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SUMARIO: Año I - Nº 204 Quito, sábado 15 de marzo de 2014 Valor: US$ IVA ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

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Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD:

13 743 Fíjanse los cupos de sustancias agotadoras de la capa de ozono para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 ... 2

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

00004711 Refórmanse los acuerdos ministeriales Nos. 00002883 de 28 de enero de 2013 y 00003344 de 17 de mayo de 2013 ... 4 RESOLUCIONES: MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD: SUBSECRETARÍA DE CALIDAD:

Apruébanse y ofi cilízanse con el carácter de obligatorio las modifi catorias de los siguientes reglamentos técnicos ecuatorianos:

14 108 RTE INEN 122 “Efi ciencia energética en hornos eléctricos. Reporte de consumo de energía y

etiquetado” ... 6 14 109 RTE INEN 111 “Efi ciencia energética. Máquinas

secadoras de ropa. Etiquetado” ... 8 14 110 RTE INEN 077 “Efi ciencia energética de

lavado-ras electrodomésticas de ropa. Límites, métodos de ensayo y etiquetado” ... 10 14 111 RTE INEN 072 “Efi ciencia energética para

acondicionadores de aire sin ductos” ... 12 14 112 RTE INEN 117 “Eficiencia energética en

televisiones. Reporte de consumo de energía, método de ensayo y etiquetado” ... 14 14 113 RTE INEN 123 “Efi ciencia energética para

hornos microondas” ... 16

Año I - Nº 204

Quito, sábado 15 de

marzo de 2014

Valor: US$ 1.25 + IVA

ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA

DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre

N23-99 y Wilson

Edificio 12 de Octubre

Segundo Piso

Dirección: Telf. 2901 - 629

Oficinas centrales y ventas:

Telf. 2234 - 540

Distribución (Almacén):

Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto

Telf. 2430 - 110

Sucursal Guayaquil:

Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto

Telf. 2527 - 107

Suscripción anual: US$ 400 + IVA

para la ciudad de Quito

US$ 450 + IVA para el resto del país

Impreso en Editora Nacional

40 páginas

www.registroficial.gob.ec

Al servicio del país

desde el 1º de julio de 1895

El Registro Oficial no se responsabiliza por los errores ortográfi cos, gramaticales, de fondo y/o de forma que contengan los documentos publicados, dichos documentos remitidos por las diferentes instituciones para su promulgación, son transcritos fi elmente a sus originales, los mismos que se encuentran archivados y son nuestro respaldo.

(2)

14 114 RTE INEN 133 “Lavavajillas. Efi ciencia energética y etiquetado” ... 18 14 115 RTE INEN 124 “Efi ciencia energética

y etiquetado de máquinas lavadora-secadora de ropa” ... 19 SUBSECRETARÍA DE COMERCIO

Y SERVICIOS:

14 116 Otórgase el Registro de Empresa Reen-cauchadora a la Compañía Reencauche y Servicios Rencaplus Cía. Ltda., con domicilio en la ciudad de Cuenca ... 21 DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL,

IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN 0018-DIGERCIC-DAJ-2014 Refórmase la

Resolu-ción No. DIGERCIC-DAJ-2010-000165 de 23 de junio del 2010 ... 22 0023-DIGERCIC-TH-2014 Expídese el Reglamento

interno para la planifi cación, aprobación, autorización, reconocimiento y pago de horas suplementarias y extraordinarias. . 23 0025–DIGERCIC-DNAJ-2014 Deléganse

atribu-ciones a las Directoras y Directores

Provinciales ... 27 SECRETARÍA DEL AGUA

2014-878 Apruébase el Programa Montos 2014, con su respectivo manual, actualizado por la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación ... 31 FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL JUNTA BANCARIA DEL ECUADOR JB-2014-2797 Sustitúyese el Capítulo III “Normas

para la estructura y operatividad del contrato de seguro” del Título VI, Libro II de la Codifi cación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria ... 32 JB-2014-2798 Refórmase el Capítulo VIII

“Inver-sión por parte de las instituciones del sistema fi nanciero, en el capital de las sociedades de servicios auxiliares del sistema fi nanciero”, del Título I, Libro I de la Codifi cación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria; y, otro ... 37

Nº 13-743

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

Considerando:

Que, el artículo 14 y el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República, determinan que el Estado reconocerá y garantizará el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el artículo 71 de la Carta Magna establece que el Estado garantiza el derecho de la naturaleza o pacha mama a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1429, publicado en el Registro Ofi cial No. 420 del 19 de abril de 1990, el Ecuador se adhirió al Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 3289 de 28 de abril de 1992, promulgado en el Registro Ofi cial No. 930 de 7 de mayo de 1992, se designó a ésta Secretaría de Estado como la Entidad Ofi cial Ejecutora y Punto Focal del Programa del Protocolo de Montreal en el Ecuador para la Protección de la Capa de Ozono;

Que, en la Novena Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, realizada en Montreal en septiembre de 1997 (Decisión IX/8), se estableció que los países fi rmantes deben poner en práctica un sistema de licencias previas para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas, especifi cadas en los anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal;

Que, el COMEXI, en sesión realizada el 23 de marzo de 2004, adoptó la Resolución Nro. 249, publicada en el registro Ofi cial No. 334 de 13 de mayo de 2004, mediante la cual incorpora en el arancel el requisito de autorización previa para la importación de sustancias que agotan la capa de ozono y encargó a este Ministerio la administración y distribución de cupos;

Que, mediante resolución No. 450 del COMEXI de fecha 29 de octubre de 2008, publicada en Edición Especial del Registro Ofi cial Nro. 492 de fecha 19 de diciembre de 2008, se codifi can las Resoluciones Nro. 182 que contiene la nomina de productos de prohibida importación y la Resolución Nro. 379 que contiene la nomina de productos sujetos a controles previos a la importación;

Que, el COMEX mediante Resolución No. 58, publicada en el Registro Ofi cial No.726 de fecha 18 de junio de 2012, incorpora a los Clororofl uorocarbonos, Bromoclorometano y Tetracloruro de Carbono en el Anexo II de la Resolución 450 del COMEXI, que contiene la Nómina de Subpartidas Arancelarias de Prohibida Importación.

Que, el COMEX mediante Resolución N° 98, adoptada en sesión el 19 de diciembre de 2012, encarga al Ministerio

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de Industrias y Productividad, Punto Focal de Protocolo de Montreal en el Ecuador, para que administre a través de Acuerdo Ministerial, la distribución de cuotas anuales de importación para la fi jación de cupos país, para cumplir con la reducción y eliminación de los HCFC contemplados en el Anexo C Grupo I, del Protocolo de Montreal;

Que, el COMEX mediante Resolución No. 59, publicada en el Suplemento al Registro Ofi cial No. 859 de fecha 28 de diciembre de 2012, que reformó íntegramente el Arancel Nacional de Importaciones de conformidad con el Anexo 1 de la presente Resolución en lo posterior, este instrumento se denominará Arancel del Ecuador, que derogó el Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 191, de 15 de octubre de 2007, así como sus posteriores reformas.

Que, es necesario fi jar los cupos para la importación para el año 2014 de las sustancias que agotan la capa de ozono en cumplimiento del Protocolo de Montreal, relativo

a la protección de la Capa de Ozono, considerando su distribución entre importadores con registros estadísticos de comercio e importadores ocasionales de este tipo de productos; y,

En ejercicio de las facultades que le confi eren el artículo 154 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Ofi cial Nº 449 de 20 de octubre de 2008 y del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva publicado en el Registro Ofi cial Nº 536 de 18 de marzo de 2002, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1558, publicado en el Registro Ofi cial Nº 525 de 10 de febrero de 2009:

Acuerda:

Art. 1.- Fijar los cupos de sustancias agotadoras de la capa de ozono para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, con el siguiente detalle:

HIDROCLOROFLUOROCARBONOS

IMPORTADOR CUPO Kg. PAO %

COMPAÑIA AGROQUIMICA INDUSTRIAL S.A. 5.238,35 22,30%

TRANSQUIMICA C LTDA 4.330,68 18,44%

QUIMIPAC S.A. 3.421,21 14,56%

REFRIGERANTES ECOLOGICOS S.A. REFECOL 2.383,68 10,15% ANGLO ECUATORIANA DE GUAYAQUIL C.A. 2.078,47 8,85%

GARCIA GAVILANES JOSE ADOLFO 1.647,59 7,01%

MEGAFRIO S.A. 1.187,70 5,06% TELVER S.A. 499,80 2,13% FRIOBRASILERO S.A. 332,61 1,42% INDURA 330,54 1,41% CORNEJO JIMMY 290,08 1,23% FRIORECORD 257,54 1,10% MAXINVEST S.A. 243,93 1,04%

INGENIERIA EN CLIMATIZACION AC TECH S.A. 224,12 0,95%

ELECTROQUIL S.A. 84,07 0,36%

OCASIONALES 939,60 4,00%

LÍNEA BASE 23.489,96 100,00%

BROMURO DE METILO CUPO DE BROMURO DE METILO 2014

IMPORTADOR CUPO EN Toneladas métricas (Tm.)

