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JUICIO EN LÍNEA. ACTOR: *******. Administrativo número JA-0510/2020-II, promovido por *******,

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JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.

JUICIO EN LÍNEA.

EXPEDIENTE: JA-0510/2020-II

ACTOR: *******.

AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DEL COMITÉ DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, ---- de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0510/2020-II, promovido por *******, en contra de los actos impugnados atribuidos al DIRECTOR DEL COMITÉ DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN.

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Juicio en Línea: JA-0518/2020-II 2

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil veinte, a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán (SIT), compareció

*******, por propio derecho, a demandar del Director del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, Michoacán, la nulidad de los actos que hizo consistir en:

“1. LA DETERMINACIÓN DEL COBRO Y LA RECAUDACIÓN A MI CARGO DEL DERECHO POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN TARIFA DISTINTA A LA TARIFA “Comercial Medio Consumo”, acto administrativo que me enteré de su determinación con fecha 20 veinte de enero del año 2020 dos mil veinte.

2. LA RECLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE, de servicio cuota fija en “Comercial Medio Consumo”, a una tarifa de servicio “Comercial Alto Consumo”

tarifa que siempre había tenido en mi domicilio particular, ya que es la base para el pago de los servicios de agua potable, porque en el último recibo de pago del año 2019 dos mil diecinueve, y desde que inicio el servicio del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, se venía aplicando como tarifa de servicio COMERCIAL MEDIO CONSUMO, hasta el año 2019 dos mil diecinueve, pero la autoridad demandada en este año de 2020 dos mil veinte, lo reclasifico en una tarifa “Comercial Alto Consumo”, lo que incrementó el costo del servicio de agua potable que se me brinda.

3. La determinación de un crédito fiscal por la cantidad de $ 4,633.00 (Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos 00/100 M.N.), el cual me fue notificado en fecha 02 dos de abril de 2020 Dos Mil Veinte, derivado de supuestas diferencias de contratación por una RECLASIFICACION de la TARIFA correspondiente a los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la tarifa de servicio COMERCIAL ALTO CONSUMO;, así como cada uno de los periodos que se facturen a tarifa distinta a la tarifa “COMERCIAL MEDIO CONSUMO”, ya que cada recibo de cobro no es notificado por la autoridad demandada.”

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2. En razón del turno correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de este Tribunal conocer de la demanda de juicio administrativo en línea, y previo cumplimiento a la prevención formulada en auto de veintitrés de abril de dos mil veinte; en diverso auto de treinta de abril de dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda, las pruebas ofrecidas y se ordenó emplazar electrónicamente a la autoridad demandada Director del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para que dentro del término de ley formulara su contestación de demanda; asimismo, se le requirió a la autoridad demandada acompañara el original o copia certificada del acto o resolución que determinó el cambio de tarifa del servicio de agua potable en el inmueble que habita; al propio tiempo se concedió la suspensión definitiva de los actos impugnados, sin necesidad de garantizar el interés fiscal correspondiente.

3. En proveído de quince de mayo de dos mil veinte, previo cumplimiento al requerimiento formulado en auto de siete de mayo de dos mil veinte, se tuvo al demandado Director del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, Michoacán y al apoderado jurídico de dicho organismo, manifestando su allanamiento a la demanda así como

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Juicio en Línea: JA-0518/2020-II 4

pretendiendo dar cumplimiento a la suspensión concedida en autos; en tal virtud, se ordenó notificar a la parte actora, a efecto de que dentro del término legal manifestara lo que a su intereses conviniera.

4. En proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se tuvo por precluído el derecho procesal a la parte actora, para manifestar en relación al cumplimiento de la suspensión y el allanamiento de la demandada, ordenándose continuar con el trámite del juicio administrativo por sus etapas procesales; asimismo, se tuvo por esencialmente cumplida la suspensión en los términos en que fue concedida; por otra parte, al haber transcurrido en exceso el término legal para que la autoridad demandada produjera su contestación a la demanda, se le tuvo por precluído su derecho procesal para tal efecto.

