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DE LA VICESIMA HEREDITATIUM AL IMPUESTO SUCESORIO EN EL DERECHO ESPAÑOL

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www.ridrom.uclm.es ISSN 1989-1970 [email protected]

Derecho Romano, Tradición Romanística y

Ciencias Histórico-Jurídicas REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO

DE LA VICESIMA HEREDITATIUM AL IMPUESTO SUCESORIO EN EL DERECHO ESPAÑOL

FROM VICESIMA HEREDITATIUM TO THE INHERITANCE TAX UNDER SPANISH LAW

Carmen López-Rendo Rodríguez Profesora Titular de Derecho Romano

Universidad de Oviedo

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1. DERECHO ROMANO

1.1. ORIGEN. Existen diversas opiniones referentes a su origen. LUMBROSO1

se remonta a un edicto de Octavio y Marco Antonio en el que con motivo de la guerra contra Pompeyo, ante la necesidad de grandes recurso ordenan que todo aquel que reciba bienes por testamento entregue una parte al tesoro público.

CAGNAT2 se refiere a la corriente doctrinal que remonta el establecimiento de la vicesima hereditatium3 a la ley Voconia del año 169 a.C, sobre la base de las palabras de Plinio en el Panegírico 42: “Locupletabant et fiscum et aerarium non

1 LUMBROSO,G: Recherches sur l´economie politique de l´Egipte au tempes des Lagides,Torino, 1870, p.307. En el mismo sentido APARICIO PÉREZ,A, La fiscalidad en la historia de España.

Epoca antigua: años 753 a.C a 476 d.C. Instituto de estudios Fiscales, Madrid, 2008. p. 172 y 174 y ss.

2 CAGNAT,M.H: Étude historique sur les impots indirects chez les romains jusqu´aux invasions des barbares, Paris, 1882,p. 179 y ss. MONTESQUIEU, Esprit des lois, lV. XXII; BACHOFEN, Die Lex Voconia; GIDE,A, Etude sur la condition privée de la femme, Paris, 1867, p. 165 ss. RUDORFF: Das testament des Dasumius, Zeitsch. Für gesch. Rechsw., t. XII, pp 336 a 395. Vid. APARICIO

PÉREZ,A: Las grandes reformas fiscales del Imperio Romano(Reformas de Octavio Augusto, Diocleciano y Constantino). Oviedo, 2006, pp.36 a 38.

3 En las fuentes jurídicas algunas utilizan el termino hereditatium y en otras se habla de hereditatum. CAGNAT,M.H, Étude historique sur les impots indirects chez les romains jusqu´aux invasions des barbares, Paris, 1882, p. 175, nota 1 entiende que el término correcto es hereditatium ya que de las inscripciones o lápidas en aquellos casos en los que no se han empleado abreviaturas HER O HERED O HEREDIT para referirse a él se ha utilizado siempre esta expresión, por lo que es la terminología que debe emplearse. Vid. APARICIO

PÉREZ,A, Las grandes reformas fiscales del Imperio Romano(Reformas de Octavio Augusto, Diocleciano y Constantino). Oviedo, 2006.,p.36. APARICIO PÉREZ,A, La fiscalidad en la historia de España. Epoca antigua: años 753 a.C a 476 d.C. Instituto de estudios Fiscales, Madrid, 2008., p. 175. Sobre la vicesima hereditatium , vid WESENER, G. "Vicesima hereditatium."

Pauly’s Realencyclopädie II 16, 1958,pp., 2471-2477.

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tam Voconiae4 et Iuliae5 leges quam majestatis singulare et unicum crimen eorum qui crimine vacarent ”, descartando la misma y poniendo de manifiesto que este edicto fue contestado por el pueblo y como consecuencia las sucesiones quedaron aún durante un cierto tiempo libres de gravamen.

La doctrina mayoritaria estima que este impuesto se organizó definitivamente bajo Augusto, existiendo al principio fuerte resistencia, principalmente por parte del senado, a su implantación, si bien al final de su gobierno esta resistencia se habría superado. Este tributo fue introducido por medio de una lex Iulia de vicesima hereditatium cuya fecha se sitúa en el siglo 6 d.C6, si bien la particular norma no se conserva7.

4 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano. Edición bilingüe, Madrid, 1955., p.40 nota 303 indica el plebiscito Voconio, del 169 a.C., limitaba el derecho a heredar de las mujeres.

El plural da matiz generalizador y despectivo.

5 Vid. D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit.,, p.24 nº 183 a la que remite la nota 304 de la página 40, en la que se deja constancia de “ Las leyes Julias y Papia Popea, de Augusto, imponían restricciones hereditarias a los solteros y a los casados sin hijos”.

6 Esta es la opinión mayoritaria dominante en la doctrina: vid WILLIAM SMITH, D.C.L.,

LL.D: A Dictionary of Greek and Roman Antiquities

John Murray, London, 1875.V. AERARIUM; CAGNAT, Étude historique sur les impots indirects , ob.cit, p. 179 ss, CICCOTTI: Lineamenti dell´evoluzione tributaria nel mondo antico.

Estratto da Biblioteca de storia economica directa da Vilfredo Pereti, 1977, p.112; STELLA MARANCA: Intorno alla lex iulia de vicensima hereditatium, en Rend.dell R.Academia Nazionale dei lincei, vol XXXIII, Roma, 1924, p.270; BIONDI,B, Leges populi romani en Scritti giuridici II, Milano, 1965, p.302. Por el contrario, ROTONDI, Leges publicae populi romani, estratto dalla Enciclopedia Giuridica Italiana, Hildesheim, 1966, p.457, sitúa la fecha de la Lex Iulia Vicessima hereditatium en el siglo 5 d.C. ECK; Werner: L¨Italia nell Impero romano. Stato e amministrazione in epoca imperiale, Bari,1999, pp.130 ss.

7 ROTONDI: Leges publicae, p.475.5.

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Las noticias que tenemos provienen de Dion Casio 56,288 y del Panegiricus de Plinio el Joven 37-409.

Dion Casio narra que cuando lo ciudadanos romanos estaban agobiados con el impuesto sucesorio del 5% y parecía probable un levantamiento por parte de los mismos, Augusto envió una comunicación al Senado haciendo una oferta a sus miembros a buscar algunas fuentes de otros ingresos. Lo hizo, no con la intención de abolir el impuesto, sino para que cuando ningún otro método pareciese mejor, el Senado debiera ratificar la medida, sin censura alguna. Prohibió incluso a Germánico y Druso tomas la palabra ante el Senado, para que nadie pudiera acusarlo de haber ejercido la más mínima influencia sobre el Senado. Hubo mucha discusión y algunas propuestas se presentaron a Augusto por escrito y cuando se enteró que los senadores no estaban dispuestos a someter las herencias a ninguna forma de imposición, cambio y propuso reestablecer un impuesto sobre los bienes y las casas y sin especificar la tasa del impuesto, ni el modo de cobro, envió a los hombres en

8 CASSIUS DIO: Roman History Loeb classical library edition, Harvard University, 1917.

Vol.VII.,p 65: “When, now, nearly all felt burdened by the five per cent tax and an uprising seemed likely, he sent a communication to the senate bidding its members to seek some others sources of revenue. He did this, not with the intention of abolishing the tax, but in order that when no other method should seem to them better, they should ratify the measure, reluctantly though it might be, without bringing any censure upon him. 5 He also ordered both Germanicus and Drusus not to make any statement about it, for fear that if they expressed an opinion it should be suspected that this had been done at his command, and the senate would therefore choose that plan without further investigation. There was much discussion and some proposals were submitted to Augustus in writing. 6 When he learned from these that the senators were ready to submit to any form of tax rather than to the one in force, he changed it to a levy upon fields and houses; and immediately, without stating how great it would be or in what way imposed, he sent men out everywhere to make a list of the property both of private individuals and of cities. His object was that they should fear even greater losses and so be content to pay the five per cent tax; and this is what actually happened. Thus Augustus handled these matters.” Traducción española, por J.M. CORTÉS

COPETE: Dion Casio,Historia de Roma, Libros L-LX, ed. Gredos. Sobre Dion Casio, vid Millar, F:

A Study of Cassius Dio, Oxford, 1964.

9 D´ORS,A: Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., pp., 35 y ss.

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todas partes para hacer una lista de los bienes, tanto de los particulares y como de las ciudades. Al temer que este impuesto- tributum soli- fuera mayor que el 5%, el senado10 aceptó el impuesto sucesorio al 5% y de esta forma fue votada la Lex Iulia vicesima hereditatium, bajo el consulado de M.Aemilius Lepidus y L.Arruntis Nepos , en el año 6 d.C.

El Panegírico de Plinio el Joven 37-4011 relata que las cargas del imperio obligaron a que se establecieran nuevos tributos-vectigalia-12, tan útiles para la comunidad como gravosos para los particulares, indicando que Augusto para los gastos de guerra cargó éste impuesto, que se debiese de veinte partes una de las herencias. Para esto inventó la vicesima.

La doctrina mayoritaria representada por CAGNAT13, y seguida POR CICCOTTI, BIONDI, STELLA MARANCA14 sostienen que en el año 5 d.C Augusto había

10 FERNANDEZ DE BUJAN,A, Ius fiscale: instrumentos de política financiera y principios informadores del sistema tributario romano. Revista de derecho Uned,nº5, 2009. p 205 destaca que en el Principado, la competencia para la creación de tributos se atribuyó al senado, si bien de facto, el príncipe gobernante asume al respecto un protagonismo cada vez mayor y, ya, en el Imperio, se establece, en las constituciones imperiales, la competencia exclusiva del emperador en la materia, lo que se refleja ya en la propia rúbrica del C.J.libro IV,Título LXII.

11 EL PANEGIRICO DE PLINIO en castellano, pronunciado en el Senado en alabanza del mejor príncipe Trajano Augusto, su filosofía política moral y económica. Traducido del latín por el licenciado Don Francisco de Barreda: ilustrado con varias notas y diez discursos que sirven como ensayo al mismo panegírico. Madrid, 1787., 51 y ss. Vid edición bilingüe deD´ORS,A: Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit.,, p., 35. El texto latino indica: “Onera imperii pleraque vectigalia institui, ut pro utilitate communi, ita singulorum<cum> injuriis, coegerunt”. His Vicesima reperta est, tributum tolerabile et facile haeredibus dumtaxat extraneis, domesticis grave”.

12 D´ORS,A: Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit.,, p.35 nota 260 matiza que vectigalia son los impuestos indirectos .

13 CAGNAT: Étude historique sur les impots indirects , ob.cit, pp. 181-182.

14 CICCOTTI: Lineamenti dell´evoluzione tributaria nel mondo antico. Estratto da Biblioteca de storia economica directa da Vilfredo Pereti, 1977, p.112; STELLA MARANCA: Intorno alla lex iulia

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fijado la duración del servicio militar en 16 años para los pretorianos y en 20 para los legionarios; al año siguiente para completar esta medida, creo una caja destinada a asegurar una pensión a los soldados que habían cumplido su tiempo de servicio militar. Esta caja que recibió el nombre de Aerarium militare, en un principio tuvo como ingreso una fuerte suma de dinero procedente de la propia fortuna personal de Augusto y de la de Tiberio (170 millones de sestercios), prometiendo el propio Augusto hacer otro ingreso similar cada año. Según pone de relieve CAGNAT15, estas sumas eran insuficientes para soportar las cargas con las que tenía que enfrentarse, de una forma ineludible, el aerarium militare; por lo que se hizo preciso acudir a una medida que asegurase recursos definitivos al citado aerarium. Augusto, solicita a los senadores que estudien la cuestión cada uno por su cuenta y consignaran en un escrito los proyectos elaborados a fin de tener conocimiento más fácilmente. Así no dio cuenta alguna de los proyectos que le fueron presentados y estableció un impuesto del 5% sobre las sucesiones y legados testamentarios en el año 6 d.C mediante la ley Iulia de vicesima hereditatium.

1.2. NATURALEZA DEL TRIBUTO.

La generalidad de la doctrina16 lo califica como tasa, por estar destinado a sufragar las necesidades del ejército, su cobro se justifica en el servicio que

de vicesima hereditatium, en Rend.dell R.Academia Nazionale dei lincei, vol XXXIII, Roma, 1924, p.270; BIONDI, Leges populi romani en Scritti giuridici II, Milano, 1965, p.302

15 CAGNAT: Étude historique sur les impots indirects , ob.cit,pp.182.

16 LUZZATTO, G. I., Vicessima hereditatium et manumissionum, Novissimo Digesto Italiano, edit. Utet, Torino, 1975, pp.809,810; BIONDI,B Successione testamentaria e donazione, Milano,1955, p. 601; FUENTESECA, P: Derecho Privado Romano, Madrid, 1979, p. 479.

APARICIO PÉREZ,A: Las grandes reformas fiscales del Imperio Romano(Reformas de Octavio Augusto, Diocleciano y Constantino). Oviedo, 2006, pp.36 a 38 habla de Impuesto y no de tasa. Idem en La fiscalidad en la historia de España. Epoca antigua: años 753 a.C a 476 d.C.

Instituto de estudios Fiscales, Madrid, 2008., p174. FERNANDEZ DE BUJAN ,A, Ius fiscale:instrumentos de política financiera y principios informadores del sistema tributario romano.

Revista de derecho Uned,nº5, 2009. p. 195 afirma que su encaje como impuesto indirecto ha sido objeto de polémica doctrinal.

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obtienen los ciudadanos romanos, es decir, seria algo parecido al pago por la paz social.

1.3. HECHO IMPONIBLE.

Serían las adquisiciones de bienes mediante sucesión testamentaria: herencias y legados17. Dion Casio 55,25,518 afirmó que Augusto estableció el impuesto no solo sobre las herencias sino también sobre los legados dejados por el difunto.

BALDUINUS19 en esta materia afirma que además de herencias y legados, también ha de añadirse las donaciones mortis causa20. En el mismo sentido se

17 NAQUET,H: Des impôts indirects chez les romains sous la Republique et sous l´Empire,Paris, 1875., ob. Cit.,80-109; CAGNAT, Étude historique sur les impots indirects.,ob.cit.,p.176.

WILLEMS,P, Le droit public romain; ou, Les institutions politiques de Rome depuis l'origine de la ville jusqu'à Justinien 1883, p.485. En contra de incluir los legados, vid. Burmann recoge la opinión de un antiguo comentarista, Beadouin, que en tratado de la lege julia vicesima, contesta la opinión de Dion y se inclina a pensar que los legados y las donaciones no fueron sometidas al impuesto. El se apoya en que los autores no hablaron más de la vigésima sobre las sucesiones y no de un derecho sobre los legados y donaciones.

Burmann sostiene que Dion ha cometido algún error.

18 CASSIUS DIO: Roman History.Loeb classical library edition, Harvard University, 1917, p.461: 5,25,5“ but established the tax of five per cent. on the inheritances and bequests which should be left by people at their death to any except very near relatives or very poor persons, representing that he had found this tax set down in Caesar's memoranda.”

19 BALDUINUS,F, De lege Julia de vicesima, en Heineccius, J.G: Jurisprudentia romana et attica, in III Tomos divisa..T.I,Lugduni, 1738., p. 227 ss. Primum cum Dio adjicit, illud, KAI TΩN AΩPEΩN, significant, non solum haereditatum, sed&legatorum, atque adeo donationum causa mortis, vicesimam hac lege fisco dandam fuisse”.

20RODRIGUEZ DIAZ,E, Algunos aspectos de la "donatio mortis causa" en el derecho romano, Oviedo,2000. ORTUÑO, PEREZ, ME, La "donatio mortis causa" de un donante insolvente en Salvio Juliano. Initium Initium: Revista catalana d'historia del dret, Nº. 13, 2008 , págs. 661-688.

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manifiestan entre otros, NAQUET Y CABANIS21 para quienes desde Augusto y sobre todo con Caracalla las donaciones mortis causa están sometidas al impuesto.

CABANIS22estima que aún cuando ningún texto expresamente mencione las donaciones mortis causa, la gran analogía con los legados hace que se sometan al impuesto. Admite que su asimilación completa con los legados no fue definitiva hasta Justiniano C. 8. 56 (57). 4, mas ella se producía en leyes especiales sobre ciertos puntos particulares: Ley Furia testamentaria y Voconia; leyes julia de maritandis ordinibus et Papia Poppaea.

Grava todos los bienes del difunto: muebles o inmuebles, de los ciudadanos romanos y no sólo los bienes inmuebles situados en Italia, lo que determina que la recaudación que se consiga sea bastante beneficiosa para el aerarium.23 El hecho de que la LIVH contuvieran normas relativas a la apertura del testamento, no puede llevarnos a concluir que quedan excluidas las sucesiones intestadas24, ya que en definitiva lo que grava son las

21 NAQUET,H, Des impôts indirects chez les romains sous la Republique et sous l´Empire,Paris, 1875, p.88-89.Lo deduce de la frase de Dion ύπέρ δώρεας πάςήςy y concluye que todas las donaciones, incluidas las que se realicen entre vivos, fueron sometidos al impuesto.

CABANIS,JE, De l´impot des sucessions en droit Romain du privilège du trésor por recouvrement des droits de successions en droit français, Paris, 1887, p.39 ss y 42.

22 CABANIS,JE, De l´impot des sucessions en droit Romain du privilège du trésor por recouvrement des droits de successions en droit français, Paris, 1887, p.42-43.

23CAGNAT, Étude historique sur les impots indirects , ob.cit, pp 184, resalta que en comparación con otros impuestos, este era mucho mas productivo que el tributum soli, pues gravaba tanto bienes muebles como inmuebles de todos los ciudadanos romanos, tanto los que residían en la península como en las provincias.

24 Vid. CABANIS,JE, De l´impot des sucessions en droit Romain du privilège du trésor por recouvrement des droits de successions en droit français, Paris, 1887, p.39 ss., donde ampliamente refuta la opinión de un antiguo comentarista Beaudoin, a cuya opinión se refiere Burmann, que sostenía que la sucesión ab intestato no estaba sometida al impuesto.

Se apoyaba sobre el hecho que todos los historiadores, Dion Casio hablaban de testamento

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manifestaciones de riqueza por actos mortis causa, independientemente de la forma con que la misma se genere25, tal como se reconoce en Collatio 16.9.3.: “Sed imperator noster in hereditatibus quae ab intestato deferuntur eas solas personas voluit admitti, quibus decimae inmunitatem ipse tribuit”.

1.4. SUJETO PASIVO.

En época de AUGUSTO, estaban obligados al pago del impuesto, los ciudadanos romanos, independientemente de su lugar de residencia,26 que tuvieran la cualidad de herederos tanto legales-ab intestato- como testamentarios y también los legatarios y los donatarios mortis causa.

Cada sujeto pasivo soporta el impuesto en proporción de lo que perciba en la herencia. Existe un pasaje del testamento de Dasumius en el que el testador, como excepción a la regla general, obliga a los herederos a abonar el impuesto que le correspondía a los legatarios.27

y no hablaban de sucesión intestada. CABANIS piensa que es una opinión aislada que no puede ser admitida, porque aun cuando no pueda ser contradicha por los textos de Dion Casio, si puede ser refutada por ciertas inscripciones.

25 Idéntico criterio inspira nuestra legislación española vigente en el artículo 3 de la LISD.

26 CASSIUS DIO, Roman History.ob.,cit.,, p.461: 5,25 y Panegírico de Plinio a Trajano nº37 en donde habla de los nuevos ciudadanos romanos-novi cives.. De estos textos se observa que en sus orígenes no se exigía a los habitantes de las provincias, quienes fueron poco a poco sometidos al pago de la misma mediante la extensión del ius civitatis consentido por los emperadores. Claudio mandó dictar un senado consulto que concedió el ius civitatis a un gran número de habitantes(Anales de Tácito 1,23 a 25)., pero fueron los sucesores de trajano. Adriano, Antonio Pio, Marco Aurelio quienes ampliaron la concesión del ius civitatis hasta que Caracalla concedió la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio. D.1.5.17.

27 Vid RUDORFF, ob.cit., p.88

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Quedaban exentos de tributación los que tuvieran relación de parentesco cercano con el causante, sin determinación de grado y los pobres28.

CABANIS29 añade que otra excepción que los textos no mencionan expresamente, pero que ciertamente debería existir, se aplicaría a las sucesiones trasferidas al Tesoro Público, al Emperador y al aerarium militare.

1.4.1. EXENCIÓN DE LOS POBRES. Los pobres, como nos transmite Ulpiano en D.50.4.4.230 no soportan las cargas del patrimonio por la misma fatalidad de no tenerlo- inopes onera patrimonii ipsa non habendi necesítate non sustinet. De tal forma que su propia indigencia impedía que soportasen ninguna carga patrimonial.

Los textos no hacen referencia alguna a que se entiende por pobres, a efectos de la exención de la vicesima hereditatium. Dion Casio escuetamente menciona la excepción. Plinio en el panegírico, habla de una modificación introducida por Trajano, quien únicamente indica que el principie fijará la suma a partir de la cual una sucesión sería considerada pobre.

28 CASSIUS DIO, Roman History.ob.,cit.,, p.461: 5,25,5 “but established the tax of five per cent. on the inheritances and bequests which should be left by people at their death to any except very near relatives or very poor persons(..)”

29 CABANIS,JE, De l´impot des sucessions en droit Romain du privilège du trésor por recouvrement des droits de successions en droit français, Paris, 1887

30 Es una aplicación específica de la regula iuris.

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La gran mayoría de la doctrina31 sostiene que serían las sucesiones cuyo valor sea inferior a 100.000 sestercios, si bien existen autores como BURMANN32 que sostienen que estarían exentos hasta 100 aureos y probablemente 50, tomando como fundamento el texto de C.6.23.23 que distingue los honorarios de los magistrados por la apertura de testamentos, entre las sucesiones inferiores o superiores a 100 aureos.

1.4.2. PARIENTES CERCANOS DEL DIFUNTO- HEREDES DOMESTICI.

Dion Casio escuetamente y sin mas precisión relata que estarían exentos del pago del impuesto los parientes mas cercanos del difunto, sin indicar a quienes se refería expresamente.

Plinio el Joven, en Panegírico 37,233 deja constancia que era un tributo tolerable y fácil solo para los herederos extraños; pero para los heredes domestici era grave y pesado- domesticis grave- y así se impuso a los heredes extranei, y- se perdonó a los heredes domestici. Porque era cierto con cuanto dolor habían de sufrir, o por mejor decir, no soportar los hombres, que se les quitase o mermara parte de aquellos bienes que por consanguinidad, o por ser de un tronco común, o por haber mezclado las familias, se les debía y tenían derecho, y que se adquirían como cosa propia que uno ya poseía de

31 RUDORFF: ob.,cit., p.321; BOUCHARD, L, Etude Sur L'Administration Des Finances de L'Empire Romain Dans Les Derniers Temps de Son Existence 1872, p.376. WILLEMS,P,Le droit public romain; ou, Les institutions politiques de Rome depuis l'origine de la ville jusqu'à Justinien 1883, p.485 nº8 donde indica que los autores modernos señalan generalmente como mínimo la suma de 100.000 sestercios.

32 BURMANN. Ob.cit., p.163. opinión desechada por CABANIS,JE De l´impot des sucessions en droit Romain du privilège du trésor por recouvrement des droits de successions en droit français, Paris, 1887,p.45 al estimar que si el texto se refiriese a nuestra materia la opinión que él sostiene sería irrefutable, pero piensa que la Constitución de Justiniano se refería a los honorarios de ciertos funcionarios, sin que pueda afirmarse que fuera relativa al impuesto de sucesiones.

33 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit.,, p.35: “His Vicesima reperta est, tributum tolerabile et facile haeredibusdumtaxat extraneis, domesticis grave”.

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siempre; no como ajenos y esperados y con esperanza de transferirlos a sus mas cercanos parientes.

Esta exención del impuesto únicamente se aplicaba a los ciudadanos romanos- cives-, antiguos, -haec mansuetudo legis veteribus civibus servabatur- aquellos que únicamente tenían un parentesco civil34- parentesco agnaticio.

De tal forma que la exención no se aplicaba al parentesco nacido del concubinato, del contubernio o de matrimonio del ius gentium, es decir de matrimonio entre personas libres, en el que uno de los dos al menos fuera latino o peregrino.

En cambio, los nuevos ciudadanos, esto es, a quienes se les hubiera concedido la ciudadanía romana, bien por medio del ius latii o que la hubieran recibido por concesión graciosa del Princeps, a no ser que se les hubiera reconocido jurídicamente el ius cognationis35, no quedaban exentos del pago, pues se les consideraba extranei. (Plinio, Panegírico 37.3)36.

De este modo, un beneficio tan grande redundaba en muy grave perjuicio, de tal forma que decir ciudadanía romana, era decir odio, discordia y privación de parentesco, puesto que venia a separar personas prendadas de un amor siempre vivo.

En la época de Augusto, la indeterminación de los sujetos exentos que podrían incluirse dentro del término parientes más cercanos- que utiliza Dion

34D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., p. 35

35 CAGNAT,MH, Étude historique sur les impots indirects , ob.cit,p.185 precisa que esta concesión del ius cognationis era también una fuente de ingresos para el fisco, mientras, que al mismo tiempo, para el emperador era un medio para recompensar servicios o castigar culpas. Vid. NAQUET,H, Des impôts indirects chez les romains sous la Republique et sous l´Empire, ob. Cit., pp 92 ss.

36 Vid NAQUET,H, Des impôts indirects chez les romains sous la Republique et sous l´Empire pp.92 ss.

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Casio- o heredes domestici- a que se refiere Plinio, ha dado lugar a variadas opiniones doctrinales37 que podemos agrupar en las siguientes:

a. Partidarios de estimar que la exención alcanza a los sui heredes y a todos los agnados (Troplong)38. De tal forma que estarían exentos: a) sui heredes39 b) agnados c) los llamados a la bonorum possessio unde liberi por el pretor, es decir, los descendientes naturales emancipados por el difunto, los entregados en adopción emancipados por la familia adoptiva d) la madre y los hijos llamados a sucederse recíprocamente por los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano.

b. Opinión que estima exentos a los heredes sui40 sobre la base del texto de Dion Casio que se refiere a los parientes más próximos.

c. Autores 41que estiman que estarían exentos hasta los cognados de los seis primeros grados y del séptimo los sobrino sobrinave nati.

d. Otra corriente doctrinal mayoritaria a la que se adhiere CABANIS42 que sostiene que los parientes dispensados del pago del impuesto serian las diez

37 Vid NAQUET,H, Des impôts indirects chez les romains sous la Republique et sous l´Empire pp.92 ss.CAGNAT, Étude historique sur les impots indirects , ob.cit,p.184

38 Esto ha llevado a Burmann a indicar que si todas estas personas se contemplan dentro de los heredes domestici, todas las sucesiones intestadas estarían exentas del impuesto. En contra se pronuncia CABANIS,JE, De l´impot des sucessions en droit Romain du privilège du trésor por recouvrement des droits de successions en droit français, Paris, 1887ob.cit., p.56.

39 Vid. LOPEZ-RENDO RODRIGUEZ, C, La sucesión intestada en la Ley de las XII Tablas.

Estudios de Derecho Romano en memoria de Benito M. Reimundo Yanes. TOMO I/II.

Burgos, 2000 Tomo I., pp. 533-568.

40 LOPEZ-RENDO RODRIGUEZ,C, La sucesión intestada en la Ley de las XII Tablas, ob. Cit, pp.556 y ss donde se analiza el suus heres.

41 KLENZE zss VI, pp.,60 y ss.

42 Vid. RUDORFF, Testamentum des Dasumius., ob., cit, p.388; CAGNAT: Étude historique sur les impots indirects , ob.cit,p. 184 n 4. CABANIS, JE, De l´impot des sucessions en droit Romain., ob., cit., p. 58.

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personas que el pretor menciona como preferidos al manumisor extraño, que son. El padre y la madre; el abuelo y la abuela, tanto paternos como maternos, también el hijo y la hija; el nieto y la nieta, habidos así de un hijo como de una hija; el hermano y la hermana, ya consanguíneos, ya uterinos.

Opinión que se fundamenta en IJ 3.9.3.

Los sucesores de Augusto realizan varias modificaciones al régimen establecido por el princeps43.

NERVA, las modificaciones que introducen se refieren una a la sucesión de los hijos y de su madre y la segunda a la de hijos y padres.

Según nos transmite Plinio44-, estableció en Panegírico 37.645 que por cuanto heredasen los hijos de los bienes de su madre-sanxit ut quod ex matris ad liberos- o la madre, de sus hijos-ex liberorum bonis pervenisset ad matrem-, no tributarán, a pesar de no reconocérseles derechos de consanguinidad, siempre que hubieran alcanzado el de la ciudadanía.

43 RONALD S., The Imperial Finances under Domitian, Nerva and Trajan. Journal of Roman Studies, 20,1930, pp 55-70.

44 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., p.,36 Igitur pater tuus, nota 269:

Nerva.

45 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., p., 36: “Igitur pater tuus sanxit ut quod ex matris ad liberos, ex liberorum bonis pervenisset ad matrem, etiamsi cognationum iur non recepissent, cum civitatem apiscerentur, Rius vicesimam ne darent”.

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La misma exención, añade Plinio en Panegírico 37.746, se atribuyó al hijo en los bienes paternos y viceversa47, de este modo, concluye Plinio, quedan excluidos de tributar los herederos de primer grado de consanguinidad, con tal que estuviesen en su poder- redactus in patris potestatem-.

El fundamento de esta exención se encuentra en que le parecía inconveniente, insolente y hasta impío, meter en esto a un recaudador de contribuciones entre tales parentescos-ratus improbe et insolenter ac paene impie his nominibus inseri publicanum-, y que no se podía, sin incurrir en pena de sacrilegio, romper esos santísimos parentescos, mediante la intromisión de la vicesima. Y ningún tributo tenía que tener tanto poder que hiciese extraños a los hijos y los padres entre sí. Plinio le felicita al no tolerar que las lágrimas de los padres pagaran contribución y lo justifica indicando que posea el padre enteramente los bienes del hijo y no tenga como socio en la herencia a quien no la tiene en el luto48. No se exijan cuentas a uno que esté aturdido por la pérdida reciente del hijo y que no se fuerce al padre a saber lo que deja el hijo.

Ensalza la actitud de Nerva con esta medida dirigida a disminuir la pena de la pérdida de los hijos, no permitiendo que nadie, al perder un hijo, venga afligido todavía por otro dolor más, pues bastante desgracia es que un padre resulte heredero único de su hijo. ¿Qué seria si tuviera que admitir un coheredero que no le fue dado a su hijo?.

46 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., p.,36: Panegírico 37.7: “eadem immunitatem in paternis bonis filio tribuit, si modo reductos esset in patris potestatem, ratus improbe et insolenter ac paene impie his nominibus inseri publicanum, nec sine piaculo quidam sanctissimas necessitudines velut intercedente vicesima scindi, nullum tanti esse vectigal quod liberos ac parentes faceret extraneos”.

47 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit.,p.37.Panegírico 38.6: “Añadese a lo dicho el que, cuando el divo Nerva hubo dispuesto que los hijos, en las herencias paternas, quedaran libres de la necesidad de la vigésima, resultaba congruente que los padres gozaran de la misma exención en las herencias de sus hijos. Pues ¿Por qué iban a tener los descendientes más ventajas que los ascendientes? ¿por qué la misma equidad no iba a aplicarse en sentido inverso?”.

48 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., p.37, Panegírico 38.3, en donde hace referencia al publicano.

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TRAJANO, abolió la condición que estuviese el hijo en la patria potestad -si modo filius redactus esset in patris potestatem-, de tal forma que podía gozar de este privilegio un hijo que sucediera a su padre aunque no estuviera bajo la potestad de este padre49. Es decir la exención se daba al primer grado de consanguinidad. Esta supresión se produjo al estimar, según Plinio, la ley esencial de la naturaleza, la cual imperó entre los hijos estén siempre sometidos a sus padres y no dio, entre los hombres, el poder y el mando a los mas fuertes, como ocurre entre las bestias50.

También quitó aquel tributo del segundo grado tanto en línea recta como colateral; y ordenó la aplicación de la exención a los hermanos en las herencias de las hermanas, y éstas en las de aquellos; y el abuelo o la abuela a los nietos y ellos a los abuelos51.

Lo mismo concedió a los que habiendo vivido en las colonias hubieran accedido a la ciudadanía romana, y los dejó a todos sus parentescos enteramente, conforme a la naturaleza. De tal forma que instaura las situaciones de igualdad entre los individuos evitando la discriminación entre antiguos y nuevo ciudadanos.

Ningún grado, por apartado que sea y de más olvidada afinidad, estará obligado a pagar tributos de cualquier cantidad. Plinio en el Panegírico 40 indica: “La herencia pequeña y escasa quedará libre de la carga de la

49 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., p. 36, Panegírico 38.2: “Statim ergo muneri eius, liberalitas tua adstruxit ut, quemadmodum in patris filius, sic in hereditate filli pater esset immunis nec eodem momento, quo pater esse desiste, hoc quoque ammitteret quod fuisset”.

50 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., p.37: “Tu quidem, Caesar, illam exceptionem removisti, si modo filius in potestate patris fuiste, intuitus, opinor, vim legemque naturae, quae Samper in dicione Tarentum esse liberos iussit nec uti inter pecudes sic inter homines potestatem et imperium valentioribus dedit”.

51 D´ORS,A, Plinio el Joven. Panegírico de Trajano., ob., cit., p.37,Panegírico 39, 1 y 2. “Nec vero contentus primum cognationis gradum abstulisse vicesimae, secundum quoque exemit cavitque ut in sorosis bonis frater et contra in fratres soror, utque avus et avia in Leptis nepotisque et invicem Illia servarentur immunes”.

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vigésima; y si le pareciese al heredero agradecido, podrá dedicarse toda ella a los gastos del sepulcro, todo para los gastos del funeral; no habrá ningún censor, ningún Juez en eso. Todo el que venga a heredar una módica cantidad, podrá tenerla sin preocupaciones y disfrutarla tranquilo. Tal condición se ha puesto en la vigésima, que si no es enriqueciéndose, nadie puede tener peligro de pagarla. Convirtiéndose la injusticia en agradecimiento, el daño injusto en un formal deseo: prefiere el heredero tener que pagar la vigésima. Aún más se añadió: que los que le debiesen hasta el día del edicto, y no le hubiesen pagado, quedasen libres. Y si los mismos dioses no pueden remediar lo pasado; con todo eso, tú hiciste de manera, que quedase libre todo heredero, que no se había de obligar en el futuro.

Trajano prohibió exigir la deuda que había vencido antes de su era. De tal forma que en este punto la ley sería retroactiva. Plinio elogia su actitud indicando que otro se hubiera indignado con los morosos contumaces y hubiera multado el retraso en el pago con el abono del doble o hasta el cuádruplo; pues él pensaba que no hay diferencia entre la injusticia de crear deudas que no deberían existir y la de exigirlas.

ADRIANO se ocupó de la vicesima hereditatium, promulgando un célebre edicto que comenta el jurisconsulto Emilio Macer52, contemporáneo de Alejandro Severo, y que se nos ha transmitido en algunos textos del Digesto y del Codex de Justiniano: CJ 6.33.353. Estos textos no nos permiten saber con precisión el

52 Vid. CAGNAT,MH, Étude historique sur les impots indirects , ob.cit,p.188, n2 donde relata que Emilio Macer escribió dos libros de comentarios sobre la vicesima hereditatium. Los fragmentos de su comentario se encuentran citados en D. 2,15,13; D.11,8,37; D. 28,17;

D.35,2,68; D.50,16,154.

53 CJ 6.33.3: Imperator Justinianus . Edicto divi Hadriani, quod sub occasione vicesimae hereditatum introductum est, cum multis ambagibus et difficultatibus et indiscretis narrationibus penitus quiescente, quia et vicesima hereditatis a nostra recessit re publica, antiquatis nihilo minus et aliis omnibus, quae circa repletionem vel interpretationem eiusdem edicti promulgata sunt, sancimus, ut, si quis ex asse vel ex parte competenti iudici testamentum ostenderit non cancellatum neque abolitum neque ex quacumque suae formae parte vitiatum, sed quod prima figura sine omni vituperatione appareat et depositionibus testium legitimi numeri vallatum sit, mittatur quidem in

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contenido del edicto de Adriano. Como señala CAGNAT54, este emperador se ocupó de la vicesima no solo en lo que concernía a las reglas de derecho, sino también en el aspecto administrativo, siendo él quien optó por la percepción directa del impuesto.

En época de CARACALLA, sujetos pasivos eran todos, los que obtuvieran bienes a título de herencia o legado sin excluir a los parientes cercanos (Dion Casio 77,9)55. Por tanto suprime la exención de los próximos parientes y se reserva el derecho de concederla especialmente en algunos casos56.

Además, en virtud de la Constitutio Antoniniana del año 212, estaban gravados por el impuesto todos los habitantes libres del Imperio, y no solo los ciudadanos romanos, según recuerda Dion Casio. Esta fue una de las razones por las que Caracalla concedió la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, a fin de aumentar los ingresos del imperio obligando a todos los ciudadanos al pago de los mismos.

Asímismo Dion Casio 43.12 recuerda como Macrino, sucesor de Caracalla, restableció la antigua exención de los parientes cercanos y la tasa del 5%, esto es de la vigésima.

possessionem earum rerum, quae testatoris mortis tempore fuerunt, non autem legitimo modo ab alio detinentur, et eam cum testificatione publicarum personarum accipiat.

54 CAGNAT Étude historique sur les impots indirects , ob.cit., p.188.

55 DION CASSIO 77,9. En la edición de Chicago

http://penelope.uchicago.edu/Thayer/E/Roman/Texts/Cassius_Dio/home.html:

Epitome Libro 78,9.Vol. IX, p. 297: “(…) 4 and the taxes, but the new ones which he promulgated and the ten per cent. Tax that he instituted in place of the five per cent. Tax applying to the emancipation of slaves, to bequests, and to all legacies; for he abolished the right of succession and exemption from taxes which had been granted in such cases to those who were closely related to the deceased. This was the reason why he made all the people in his empire Roman citizens;

nominally he was honouring them, but his real purpose was to increase his revenues by this means, inasmuch as aliens did not have to pay most of these taxes.

56 Collatio leg.mosaicorum romanorum 16.9.3. Sed imperator noster in hereditatibus quae ab intestato deferuntur eas solas personas voluit admitti, quibus decimae inmunitatem ipse tribuit.

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1.4.3. SUCESIONES TRANSFERIDAS AL FISCO, ERARIO Y AL ERARIO MILITAR.

El Tesoro público, el tesoro del emperador y el aerarium militare, podían ser llamados a la sucesión mediante varios títulos. Mediante la institución de heredero57, o en calidad de legatario o mediante la aplicación de leyes caducarias, correspondiendo al populus los bienes de los que carecen de hijos, Gai 2.286a y posteriormente el Tesoro imperial-fiscus58.

Una prueba de ello la tenemos en el testamento de Dasumius59 que contiene un legado a favor de Trajano y en varios textos del digesto: D.24.28; D.50.8.1;

D.50.8.4(5); D.50.8.5(6).1 60.

57 Sobre la capacidad sucesoria de los municipios vid, AREVALO,W, Consideraciones en torno a la sucesión ab intestato del municipio en los bona libertorum, O direito das Sucessoes: Do directo romano ao directo actual, Stvdia Iuridica 88, Coimbra 2006, p.121 ss.

58 Vid Tituli ex corpore ulpiani 17.2. Hodie ex constitutione imperatoris Antonini omnia caduca fisco vindicantur ; sed servato iure antiquo liberis et parentibus. 17.3. Caduca cum suo onere fiunt : ideoque libertates et legata <et> fideicommissa ab eo data, ex cuius persona hereditas caduca facta est, salva sunt ; scilicet et legata et fideicommissa cum suo onere fiunt caduca.

59 CIL VI 10229. RUDORFF, Das testament des Dasumius ,Zeitsch. Für gesch. Rechsw., t. XII, pp 336 a 395. CASTILLO, C: El famoso testamento del cordobes Dasumio.Actas del I congreso andaluz de estudios clásicos, Jaen 1982, pp. 159-163. R.SYME, “The testamentum Dasumii: Some novelties”, Chiron 15,1985, pp. 41-63;DI VITA,G, “Le testament dit <<de Dasumius»: Testateur et beneficiaires”, Epigrafia jurídica Rornana, Pamplona, 1989, pp. 159-175. TATE, C,New Thoughts on the “Will of Dasumius”.ZRG,122, 2005, pp. 166 y ss.

60 Entre los legados destacan los realiza dos en favor de las colonias y municipios hispanos. El emperador Nerva autoriza que las ciudades pudiesen ser beneficiarias de legados. Decisión que fue confirmada por Adriano: "Civitatibus omnibus, quae sub imperio populi Romani sunt, legari potest." D.24. 28. D.50.8.4(5) Valente, Fideicomisos, libro II donde dispone que no es lícito sin la autoridad del Príncipe, aplicar a otra cosa, que a la que quiso el difunto, el dinero legado a un municipio; y por eso si se hubiese dispuesto que se haga una obra, que no se puede hacer por la intervención de la Ley falcidia, se permite aplicar la suma, que por este título se debe , a lo que se considere mas principalmente necesario

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Aún cuando no encontremos texto alguno que expresamente mencione esta exención del pago de la vicesima hereditatium por parte del tesoro publico, fisco o emperador, existen disposiciones o que nos permiten afirmar que estaban exentas del pago de la vicesima hereditatium.

Así respecto al Tesoro público, D.39.4.9.8 nos indica que el fisco está exento de las prestaciones de todos los tributos- Fiscus ab omnium vectigalium praestationibus immunis est.

Respecto las sucesiones transferidas al Emperador, Digesto 49.14.6.1 contiene un texto de Ulpiano, comentarios al Edicto, libro LXIII en el que se determina que cualquier privilegio que compete al fisco suele tenerlo también la cuenta del César, y la de la Augusta- Quodcumque privilegii fisco competit, hoc idem et Caesaris ratio et Augustae habere solet.

Respecto al erario militar, no he encontrado ningún texto que lo mencione ni expresamente ni implicitamente su inmunidad, pero si la vicesima hereditatium se creó para nutrir el aerarium militare, se reuniría en la misma persona la cualidad de acreedor y deudor, extinguiéndose la obligación por confusión.

para la república;(…)pero el senado vedó que el dinero legado a un municipio, para que con sus réditos se de cacería o espectáculos, se invirtiera en estas cosas, y se permite que el dinero legado para esto se destine a lo que se considere mas necesario para los municipes, de suerte que en ello se haga constar con inscripción la munificiencia de quien hizo el legado. La misma idea de no poder destinar los legados a otros fines de los dispuestos por el donante aparece en D.50.8.1.

En D.50.8.5(6.).1 Paulo, Sentencias, libro I indica que a no ser que el dinero haya sido legado especialmente para una obra nueva, han de ser reparadas las antiguas. Vid JOHNSTON,D: "Munificence and municipia: Bequest to towns in classical roman law", JRS 75, 1985, pp. 111-112, los municipia de Italia tenían derecho a recibir legados antes del reinado de Nerva, pues el 40% de estos son anteriores al 100 d. de C. Según este autor, las disposiciones de Nerva permitieron que las ciudades peregrinas también pudiesen recibir legados y disponer de ellos.

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CAGNAT61 pone de relieve que es bastante difícil señalar el momento en que fue suprimido el impuesto de la vicesima hereditatium. Existió largo tiempo después del emperador Caracalla, y también bajo Macrino (217-218), y su sucesor Elógabal(218-222) y Gordiano III(238-244); mas a partir de este emperador, no tenemos mas noticias ni por los autores, ni por las inscripciones.

En la época de Justiniano no existe este impuesto, tal como se reconoce en CJ 6.33.362 en una constitución que el emperador Justiniano dirige a Julián, Prefecto del Pretorio en el que deja claro que también la vigésima de la herencia ha desaparecido de nuestra república- quia et vicesima hereditatis a nostra recessit re publica. La doctrina63 discute si fue abolido por Diocleciano64, Constantino, Graciano65 o por el propio Justiniano66.

61 CAGNAT, MH, Étude historique sur les impots indirects , ob.cit, p. 190.

62 Vid. Nota 53.

63 NAQUET, H, Droit Romain des impost indirects chez les romains sous la république et sous l’Empire.Paris, 1875., p.85 y ss; MOMMSEN, TH: Abriss des romischen Staatsrechts.

Leipzig,1898, p.333; SCHANZ, Studien zür Gesch.und Theorie der Erbschaftseuer”, Finanzarchiv, 17,1,1990, pp. 29 ss.

64CAGNAT,MH, Étude historique sur les impots indirects , ob.cit,p.190; HIRSCHFELD, Verwaltungsbeamte 105. 105, 109. NAQUET,H,, Droit Romain des impost indirects chez les romains sous la république et sous l’Empire.Paris, 1875, p. 85 ss. CABANIS,JE, De l´impot des sucessions en droit Romaní du privilège du trésor por recouvrement des droits de successions en droit français, Paris, 1887., pp.31y ss donde recoge todas las diferentes corrientes sobre la desaparición de la vicesima. Graciano, Diocleciano, Constantino., concluyendo que afirma de forma positiva y segura que la Lex julia vicesima hereditatium fue abolido por Constantino.

65 Vid. ALCIATUS, Lib., III,Dispunctiones VI,3 y PANCIROLE, Notitia Dignitatum utriusque imperii orientis commentaria, Geneve, 1623, C. 74. Destacan un pasaje de Auson, preceptor de éste emperador (ad gratianum imperatorem nº 406) en el que felicita a Graciano al haber condonado todos los tributos- de condonatis residuis tributorum- como prueba de que el impuesto de la vicesima fue suprimido por Graciano. En contra vid NAQUET,H., Droit Romain des impost indirects chez les romains sous la république et sous l’Empire.Paris, 1875.

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1.5. BASE IMPONIBLE.

Parece que solo estuvieron a tributación los patrimonios hereditarios superiores a 100.000 sestercios, cantidad que coincide con la exigida para ingresar en la primera categoría de los comicios centuriados.

Para MOMMSEM67 la cantidad se referiría a quienes no tuvieran 100.000 sestercios, mientras que para MARQUARDT68, el mínimo de la herencia serían los patrimonios superiores a 100.000 aureos, que era la unidad de medida de la época justinianea.

TRAJANO, reformó la cuantía de las herencias sometidas a tributación (Panegírico 40,19), de modo que solo los grandes patrimonios, sin especificar la cuantía de los mismos debían tributar. Beneficio que se aplicó retroactivamente, porque quienes ya debían, fueron liberados del pago.

¿Permitían deducirse determinados gastos del caudal hereditario para calcular la base imponible de la vicesima hereditatium?.

El examen de las fuentes nos permite afirmar que del caudal hereditario podían deducirse los siguientes gastos:

CABANIS,JE., De l´impot des sucessions en droit Romain du privilège du trésor por recouvrement des droits de successions en droit français, Paris, 1887, p.31 en donde destaca que la conclusión de Alciato es ciertamente forzada.Ausón no habla de la supresión de la vicessima hereditatium.

66 NAQUET,H., Droit Romain des impost indirects chez les romains sous la république et sous l’Empire.Paris, 1875., p.85 indica que la opinión de Cujas, que a propósito de este texto, atribuye a Juztiniano la abolición del impuesto, le parece difícil de sostener. Vid.

CUIACIO(ad legem 17, de verborum significaciones, Dig.L.16. quien en apoyo de su opinión invoca la Constitución misma en la que el emperador constata la desaparición de la vicesima(C,3 de edicto div.Had. tol.)

67 MOMMSEM,T,Die. Rom.Tribus, p.120, nota 106 c.

68 MARQUARDT,J., Römische Staatsverwaltung, Leipzig, 1873-1874, II, p. 259.

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a. Gastos funerarios- funeris sumptus. Los gastos que comportasen los funerales del difunto se entienden como gastos hechos por el difunto y no por el heredero, siendo esta la razón de que puedan deducirse del caudal hereditario para el cálculo de la vicesima.

La Base imponible ha de cuantificarse una vez que se hayan deducido del caudal hereditario los gastos de funerales tal como se establece en D.

11.7.4569-Impensa funeris semper ex hereditate deducitur- ; D. 11.7.37.pr.70, englobándose en este concepto todos los gastos por causa del cadáver, por ejemplo:

a) los ungüentos-unguentorum.

b) el precio del lugar-pretium loci- en que fue inhumado o enterrado el difunto, tal como también señala Labeón al que se refiere Ulpiano en D.11.7.14.3, pues estima que por necesidad se preparar el lugar en que se deposita el cadáver.

c) Los tributos que haya-vectigalia.

d) Todo lo que se gastó por causa del sarcófago-sarcophagi.

e) Gastos de la conducción- ex vectura- entendiéndose por tales los que comporta trasladar el cadáver para llevar a enterrar, sin el cual no puede verificarse el entierro.(D. 17.7 37 pr y D. 11.7.14.371).

69 D.11.7.45 Maecianus, Libro Viii Fideicommissorum: Impensa funeris semper ex hereditate deducitur, quae etiam omne creditum solet praecedere, cum bona solvendo non sint.

El Reglamento del ISYD que desarrolla la LIS 29/1987 establece en su artículo 33 que del caudal hereditario serán deducibles los gastos de entierro y funeral justificados siempre que guarden proporcionalidad con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de lugar.

70 D. 11.7.37.pr Macer libro I ad legem vicesimam hereditatium: Funeris sumptus accipitur, quidquid corporis causa veluti unguentorum erogatum est, et pretium loci in quo defunctus humatus est, et si qua vectigalia sunt, vel sarcophagi et vectura: et quidquid corporis causa antequam sepeliatur consumptum est, funeris impensam esse existimo.

71 Vid. D. 11.7.14.3, Ulpianus, libro XXV ad edictum: Funeris causa sumptus factus videtur is demum, qui ideo fuit ut funus ducatur, sine quo funus duci non possit, ut puta si quid impensum est in elationem mortui: sed et si quid in locum fuerit erogatum, in quem mortuus inferretur, funeris causa videri impensum Labeo scribit, quia necessario locus paratur, in quo corpus conditur.

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e) Los gastos del cadáver, antes que sea enterrado-corporis causa antequam sepeliatur-, dentro de los que se incluyen los gastos de traslado del cadáver, cuando falleció de viaje, aunque todavía no se entierre al cadáver. Gastos realizados para custodiar al cadáver o para depositarlo o gastos de vestido o para poner mármol. (D. 17.7.37.pr y D. 11.7.14.3) .

f) El sepulcro.72

A continuación Macer en D. 11.7.37.173, pone de relieve la existencia de un rescripto del Divino Adriano que no pueden deducirse los gastos suntuarios hechos con ocasión del entierro- por ejemplo los pórticos que el testador hubiere ordenado alrededor del sepulcro.

Los gastos de funeral o entierro han de ser equitativos, con arreglo a la dignidad del que fue enterrado, a las circunstancias del tiempo y a la buena fe, pues han de tenerse en cuenta las facultades de aquén en quien se gastó y de la cosa misma que desmedidamente se consume sin causa, tal como nos transmite Ulpiano en D. 11.7.14.674.

72 Vid. D.11.8.42, Florentinus, libro VII institutionum: Monumentum generaliter res est memoriae causa in posterum prodita: in qua si corpus vel reliquiae inferantur, fiet sepulchrum, si vero nihil eorum inferatur, erit monumentum memoriae causa factum, quod Graeci kenotafion appellant.

73 D.11.7.37.1. Macer, Libro I ad Legem vicesimam hereditatum: Monumentum autem sepulchri id esse divus Hadrianus rescripsit, quod monumenti, id est causa muniendi eius loci factum sit, in quo corpus impositum sit. Itaque si amplum quid aedificari testator iusserit, veluti incircum porticationes, eos sumptus funeris causa non esse. Según nos transmite CAGNAT, ob., cit., p.188 n2 Emilio Macer escribió dos libros de comentarios sobre la vicesima hereditatium. Los fragmentos de este comentarista son citados en D.2.15,13; D.11.7.37; D.28.1.7;D.35.2.68;

D.50.16.154.

74 D. 11.7.14.6: Ulpianus,libro XXV ad Edictum: Haec actio quae funeraria dicitur ex bono et aequo oritur: continet autem funeris causa tantum impensam, non etiam ceterorum sumptuum.

Aequum autem accipitur ex dignitate eius qui funeratus est, ex causa, ex tempore et ex bona fide, ut neque plus imputetur sumptus nomine quam factum est neque tantum quantum factum est, si immodice factum est: deberet enim haberi ratio facultatium eius, in quem factum est, et ipsius rei, quae ultra modum sine causa consumitur. Quid ergo si ex voluntate testatoris impensum est?

Referencias

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