RODELFLOWERS CIA. LTDA. 85 Tm.

OCASIONAL 3 Tm.

TOTAL 88 Tm.

METILCLOROFORMO CUPO DE METILCLOROFORMO 2014

IMPORTADOR CUPO EN Tm. PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN

ECUATORIANA DE SOLVENTES S.A. SOLVESA 3,2 57%

RESIQUIM S.A. 1,89 33%

OCASIONAL 0,57 10%

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Art. 2.- Para los importadores ocasionales que requieran importar HCFC, se asignará el 20% del cupo de ocasional, es decir 187,92 Kg. PAO.

Para los importadores ocasionales de Bromuro de Metilo con cargo al cupo de 3000 Kg. lo podrán realizar en las partidas arancelarias correspondientes a productos que contengan o se elaboren a base de bromuro de metilo, conforme se detalla a continuación:

Partidas Arancelarias Bromuro de Metilo

2903.39.10.00 3808.91.12.00 3808.91.95.00 3808.92.11.00 3808.92.93.00 3808.93.11.00 3808.93.91.00 3808.94.11.00 3808.94.91.00 3808.99.11.00 3808.99.91.00 3824.77.00.00 En este sentido la Subsecretaría de Desarrollo Industrial (SDI), asignará un cupo anual que no sobrepase los 300 Kg. por importador hasta cumplir con los 3000 Kg.

Para importadores ocasionales que requieran importar Tricloroetano (Metilcloroformo), bajo las partidas 2903.19.10 y 3814.00.30, la SDI asignará un cupo anual que no sobrepase los 56.61 Kg. por importador hasta cumplir los 566,10 Kg.

Art. 3.- Las personas jurídicas o naturales que, siendo considerados importadores ocasionales, requieran cupos de importación para los productos señalados en el artículo anterior deberán solicitarlo a la Subsecretaria de Desarrollo Industrial, los cupos se concederán bajo la modalidad “primero llegado, primero servido”.

Art. 4.- El Bromuro de Metilo destinado a cuarentena y tratamiento de embalajes de madera en cumplimiento de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF 15) que utilizan en el comercio internacional, no esta sujeto a cupos de importación. Sin embargo, para la autorización de importaciones de Bromuro de Metilo destinadas al tratamiento de embalajes de madera y cuarentena, será concedida una vez que el importador demuestre fehacientemente ante AGROCALIDAD, el uso de las cantidades importadas previamente para este fi n.

Para la importación de Bromuro de Metilo para uso agrícola, se deberá contar con el registro otorgado por AGROCALIDAD; de igual manera deberá cumplir con la normativa ambiental vigente.

Art. 5.- La mercancía importada, conforme al Art. 1 del presente Acuerdo, podrán ser nacionalizadas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Art. 6.- Los Polioles premezclados que se importen bajo las subpartidas arancelarias 3824.74.00 y/o 3907.20.30 que contengan HCFC 141b, no serán considerados en el cupo en razón de que este es contabilizado como consumo en los países productores en los cuales operan las casas de sistemas.

Art. 7.- Los cupos de importación, se otorgarán a las empresas registradas como importadores de SAO’s en el Ministerio de Industrias y Productividad.

Disposición Final.- El presente Acuerdo entrará en vigencia desde el 1 de enero de 2014, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial y de su ejecución encárguese a la Subsecretaria de Desarrollo Industrial y al SENAE, a partir de su notifi cación.

Las unidades administrativas del Ministerio, cumplirán estrictamente lo previsto en el presente Acuerdo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 27 diciembre 2014 f.) Ramiro González Jaramillo, Ministro de Industrias y Productividad.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- Fecha: 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

No. 00004711

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador manda: “Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.”; Que el artículo 363 de la misma Constitución de la República atribuye como responsabilidad del Estado, ordena en el numeral 7 garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y efi caces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.”;

Que la Ley Orgánica de Salud dispone: “Art. 4. La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.”; Que la Ley Orgánica de Salud prescribe: “Art. 6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: (…) 18. Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad (…); 20.