5. En auto de tres de septiembre de dos mil veinte, se señalaron las doce horas del seis de octubre de dos mil veinte, para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; la cual se llevó a cabo sin la asistencia de las partes, en la que se procedió al desahogo de las pruebas admitidas a las mismas, y en la etapa de alegatos se hizo constar que únicamente el autorizado en términos amplios de la parte actora ocurrió a presentar escrito de alegatos, no así la

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autoridad demandada; finalmente, se ordenó poner los autos del presente juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción X, 163 A, 163 C, fracción VII, y 272, 297 A, 297 D, 297 J, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número 657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es competente para conocer y resolver del presente juicio.

SEGUNDO. La existencia de los actos impugnados que hizo consistir en la determinación del cobro y la recaudación a su cargo del derecho por el servicio de agua potable en tarifa distinta a la tarifa “comercial medio consumo”, contenido en el recibo número *******con una tarifa "COMERCIAL ALTO CONSUMO" por la cantidad $1,511.00 (un mil quinientos once pesos 00/100 M.N.) y la determinación de un crédito fiscal por la cantidad de $4,633.00 (cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), notificado en fecha dos de abril de dos mil

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veinte, derivado de supuestas diferencias de contratación por una RECLASIFICACION de la TARIFA correspondiente a los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la tarifa de servicio COMERCIAL ALTO CONSUMO; se encuentran acreditados con: a) original del recibo folio *******a nombre del actor por el periodo de facturación de veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve al veinticuatro de enero de dos mil veinte y b) original del requerimiento de pago de dos de abril de dos mil veinte, ambos expedidos por el Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, Michoacán; documentales públicas anteriores a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 297 K del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y en el artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, supletorio del primer ordenamiento legal acorde a lo dispuesto en su numeral 263.

TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es una cuestión de orden público y estudio preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; sin embargo, de las constancias que conforman el expediente electrónico, esta Juzgadora no advierte la existencia de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna del presente juicio; razón por la que se

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procede al análisis de los conceptos de violación esgrimidos por la parte actora en contra de los actos impugnados.

CUARTO. La Litis del presente juicio se circunscribe en determinar la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados que la parte actora ******* hizo consistir en:

1. LA DETERMINACIÓN DEL COBRO Y LA RECAUDACIÓN A MI CARGO DEL DERECHO POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN TARIFA DISTINTA A LA TARIFA “Comercial Medio Consumo; 2. LA RECLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE… y 3. La determinación de un crédito fiscal por la cantidad de $ 4,633.00 (Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos 00/100 M.N.).

En términos del artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado, esta Juzgadora procede al estudio de las personas y acciones, que fueron materia de juicio, realizando el análisis de los argumentos planteados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, sin que exista la necesidad de su trascripción porque no existe disposición legal que obligue llevarla a cabo.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.

J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro número *******, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos

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de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Ahora bien, en su escrito inicial de demanda, el accionante manifiesta substancialmente en contra de los actos impugnados, lo siguiente:

- En el hecho PRIMERO, sostiene que tiene su domicilio particular ubicado en la calle *******, en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en donde cuenta con el servicio de agua potable suministrado por el Comité de Agua Potable y Alcantarillado de este Municipio, bajo el número de *******, bajo la modalidad del servicio de consumo de “Comercial Medio Consumo”.

- En el hecho SEGUNDO refiere que dicho domicilio cuenta con cuartos para arrendar como un único medio de sustento, que por ese motivo se estableció el servicio no doméstico, en la tarifa “Comercial Medio Consumo”, y que siempre ha venido pagando de manera responsable todos sus pagos.

- En el hecho TERCERO refiere que el día 20 de enero del presente año al llegar a su domicilio, se encontré en la puerta el recibo número *******, en el que se le señaló que ahora su servicio de agua potable a partir de ese recibo

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una TARIFA COMERCIAL ALTO CONSUMO, con un pago de servicio era por la cantidad de $1,511.00 (Un Mil Quinientos Once Pesos 00/100), por lo que acudió a CAPALAC para preguntar a qué se debía ese cambio de TARIFA, le dijo que le aparecía una diferencia de contratación de servicio, y le comento que no podía entregarle ningún documento del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas(CAPALAC).

