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CONCLUSIONES FORO XIII FORMACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL PATRIMONIO

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CONCLUSIONES FORO XIII

FORMACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL PATRIMONIO FORMACIÓN DEL PATRIMONIO

El patrimonio general se va formando conforme la persona va adquiriendo bienes patrimoniales, contrayendo obligaciones o exigiendo las obligaciones que terceros contraen a su favor.

Sin embargo, existen otros patrimonios dentro de la esfera jurídica de la persona como los patrimonios especiales o separados, el patrimonio conyugal y el patrimonio familiar, y el patrimonio desvinculado los cuales se constituyen o se forman de acuerdo al régimen de cada uno.

EL PATRIMONIO CONYUGAL se constituye al contraer matrimonio y al adoptar ya sea el régimen de comunidad absoluta o el régimen de comunidad de gananciales, mediante un acto de declaración bilateral de los cónyuges expresada en las capitulaciones matrimoniales o en el acta de matrimonio. Si no se celebran capitulaciones matrimoniales, se entiende por disposición de la ley, adoptado el régimen supletorio de comunidad de gananciales.

Se extingue al disolverse o modificarse por separación el matrimonio, art. 159 Código Civil, por separación de bienes, por haber sido condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges, por delito cometido contra el otro, art. 139 Código Civil, o por muerte de uno de los cónyuges. El efecto de la disolución del patrimonio conyugal por cualquiera de las causas mencionadas, es la liquidación del patrimonio. De ahí que disolución y liquidación son dos actos diferentes, el primero da lugar al segundo último que implica la adjudicación material y jurídica de los bienes a cada uno.

La comunidad absoluta se liquida adjudicando a cada uno de los cónyuges, mitad por mitad, los bienes del patrimonio conyugal; todos los bienes, tanto los “aportados al matrimonio1” como los adquiridos durante el mismo. Al fallecer uno de los cónyuges, aunque se disuelve el patrimonio conyugal no hay liquidación por cuanto el otro cónyuge hereda, en primer lugar y por partes iguales con los hijos, si la sucesión es intestada. Art. 1078 Código Civil. Si la sucesión es testamentaria, el cónyuge que otorga el testamento sólo puede disponer del cincuenta por ciento de los bienes aportados al matrimonio o los adquiridos durante el mismo.

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Dentro de estos pueden estar bienes adquiridos antes del matrimonio, los adquiridos a título gratuito o con el valor de uno u otros ya que la aportación supone un acto de liberalidad del cónyuge que la hace.

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Para liquidar el patrimonio bajo régimen de comunidad de gananciales debe empezarse por establecer los bienes cuya propiedad hayan conservado marido y mujer al contraer matrimonio, los que hayan adquirido durante él por título gratuito o con el valor de uno u otros y luego determinar cuáles son los frutos, gananciales, que harán suyos por mitad. Art. 124 primer párrafo, Código Civil: (ver conclusiones foro II)

a. Los frutos de los bienes propios de cada cónyuge, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales. Si en un año la casa del cónyuge “A” produce cien mil quetzales de renta, deducidos los gastos indicados, al liquidar el patrimonio conyugal deberá adjudicarse a cada uno cincuenta mil quetzales. El cónyuge “A” conserva la propiedad de la casa.

b. Los que compren o permuten con esos frutos aunque la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges. Si en tres años la casa del cónyuge “A” ha producido un total de trescientos mil quetzales en concepto de rentas y con este dinero adquiere otra casa a su nombre, esta última casa la dividirán por mitad. Es obvio, que no la podrán desmembrar, por ser un bien indivisible, es la propiedad de la misma la que adquieren en común, en copropiedad, y a nombre de ambos deberá inscribirse en el Registro General de la Propiedad. No importa si esa casa se pagó con la totalidad de las rentas obtenidas del bien anterior o si se enganchó con parte de esas rentas y se continúa pagando el precio de la misma con las rentas de aquella.

c. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo o profesión o industria. Si al contraer matrimonio ninguno de los dos tenía bienes pero con el monto de su salario cada cónyuge ha adquirido una casa, ésta se divide por mitad.

