607-2010
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas y veinticuatro minutos del día once de enero de dos mil trece.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la señora Domitila Rosario Piche Osorio, conocida por Domitila Rosario Piche Estrada, en contra de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social —en adelante, "la Ministra" —, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia —en adelante, "Fiscal de la Corte"—.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La pretensora sostuvo en su demanda que adquirió una vivienda en Villa Burdeos, Ciudad Versailles, la cual se encuentra ubicada en el municipio de San Juan Opico, departamento de La Libertad, en una zona que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales declaró afectada por contaminación con plomo.
En relación con lo anterior, afirmó que con fecha 5-X-2010 presentó un escrito dirigido a la Ministra, en el cual le solicitaba que le extendiera certificación de los estudios técnicos y científicos de la contaminación de los niveles de plomo en el proyecto Ciudad Versailles, pero aún no ha recibido resolución alguna que haya atendido su requerimiento. En virtud de ello, alegó que se le ha vulnerado su derecho de "petición y respuesta", por lo que solicitó que se admitiera su demanda y se pronunciara sentencia a su favor.
2 A. Mediante el auto de fecha 6-V-2011 se suplió la deficiencia de la queja planteada por la parte actora —de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en adelante, "L.Pr.Cn."—, en el sentido de que, si bien la pretensora no había señalado expresamente la vulneración de su derecho de acceso a la información, del relato de los hechos efectuado en su demanda era posible inferir su aparente afectación, sobre todo porque la omisión de la autoridad demandada podía constituir una negativa tácita a brindar la información que le fue requerida.
Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda en los términos planteados por la demandante. Además, por una parte, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado, y, por otra parte, se pidió a la Ministra que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales —en adelante, "L.Pr.Cn."
—, la cual alegó que no es cierta la omisión que le ha sido atribuida en la demanda incoada en su contra.
B. Finalmente, se le confirió audiencia al Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L. Pr. Cn., quien no hizo uso de ella.
3. A. Por medio de la resolución de fecha 29-VI-2011 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. Al rendir su informe, la Ministra afirmó no haber vulnerado los derechos de petición y de acceso a la información de la señora Piche Osorio, en virtud de que, mediante la resolución de fecha 11-VII-2011, le manifestó a aquella que realizó un estudio en niños de 2 a 10 años, en mujeres embarazadas y en viviendas ubicadas alrededor de la fábrica de baterías "Record" para determinar los niveles de contaminación de plomo en la zona, los cuales arrojaron resultados negativos. Asimismo, le aclaró que, en aras de salvaguardar la identidad e intimidad de las personas que fueron sujetas a dichas pruebas no era posible extender la certificación solicitada.
Finalmente, señaló que comisionó a tres empleados para realizar el acto de comunicación respectivo, pero le fue imposible encontrar a la peticionaria en la dirección que aquella consignó en su escrito de fecha 5-X-2010. No obstante lo anterior, se avocaron a la dirección que la aludida señora estableció para recibir notificaciones en el presente amparo, pudiendo entregarle la resolución a la señora Amélida Antonia Hernández, quien manifestó conocer a la demandante. Ambas diligencias constan en actas notariales de fechas 25-VII-2011 y 26-VII-2011, respectivamente.
En consecuencia, solicitó que, en razón de la falta de motivos para continuar con el presente proceso de amparo, este fuera finalizado mediante la figura del sobreseimiento.
4. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 1-VI-2012 , por una parte, se declaró sin lugar la petición de sobreseimiento formulada por la autoridad demandada, pues no obstante que se había dado una respuesta a lo solicitado por la parte actora, era necesario analizar si dicha respuesta había sido congruente y oportuna, situación que necesariamente debía decidirse mediante la emisión de una sentencia; y por otra, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al Fiscal de la Corte, quien hizo consideraciones generales; y a la parte actora, la cual afirmó que la autoridad demandada no le contestó oportunamente ni resolvió conforme al contenido de su petición.
5. Mediante la resolución pronunciada con fecha 25-VII-2012 se ordenó la apertura del plazo probatorio en este proceso de amparo por un plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual ambas partes aportaron prueba documental.
6. Seguidamente, por medio del auto de fecha 29-VIII-2012 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada, quienes confirmaron sus anteriores argumentos.
7. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia en virtud de la resolución de fecha 8-XI-2012, la cual debía ser emitida dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del 21-XI-2012, fecha en la cual se realizó la última notificación de dicho auto.