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Formular políticas y desarrollar estrategias y programas para garantizar el acceso y la disponibilidad de medicamentos de calidad, al menor costo para la población, con énfasis en programas de medicamentos genéricos (…)”;

Que la Ley Ibídem ordena: “Art. 137.- Están sujetos a registro sanitario los alimentos procesados, aditivos alimentarios, medicamentos en general, productos nutracéuticos, productos biológicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos homeopáticos y productos dentales; dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, productos higiénicos, plaguicidas para uso doméstico e industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio, incluidos los que se reciban en donación.

Las donaciones de productos sujetos a registro sanitario se someterán a la autorización y requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.”;

Que el artículo 138 de la citada Ley Orgánica de Salud dispone que la autoridad sanitaria nacional, a través de su organismo competente, quien ejercerá sus funciones en forma desconcentrada, otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá el certifi cado de registro sanitario, previo el cumplimiento de los trámites, requisitos y plazos señalados en dicha Ley y sus reglamentos, de acuerdo a las directrices y normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional;”; Que el Reglamento a la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 19 prescribe que: “La Autoridad Sanitaria Nacional emitirá las directrices y normas administrativas necesarias respecto a los procedimientos para el otorgamiento, suspensión, cancelación o reinscripción del Registro Sanitario.”; Que el artículo 24 del citado Reglamento establece: “La autoridad sanitaria nacional emitirá las directrices y normas administrativas necesarias respecto a los procedimientos para la obtención del requisito sanitario de medicamentos en general.”;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1290 expedido el 30 de agosto de 2012, publicado en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Dr. Leopoldo Izquieta Pérez” en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA y en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI;

Que con Acuerdo Ministerial No. 00002883 de 28 de enero de 2013, publicado en el Registro Ofi cial No. 889 de 8 de febrero del mismo año, se reformó el Reglamento Sustitutivo de Registro Sanitario para Medicamentos en General;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 00003344 de 17 de mayo de 2013, publicado en el Registro Ofi cial No. 21 de 24 de junio de 2013, esta Cartera de Estado expidió el Reglamento para la Obtención del Registro Sanitario, Control y Vigilancia de Medicamentos Biológicos para Uso y Consumo Humano;

Que el proceso de Registro Sanitario de medicamentos en general y de medicamentos biológicos por homologación, requiere de una reforma para mejorar el acceso a los mismos, a través del reconocimiento de los registros sanitarios de países sometidos a normas internacionales defi nidas por la Organización Mundial de la Salud, a las cuales se remite también el Ecuador, que hayan aprobado procesos de certifi cación de calidad y seguridad en sus países de origen.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 151 y 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y por el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

REFORMAR LOS ACUERDOS MINISTERIALES No. 00002883 DE 28 DE ENERO DE 2013 Y No. 00003344 DE 17 DE MAYO DE 2013, en los siguientes términos:

Art. 1.- Remplazar el segundo artículo innumerado del Capítulo innumerado “DEL REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS POR HOMOLOGACIÓN” del Acuerdo Ministerial No. 00002883 de 28 de enero de 2013, publicado en el Registro Ofi cial No. 889 de 8 de febrero de 2013, por el siguiente:

“Art … Para fi nes de Registro Sanitario de medicamentos en general, se entenderá por Homologación el reconocimiento ofi cial de los Registros Sanitarios otorgados por autoridades sanitarias de los países cuyas agencias reguladoras de medicamentos han sido califi cadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) / Organización Mundial de la Salud (OMS) como Autoridades de Referencia Regional, así como aquellos Registros Sanitarios otorgados por las autoridades sanitarias de Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Australia, Japón, por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y por el Ministry of Food and Drug Safety de la República de Corea.

Art. 2.- Reemplazar el artículo 31 del Capítulo X “DEL REGISTRO SANITARIO POR HOMOLOGACIÓN” del Acuerdo Ministerial No. 00003344 de 17 de mayo de 2013, publicado en el Registro Ofi cial No. 21 de 24 de junio de 2013, por el siguiente:

“Art. 31.- Para fi nes de Registro Sanitario de estos medicamentos, se entenderá por Homologación el reconocimiento ofi cial de los Registros Sanitarios otorgados por Autoridades Sanitarias de los países cuyas agencias reguladoras de medicamentos han sido califi cadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) / Organización Mundial de la Salud (OMS) como Autoridades de Referencia Regional, así como aquellos Registros Sanitarios otorgados por Autoridades Sanitarias de Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Australia, Japón, por el proceso centralizado de registro de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y por el Ministry of Food and Drug Safety de la República de Corea.