- En el hecho CUARTO, sostiene el actor que el día 04 cuatro de febrero del año de dos mil veinte, se presentó a la Dirección del Comité de CAPALAC, para ver si era posible lograr una entrevista con el Director para que se le informara por qué se realizó un cambio en la Tarifa del servicio de agua que se le brinda, pero se le informó que no podía ser atendido por el Director del CAPALAC, y que no se le podía realizar el cobro conforme a la tarifa que tenía señalada, sino pagar la cantidad que ellos mencionaban.

- En el hecho QUINTO, sostiene el actor que con el temor de ser suspendido del servicio del agua potable y alcantarillado en su domicilio particular, presentó escrito – seis de marzo de 2020-; agrega además que sin su consentimiento expreso, se incrementó el costo del servicio de agua potable en relación a su inmueble, porque dejó de considerar para cuantificar el pago

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mensual del servicio de agua potable, la tarifa “Comercial Medio Consumo” establecida desde la celebración del contrato y hasta el año de 2019 dos mil diecinueve, pero ahora la cuantificó conforme a una tarifa distinta

“Comercial Alto Consumo”, la cual desconocía y no le ha sido manifestado la forma en que se llegó a esa determinación respecto a su domicilio.

- En el hecho SEXTO, refiere el actor que el día 02 dos de abril del año 2020 dos mil veinte, en su domicilio, se le hizo llegar un requerimiento de pago, por la cantidad de

$4,633.00 (cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), por el adeudo de los meses enero, febrero, y marzo de 2020 de dos mil veinte, a razón de la tarifa

“COMERCIAL ALTO CONSUMO”, de $1,511.00 (Un Mil Quinientos Once Pesos 00/100 M.N.), cuando en el año 2019 dos mil diecinueve, el suscrito pagaba la cantidad de

$660.00 (Seiscientos Sesenta Pesos 00/100 M.N.), por cada mes de servicio como lo acredita con las documentales que anexa a la presente.

- En el hecho SÉPTIMO aduce que ante la amenaza de privársele de los servicios de agua potable en su domicilio particular acudí nuevamente a CAPALAC, para realizar el pago en medida de sus posibilidades, ajustándose dicho

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pago a la cantidad de $ 2,182.00 (dos mil ciento ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), como forma de Tarifa Temporal, y que lo acredita con el recibo de pago que anexa a la presente, acción que le sigue dejando en estado de indefensión porque no se le notificó, ni fundó y motivó el actuar del Comité de Agua Potable, y el por qué el cambio de tarifa, aun así no sabe cuánto tiempo se le tomará esa tarifa para cuantificar los adeudos por la prestación de los servicios de agua potable, por tanto acude a promover el juicio que nos ocupa.

- Asimismo, en el concepto de violación Primero, la parte actora se duele medularmente de que la determinación, oficio, acuerdo o resolución que la autoridad realizó para la reclasificación que ahora se impugna, no se encuentra fundada y motivada, ya que solo de manera unilateral y arbitraria ahora en este año de 2020, lo considera usuario con tarifa reconocida por la propia autoridad con las documentales anexas a la presente demanda, como

“COMERCIAL MEDIO CONSUMO” a una tarifa distinta a la que siempre he tenido considerada en “COMERCIAL ALTO CONSUMO”, por lo tanto dicha determinación, oficio, acuerdo o resolución debe de ser declarada nula.

- Que los actos impugnados violan el artículo 16 Constitucional y 7, fracción VIII del Código de Justicia

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Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, porque no reúnen el requisito de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad y además, estamos en presencia de actos que presentan ausencia total de fundamentación y motivación.

