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LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LA MINERÍA

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LA PREVENCIÓN DE RIESGOS

LABORALES EN EL ÁMBITO DE LA

MINERÍA

MÁSTER INTERUNIVERSITARIO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

TUTOR: JOSÉ LUJÁN ALCARAZ

JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SOLER 23056759-H

19 DE SEPTIEMBRE DE 2014

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2

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN ... 4

2. EL SECTOR MINERO ... 6

3. LA LEGISLACIÓN GENERAL MINERA... 9

3.1. Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Competencia administrativa ... 9

3.2. Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería ... 9

4. NORMATIVA ESPECÍFICA DE SEGURIDAD DEL SECTOR DE LA MINERÍA ... 11

4.1. Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (BOE 12-06-1985) por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. ... 11

4.2. Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre (BOE 07-10-1997) por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras... 14

4.3. Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre (BOE 04-01-1984) por el que se aprueba el Estatuto del Minero. ... 15

4.4. Orden de 19 de marzo de 1986 (BOE 22-04-1986) por la que se establecen normas complementarias para el desarrollo y ejecución del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero, en materia de seguridad e higiene. ... 16

4.5. Orden ITC/101/2006, de 23 de enero (BOE 30-01-2006) por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva. ... 17

4.6. Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM) ... 18

4.7. Especificaciones técnicas del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM) ... 21

4.8. REAL DECRETO 783/1984, de 22 de febrero, por el que se modifica la Comisión del Grisú y de Seguridad minera. Criterios técnicos de la Comisión de Seguridad Minera en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM) ... 29

5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. ACTIVIDADES QUE QUEDAN DENTRO DEL MARCO REGULADOR DE LA LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DE MINAS ... 30

5.1. Separación de funciones de la inspección de trabajo y la inspección de minas. ... 33

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3 6. SUJETOS RESPONSABLES E INTERVINIENRES EN LA PREVENCIÓN DE RIESGOS

LABORALES EN EL SECTOR DE LA MINERIA ... 36

6.1. Las empresas ... 36

A) Director facultativo ... 38

B) Técnico autor del proyecto de una instalación nueva o de otra ya existente. ... 41

C) Responsable del lugar de trabajo. ... 41

D) Vigilante de Seguridad. ... 42

E) Técnico responsable del montaje, explotación y mantenimiento de las instalaciones. ... 42

F) Jefe de Estación de Salvamento. ... 44

G) Mantenimiento eléctrico. ... 44

H) Artilleros. ... 45

6.2. La Administración ... 45

6.3. Órganos externos especializados: la Comisión de Seguridad Minera. ... 49

6.4. Órganos internos especializados ... 52

A) Comités de seguridad e higiene en el trabajo ... 53

B) Delegados mineros de seguridad ... 55

7. CONTENIDO MATERIAL... 59

7.1. Documento sobre seguridad y salud. ORDEN ITC/101/2006, de 23 de Enero.59 7.1.1. Documento inicial. ... 59

7.1.2. Contenidos mínimos que debe poner de manifiesto el Documento de Seguridad y Salud ... 60

7.1.3. Actualización del Documento de Seguridad y Salud ... 61

7.1.4. Contenido mínimo del Documento de Seguridad y Salud. Índice. ... 61

7.2. Disposiciones Internas de Seguridad (DIS) ... 63

7.2.1. Redacción y aprobación de las Disposiciones Internas de Seguridad ... 63

7.2.1. Labores obligatoriamente reguladas por las Disposiciones Internas de Seguridad ... 63

8. BIBLIOGRAFÍA/REFERENCIAS ... 64

9. ANEXO NORMATIVO. ... 65

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1. INTRODUCCIÓN

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/391/CEE, tiene como objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

A tal efecto, la ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva. Y para velar por su cumplimiento atribuye a la Inspección de trabajo y Seguridad Social la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales (artículo 9 LPRL).

Sin embargo, en el caso de trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, esta función queda reservada a otras administraciones públicas. Y es que en este ámbito (incluido la fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear) el artículo 7.2 LPRL asigna las funciones propias de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral a los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora1.

1 Rubricado "Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral", el art. 7 LPRL dispone en su apartado 1 que "en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:

a. Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.

b. Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.

c. Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.

Sin embargo, su apartado 2 precisa que "las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora. (...) Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.”

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5 Tales órganos son los señalados en el artículo 117.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que bajo la rúbrica "Competencia administrativa y sanciones" dispone que "incumbe al Ministerio de Industria (actualmente el Ministerio de Industria, Turismo y Energía), en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera”.

Tan importante especialidad guarda relación con las características únicas propias del sector minero como son el trabajo en galerías subterráneas, el uso de explosivos o la maquinaria muy especializada e inusual, que requiere una normativa propia y un órgano capaz de entender la actividad que se desarrolla y sus características propias, para ello se hace referencia al término “técnica minera”2.

De acuerdo con ello, en el presente Trabajo Fin de Máster se va a analizar la normativa minera y se identificarán los órganos y sujetos que velan por el cumplimiento de la misma con el objeto de averiguar cómo se aplica la normativa sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito de la minería, cuáles son sus características propias, y en qué supuestos intervendrá la Inspección de trabajo y Seguridad Social y cuándo la administración específica del sector minero.

2 Sobre el mismo, con detalle capítulo 5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. ACTIVIDADES QUE QUEDAN DENTRO DEL MARCO REGULADOR DE LA LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DE MINAS

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2. EL SECTOR MINERO

Con el fin de situarnos contextualmente en este trabajo resulta conveniente realizar una pequeña aproximación a lo que deba entenderse por sector minero y cuál es su situación actual en España.

Según la RAE, minería es "arte de laborear las minas"; conjunto de los individuos que se dedican a este trabajo"; "conjunto de los facultativos que entienden en cuanto concierne a ese trabajo"; y "conjunto de las minas y explotaciones mineras de una nación o comarca".

