ANTEPROYECTO DE LEY /2009, DE LA
GENERALITAT, VALENCIANA DE
SUCESIONES
ANTEPROYECTO DE LEY /2009, DE LA
GENERALITAT, VALENCIANA DE SUCESIONES
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Sucesión por causa de muerte y herencia. Artículo 2. Modos de deferirse la sucesión.Artículo 3. Preferencia y concurrencia entre sucesiones. Artículo 4. Cuantía de los llamamientos.
Artículo 5. Sucesión a título universal.
Artículo 6. Innecesariedad de la institución de heredero. Artículo 7. Adquisición de la herencia.
Artículo 8. Adquisición del dominio y de la posesión. Artículo 9. La herencia yacente.
Artículo 10. Deberes y derechos de los administradores de la herencia yacente.
Artículo 11. Actos de administración de la herencia yacente. Artículo 12. Actos de disposición de la herencia yacente.
Artículo 13. Administración de la herencia parcialmente aceptada.
TÍTULO II. LOS TESTAMENTOS.
Artículo 14. Concepto y objeto.
Artículo 15. Testamento por apoderado.
Artículo 16. Derechos y obligaciones del apoderado hasta el cumplimiento de su encargo y consecuencias del incumplimiento del mismo.
Artículo 18. Testamento mancomunado.
Artículo 19. Conversión del testamento mancomunado en testamentos singulares.
Artículo 20. La revocación del testamento mancomunado. Artículo 21. Interpretación del testamento.
Artículo 22. Vicios de la voluntad. Artículo 23. Capacidad para testar.
Artículo 24. Testamento del incapacitado.
Artículo 25. Incapacitación posterior del testador. Artículo 26. Nulidad del testamento.
Artículo 27. La acción de nulidad. Artículo 28. Efectos de la nulidad.
Artículo 29. Ineficacia de disposiciones entre cónyuges. Artículo 30. Revocación de disposiciones sucesorias.
Artículo 31. Efectos de la nulidad y de la revocación del testamento revocatorio.
Artículo 32. Formas testamentarias. Artículo 33. Testamento abierto notarial.
Artículo 34. La discordancia entre las versiones del testamento. Artículo 35. Juicio de capacidad y fe de conocimiento.
Artículo 36. Lectura y firma del testamento abierto. Artículo 37. Intervención de testigos.
Artículo 38. Idoneidad de los testigos.
Artículo 39. Testamento nuncupativo o de paraula. Artículo 40. La nulidad del testamento nuncupativo. Artículo 41. Adveración y protocolización.
Artículo 42. Testamento cerrado. Su redacción. Artículo 43. Testamento cerrado. Su autorización. Artículo 44. Testamento cerrado. Su apertura. Artículo 45. Testamento autógrafo.
Artículo 46. Protocolización del testamento autógrafo.
TÍTULO III. LA CAPACIDAD PARA SUCEDER Y LA INDIGNIDAD.
Artículo 47. Capacidad para suceder.Artículo 48. Efectos del llamamiento a una persona incapaz. Artículo 49. Causas de indignidad.
Artículo 50. Perdón o reconciliación.
Artículo 51. Momento en que la indignidad ha de apreciarse y produce sus efectos.
Artículo 52. Efectos de la indignidad.
Artículo 53. La indignidad y otros beneficiarios no herederos del causante.
Artículo 54. Prueba de la indignidad y caducidad de la acción.
TÍTULO IV. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.
Artículo 55. Concepto. Artículo 56. Capacidad.
Artículo 57. Forma y representación.
Artículo 58. La designación de los beneficiarios. Artículo 59. Efectos con relación a los bienes. Artículo 60. Efectos con relación a las deudas. Artículo 61. Pacto de reversión.
Artículo 62. Pacto de supervivencia. Artículo 63. El pacto de definición. Artículo 64. Revocación.
Artículo 65. Premoriencia del instituido. Artículo 66. Irrenunciabilidad.
Artículo 67. Los pactos sucesorios y las legítimas. Artículo 68. Anulabilidad.
Artículo 69. Nulidad del pacto sucesorio con atribución de bienes de presente.
Artículo 71. Revocación unilateral.
Artículo 72. Efectos de las crisis matrimoniales o de las de las uniones de hecho sobre los pactos sucesorios.
TÍTULO V. LAS DONACIONES “MORTIS CAUSA”.
Artículo 73. Concepto.Artículo 74. Capacidad para hacerlas y recibirlas. Artículo 75. La aceptación.
Artículo 76. La donación con o sin transmisión inmediata de la propiedad y su revocabilidad.
Artículo 77. Forma de la donación “mortis causa”. Artículo 78. Ineficacia de la donación “mortis causa”.
Artículo 79. Donaciones cuya eficacia dependa de la muerte de un tercero. Artículo 80. Normas de aplicación subsidiaria.
TÍTULO VI. ENCARGO DE DESIGNAR HEREDEROS O DE
DISTRIBUIR ENTRE ELLOS LOS BIENES.
Artículo 81. El contenido del encargo.
Artículo 82. Legitimación, capacidad y forma de actuar de los encargados. Artículo 83. Plazo para cumplir el encargo.
Artículo 84. Facultades del encargado en cuanto a la designación y la distribución y sus límites.
Artículo 85. Facultades del encargado durante la pendencia del encargo. Artículo 86. La remuneración del encargado.
Artículo 87. La compensación especial del cónyuge o pareja estable que recibiere el encargo.
Artículo 88. La renuncia al encargo.
TÍTULO VII. LA SUCESIÓN INTESTADA Y EL DERECHO DE
REPRESENTACIÓN.
Capítulo I. La sucesión intestada.
Artículo 89. Concepto.Artículo 90. Los llamamientos a la sucesión intestada. Artículo 91. La ordenación del parentesco.
Artículo 92. La proximidad del parentesco. Artículo 93. Orden de los llamamientos. Artículo 94. Reparto de la herencia intestada. Artículo 95. La sucesión intestada y la adopción.
Artículo 96. La sucesión intestada a favor de hijos y descendientes.
Artículo 97. La sucesión intestada a favor del cónyuge viudo o del conviviente estable.
Artículo 98. La sucesión intestada a favor de los progenitores. Artículo 99. La sucesión intestada a favor de los colaterales. Artículo 100. El límite colateral de la sucesión intestada. Artículo 101. La sucesión intestada a favor de la Generalitat.
Capítulo II. El derecho de representación.
Artículo 102. Derecho de representación.
Artículo 103. Representación del desheredado. Artículo 104. Representación de quien renuncia. Artículo 105. Efectos.
Artículo 106. Efectos especiales de la representación del ausente.
TÍTULO VIII. LA LEGÍTIMA.
Artículo 107. Concepto de legítima y cualidad de legitimario. Artículo 108. El devengo de la legítima y su disposición. Artículo 109. Intangibilidad de la legítima; sus excepciones. Artículo 110. Transmisibilidad y extinción del crédito legitimario.
Artículo 111. Composición del caudal relicto a efectos de determinar las legítimas.
Artículo 112. La empresa y el cálculo de la legítima.
Artículo 113. Los paquetes de control de las sociedades y el cálculo de la legítima: acciones o participaciones con derechos políticos y desprendidas de ellos.
Artículo 114. Los paquetes de control de las sociedades y el cálculo de la legítima: distribución de la nuda propiedad y del usufructo de las acciones o participaciones entre los legitimarios.
Artículo 115. Los paquetes de control de las sociedades y el cálculo de la legítima: atribución de las acciones o participaciones sociales en copropiedad a los legitimarios.
Artículo 116. Aplicación de los regímenes establecidos en los artículos anteriores a las sociedades constituidas tras la muerte del causante.
Artículo 117. Consecuencias de la pérdida voluntaria del control de la sociedad.
Artículo 118. Bienes computables.
Artículo 119. Bienes no computables.
Artículo 120. El pago de la legítima. Presunción de imputación. Artículo 121. Obligados al pago del crédito legitimario.
