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Ciudad de México, a 29 de abril de 2016.

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EXP. NUMERO 706/14 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 706/14

******************************************.

VS.

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

“DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2016.

L A U D O

VISTOS, los autos del expediente 706/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 06 de febrero de 2014 (F. 1-12), ****************************, por su propio derecho, demandó de AFORE Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Administradora de Fondos para el Retiro y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) diversas prestaciones; asimismo, mediante escrito aclaratorio recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el 29 de mayo de 2015, la actora señala que el nombre correcto de la AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro es Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), desistiéndose de las prestaciones intentadas en contra de dicha AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, teniendo como únicos demandados al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) las siguientes prestaciones:

Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:

1) La declaración de competencia para conocer de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2) La declaración que realice al dictar el laudo, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1° de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda.

Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE):

PRIMERO.- El reconocimiento que haga a favor de la actora como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

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(PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del 1° de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda.

SEGUNDO. Informe la fecha en la que le fue asignada la administración y/o manejo de la cuenta individual de la suscrita, misma que cuenta con número de seguridad social ********************, así como con RFC ********************** y que le fue asignada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 90 Bis-C, 90-Bis e y 126 Fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; debiendo además especificar en su informe, la cantidad que le fue transferida; así como todas y cada una de las aportaciones que le fueron abonadas posteriormente, especificando fecha y/o periodo de la transacción.

TERCERO. La responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.

Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE):

PRIMERO. El reconocimiento que haga a favor de la actora, como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral entre la suscrita y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, así como el pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1° de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda.

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SEGUNDO. El informe que rinda, indicando si en sus registros aparecía si le fue otorgado o no algún crédito de vivienda a la actora, teniendo número de Seguridad Social ********************** y RFC ********************.

TERCERO. Informe detalladamente todas y cada una de las aportaciones que le fueron abonadas durante la vida laboral de la suscrita, debiendo contemplar desde la fecha en que empezó a cotizar para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y hasta el día anterior al que le fue concedida la pensión jubilatoria.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Que con fecha 16 de agosto de 2004 le fue otorgada la Pensión Jubilatoria, asignándosele el número de pensionista

************, toda vez que cotizó 29 años 06 meses y 00 días, como empleada activa de la Administración Pública, con número de Seguridad Social ********************, RFC ******************* y CURP

*****************************.

2.- Que su última adscripción fue en la Secretaría de Educación Pública y que su última clínica de Seguridad Social fue en la U.M.F “Zacatepec”, ubicada en Zacatepec, Morelos.

3.- Que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1° de abril de 2007, a través de su número de Seguridad Social **********************, que solicitó verbalmente a dicha Administradora la devolución de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de las aportaciones realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) la cual le fue negada, argumentándosele que tenían órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último formuló sus puntos petitorios.

SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo de 26 de junio de 2015 (F.91-92), se tuvo como demandados al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibiéndolos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas notificaciones se realizaron los días 08 y 18 de septiembre de 2015 respectivamente.

TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el 24 de septiembre de 2015 (F. 95-108), la apoderada legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) dio contestación a la demanda, negando la procedencia de la prestación reclamada, en virtud de que no puede reconocer a la actora titularidad de derecho laboral alguno con diversa codemandada, porque entre la actora y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) jamás ha existido relación de trabajo alguno, ni contrato de trabajo, por lo que no se actualizan las hipótesis normativas previstas en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; asimismo, es improcedente el pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92, ya que los recursos económicos de las aportaciones que hubiera a favor de la actora en el Fondo de Vivienda, no se encontrarían en poder del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Estado (FOVISSSTE), sino en poder de una Institución de Crédito o Entidad Financiera en la que se haya abierto la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a su nombre, lo anterior con fundamento en el artículo 97, 104 y 105 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, planteando las siguientes excepciones y defensas:

1. Falta de acción y derecho. De la actora para reclamar las prestaciones de su demanda.

2. Oscuridad e imprecisión en la demanda, ya que omite señalar circunstancias de tiempo y modo, lo que deja sin defensas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) para controvertir adecuadamente los hechos de su demanda.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2 y 3. Estos hechos que se contestan no son propios, por lo tanto ni se afirman ni se niegan.

4. Ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio.

CUARTO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el 18 de septiembre de 2015 (F. 184-194), el apoderado legal del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) dio contestación a la demanda, negando la procedencia de la prestación reclamada, en virtud de que, es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con facultades ejecutivas y competencia funcional propia, que tiene entre sus actividades preponderantes el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre, con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) que es la autoridad reguladora y supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Ahora bien, con fecha 31 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ese sentido, el artículo Vigésimo Tercero

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Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado un plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de inicio de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por lo que en cumplimiento de lo anterior, ese Fondo inició su funcionamiento el 1° de abril de 2008. Asimismo, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los recursos de los trabajadores fueron transferidos al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) dentro del mes siguiente al inicio de sus operaciones, esto es, en el mes de mayo de año 2008. En consecuencia las Instituciones de Crédito o Entidades Financieras Autorizadas (ICEFA) que operaban y administraban las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores, particularmente las correspondientes a los trabajadores al Servicio del Estado transfirieron al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) los recursos de dichas Cuentas Individuales. En ese orden de ideas, y derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de este Fondo, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, resulto que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una cuenta individual inactiva a nombre de ********************************, transferida sin saldo alguno por la Institución de Crédito BBVA Bancomer S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, planteando las siguientes excepciones y defensas:

1. La de improcedencia de la acción, en virtud de que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con

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excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE). Ahora bien, respecto al pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) que reclama por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92, es infundado, toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro o, en su caso, que le adeuda dicha cantidad, por tal motivo resulta inconcebible, absurdo e infundado que la parte actora reclame el pago que refiere, sin prueba que justifique y acredite dicha reclamación. No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) realizó una búsqueda en la base de datos y registros electrónicos, encontrándose que opera una Cuenta Individual inactiva a nombre de ****************************, transferida al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) sin saldo alguno, por la Institución de Crédito BBVA Bancomer S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2. Falta de acción y derecho, toda vez que la parte actora no justifica su derecho y acción de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) le adeuda la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) que reclama, o en su caso,

con prueba que demuestre que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, por tal motivo resulta inconcebible, absurdo e infundado que la parte actora reclame dicho pago, máxime que dicho Fondo no administra recurso alguno de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de la accionante *********************************, ya que Fondo Nacional de

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Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una cuenta individual inactiva a su nombre sin saldo alguno, la cual fue transferida por la Institución de Crédito BBVA Bancomer S.A.

3. La de defecto legal y oscuridad legal en la demanda, toda vez que no hay claridad y precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que la actora pretende fundar sus pretensiones para reclamar el pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N).

4. La de plus petitio, derivado de lo que dispone el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que otorgó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado un plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por lo que en cumplimiento de lo anterior, este órgano público desconcentrado inició su funcionamiento el 1° de abril de 2008.

5.- La improcedencia de la acción. Toda vez que con fundamento en lo que establecen los artículos 6 fracción IV, 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) cuyo objeto es el de establecer y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

6. La de sine actione agis, en virtud de que la cuenta que administra el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) a nombre de

**************************, fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por

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parte de la Institución de Crédito BBVA Bancomer S.A., la cual fue transferida sin saldo alguno.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera.

1. Este hecho que se contesta se niega, por no ser un hecho propio.

2. Este hecho que se contesta se niega, por ser falso

Respecto del escrito de aclaración de demanda, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Este hecho que se contesta se niega por no ser un hecho propio.