II. Establecido lo anterior, se debe exponer el orden lógico con el que se estructurará esta resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de los derechos fundamentales a los que se circunscribió el control de constitucionalidad requerido (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se resolverá lo referente al efecto restitutorio de esta decisión
(VI)
III En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social ha vulnerado los derechos de petición y acceso a la información de la señora Domitila Rosario Piche Osorio, al no haberse pronunciado sobre la solicitud que esta le presentó a efecto de obtener una certificación de los estudios técnicos y científicos de la contaminación en el proyecto Ciudad Versallies.
IV. A continuación, corresponde hacer referencia a algunos aspectos sobre el contenido básico de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.
1. A. En las sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los procesos de amparo 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición contenido en el art. 18 de la Cn. es la facultad que posee toda persona —natural o jurídica, nacional o extranjera— de dirigirse a las autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a todos los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que, además, dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas, en forma motivada y congruente, haciéndoles saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente dar la correspondiente respuesta.
B. Además, las autoridades legalmente instituidas —que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto— tienen la obligación, por una parte, de resolver lo solicitado en el plazo legal o en el plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello.
2. A. Ahora bien, en la sentencia de fecha 11-III-2011, pronunciada en el amparo con referencia 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración a este derecho, sino solamente aquellas resoluciones que han sido emitidas en un periodo de duración mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo en irrazonable.
B. En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo pretendido por los interesados, se requiere una apreciación objetiva de las circunstancias del caso en concreto, como pueden serlo: i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si las dilaciones son producto de su inactividad por haber, sin causa de justificación alguna, dejado transcurrir el tiempo sin emitir una resolución de fondo o haber omitido medidas adecuadas para satisfacer lo solicitado; ii) la complejidad del asunto, tanto fáctica como jurídica; y iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.
3. A. Finalmente, en la sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el amparo 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse —desde una perspectiva material— sobre dos puntos: i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
B. De lo anterior se colige que, para la plena configuración de los elementos jurídico y material del agravio alegado con relación al referido derecho fundamental, es indispensable que dentro del proceso de amparo el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.
4. A. La libertad de información, asegura la publicación o divulgación, con respeto objetivo a la verdad, de hechos de relevancia pública que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados. La referida libertad se manifiesta en dos derechos: i) el de comunicar libremente la información veraz por cualquier medio de difusión; y ii) el de recibir o acceder a dicha información en igualdad de condiciones.
En la Constitución, la libertad de información se encuentra adscrita a la disposición constitucional que estatuye la libertad de expresión —art. 6 inc. 1°—, la cual establece que: "Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos...". Y es que, tal como se determinó en la sentencia de Inc. 13-2012, de fecha 5-XII-2012, la libertad de expresión tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público. Situación que, además, es reconocida en similares términos en el ámbito internacional, específicamente, en los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
B. El derecho a recibir información implica el libre acceso de todas las personas a las fuentes en las cuales se contienen datos de relevancia pública. La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente frente a los poderes públicos — órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades— y a cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la Administración en general, pues existe un principio general de publicidad y transparencia de la actuación del Estado y de la gestión de fondos públicos.
El derecho a obtener información ha sido desarrollado en la Ley de Acceso a la Información Pública, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas o de cualquier otra entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o, en su caso, a que se le indique la institución o la autoridad competente ante la cual se deba requerir la información. De
conformidad con los principios de dicha normativa, la información pública debe ser suministrada al requirente de manera oportuna, transparente, en igualdad de condiciones y mediante procedimientos rápidos, sencillos y expeditos.
