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APC Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las diez horas del día quince de agosto de dos mil once. Se conoce en apelación

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APC -19-11

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las diez horas del día quince de agosto de dos mil once.

Se conoce en apelación la resolución dictada por el Juez de lo Civil de esta localidad, a las nueve horas del día siete de junio del corriente año, en la que declara ha lugar el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “PRECIO $0.99”, en Diligencias de Cierre Temporal de Establecimiento, promovidas por la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República y representando los intereses del Estado de El Salvador, contra el señor Abilio Flores Vásquez, quien es de cuarenta y ocho años de edad, comerciante, del domicilio de Ahuachapán, con documento único de identidad número cero un millón cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos guión dos, representado legalmente por las licenciadas Ana Ángela Arias y Nuria Margarita Estrada Rochac, ambas mayores de edad, abogadas, del domicilio de San Salvador, con tarjeta de abogado número tres mil ochocientos veinticinco y siete mil ciento sesenta y dos, respectivamente.

En primera instancia han intervenido: la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce y las licenciadas Ana Ángela Arias y Nuria Margarita Estrada Rochac, en las calidades antes mencionadas.

A esta sede judicial han comparecido: las licenciadas Ana Ángela Arias y Nuria Margarita Estrada Rochac, como parte apelante, y la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, como parte apelada.

ANTECEDENTES DEL HECHO

1) La licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, promovió Diligencias de Cierre Temporal del Establecimiento “PRECIO $0.99”, propiedad del señor Abilio Flores Vásquez, por haber reincidido en el incumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 107 incisos segundo y sexto del Código Tributario, consistentes en la emisión y entrega de factura o documento equivalente.

2) Al realizar la audiencia especial regulada en el artículo 257 del Código Tributario, el Juez de lo Civil de esta ciudad declaró ha lugar el cierre temporal del establecimiento “PRECIO $0.99”, por cinco días, por estimar que con la prueba documental agregada de folios 10 a 44 del proceso, compuesta por la certificación de los pasajes correspondientes al expediente del impuesto a la transferencia de bienes muebles y de la prestación de servicios, suscrita por el señor

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Salvador Raymundo Callejas Hidalgo, Jefe de Control Documental de la Dirección General de Impuestos Internos, se determina que la infracción fue cometida, porque la ley le confiere fe pública al fedatario y no se ha alegado ninguna falsedad del mismo por parte de la denunciada. Aunado a ello argumentó el juzgador, que la certificación comprende las actas de comprobación del primer y segundo fedatario, que aparece probado el presupuesto procesal de la infracción en la primera visita, en virtud de que el contribuyente pagó la multa y que la segunda visita, que prueba el incumplimiento, adquiere la calidad de reiteración.

Asimismo el funcionario judicial refirió, que la prueba presentada por la representación del señor Flores Vásquez no es suficiente para desvirtuar lo dicho por la fedataria en el acta de comprobación de la segunda visita.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Las licenciadas Ana Ángela Arias y Nuria Margarita Estrada Rochac, en su libelo impugnativo exponen:

- Que conforme al artículo 510 numeral 2 CPCM, el juzgador no detalló en la resolución apelada los hechos de reincidencia probados en contra del señor Abilio Flores Vásquez. Que debe revisarse la valoración de prueba realizada por el operador de justicia, ya que ésta debe ser integral y congruente, porque en el presente caso únicamente se valoró la prueba documental ofertada y presentada por la Fiscalía, sin apreciar la copia de la factura que consta en el corte de caja del día de los hechos, la cual se admitió pero no se valoró, siendo contradictorio que se determinara la infracción de no emitir y entregar factura.

- Que de conformidad con el artículo 510 numeral 3 CPCM, se debe revisar la sentencia, por adolecer de los requisitos mínimos que debe contener, señalados en los artículos 2, 3, 215, 216 y 217 CPCM, porque el juzgador se limitó a enumerar los artículos y no a sustentarse en el derecho tributario, por lo que la sentencia es oscura en determinar el derecho aplicado para resolver el objeto del debate, en virtud de que carece de aplicación de jurisprudencia, doctrina, Constitución y tratados internacionales.

- Que la prueba testimonial de la señorita Patricia Elizabeth Salguero Aguilar fue denegada por el juez a quo, no obstante expresar que el medio de prueba es pertinente y útil para la demostración de los hechos, porque supuestamente no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 359 CPCM, lo que afectó el principio de contradicción, en razón de que la proposición de la prueba fue claramente realizada, identificando a la testigo de descargo.