Se entenderá también por homologación el reconocimiento ofi cial de los Registros Sanitarios otorgados por países cuyos medicamentos biológicos, exclusivamente vacunas, han

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sido precalifi cadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) / Organización Mundial de la Salud (OMS).”.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Ofi cial, encárguese a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 11 febrero 2014.

f.) Carina Vance Mafl a, Ministra de Salud Pública.

Es fi el copia del documento que consta en el archivo de la DN. Secretaría General al que me remito en caso necesario lo certifi co.- Quito a 27 febrero 2014.- f). Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

No. 14 108

LA SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio – OMC, se publicó en el Registro Ofi cial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notifi cación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certifi cación, Reglamentos Técnicos

y Metrología”, modifi cado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No.351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: “i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana”;

Que mediante Resolución No. 13467 del 12 de diciembre de 2013, promulgada en el Registro Ofi cial No. 160 del 13 de enero de 2014 se ofi cializó con el carácter de Obligatorio-emergente el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN

122 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA Y ETIQUETADO”, el mismo que entró en vigencia el 13 de enero de 2014;

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifi esta que: “La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas” ha formulado la

MODIFICATORIA 1 al Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 122 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA Y ETIQUETADO”;

Que mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0040, de 24 de febrero de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y ofi cialización de la modifi catoria 1 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA la

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RTE INEN 122 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA Y ETIQUETADO”;

Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias y Productividad, es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y ofi cializar con el carácter de

OBLIGATORIA, la MODIFICATORIA 1 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 122 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA Y ETIQUETADO”; mediante su publicación en el Registro Ofi cial, a fi n de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Ofi cial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y ofi cializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 1 que se adjunta a la presente resolución del siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 122

“EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE

ENERGÍA Y ETIQUETADO”

ARTÍCULO 2.- Disponer al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Ofi cial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la MODIFICATORIA 1 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 122 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA Y ETIQUETADO” en la página web de esa Institución (www.inen.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Esta Modifi catoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 122 entrará en vigencia partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Ofi cial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 26 de febrero de 2014.

f.) Mgs. Ana Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

MODIFICATORIA 1 (2014-02-19)

RTE INEN 122 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN HORNOS ELÉCTRICOS. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA Y ETIQUETADO”

En la página 10, numeral 9.2 y 9.3 Dice:

9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certifi cado de conformidad, Esquema 1b establecido en la norma ISO/ IEC 17067. El certifi cado debe estar en idioma español.

9.3 Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN, no están sujetos al requisito de certifi cado de conformidad para su comercialización.

Debe decir:

9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certifi cado de conformidad según las siguientes opciones:

9.2.1 Certifi cado de Conformidad, Sistemas (esquemas) de Certifi cación 1a y 5, establecidos en la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de Certifi cación de Producto, acreditado y reconocido por el OAE.

9.2.2 Certifi cado de Conformidad de producto según el Sistema (esquema) de Certifi cación 5, establecido en la Norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de Certifi cación de Producto, acreditado y reconocido por el OAE. En este caso el importador deberá adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de fecha 2014-01-24.

9.2.3 Certifi cado de Conformidad de Primera Parte según la Norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1 (ver nota1),

debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando lo siguiente:

a) Informe de ensayos de tipo (sistema 1a) del producto emitido por un laboratorio acreditado y reconocido por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con el RTE INEN 122 o su equivalente, cuya vigencia no exceda de los doce meses a la fecha de presentación, o,

b) Informe de ensayos de tipo (sistema 1a) del producto, realizados en el laboratorio del fabricante que demuestre

Nota 1: Norma Técnica EcuatorianaNTE INEN–ISO/IEC 17050-1

“Evaluación de la Conformidad –Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales”.

(8)

la conformidad del producto con el RTE INEN 122 o su equivalente, cuya vigencia no exceda de los doce meses a la fecha de presentación y que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio.

Para los literales a) o b), el importador debe adjuntar el Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de 24 de enero de 2014.

