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Morelia, Michoacán, a ocho de febrero de dos mil

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1 JA-0015/2015-I

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0015/2015-I

ACTORA: **********

AUTORIDAD DEMANDADA:

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMEINTO DE MORELIA Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO MURO URISTA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SERGIO FLORES MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número JA-0015/2015-I y,

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2 JA-0015/2015-I

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil quince, ante el Secretario de Acuerdos de la Primera Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quien se encuentra habilitado para recibir promociones fuera del horario aboral de este órgano jurisdiccional, compareció ********** compareció a presentar demanda en contra del Director General, del Subdirector Comercial y de la Jefa de Departamento de Cobranza, todos ellos del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, señalando como actos impugnados:

II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO. Son los siguientes:

A. El acto administrativo que se contiene en el recibo número 8586841, del periodo de consumo mayo 2014 a julio 2014 en el cual se contienen las siguientes cantidades

Cargo por redondeo $0.12 Adeudo anterior $4,916.83

Recargos $256.73

Servicio de Agua Potable $1,882.77 Servicio de Alcantarillado $376.55 Servicio de Saneamiento $376.55

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3 JA-0015/2015-I

Crédito por redondeo siguiente recibo

$-0.17

IVA $728.62

TOTAL A PAGAR $8,538.00

Acto administrativo el cual tuve conocimiento el día 25 de julio de 2014, como se expresó en el recurso de fecha 11 de agosto de 2014.

B. La resolución administrativa de fecha 2 de septiembre de 2014, recaída a mi recurso administrativo presentado con fecha 11 de agosto de dos mil catorce ante el Organismo Operador hoy demandado, en la cual se determina parcialmente procedente el cargo de la cantidad de

$4,362.94 pesos que fue autorizado por el Subdirector de Distribución, correspondiente al exclusivamente costo de materiales usados en la obra ejecutada.

Manifestado bajo protesta de decir verdad que la cantidad de $4,362.94 pesos nunca me fue bonificada, retribuida o tomada en consideración en los subsecuentes recibos de pago que me emitieron los demandados, por tal motivo destaco que no se atendió en lo absoluto a las pretensiones de esta parte actora que en su momento se solicitaron en el recurso precitado.

Me ostento conocedor de dicha resolución administrativa con fecha 14 de octubre de 2014, como más adelante se expondrá.

C. Impugno las cantidades que se consignan en el recibo número 9034559 expedido por los demandados y que

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acompañaron al folio 01743766 descrito en el inciso anterior, por la cantidad de $16,769.00 pesos y que hacen consistir en:

Cargo por redondeo $0.47 Adeudo anterior $9,409.92

Recargos $765.61

Servicio de Agua Potable $3,592.11 Servicio de Alcantarillado $718.42 Servicio de Saneamiento $718.42 TOTAL A PAGAR $16,769.00

Acto administrativo acompañado del documento número de folio 01743766 denominado “verificación y seguimiento” expedido por los demandados, que de igual forma se impugna el cual contiene el monto del adeudo por la cantidad de $16,769.00 pesos, dicho acto contiene la leyenda “pasar a hacer convenios de pagos”

Actos administrativos que bajo protesta de decir verdad manifiesto tuve conocimiento el día 25 de noviembre de 2014, día en que los dejaron fijados en la puerta de mi domicilio particular.

D. Se impugna el ilegal corte del servicio de agua potable en el domicilio de mi propiedad referente al contrato de adhesión número 033173-6 que se tiene celebrado con el organismo operador demandado, en virtud de que con fecha 16 de diciembre de 2014, me di cuenta que ya no contaba con el servicio de agua potable en mi domicilio;

al ir a preguntar al organismo operador que era lo que sucedía, fue que me entregaron el número de folio 01759972.

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SEGUNDO.- Por razón de turno, el entonces Magistrado Instructor de la Primera Ponencia, se avocó al conocimiento del asunto, y mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil quince, admitió a trámite en la vía ordinaria administrativa la demanda presentada, por lo que ordenó emplazar a las autoridades demandada a efecto de que, dentro del plazo legal previsto para ello, dieran contestación a la misma y se acordó lo procedente en relación a los medios de prueba ofertados por la parte actora.

En el mismo proveído se otorgó a la actora la medida cautelar solicitada a efecto de que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, restituyera al mínimo vital el servicio de suministro de agua potable en el domicilio de la demandante.