- Agrega además que, la autoridad demandada a sabiendas de la tarifa que ya estaba establecida en la prestación del Servicio de Agua Potable, en la que se encontraba mi inmueble en el que se proporcionan los servicios de agua potable, la cual fue considerada como tarifa COMERCIAL MEDIO CONSUMO, y sin explicación alguna se incrementó el costo de ese servicio sin manifestar o exponer las razones que tomó en cuenta para realizar tal determinación, oficio, acuerdo o resolución, ni el precepto o preceptos que lo facultan para llevar a cabo el incremento conforme a una tarifa de Comercial Alto Consumo, distinta a la establecida en la prestación de su servicio de agua.

Bajo este contexto, dada la manifestación de la parte actora de desconocimiento del acto o resolución de la autoridad demandada que determinó el incremento del pago por el

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servicio de agua potable su domicilio ubicado en calle *******, en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, de “COMERCIAL MEDIO CONSUMO” a una tarifa de “COMERCIAL ALTO CONSUMO”; resulta evidente entonces que la actora se coloca en el supuesto previsto en el numeral 234, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que textualmente dispone que:

“Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor:

II. Manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.”

(El resaltado es propio)

De manera que, conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal, en el auto admisorio de cinco de marzo de dos mil veinte, se requirió a la autoridad demandada para que a más tardar con su contestación de demanda, acompañara original o copia certificada del acto o resolución referida, que adujo desconocer la parte actora.

Por consiguiente, la autoridad demandada Director del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro

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Cárdenas, Michoacán, tenía la obligación de exhibir en su contestación el acto o resolución mediante el cual se determinó o autorizó la reclasificación de una tarifa

“COMERCIAL MEDIO CONSUMO” a una tarifa de

“COMERCIAL ALTO CONSUMO” a la parte actora; y que posteriormente se vio materializada dicha tarifa en el recibo número *******respecto al período de 24/Nov/2019 al 24/Ene/2020 expedido a nombre del actor y posteriormente en el requerimiento de pago del crédito fiscal por adeudo en el pago de derechos, por la cantidad de $4,633.00 (cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), que refiere el accionante le fue notificado el dos de abril de dos mil veinte.

No obstante lo anterior, a la autoridad demandada Director del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se le tuvo por precluído su derecho para dar contestación a la demanda en acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte; en tal virtud, es evidente que no cumplió con el requerimiento formulado y por ende, no aportó documental alguna en la que se hiciera constar la existencia del acto o resolución determinante de la reclasificación de la tarifa “COMERCIAL MEDIO CONSUMO” a una tarifa de

“COMERCIAL ALTO CONSUMO”, en el domicilio del usuario

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******* ahora actor, -ubicado en calle *******, en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán-, sino por el contrario, en las manifestaciones que realizó en el oficio sin número presentado ante este órgano jurisdiccional el seis de mayo de dos mil veinte, señaló que se allanaba a la demanda, e incluso señaló que atendiendo a la suspensión provisional otorgada al actor se cambiaba la tarifa de “COMERCIAL ALTO COMSUMO” a

“COMERCIAL MEDIA CONSUMO”, y que hasta en tanto ese organismo no contara con los elementos necesarios para efecto de hacer un cambio de tarifa (si esto procediere), se le aplicaría siempre la tarifa “COMERCIAL MEDIA CONSUMO”, por ser esta la tarifa que en derecho procede; manifestaciones anteriores que se traducen en una confesión expresa de la demandada que produce efectos en lo que le perjudica no en lo que le beneficie al que la hace, y a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 401 y 5261 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, por disposición expresa de su numeral 263.

En tal virtud, es evidente para esta Juzgadora que ante la omisión de la autoridad demandada, el accionante no estuvo en posibilidad de conocer el acto o resolución mediante la cual se determinara o autorizara la reclasificación del servicio de

1 Artículo 401. La confesión judicial produce efectos en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha.

Artículo 426. Auténtico se llama todo instrumento que está autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello o timbre de la oficina respectiva.

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agua potable, de tarifa “Comercial Medio Consumo”, a una tarifa de servicio “Comercial Alto Consumo”, de manera fundada y motivada, en la que se le hubieran precisado las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hubieren tenido en consideración para la autorización del cambio o reclasificación de tarifa, y correlacionar dichos motivos con las normas que considerara aplicables al caso concreto, como lo estipula el artículo 7 fracción VIII2 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; lo anterior, a fin de que la parte actora estuviera en condiciones de combatirla en ampliación de demanda como lo establece el antes citado artículo 234, segundo párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe precisarse que la parte actora ******* demostró los hechos plasmados en su demanda, en cuanto a que en el domicilio ubicado en el calle

*******, en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el que le son dotados los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, se encontraba erogando los pagos respectivos

2 Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez:

VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;

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bajo la tarifa “Comercial Medio Consumo”; ya que exhibió el original del comprobante de pago de pago de servicios expedido a su nombre, por el Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con sello visible de pagado en fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve;

mismo que no obstante su poca claridad dada las características del documento, se alcanza a apreciar que el cobro realizado lo es con la tarifa “Comercial Medio Consumo”;

asimismo, ofreció como prueba el original del recibo número

*******, correspondiente al período de 24/Nov/2019 al 24/Ene/2020, el cual refirió conocer hasta el veinte de enero de dos mil veinte, en el que se hace constar el cobro de los servicios pero con el cambio de tarifa a “Comercial Alto Consumo”; asimismo exhibió el original del acuse de recibo del escrito signado por el actor con sello de recibido del Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, Michoacán de fecha seis de marzo de dos mil veinte; y que mencionó en el hecho quinto de su demanda que presentó a la autoridad demandada.

De igual manera, la parte actora exhibió como pruebas, el original del requerimiento de pago de dos de abril de dos mil veinte por el adeudo en los servicios prestados, por la cantidad de $4,633.00 ( cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), así como el original del comprobante de pago efectuado

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por el actor el tres de abril de dos mil diecinueve, por la cantidad de $2,182.00 (dos mil ciento ochenta y dos pesos 00/100 M.N.) con referencia a una tarifa temporal; ambas documentales emitidas por el Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas, Michoacán; las cuales no fueron objetadas por la autoridad demandada, razón por la cual se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 297 K del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y en el artículo 530 y 538 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.

Corolario de lo anterior, se reitera, ante el desconocimiento de la parte actora respecto del acto o resolución en la que la autoridad demandada haya determinado de manera fundada y motivada reclasificar o autorizar el cambio de la tarifa de “Comercial Medio Consumo”, a una tarifa de servicio “Comercial Alto Consumo” en el domicilio del usuario

*******, no puede producir efecto alguno en su esfera jurídica, pues la omisión en la que incurrió la autoridad demandada de exhibir en su contestación de demanda tal constancia, conlleva por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado por incumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

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artículo 7°, fracción VIII, del Código de la materia, al no contener los requisitos de fundamentación y motivación. Lo anterior, trasciende en toda su integridad, inclusive a los actos derivados de éste, tales como la determinación del cobro y la recaudación del derecho por el servicio de agua potable en tarifa de Comercial Alto Consumo contenida en el recibo número *******del período de 24/Nov/2019 al 24/Ene/2020, por el monto de $1,511.00 (un mil quinientos once pesos 00/100 M.N.) y posteriormente, en la determinación del crédito fiscal por la cantidad de $4,633.00 (cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), también impugnados y que derivaron precisamente del primer acto impugnado.

Es aplicable a lo anterior, por analogía jurídica, la jurisprudencia número 2a./J. 173/2011, Décima Época, en Materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2645, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA

EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si en el juicio contencioso administrativo federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el acto administrativo impugnado, es

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obligación de la autoridad demandada exhibir constancia de su existencia y de su notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad omite anexar los documentos respectivos en el momento procesal oportuno, es indudable que no se acredita su existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por carecer de los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Lo resaltado es por este Órgano Jurisdiccional)

Asimismo, guarda aplicación la tesis VI.1o.A.200 A, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2159, de rubro y texto siguientes:

“CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MÁS SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN UNA CONSECUENCIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO Y OTRA INHERENTE AL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). La fracción II del artículo 209 bis en comento, contiene dos hipótesis: la primera, es aplicable a la parte actora del juicio de nulidad, en cuanto señala: "Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución.", toda vez que es el propio demandante quien se coloca en este supuesto, cuando niegue de manera lisa y llana tener conocimiento del acto controvertido. La segunda hipótesis se refiere a una obligación procesal de la parte demandada, al disponer: "En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación,

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Juicio en Línea: JA-0518/2020-II 22 mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.". Por consiguiente, una vez actualizada la primera hipótesis, cuyo nacimiento surge a propuesta del propio actor, y cumplida la consecuente obligación de la segunda hipótesis, a cargo de la autoridad, se produce el derecho del enjuiciante de ampliar su demanda, en términos del numeral 210, fracción II, del código de la materia, a fin de que esté en posibilidad de expresar conceptos de impugnación en contra de las constancias de notificación que se le habrían dado a conocer en la contestación de demanda, además de combatir por sus propios motivos y fundamentos, el acto administrativo que también habría exhibido la autoridad al contestar. Así, satisfechos los extremos de las disposiciones de mérito, es decir, promovida la demanda de acuerdo con el artículo 209 bis, fracción II, primera parte, del código en consulta; presentada la contestación con los documentos indicados en la segunda parte de esa misma fracción II; ampliada la demanda, al tenor del numeral 210, fracción II, y contestada esa ampliación, como lo prevén los artículos 212, 213 y 214, todos del ordenamiento invocado, se genera la obligación para la Sala, al emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III, esto es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en contra de la notificación (en ampliación de demanda), antes de examinar los que controviertan el acto impugnado, para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda. En este momento se pueden producir dos consecuencias: 1) si resuelve que la notificación fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial fue promovido en tiempo y se avocará al análisis del fondo del asunto; 2) pero si, por el contrario, la Sala estima que la notificación se practicó legalmente y, por ende, la demanda resulta extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento en el juicio, por consentimiento del acto administrativo. No obstante lo expuesto, cuando la autoridad no formula su respectiva contestación, entonces únicamente se actualiza la hipótesis establecida en la primera parte del artículo 209 bis, fracción II, si la parte actora, en su demanda de nulidad, dice desconocer el acto administrativo impugnado. Por esta razón, en supuestos como éste no se generan las demás hipótesis legales comentadas anteriormente, dado que al no haber contestación y ofrecimiento de las pruebas señaladas en la segunda parte de la fracción II del numeral 209 bis, tampoco existe la posibilidad de que la actora amplíe su demanda, en términos del artículo 210, fracción II, ni que haya contestación a esa ampliación, y menos que la Sala pueda proceder de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del multicitado artículo 209 bis. Bajo este contexto, la falta de contestación de demanda, además de la ausencia de las pruebas consistentes en el acto administrativo impugnado, más sus constancias de notificación, cuya exhibición está a cargo de la autoridad, genera dos consecuencias: una relativa a la procedencia del juicio contencioso-administrativo, en el aspecto, no sólo de que

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la demanda fue promovida en forma oportuna, sino también de que la actora sí tiene interés jurídico para demandar la nulidad de los créditos combatidos, en virtud de que por disposición de la ley, la demostración de la existencia de aquéllos, emitidos en contra de la enjuiciante, corre a cargo de la autoridad, quien al no haber contestado, ocasiona que opere en la especie la sanción de ilegalidad, relativa al fondo del asunto, como segunda consecuencia, establecida en el artículo 68 del Código Tributario Federal, en relación con la última parte del primer párrafo del numeral 212, en cuanto dispone: "Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.", de ahí que se tengan por ciertos los hechos narrados en la demanda. En esa medida, es inconcuso que si la autoridad no presenta su contestación de demanda y, por ende, tampoco da a conocer las resoluciones que constituyen el origen de los créditos controvertidos más sus constancias de notificación, de conformidad con el artículo 209 bis, fracción II, segunda parte, entonces lo procedente es decretar la nulidad lisa y llana de esos créditos y de las actuaciones posteriores emitidas con base en éstos, toda vez que se sustentan en hechos que no se realizaron, en términos de los numerales 238, fracción IV y 239, fracción II, del código de la materia. Además, debido a que la falta de contestación de demanda y ausencia de pruebas relativas al acto administrativo más sus constancias de notificación, involucra, como ya se ha indicado, dos consecuencias, una concerniente a la procedencia del juicio de nulidad, y otra inherente al fondo de la cuestión planteada, esta particularidad hace necesario que el amparo se conceda, no para que la responsable levante el sobreseimiento, porque no se actualiza una causa de improcedencia que hizo valer de oficio, y proceda con libertad de jurisdicción al estudio del fondo del asunto (como comúnmente sucede cuando en la sentencia reclamada la Sala sobresee en el juicio de origen), sino a fin de que la responsable levante el sobreseimiento, y al ser fundado el concepto de impugnación de la demanda, declare la nulidad lisa y llana de los créditos al igual que de las actuaciones posteriores emitidas con apoyo en éstos.