9.3 Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN o Certifi cado de Conformidad INEN, Sistema (esquema) 5, no están sujetos al requisito de certifi cado de conformidad para su comercialización.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

No. 14 109

LA SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio – OMC, se publicó en el Registro Ofi cial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notifi cación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comu-nidad Andina creó el “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certifi cación, Reglamentos Técni-cos y Metrología”, modifi cado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No.351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: “i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana”;

Que mediante Resolución No. 13472 del 27 de diciembre de 2013, promulgada en el Registro Ofi cial No. 155 del 06 de enero de 2014 se ofi cializó con el carácter de Obligatorio-emergente el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 111 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. MÁQUINAS SECADORAS DE ROPA. ETIQUETADO”, el mismo que entró en vigencia el 06 de enero de 2014;

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifi esta que:“La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas” ha formulado la MODIFICATORIA 1 al Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 111 EFICIENCIA ENERGÉTICA. MÁQUINAS SECADORAS DE ROPA. ETIQUETADO;

Que mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0040, de 24 de febrero de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y ofi cialización de la modifi catoria 1 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 1 delReglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 111 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. MÁQUINAS SECADORAS DE ROPA. ETIQUETADO”;

(9)

Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias y Productividad, es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y ofi cializar con el carácter de

OBLIGATORIA, la MODIFICATORIA 1 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 111 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. MÁQUINAS SECADORAS DE ROPA. ETIQUETADO”; mediante su publicación en el Registro Ofi cial, a fi n de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Ofi cial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y ofi cializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 1 que se adjunta a la presente resolución del siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 111

“EFICIENCIA ENERGÉTICA. MÁQUINAS SECADORAS DE ROPA. ETIQUETADO” ARTÍCULO 2.- Disponer al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Ofi cial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la MODIFICATORIA 1 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 111 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. MÁQUINAS SECADORAS DE ROPA. ETIQUETADO” en la página web de esa Institución (www. inen.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Esta Modifi catoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 111 entrará en vigencia partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Ofi cial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 26 de febrero de 2014.

f.) Mgs. Ana Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

MODIFICATORIA 1 (2014-02-19)

RTE INEN 111 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. MÁQUI-NAS SECADORAS DE ROPA. ETIQUETADO”

En la página 9, numeral 10.2 y 10.3 Dice:

10.2 Para la demostración de la conformidad de los pro-ductos, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certifi cado de conformidad, Esquema 1b, establecido en la norma ISO/IEC 17067. El certifi cado debe estar en idioma español.

10.3 Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN, no están sujetos al requisito de certifi cado de conformidad para su comercialización.

Debe decir:

10.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certifi cado de conformidad según las siguientes opciones:

10.2.1 Certifi cado de Conformidad, Sistemas (esquemas) de Certifi cación 1a y 5, establecidos en la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de Certifi cación de Producto, acreditado y reconocido por el OAE.

10.2.2 Certifi cado de Conformidad de producto según el Sistema (esquema) de Certifi cación 5, establecido en la Norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de Certifi cación de Producto, acreditado y reconocido por el OAE. En este caso el importador deberá adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de fecha 2014-01-24.

10.2.3 Certifi cado de Conformidad de Primera Parte según la Norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1 (ver nota2),

debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando lo siguiente:

a) Informe de ensayos de tipo (sistema 1a) del producto emitido por un laboratorio acreditado y reconocido por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con el RTE INEN 111 o su equivalente, cuya vigencia no exceda de los doce meses a la fecha de presentación, o,

b) Informe de ensayos de tipo (sistema 1a) del producto, realizados en el laboratorio del fabricante que demuestre la conformidad del producto con el RTE INEN 111 o su equivalente, cuya vigencia no exceda de los doce meses a la fecha de presentación y que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio.

Nota 1:Norma Técnica EcuatorianaNTE INEN–ISO/IEC 17050-1

“Evaluación de la Conformidad –Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales”.

(10)

Para los literales a) o b), el importador debe adjuntar el Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de 24 de enero de 2014.

10.3 Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN o Certifi cado de Conformidad INEN, Sistema (esquema) 5, no están sujetos al requisito de certifi cado de conformidad para su comercialización.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

No. 14 110

LA SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio – OMC, se publicó en el Registro Ofi cial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notifi cación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certifi cación, Reglamentos Técnicos y Metrología”, modifi cado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No.351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: “i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana”;

Que mediante Resolución No. 13220 del 22 de mayo de 2013, publicada en el Registro Ofi cial No. 13 del 12 de junio de 2013 se ofi cializó con el carácter de Obligatorio

el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 077 “EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS ELECTRODOMÉSTICAS DE ROPA. LÍMITES, MÉTODOS DE ENSAYO Y ETIQUETADO”,el mismo que entró en vigencia el 09 de diciembre de 2013;