A su vez, una mina es definida, en el ámbito que nos concierne, como "criadero de minerales de útil explotación" y "excavación que se hace para extraer un mineral".

Según el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por minería se conoce la actividad industrial consistente en la extracción selectiva, mediante la aplicación de técnica minera y el uso de explosivos, de sustancias y minerales existentes en la corteza terrestre, de forma que sea económicamente rentable. En sentido amplio, el término minería incluye, además de las operaciones subterráneas y a cielo abierto, las que se producen en el tratamiento de sustancias minerales extraídas, tales como su trituración, la separación por tamaños, el lavado, la concentración, etc. con el fin de acondicionar dichas sustancias para su venta y transformación, así como aquellos trabajos que requieran la aplicación de técnica minera o el uso de explosivos.

El sector minero proporciona a la industria muchas de las materias primas básicas en nuestra sociedad moderna, de tal forma que dificultades en el suministro de materias primas básicas minerales pueden afectar al funcionamiento de la actividad industrial. En los últimos años, consecuencia del fuerte crecimiento económico global previo a la crisis iniciada en 2008, la demanda de materias primas minerales ha aumentado de manera significativa poniéndose aún más de manifiesto la importancia estratégica de la actividad extractiva.

No obstante, la tendencia general del sector minero español es de descenso en la cantidad de material vendible, así como en el número de explotaciones y de empleos, con la excepción de la minería metálica cuyo crecimiento ha supuesto un impulso importante para la minería nacional.

En 2012 la contribución del sector minero en España, en términos de empleo directo, en las 3.208 explotaciones, fue de 32.300 empleos, de los cuales 23.950 correspondieron a la extracción de minerales no metálicos (industriales, ornamentales, productos de cantera), 5.220 a minerales energéticos y 3.130 a minerales metálicos.

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7 En el año 2011, en las 3.411 explotaciones existentes, fue del orden de 35.200 empleos, en torno a 26.700 puestos de trabajo correspondieron a la extracción de minerales no metálicos, 6.000 a minerales energéticos y 2.500 a minerales metálicos.

Según la última estadística minera de 2012, el valor de la producción vendible para el conjunto del sector minero fue de 3.244 M€, siendo similar al dato del año 2011.

En la siguiente tabla se desglosa el número de explotaciones y valor de la producción (en M€) por sectores:

Nº Explotaciones 2012

Valor de producción (en M€) 2012

Total 3.208 3.244

Productos energéticos 46 453

Minerales metálicos 7 717

Minerales industriales 174 861

Rocas ornamentales 589 413

Productos de cantera 2.392 800

Los productos de la minería a los que hacen referencia las tablas anteriores en 2012 son:

Productos energéticos: Engloban antracita, hullas, hullas subbituminosas, crudos de petróleo y gas natural.

Minerales metálicos: Cobre, cinc, estaño, níquel, oro, plata, plomo y wolframio.

Minerales industriales: Incluyen gran variedad de minerales, destacando la bentonita, caolín lavado, cuarzo, feldespato, glauberita, magnesita, sal marina, sal gema y sepiolita.

Rocas ornamentales: Alabastro, arenisca, caliza, cuarcita, diorita, granito, mármol y pizarra.

Productos de cantera: Entre los que destacan arcilla, arena y grava, arena silícea, caliza, cuarcita, dolomía, granito, ofitas, margas y yeso.

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8 La distribución del valor de la producción por Comunidades Autónomas, se muestra en la siguiente tabla (en porcentaje sobre el valor total):

Comunidad Autónoma Porcentaje Principales extracciones

Andalucía 24,6 Cobre, mármol

Cataluña 17,7 Hidrocarburos, rocas industriales, potasa

Castilla y León 13,9 Hulla, antracita, pizarra, glauberita, wolframio

Galicia 8,5 Caolín, cuarzo, pizarra, granito, estaño-wolframio

Asturias 7,3 Hulla, antracita, fluorita, oro

Aragón 5 Hulla subbituminosa, caolín, arcilla

Comunidad Valenciana 4,9 Sal marina, caolín, mármol, turba

Madrid 4,2 Glauberita, sepiolita, granito, yeso

Castilla La Mancha 4,1 Hulla, sepiolita, bentonita, thenardita

Murcia 2,2 Mármol, sal manantial

País Vasco 2,1 Caliza, ofita

Extremadura 1,9 Granito, níquel

Navarra 1,2 Magnesita, caliza

Cantabria 0,9 Sal gema, caliza

Canarias 0,6 Rocas industriales

Baleares 0,6 Caliza, areniscas

La Rioja 0,3 Ofita, caliza

Ceuta 0,01 Caliza

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3. LA LEGISLACIÓN GENERAL MINERA

3.1. Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Competencia administrativa

La principal norma en materia minera es la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada por la Ley 54/1980, 5 noviembre.

Conforme a la misma, los recursos geológicos se clasifican en las siguientes secciones:

A. Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado.

B. Incluye las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.

C. Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley. Por otra parte, quedan excluidos de la sección C) y pasan a constituir una nueva sección denominada D), los carbones, los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se acuerde incluir en esta sección.

D. Los carbones, los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se acuerde incluir en esta sección.

3.2. Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería

La Ley de 21 de julio de 1973 está desarrollada por el Reglamento General para el régimen de la minería. Conforme al mismo, las actividades de exploración, investigación, aprovechamiento y beneficio de todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que, cualquiera que sea su origen y estado físico, existan en el territorio nacional, mar territorial, plataforma continental y fondos marinos sometidos a la Jurisdicción o soberanía nacional, con arreglo a las Leyes españolas y

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10 convenciones internacionales vigentes ratificadas por España, se regularán por la Ley de Minas y el Reglamento General para el régimen de la minería.

La investigación y el aprovechamiento de los hidrocarburos líquidos y gaseosos se regularán por las normas que les sean de aplicación.

La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regirán por la Ley de Minas y el presente Reglamento en los aspectos que no estuvieren específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía Nuclear de 29 de abril de 1964 y disposiciones complementarias.

Queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Minas y de su Reglamento de desarrollo la extracción ocasional y de escasa importancia técnica y económica de recursos minerales que, cualquiera que sea su clasificación, se lleve a cabo por el propietario del terreno en que se hallen, para su uso exclusivo, y no exija aplicación de técnica minera alguna.

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4. NORMATIVA ESPECÍFICA DE SEGURIDAD DEL SECTOR DE LA MINERÍA

Como ya se ha comentado, el sector minero dispone de una serie de normativas específicas que regulan su actividad. A continuación, se relaciona la normativa específica de seguridad del sector de la minería:

4.1. Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (BOE 12-06-1985) por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

El Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (BOE 12-06-1985) por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM) constituye un conjunto de normas mínimas de seguridad a desarrollar por medios de las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

Conforme a su artículo 1, el RGNBSM es "de aplicación directa en todo el territorio nacional" y sus "normas básicas" "tendrán el carácter de mínimas, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo, en su caso, medidas adicionales de seguridad".

Además, se autoriza "al Ministerio de Industria y Energía para aprobar, por Orden, las Instrucciones Técnicas Complementarias de desarrollo y ejecución del Reglamento adjunto. Dichas Instrucciones serán de aplicación directa en todas las Comunidades autónomas que carezcan de competencia para reglamentar esta materia. Asimismo, serán también de aplicación subsidiaria, como derecho supletorio a falta de desarrollo reglamentario autonómico, en aquellas Comunidades que tuvieran competencia para verificarlo, o en caso de laguna o insuficiencia de su regulación propia, o por remisión expresa. En todo caso, las Instrucciones Técnicas Complementarias relativas a la normalización y homologación de elementos, así como las que se dicten en materia de explosivos, serán de aplicación directa en todo el territorio del Estado español” (artículo 2).

La siguiente tabla recoge las Instrucciones Técnicas Complementarias aprobadas en desarrollo del RGNBSM:

R.G.N.B.S.M. I.T.C.

CAPÍTULO II. Disposiciones Generales. ITC 02.0.01. Directores Facultativos

ITC 02.1.01. Documento sobre Seguridad y Salud

ITC 02.2.01. Reparación de material certificado u homologado

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12 CAPÍTULO III. Medidas de Salvamento. ITC 03.1.01. Actuaciones en caso de

accidentes

ITC 03.2.01. Estaciones de salvamento CAPÍTULO IV. Labores Subterráneas. ITC 04.1.01. Clasificación

ITC 04.1.03. Clasificación de las minas de carbón por su propensión a fuegos

ITC 04.2.01. Accesos a trabajos subterráneos ITC 04.2.02. Pozos

ITC 04.3.01. Maquinas de Extracción ITC 04.3.02. Jaulas y Skips

ITC 04.5.01. Circulación por pozos

ITC 04.5.02. Conservación de las instalaciones de extracción

ITC 04.5.03. Transporte y circulación de personal por planos inclinados

ITC 04.5.04. Vehículos automotores

ITC 04.5.05. Transporte de personal en cintas ITC 04.5.06. Transporte de personal en trenes arrastrados por locomotoras

ITC 04.5.07. Transporte de personal por cable tractor aéreo

ITC 04.6.01. Proyectos, planos y registros ITC 04.6.02. Seguridad del personal ITC 04.6.03. Precaución contra incendios ITC 04.6.04. Profundización de pozos ITC 04.6.05. Sostenimiento de obras

ITC 04.7.01. Circulación de la corriente de aire ITC 04.7.02. Concentraciones límites de gases. Temperatura, humedad y clima

ITC 04.7.03. Conducción de la corriente de aire: Ventiladores principales y puertas ITC 04.7.04. Inspección y vigilancia: Aforos, planos y libros de ventilación

ITC 04.8.01. Condiciones ambientales de lucha contra el polvo

CAPÍTULO V. Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión.

ITC 05.0.01. Circulación de la corriente de aire ITC 05.0.02. Contenidos límites de metano en la corriente de aire

ITC 05.0.03. Labores subterráneas.

Ventilación y desagüe. Minas con grisú u otros gases inflamables. Ventilación

secundaria

ITC 05.0.04. Conducción de la corriente de aire: Ventiladores principales

ITC 05.0.05. Gasometría. Aforos y libros de ventilación

ITC 05.3.01. Explotación de minas de carbón con propensión a fuegos

CAPÍTULO VI. Trabajos especiales, prospecciones y sondeos.

ITC 06.0.01. Prescripciones generales ITC 06.0.02. Trabajos sísmicos

ITC 06.0.03. Ejecución de sondeos con torre

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13 ITC 06.0.04. Almacenamientos subterráneos ITC 06.0.05. Explotaciones por disolución y lixiviación

ITC 06.0.06. Aprovechamiento de recursos geotérmicos

ITC 06.0.07. Prospección y explotación de aguas subterráneas

CAPÍTULO VII. Trabajos a cielo abierto. ITC 07.1.01. Seguridad del personal ITC 07.1.02. Proyecto de explotación ITC 07.1.03. Desarrollo de las labores

ITC 07.1.04. Condiciones ambientales: Lucha contra el polvo

CAPÍTULO VIII. Escombreras ITC 08.2.01. Depósitos de Lodos en Procesos de Tratamiento de Industrias Extractivas CAPÍTULO IX. Electricidad. ITC 09.0.01. Terminología

ITC 09.0.02. Instalaciones de interior.

Prescripciones generales

ITC 09.0.03. Instalaciones de interior.

Especificaciones constructivas y de empleo de material eléctrico o susceptible degenerar electricidad estática

ITC 09.0.04. Instalaciones de interior.

Canalizaciones

ITC 09.0.05. Instalaciones de interior.

Subestaciones de transformación

ITC 09.0.06. Instalaciones de interior.