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- Que conforme a lo estipulado en los artículos 312, 313, 317, 318, 319 y 511 inciso 4 CPCM, se ofrece como prueba:

a) Las fotocopias certificadas por notario de las facturas comprendidas de la número 002860 a la número 002898, con las que se pretende probar que se emitió y entregó la factura número 002866, de fecha veintidós de febrero de dos mil once, en concepto de compra de cuatro jabones “Harmony”, por un valor de $0.99 centavos de dólar.

b) La fotocopia certificada por notario del libro de ventas a consumidores, con la que se pretende probar todas las ventas del día veintidós de febrero de dos mil once, donde consta la factura número 002866, que se emitió y entregó a la señora Sandra Yesenia Herrera de Sandoval.

c) La deposición testimonial de la señorita Patricia Elizabeth Salguero Aguilar, con la que se pretende probar la malicia e inmoralidad de la administración tributaria en la persona de la fedataria Sandra Yesenia Herrera de Sandoval.

ALEGATOS DE LA PARTE APELADA

La licenciada Ana Roxana Campos de Ponce, en audiencia se opuso a la apelación, expresando:

- Que la facturas fueron presentadas extemporáneamente, porque el comerciante debe emitir factura en el momento de la compra y el señor Abilio Flores Vásquez presentó factura conforme al artículo 260 C. Tr., como atenuante.

- Que la prueba testimonial transgrede el principio de legalidad y la independencia judicial, regulados en los artículos 172 Cn. y 200 C. Tr.

- Que el punto a tratar versa sobra la emisión de la factura no de libros y otros documentos, por lo que éstos son impertinentes.

- Que se cumplió y respetó el procedimiento, por lo que es procedente la sanción, en virtud de que la prueba fue la pertinente para el fallo de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- A fin de seguir una secuencia lógica de razonamientos en la presente resolución, esta Cámara considera necesario examinar, en primer orden, la omisión de requisitos de la providencia judicial apelada alegada por las recurrentes, en consonancia con lo regulado en el artículo 238 inciso segundo CPCM, pues si bien no se ha denunciado expresamente la nulidad de la resolución por parte de éstas, de los argumentos que han esgrimido y bases legales que los sustentan se puede inferir tal denuncia, ya que invocan que el juez se circunscribió a enumerar los

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artículos y que la motivación de la resolución apelada no es clara, circunstancias que de establecerse traerían como consecuencia ineluctable una declaratoria de nulidad, conforme al artículo 232 literal “c” CPCM.

De la lectura de la providencia judicial apelada se aprecia, que el juez a quo expuso los razonamientos que lo condujeron al fallo, valorando la pertinencia e idoneidad de la prueba aportada por la Fiscalía, así como la insuficiencia de la prueba presentada por las recurrentes para probar que no se cometió la infracción tributaria imputada por el ente fiscal, por lo que esta Cámara estima que la resolución se encuentra motivada. Asimismo, se denota que las argumentaciones del juzgador no están dotadas de oscuridad, pues se advierte claramente que aplicó el Código Tributario y que si bien en la parte expositiva de la resolución no recurrió a la jurisprudencia, doctrina o normativa internacional para fundamentar su fallo (lo que es opcional), dejó consignado notoriamente su análisis, por lo que esta Cámara estima que la providencia judicial objeto de apelación cumple con los requisitos que estipulan los artículos 215 y siguientes CPCM.

II.- Respecto de la prueba ofertada en esta instancia, en la audiencia que regula el artículo 514 CPCM, cuya acta se encuentra agregada a folios 34 del presente incidente, se rechazaron las facturas y la copia certificada por notario del libro de ventas de consumidores, por considerar que las facturas no son posteriores a la audiencia probatoria. Atinente a la deposición testimonial, se estimó que la misma es para alegar inmoralidad administrativa o establecer desviación de poder y que el primer supuesto se había propuesto como hecho nuevo en esta instancia.

III.- Las impugnantes argumentan que el juez a quo no señaló los hechos de reincidencia probados y que debe revisarse la valoración de la prueba, porque el operador de justicia estimó solamente la prueba aportada por la Fiscalía, sin valorar la factura aportada por ellas, a pesar de haberla admitido.

Al respecto, se desglosa de la resolución apelada que el funcionario judicial dejó consignados ampliamente los hechos que consideró probados, por lo que no es cierta la alegación de las impetrantes.