Que mediante Resolución No. 13 413 del 07 de noviembre de 2013, promulgada en el Registro Ofi cial Suplemento No. 124 del 15 de noviembre de 2013 se ofi cializó con el carácter de Obligatoria la Primera Modifi catoria

del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 077 “EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS ELECTRODOMÉSTICAS DE ROPA. LÍMITES, MÉTODOS DE ENSAYO Y ETIQUETADO”,la mismo que entró en vigencia el 15 de noviembre de 2013;

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifi esta que:“La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas” ha formulado la MODIFICATORIA 2

al Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 077 “EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS ELECTRODOMÉSTICAS DE ROPA. LÍMITES, MÉTODOS DE ENSAYO Y ETIQUETADO”;

Que mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0040, de 24 de febrero de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y ofi cialización de la modifi catoria 2 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y ofi cializar con

(11)

el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 2 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 077 “EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS ELECTRODOMÉSTICAS DE ROPA. LÍMITES, MÉTODOS DE ENSAYO Y ETIQUETADO”;

Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias y Productividad, es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA, la MODIFICATORIA 2 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 077 “EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS ELECTRODOMÉSTICAS DE ROPA. LÍMITES, MÉTODOS DE ENSAYO Y ETIQUETADO”; mediante su promulgación en el Registro Ofi cial, a fi n de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Ofi cial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y ofi cializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 2 que se adjunta a la presente resolución del siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 077

“EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS ELECTRODOMÉSTICAS DE ROPA. LÍMITES,

MÉTODOS DE ENSAYO Y ETIQUETADO” ARTÍCULO 2.- Disponer al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Ofi cial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la MODIFICATORIA 2 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 077 “EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS ELECTRODOMÉSTICAS DE ROPA. LÍMITES, MÉTODOS DE ENSAYO Y ETIQUETADO”

en la página web de esa Institución (www.inen.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Esta Modifi catoria 2 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 077 entrará en vigencia partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Ofi cial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 26 de febrero de 2014.

f.) Mgs. Ana Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

MODIFICATORIA 2 (2014-02-19)

RTE INEN 077 “EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS ELECTRODOMÉSTICAS DE ROPA. LÍMITES, MÉTODOS DE ENSAYO Y ETIQUETADO” En la Modifi catoria 1, página 2, numeral 11.2 y 11.3 Dice:

11.2 Para la demostración de la conformidad de los productos, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certifi cado de conformidad, Esquema 1b, establecido en la norma ISO/ IEC 17067.

11.3 Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN, no están sujetos al requisito de certifi cado de conformidad para su comercialización

Debe decir:

11.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certifi cado de conformidad según las siguientes opciones:

11.2.1 Certifi cado de Conformidad, Sistemas (esquemas) de Certifi cación 1a y 5, establecidos en la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de Certifi cación de Producto, acreditado y reconocido por el OAE.

11.2.2 Certifi cado de Conformidad de producto según el Sistema (esquema) de Certifi cación 5, establecido en la Norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de Certifi cación de Producto, acreditado y reconocido por el OAE. En este caso el importador deberá adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de fecha 2014-01-24.

11.2.3 Certifi cado de Conformidad de Primera Parte según la Norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1 (ver nota3),

debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando lo siguiente:

a) Informe de ensayos de tipo (sistema 1a) del producto emitido por un laboratorio acreditado y reconocido por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con el RTE INEN 077 o su equivalente, cuya vigencia no exceda de los doce meses a la fecha de presentación, o,

Nota 1:Norma Técnica EcuatorianaNTE INEN–ISO/IEC 17050-1

“Evaluación de la Conformidad –Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales”.

(12)

b) Informe de ensayos de tipo (sistema 1a) del producto, realizados en el laboratorio del fabricante que demuestre la conformidad del producto con el RTE INEN 077 o su equivalente, cuya vigencia no exceda de los doce meses a la fecha de presentación y que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio.

Para los literales a) o b), el importador debe adjuntar el Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de 24 de enero de 2014.