Artículo 122. Modalidades de pago. Devengo de intereses del crédito legitimario y su pago aplazado.
Artículo 123. Pago aplazado del crédito legitimario. Devengo de intereses. Artículo 124. Legitimarios.
Artículo 125. La legítima de los hijos y descendientes.
Artículo 126. Legítima especial de los hijos o descendientes discapacitados.
Artículo 127. Determinación de los discapacitados con legítima especial.
Artículo 128. Límites en la legítima de discapacitados.
Artículo 129. Momento de la valoración del grado de dependencia del discapacitado y las alteraciones posteriores del mismo.
Artículo 130. Modos de pago de la legítima de discapacitados.
Artículo 131. Conmutación.
Artículo 132. Transmisibilidad de la obligación alimenticia. Artículo 133. Legítima de los progenitores.
Artículo 134. Cuantificación y límites.
Artículo 135. Integración normativa.
Artículo 137. La conmutación del usufructo viudal.
Artículo 138. Reducción y extinción del usufructo viudal. Artículo 139. La cambra.
Artículo 140. El any de plor
Artículo 141. Determinación de la legítima individual de cada legitimario. Artículo 142. Las imputaciones.
Artículo 143. Complementación del crédito legitimario. Artículo 144. Las reducciones por inoficiosidad.
Artículo 145. Límites de la reducción por inoficiosidad.
Artículo 146. Caducidad de la acción para reclamar el crédito legitimario. Artículo 147. La preterición.
Artículo 148. La acción de anulación en la preterición. Artículo 149. La desheredación.
Artículo 150. El perdón al desheredado.
Artículo 151. La ineficacia de la desheredación.
Artículo 152. Plazo de caducidad de la acción de desheredación injusta. Artículo 153. Los bienes reservables.
TÍTULO IX. LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO.
Artículo 154. Concepto y nombramiento.Artículo 155. Obligaciones de los herederos. Artículo 156. Prelegados.
Artículo 157. Institución en usufructo.
Artículo 158. Institución a favor de varias personas. Artículo 159. Institución a favor de parientes.
Artículo 160. Institución bajo condición de favorecer al causante o a un tercero.
Artículo 161. Institución bajo condición y término resolutorios. Artículo 162. Institución genérica a favor de los pobres.
Artículo 164. Disposiciones comunes a la institución genérica a favor de los pobres y a la hecha a favor del alma del causante. Artículo 165. Institución bajo condición suspensiva.
Artículo 166. Posesión eventual del instituido bajo condición.
Artículo 167. Administración de la herencia instituida bajo condición suspensiva.
Artículo 168. Incumplimiento de la condición suspensiva. Artículo 169. Institución modal.
Artículo 170. Condiciones absurdas, imposibles o ilícitas. Artículo 171. Condición de no impugnar el testamento. Artículo 172. Condición de asistencia.
Artículo 173. Regla interpretativa.
TÍTULO X. LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.
Artículo 174. Sustitución vulgar.Artículo 175. Casos en que opera. Artículo 176. Pluralidad de sustitutos. Artículo 177. Sustitución pupilar.
Artículo 178. La sustitución pupilar implícita en la vulgar. Artículo 179. Ineficacia de la sustitución pupilar.
Artículo 180. Sustitución ejemplar.
Artículo 181. Efectos de la sustitución ejemplar. Artículo 182. Pluralidad de sustituciones ejemplares. Artículo 183. Ineficacia de la sustitución ejemplar. Artículo 184. Sustitución fideicomisaria.
Artículo 185. El fideicomiso a plazo. Artículo 186. El fideicomiso condicional.
Artículo 187. Premoriencia del sustituto al fiduciario. Artículo 188. La sustitución fideicomisaria y la vulgar. Artículo 189. Límites de los llamamientos fideicomisarios. Artículo 190. Sustitución “si sine liberis decceserit”.
Artículo 191. Obligaciones del fiduciario Artículo 192. Derechos del fiduciario.
Artículo 193. Disposición de los bienes fideicomitidos para el pago de deudas y cargas de la herencia.
Artículo 194. Otras disposiciones de bienes fideicomitidos, sus límites. Artículo 195. Impugnación de actos de administración del fiduciario. Artículo 196. Impugnación de actos dispositivos.
Artículo 197. Entrega del fideicomiso.
Artículo 198. Entrega del fideicomiso con pluralidad de fideicomisarios. Artículo 199. Sustitución de resíduo.
Artículo 200. Sustitución preventiva de resíduo.
TÍTULO XI. LOS LEGADOS.
Artículo 201. Concepto.
Artículo 202. Capacidad para ordenarlos.
Artículo 203. Legados a plazo, condicionales y modales. Artículo 204. Los obligados a la entrega de los legados. Artículo 205. Elección de legatario.
Artículo 206. Sublegado y prelegado. Artículo 207. Delación del legado. Artículo 208. Aceptación y repudiación.
Artículo 209. Obligación y gastos de la entrega del legado. Artículo 210. Frutos y riesgos de la cosa legada.
Artículo 211. Pago de las deudas y cargas de la herencia por los legatarios.
Artículo 212. Revocación del legado. La enajenación de la cosa legada. Artículo 213. Extinción del legado.
Artículo 214. Legado de cosa genérica y de activos financieros. Artículo 215. Legado de cosa ajena.
Artículo 218. Legado de deuda. Artículo 219. Legado alternativo. Artículo 220. Legado de alimentos. Artículo 221. Legado de pensión. Artículo 222. Legado de parte alícuota.
Artículo 223. El legado de cosa agermanada.
TÍTULO XII. LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. EL DERECHO
DE TRANSMISIÓN. EL DERECHO DE ACRECER.
Capítulo I. La aceptación de la herencia.
Artículo 224. Momento y efectos de la aceptación de la herencia. Artículo 225. Efectos de la repudiación de la herencia.
Artículo 226. Características de la aceptación y de la repudiación de la herencia.
Artículo 227. Límites a la libertad de aceptar o repudiar la herencia.
Artículo 228. La aceptación y la repudiación en caso de pluralidad de llamamientos.
Artículo 229. Capacidad para aceptar y repudiar.
Artículo 230. Efectos de la aceptación o repudiación sin capacidad o con vicios.
Artículo 231. Forma de la aceptación y de la repudiación de la herencia. Artículo 232. Prescripción del derecho a aceptar o repudiar la herencia. Artículo 233. Requerimiento judicial para la aceptación o repudiación. Artículo 234. Clases de aceptación.
Artículo 235. La aceptación pura y simple de la herencia. Artículo 236. Oposición a la confusión de patrimonios.
Artículo 237. La manifestación de aceptar la herencia a beneficio de inventario y la oposición a la misma.
Artículo 238. El inventario: plazo, forma y contenido.
Artículo 239. Personas que deben y pueden concurrir a la formación del inventario.
Artículo 240. Litigios entre herederos y beneficio de inventario. Artículo 241. Las costas y gastos de la realización del inventario.
Artículo 242. Efectos de la aceptación beneficiaria.
Artículo 243. La administración de la herencia beneficiaria.
Artículo 244. El pago de las deudas y cargas de la herencia aceptada a beneficio de inventario.
Capítulo II. El derecho de transmisión.
Artículo 245. El derecho de transmisión.Capítulo III. El derecho de acrecer.
Artículo 246. El derecho de acrecer, casos en los que procede. Artículo 247. El derecho de acrecer, casos en los que no procede. Artículo 248. Efectos de la no procedencia del derecho de acrecer. Artículo 249. Efectos del acrecimiento.
Artículo 250. El derecho de acrecer en los fideicomosos.
TÍTULO XIII. LOS ALBACEAS.
Artículo 251. Nombramiento y función de los albaceas. Artículo 252. Capacidad para ser albaceas.
Artículo 253. Forma de actuar los albaceas.
Artículo 254. Actuación en caso de extrema urgencia. Artículo 255. Voluntariedad del cargo.
