XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
VIGO
SENTENCIA: 00075/2020
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Modelo: N11600
C/ LALIN Nº 4, PISO 5º EDIFICIO Nº2 Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873 Correo electrónico:
Equipo/usuario: JC
N.I.G: 36057 45 3 2019 0000612
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2019 / Sobre: ADMON. LOCAL
De D/Dª: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Abogado:
Procurador D./Dª: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO, FCC AQUALIA VIGO UTE Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO,
Procurador D./Dª , JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
SENTENCIA Nº 75/20
En Vigo, a 23 de Abril de 2020
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- “AXA seguros generales, S.A. de seguros y reaseguros” representado por la procuradora Aida Feijoo Rodríguez, en sustitución de Gemma Alonso Fernández, y asistida por el letrado/a: Lorena Rodríguez Castiñeira, en sustitución de Juan Armenteros, frente a:
- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Xesús Manuel Costas Abreu.
- Codemandada: “FCC Aqualia Vigo, UTE” representado por el procurador/a: Ana Soto García, en sustitución de José Vicente Gil Tránchez y asistido por el letrado/a: Begoña Fernández Hermida, en sustitución de Jairo Ferreras Valladares.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 14 de noviembre del 2019 demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación previa recaída en el expediente nº 5645/243, presentada el 5 de junio del 2018, en la que pedía una indemnización por los perjuicios causados, por importe de 1.056,33 euros.
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se le condene a la demandada al abono de esa cantidad, incrementada en sus intereses moratorios, y con imposición de costas.
SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 18 de noviembre del 2019, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 4 de diciembre del 2019, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.
Se celebró la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 13 de febrero del 2020.
En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y demandada y codemandada se opusieron a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 1.056,33 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la actora escuchamos la testifical de Julio Muñoz y el representante de “Charol servicios múltiples” y las explicaciones del perito Eloy Pérez. A instancia de la codemandada “Aqualia”, ha testificado su jefe de abstecimiento.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El examen del expediente administrativo y la valoración conjunta o en bloque de la prueba practicada, nos permiten extraer las siguientes conclusiones preliminares:
Mal por la actora, y mal también por la demandada, pero a pesar de ello, se estimará la demanda, aunque sin pronunciamiento en costas.
Mal por la actora porque, en efecto, la acción que ejercita es una de reembolso, la recogida específicamente en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. El carácter subrogatorio de esta acción supone, como indica el propio precepto legal, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, se sitúa en la posición de su asegurado frente a las personas responsables del siniestro.
Y el reproche que se le hace a la actora tiene que ver con la correcta dirección de la acción, con la legitimación pasiva, porque esta vez se salva debido al incumplimiento por la demandada de su esencial obligación que le impone el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), es decir, porque se combate un silencio. De lo contrario ya se avisa que habríamos desestimado la acción por falta de legitimación pasiva, pues el responsable del siniestro ha quedado claro, ya en la vía administrativa, que no ha sido el Concello de Vigo, sino la concesionaria del servicio de mantenimiento y conservación de las zonas verdes, en el momento de los hechos, la entidad “Valoriza servicios medioambientales, S.A.”.
Entonces, la actora, subrogada en los derechos de su asegurado, disponía de todos los elementos necesarios para poder dirigir su acción frente al auténtico responsable del siniestro, naturalmente, al margen de este orden jurisdiccional.
Ahora bien, se estima su recurso, no apreciamos el déficit en la legitimación pasiva porque la demandada no ha completado el procedimiento administrativo para la depuración de la responsabilidad que legítimamente se le ha reclamado en cuanto que titular de las instalaciones. Porque, es cierto que el art. 55 LPAC, no establece un tope máximo temporal para la duración de las actuaciones previas, pero lo que no es de recibo es que duren lo que se han prolongado en el presente caso, más de un año, para una cuestión de tan escasa enjundia como la litigiosa.
Recordemos que el acuerdo de incoación del expediente data de 28 de octubre del 2019, es decir, escasas fechas antes de la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Y solo unas semanas antes se le había requerido a la reclamante por la demandada, la mejora o complemento de su solicitud. La previsión del art. 91.3 LPAC, debe ser cohonestada con la general del art. 21.3 b) de la misma norma, de manera que el 6 de diciembre del 2018, la actora ya tenía expedita la vía jurisdiccional para impugnar la desestimación presunta que se había producido de su reclamación.
Y si la demandada quiere legítimamente hacer uso de las facultades que prevé el art. 55 LPAC, o es preciso recabar la mejora de la solicitud del interesado, podrá suspender el plazo máximo para la resolución del procedimiento, pero no de manera tácita, sino con arreglo a las exigencias del art. 22 LPAC.