Para el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges casado bajo el régimen de comunidad de gananciales, debe en igual forma procederse a determinar los bienes cuya propiedad hayan conservado marido y mujer al contraer matrimonio, los que hayan adquirido durante él por título gratuito o con el valor de uno u otros y luego establecer cuáles son los frutos, gananciales, que al cónyuge supérstite le corresponderán por mitad. Art. 124 primer párrafo, Código Civil. De esa cuenta es que el segundo párrafo del artículo 1078 al tratarse de sucesión intestada, prescribe que si el derecho del cónyuge cuyo derecho a gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complemente un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria.

No significa entonces y como se acostumbra en la práctica, que al cónyuge sobreviviente le corresponda la mitad de la herencia y la otra mitad a los otros herederos. Lo que sucede es que, en la mayoría de casos las parejas contraen matrimonio sin antes haber adquirido bienes y es dentro del matrimonio donde empiezan a adquirirlos; como los adquieren con el producto de su trabajo, p.e., la masa hereditaria queda integrada sólo por tales bienes, lo que implica que el derecho a gananciales del cónyuge sobreviviente se

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traduzca en la mitad de la herencia. Pero no es la totalidad de los casos, por lo que ante un caso concreto, el profesional está obligado a determinar cuáles son los bienes de cada uno y cuáles son los gananciales, de la forma indicada ut supra.

Para el caso de sucesión testamentaria, bajo este régimen en particular, el cónyuge que otorgue testamento sólo puede disponer de los bienes cuya propiedad conserva al contraer matrimonio, de los que haya adquirido durante él por título gratuito o con el valor de unos u otros, más no de los frutos o gananciales ya mencionados.

EMPRESA MERCANTIL. Dado que la empresa mercantil no tiene un régimen como el patrimonio que se acaba de estudiar, la misma entrará a formar parte del patrimonio conyugal si se dan las situaciones apuntadas y será adjudicada a uno de los cónyuges dependiendo si, habiéndola constituido antes de contraer matrimonio, fue aportada al mismo o fue constituida (adquirida) dentro del mismo (comunidad absoluta). O constituye ganancial (comunidad de gananciales).

EL PATRIMONIO FAMILIAR se puede constituir de dos maneras: por voluntad del propietario o propietarios de los bienes mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria judicial, art. 361 Código Civil y 444 Código Procesal Civil y Mercantil (leer) o notarial, art. 24 Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. O por disposición de la ley, segundo párrafo art. 361 Código Civil, como el caso del patrimonio familiar contemplado en el art. 21 de la Ley de Parcelamientos Urbanos; en el art. 7 del Decreto 26-2007 LEY DE ADJUDICACION, VENTA O USUFRUCTO DE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO DE GUATEMALA, O DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, DESCENTRALIZADAS Y DE LAS MUNICIPALIDADES, CON FINES HABITACIONALES PARA FAMILIAS CARENTES DE VIVIENDA; y en el art. 78 de la Ley de Transformación Agraria, (reformada por el decreto 54-92 del Congreso de la República).2 REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN:

1. BIENES: casas de habitación, predios, parcelas cultivables, establecimientos industriales y comerciales (la norma debió decir empresa mercantil ya que el

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El patrimonio agrario colectivo puede constituirse: a) Cuando su titular sea una empresa campesina asociativa, cooperativa o asociación de trabajadores de campo. b) Cuando los beneficiarios constituyan una colectividad de campesinos que puedan explotar la tierra comunitariamente. Los beneficiarios del patrimonio colectivo o comunitario, deberán llenar los requisitos establecidos para ser titular de un patrimonio familiar individual, siendo sus derechos idénticos. Siempre que las condiciones de cada caso concreto lo permitan, las tierras que el Instituto Nacional de Transformación Agraria destine a sus programas de redistribución y transformación agraria, sean entregadas en forma comunitaria, dándose en todo caso preferencial a empresas campesinas asociativas, cooperativas o asociaciones de campesinos para agricultores con personalidad jurídica, en este caso, saldrán de la tutela del Instituto, una vez hayan transcurrido los diez años de adjudicación, cancelando el precio y estén organizadas'.

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establecimiento sólo es uno de los elementos de la misma) que sean objeto de explotación familiar.