Tracción eléctrica por hilo de contacto

ITC 09.0.07. Instalaciones donde se fabrican, manipulan o almacenan sustancias explosivas ITC 09.0.08. Sala de carga de baterías

ITC 09.0.09. Túneles, alcantarillado y depósitos subterráneos

ITC 09.0.10. Personal de montaje. Explotación y mantenimiento

ITC 09.0.11. Ensayos y medidas con instrumentación eléctrica

ITC 09.0.12. Instalaciones eléctricas en minas a cielo abierto. Prescripciones generales ITC 09.0.13. Electricidad. Talleres de reparaciones de material eléctrico para trabajos de atmósfera potencialmente

explosiva

ITC 09.0.14. Electricidad. Plataformas de hidrocarburos

ITC 09.0.15. Electricidad. Instalaciones de interior. Alumbrado

ITC 09.0.16. Electricidad. Sondeos

ITC 09.0.17. Electricidad. Instalaciones de interior. Montaje, explotación y mantenimiento

ITC 09.0.18. Electricidad. Instalaciones de

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14 interior. Comunicación y señalización

CAPÍTULO X. Explosivos. ITC 10.0.01. Explosivos. Normas generales ITC 10.0.02. Explosivos. Transportes interiores

ITC 10.1.01. Explosivos. Almacenamiento ITC 10.2.01. Explosivos. Utilización

ITC 10.2.02. Explosivos. Disparo con explosivo a horarios no preestablecidos en minas subterráneas de carbón y labores

con riesgo de explosión

ITC 10.3.01. Explosivos. Voladuras especiales ITC 10.4.01. Explosivos. Disposiciones especiales para trabajos con gases o polvos inflamables o explosivos

CAPITULO XI. Establecimientos de beneficio de minerales

CAPÍTULO XII. Certificaciones y Homologaciones.

ITC 12.0.01.Certificaciones y homologaciones ITC 12.0.02.Normas técnicas de obligado cumplimiento

ITC 12.0.04.Perfiles y Grapas de Acero para Entibación

CAPÍTULO XIII. Suspensión y abandono de labores.

ITC 13.0.01.Labores subterráneas: Abandono de labores

CAPITULO XIV. Competencia administrativa

CAPITULO XV. Sanciones ANEXO

4.2. Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre (BOE 07-10-1997) por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.

El Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, establece las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y salud de los trabajadores de las actividades mineras. Además de sus dos capítulos ("Disposiciones generales" y "Obligaciones del empresario", cuenta con un anexo de disposiciones mínimas de seguridad y de salud, dividido en tres partes:

Parte A: Disposiciones mínimas comunes aplicables a las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas así como a las dependencias de superficie.

Parte B: Disposiciones mínimas especiales aplicables a las industrias extractivas a cielo abierto.

Parte C: Disposiciones mínimas especiales aplicables a las industrias extractivas subterráneas.

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15 En lo que ahora más importa, su artículo 1.2 señala de manera indubitada que

"las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicará plenamente en el ámbito contemplado en el artículo 2". A saber:

a) Industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas: todas las industrias que realicen alguna de las siguientes actividades:

1.ª De extracción propiamente dicha de sustancias minerales al aire libre o bajo tierra, incluso por dragado.

2.ª De prospección con vistas a dicha extracción.

3.ª De preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de dichas sustancias.

4.ª De perforación o excavación de túneles o galerías, cualquiera que sea su finalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a las condiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

b) Lugares de trabajo: el conjunto de los lugares en los que hayan de implantarse los puestos de trabajo relativos a las actividades e instalaciones relacionadas directa o indirectamente con las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas, incluidos los depósitos de estéril, escombreras y otras zonas de almacenamiento y, en su caso, los alojamientos a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo

En cambio, expresamente quedan "excluidas del campo de aplicación del RD 1389/1997) las actividades de transformación de sustancias minerales, así como las industrias extractivas por sondeos, reguladas por el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero" (artículo 1.2 RD 1389/1997).

4.3. Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre (BOE 04-01-1984) por el que se aprueba el Estatuto del Minero.

En función de las duras condiciones de trabajo a las que se someten los trabajadores, el Estatuto Minero pretende abordar las cuestiones laborarles propias del sector minero. En materia de condiciones de trabajo se contemplan, fundamentalmente, las garantías en la contratación, el tratamiento de la jornada, con reducción de la jornada interior e incremento de los descansos semanales, y las horas extraordinarias.

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16 Conforme a su art. 1, el Estatuto Minero se aplica "a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas, quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación". Y ello tanto si las labores descritas se desarrollan de forma directa por las empresas o como contratistas, subcontratistas o compañías auxiliares. Y también se aplica "respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales de interior y exterior (obreros, empleados y técnicos de grado medio y de grado superior)".

En cambio, "no será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las Empresas”.

Interesa señalar que el Estatuto del Minero aborda también la formación profesional y cuestiones relacionadas con la Seguridad Social, como la reducción de la edad de jubilación. En último lugar, se dedica un capítulo a la prevención de riesgos profesionales, incluyendo las reglas básicas en esta materia y la participación de los trabajadores a través de órganos especializados, como los criterios de participación de los interesados en el Instituto Nacional de Silicosis y de mejora del hábitat minero.

4.4. Orden de 19 de marzo de 1986 (BOE 22-04-1986) por la que se establecen normas complementarias para el desarrollo y ejecución del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero, en materia de seguridad e higiene.

Esta orden se aprueba con el fin de clarificar algunas cuestiones del Estatuto del Minero en los que había presentado problemas de aplicación. A saber:

Procedimiento para la elección de Presidente del Comité de Seguridad e Higiene (artículo 1).

Requisitos para ostentar la condición de delegado minero de seguridad (artículo 2).

Procedimiento para la elección de delegado minero de seguridad (artículo 3).

Participación de los delegados sindicales en los órganos especializados en materia de seguridad e higiene (artículo 4).

(17)

17 4.5. Orden ITC/101/2006, de 23 de enero (BOE 30-01-2006) por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva.

El artículo 3.2 del Real Decreto 1389/1997 establece que "el empresario se asegurará de que se elabore y mantenga al día un documento sobre la seguridad y la salud, denominado en adelante «documento sobre seguridad y salud», que recoja los requisitos pertinentes contemplados en los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales".

En concreto, este documento sobre seguridad y salud de los trabajadores, que deberá estar preparado antes del comienzo del trabajo y deberá ser revisado en caso de que se realicen modificaciones, ampliaciones o transformaciones importantes en los lugares de trabajo, tiene que acreditar que:

a) Que los riesgos a que se exponen los trabajadores en el lugar de trabajo han sido identificados y evaluados.

b) Que se van a tomar las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos fijados en la presente disposición.

c) Que la concepción, la utilización y el mantenimiento del lugar de trabajo y de los equipos son seguros.

El documento sobre seguridad y salud de los trabajadores debe estar a disposición de las autoridades laboral y sanitaria y de los delegados de prevención en cuanto representantes de los trabajadores en materia de seguridad y salud.

Cuando se encuentren en un mismo lugar de trabajo trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los aspectos que se encuentren bajo su control, salvo lo establecido en las disposiciones vigentes para los supuestos de subcontratación. De acuerdo con ello, el empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores, precisará, en el documento sobre seguridad y salud, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación y vigilará su cumplimiento por parte de los demás empresarios que tengan actividad en el centro.

La coordinación no afectará a la responsabilidad de los distintos empresarios individuales y trabajadores autónomos prevista por la normativa vigente.

El empresario debe informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la autoridad minera competente en todos los accidentes mortales y graves que se produzcan y de cualquier situación de peligro grave, sin perjuicio de cualquier otra

(18)

18 obligación de comunicación o notificación que le imponga la legislación laboral vigente.

En desarrollo de las previsiones sobre el documento sobre seguridad y salud de los trabajadores contenidas en el Real Decreto 1389/1997, la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero vino a regular su contenido mínimo y estructura de la documentación obligatoria a elaborar por parte del empresario. A saber:

El Documento de Seguridad y Salud se aborda de forma más completa en el apartado 7.1. Documento sobre seguridad y salud. ORDEN ITC/101/2006, de 23 de Enero, por este motivo no queremos ser exhaustivos en este apartado.

4.6. Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM)

Las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) se aprueban mediante Orden con el fin de desarrollar los capítulos y artículos que aparecen en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (BOE 12-06-1985) por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera se aprueba este reglamento (RGNBSM).

Las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) que hay actualmente en vigor son las que se relacionan en la siguiente tabla:

R.G.N.B.S.M. I.T.C.

CAPÍTULO II. Disposiciones Generales. ITC 02.0.01. Directores Facultativos

ITC 02.1.01. Documento sobre Seguridad y Salud

ITC 02.2.01. Reparación de material certificado u homologado

CAPÍTULO III. Medidas de Salvamento. ITC 03.1.01. Actuaciones en caso de accidentes

ITC 03.2.01. Estaciones de salvamento CAPÍTULO IV. Labores Subterráneas. ITC 04.1.01. Clasificación

ITC 04.1.03. Clasificación de las minas de carbón por su propensión a fuegos

ITC 04.2.01. Accesos a trabajos subterráneos ITC 04.2.02. Pozos

ITC 04.3.01. Maquinas de Extracción ITC 04.3.02. Jaulas y Skips

ITC 04.5.01. Circulación por pozos

ITC 04.5.02. Conservación de las instalaciones de extracción

(19)

19 ITC 04.5.03. Transporte y circulación de personal por planos inclinados

ITC 04.5.04. Vehículos automotores

ITC 04.5.05. Transporte de personal en cintas ITC 04.5.06. Transporte de personal en trenes arrastrados por locomotoras

ITC 04.5.07. Transporte de personal por cable tractor aéreo

ITC 04.6.01. Proyectos, planos y registros ITC 04.6.02. Seguridad del personal ITC 04.6.03. Precaución contra incendios ITC 04.6.04. Profundización de pozos ITC 04.6.05. Sostenimiento de obras

ITC 04.7.01. Circulación de la corriente de aire ITC 04.7.02. Concentraciones límites de gases. Temperatura, humedad y clima

ITC 04.7.03. Conducción de la corriente de aire: Ventiladores principales y puertas ITC 04.7.04. Inspección y vigilancia: Aforos, planos y libros de ventilación

ITC 04.8.01. Condiciones ambientales de lucha contra el polvo

CAPÍTULO V. Especificaciones para minas subterráneas de carbón y labores con riesgo de explosión.

ITC 05.0.01. Circulación de la corriente de aire ITC 05.0.02. Contenidos límites de metano en la corriente de aire

ITC 05.0.03. Labores subterráneas.

Ventilación y desagüe. Minas con grisú u otros gases inflamables. Ventilación

secundaria

ITC 05.0.04. Conducción de la corriente de aire: Ventiladores principales

ITC 05.0.05. Gasometría. Aforos y libros de ventilación

ITC 05.3.01. Explotación de minas de carbón con propensión a fuegos

CAPÍTULO VI. Trabajos especiales, prospecciones y sondeos.

ITC 06.0.01. Prescripciones generales ITC 06.0.02. Trabajos sísmicos

ITC 06.0.03. Ejecución de sondeos con torre ITC 06.0.04. Almacenamientos subterráneos ITC 06.0.05. Explotaciones por disolución y lixiviación

ITC 06.0.06. Aprovechamiento de recursos geotérmicos

ITC 06.0.07. Prospección y explotación de aguas subterráneas

CAPÍTULO VII. Trabajos a cielo abierto. ITC 07.1.01. Seguridad del personal ITC 07.1.02. Proyecto de explotación ITC 07.1.03. Desarrollo de las labores

ITC 07.1.04. Condiciones ambientales: Lucha contra el polvo

CAPÍTULO VIII. Escombreras ITC 08.2.01. Depósitos de Lodos en Procesos

(20)

20 de Tratamiento de Industrias Extractivas CAPÍTULO IX. Electricidad. ITC 09.0.01. Terminología

ITC 09.0.02. Instalaciones de interior.

Prescripciones generales

ITC 09.0.03. Instalaciones de interior.

Especificaciones constructivas y de empleo de material eléctrico o susceptible degenerar electricidad estática

ITC 09.0.04. Instalaciones de interior.

Canalizaciones

ITC 09.0.05. Instalaciones de interior.

Subestaciones de transformación

ITC 09.0.06. Instalaciones de interior.

Tracción eléctrica por hilo de contacto

ITC 09.0.07. Instalaciones donde se fabrican, manipulan o almacenan sustancias explosivas ITC 09.0.08. Sala de carga de baterías

ITC 09.0.09. Túneles, alcantarillado y depósitos subterráneos

ITC 09.0.10. Personal de montaje. Explotación y mantenimiento

ITC 09.0.11. Ensayos y medidas con instrumentación eléctrica

ITC 09.0.12. Instalaciones eléctricas en minas a cielo abierto. Prescripciones generales ITC 09.0.13. Electricidad. Talleres de reparaciones de material eléctrico para trabajos de atmósfera potencialmente

explosiva

ITC 09.0.14. Electricidad. Plataformas de hidrocarburos

ITC 09.0.15. Electricidad. Instalaciones de interior. Alumbrado

ITC 09.0.16. Electricidad. Sondeos

ITC 09.0.17. Electricidad. Instalaciones de interior. Montaje, explotación y mantenimiento

ITC 09.0.18. Electricidad. Instalaciones de interior. Comunicación y señalización

CAPÍTULO X. Explosivos. ITC 10.0.01. Explosivos. Normas generales ITC 10.0.02. Explosivos. Transportes interiores

ITC 10.1.01. Explosivos. Almacenamiento ITC 10.2.01. Explosivos. Utilización

ITC 10.2.02. Explosivos. Disparo con explosivo a horarios no preestablecidos en minas subterráneas de carbón y labores

con riesgo de explosión

ITC 10.3.01. Explosivos. Voladuras especiales ITC 10.4.01. Explosivos. Disposiciones especiales para trabajos con gases o polvos

(21)

21 inflamables o explosivos

CAPITULO XI. Establecimientos de beneficio de minerales

CAPÍTULO XII. Certificaciones y Homologaciones.

ITC 12.0.01.Certificaciones y homologaciones ITC 12.0.02.Normas técnicas de obligado cumplimiento

ITC 12.0.04.Perfiles y Grapas de Acero para Entibación

CAPÍTULO XIII. Suspensión y abandono de labores.

ITC 13.0.01.Labores subterráneas: Abandono de labores

CAPITULO XIV. Competencia administrativa

CAPITULO XV. Sanciones ANEXO

4.7. Especificaciones técnicas del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM)

4.7.1. Cables planos para instalaciones de extracción en minería. (0005-1-85), Control de vibraciones producidas por voladuras. (0380-1-85), Bloqueadoras de conexión en caso de fallos de aislamiento previos a la puesta en tensión.

(1005-1-87).

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22 Estas especificaciones técnicas se aprueban en la ITC 12.0.02, cuyo principal objetivo es determinar los documentos técnicos de obligado cumplimiento en el ámbito de la ITC 12.0.01 ya fue actualizada por las de 22 de marzo 1988, 3 de abril de 1992, 11 de octubre de 1996 y 19 de octubre de 1999, adecuando al progreso técnico los documentos que sirven de base para la evaluación de la conformidad de productos mineros. Inicialmente esta ITC se basaba en especificaciones técnicas elaboradas por el Ministerio de Industria y fueron posteriormente reemplazadas y complementadas por documentos normativos publicados por AENOR, algunos de elaboración nacional y otros procedentes de la armonización técnica europea. Actualmente continúan en vigor únicamente las siguientes especificaciones técnicas:

Número Denominación

0005-1-85 Cables planos para instalaciones de extracción en minería.

0380-1-85 Control de vibraciones producidas por voladuras.

1005-1-87 Bloqueadoras de conexión en caso de fallos de aislamiento previos a la puesta en tensión.

4.7.2. Formación preventiva para el desempeño del puesto de operador de maquinaria de transporte, camión y volquete, en actividades extractivas de exterior. (2000-1-08).

Esta especificación técnica tiene por objeto desarrollar el contenido mínimo de la formación preventiva específica para el desempeño del puesto de operador de maquinaria de transporte en actividades extractivas de exterior, en particular los puestos de operador de volquete y conductor de camión, según lo establecido en el apartado 6.2 de la instrucción técnica complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Este contenido mínimo será también de aplicación se tendrá, igualmente, en cuenta para la formación de los trabajadores pertenecientes a empresas subcontratadas que desempeñen estos puestos de trabajo en actividades extractivas de exterior, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, en aplicación del Real Decreto 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales. En esta Especificación técnica se aborda el contenido

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23 mínimo de la formación preventiva, su duración, frecuencia de renovación del curso (2 años) y temario.

Volquete: Máquina autopropulsada, sobre ruedas o cadenas, con una caja abierta, que transporta y vuelca o extiende materiales. La carga de la máquina se efectúa por medios externos.

Camión: Vehículo autopropulsado sobre ruedas, con una caja abierta, que realiza el transporte de material en aquellas zonas de la explotación previstas para su uso, y en su caso el transporte externo por carretera para distribuir los productos a los usuarios finales. La carga del vehículo se efectúa por medios externos.

4.7.3. Formación preventiva para el desempeño del puesto de operador de maquinaria de arranque/carga/viales, pala cargadora y excavadora hidráulica de cadenas, en actividades extractivas de exterior. (2001-1-08).

Esta especificación técnica tiene por objeto desarrollar el contenido mínimo de la formación preventiva específica para el desempeño del puesto de operador de maquinaria de arranque/carga/viales en actividades extractivas de exterior, en particular los puestos de operador de pala cargadora y operador de excavadora hidráulica de cadenas, según lo establecido en el apartado 6.2 de la Instrucción técnica complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Este contenido mínimo será también de aplicación para la formación de los trabajadores pertenecientes a empresas subcontratadas que desempeñen estos puestos de trabajo en actividades extractivas de exterior, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. En esta Especificación técnica se aborda el contenido mínimo de la formación preventiva, su duración, frecuencia de renovación del curso (2 años) y temario.

Pala cargadora: Máquina autopropulsada sobre ruedas o cadenas, con un equipo de trabajo montado en la parte frontal cuya función principal son operaciones de carga (utilización de cuchara), con la que carga o excava mediante el movimiento de la máquina hacia adelante.

Excavadora hidráulica de cadenas: Excavadora autopropulsada sobre cadenas, con una estructura superior capaz, normalmente, de efectuar un giro de 360°, cuya principal función es la de excavar mediante una cuchara, sin que la estructura portante

(24)

24 se desplace durante un ciclo de trabajo de la máquina y que utiliza un sistema hidráulico para accionar los equipos montados sobre la máquina base.

Máquina base: Máquina sin equipos según se describe en las especificaciones del fabricante.

Equipos: Conjunto de componentes montados en la máquina base para cumplir la función primaria para la que ha sido diseñada.

Accesorio: Dispositivo desmontable (herramienta de trabajo) fijada directamente a la máquina o por medio de un dispositivo de acoplamiento rápido para realizar la función principal de la máquina o para otro uso específico.

Dispositivo de acoplamiento rápido: Dispositivo que facilita un cambio rápido de los accesorios.

4.7.4. Formación preventiva para el desempeño de los puestos de operador de arranque/carga y operador de perforación/voladura; picador, barrenista y ayudante minero, en actividades extractivas de interior. (2002-1-08).

Esta especificación técnica tiene por objeto desarrollar el contenido mínimo de la formación preventiva específica para el desempeño de los puestos de trabajo de operador de arranque/carga y operador de perforación/voladura en actividades extractivas de interior, en particular los puestos de picador, barrenista y ayudante minero, según lo establecido en el apartado 6.2 de la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Este contenido mínimo será también de aplicación para la formación de los trabajadores pertenecientes a empresas subcontratadas que desempeñen estos puestos de trabajo en actividades extractivas de interior, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. En esta Especificación técnica se aborda el contenido mínimo de la formación preventiva, su duración, frecuencia de renovación del curso (2 años) y temario.

(25)

25 4.7.5. Formación preventiva para el desempeño de los puestos de trabajo encuadrados en los grupos 5.1 letras a), b) ,c) y 5.2 letras a), b), d), f) y h) de la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. (2003-1-10).

Esta especificación técnica tiene por objeto desarrollar el contenido mínimo de la formación preventiva específica para el desempeño de los puestos de trabajo comprendidos dentro de los grupos 5.1 letras a), b) y c) y 5.2 letras a), b), d), f) y h) del apartado 5, según lo establecido en el apartado 6.2 de la instrucción técnica complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Este contenido mínimo será también de aplicación para la formación de los trabajadores pertenecientes a empresas subcontratadas que desempeñen estos puestos de trabajo en actividades extractivas de exterior, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

 Perforista: Puesto de trabajo que agrupa todas las tareas destinadas a la ejecución de perforaciones con la finalidad de realizar el arranque del material o fraccionar el material ya arrancado mediante la utilización de diversa maquinaria de perforación en actividades extractivas de exterior.

 Operador de Corte: Puesto de trabajo que agrupa todas las tareas destinadas a la ejecución de cortes en la roca al objeto de arrancarla del macizo rocoso para la obtención de bloques primarios así como para fraccionarla en bloques secundarios mediante la utilización de diversa maquinaria de corte de roca en actividades extractivas de exterior.

 Sondista: Puesto de trabajo que agrupa todas las tareas destinadas a la ejecución de sondeos mediante la utilización de diversa maquinaria de sondeo.

 Desdoble: Tarea minera consistente en la fragmentación de bloques de roca previamente arrancados.

 Taqueo: Tarea minera consistente en la fragmentación secundaria de grandes bloques de roca producidos en las voladuras (bolos) mediante perforación de barrenos o mediante colocación de cargas superficiales.

 Maquinaria de perforación: Máquinas que en su uso previsto contemplan la ejecución de perforaciones (banqueadoras, martillos, carros y vagones perforadores, etc.).

 Maquinaria de corte de roca: Máquinas que en su uso previsto contemplan la ejecución de cortes en la roca (cortadoras de hilo diamantado, rozadoras de

(26)

26 brazo, cortadoras de disco, cortadoras por agua a presión, lanzas térmicas, martillos picadores, etc.).

 Maquinaria de sondeo: Máquinas que en su uso previsto contemplan la ejecución de sondeos.

En esta Especificación técnica se aborda el contenido mínimo de la formación preventiva, su duración, personal afectado, frecuencia de renovación del curso y temario.

La frecuencia máxima obligatoria con la que el trabajador recibirá los cursos de formación con carácter de reciclaje o actualización de conocimientos, que se adecuarán, según el puesto de trabajo, a un mínimo de cinco horas lectivas, según lo establecido en la presente Especificación Técnica, será de:

• 4 años para los puestos de trabajo pertenecientes al grupos 5.2 letras a) Técnicos titulados, b) Encargados y/o vigilantes y f) Operadores de sondeos de agua y/o investigación y 5.1 letras a) Técnicos titulados, b) Operadores de geofísica y c) Operadores de geoquímica.

• 2 años para los puestos de trabajo pertenecientes al grupo 5.2 letras d) Perforación/Corte/Voladura y h) Operadores de mantenimiento mecánico y/o eléctrico.

4.7.6. Formación preventiva para el desempeño de los puestos de trabajo encuadrados en los grupos 5.4 letras a), b), c), d), e), f), g), h), j), k), l), m), y 5.5 letras a), b) y d) del apartado 5 de la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. (2004-1-10).

Esta especificación técnica tiene por objeto desarrollar el contenido mínimo de la formación preventiva específica para el desempeño de los puestos comprendidos dentro de los grupos 5.4 letras a), b), c), d), e), f), g), h), j), k), l), m), y 5.5 letras a), b) y d) del apartado 5, según lo establecido en el apartado 6.2, de la instrucción técnica complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Este contenido mínimo también es de aplicación para la formación de los trabajadores pertenecientes a empresas subcontratadas que desempeñen estos puestos de trabajo en actividades extractivas de exterior, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

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27

 Equipo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizados en el trabajo.

 Accesorio: Dispositivo desmontable fijado o acoplado al equipo para realizar la función principal del mismo o para otro uso específico.

 Equipos de trituración, clasificación y molienda: Equipos utilizados para la rotura o fragmentación de las rocas para su posterior transporte en cinta y/o su clasificación.

 Equipos de separación y concentración: Equipos utilizados para recuperar de la matriz rocosa el mineral al objeto de conseguir la forma y grado de pureza que su utilización práctica exige.

 Equipo de preparación de roca ornamental: Equipos utilizados para el tratamiento, serrado y acabado de la roca ornamental.

 Instalación eléctrica: Conjunto de materiales y equipos de un lugar de trabajo mediante los que se genera, convierte, transforma, transporta, distribuye, utiliza o almacena la energía eléctrica.

 Máquina base: Máquina sin equipos según se describe en las especificaciones del fabricante.

 Sustancias: Elementos químicos y sus compuestos en estado natural o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resultan del proceso utilizado, excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición.

 Preparados: Mezclas o disoluciones compuestas por dos o más sustancias químicas.

 Sustancias tóxicas: Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad pueden provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte.

 Residuos: Aquellos materiales o productos que quedan inservibles tras realizar una determinada operación.

 Horno: Equipo utilizado en el procesamiento de minerales para producir transformaciones mediante la aplicación sostenida de calor proveniente de la combustión de un material o de energía eléctrica.

En esta Especificación técnica se aborda el contenido mínimo de la formación preventiva, su duración, personal afectado, frecuencia de renovación del curso y temario.

La frecuencia máxima obligatoria con la que el trabajador recibirá los cursos de formación con carácter de reciclaje o actualización de conocimientos, que se adecuarán, según el puesto de trabajo, a un mínimo de cinco horas lectivas, según lo establecido en la presente Especificación Técnica, será de:

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28

• 4 años para los puestos de trabajo pertenecientes a los grupos 5.4 letras a) Técnicos titulados, b) Encargados y/o vigilantes, g) Operadores de hornos, l) Operadores de laboratorio, y 5.5 letras a) Dirección, b) Técnicos titulados que no participan en el proceso productivo y d) Administración y personal de servicios distintos a los de mantenimiento.

• 2 años para los puestos de trabajo pertenecientes al grupo 5.4 letras c) Operadores de trituración/clasificación, d) Operadores de molienda, e) Operadores de estrío, f) Operadores de separación y concentración, h) Operadores de mezclas, j) Operadores de plantas de materiales para la construcción, k) Operadores de plantas de rocas ornamentales, y m) Operadores de mantenimiento mecánico y/o eléctrico.

4.7.7. Inspección de cargadoras sobre ruedas. (2010-1-01).

Esta Especificación Técnica tiene por objeto establecer el procedimiento para las inspecciones periódicas de las cargadoras sobre ruedas.

Quedan excluidas las palas cargadoras sobre ruedas diseñadas expresamente para su uso en el interior de túneles o galerías.

Cargadora sobre ruedas: Máquina autopropulsada sobre ruedas, con un equipo de trabajo montado en la parte frontal cuya función principal son operaciones de carga (utilización de cuchara), con la que carga o excava mediante el movimiento de la máquina hacia adelante.

Las máquinas a las que se refiere esta ET cumplirán con las disposiciones que se especifican y que afectan a la utilización, conservación y mantenimiento de todos aquellos componentes y mecanismos que están directamente relacionados con la seguridad y salud de las personas.

En la inspección se comprueban los siguientes puntos:

 Documentación.

 Accesos.

 Puesto del operador.

 Estructuras de protección del operador.

 Asientos.

 Mandos e indicadores.

 Sistemas de dirección.

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 Sistemas de frenado.

o Freno de servicio.

o Freno de emergencia.

o Freno de estacionamiento.

 Visibilidad.

o Campo de visión del operador.

o Alumbrado, dispositivos de señalización luminosa y catadióptricos.

 Dispositivos de advertencia y señalización.

 Emisiones sonoras.

 Dispositivos de protección.

 Enganche y transporte.

 Componentes eléctricos.

 Tuberías y mangueras.

 Recipientes a presión, depósitos de combustible e hidráulicos.

 Protección contra incendios.

 Utilización con cuchara y accesorios.

 Dispositivo de acoplamiento rápido.

o Enclavamiento.

o Instrucciones.

 Neumáticos y llantas.

 Marcado.

4.8. REAL DECRETO 783/1984, de 22 de febrero, por el que se modifica la Comisión del Grisú y de Seguridad minera. Criterios técnicos de la Comisión de Seguridad Minera en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM)

El Real Decreto 783/1984 desarrolla las características de la Comisión de Seguridad Minera (adscrita a la Dirección General de Minas). Esta comisión es el órgano superior consultivo de la Dirección General de Minas en materia de seguridad minera y, por tanto, le compete proponer las normas y líneas de actuación generales y específicas y disponer los medios necesarios para complementarlos.

Los órganos de la Comisión cuya competencia, estructura y funcionamiento son regulados en esta disposición son: la Presidencia, la Vicepresidencia, el Pleno, el Comité Permanente y la Secretaría.

Referencias

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