Artículo 256. Obligaciones especiales de los albaceas en casos especiales.
Artículo 257. Facultades de los albaceas. Artículo 258. El albacea singular.
Artículo 259. El albacea general.
Artículo 260. Remuneración del cargo. Artículo 261. Plazo para cumplir el encargo. Artículo 262. El cese en el cargo de albacea. Artículo 263. Rendición de cuentas.
TÍTULO XIV. EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS.
Artículo 265. Concepto de deudas y cargas de la herencia. Artículo 266. Orden de pago.
Artículo 267. Responsabilidad entre los coherederos. Artículo 268. El heredero acreedor del causante.
TÍTULO XV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
Artículo 269. Legitimación y capacidad para pedir la partición y para practicarla.
Artículo 270. Casos en los que no se puede pedir la partición de la herencia.
Artículo 271. Relación de otras personas con la partición. Artículo 272. Legitimados para hacer la partición.
Artículo 273. Requisitos formales de la partición. Artículo 274. La partición hecha por el causante.
Artículo 275. La partición hecha por contador partidor.
Artículo 276. La partición hecha por contador partidor dativo. Artículo 277. La partición efectuada por los coherederos. Artículo 278. La partición arbitral.
Artículo 279. La partición judicial. Artículo 280. Efectos de la partición.
Artículo 281. El saneamiento en la partición. Artículo 282. La nulidad de la partición. Artículo 283. La anulabilidad de la partición.
Artículo 284. La rescisión de la partición por lesión. Artículo 285. La rectificación o anulación de la partición.
DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y FINALES.
Disposición Transitoria Primera.Disposición Transitoria Segunda. Disposición Transitoria Tercera. Disposición Transitoria Cuarta.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO COMPETENCIAL.
Esta Ley se promulga al amparo de la competencia exclusiva asumida por la Generalitat sobre la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral en el artículo 49. 1. 2ª del Estatut que se ejercita, conforme a lo que prevén la Disposición Transitoria Tercera y el artículo 7. 1 del mismo, para la tutela de la foralidad civil “a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia” con el doble objetivo perseguido por el legislador de la reforma estatutaria de permitir “a nuestro autogobierno gozar de un techo competencial los más alto posible”, y el “reconocimiento de la Comunidad Valenciana, como Nacionalidad Histórica por sus raíces históricas, por su personalidad diferenciada, por su lengua y cultura y por su Derecho Civil Foral”, como resulta de los párrafos séptimo y undécimo del Preámbulo del Estatut.
OBJETO DE LA LEY.
El objeto de la LVS es regular, de forma completa, la sucesión por causa de muerte de las personas que ostenten la vecindad civil valenciana, conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, con independencia de donde residan (art 3. 4. del Estatuto de Autonomía), según el criterio cronológico establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley. En la LS se recuperarán las Instituciones del Derecho foral civil valenciano, adaptándolas tanto a las exigencias y principios del bloque de constitucionalidad, como a las derivadas de nuestra realidad social y económica, como preceptúan el art 7 y la Disposición Transitoria Tercera de nuestro Estatuto de Autonomía, dando al conjunto la coherencia y sistemática exigidas por la seguridad jurídica.
SISTEMÁTICA DE LA LEY.
De acuerdo con las más recientes aportaciones doctrinales sobre sistematización de materias y con la idea de completitud del derecho de sucesiones a regular, éste se estructura de la siguiente manera: 1.- Disposiciones generales. 2.-Los testamentos. 3.-La capacidad para suceder y la indignidad. 4.-La sucesión contractual. 5.- Las donaciones “mortis causa”. 6.- Encomiendas de designar herederos o de distribuir entre ellos los bienes. 7.- La sucesión intestada y el derecho de representación. 8.- La legítima. 9.- La institución de heredero.10.- Las sustituciones hereditarias.11.- Los legados.12.- La aceptación de la herencia. El derecho de transmisión. El derecho de
acrecer.13.- Los albaceas.14.- El pago de las deudas hereditarias.15.- La partición de la herencia.16.- Las disposiciones transitorias y finales.
DISPOSICIONES GENERALES.
En sede de disposiciones generales, cabría hacer especial mención de lo siguiente:
1.- Se precisa en los ocho primeros artículos conceptos esenciales en el proceso de adquisición hereditaria tales como el de sucesión, herencia, la condición “sui generis” de la legítima como sucesión. También la preferencia y concurrencia de sucesiones, pudiendo concurrir la sucesión testada con la intestada con la contractual y con la donación “mortis causa” que sólo parcialmente ordenen la sucesión del causante, sin perjuicio de la concurrencia también de la sucesión forzosa o legitimaria, con lo que se recoge la compatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, sancionada en los Furs VI-IV-26 y 27, frente al principio romano “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest”. Igualmente, se precisa que el sucesor a título universal es el heredero a quien, si se hubiere instituido en cosa cierta, acrecen los demás bienes de la herencia que no hayan sido expresa y especialmente atribuidos a otra persona por cualquier título (se sigue la preferencia del “nomen” sobre la “assignatio” tal como venía recogida en el Fur VI-VI-5). La adquisición del dominio y de la posesión de los bienes hereditarios sanciona la doctrinade la adquisición “de mantinent aprés la mort” del Fur VI-IV-41 que parece consagrar la adquisición automática de la herencia como manifestación de la regla del Droit coutumier francés “le mort saisit le vif” pero cohonestándola con la regla esencial de la adición por voluntaria aceptación de la herencia.
2.- Se regula con detalle la herencia yacente a la que se define. Se precisa el nombramiento de sus administradores, así como los deberes y derechos de éstos, sus actos de administración y de disposición y la administración de la herencia yacente tras su aceptación parcial.
LOS TESTAMENTOS. En materia de testamentos, cabe destacar:
1.- La consagración efectiva del principio de libertad que preside toda la LVS. No sólo al definir el testamento, sino al regular el testamento por apoderado o el testamento mancomunado, ambos de
honda raigambre en nuestra legislación foral escrita y consuetudinaria, en términos tales que permiten mantener que la LVS presume la libertad de testar y la capacidad para tenerla y mantenerla sin vicios en cualesquiera circunstancias (cfr art 22. 2 LVS) de acuerdo con los derechos fundamentales a la igualdad y al honor que establece nuestra Constitución.
2.- El principio constitucional de libertad, tan arraigado en nuestra época foral, se manifiesta igualmente en la interpretación del testamento tan indagadora de la voluntad real del testador y respetuosa con ella. La libertad, como principio ordenador, también subyace en la regulación de la revocación del testamento plasmando la doctrina foral sobre la materia, plenamente coincidente con la sentencia del Digesto, según la cual “ambulatoria est voluntas hominis usque ad vitae supremum exitum”, que fundamenta los Furs VI-III-2, VI-IV-28, 29 y 30 y VI-III-1.
3.- En materia de formas testamentarias, se regulan las del Derecho Foral Civil Valenciano, es decir, el testamento abierto notarial (Furs VI-IV-6, 7, 8, 10, 11, 12 y 19 y IX-XIX-20), el testamento nuncupativo o “de paraula”, el testamento cerrado del Fur VI-IV-18 y el testamento autógrafo del Fur VI-IV-18. Se atiende en la regulación a situaciones nuevas planteadas por la práctica o por la doctrina acogiendo soluciones jurisprudenciales, como puede verse en la regulación de las discordancias entre las versiones de los testamentos y se tiene en cuenta el efecto que sobre esta materia, el otorgamiento y la autorización de los testamentos, pueden tener las nuevas tecnologías, como la firma electrónica
LA CAPACIDAD PARA SUCEDER Y LA INDIGNIDAD.
En materia de capacidad para suceder e indignidad para suceder cabe subrayar algunas cuestiones:
1.- La modernidad de la LVS al regular la capacidad para suceder de las personas concebidas conforme a la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, utilizando las técnicas relacionadas en el Anexo de dicha Ley.