Asimismo, se advierte que el juzgador respecto de la prueba documental aportada por las impugnantes admitió como pertinentes: 1) la fotocopia de la factura número 002866; 2) el folio correspondiente del libro de ventas a consumidores correlacionado con la factura; y, 3) el resto de fotocopias de las facturas; razonando su admisión en el hecho de que la documentación

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consistente en el control de facturación y el libro de ventas a consumidores son facturas y libros autorizados por el Ministerio de Hacienda y que por ello la fotocopia no es de documentos privados, sino de documentación auténtica, conforme al artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

Respecto de la valoración de la prueba presentada por la representación procesal del señor Flores Vásquez, el juzgador se circunscribió a expresar que la misma no es suficiente para desvirtuar lo dicho por la fedataria en el acta de comprobación de la segunda visita.

De lo antes expuesto se infiere, que el juzgador hizo una valoración, aunque bastante concisa, de la prueba documental aportada por las recurrentes. Aunado a ello debe señalarse, que al revisar la prueba documental en mención, si bien el juez a quo admitió las copias certificadas por notario de la factura número 002866 y de otras facturas emitidas por el establecimiento comercial “PRECIO $0.99”, la mayoría de fecha veintidós de febrero de dos mil once, tal como se aprecia de folios 66 fte. a 85 vto. de la pieza principal, las mismas no son instrumentos públicos, conforme al artículo 331 CPCM, porque a pesar de estar autorizadas por el Ministerio de Hacienda, no han sido expedidas por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función, sino que su contenido ha sido redactado por una persona particular, motivo por el cual no se podían presentar en el proceso copias certificadas por notario de esta documentación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

En ese orden de ideas, esta Cámara considera que el juez no debió admitir las copias certificadas por notario de las facturas, sino únicamente el folio del libro de ventas a consumidores, agregado a folios 86 fte. del proceso, en el que se reflejan las ventas del día veintidós de febrero del corriente año y el rango de facturación realizado ese día, por encontrarse en original. Y es que, todo documento privado debe ser aportado en original, siendo éste el único modo de aportación, porque de él depende la posibilidad de verificar su autenticidad (artículo 340 CPCM), en virtud de que sería inoficioso impugnar la autenticidad de una copia obtenida sin ninguna formalidad legal.

IV.- Refieren las apelantes que el juzgador no admitió la prueba testimonial, a pesar de que ésta fue claramente propuesta y se identificó a la testigo.

Se evidencia de la resolución apelada que la representación procesal del señor Abilio Flores Vásquez, al ofrecer la prueba testimonial expresó literalmente: “Como prueba testimonial

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se tiene presente a la señorita PATRICIA ELIZABETH SALGUERO AGUILAR, fotocopia certificada de DUI número 00088068-8, con esta prueba se pretende quedar demostrado que en ningún momento se ha cometido de parte de su representado la infracción que atañe la representación fiscal.”

De lo anterior se evidencia que las recurrentes únicamente manifestaron el nombre de la testigo que propusieron, pero no expresaron los demás datos que regula el artículo 359 CPCM, mencionando además una copia certificada de un documento único de identidad, sin explicar nada más, por lo que este Tribunal estima que la proposición de la prueba de interrogatorio de testigo no fue hecha en legal forma, ya que el dispositivo legal en mención es claro en especificar cómo debe proponerse esta clase de prueba.

Por otra parte, a pesar de que esta Cámara difiere del razonamiento del a quo, en cuanto a que debió haberse propuesto la prueba de interrogatorio de testigo al contestar la demanda, en virtud de que el artículo 257 inciso tercero del Código Tributario estipula un procedimiento especial a seguir para el cierre temporal de un establecimiento comercial, se considera que la proposición de la prueba testimonial no cumplió además con lo regulado en el artículo 317 inciso segundo CPCM, pues la representación procesal del señor Flores Vásquez no especificó cuál era el contenido de la misma, es decir, lo que se pretendía probar con la declaración de la testigo, que en el caso de estudio solo podrían ser los supuestos que contiene el artículo 200 C. Tr.

En conclusión esta Cámara considera, que debe confirmarse la resolución venida en apelación, sin especial condenación en costas para la parte apelante.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes hechas, dispositivos legales citados y a lo que regulan los artículos 257 del Código Tributario, 215 al 219, 508 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: a) Confírmase la providencia judicial venida en apelación, dictada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, en la que declara ha lugar el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “PRECIO $0.99”; b) No hay especial condenación en costas de esta instancia para la parte apelante; c) Certifíquese la presente resolución y remítase junto con la pieza principal al juzgado de su origen; d) Notifíquese.

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