TERCERO.- Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, se tuvo a Efraín Rosiles Reyes, Elizabeth Chacón Pizano, José Cirilo Rafael Moreno Botello y Martha Rosa Chávez Romero, con el carácter los dos primeros de

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apoderados jurídicos del Director del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia y los restantes, Subdirector Comercial y Jefa del Departamento de Cobranza del mismo organismo, por contentando la demanda presentada en su contra y se acordó lo procedente en relación a los elementos de prueba ofertados.

CUARTO. Seguido los trámites procesales se desahogó audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, se desahogaron los elementos de prueba ofrecidos y, declarado abierto el periodo de alegatos, señalado que sólo la parte actora a través de su autorizado en términos amplios presentó alegatos.

Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegatos, se turnaron las actuaciones para proyecto de resolución, en el término de ley.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver lo conducente en el presente juicio administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracción X, y 159 fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado y 8º fracción XXI del Reglamento Interno de este tribunal, y porque además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO. Determinación de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el examen de las constancias que integran el presente juicio, esta Sala Colegiada procede al estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las partes o las que sean advertidas de manera oficiosa por este Órgano Colegiado, lo que se hace en los siguientes términos:

II.1. Las autoridades demandadas refieren que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista

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en el artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado, ya que a su decir, los documentos impugnados consistentes en los recibos 8586841 y 9034559 no afectan la esfera jurídica de la demandante al no constituir la imposición de un gravamen ni un requerimiento, sino que se trata únicamente de estados de cuenta para que la parte actora tenga conocimiento de su adeudo.

Causal de improcedencia que no se actualiza como se verá a continuación.

En principio cabe precisar que se ha conceptualizado el término interés jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad;

de modo que el acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión.

A mayor abundamiento, es dable señalar el criterio

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sustentado en la jurisprudencia número 1.3°.A.J./151 respecto al interés jurídico, que dice:

NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuye determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera jurídica de la actora, ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través de un recurso ordinario de defensa acude ante la autoridad administrativa competente a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le impone determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque precisamente tal cuestión, es decir,

1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Página 517.

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la forma en que se resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el prejuicio resentido.

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

En el caso que nos ocupa no se actualiza la causal de mérito, en virtud de que la parte actora compareció a demandar la nulidad de los recibos 8586841 del periodo de consumo mayo a julio de dos mil catorce, y 9034559 del periodo de consumo septiembre noviembre del mismo año, en donde se señalan a su cargo diversos adeudos como son Cargos por Redondeo Adeudo Anterior Recargos Servicio de Agua Potable Servicio de Alcantarillado Servicio de Saneamiento Crédito por redondeo siguiente recibo IVA, y en ambos se le señala que deberá cubrir las cantidades

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determinadas en un plazo fijo –cinco días- y se le apercibe de que de no realizarlo se le aplicaran los procedimientos y sanciones de acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia.

Por tanto, al establecerse un crédito fiscal en perjuicio de la actora, requerirle el pago del mismo dentro de un plazo improrrogable y apercibirla de que en caso de omisión le serán aplicados los procedimientos y sanciones establecidas en la legislación de la materia, lo cual evidentemente se traduce en una afectación o transgresión a sus derechos legítimamente tutelados, de ahí, que sí resulte un acto impugnable vía juicio de nulidad.

Por lo anterior, y al no advertiré la actualización de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento, esta sala Colegiada procede al análisis de los conceptos de violación aducidos por los actores en su escrito de demanda, en relación con las constancias que obran en autos y las defensas y excepciones planteadas por las autoridades demandadas.

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TERCERO. Fijación de la litis. Previo al análisis del planteamiento de fondo formulado por la actora, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda y no necesariamente del capítulo particular de conceptos de violación, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad las violaciones que se consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.

Tiene aplicación la jurisprudencia2 sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las

2Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944.

Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.

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sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal.

Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

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De ahí que si la promovente plantea conceptos de violación en contra de un determinado acto o expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso en contra del actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

En esa tesitura, atendiendo al desarrollo del proceso contencioso administrativo y a lo planteado por las partes se tiene que la litis de la presente controversia se circunscribe a determinar:

a) La legalidad o ilegalidad de los recibos números 8586841 y 9034559 de los periodos de consumo de mayo a julio y septiembre a noviembre de dos mil catorce, respectivamente.

b) La legalidad o ilegalidad de la resolución administrativa de dos de septiembre de dos mil catorce, emitida por Martha Rosa Chávez Moreno, en cuanto Jefa del Departamento de Cobranza del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia;

y,

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c) Existencia y, en su caso, la legalidad o ilegalidad del corte del servicio de agua potable en el domicilio de la actora y amparado con contrato de adhesión número 033173-6.