2. Este hecho que se contesta se niega, por no ser un hecho propio.

3. Este hecho que se contesta se niega por ser falso.

4. Este hecho que se contesta se niega por no ser un hecho propio.

QUINTO. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2015 (F.197-198), en la que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; asimismo, en audiencia de 2 de diciembre de 2015 (F. 199-201) se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de 05 de abril de 2016 (F.253), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos

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123, apartado B, Fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B) fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. La litis del presente asunto consiste en determinar si le asiste el derecho a ***************************** para reclamar de los demandados el pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).- O bien, como lo manifiesta el Titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, en virtud de que, de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de este Fondo, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, resulto que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una cuenta individual inactiva a nombre de ****************************, transferida sin saldo alguno por la Institución de Crédito BBVA Bancomer S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- O si bien, como lo manifiesta el Titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la actora

*************************** carece de acción y derecho en virtud de que no puede reconocer a la actora titularidad de derecho laboral alguno con diversa codemandada, porque entre la actora y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) jamás ha existido relación de trabajo alguno, ni contrato de trabajo, por lo que no se actualizan las hipótesis normativas previstas en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; asimismo, es improcedente el pago de la cantidad de

$150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92, ya que los recursos económicos de las aportaciones que hubiera a favor de la actora en el Fondo de Vivienda, no se encontrarían en poder del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), sino en poder de una Institución de Crédito o Entidad Financiera en la que se haya abierto la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a su nombre, lo anterior con fundamento en el artículo 97, 104 y 105 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, corresponde a las partes la carga de la prueba para acreditar su acción y excepciones.

TERCERO. La actora ************************* ofreció las siguientes pruebas:

I. DOCUMENTAL. Copia fotostática de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (F.12), admitida en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2015, objetada en términos generales, la misma tiene valor probatorio, para acreditar su contenido, en el sentido de que le fue otorgada a **************************** una pensión por jubilación a partir del 16 de agosto de 2004, que cotizó 29 años 06 meses 00 días.

CUARTO. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) ofreció las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL. A cargo de la actora

*****************************, admitida en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2015, tiene valor probatorio, al declararla confesa ficta en audiencia de fecha 15 de febrero de 2016, (F. 211), para acreditar que, es Titular de una Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro con diversa administradora de Fondos para el Retiro (Afore), que la Institución de Crédito que administró su Cuenta individual fue BBVA Bancomer S.A, que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) administra su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro sin saldo alguno,

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EXP. NUMERO 706/14 13 SEXTA SALA

que se abstuvo de presentar disposición de recursos SAR-ISSSTE ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).

II. DOCUMENTAL. Impresión del registro de resumen de saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE a nombre de

******************************, visible a foja 192 de autos, admitida en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2015, objetada en términos generales, tiene valor probatorio para acreditar los saldos de la Cuenta Individual de *******************************, los cuales a fecha 04 de septiembre de 2015 ascienden a la cantidad de $0.00 (Cero pesos 00/100 M.N.).

III. INFORME. El Informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), visible a foja 212 de autos, admitido en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2015, objetada en términos generales, tiene valor probatorio, para acreditar que la CURP *************************** registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo Transitorio, de fecha de carga 16 de agosto de 2004, que no se identificó ninguna Afore que actualmente administre la Cuenta individual, respecto de los movimientos de certificación de retiro, se registra una fecha de 14 de enero de 2011.

El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (F.205), admitido en audiencia de 02 de diciembre de 2015, objetada en términos generales, tiene valor probatorio para acreditar que no se localizó registro alguno de crédito hipotecario a nombre de la actora ************************.

El informe que rindió la Institución de Crédito BBVA BANCOMER, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA BANCOMER, (F.213-216), admitido en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2015, objetada en términos generales, tiene valor probatorio para acreditar que dicha Institución administró los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro de la actora **************************

y que los mismos fueron retirados por las siguientes cantidades:

NOMBRE RFC IMPORTE ISSSTE IMPORTE

FOVISSSTE

FECHA DE

LIQUIDACIÓN

**************** ****************** $47,740.65 $87,832.49 1/09/2005

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Lo anterior, derivado de la solicitud de retiro que

**************************** presentó ante dicha Institución, para obtener la totalidad de los recursos acumulados en su Cuenta Individual SAR, como consecuencia de la concesión de la Pensión por Jubilación que le otorgó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a la fecha en que la actora hizo el retiro.

