarse de la protección que ofrece este procedimiento.

No obstante, los «dirigenti» excluidos por la jurisprudencia del Tribunal de Casación del ámbito de aplicación del procedimiento de movilidad establecido en el artículo 4 de la Ley nº 223/1991 no se limitan a los «dirigenti» de alto nivel. En efecto, de acuerdo con la información de la Comisión, tras la sentencia nº 17965 de 2006, se ha producido una evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Casación, en virtud de la cual ahora se

reconoce la calidad de verdaderos «dirigenti» a todos los trabajadores definidos como tales en los contratos colectivos de trabajo. Por consiguiente, esta categoría incluye no solo a los «dirigenti» de alto nivel, sino también a los «dirigenti» medios y menores, es decir, los «dirigenti» que, sin desempeñar un papel de alter egodel empresario y sin poseer ningún tipo

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de poder de gestión de los medios de producción de la empresa, tienen elevados

conocimientos profesionales, lo que les otorga una posición de fuerza particular en el mercado laboral.

Sobre la base de esta interpretación, no se benefician de la protección del procedimiento de movilidad establecido en el artículo 4 de la Ley nº 223/1991, junto con el artículo 24 de dicha Ley, no solo los «dirigenti» de alto nivel con un poder de decisión discrecional en lo relativo a la gestión del personal de la empresa, incluidos los despidos colectivos, sino también los «dirigenti» definidos como tales en los contratos colectivos de trabajo, teniendo únicamente en cuenta sus cualificaciones profesionales particularmente elevadas.

Sin embargo, según la Comisión, esta exclusión no es conforme con la Directiva.

Como se desprende de la descripción anterior de la legislación italiana de transposición de la Directiva 98/59/CE, la exclusión de los «dirigenti» del ámbito de aplicación del

procedimiento de movilidad establecido en el artículo 4 de la Ley nº 223/1991, junto con el artículo 24 de dicha Ley, no solo tiene por efecto privar a esta categoría de trabajadores de la protección que se deriva de dicho procedimiento, sino que también hace que sea más difícil alcanzar el umbral de despidos previsto en el artículo 24 de la misma Ley para la

determinación de las empresas sujetas a la aplicación del procedimiento en cuestión y, por lo tanto, limita el ámbito de aplicación de este procedimiento a expensas de otras categorías de trabajadores.

Sin embargo, es cierto que los umbrales para el personal y los despidos previstos en esta disposición están muy por debajo de los umbrales empleados en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva para definir su ámbito de aplicación. Teniendo en cuenta la amplia

definición que la jurisprudencia del Tribunal de Casación otorga al término «dirigenti», no se puede excluir, sin embargo, en función de las circunstancias, que el hecho de no incluir a esta categoría en el cálculo del umbral de despidos previsto en el artículo 24 de la Ley nº 223/1991 conlleva el incumplimiento de los umbrales previstos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva.

En estos casos, la exclusión de los «dirigenti» del ámbito de aplicación del artículo 4 de la Ley nº 223/1991, junto con el artículo 24 de dicha Ley, no solo da lugar a una discriminación injustificada en contra de los «dirigenti», sino también a un debilitamiento, también

injustificado, de la protección de las demás categorías de trabajadores.

Esta comisión informará al Parlamento del seguimiento que se dará a este asunto.

7. Respuesta complementaria de la Comisión (REV IV), recibida el 30 de agosto de 2012

El 22 de junio de 20123, la Comisión envió a Italia un dictamen motivado y se informó al peticionario de los avances del caso.

La Comisión Europea solicitó que Italia pusiera fin a la exclusión de los directivos

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(«dirigenti») de las garantías procesales de información y consulta de los trabajadores en el lugar de trabajo establecidas en la Directiva 98/59/CE. Italia dispone de un plazo de dos meses para informar a la Comisión de las medidas adoptadas para adaptar su legislación a la legislación de la UE. En ausencia de una respuesta, la Comisión podrá decidir llevar a Italia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Comisión informará a la Comisión de Peticiones sobre el seguimiento de este expediente.

8. Respuesta complementaria de la Comisión (REV V), recibida el 27 de noviembre de 2012

El 24 de octubre de 2012, la Comisión decidió presentar un recurso contra Italia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por no haber tomado las medidas destinadas a aplicar correctamente la legislación europea en materia de despidos colectivos4.

Actualmente la legislación italiana y la jurisprudencia italiana pertinente excluyen a los «dirigenti» de las garantías procesales de información y consulta de los representantes de los trabajadores en el lugar de trabajo.

La categoría de los «dirigenti» incluye, según la jurisprudencia italiana, no solo a los directivos de alto nivel con amplias facultades de decisión, incluida la gestión del personal, sino también a los directivos medios y menores, que tienen elevados conocimientos

profesionales pero que no desempeñan el papel de alter egodel empresario ni poseen un poder real de gestión de los medios de producción de la empresa.

Para garantizar la correcta aplicación de la Directiva, la definición del concepto

«trabajadores» no se puede dejar a discreción de los Estados miembros. Por el contrario, el término «trabajadores» debe definirse de manera uniforme en toda la Unión, de acuerdo con los objetivos de la Directiva, con el principio de igualdad, así como con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre el seguimiento de este expediente.

9. Respuesta complementaria de la Comisión (REV VI), recibida el 27 de marzo de 2013

Tras su decisión de llevar a Italia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea5, la Comisión presentó un recurso el 20 de diciembre de 20126.

La Comisión informará al Parlamento Europeo de la sentencia del Tribunal de Justicia una vez se haga pública7.

10. Respuesta complementaria de la Comisión (REV VII), recibida el 30 de abril de 2014

4http://europa.eu/rapid/press-release_IP-12-1145_fr.htm.

5 Por no haber tomado las medidas destinadas a aplicar correctamente la legislación europea en materia de

despidos colectivos. http://europa.eu/rapid/press-release_IP-12-1145_fr.htm.

6C-596/12 (Comisión contra Italia).

7 La sentencia se publicará igualmente en el sitio web del Tribunal de Justicia (formulario de búsqueda):

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En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-596/12, de 13 de febrero de 2014,

el Tribunal declaró que:

Al excluir, mediante el artículo 4, apartado 9, de la Ley n° 223 de 23 de julio de 1991, por la que se establecen normas relativas al desempleo técnico, la movilidad, las prestaciones de desempleo, la aplicación de las directivas comunitarias, la inserción laboral y otras disposiciones relativas al mercado laboral (legge n. 223 – Norme in materia di cassa integrazione, mobilita’, trattamenti di disoccupazione, attuazione di direttive della Comunita’ europea, avviamento al lavoro ed altre disposizioni in materia di mercato del lavoro), de 23 de julio de 1991, la categoría de los «dirigenti» del ámbito de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, la República Italiana ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartados 1 y 2, de dicha Directiva.

Mediante carta de 17 de febrero de 2014, se informó sobre dicha sentencia al peticionario, que había presentado una denuncia ante la Comisión en paralelo a la presente petición.

La Comisión tiene la intención de seguir de cerca la ejecución de la sentencia por parte de las autoridades italianas.

11. Respuesta complementaria de la Comisión (REV VIII), recibida el 29 de abril de 2015

De acuerdo con la sentencia del TJUE de 13 de febrero de 2014 en el asunto C-596/12, el 21 de octubre de 2014, Italia adoptó la Legge europea 2013-bis, con el fin de cumplir la legislación de la UE.

La modificación de la legislación parece resolver las cuestiones planteadas en la presente petición y adaptar la situación de conformidad con la Directiva 98/59/CE tal como se interpreta en la sentencia mencionada.

Antes de llegar a una conclusión, el 17 de noviembre de 2014, se envió una carta al peticionario, que había presentado una denuncia en paralelo a la presente petición y se le concedió un plazo de cuatro semanas para responder y, en su caso, facilitar información nueva. Respondió por correo electrónico el 7 de diciembre de 2014 y el 30 de diciembre mediante carta, en la que afirmaba que la nueva ley cumple la Directiva, pero añade que considera la conclusión prematura, a raíz de su acción contra Italia por daños y perjuicios ocasionados debido al incumplimiento de la legislación de la EU, que sigue pendiente. Sin embargo, estas cuestiones de recursos individuales quedan fuera del ámbito de la legislación de la UE.

Teniendo en cuenta la información ya mencionada, la Comisión cerró el procedimiento de infracción el 26 de febrero de 2015.

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