11.3 Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN o Certifi cado de Conformidad INEN, Sistema (esquema) 5, no están sujetos al requisito de certifi cado de conformidad para su comercialización.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

No. 14 111

SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio – OMC, se publicó en el Registro Ofi cial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notifi cación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomenda-ciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certifi cación, Reglamentos Técnicos y Metrología”, modifi cado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 26 del 22 de febrero de 2007, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: “i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana”;

Que mediante Resolución No. 12 249 del 13 de noviembre de 2012, publicada en el Registro Ofi cial No. 842 del 30 de noviembre de 2012 se ofi cializó con el carácter de

Obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS”,el mismo que entró en vigencia el 29 de mayo de 2013; Que mediante Resolución No. 13400 del 22 de octubre de 2013, publicada en el Registro Ofi cial Suplemento No. 121 del 12 de noviembre de 2013 se ofi cializó con el carácter de Obligatoria la Primera Modifi catoria del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS”,la misma que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2013;

Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifi esta que: “La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas” ha formulado la

MODIFICATORIA 2 al Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS”;

(13)

Que mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0040, de 24 de febrero de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y ofi cialización de la modifi catoria 2 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 2 delReglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS”;

Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias y Productividad, es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y ofi cializar con el carácter de

OBLIGATORIA, la MODIFICATORIA 2 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS”; mediante su publicación en el Registro Ofi cial, a fi n de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Ofi cial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaria de la Calidad la facultad de aprobar y ofi cializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 2 que se adjunta a la presente resolución del siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 072

“EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS” ARTÍCULO 2.- Disponer al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Ofi cial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la MODIFICATORIA 2 del reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS” en la página web de esa Institución (www.inen.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Esta Modifi catoria 2 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 072 entrará en vigencia partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Ofi cial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 26 de febrero de 2014.

f.) Mgs. Ana Elizabeth Cox Vásconez, Subsecretaria de la Calidad.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

MODIFICATORIA 2 (2014-02-19)

RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS” En la Modifi catoria 1, página 2, numerales 9.2 y 9.3 Dice:

9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certifi cado de conformidad, Esquema 1b, establecido en la norma ISO/ IEC 17067.

9.3 Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN, no están sujetos al requisito de certifi cado de conformidad para su comercialización

Debe decir:

9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certifi cado de conformidad según las siguientes opciones:

9.2.1 Certifi cado de Conformidad, Sistemas (esquemas) de Certifi cación 1a y 5, establecidos en la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de Certifi cación de Producto, acreditado y reconocido por el OAE.

9.2.2 Certifi cado de Conformidad de producto según el Sistema (esquema) de Certifi cación 5, establecido en la Norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de Certifi cación de Producto, acreditado y reconocido por el OAE. En este caso el importador deberá adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de fecha 2014-01-24.

9.2.3 Certifi cado de Conformidad de Primera Parte según la Norma NTE INEN–ISO/IEC 17050-1 (ver nota4),

debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando el informe de ensayos de tipo (modelo) del producto emitido por un laboratorio acreditado y reconocido por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con el RTE INEN 072 o su equivalente, cuya vigencia no exceda de los doce meses a la fecha de presentación que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y para lo cual el importador debe adjuntar el Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 de 24 de enero de 2014.

Nota 1:Norma Técnica EcuatorianaNTE INEN–ISO/IEC 17050-1

“Evaluación de la Conformidad –Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales”.

(14)

9.3 Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN o Certifi cado de Conformidad INEN, Sistema (esquema) 5, no están sujetos al requisito de certifi cado de conformidad para su comercialización.

Ministerio de Industrias y Productividad.- Certifi ca.- Es fi el copia del original que reposa en Secretaría General.- 26 febrero 2014.- Firma ilegible.

No. 14 112

LA SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”;

Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio – OMC, se publicó en el Registro Ofi cial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notifi cación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certifi cación, Reglamentos Técnicos y Metrología”, modifi cado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”;

Que mediante Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 26 del 22 de febrero de 2007,

reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No.351 de 29 de diciembre de 2010, constituye el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: “i) Regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana”;

Que mediante Resolución No. 13521 del 27 de diciembre de 2013, publicada en el Registro Ofi cial No. 155 del 06 de enero de 2014 se ofi cializó con el carácter de Obligatorio-emergente el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 117 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN TELEVISIONES. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA, MÉTODO DE ENSAYO Y ETIQUETADO”, el mismo que entró en vigencia el 06 de enero de 2014; Que el Instituto Ecuatoriano de Normalización - INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifi esta que: “La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas” ha formulado la MODIFICATORIA 1

al Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 117 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN TELEVISIONES. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA, MÉTODO DE ENSAYO Y ETIQUETADO”;

Que mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0040, de 24 de febrero de 2014, se sugirió proceder a la aprobación y ofi cialización de la modifi catoria 1 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y ofi cializar con el carácter de OBLIGATORIA la MODIFICATORIA 1 delReglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 117 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN TELEVISIONES. REPORTE DE CONSUMO DE ENERGÍA, MÉTODO DE ENSAYO Y ETIQUETADO”;

Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de

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