(El resaltado es propio de esta Juzgador)

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Consecuentemente, esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto en los artículos 275, fracción II, y 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, impone decretar la nulidad lisa y llana del acto impugnado consistente en el acto o resolución de reclasificación de la tarifa de “Comercial Medio Consumo”, a una tarifa de servicio “Comercial Alto Consumo” en el domicilio del usuario ahora actor *******, ubicado en la calle

*******, en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, de la Ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Asimismo, se declara la nulidad de los actos de determinación del cobro y la recaudación del derecho por el servicio de agua potable en tarifa de Comercial Alto Consumo contenida en el recibo número *******del período de 24/Nov/2019 al 24/Ene/2020, por el monto de $1,511.00 (un mil quinientos once pesos 00/100 M.N.); así como la determinación del crédito fiscal a cargo del actor por la cantidad de $4,633.00 (cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), al devenir de un acto viciado de nulidad.

Guarda aplicación con lo anteriormente expuesto, por analogía, la Jurisprudencia, en materia común, de la Séptima Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación 121-126

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Sexta Parte, página: 280, del rubro y texto que a continuación se transcriben:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

Finalmente respecto de la petición de la parte actora que hizo consistir en: “La DEVOLUCIÓN DEL PAGO INDEBIDO realizado del servicio de agua potable, conforme a la tarifa “COMERCIAL ALTO CONSUMO”, cuando el pago se debió calcular conforme a la tarifa

“COMERCIAL MEDIO CONSUMO”, y a fin de resarcir a la parte actora en el goce de su derecho violado, de conformidad con los numerales 278 fracción IV y 280 primer párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; se ordena a la autoridad demandada que cuantifique los consumos respectivos por los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en el domicilio ubicado en calle *******, en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, aplicándole la tarifa

“Comercial Medio Consumo”, reflejándose dicha circunstancia en los recibos que emita durante el presente ejercicio fiscal dos

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mil veinte, y en su caso, le sean devueltos a la parte actora la diferencia de los importes que conforme a la tarifa de

“Comercial Alto Consumo” ya hubiere pagado ante el Comité de Agua Potable y Alcantarillado de Lázaro Cárdenas(CAPALAC), desde luego, condicionado a que acredite ante la autoridad demandada la realización de dichos pagos.

Por virtud de haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación hechos valer por la parte actora, debido a que cualquiera que fuese el resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que han quedado satisfechas las pretensiones del accionante.

Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia con registro número 193430, Novena Época, de materia administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, tesis I.2o.A. J/23, página: 647, del rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE

EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE

PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa

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agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”

Por lo anterior expuesto y con fundamento además en los artículos 154 fracción X, 163 A, 163 C, fracción VII, 166 fracción VI, 272, 273, 274, 275 fracción II, 276 y 278 fracciones II y IV, y 280, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número 657 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, y en los artículos 27, fracción III y 28, fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causas de improcedencia o sobreseimiento en el juicio.

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TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, conforme a los razonamientos vertidos en el Cuarto Considerando de esta sentencia.

CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes como corresponda a través del Sistema Informático de este Tribunal (SIT). CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba, Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.

APS/ICC/ACRT.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

Referencias

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