ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
PARA PROHIBIR QUE SE DESTINEN RECURSOS PÚBLICOS PARA PROMOVER LA IMAGEN DE LOS JERARCAS Y LAS INSTITUCIONES, POR
MEDIO DE LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8BIS A LA LEY N° 8131
OTTON SOLÍS
EXPEDIENTE N.º 20.193
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
NOTA: ESTE PROYECTO SE ENCUENTRA EN PROCESO DE REVISIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS Y ESTÁ SUJETO A MODIFICACIONES DE FORMA CUANDO ASÍ LO AMERITE. ADEMÁS, ESTÁ PENDIENTE QUE SE LE ASIGNE COMISIÓN PARA LA PUBLICACIÓN.
PROYECTO DE LEY
PARA PROHIBIR QUE SE DESTINEN RECURSOS PÚBLICOS PARA PROMOVER LA IMAGEN DE LOS JERARCAS Y LAS INSTITUCIONES, POR
MEDIO DE LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8BIS A LA LEY N° 8131
Expediente N. 20.193
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La eficiencia en el uso de los recursos públicos no sólo es un deber constitucional, sino legal y ético. Se falla en el cumplimiento de estas obligaciones cuando se destina dinero público a resaltar la imagen de una institución, de su jerarca o de la persona que ocupa la presidencia de la República. Esto constituye un desperdicio de recursos y una seria transgresión ética. Lo anterior no objeta las erogaciones destinadas a difundir información a través de medios de comunicación, con el fin de comunicar o informar a la ciudadanía sobre temas relacionados con la salud pública, seguridad, cierre de carreteras, campañas de prevención, entre otras.
Las partidas de gasto que se incluyen en los presupuestos públicos se enlistan y definen en el “Clasificador por Objeto de Gasto del Sector Público”, elaborado por la Dirección Nacional de Presupuesto Nacional, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley No. 8131, los artículos 42, 43 inciso b) y 44 del Reglamento a esta ley y el decreto ejecutivo N° 34325-H de 05 de diciembre de 2007. Por medio de este mecanismo se ha autorizado al sector público a gastar dinero en actividades ajenas al cumplimiento de los fines para los que fueron creadas las distintas instituciones.
Una de las partidas superfluas que se mantiene en el Presupuesto Nacional es la partida “1.03.02 Publicidad y Propaganda”, la cual se describe en el Clasificador por Objeto del Gasto mencionado como la que “corresponde a los gastos por servicios de publicidad y propaganda que utilizan las instituciones públicas, tales como anuncios, cuñas, avisos, patrocinios, preparación de guiones y documentales de carácter comercial y otros, los cuales llegan a la ciudadanía a través de los medios de comunicación masiva, escritos, radiales, audiovisuales o cualquier otro medio, que tienen como fin atraer a posibles compradores, espectadores y usuarios o bien resaltar la imagen institucional. Incluye los contratos para servicios de impresión, relacionados con la publicidad y propaganda institucional tales como: revistas, periódicos, libretas, agendas y similares, así como impresión de artículos como llaveros y lapiceros”. El gasto en esta partida en los presupuestos públicos es cuantioso, por ejemplo para el 2016 se presupuestaron ₡54.411 millones.
Lo anterior contrasta con la partida “1.03.01 Información”, que se define en el Clasificador por Objeto del Gasto señalado como la que “Corresponde a los gastos por servicios de publicación e información que utilizan las instituciones públicas para efecto de dar a conocer asuntos de carácter oficial, de tipo administrativo, cultural, educativo, científicos o técnicos. Incluye la publicación de avisos, edictos, acuerdos, reglamentos, decretos, leyes, la preparación de guiones, documentales y similares, trasmitidos a través de medios de comunicación masiva, escritos, radiales, audiovisuales o cualquier otro medio. La característica del gasto incluido en esta subpartida es la de mantener informada a la ciudadanía en general y no de resaltar aspectos de imagen de las instituciones públicas, los cuales se deben registrar en la subpartida siguiente de 1.03.02 "Publicidad y propaganda".
El objetivo de este proyecto de ley es eliminar la partida de Publicidad y Propaganda para todos los entes y órganos del sector público, exceptuando a aquellos que estén en régimen de competencia y únicamente en lo referente a la atracción de posibles compradores, espectadores o usuarios. Para prohibir esa partida se incluye un artículo 8bis en la Ley 8131. Cabe reiterar que esta prohibición no alcanza a los recursos que son necesarios para mantener informada a la ciudadanía, sobre
asuntos de su interés (cierre de carreteras, convocatoria a concursos, etc.) los cuales como ya se mencionó se incorporan en la partida 1.03.01.
En atención a las anteriores razones, el suscrito diputado somete a consideración del plenario legislativo el presente proyecto de ley y solicita el voto favorable para su aprobación definitiva.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
“LEY PARA PROHIBIR QUE SE DESTINEN RECURSOS PÚBLICOS PARA PROMOVER LA IMAGEN DE LOS JERARCAS Y LAS INSTITUCIONES, POR
MEDIO DE LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8BIS A LA LEY N° 8131”
ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónese un nuevo artículo 8bis a la ley N° 8131, “Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos” y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8 Bis.- Partidas Presupuestarias prohibidas.
Se prohíbe incluir en el Presupuesto de la República y en los presupuestos de los entes y órganos a que se refiere el artículo 53 de esta ley, partidas presupuestarias que contemplen gastos por servicios de publicidad y propaganda que utilicen las instituciones públicas, tales como anuncios, cuñas, avisos, patrocinios, preparación de guiones y documentales de carácter comercial y otros, los cuales llegan a la ciudadanía a través de los medios de comunicación masiva, escritos, radiales, audiovisuales o cualquier otro medio, que tienen como fin atraer a posibles compradores, espectadores y usuarios o bien resaltar la imagen de los jerarcas y las instituciones. Incluye los contratos para servicios de impresión, relacionados con la publicidad y propaganda institucional tales como: revistas, periódicos, libretas, agendas y similares, así como impresión de artículos como llaveros y lapiceros.
Esta prohibición no aplica para los entes y órganos sometidos a régimen de competencia, únicamente en aquellos casos en que se trate de gastos destinados a atraer posibles compradores, espectadores y usuarios.”
Rige a partir de su publicación.
OTTÓN SOLÍS DIPUTADO