2. VALOR: No exceda de Q.100,000. Valor que ya debería ser revisado. 3. No puede hacerse en fraude de acreedores.

4. Los bienes deben estar libres de gravámenes y anotaciones.

5. Si se constituye a plazo, éste no puede ser inferior a diez años. El plazo fijo debe comprender el tiempo necesario para que el menor de los miembros de la familia alcance la mayoría de edad.

6. Aprobación judicial o notarial.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Art. 444 Código Procesal Civil y Mercantil y 24 Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria:

La solicitud expresará:

1. Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.

2. La situación, valor, dimensiones, linderos del o de los inmuebles, descripción de la empresa mercantil, en cuyo caso deben indicarse los datos de su inscripción en el Registro Mercantil y demostrar su propiedad con la patente de comercio de empresa. Si además estuviere inscrita como unidad económica en el Registro General de la Propiedad debe indicarse los números registrales y probarse con la certificación extendida por dicho registro, en su caso; y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación.

3. El tiempo que debe durar el patrimonio familiar.

4. El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante. Para establecer si no se está constituyendo en fraude de acreedores.

5. Deberá acompañarse: título de propiedad; certificación del Registro de la Propiedad, de que los bienes sujetos a este registro no tienen gravamen de ninguna especie, excepto las servidumbres; declaración jurada de que los demás bienes no soportan gravámenes; y certificación del valor declarado de los inmuebles para los efectos del pago de las contribuciones fiscales. La libertad de gravámenes sobre la empresa mercantil puede probarse con certificación del Registro Mercantil pues en dicha institución se inscribe el embargo con carácter de intervención que se decreta contra la misma.

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TERMINACIÓN: (Art. 363 Código Civil)

1. Todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos. Lo que no necesariamente implica el arribo a la mayoría de edad.

2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial la familia deja de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar la parcela o predio vinculado. 3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que el patrimonio

quede extinguido. Uno de los casos, podría ser que siendo una limitante el valor del patrimonio y si dado el trabajo de la familia este se ha ido incrementando podría demostrarse en un momento dado que existe utilidad o necesidad de extinguirlo.

4. Cuando se expropien los bienes que lo formen. (La expropiación es un acto administrativo por utilidad pública para ello debe observarse un procediendo especial. Si no se observa las formalidades de tal procedimiento se estarán conculcando derechos fundamentales. La expropiación es diferente al despojo arbitrario, abusivo o ilegal y a la usurpación)

Caso en el cual la indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se constituye nuevo patrimonio.

5. Por vencerse el plazo por el cual fue constituido.

LIQUIDACIÓN: Dado que la extinción del patrimonio familiar supone que los bienes sobre que fue constituido vuelvan a poder de quien lo constituyó o de sus herederos, etc, supone hacer liquidación de las deudas contraídas durante la vigencia del patrimonio.

PATRIMONIO DESVINCULADO O FIDEICOMETIDO.

Como ya se ha visto, el patrimonio fideicometido se origina contractualmente, el contrato de fideicomiso. Aunque en el testamento se constituya fideicomiso este no es tal hasta que el albacea no obtenga la ACEPTACIÓN de cualquiera de las entidades que pueden ser fiduciarios; ya que en el testamento no puede comparecer el representante legal de tales entidades a aceptar el fideicomiso. Por ende, el contrato de fideicomiso se celebrará entre el albacea y el fiduciario designado o quien haya aceptado, una vez concluido el proceso sucesorio testamentario y continúa siendo contractual.

El contrato de fideicomiso puede otorgarse en escritura pública, para cualquier clase de fideicomiso, pero el fideicomiso de inversión de valores cotizables en bolsa puede constituirse en documento privado.

El patrimonio fideicometido puede constituirse sobre cualquier clase de bienes o derechos (propiedad intelectual).

No está sujeto a valor pero sí a plazo, no pudiendo exceder de veinticinco años; pero si fuera el caso se entenderá reducido al plazo legal. Se exceptúa el caso del

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fideicomiso instituido a favor de personas incapaces, enfermos incurables o institución de asistencia social, art. 787 Código de Comercio de Guatemala.