C. Por consiguiente —sin tratarse de un listado taxativo—, existirá vulneración al derecho de acceso a la información pública cuando: i) de manera injustificada, inmotivada o discriminatoria se niegue o se omita entregar a quien lo requiera, información de carácter público generada, administrada o a cargo de la autoridad o entidad requerida; ii) la autoridad proporcione los datos solicitados de manera incompleta o fuera del plazo legal correspondiente o, en su caso, en un plazo excesivo o irrazonable; iii) los procedimientos establecidos para proporcionar la información resulten complejos, excesivamente onerosos o generen obstáculos irrazonables o innecesarios para los sujetos que pretendan obtenerla; o iv) el funcionario ante el que erróneamente se hizo el requerimiento se abstenga de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo de los datos.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. Las partes ofrecieron como prueba documental, entre otros, la certificación notarial de los siguientes documentos: i) el escrito de fecha 5-X-2010, firmado por la señora Domitila Rosario Piche Osorio y dirigido a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, en el cual le requirió a esa autoridad que le entregara una certificación de los estudios técnicos y científicos de los niveles de contaminación de plomo en el proyecto Ciudad Versailles y, además, señaló como lugar para recibir notificaciones el polígono 43, casa 13, Villa Burdeos, Ciudad Versailles; ii) la resolución de fecha 11-VII-2011, emitida por la Ministra, por medio de la cual le informó a la señora Piche Osorio que realizó un estudio en niños de 2 a 10 años y mujeres embarazadas, en viviendas ubicadas en los alrededores de la fábrica de baterías "Record", para determinar los niveles de contaminación de plomo, los cuales arrojaron resultados negativos, pero le aclaró que, en aras de salvaguardar la identidad e intimidad de las personas que fueron sujetas a las pruebas, no era posible extenderle la certificación solicitada; iii) el acta notarial de fecha 25-VII-2011, en la cual se establece que se comisionó a tres empleados para realizar el acto de comunicación respectivo, pero que fue imposible encontrar a la peticionaria en la dirección que ella consignó en su escrito; y iv) el acta notarial de fecha 26-VII-2011, en la cual se establece que nuevamente se comisionó a tres empleados del aludido Ministerio para notificar a la señora Piche Osorio en la
dirección que esta consignó en la demanda de amparo que presentó el 16-XI-2010, habiéndosele entregado la resolución a la señora Amélida Antonia Hernández, quien manifestó conocer a la ahora actora.
B. a. Con relación a las certificaciones notariales, el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que "en cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario". En ese sentido, si bien tales certificaciones no constituyen en sí mismas instrumentos notariales, en los términos que los define el art. 5 de la Ley de Notariado, sí son documentos en los cuales consta una declaración de fe del notario, por lo que, cuando tal razón se refiera a un instrumento público, constituirá prueba fehaciente de su autenticidad, siempre que no se haya probado su falsedad o la de su certificación.
La autoridad demandada ha presentado las certificaciones notariales de la resolución emitida el 11-VII-2011 y de las actas notariales de fechas 25-VII-2011 y 26-VII-2011, con las cuales ha acreditado de manera fehaciente la existencia de tales documentos públicos. Asimismo, la parte actora ha incorporado certificación suscrita por notario de un documento privado, específicamente del escrito de fecha 5-X-2010, firmado por la señora Piche Osorio y dirigido a la Ministra, el cual no debe considerarse "copia fidedigna de documento" en los términos que define el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, sino copia simple, ya que la referida razón notarial no ha sido utilizada para dar fe de un instrumento público.
b. Sobre las copias simples presentadas, si bien el Código Procesal Civil y Mercantil — en adelante, "C.Pr.C.M."— no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no significa que estas no tengan valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados —art. 330 inc. 2° del C.Pr.C.M.—. Así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el art. 343 del C.Pr.C.M., tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción de datos —art. 396 del C.Pr.C.M.—.
En razón de lo anterior, las referidas copias serán admisibles dentro de este proceso de amparo y constituirán prueba de la autenticidad del documento que reproducen, en tanto no ha sido acreditada la falsedad de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. Consecuentemente, mediante las copias presentadas se han acreditado los datos que dentro de ellas se incorporan.
2. A. En el presente caso, con la prueba relacionada supra se ha comprobado que la señora Piche Osorio, por medio del escrito de fecha 5-X-2010, le requirió a la Ministra que le entregara certificación de los estudios técnicos y científicos de la contaminación de los niveles de plomo en el proyecto Ciudad Versailles. Dicho escrito consignaba el lugar en el que la peticionaria solicitó recibir las notificaciones respectivas y fue recibido por el despacho ministerial del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en la fecha antes mencionada, según se aprecia en el margen inferior derecho de la copia incorporada a este expediente.
Asimismo, se ha comprobado en este proceso que la aludida Ministra atendió la petición de la señora Piche Osorio por medio de la resolución de fecha 11-VII-2011, en la que le manifestó a esta que realizó un estudio para identificar la contaminación de plomo en niños de 2 a 10 años y embarazadas, no encontrando niveles de contaminación, pero le aclaró que, en aras de salvaguardar la identidad e intimidad de las personas que fueron sujetas a las pruebas, no era posible extenderle las certificaciones solicitadas. El acto de comunicación de la respectiva resolución se encuentra consignado en el acta notarial de fecha 26-VII-2011.