2.- Destaca la minuciosidad de las causas de indignidad, que es congruente con las graves consecuencias de la misma, así como la actualización de tales causas, como se pone de manifiesto en declarar indigno a quien hubiere sido condenado por sentencia firme en juicio
vinculado por análogos vínculos de afectividad. También se pone de manifiesto tal actualización al declarar indignos a quienes hubieren sido condenados por sentencia firme recaída en juicio seguido por delito cometido contra los derechos fundamentales o las libertades públicas del causante.
3.- En materia de efectos de la indignidad, merece subrayarse el carácter personalísimo de tales efectos en cuanto sancionadores (cfr art 52. 2LVS), sin perjuicio de tener que admitir, por pura coherencia técnica, que la indignidad priva a los herederos del indigno, que acepten su herencia, del derecho a aceptar o repudiar la herencia del ofendido de la que fue privado su causante por causa de indignidad (cfr art 52. 3 LVS).
4.- Por último, merece destacarse la generalización de los plazos de caducidad para el ejercicio de acciones que puedan conllevar la ineficacia de testamentos o situaciones sucesorias surgidas al amparo de ellos o de disposiciones legales. Se trata con ello de, sin desconocer los derechos de los actores, apostar decididamente por la seguridad jurídica, la previsibilidad y la estabilidad de las situaciones jurídicas derivadas de un proceso de transmisión patrimonial “mortis causa”.
LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.
Se regula la sucesión contractual distinguiéndose según el pacto implique transmisión actual de bienes al favorecido o tal entrega se difiera al momento del fallecimiento del causante; previéndose, incluso, que sea un tercero quien designe a los herederos, antes o después del fallecimiento del causante. Se regula el pacto de reversión, el pacto de sobrevivencia o heredamiento mutual al más viviente inspirándose en el Fur II-III-11 o el del testamento de padre y madre dejando todos los bienes a sus hijos previsto en el Fur VI-IV-46 y el pacto de definición, en el fondo un pacto sobre la colación, que el Fur V-III-6 regulaba para la hija dotada con carácter legal, pero que, como pone de manifiesto la mejor doctrina, era un pacto muy frecuente en la práctica y en los protocolos notariales. Y, en fin, se regula la revocación unilateral del pacto sucesorio por alguno de los otorgantes y los efectos que sobre la eficacia de los mismos tienen las crisis matrimoniales.
LAS DONACIONES “MORTIS CAUSA”
Se regulan las donaciones “mortis causa”, las hechas para que surtan efectos tras la muerte del donante. Se regula su revocación y su relación con las legítimas, pues esta donación se entiende hecha sin perjuicio de la legítima que, en caso de preterición, pueda corresponder a los herederos forzosos, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta, como resulta de un Privilegio de Jaime II dado el 7 de enero de 1.318. Se regula la donación con o sin transmisión inmediata de la propiedad y su revocabilidad y también las donaciones cuya
eficacia dependa de la muerte de un tercero que se consideran como donaciones “inter vivos” sujetas a condición suspensiva.
ENCOMIENDAS DE DESIGNAR HEREDEROS O DE DISTRIBUIR ENTRE ELLOS LOS BIENES
El causante puede encomendar a uno o varios terceros designados en testamento, codicilo o contrato sucesorio, que nombren a las personas a las que se ha de deferir su herencia por cualquier título y que la distribuyan entre ellas, o sólo que la distribuyan entre las personas ya designadas por él libremente u observando las limitaciones o condiciones establecidas por el ordenante en el propio título, sin perjuicio de las que el mismo encargado pueda, además, establecer y sean compatibles con las establecidas por aquél. Se proclama su carácter personalísimo, su retribución, la compensación especial del cónyuge o pareja estable que recibiere el encargo. Igualmente se establece el régimen jurídico de sus facultades en cuanto a la designación de los herederos y sus derechos y obligaciones respecto al patrimonio relicto mientras no haya procedido a la designación que se le encarga dentro del plazo fijado al efecto o del plazo legal.
LA SUCESIÓN INTESTADA Y EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN. La sucesión abintestato se inspira en la Rúbrica V del Libro VI de nuestros Furs. Se ha optado por seguir el sistema de cómputo del parentesco establecido en el CC, que goza de gran arraigo en la práctica, en lugar de decidirse por el sistema de cómputo del parentesco que establecía el Fur VI-V-8, que era el sistema canónico, descartando igualmente la elaboración doctrinal que se hizo del mencionado Fur que fue la que se impuso en la práctica como costumbre. Se regula la sucesión por cabezas y por estirpes, el acrecimiento y el derecho de representación. Se establece la compatibilidad de la sucesión intestada con la legítima, cuando ésta deba tener lugar y se regulan los grupos de parientes llamados, grupos que se excluyen entre sí y que viene encabezado por los hijos y descendientes, seguidos por el cónyuge que en nuestros Furs (Fur VI-V-1 y 3) era llamado en último lugar, después de los colaterales , por los ascendientes y por los colaterales que en nuestros Furs eran llamados sin límite de grado, mientras que en la LVS son llamados hasta el cuarto grado para evitar procedimientos de designación de herederos abintestato excesivamente largos y complejos. Al cónyuge queda equiparada la pareja de hecho con convivencia estable. A falta de parientes y cónyuge, los bienes de quien hubiere fallecido intestado, gozando de la vecindad civil valenciana, se deferirán a la Generalidad Valenciana, de conformidad con el artículo 22-2 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana y con el artículo 71-1-c) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
LA LEGÍTIMA.
La regulación de las legítimas es una de las cuestiones fundamentales de la LVS dada su trascendencia social y económica. En nuestros Furs, la regulación de las legítimas fue evolucionando, en efecto, en los Furs de Jaime I (Fur VI-IV-49) había legitimarios y éstos eran los hijos legítimos quienes si concurrían a la herencia en número de cuatro o menos de cuatro tenían derecho a la tercera parte de la herencia, porción que se ampliaba hasta la mitad del caudal relicto si el número de hijos legítimos que sucedían era de cinco o más de cinco, esta regulación consagraba la legítima justinianea “de triente et semisse”¸más adelante, el Fur VI-IV-51, sancionado por Pedro el Ceremonioso en las Cortes de Valencia de 1358, estableció la libertad absoluta de testar y, finalmente, el Fur VI-IV-52 de Martín el Humano, sancionado en las Cortes de Valencia de 1403 mantenía la libertad de testar, pero exigía que se nombrara expresamente a los hijos, descendientes o ascendientes para dejarles algo o para desheredarles expresamente, si no había desheredación expresa y no había atribución testamentaria al legitimario, se incurría en preterición. También, en las Cortes celebradas en Valencia en 1604, se previó la posibilidad de que el testador hiciere en su testamento una prohibición general y expresa de legítimas en su sucesión. Así pues, en nuestro Derecho foral civil histórico hubo legítimas y hubo libertad de testar, por este orden y hubo también derechos especiales de la viuda, como “la setantena”, “l´any de plor” y “la tenuta”.
La conexión foral actualizada del desarrollo de la competencia legislativa civil de la Generalidad Valenciana, conforme al art 7 y a la DT 3ª del Estatuto, impone una suavización respecto del actual sistema legitimario del CC que, hasta esta Ley, regía entre nosotros. Esa suavización no puede significar una pérdida absoluta del significado de los vínculos familiares, una desprotección total del cónyuge supérstite o de los hijos discapacitados o menores, un desconocimiento de la dinámica compleja de las relaciones humanas de tipo afectivo que fundamentan núcleos de convivencia de origen múltiple y convergente y tampoco puede ignorar las existencia de problemas muy importantes en la organización de la sucesión en nuestra pequeña y mediana empresa tan arraigada en la estructura económica valenciana. Una regulación moderna tampoco puede dar lugar, por más conexión foral que se tenga que respetar en nuestra reintegración civil foral, a una pléyade de derechos sucesorios de escasa relevancia económica que compliquen la sucesión “mortis causa” en los bienes.
Parece pues razonable pensar, en función de las anteriores reflexiones, que debamos distinguir entre la sucesión en el patrimonio empresarial y en el resto de los bienes del causante. Respecto del patrimonio empresarial debe proclamarse la libertad de testar como la fórmula más idónea para que el empresario pueda organizar de la mejor forma posible, a su juicio, la sucesión de suerte que su muerte no ponga en riesgo, ni la productividad de su empresa, ni los puestos de trabajo de la misma. Esa libertad permitirá dar juego al empresario, que podrá ordenar la sucesión a la carta y prever de forma anticipada las estrategias pertinentes para garantizar la continuidad de la empresa a través de los mecanismos legalmente establecidos.
En el patrimonio no empresarial se establece la legítima a favor de los hijos y descendientes; en su defecto, de los padres, no de los demás ascendientes, pudiendo concurrir con unos y otros el cónyuge viudo. La de los dos primeros grupos se concretarán en porcentajes de la herencia líquida, porcentaje que será variable, en el caso de los hijos y descendientes, en función de su número, con lo que se retomará la legítima foral de origen justinianeo adaptada, como no podía ser de otro modo, a nuestra realidad social. La legítima de los progenitores es de naturaleza alimenticia y la del cónyuge viudo persigue asegurarle un nivel de vida equivalente al que tuvo durante su matrimonio con el causante; también se regulan, como derechos legitimarios del viudo o viuda la cambra y el any de plor.
En todo caso, la legítima se configura como un derecho de crédito que no atribuye por sí solo la condición de heredero y, consecuentemente, podrá pagarse por el heredero, a su elección, en metálico, créditos o atribuyendo derechos o facultades concretos sobre otros bienes muebles o inmuebles hereditarios o extrahereditarios a su libre elección.
Como consecuencia de haber legítimas en el Derecho foral civil valenciano, se regulará también la preterición y la desheredación, entre cuyas causas merece destacarse la ausencia de la relación propia derivada de los vínculos familiares con el causante por causa exclusivamente imputable a la voluntad del legitimario.
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO.
El nombramiento de heredero puede hacerse en testamento o en pacto sucesorio con tal que resulte clara la voluntad del ordenante al respecto, ya utilizando el disponente expresamente el término heredero o ya atribuyéndole al nombrado la totalidad o una parte alícuota de sus bienes o, incluso, un solo bien sin atribución simultánea de sus demás bienes, por cualquier título sucesorio, a otra persona. También podrá el causante, en los mismos títulos a los que se refiere el párrafo anterior, encomendar a una tercera persona la designación de quien haya de ser su heredero, fijando o no las circunstancias que éste deba reunir.
Se regulan las obligaciones de los herederos, la institución en el usufructo, los prelegados, la institución a favor de varias personas, la institución condicional y a término y la modal, todo ello mediante reglas interpretativas tomadas de la doctrina y de la jurisprudencia.
LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.
En materia de sustituciones, se regula la sustitución vulgar, la pupilar y la ejemplar aclarando especialmente el supuesto de pluralidad de sustitutos. Se regula detalladamente la sustitución fideicomisaria, en particular, los derechos y
y de disposición de los bienes fideicomitidos, así como la impugnación de los mismos. Finalmente, se regula la sustitución de residuo y la sustitución preventiva de residuo.
LOS LEGADOS.
Se conceptúa el legado como una liberalidad dispuesta por el causante en el documento que ordena su sucesión por causa de muerte, referida a algún valor patrimonial concreto o a una cuota de su caudal relicto, que no atribuye al beneficiado la condición de heredero. Se prevé también que el causante pueda ordenar la sucesión universal a título de legado; el legatario universal tendrá los mismos derechos y obligaciones que el heredero; el plazo del que goza para deliberar y repudiar es el mismo que el del heredero; las deudas y cargas de la herencia le afectan, pero, salvo que el testador expresamente haya dispuesto otra cosa, no quedará obligado a su pago. Se regula el prelegado, el sublegado y los distintos tipos de legados, entre los que merece destacarse el de cosa agermanada, el legado de activos financieros, de cosa ajena, el legado de deuda, de cosa empeñada o hipotecada, etc…. También se regula detalladamente la delación del legado, su aceptación y repudiación, su entrega, el régimen jurídico de los frutos de la cosa legada, así como el del pago de las deudas y cargas de la herencia por los legatarios.
LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.
Se regula la aceptación de la herencia y su repudiación. La aceptación y la repudiación de la herencia se configurarán, como sucede hoy en el régimen del Código civil, como actos enteramente voluntarios y libres que no pueden hacerse en parte (única prohibición recogida en el Fur VI-VII-4), a plazo, ni condicionalmente. Por su parte, la aceptación de la herencia, una vez hecha, hará al heredero dueño de los bienes de la misma desde la muerte del testador (combinación armonizada de la doctrina justinianea de la “aditio haereditatis” del Fur VI-VII-2 y de la doctrina germano-francesa de la adquisición automática por muerte del causante-“le mort saisit le vif”- recogida en el Fur VI-IV-41) y es irrevocable (Furs VI-VIII-2 y 6). Se regula la aceptación pura y simple de la herencia y, correlativamente, la oposición a la confusión de patrimonios y se regula con detalle la aceptación a beneficio de inventario buscando la tutela equilibrada de todos los intereses en juego. Se regula el derecho de acrecer (Furs VI-VI-2, VI-X-15, VI-VI-6 y VI-IV-33) y el derecho de transmisión.
LOS ALBACEAS.
Se regula la figura del albacea o marmessor, las características de su cargo, la pluralidad de albaceas y la forma de ejercer, en tal caso, su cometido. Se establecerán las prohibiciones que les conciernen respecto de la herencia sometida a su encargo, los casos en los que los albaceas pueden vender los bienes de la herencia, el plazo para desempeñar su cargo, así como la rendición final de las cuentas.
EL PAGO DE LAS DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS.
Se regula el pago de las deudas y cargas hereditarias, consagrando el principio que proclama que primero es pagar que heredar, dando así preferencia al principio de justicia del art 1 CE que al desenvolvimiento y adquisición de la propiedad transmitida y adquirida “mortis causa” como derecho de los ciudadanos (artículo 33 CE). Se establecerá, conforme a la doctrina foral (Fur VI-VII-3) el orden de sujeción de pago de las deudas de la herencia y el criterio de proporcionalidad en la institución para determinar la responsabilidad de los herederos por el pago de las deudas y cargas de la herencia (Furs VI-I-1, VI-IV-37 y II-III-22). Se regula la responsabilidad entre los coherederos y la situación del heredero que sea, a la vez, acreedor del causante.
LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
Se regula la partición de la herencia inspirándose en las rúbricas XVIII y XIX del libro III de los Furs. Se acepta, conforme a ese régimen, la eficacia del pacto de indivisión y su oponibilidad a terceros, así como la forma de la partición, combinando el espuiritualismo de los Furs con las exigencias de la publicidad y la seguridad jurídica, los efectos de la partición y la obligación de saneamiento entre los herederos, ésta última en los términos que resultan del Fur III-XVIII-7.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Se distingue entre sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la LVS, sean testadas o intestadas, que se sujetan al régimen anterior salvo voluntad en contra de todos los interesados en ellas y las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que, si son intestadas, se regirán por ella y si son testadas por la Ley que rija al tiempo de la fecha fehaciente del testamento que las ordene. Se aborda también el régimen transitorio de las sucesiones en parte testadas y en parte intestadas con una solución mixta que, no obstante, favorece la implantación de la nueva Ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Sucesión por causa de muerte y herencia.
La sucesión por causa de muerte es el cambio que se produce en la titularidad del patrimonio de una persona con ocasión de su fallecimiento.
La herencia se compone de todos los bienes, derechos y obligaciones, posiciones negociales y demás relaciones con relevancia jurídica, que por su naturaleza o por disposición de la ley no se extingan por el fallecimiento de su titular ni tengan un destino especial legalmente predeterminado.
Artículo 2. Modos de deferirse la sucesión.
La sucesión puede deferirse por voluntad del causante, ya sea ésta unilateral, manifestada en testamento, ya sea concordada con otra u otras personas a través del correspondiente contrato sucesorio o donación “mortis causa”.
Si la sucesión no se defiere, en todo o en parte, por voluntad del causante, se deferirá por voluntad de la Ley, dando lugar a la sucesión intestada.
También por voluntad de la Ley los herederos forzosos tienen derecho a la legítima.
Artículo 3. Preferencia y concurrencia entre sucesiones.
La sucesión testamentaria no puede dejar sin efecto, por sí sola, lo acordado en la sucesión contractual, en su caso, a la que sólo puede completar o desarrollar sin contradecirla.
La sucesión intestada tiene lugar en defecto de previsión sucesoria total o parcial del causante o por ineficacia total o parcial de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5 y de la aplicación subsidiaria de los derechos de sustitución, transmisión y acrecer, de suerte que puede concurrir con la testada, con la contractual y, también, con la donación “mortis causa”.
La sucesión legitimaria, cuando se satisfaga mediante institución de heredero, atribución de legado o cualquier otra concreta disposición testamentaria es preferente, en los términos establecidos en esta Ley, a todas las demás formas de deferirse la herencia y concurre con ellas; en otro caso, el crédito legitimario se hará efectivo por los obligados a ello, cualquiera que sea la forma de deferirse la herencia, con sujeción a lo previsto en esta Ley.
Artículo 4. Cuantía de los llamamientos.
Los llamados a una herencia, pueden serlo para que sucedan al causante en todo el caudal relicto, en una cuota del mismo o en algunos de sus bienes o derechos.
Artículo 5. Sucesión a título universal.
La sucesión a título universal es la que se produce en la totalidad o en una parte alícuota de la herencia.
El sucesor a título universal es el heredero.
Sin embargo, si el heredero hubiere sido instituido como tal sólo en cosa cierta, le quedan atribuidos, por el mismo título, los demás bienes de la herencia o cuotas de ella que no hayan sido expresa y especialmente asignados a otra persona por cualquier otro título, salvo voluntad clara del causante en contrario.
La sucesión en la totalidad de la herencia también puede producirse a título de legatario, ya sea ordenando uno o varios legados de parte alícuota que agoten el caudal.
Artículo 6. Innecesariedad de la institución de heredero.
La institución de heredero puede hacerse en testamento, el cual no necesita de la misma para su validez.
Artículo 7. Adquisición de la herencia.
La adquisición de la herencia, deferida desde el momento de la muerte del causante, requiere, con carácter esencial, la aceptación voluntaria y libre del heredero en la forma y plazos que esta Ley establece.
La sucesión se entiende abierta en el lugar en el que el causante ha tenido u último domicilio.
Artículo 8. Adquisición del dominio y de la posesión.
La adquisición de la herencia por la aceptación válida y eficaz del heredero hace a éste dueño y poseedor en tal concepto de los bienes del causante desde el momento del fallecimiento de éste o desde que la condición suspensiva se cumpla.
En la sucesión contractual, pueden anticiparse sus efectos en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 9. La herencia yacente.
La herencia está yacente desde su apertura, acaecida por el fallecimiento del causante, hasta su aceptación por alguno, algunos o todos los herederos. La herencia yacente carece de personalidad jurídica, sin perjuicio de la
Durante dicho período, la herencia será administrada por los albaceas o por las personas designadas por el testador; a falta de ellas, por los mismos herederos o por uno o varios administradores nombrados por el Juez competente, requerido al efecto por cualquier interesado en la herencia.
El Juez designará administrador de la herencia yacente, a su prudente arbitrio, al pariente del causante con derecho a sucederle abintestato, si se abriera tal sucesión. De no ser ello posible, designará, también a su prudente arbitrio, a la persona solvente y de buenos antecedentes que considere oportuno. El nombramiento se hará por los procedimientos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 10. Deberes y derechos de los administradores de la herencia yacente.
El administrador o los administradores de la herencia yacente tendrán que inventariarla, administrarla, defenderla en juicio y fuera de él y, en general, conservarla y garantizar su integridad, así como la obtención de sus posibles rendimientos hasta que pase a titularidad de sus destinatarios. Mientras tanto, darán cumplimiento, con cargo al caudal relicto, a las cargas y obligaciones legales o voluntarias contraídas por el causante antes de su fallecimiento o con ocasión del mismo, salvo acuerdo con quienes podrían exigir su cumplimiento.
El causante o el Juez que les designe podrá fijarles la remuneración que prudentemente estime adecuada habida cuenta de la complejidad y duración del cumplimiento de su encargo. El administrador judicial deberá prestar, asimismo, la caución que le pueda exigir el Juez.
Artículo 11. Actos de administración de la herencia yacente.
Si los administradores de la herencia yacente fueran los mismos llamados a la sucesión, los actos que, como tales, lleven a cabo, no implicarán aceptación de la herencia.
Tales actos se acordarán por la mayoría de los administradores, si fueran varios, y si administraran los herederos mismos, por mayoría de éstos que representen, a su vez, la mayoría del valor del caudal relicto.
Lo hecho por cualquier administrador en caso de urgencia y en beneficio de la herencia yacente será válido y eficaz, pero deberá rendir cuentas a sus coadministradores o a la mayor brevedad posible.
Artículo 12. Actos de disposición de la herencia yacente.
Los actos de disposición, si son llevados a cabo por los administradores judiciales, requerirán, para su validez y eficacia, la voluntad conforme de todos ellos y la aprobación judicial, salvo que otra cosa se prevea en la resolución que les nombre. Si todos, algunos o alguno de los llamados, que han de ser
notificados del acto de disposición por el Juez antes de su aprobación, se opusieren al mismo, se entenderá que la herencia ha sido aceptada por quienes formulen oposición.
Los actos de disposición también podrán ser llevados a cabo, en todo caso, por voluntad unánime de los llamados a la herencia. Se entenderá que los llamados que concurran al acto de disposición aceptan la herencia.
Artículo 13. Administración de la herencia parcialmente aceptada. Aceptada la herencia por alguno o algunos de los herederos, pero no por todos, la administración de la misma corresponderá a los aceptantes, quienes gozarán de las facultades y quedarán sujetos a las responsabilidades del comunero que actúa en nombre de la comunidad.
TÍTULO II
LOS TESTAMENTOS
Artículo 14. Concepto y objeto.
El testamento es un negocio jurídico voluntario y libre, que puede redactar el testador por sí mismo o dejar su formación a un apoderado. El testamento es revocable en los casos y con los requisitos exigidos por esta Ley.
El testamento ha de observar, para su validez y eficacia, los requisitos de forma exigidos por esta Ley según la clase del mismo.
El testamento tiene por objeto ordenar la sucesión del causante en todo o en parte y será válido aunque no contenga institución de heredero o, aunque conteniéndola, ésta no llegue a ser eficaz por cualquier causa, caso en el que se abrirá la sucesión intestada; entre tanto y hasta la aceptación, en su caso, de los herederos abintestato, el caudal relicto será administrado por quien proceda según lo prevenido en los artículos 10 a 13 de esta Ley.
El testamento puede contener, además, disposiciones de carácter no patrimonial.
Artículo 15. Testamento por apoderado.
El testamento puede ser redactado por el propio testador, aunque éste puede también dejar su formación, dentro de los límites que resultan de esta Ley y según sus propias disposiciones a otra persona o personas perfectamente determinadas en acto de última voluntad o en pacto sucesorio, contenido en carta de nupcias o en otro documento público.
La delegación puede hacerse tanto para que tal tercero proceda al nombramiento de las personas llamadas a suceder, por cualquier título, al causante, como para que proceda a la determinación de la porción de bienes que hayan de recibir en la sucesión de éste. En el primer caso, la delación de la herencia se producirá en el momento de la ejecución de la fiducia.
Artículo 16. Derechos y obligaciones del apoderado hasta el cumplimiento de su encargo y consecuencias del incumplimiento del mismo.
Mientras el apoderado cumple su encargo y hasta la aceptación de la herencia por sus destinatarios, tendrá, respecto de los bienes de la herencia, los mismos derechos y obligaciones, en orden a su administración y disposición, que los fiduciarios respecto del fideicomiso.
Si el apoderado no acepta el encargo, que es gratuito, o su nombramiento deviene ineficaz por cualquier otra causa o si quien recibe el encargo muere sin haber hecho uso de él, se entenderá que quien se lo hizo murió intestado, quedando a salvo las previsiones sucesorias concretas que pudiera haber hecho.
Artículo 17. Plazo para cumplir el encargo y revocación del poder. Si el causante no señalare plazo para cumplir el encargo, éste deberá cumplirse en el de caducidad de cuatro años contados desde el fallecimiento de aquél. Este plazo sólo podrá modificarse por acuerdo de todos los interesados en la herencia o por resolución judicial instada por cualquiera de éstos. El encargo hecho al cónyuge supérstite o conviviente en unión estable con el causante puede, salvo que el testador disponga otra cosa, no quedar sujeto a plazo siempre que los únicos hijos que dejare el causante fueren comunes con los únicos que tuviera el apoderado.
El poder para testar en nombre de otro se ha de entender revocado por las mismas causas que revocan el mandato en el Código civil.
Artículo 18. Testamento mancomunado.
Pueden concurrir dos o más personas a otorgar su testamento en un mismo instrumento o documento, ya lo hagan en provecho recíproco o ya en beneficio de tercera o de terceras personas, actuando las disposiciones de los unos como causa jurídica de las de los otros.
Los otorgantes también podrán incluir en el testamento disposiciones sucesorias que no estén recíprocamente condicionadas entre sí.
Artículo 19. Conversión del testamento mancomunado en testamentos singulares.
Si el testamento no puede valer como mancomunado por desaparecer la correspectividad de las declaraciones de voluntad, se entenderá que se descompone en tantos testamentos singulares como otorgantes concurran a él, siempre que sus respectivas declaraciones sucesorias reúnan los requisitos de capacidad y forma necesarias al efecto.
Artículo 20. La revocación del testamento mancomunado.
El testamento mancomunado podrá revocarse o modificarse por la voluntad conjunta de todos los otorgantes por lo que se refiere a las cláusulas recíprocamente condicionadas y por la voluntad de cualquiera de los otorgantes en cuanto a sus disposiciones sucesorias no correspectivas.
Cualquiera de los otorgantes podrá revocar unilateralmente sus disposiciones correspectivas ya lo haga directamente, ya mediante la celebración de actos o negocios jurídicos que den lugar a ella. Esta revocación o el negocio que la lleve aparejada sólo surtirán efecto desde que sean notificadas fehacientemente al otro u otros otorgantes. Las disposiciones testamentarias de los otros otorgantes que fueren correspectivas con las revocadas sólo quedarán sin efecto si fueren revocadas por su respectivos disponentes.
La nulidad, la separación, el divorcio, el cese de la convivencia estable entre los otorgantes o la incapacitación de cualquiera de ellos no son por sí solas causa de ineficacia de las disposiciones de los mismos en un testamento mancomunado, sean o no correspectivas.
Muerto uno de los otorgantes las disposiciones recíprocamente condicionadas son irrevocables.
Artículo 21. Interpretación del testamento.
La voluntad real del testador o testadores es la ley de la sucesión. En caso de discrepancia entre ésta y la manifestada en el testamento, prevalecerá la primera.
En el testamento mancomunado prevalecerá la verdadera voluntad común de los otorgantes sobre la manifestada en el mismo.
Las cláusulas sucesorias se interpretarán conforme a la forma usual de expresarse del disponente, procurando su máxima eficacia, conservación y la mayor armonía interna de toda la disposición, resolviéndose las dudas interpretativas a favor de la mayor libertad de testar y de la mayor libertad de los derechos transmitidos.
Las cláusulas contradictorias, las inescrutables, imposibles, ilícitas e intrascendentes se tendrán por no puestas y no perjudicarán la validez y eficacia de las restantes disposiciones.
Artículo 22. Vicios de la voluntad.
El causante sólo puede ordenar su sucesión de manera eficaz con una voluntad libre y sin vicios en su formación.
Si el testador ordenare, en la disposición que ha de regir su sucesión, algún beneficio, que no fuera legalmente exigible, a favor de persona que, por su posición respecto de aquél, pudiera haber captado o viciado su voluntad o menoscabado su libertad de testar, cualquier interesado en la sucesión podrá reclamar judicialmente su nulidad, probando que hubo vicio de la voluntad o libertad menoscabada inducidos por el beneficiario. Esta acción será transmisible “mortis causa” por su titular.
Artículo 23. Capacidad para testar.
Son capaces para testar todos aquéllos a quienes la ley no prohíba expresamente hacer u otorgar testamento, sea por sí mismos, sea por medio de representante, cuya designación exige la capacidad para el acto cuya ejecución se delega.
Son incapaces para testar:
1.- Los menores de catorce años
2.- Los que no tienen capacidad natural para emitir una declaración de voluntad válida en el momento del otorgamiento.
Artículo 24. Testamento del incapacitado.
En cuanto a los incapacitados, se estará, en todo caso, a lo que resulte de la sentencia de incapacitación.
El testamento hecho por quien habitualmente carece de capacidad durante un intervalo lúcido será válido.
Si el notario autorizante dudare de la capacidad natural de quien reclama su intervención, podrá solicitar el dictamen de dos facultativos que confirmen dicha capacidad, quienes firmarán también el testamento.
Si la capacidad de testar se discutiere pretendiendo la ineficacia del testamento, la impugnación se tramitará por el cauce procesal oportuno, correspondiendo la prueba de la incapacidad a quien la alegue.
Artículo 25. Incapacitación posterior del testador.
La declaración de incapacidad del testador después del otorgamiento de su testamento no afecta a la eficacia de éste.
Artículo 26. Nulidad del testamento.
Será nulo el testamento o la parte o partes del mismo que se hubiere otorgado:
a) sin observar cualquiera de las formalidades exigidas por esta Ley. b) sin la capacidad y libertad que en la misma se prescriben.
c) o con voluntad afectada por vicios en su formación o en su declaración.
Artículo 27. La acción de nulidad.
La acción de nulidad de los testamentos podrá ejercitarse, una vez abierta la sucesión, por las personas a las que beneficiaría la nulidad de la disposición impugnada durante el plazo de caducidad de cuatro años contados desde la fecha en que conozcan, o razonablemente debieron conocer, la concurrencia de la causa de nulidad, salvo que durante ese tiempo hayan confirmado o ratificado de cualquier modo el testamento o la disposición concreta anulable.
El Juez ordenará, de oficio o a instancia de parte, desde la admisión a trámite de la demanda, lo necesario para la seguridad, conservación y administración de los derechos de los interesados, así como para evitar los perjuicios posibles y para asegurar el cumplimiento de los deberes legales del causante.
Artículo 28. Efectos de la nulidad.
La nulidad del testamento sólo se declarará judicialmente respecto del mismo o de la parte del mismo afectada por el vicio o defecto que la determine, sin perjuicio de su posible confirmación, convalidación o conversión formal.
Artículo 29. Ineficacia de disposiciones entre cónyuges.
La nulidad del matrimonio, así como la separación o el divorcio de los cónyuges determinarán la ineficacia de las disposiciones sucesorias unilaterales en favor del supérstite, salvo que de la propia disposición o de otra declaración de voluntad del disponente resultare otro efecto diferente.
En cuanto a las disposiciones correspectivas se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20.
Artículo 30. Revocación de disposiciones sucesorias.
El otorgamiento de sucesivas disposiciones testamentarias no produce por sí solo la revocación de las anteriores; solo se producirá dicho efecto cuando el testador lo manifieste expresamente en la disposición ulterior, o cuando resulte de hechos indudables, como la destrucción de la disposición anterior, o la incompatibilidad total o parcial de ambas disposiciones, produciendo esta última la revocación parcial de la anterior.
En cuanto a la revocación de las disposiciones testamentarias correspectivas se estará a lo dispuesto en el artículo 20.
Artículo 31. Efectos de la nulidad y de la revocación del testamento revocatorio.
El testamento posterior declarado nulo no revoca el anterior; en caso de nulidad parcial, sólo la parte válida tendrá efecto revocatorio.
La simple revocación de una disposición testamentaria revocatoria de otra anterior no produce la recuperación de la eficacia de la disposición originariamente revocada, sino la apertura de la sucesión intestada en la parte carente de ordenación.
Artículo 32. Formas testamentarias.
Las formas testamentarias existentes en el Derecho Civil Foral Valenciano son las siguientes: testamento abierto, testamento cerrado, testamento “de paraula” o nuncupativo, y testamento autógrafo.
Artículo 33. Testamento abierto notarial.
En el testamento abierto notarial, el testador expresará su última voluntad ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y ante los testigos, en los casos en los que proceda su presencia. El Notario redactará el testamento con arreglo a tal voluntad expresando el lugar, año, mes día y hora del otorgamiento.
El testamento puede otorgarse en el idioma que elija el testador siempre que guarde con él algún punto de conexión. Si el idioma elegido no fuere uno de los oficiales en la Comunidad valenciana, el testamento deberá redactarse, además, en una de estas lenguas oficiales a elección del testador y con intervención, si fuere preciso, de intérprete que designarán, de común acuerdo, el testador y el Notario autorizante.
Si la persona que pretende testar no pueda expresarse verbalmente o por escrito por tener algún tipo de discapacidad, será admisible la concurrencia de una persona que interprete la voluntad del testador mediante el lenguaje de los signos.
Artículo 34. La discordancia entre las versiones del testamento.
Si el testamento se redactara en las dos lenguas oficiales de la Comunidad, en caso de discrepancia entre una y otra, prevalecerá la versión que el testador haya declarado preferente y, si no ha declarado preferente ninguna, la versión hecha en la lengua en la que habitualmente se expresaba el testador.
La discordancia entre las dos versiones del testamento redactada una en una lengua oficial en la Comunidad y la otra en una lengua no oficial se salvará como sigue:
1) Prevalecerá en todo caso lo redactado en lengua oficial en lo relativo a cuestiones ajenas a la voluntad del testador.
2) Prevalecerá lo redactado en la lengua no oficial en punto a la voluntad del testador.
En aquellos casos en los que la contradicción entre ambas versiones haga imposible conocer la voluntad del testador, si la contradicción afectase a una cláusula esencial para determinar la voluntad testamentaria, el testamento será nulo y si afectase a una cláusula accidental, ésta se tendrá por no puesta.
Artículo 35. Juicio de capacidad y fe de conocimiento.
El Notario y los testigos, cuando proceda su presencia, han de conocer al testador, debiendo dejarse constancia de ello en el propio testamento, de conformidad con lo establecido por la legislación notarial.
Sólo en el caso de que ni el Notario, ni ninguno de los testigos conozcan al testador, se manifestará este extremo en el testamento al que se incorporará la documentación que el testador haya aportado a los efectos de su identificación.
Artículo 36. Lectura y firma del testamento abierto.
El notario leerá en alta voz el testamento redactado conforme a las instrucciones del testador ante éste y los testigos, en su caso, advirtiendo a aquél de su derecho a hacerlo por sí mismo. Una vez leído, el testador lo firmará si lo considera expresión exacta de su última voluntad, y si no sabe o no puede firmar, lo hará por él uno de los testigos, siendo autorizado por el
Toda esta sucesión de acontecimientos se producirá con unidad de acto, que se iniciará con la lectura, sin que sea lícita ninguna interrupción salvo la que pueda resultar de algún accidente pasajero.
El testamento será válido cumplidos los requisitos de este artículo, aunque el testador fallezca justo antes de la firma de otros intervinientes o de la autorización notarial.
Artículo 37. Intervención de testigos.
No será necesaria la intervención de testigos en el otorgamiento del testamento notarial salvo en los siguientes casos:
a) que el testador o el Notario lo soliciten,
b) cuando el testador por cualquier causa no sepa o no pueda firmar o declare que no sabe o no puede leer el testamento.
En estos casos, los testigos serán dos y tendrán que ser idóneos.
Artículo 38. Idoneidad de los testigos. No son personas idóneas para ser testigos:
a) en general quienes no tienen capacidad para testar y quienes no puedan entender al testador o a su intérprete o no puedan firmar.
b) de un testamento determinado, las personas en él nombradas o instituidas, los albaceas en él nombrados y las personas con derecho a suceder “abintestato” al causante en el momento de su fallecimiento o quienes sean sus legitimarios.
Artículo 39. Testamento nuncupativo o de paraula.
El testamento nuncupativo o “de paraula” es aquél en el que el testador, sin presencia de Notario, declara su última voluntad de viva voz ante tres testigos rogados.
Artículo 40. La nulidad del testamento nuncupativo. El testamento nuncupativo será nulo:
a) si se otorga ante menos de tres testigos.
b) si alguno o algunos de los tres testigos que concurren a su otorgamiento no son idóneos o no conocen al testador.
Artículo 41. Adveración y protocolización.
En el plazo de treinta días desde el otorgamiento del testamento nuncupativo, los tres testigos han de comparecer ante el Juez de Primera Instancia competente, ante el que declararán que ellos son los testigos del testamento nuncupativo del causante.
El Juez en presencia del Secretario del Juzgado y de los tres testigos recibirá la voluntad del causante por declaración separada de cada uno de ellos.
Las declaraciones de los testigos han de ser plenamente coincidentes en cuanto a la última voluntad del testador Una vez depuestos los testimonios de los testigos que se recogerán por escrito, el Juez, a la vista de las declaraciones recibidas, dictará la resolución que proceda teniendo, en su caso, por última voluntad del causante la testimoniada por los tres testigos. En este caso, el juez ordenará en la resolución que ésta se protocolice notarialmente con el encargo al notario de que tras la muerte del testador proceda a su publicación.
Artículo 42. Testamento cerrado. Su redacción.
El testamento cerrado es el redactado de propia mano por el testador, o por otra persona a su ruego, en un documento, firmado por el mismo testador en todas sus hojas, que se pondrá dentro de una plica cerrada y sellada. Si el testamento estuviere redactado por otra persona a ruego del testador, también ésta firmará el testamento, tras identificarse y hacer constar que redactó el testamento a solicitud del testador.
El testador puede comparecer ante el Notario con el testamento ya redactado y dentro de una plica cerrada y sellada o cerrarse y sellarse ésta ante el notario y los testigos. Puede también ser redactado en soporte informático y remitido por correo electrónico y bajo firma también electrónica reconocida o avanzada al notario competente según el domicilio del otorgante. En este último caso, a elección del testador, el notario mantendrá el testamento remitido en el soporte informático en el que lo recibió o lo imprimirá, en presencia del testador y los testigos, incorporándolo, a continuación, a una plica que cerrará y sellará.
Artículo 43. Testamento cerrado. Su autorización.
En diligencia puesta en la cubierta de la misma plica recogerá el Notario todas estas circunstancias, así como la firma del testador junto con las manifestaciones de éste y será autorizada por el notario de acuerdo con lo dispuesto en la legislación notarial. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, firmarán la cubierta dos testigos idóneos. El sobre se protocolizará en el acta correspondiente, con las mismas firmas. Lo mismo se observará, bajo la firma electrónica avanzada del notario puesta en diligencia