CUARTO. Estudio de litis planteada. En términos del artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, esta Sala determina entrar al estudio de las personas y acciones materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados y en relación a los cuales las partes manifestaron medularmente lo siguiente:

IV.1. La actora ********** señaló en escrito de demanda los siguientes hechos y conceptos de violación:

1. Que es legitima propietaria del bien inmueble ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia **********de la ciudad de Morelia, Michoacán, y respecto al cual tiene celebrado el contrato de adhesión número 033173-6 con el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para la prestación de los servicios

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de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

2. Que a inicios del año dos mil catorce, se fracturó y colapso el concreto del predio ubicado en número ciento veintinueve de la calle **********, de la colonia **********, predio que es propiedad de un vecino y que colinda con el suyo, por lo que el día diez de febrero de dos mil catorce, personal de los demandados se constituyó en el domicilio señalado a efecto de realizar las reparaciones correspondientes, sin embargo, al momento de la reparación en la toma de su vecino negligentemente dañaron la tubería de descarga de su propiedad trayendo como consecuencia problemas de desagüe en dicha toma.

3. Que con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce encontró en su domicilio particular el recibo número 8586841 por el periodo de consumo de catorce de mayo a once de julio de dos mil catorce, expedido por los demandados en el cual se le requería del pago de $8,538.00 (ocho mil, quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).

4. Que al notar que la cantidad que se le pretendía cobrar por el servicio de agua potable y al constituir éste una carga tributaria de la cual ella no tenía obligación de cubrir, puesto que la tubería de su domicilio fue dañado por personal de las demandadas, el once de agosto de dos mil catorce, presentó Recurso Administrativo ante el Organismo Operador de Agua Potable, alcantarillado y Saneamiento de Morelia.

5. Que el catorce de octubre de dos mil catorce, encontró fijado en la puerta de su domicilio la resolución de fecha dos de septiembre del mismo año, firmada por la L.A.E. Martha Rosa Chávez Romero; resolución que recayó a su recurso y en la cual aparentemente se hace constar la procedencia del cargo por el trabajo realizado con fecha diez de febrero de dos mil

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catorce, sin embargo no se ha aplicado descuento alguno al monto total del adeudo que se tenía con el OOAPAS, o sin que se haya tomado en consideración en el adeudo que se tiene cantidad alguna de las que refieren en dicha resolución.

6. Que el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las trece horas, encontró en el buzón de su domicilio el recibo número 9034559 acompañado del documento con número de folio 01743766; documentos de los que se desprende un adeudo por la cantidad de

$16,769.00 (dieciséis mil, setecientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y en los que se le solicita pasar a realizar convenios de pago.

7. Que el dieciséis de diciembre de dos mil catorce notó que ya no tenía servicio de agua potable en su domicilio particular y pudo observar que en la banqueta se había realizado algún trabajo ya que el concreto se encontraba fresco, por lo que se constituyó en el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, a informarse cuál era la situación en la que se encontraba su predio, y en ese momento le fue entregado el folio número 01759972 en el que se puede apreciar que los demandados ejecutaron la orden de “CORTE DE SERVICIO EN BANQUETA”.

8. Que los hechos que motivaron el dictado de los actos impugnados fueron apreciados en forma equivocada, en virtud de que desde el once de agosto de dos mil catorce presentó recurso ante la autoridad administrativa recurso a

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través del cual manifestó su inconformidad con el cobro en su contra de $8,538.00 (ocho mil quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), dados los acontecimientos que dieron origen a dicho adeudo, por lo que no es imputable a su persona el daño ocasionado por el personal del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.

9. Que en el escrito a través del cual se resuelve el recurso presentado la autoridad demandada de manera expresa y espontánea acepta haber incurrido en una irregularidad en el desempeño de sus funciones al haber realizado obra de conexión en el predio ubicado en el domicilio ubicado en el número ********** de la calle ********** de esta ciudad, al grado que determina procedente el cargo por $4,362.54 (cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos 54/100 moneda nacional), supuestamente porque así lo autorizó el Subdirector de Distribución del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.

10. Que el descuento autorizado en ningún momento fue materializado, ya que fue pasado por alto y se le está cobrando en recibos subsecuentes

11. Que las autoridades administrativas actúan con dolo y la mala fe al emitir actos administrativos que imponen cargas tributarias los cuales se encuentran viciados de origen

12. Que las autoridades demandadas, violan en su perjuicio lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado, pues los actos que se reclaman no se expidieron, ni ejecutaron, mucho menos se notificaron de conformidad con el procedimientos que establecen las normas aplicables, de hecho no se expidió como consecuencia de ningún procedimiento.

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13. Que los funcionarios del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, que intervinieron en la determinación de los actos de molestia impugnados, no cumplieron con las formalidades del debido procedimiento como lo establece el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se acredita el cumplimiento de los requisitos substanciales y los principios formales que debe cumplir toda autoridad que emita un acto de molestia en la esfera jurídica del gobernado, en virtud de si ya existía un reconocimiento expreso por parte de la autoridad demandada en el sentido de que ellos si habían cometido un daño en la tubería de descarga de su propiedad trayendo como consecuencia problemas de desagüe en la toma de su domicilio y que la cantidad medida de desagüe se excediera en demasía y trayendo como consecuencia que se elevara la cantidad de adeudo que se contiene en los recibos impugnados, debieron, de buena fe, haber hecho el ajuste correspondiente en la cuenta corriente para que no apareciera ya la cantidad que supuestamente ellos habían declarado procedente y de esta manera no se hubieran generado los cobros ilegales y recargos que a la fecha le requieren.

14. Que el Organismo demandado, se limitó a determinar y requerirle un supuesto adeudo por la cantidad total de

$16,769.00 (dieciséis mil setecientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) tomando como base un hecho

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erróneo en donde el mismo organismo incurrió en responsabilidad al causar un daño en las instalaciones hidráulicas de su domicilio; determinación que viola en su perjuicio el principio de equidad tributaria, aunado a que de manera previa no se siguió procedimiento alguno en que se haya respetado a su favor la garantía de audiencia.

15. Que en la emisión de los actos administrativos impugnados no se está cumpliendo con el elemento de validez que se contiene en el artículo 7°, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en concordancia con el artículo 36 fracción III del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, dado que no contienen ningún fundamento jurídico ni motivación de lo determinado en ellos, esto es, la autoridad no cita con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, ni relaciona las circunstancias que lo llevaron a emitir dicha determinación de actualización de conceptos totalmente desconocidos y que no se detallan en qué consisten ni como se apreció tal actualización y deuda en su perjuicio, violando el principio de legalidad; contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

16. Que la autoridad demandada viola en su perjuicio lo establecido por la fracción IX, del artículo 7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que para requerirle el pago de un crédito fiscal se debió haber observado un procedimiento previo, por lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 36, fracción es II, III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

17. Que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, al requerirme del mencionado adeudo, omite señalar cómo se integran o donde nacen todos y cada uno de los conceptos que hace

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referencia, ya que se limita a requerirle el pago de una determinada cantidad, sin que indique cual es el procedimiento y resolución que determinó la cantidad que requiere, pues de los conceptos que está cobrando no se justifican conforme a su base legal para determinarlo, como lo es el “DECRETO QUE ESTABLECE LAS TARIFAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014”, asimismo, no informa ni se aprecia ningún procedimiento de actualización de manera clara y sin lugar a dudas conforme a la norma vigente o aplicable en el momento de su determinación y que se justifique conforme el mencionado Decreto.

18. Que los actos administrativos imputados a las Autoridades demandadas por esta vía no satisfacen el marco Constitucional y formal de que debe estar investido todo acto administrativo de autoridad, ya que al pretender que se pague la cantidad de $16,769.00 (dieciséis mil setecientos sesenta y nueve pesos por concepto de monto por reducción o corte de servicio en banqueta se hace sin sustento o justificación conforme a lo previamente establecido en norma jurídica aplicable al caso concreto, partiendo del hecho de que el daño por el cual se ocasionó un deterioro en la tubería de desagüe fue gracias a la intervención de los demandados quienes causaron un daño y por ende se elevó la cantidad a pagar.

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19. Que no existió un procedimiento en que se expusieran los motivos y los fundamentos legales del monto que se le requiere, además de que nunca previnieron las bases para que se determinara dicha cantidad, incurriendo la autoridad demandada en una desproporción en la fijación del supuesto adeudo que se le pretende cobrar, existiendo razones para su nulidad por ilegal, dada la falta de motivación y fundamentación de los actos impugnados.

20. Que la determinación y requerimiento de un crédito fiscal a favor del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia le causa agravio en virtud de que las correspondientes cantidades, son equivocadas y deviene de una mala apreciación de hecho y de derecho, y además de que dichos actos administrativos son ilegales al contravenir los artículos 36, fracción III, del Código Fiscal Municipal del Estado del Estado de Michoacán, e incluso dichos actos van en contra del propio artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente fundados y motivados, careciendo de validez, de conformidad con el artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

21. Que la determinación y requerimiento de pago, por una cantidad exagerada no se encuentran debidamente fundada y motivada, dado que, aunque se citan artículos de normas jurídicas, estas no se relacionan en cuanto a sus circunstancias generales, pues no se tomó en consideración el reconocimiento que hicieron de declarar procedente el cobro por el trabajo hecho en el domicilio como lo refieren en la resolución de fecha dos de septiembre de dos mil catorce.

22. Que todos y cada uno de los actos y resoluciones que se impugnan no contienen establecida debidamente la

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competencia de las autoridades demandas, para emitir una resolución sobre la metería, en un territorio y en un tiempo determinado y conforme a lo establecido en el artículo 36 fracción III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que las autoridades demandadas tienen la obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego su competencia, así como debe constar la firma del funcionario competente en el documento que contiene la determinación de fijar el Crédito Fiscal.

23. Que el funcionario que le está determinando el pago de la cantidad referida es el Ingeniero José Cirilo Rafael Moreno Botello, que se ostenta como Subdirector Comercial del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, sin embargo no tiene competencia para llevar a cabo tal determinación, ya que esta función no se encuentra establecida dentro de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán, ni del Decreto que Establece las Tarifas para el cobro de los Servicios que presta el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce.

24. Que los actos impugnados no fueron notificados por personal facultado para ello, ya que debieron ser notificados por el Inspector adscrito al Organismo Operador Demandado; no obstante lo anterior si se aprecia de la razón de notificación, el notificador no siguió las formalidades del procedimiento para realizar citatorio o instructivo alguno, es

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decir en primer término debieron acreditar fundada motivadamente porque se procedió a notificar por instructivo, debiendo señalar todas y cada una de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como acontecieron los actos, para crear una convicción plena de lo que se intentó supuestamente notificar.

25. Que son ilegales las notificaciones de los actos combatidos en virtud de que no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento que establecen las normas aplicables de conformidad con los artículos 111 y 114 de Código Fiscal Municipal.

26. Que el corte del servicio de agua potable en su domicilio es ilegal por carecer de los elementos de validez contemplados en el artículo 7°, fracciones II, III, VI, VIII y IX, del Código de Justicia Administrativa del Estado, ya que al ordenar dicho corte medio error de hecho y de derecho sobre el objeto o fin del acto, así como dolo y mala fe, en la voluntad de la autoridad administrativa, y los hechos que se tuvieron en consideración para la emisión del acto fueron distintos y se apreciaron en forma equivocada, trayendo como consecuencia que se dictara en contravención de las normas aplicadas dejando de aplicar las debidas, ya que ante la falta de pago el servicio debió restringirse, no cortarse.

IV.2. Por su parte, las autoridades demandas en escrito de contestación de demanda presentado de manera conjunta señalaron:

1. Que es cierto que el inmueble ubicado en la Calle **********, número ********** de la Colonia **********, de esta Ciudad de

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Morelia, Michoacán, celebró contrato de prestación de servicios con el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, registrado bajo el número de contrato 033173.

2. Que no es cierto que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia haya provocado algún daño en la tubería de la descarga sanitaria del inmueble de la actora, ya que lo cierto es que con fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, personal de ese organismo acudió al dicho domicilio con la finalidad de atender el reporte generado por la propia actora, en donde se determinó que se debería de sustituir la descarga sanitaria toda vez que la misma está totalmente fracturada, informándole al usuarios que se realizaría reporte al Departamento de Construcción para que se generara el correspondiente presupuesto.

3. Que la actora se encuentra en un error al afirmar que la presunta existencia de una falla o avería en las descargas sanitarias provocan que la medida de la cantidad de agua del desagüe se exceda, ya que el servicio de alcantarillado no se mide, sino se cobra en función al consumo de agua potable.

4. Que es cierto que el organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia expidió el recibo número 8586841 por un monto de $8,538.00 (ocho mil quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), sin embargo, dicho recibo no constituye ningún requerimiento de pago.

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5. Que resulta totalmente falso el señalamiento que realiza la parte actora consistente en que su representada haya realizado algún daño a la tubería de descarga, del domicilio de la ahora actora, cuando se determinó que la misma se había dañado debido al uso que se le ha dado a la misma.

6. Que es cierto que expidió el oficio número DC. 171.14, de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, a través del cual se le dio respuesta a la petición presentada por la ahora actora con fecha once de Agosto del mismo año, en donde una vez que se analizó la situación del inmueble se procedió a realizar el ajuste correspondiente, procediéndose únicamente a cobrarle los costos de los materiales por lo que respecta a la construcción y/o reparación de la descarga de drenaje, es decir por un monto de $4,362.00 (cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).

7. Que contrario a lo señalado por la parte actora, sí se realizó el ajuste correspondiente al inmueble ubicado en la Calle

**********, número **********, de la Colonia **********, de esta Ciudad de Morelia, Michoacán procediéndose únicamente a cobrarle los costos de los materiales por lo que respecta a la construcción y/o reparación de la descarga de drenaje, es decir por un monto de $4,362.00 (cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).

8. Que su representada en ningún momento realizo el corte total del servicio al inmueble ubicado en la Calle **********, número

**********, de la Colonia **********, de esta Ciudad de Morelia, Michoacán, la única acción que realizó fue la reducción del servicio a las necesidades mínimas de conformidad a lo establecido por el artículo 121 de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo.

9. Que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, en ningún momento actúo con dolo o mala fe, ya que el veinticuatro de enero de dos mil

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catorce, se presentó en el domicilio de la demandante con la finalidad de atender el reporte generado por la propia actora en el cual se verifico el estado en el cual se encuentra el inmueble determinándose que se debería de sustituir la descarga sanitaria toda vez que la misma se encontraba fracturada debido al paso del tiempo, puesto que su descarga sanitaria era en material de tubo de concreto simple, el cual con el paso del tiempo va perdiendo material y sus paredes se van adelgazando lo que a la postre provoca la fractura del mismo; sin embargo en ningún momento se provocó daño a la referida descarga.

10. Que en ningún momento su representada acepto haber incurrido en una irregularidad y negligencia, sino al contrario se procedió a realizar el análisis del estado en el cual se encuentra el inmueble para verificar si era procedente o no realizar el ajuste correspondiente, de lo que se desprende que en ningún momento se violó lo señalado por los artículos 7 y 275 del Código de Justicia Administrativa del Estado.

11. Que su representada en ningún momento requirió el pago a la ahora actora, ya que la única acción que realizó es emitir los comunicado con números de folios 8586841 y 9034559, para que la parte actora tuviera pleno concomiendo de sus consumos y/o adeudos, por lo que, en consecuencia en ningún momento se viola lo señalado por los artículos 7 y 275 del Código de Justicia Administrativa del Estado.

12. Que toda vez que los recibos con número de folios 8586841 y 9034559 no constituyen requerimientos de pago,

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en éstos no se estableció formalmente su fundamentación legal.

13. Que el comunicado que contiene un adeudo por la cantidad de $16,769.00 (dieciséis mil setecientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), no solo es por concepto de monto por reducción o corte de servicio como erróneamente lo señala la parte actora, sino entre otros conceptos es por la prestación de los servicios que le brinda nuestra representada.

14. Que el comunicado con número de folio 01743766, no constituye ningún requerimiento de pago, ya que solo se emitió con la finalidad de dar a conocer a la demandante su adeudo y/o consumos, motivo por el cual no se especificó en su caso en nombre del funcionario competente para poder emitir un requerimiento fiscal, ya que solo constituye un documento meramente informativo y dada su naturaleza no debe de llevar ningún requisito formal.

15. Que el Subdirector Comercial de Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia cuenta con las facultades plenas para poder determinar el importe de las cuotas que deben pagar los usuarios por la prestación de los servicios que presta ese organismo, a través de los mecanismos que determine el Acuerdo Tarifario vigente, de conformidad con lo establecido por el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interior del Organismo Operador del Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día dieciocho de Julio de dos mil once.

16. Que si bien es cierto previo a la notificación del oficio número D.C. 171/2014 no se dejó citatorio, también es cierto que su representada atendió la solicitud presentada por la actora el día once de agosto de dos mil catorce.

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17. Que en términos del artículo 121, de la Ley del Agua y Gestión De Cuencas para el Estrado de Michoacán, el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, cuenta con las facultades plenas para haber realizado al reducción del servicio de agua potable a las necesidades mínimas al inmueble de la actora ante la falta de pago de los servicios que presta el mencionado organismo.

Establecido lo anterior, y toda vez que la actora vierte conceptos de violación en contra de la notificación de los actos combatidos, en términos del artículo 235, del Código de Justicia Administrativa del Estado3, procede el avocamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional al estudio de los mismos.

En principio debe señalarse que la parte demandante refiere que los actos impugnados no fueron notificados por

3Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.

Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.

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personal facultado para ello, ya que debieron ser notificados por el Inspector adscrito al Organismo Operador Demandado;

no obstante lo anterior si se aprecia de la razón de notificación, el notificador no siguió las formalidades del procedimiento para realizar citatorio o instructivo alguno, es decir en primer término debieron acreditar fundada motivadamente porque se procedió a notificar por instructivo, debiendo señalar todas y cada una de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como acontecieron los actos, para crear una convicción plena de lo que se intentó supuestamente notificar, aunado a que son ilegales las notificaciones de los actos combatidos en virtud de que no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento que establecen las normas aplicables de conformidad con los artículos 111 y 114 de Código Fiscal Municipal.

Los anteriores conceptos de violación resultan INOPERANTES dadas las siguientes razones de hecho y de derecho:

El estudio de los conceptos de violación vertidos en contra de la notificación de los actos combatidos tiene como finalidad única y exclusivamente determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, oportunidad que se encuentra colmada en el caso en estudio.

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Se sostiene lo anterior en virtud de que la parte actora comparece a impugnar el recibo número 8586841 del periodo de consumo mayo a julio dos mil catorce, del cual refiere conoció el día once de agosto del mismo año, y este acto de autoridad fue recurrido en sede administrativa mediante escrito presentado ante el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia el día once de agosto de dos mil catorce; inconformidad que fue resuelta mediante oficio DC.171.14 del dos de septiembre de dos mil catorce, y del que la demandante refiere haber conocido el día catorce de octubre de dos mil catorce, sin que exista controversia sobre ello por parte de las autoridades demandas ni acreditaron una notificación en fecha diversa.

Por lo tanto al haberse combatido en sede administrativa el recibo número 8586841 del periodo de consumo mayo a julio dos mil catorce, y haberse resuelto dicha inconformidad mediante oficio DC.171.14 del dos de septiembre de dos mil catorce, y manifestarse la actora conocedora de este último acto el día catorce de octubre de dos mil catorce, es a partir de

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esta última fecha en que debe computarse el plazo para la prestación de la demanda de nulidad en contra de dichos actos.

En este orden de ideas, se tiene que el artículo 223, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, dispone que:

Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.

Esta porción normativa, regula que el plazo para promover la demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, será de cuarenta y cinco días hábiles y éstos se deben contar a partir del día siguiente a aquél en que:

a. Se hubiese notificado al afectado el acto impugnado;

b. El afectado hubiera tenido conocimiento;

c. El agraviado se hubiera ostentado sabedor del acto impugnado o de su ejecución.

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Ahora, atendiendo al estudio de fondo de los hechos y conceptos de violación planteados por el accionante, se tiene que en el caso particular resulta aplicable la segunda de las hipótesis citadas, al encontrarse en autos acreditado en autos la fecha de conocimiento de los actos combatidos por parte de la demandante.

Así, si la actora refiere que tuvo conocimiento de la resolución de su inconformidad el día catorce de octubre de dos mil catorce, el plazo para la presentación de la demanda de nulidad empezó a correr el día quince siguiente y feneció el ocho de enero de dos mil quince, descontando de dicho plazo doce sábados y doce domingos, así como los días veintidós de octubre y veintiuno de noviembre de dos mil catorce, por haber sido inhábiles, así como los días del dieciséis al diecinueve, del veintitrés al veintiséis y del veintinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como uno, dos y cinco de enero de dos mil quince, por haber correspondido al segundo periodo vacacional de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado correspondiente al ejercicio dos mil catorce.

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Por lo señalado y atendiendo a que la demanda de nulidad de ********** fue presentada el ocho de enero de dos mil quince, ante el Secretario de Acuerdos de la Primera Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quien se encuentra habilitado para recibir promociones fuera del horario aboral de este órgano jurisdiccional, es indubitable que se encuentra presentada dentro del plazo que al efecto prevé el artículo 223 del código de la materia.

Por tanto si la demanda fue presentada dentro del plazo legal establecido para ello, es que se concluye que por lo que respecta a los actos combatidos consistentes en el recibo 9034559 por la cantidad de $16,769.00 (dieciséis mil, setecientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), y corte del servicio de agua potable en el domicilio de mi propiedad, también se encuentran combatidos de manera oportuna, dado que de éstos la demandante se manifiesta conocedora en fechas posteriores a los actos invocados en párrafos que anteceden –veinticinco de noviembre y dieciséis de diciembre de dos mil catorce, respectivamente- y sobre dichas fechas no existe controversia por parte de las demandadas.

Por lo señalado y ante la oportunidad de la presentación de la demanda de nulidad que ahora nos ocupa es que

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resultan inoperantes los conceptos de violación vertidos por la parte actora en contra de la notificación de los actos combatidos.

Establecido lo anterior, procede entrar al estudio de la legalidad o ilegalidad de los actos combatidos, atendiendo a lo establecido por el artículo 274, segundo párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado, que dispone que se estudiaran en orden preferente aquellos conceptos de violación que conduzcan a declarar la nulidad lisa y llana de los mimos, lo que se hace en los siguientes términos:

IV.3. En las relatadas condiciones, corresponde en principio estudiar la legalidad o ilegalidad del recibo número 8586841 expedido por el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia por un monto de $8,538.00 (ocho mil quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) por el periodo de consumo de catorce de mayo al once de julio de dos mil catorce, en el domicilio de

**********, número **********, de la colonia ********** de la ciudad de Morelia, Michoacán, del cual la parte actora acreditó en

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autos ser la propietaria en términos de la escritura número 4,009 de veintitrés de julio de dos mil, levantada ante la fe del Notario Público número 25, con residencia en esta ciudad capital, Licenciado Octavio Peña Miguel; documental que obra a fojas de la 37 a la 48 de autos y que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 424, fracción III y 530, del Código de Justicia Administrativa del Estado

Se propone el anterior orden de estudio, al haber sido impugnado en el presente juicio de nulidad a la par que el recibo 8586841, la respuesta recaída a la inconformidad que en contra del mismo formuló la hoy demandante en sede administrativa.

En relación al mencionado recibo, esta Sala Colegiada, estima procedente entrar al estudio de los argumentos identificados con los numerales 15 y 17 del punto IV.1., del presente considerando en donde la actora sostiene que el acto combatido no se encuentra debidamente motivado y fundado al no haberse señalado en este ningún fundamento jurídico ni motivación en cuanto a lo determinado en él, ya que la autoridad no cita con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, ni relaciona las circunstancias que lo llevaron a emitir dicha determinación de actualización de conceptos totalmente desconocidos y que no se detallan en qué consisten

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ni como se apreció tal actualización y deuda en su perjuicio, violando el principio de legalidad; contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, la demandante señala que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, al requerirme del mencionado adeudo, omite señalar cómo se integran o donde nacen todos y cada uno de los conceptos que hace referencia, ya que se limita a requerirle el pago de una determinada cantidad, sin que indique cual es el procedimiento y resolución que determinó la cantidad que requiere, pues de los conceptos que está cobrando no se justifican conforme a su base legal para determinarlo, como lo es el “DECRETO QUE ESTABLECE LAS TARIFAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2014”, asimismo, no informa ni se aprecia ningún procedimiento de actualización de manera clara y sin lugar a dudas conforme a la norma vigente

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o aplicable en el momento de su determinación y que se justifique conforme el mencionado Decreto.

Concepto de violación que es FUNDADO como se señalara a continuación.

A ese respecto, conviene precisar que la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridad sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración por la autoridad para la emisión del acto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI. 2o. J/48, en materia Administrativa, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 64, abril de 1993, página 43, de rubro y texto siguientes:

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FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

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Atendiendo a lo anterior, la autoridad debió en el acto impugnado describir las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que motivaron su actuar - emisión del recibo combatido y determinación en ella de adeudo en perjuicio de la demandante-, con el propósito de encuadrar el comportamiento atribuido a ésta dentro de la hipótesis normativa aplicable.

Lo anterior, partiendo del hecho de que la determinación del adeudo contenida en el recibo combatido y el requerimiento de pago inserto en el mismo, constituyen un acto a través del cual se pretende afectar el patrimonio de la demandante.

Al respecto se tiene que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea modificada, sino por medio de procedimientos apegados a derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen arbitrariamente el orden jurídico.

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Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que antecede, distingue y regula dos tipos de actos4, a saber:

 Actos de privación; y,

 Actos de molestia.

Los primeros –actos privativos- son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

4Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Referencias

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