B. Ahora bien, en el presente caso la petición de la señora Piche Osorio no iba dirigida a que la Ministra realizara un nuevo estudio técnico y científico sobre la contaminación de plomo en el proyecto Ciudad Versailles, sino que se solicitaba un trámite administrativo, la extensión de una certificación, que no representaba ninguna complejidad. Por otro lado, la autoridad demandada ni siquiera le entregó a la actora las certificaciones solicitadas, sino que se limitó a expresarle las supuestas razones por las que no podía entregarle la documentación requerida. De lo relacionado se infiere, por una parte, que lo expresado por la autoridad demandada no justifica la excesiva dilación, nueve meses, en la emisión de su respuesta.
Al respecto, conforme a lo prescrito en el art. 18 de la Cn. y en la jurisprudencia de este Tribunal, no es suficiente que la autoridad responda la petición que se le plantee, sino que debe comunicar oportunamente su decisión al interesado en el plazo legalmente establecido o, en caso de no haber, dentro de uno que sea razonable.
C. Por consiguiente, con base en la prueba anteriormente detallada, la Ministra vulneró el derecho de petición de la señora Domitila Rosario Piche Osorio, pues, no obstante que emitió una respuesta, esta no fue emitida dentro de un plazo razonable. En definitiva, es procedente estimar este punto de la pretensión incoada.
3. A. En cuanto al derecho de acceso a la información que se alega conculcado, por una parte, se ha constatado la existencia del estudio técnico que fue requerido por la demandante teniendo en cuenta lo afirmado por la Ministra en su resolución de fecha 11-VII-2011; y, por otra, se ha demostrado la negativa injustificada de la referida funcionaria a entregar las certificaciones solicitadas. En efecto, la revelación de los nombres de las personas que participaron en dicho estudio no es una razón suficiente para negarse a entregar dicha documentación, pues, para resguardar derechos de terceros, dichos nombres pueden ocultarse en la copia requerida, pueden omitirse ciertos pasajes o folios o puede entregarse únicamente un resumen ejecutivo. Además, la funcionaria demandada no relaciona disposición constitucional o legal alguna que la habilite para negar la información en los términos solicitados.
Así, el derecho de acceso a la información exige que los datos públicos sean proporcionados de manera oportuna e íntegra y mediante procedimientos sencillos. De esta forma, lo manifestado por la autoridad demandada en su resolución se traduce en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de la señora Piche Osorio, por lo que es procedente también estimar la pretensión incoada por la referida señora en este punto.
VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. A. El legislador ha preceptuado en el art. 35 de la L.Pr.Cn. lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "efecto restitutorio", estableciéndolo como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria del proceso de amparo. Esta actúa cuando se ha reconocido la existencia de un agravio a la parte actora de dicho proceso y mediante su aplicación se pretende reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto inconstitucional. Aunado a ello, la mencionada disposición legal señala que, en los supuestos en que tal acto se hubiere ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que constituye un "efecto alternativo" de la sentencia de amparo.
2. A. En el presente caso, la parte actora alegó en su demanda que la Ministra no respondió a su escrito de fecha 5-X-2010. Por su parte, la aludida autoridad comprobó en el transcurso de este proceso que, mediante la resolución de fecha 11-VII-2011, se procedió a contestar a lo requerido. No obstante, se estableció la existencia de una vulneración del derecho de petición de la actora en su manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable.
De esta manera, la actuación impugnada consumó sus efectos respecto al derecho de la demandante, lo que impide una restitución material. Por ello, procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional al derecho de petición de la señora Piche Osorio, quedando expedito el ejercicio del derecho a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
B. Asimismo, se ha comprobado que la autoridad demandada vulneró el derecho de acceso a la información de la demandante al haberle negado sin justificación válida la certificación solicitada. Por ello, el efecto restitutorio material con relación a esta transgresión constitucional consistirá en ordenar a la aludida autoridad que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, entregue a la peticionaria la documentación requerida en su escrito de fecha 5-X-2010, pudiendo omitir cierta información específica si la Constitución o la ley se lo permiten.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 6 y 18 de la Constitución y 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la señora Domitila Rosario Piche Osorio, conocida por Domitila Rosario Piche Estrada, en contra de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, por existir vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la información; (b) Ordénase a la aludida Ministra que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, entregue la información solicitada en los términos delimitados en esta sentencia; (e) queda expedita a la parte actora la vía indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados; y (d) Notifíquese.
E.S. BLANCO R--- F. MELENDEZ--- R. E. GONZALEZ--- J. B. JAIMEGONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---SONIA DE SEGOVIAGONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---GONZALEZ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS