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ALGUNOS ASPECTOS DE LA INCIDENCIA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL EN LA REDACCIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES

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La denominación de la sociedad

Se consignará la denominación con la in-dicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abrevia-turas “S.R.L.” o “S.L.”; y si se trata de una SA: “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”. (art. 23 LSC).

La certificación negativa tendrá una vi-gencia de tres meses (art. 414.1 RRM). Caducada la certificación, y deberá ser expedi-da a nombre de uno de los funexpedi-dadores el in-teresado podrá solicitar una nueva con la misma denominación, acompañando la certi-ficación caducada.

El objeto social

Determinará las actividades que lo inte-gran.

No podrán incluirse los actos jurídicos ne-cesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas.

No se pueden incluir expresiones genéri-cas, como “cualesquiera otras actividades de lícito comercio” o “cualesquiera clase de servi-cios”. No se consideran objeto indeterminado otras expresiones más o menos genéricas, como “la comercialización de bienes muebles, mercaderías y productos” u otras parecidas,

siempre que vayan seguidas de la rama de

ac-tividad o sector a la que se ciñen. Por ej.: “…

referidas al sector de la alimentación”.

Tener en cuenta la conveniencia de incluir siempre estos dos párrafos de estilo:

1.- “Tales actividades podrán ser

desarro-lladas por la sociedad bien en forma directa o bien en cualesquiera otras formas admitidas en Derecho, como la participación en calidad de socio en otras entidades de objeto idénti-co o análogo. Quedan excluidas del objeto social las actividades sujetas a normativa es-pecífica”.

2.- “Si alguna de las actividades

enumera-das, así lo precisare, deberá ser ejercitada a través de profesionales con la titulación ade-cuada o, en su caso, deberá ser ejercitada pre-vias las correspondientes autorizaciones o li-cencias administrativas”. (Este párrafo fue

ad-mitido por la Res. DGRN de 18/2/2001).

El domicilio social

El domicilio social determina la nacionali-dad. Toda sociedad domiciliada en territorio español es de nacionalidad española.

El domicilio habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea esta-blecer el centro de su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento de explotación, por lo que si una sociedad tiene

ALGUNOS ASPECTOS DE LA INCIDENCIA DEL TEXTO

REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

EN LA REDACCIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES

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Oficial de Notaría - Madrid

Nota: El texto que aparece en negrita se refiere a los aspectos que han sido modificados, aclarados o matizados por el TR de la LSC

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su principal establecimiento o explotación, debe domiciliarse en España y ser española.

Se extiende a la sociedad anónima la norma de la sociedad limitada relativa a la cre-ación, supresión o traslado de sucursales. Así, si no se dice nada en estatutos de la SA, el ór-gano competente para ello será el órór-gano de administración. Ello supone la eliminación de una de las menciones obligatorias en los esta-tutos que era precisamente la relativa a la ne-cesidad de que constara en estatutos cual era el órgano competente para la creación, supre-sión o traslado de sucursales (art. 11.2 LSC).

Duración y fecha comienzo

de las operaciones

No es necesario expresar en estatutos la duración de la sociedad, ni la fecha de co-mienzo de las operaciones. Si no se expresa, con carácter general se entiende que la dura-ción es indefinida y que la fecha de comienzo de las operaciones es la del otorgamiento de la escritura de constitución (arts. 24 y 25 LSC).

Fecha de cierre del ejercicio

En cuanto a la fecha de cierre del ejerci-cio, el art. 26 LSC presume para ambos tipos de sociedades que dicha fecha será el 31 de diciembre de cada año, si no se dice otra cosa en los Estatutos. Antes era obligatorio expre-sar la fecha de cierre en los Estatutos (art. 9 LSA). En cuanto a la fecha de comienzo de

operaciones, obviamente coincidirá con la de la escritura de constitución, aunque nada im-pide que los estatutos fijen una fecha diferen-te, nunca anterior a la constitución.

El capital social

Capital mínimo en la SL: 3.000 euros (art. 4 LSC), totalmente desembolsado (art. 78 LSC). Capital mínimo en la SA: 60.000 euros (art. 4 LSC), desembolsado en un 25% mínimo

(art. 79 LSC).

En los estatutos de SA: Se deberá

expre-sar la clase y/o serie de las acciones, si la hu-biere, así como la parte del valor nominal pen-diente de desembolso y la forma y plazo má-ximo para su desembolso. También deberá ex-presar si las acciones se representan por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. Si se representan por títulos, deberá decirse si las acciones son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

La nueva LSC (art. 23) exige ahora con ca-rácter general (antes no se exigía en las SA,) expresar en los estatutos la numeración co-rrelativa de las acciones o participaciones, aunque siempre lo veníamos poniendo.

En los estatutos de SL: Se deberá expresar

el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mis-mas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribu-ya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

La duda que ahora se nos debe plantear sobre todo en el caso de la SL es si, a partir de ahora, en los casos de amortización de parti-cipaciones sociales deberemos proceder a la renumeración de las restantes para conservar el orden correlativo sin dejar claros o huecos, con asignación a los socios respectivos.

Si existieran participaciones sin voto, los estatutos deben fijar el dividendo anual míni-mo fijo o variable (art. 99 LSC).

Las aportaciones de los socios, ¿mención

estatutaria?

Dice el citado artículo 56, f), LSC, que será causa de nulidad de la sociedad “no expresar

en los estatutos la cifra del capital social “y” las aportaciones de los socios”.

Parece que se trata de un nuevo error, no detectado en la corrección de errores apareci-da en BOE de 30 de agosto de 2010, al

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trans-cribir el anterior artículo 34.1 b de la LSA en el que se decía que la sociedad sería nula si no se expresaba en la escritura “o” (no “y”) en los estatutos las aportaciones de los socios.

Por otra parte, esta interpretación se pone de manifiesto al contemplar otros apar-tados de la propia Ley en los que se habla de la necesidad de expresar “en la escritura” (no dice en los estatutos) las aportaciones de los socios.

Por lo tanto, en los estatutos seguirá siendo suficiente expresar la cifra del capital, y solamente en la escritura las aportaciones de los socios.

En todo caso, tanto en la SL como en la SA, deberá acreditarse en la escritura la reali-dad de las aportaciones dinerarias con certifi-cado del depósito en entidad bancaria. No será suficiente con el “resguardo del depósi-to”, como anteriormente decía el art. 40 LSA.

Transmisión de acciones/participaciones.

Para la SA: (Solo posible en caso de

accio-nes nominativas).

Las restricciones (o condicionamientos) a la libre transmisibilidad inter vivos de las ac-ciones solo serán válidas frente a la sociedad si están expresamente impuestas por los estatu-tos (art. 123 LSC).

Normalmente se condicionan a la previa autorización de la sociedad, que será concedi-da o denegaconcedi-da por los administradores. Los estatutos pueden establecer un sistema de au-torización distinto.

Para la SL:

Ocurre a la inversa que en la SA. Si los es-tatutos no dicen nada, la transmisión volunta-ria inter vivos es libre siempre que sea a favor

de otros socios, o a favor del cónyuge, ascen-dientes o descenascen-dientes, o de sociedades del mismo grupo. En los demás casos la transmi-sión queda sujeta a las reglas y limitaciones (o condicionamientos) que establezcan los Estatutos o, en su defecto la Ley (art. 107 LSC). Lo que la Ley dice es que para transmitir las participaciones a un extraño, se precisará el consentimiento de la Junta de socios, no de los administradores como en la SA.

Para ambos tipos de sociedades: El art.

107.3 LSC prohíbe de forma expresa que los estatutos atribuyan al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor “razonable” de las acciones/participaciones objeto de transmisión. Es importante revisar los modelos de Estatutos sociales para cambiar esto, si pro-cede, ya que esa valoración solo podrá hacer-se ahora por auditor independiente.

Usufructo de participaciones

En la Ley 2/95, de Sociedades Limitadas, art. 36, se establecía que en las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y en su defecto la legislación civil aplicable. En cambio el actual art. 127 LSC, viene a disponer que las relaciones entre usufructuario y nudo propietario de las accio-nes/participaciones se regirán por el título constitutivo y en su defecto por lo dispuesto en esta Ley. Habrá que tener en cuenta esto en los modelos de Estatutos cuando regulen este aspecto para evitar contradicciones que pudieran impedir la inscripción.

La estructura del órgano de

administra-ción (SA) o el modo o modos de

organi-zar la administración (SL)

Los estatutos de SA: Deben prefijar un sistema de administración concreto

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mancomu-nados o un Consejo). No cabe el sistema alter-nativo a elección de la Junta, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades limitadas.

Recordemos que, en el caso de adminis-tradores mancomunados, a diferencia con la SL, solo puede haber dos, si superan esa cifra deben constituirse en Consejo. Por la misma razón, el número mínimo del Consejo debe ser el de tres.

En el caso de varios administradores, debe fijarse el número mínimo y máximo (art. 23 LSC). También, en todo caso, deberá expre-sarse el plazo de duración del cargo de los ad-ministradores, que no podrá exceder de seis

años (art. 221 LSC).

También deberá expresarse el sistema adoptado para la retribución de los adminis-tradores, si la tuvieren.

Los estatutos de SL: deben expresar el modo o modos (sistema alternativo) de

or-ganizar la administración de la sociedad, pudiendo la Junta cambiar el modo de or-ganización en cada momento sin cambiar los Estatutos, a diferencia de lo que ocurre en la SA.

En el caso de administradores mancomu-nados, pueden ser más de dos, pudiendo atri-buir el poder de representación a dos cuales-quiera de ellos.

En el caso de varios administradores, debe fijarse el número mínimo y máximo (art. 23 LSC). También, en todo caso, deberá expre-sarse el plazo de duración del cargo de los ad-ministradores, que será indefinido si no se

dice otra cosa en los Estatutos, a diferencia de

la SA. (art. 221 LSC).

En el caso de Consejo, el máximo de sus componentes será de doce.

También deberá expresarse el sistema adoptado para la retribución de los adminis-tradores, si la tuvieren.

La expresión del número mínimo y má-ximo de los administradores es obligatorio en la SL, por imposición de la nueva LSC.

Anteriormente ya lo veníamos haciendo, pero dos Res. DGRN de 14 y 15 de abril de 1997 vinieron a decir que en la SL no era ne-cesario expresar el número de administrado-res. Ahora deberemos tener cuidado de ha-cerlo constar en los estatutos de la SL, en todos los supuestos de sistemas de adminis-tración alternativos integrados por varios ad-ministradores.

Forma de deliberar y adoptar acuerdos

Clases de Junta.

Se mantiene la clásica distinción entre junta ordinaria y extraordinaria, ambas con la misma competencia, pese a que la ordina-ria es la que se convoca para la aprobación de las cuentas anuales, con la novedad de

que para la SL se mantiene la validez de la junta ordinaria aunque haya sido convocada o se celebre fuera del plazo de los seis meses (art. 164 LSC).

Personas facultadas para convocar la Junta

Para la SL, se mantiene la norma del an-terior art. 45 de la LSRL, acerca de la posibili-dad de convocar la Junta pese a la inexistencia de órgano de administración, a petición de so-cios, o por el órgano de administración in-completo o no actuante, a los exclusivos efec-tos del nombramiento de administradores.

Para la SA, se extiende dicha norma a la SA (posibilidad de convocar la Junta pese a la inexistencia de órgano de administración, a petición de socios, o por el órgano de

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admi-nistración incompleto o no actuante, a los ex-clusivos efectos del nombramiento de admi-nistradores). (Art. 171 LSC).

Convocatoria.

La Ley establece el sistema de anuncios publicados en el BORME y en uno de los dia-rios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social (art. 173.1 LSC).

En el caso de la SL los Estatutos pueden regular otros sistemas de mayor agilidad (art. 173.2 LSC).

Se mantiene para la SL la imposibilidad de celebración de segunda convocatoria (Res. DGRN 11-01-2002).

Lugar de celebración de la Junta.

Para la SL: Se mantiene la norma del art.

47 de la LSRL que permite que sean los esta-tutos sociales los que fijen el lugar de celebra-ción de la Junta, sin ningún límite. No ha de ser necesariamente en el domicilio social. (Art. 175 LSC).

Para la SA: Se extiende también a la SA la

citada norma que permite que sean los esta-tutos sociales los que fijen el lugar de celebra-ción de la Junta, sin ningún límite. (Art. 175 LSC). Si los Estatutos no dicen nada a este res-pecto, la junta general se celebrará en el tér-mino municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no se dice nada se entenderá que la junta ha sido con-vocada para su celebración en el domicilio so-cial.

Deber de asistencia de los

Administradores a las Juntas Generales.

Los administradores deberán asistir a las Juntas Generales (art. 180 LSC). Antes esta

obligación solo afectaba a las SA, lo que ten-dremos que tener en cuenta también en la SL a la hora de redactar los Estatutos así como en la redacción de las certificaciones de los acuer-dos sociales).

Acuerdos relativos a modificación de estatutos.

Todo acuerdo de modificación de estatu-tos debe ser acordado por la Junta General (art.285 LSC). En ambos tipos de sociedades (SA y SL) se mantiene la excepción del cambio de domicilio dentro del mismo término muni-cipal que puede ser acordado por los adminis-tradores, salvo que otra cosa digan los estatu-tos sociales.

Solo para las SA, todo cambio de

domici-lio, de objeto o de denominación, exige una publicidad complementaria en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincia respectivas. Sin esta publicidad no podrá ins-cribirse dichas modificaciones en el Registro Mercantil.

Sin embargo, el art.163.1 del RRM vi-gente ha reducido el número de periódicos en el que debían publicarse dichos cambios a uno. Obviamente existe ahora una contra-dicción entre la Ley y el Reglamento y mien-tras no se publique el nuevo RRM que con-firme este extremo, deberemos dar

prefe-rencia a la Ley (?).

Quórum para la válida constitución del Consejo.

Recordemos que el número mínimo de consejeros es de tres. Para la SL hay un núme-ro máximo de doce (art. 242 LSC).

En la SL, el art. 247.1 LSC establece que para la válida constitución del Consejo en la SL deberán concurrir, presentes o representa-dos, la mayoría de sus vocales. Anteriormente

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(art. 57 de la LSRL), los estatutos podían esta-blecer que el consejo se constituyera cual-quiera que fuera el número de miembros asis-tentes a la reunión.

En la SA, anteriormente y de conformi-dad con el art.139 del TRLSA el Consejo que-daba válidamente constituido cuando con-currían a la sesión la mistad más uno de sus componentes. Ahora, el art. 247.2 LSC

esta-blece que para quedar válidamente consti-tuido será necesaria la asistencia, presentes o representados, de la mayoría de sus voca-les. Por lo tanto, para la válida constitución del Consejo será suficiente con que sean más los consejeros asistentes que los au-sentes.

Adopción de acuerdos por escrito y sin sesión.

La nueva LSC no lo regula para la SL, y sí lo hace para la SA (art. 248.2). Sin embar-go, el art. 245.1 LSC permite regular el fun-cionamiento del Consejo en los Estatutos en la SL con una gran libertad. Por lo tanto, en los estatutos de la sociedad es donde se debe regular la posibilidad de que el Consejo de Administración de las socieda-des limitadas pueda adoptar acuerdos por escrito y sin sesión. Si no aparece regulada esta posibilidad en los Estatutos la respues-ta a la pregunrespues-ta que encabeza este párrafo debería ser negativa.

Administradores suplentes.

Se establece, con carácter general, la po-sibilidad de nombrar administradores suplen-tes (art. 216 LSC).

Sigue la imposibilidad, en la SL, del nom-bramiento de Consejeros por cooptación me-diante acuerdo del Consejo y hasta que se reúna la próxima Junta General (art. 214.1 LSC y Res. DGRN 15-09-2008).

Retribución de los administradores.

(En su caso).

Según el art. 217 LSC el cargo de adminis-trador es gratuito, “a menos que los estatutos

sociales establezcan lo contrario determinan-do el sistema de retribución”.

En la SL, cuando la retribución consista en una participación en beneficios, se establece que en estatutos se fijará la concreta partici-pación o el porcentaje máximo de la misma (en todo caso, no más del 10%). Antes (art. 66 de la LSRL) se establecía que los estatutos de-bían establecer concretamente la participa-ción (art. 218 LSC).

Duración del cargo de administrador.

No hay cambios. En la SA no podrá exce-der de seis años y deberá ser igual para todos los administradores (art. 221.2).

La sociedad “en formación” (antes de su inscripción)

Salvo que la escritura o los estatutos so-ciales dispongan otra cosa, si la fecha de co-mienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están fa-cultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos (art. 37.3 LSC). Por lo tanto, ahora ya no hará falta ratificar los actos y contratos otorgados por los Administradores antes de la inscripción de la sociedad, salvo que así lo exijan los estatutos.

En todo caso, no estará de más seguir manteniendo en la escritura de constitución, como un pacto fundacional, la cláusula que acostumbramos a incluir facultando a los ad-ministradores para llevar a cabo toda clase de actos y contratos durante la fase previa a la inscripción, si los socios así lo quieren.

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