No se ha hecho, no ha habido suspensión del procedimiento, ni se ha atendido la obligación de resolver expresamente la reclamación y este es el reproche que se le efectúa a la demandada. Porque si lo hubiera hecho y tras las debidas audiencias, el desarrollo del procedimiento conocido doctrinalmente como arbitral, se hubiera depurado la responsabilidad alcanzando la misma conclusión que a la que ahora llegamos, admitiríamos su carencia de legitimación pasiva en este recurso.
Hemos señalado anteriormente que desde el prisma sustantivo, la responsabilidad patrimonial del contratista en la causación de daños a terceros, que deriven directa o indirectamente de la prestación del servicio público que tiene concedido, resulta indiscutible a la luz de preceptos como el art. 214 del vigente en el momento de los hechos Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), cuando indicaba:
“Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.”
En idénticos términos el actual art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
El ente concesionario solo está exonerado en el supuesto contemplado en el apartado segundo de dicho precepto: “Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.”
Idéntica previsión se contenía en las anteriores normas reguladoras de la contratación pública que han mantenido siempre el principio de la responsabilidad global del contratista frente a los terceros que padezcan menoscabos en su patrimonio derivados de la prestación del servicio público contratado, con las únicas salvedades de que el origen del daño proceda de la esfera más próxima a la administración contratante, o de un tercero ajeno a contratante y contratista.
Pero si esta cuestión es pacífica jurisprudencial y doctrinalmente, no lo es tanto su articulación procesal, esto es, resultando clara la responsabilidad patrimonial del contratista en supuestos de daños patrimoniales causados por la prestación del servicio público, ha existido discrepancia sobre la oportunidad de que la administración a la que se dirige la reclamación patrimonial pueda en el mismo expediente apreciar y resolver la responsabilidad de ese contratista prestador del servicio público.
Avanzaremos que para este órgano jurisdiccional esa posibilidad se adecua plenamente al Ordenamiento jurídico y es respetuosa con los principios de congruencia, audiencia e interdicción de la indefensión, sin resultar incompatible con el mandato contenido en el art. 88 LPAC. La opción, sin duda garantista de los derechos de los terceros que padecen el menoscabo patrimonial derivado de la prestación del servicio público, persigue evitar la “peregrinación de jurisdicciones”, y que el perjudicado obtenga una respuesta de fondo a su reclamación, al margen de que la responsabilidad sea o no, en último término, de la administración frente a que se dirige. Y tiene cabida normativamente en el propio art. 214.3 LCSP (hoy art. 196.3), cuando indica que: “Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.” La norma contempla de forma parca este cauce procedimental que determinados sectores doctrinales han denominado “arbitral” y que permite a la administración declarar la responsabilidad del contratista con la inexcusable exigencia de su audiencia. En parecidos términos se pronunciaba ya el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, cuando en su art. 1.3 in fine expresaba: “En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.”
El procedimiento no contradice las previsiones del art. 88 LPAC que indica que: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.”
Esto es, el precepto habilita a que la resolución del expediente contemple no solo las cuestiones apuntadas por el interesado, sino también aquellas otras que guarden conexidad con ellas y resulten relevantes para la decisión y la observancia del principio de congruencia y de contradicción se garantiza concediendo, en este caso al contratista, la posibilidad de intervención en el expediente.
Pues bien, aplicadas las anteriores reflexiones y Derecho al caso enjuiciado, supone que la demandada, hizo las cosas bien, aunque con censurable calma, y esa demora, es lo que ha permitido u obligado a la actora a acudir a esta vía jurisdiccional y además, obtener un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. Reiteramos, si la demandada hubiese actuado con mayor celeridad, dentro de los plazos legales, y hubiese apreciado la responsabilidad del contratista, como ahora la vemos, con la oportuna notificación al interesado, podríamos inadmitir su recurso por falta de legitimación pasiva.
Porque lo que nos ha quedado claro es que tanto al asegurado, “Comunidad de propietarios Canadelo alto, nº 55”, de la calle Travesía de Vigo, como a la aseguradora recurrente, conocían desde agosto del 2017, y febrero del 2018, respectivamente, quien era el verdadero responsable del daño, no el Concello de Vigo, no la entidad “FCC Aqualia Vigo, UTE”, sino la contratista “ Valoriza servicios medioambientales, S.A.”. Y nos ha quedado claro ese conocimiento a partir de la testifical de Julio Muñoz, representante de la comunidad asegurada en el momento del siniestro, que confirmó la recepción de la comunicación que le dirigió Aqualia y obra al folio nº 78 del expediente administrativo.
Ahora bien, esta importante conclusión no se trasladó a un pronunciamiento municipal en forma de resolución que así lo indicase, de ahí la legitimación pasiva que se aprecia de la demandada. Es más, por entonces, cuando se depuraron las responsabilidades del siniestro, ni si quiera la demandada había conferido la preceptiva audiencia a esta presunta responsable, que no se ha completado hasta diciembre del 2019.
SEGUNDO.- El tema de fondo no deja espacio para mucha duda. No compartimos las pegas expuestas por la demandada referentes a la culpa imputable a la comunidad perjudicada, en cuanto a supuestos déficits en el aislamiento o estanqueidad del edificio. Se ha acreditado que no nos hallamos en presencia de simples filtraciones, paulatinas o progresivas, sino que en palabras del que fuera presidente de la comunidad vecinal, se produjo un auténtico aluvión, súbito y capaz de vencer el mejor respecto al Código técnico de edificación, por parte de la construcción afectada. Porque el caudal de agua limpia aprovechó la canalización de las aguas que sirven a la propia edificación que alberga a la comunidad de vecinos,
pero sin que signifique que esto sea imputable a la concesionaria que gestiona este abastecimiento, Aqualia.
Nos ha quedado claro que la rotura de la infraestructura que ha originado la fuga se produjo, por su ubicación, en la parte de la misma cuyo mantenimiento corresponde a “Valoriza”. Sucede que el cierre de la llave que supone el entronque entre ambos tipos de canalizaciones, las propias del abastecimiento de agua potable, y las empleadas para el riego de la zona ajardinada, es lo que ha permitido que cesase la fuga hacia la comunidad afectada, que los males fueran mayores.
El testimonio en el acto del juicio del jefe de abastecimiento de Aqualia, ha sido claro al respecto, señaló que fueron requeridos por la comunidad de vecinos, acudieron al lugar, pudieron ver la rotura en la red de riego, él mismo realizó las fotografías que se han adjuntado en el acto del juicio e ilustran el lugar de los hechos, en las que se aprecia con nitidez la separación entre las tapas registro de la entidad de abastecimiento de agua potable y el punto en el que se produjo el origen de la fuga. Confirmó que tras el cierre de la válvula que se encontraba en la unión con la acometida a la red de abastecimiento, cesó el manantial de agua, que ellos mismos han puesto los hechos en conocimiento de “Valoriza” y que éstos han sido quienes efectuaron la reparación ulterior de la tubería dañada. Lo declarado tiene pleno reflejo en el expediente administrativo, folios nº 70 a 74.
Tenemos perfectamente acreditados la realidad y entidad de los daños, así como la necesidad de su reparación y la proporcionalidad y procedencia del gasto empleado en ella. Y tampoco hay controversia en torno al presupuesto que legitima a la actora, en cuanto a la satisfacción de la cantidad con la que la actora indemnizó a su asegurada.
Entonces, solo queda apreciar la disconformidad a Derecho de la desestimación presunta de la reclamación actora, en su directa consecuencia, la responsabilidad directa de la demandada, en cuanto que titular de las instalaciones causantes del siniestro del que se ha derivado el daño, sin perjuicio de sus facultades de repetición frente a la entidad verdaderamente responsable de aquél, “Valoriza”. Lo que conlleva la estimación de la demanda, con la condena al Concello de Vigo a indemnizar a la recurrente con el abono de la suma de 1.056,33 euros, incrementada en sus intereses moratorios devengados desde la presentación de la reclamación previa.
TERCERO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA se establece el principio de vencimiento objetivo y la no imposición de costas cuando existiesen serias dudas de hecho, que es el caso, por lo ya expuesto en cuanto que la actora era conocedora del verdadero responsable del daño, con anterioridad a la interposición de su acción de reembolso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de “AXA seguros generales, S.A. de seguros y reaseguros”, frente a la desestimación presunta del
Concello de Vigo, de la reclamación previa recaída en el expediente nº 5645/243, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco, y le condeno a abonarle la suma de 1.056,33 euros, incrementada en sus intereses moratorios devengados desde la presentación de la reclamación previa.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
*Advertencia: La presente resolución se notifica sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, sobre la suspensión de plazos procesales. De manera que, de conformidad con lo establecido en dicha disposición, el plazo para la impugnación de esta resolución (cuando proceda algún recurso) comenzará a computarse en el momento en que pierda vigencia el referido Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo, sin necesidad de nueva notificación al efecto.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
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