Las formalidades adicionales al otorgamiento de la escritura pública dependerán del tipo de bienes sobre los cuales se constituya. Para profundizar respecto a las formalidades que deben observarse en atención a los bienes que van a integrar el patrimonio fideicometido, leer la Forma Del Fideicomiso que se ha colocado en BIBLIOTECA.

EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO. La extinción del fideicomiso supone la extinción del patrimonio fideicometido y se da por las causas siguientes contenidas en el art. 787 del Código de Comercio de Guatemala.

1. Por la realización del fin para el que fue constituido; 2. Por hacerse imposible su realización;

3. Por haberse cumplido la condición resolutoria.

4. Por convenio expreso entre fideicomitente y el fideicomisario.

5. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo;

6. Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo;

7. Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años. 8. Por sentencia judicial.

Cabe indicar que la falta de aceptación del fiduciario no perfecciona el contrato. El consentimiento es uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, el cual se forma por la oferta y la aceptación, si no concurre el consentimiento, el fideicomiso es nulo absolutamente; esto es así, porque el fideicomiso es un contrato. Es erróneo considerar que la falta de aceptación del fiduciario provoca la extinción del fideicomiso que nunca produjo ningún efecto.

Es válido pactar prórrogas siempre que las mismas no superen los veinticinco años, si se sobrepasan, se entiende reducido al plazo legal. También se entenderá reducido al plazo legal la estipulación de que al vencer el plazo éste se prorrogará por veinticinco años más. Acaecido el día en que se vence el plazo de los veinticinco años, en esa fecha se extingue el fideicomiso; por ser un contrato mercantil no opera la tácita reconducción por estar estipulado en la ley el efecto producido por la fijación de un plazo mayor al legal.

Aunque la ley no lo establece, una vez extinguido el patrimonio fideicometido debe liquidarse porque el patrimonio fideicometido sólo responde de ciertas obligaciones contenidas en el artículo 777 del Código de Comercio de Guatemala, las cuales no se trasladan ni al fiduciario, fideicomitente o fideicomisario.

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Lo que se disuelve es la persona jurídica, lo cual implica la liquidación de su patrimonio. Quizá sea uno de los casos en los que la ley establece claramente la diferencia entre disolución y liquidación. De ahí que lo correcto sea que se disuelve la sociedad y se liquida su patrimonio. Ver arts. 245 a 255 Código de Comercio de Guatemala.

RESUMEN:

Como afirma el autor y ha quedado expuesto, toda institución de patrimonio debe hacerse formalmente, es decir, la constitución de cada patrimonio en particular está sujeta a determinadas formalidades. El grado de formalidad depende de varios factores: a saber, la finalidad del patrimonio (conyugal o familiar o agrario) o fideicometido y del tipo de bienes que integrarán el patrimonio pues para cada tipo de bienes la ley regula una determinada formalidad.

Ya quedó anotado con fundamento en la ley, que el patrimonio fideicometido se puede extinguir por causas diversas al advenimiento del plazo, lo cual contradice lo afirmado por el autor en la pág. 94, y que no sólo es excepción el agotamiento de los activos que impida el cumplimiento del fin sino es tan solo una de las causas de terminación.

La revocación se contempla como una de las causas de extinción del patrimonio fideicometido lo cual también contradice la afirmación de autor al pie de la pág 98 que una de las características fundamentales del fideicomiso sea su irrevocabilidad. El patrimonio general sólo puede incorporarse a otro patrimonio a título de herencia pero el patrimonio fideicometido puede ser transferido en su totalidad en el caso de renuncia o remoción del fiduciario ya que dicha remoción no implica la terminación del fideicomiso salvo que su sustitución sea imposible, (art. 786 y 787 Código de Comercio de Guatemala)

Tampoco debería implicar la terminación del fideicomiso la suspensión o quiebra del fiduciario porque el fiduciario lleva contabilidad separada de los fideicomisos y la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos sólo actúa sobre aquellos que aparecen en el balance del fiduciario. Al acordar el traslado de los activos y pasivos a otros bancos, también debiera acordar el traslado de los fideicomiso, salvo, claro está que el fideicomisario o fideicomitente decidan lo contrario y se decida revocar el fideicomiso. (art. 79 Ley de Bancos y Grupos financieros)

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