QUINTO. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) ofreció las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL. A cargo de la actora

******************************, admitida en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2015, tiene valor probatorio, al declararla confesa ficta en audiencia de fecha 15 de febrero de 2016 (F. 211), para acreditar que entre la actora y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) nunca existió relación de trabajo alguno, así como que nunca existió contrato alguno, que nunca recibió por parte de Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) pago alguno por prestación de servicios, que sabe que los recursos económicos de las aportaciones que hubiera a su favor en el Fondo de Vivienda, se encontrarían en poder de una Institución de Crédito o Entidad Financiera en la que se haya abierto su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, que sabe qué el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) se abstiene de manejar cantidad alguna por concepto de aportaciones al Fondo de Vivienda.

II. DOCUMENTAL. Impresión de la búsqueda para el estado de cuenta a nombre de la actora *****************************, admitidos en audiencia de fecha 02 de diciembre de 2015, objetados en términos generales, tienen valor probatorio para acreditar que la actora no tiene crédito hipotecario.

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SEXTO. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

La actora ***************************** solicita el pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda; asimismo, el Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) negó la procedencia de la prestación reclamada, en virtud de que, es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con facultades ejecutivas y competencia funcional propia, que tiene entre sus actividades preponderantes el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre, con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) que es la autoridad reguladora y supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Ahora bien, con fecha 31 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ese sentido, el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado un plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de inicio de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por lo que en cumplimiento de lo anterior, ese Fondo inició su funcionamiento el

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1° de abril de 2008. Asimismo, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los recursos de los trabajadores fueron transferidos al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) dentro del mes siguiente al inicio de sus operaciones, esto es, en el mes de mayo de año 2008. En consecuencia las Instituciones de Crédito o Entidades Financieras Autorizadas (ICEFA) que operaban y administraban las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores, particularmente las correspondientes a los trabajadores al Servicio del Estado transfirieron al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) los recursos de dichas Cuentas Individuales. En ese orden de ideas, y derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de este Fondo, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, resulto que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una cuenta individual inactiva a nombre de ****************************, transferida sin saldo alguno por la Institución de Crédito BBVA Bancomer S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y por último el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) negó la procedencia de la prestación reclamada, en virtud de que no puede reconocer a la actora titularidad de derecho laboral alguno con diversa codemandada, porque entre la actora y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) jamás ha existido relación de trabajo alguno, ni contrato de trabajo, por lo que no se actualizan las hipótesis normativas previstas en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; asimismo, es improcedente el pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92, ya que los recursos económicos de las aportaciones que hubiera a favor de la actora en el Fondo de Vivienda, no se encontrarían en poder del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad

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y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), sino en poder de una Institución de Crédito o Entidad Financiera en la que se haya abierto la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro a su nombre, lo anterior con fundamento en el artículo 97, 104 y 105 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ahora bien, primeramente se procede al estudio de la acción intentada por la parte actora, consistente en la devolución de las aportaciones realizadas a su Cuenta Individual del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).

Bajo esta tesitura, resulta pertinente señalar que, a la hoy actora *******************************, le fue otorgada una pensión jubilatoria, con fecha 16 de agosto de 2004, bajo el número de pensionista ************, al haber cotizado 29 años, 06 meses y 00 días, tal y como se desprende de la copia simple del formato de Concesión de Pensión, visible a foja 12 de autos, en ese sentido, recibió su pensión bajo el amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, y abrogada el día 31 de marzo de 2007.

En este orden de ideas, resulta menester establecer un marco teórico sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro y el Fondo de Vivienda, regulados en la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que, en términos generales señalaba que las Dependencias y Entidades estarían obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro; tal y como lo estableció la anterior Ley del Instituto, en el Capítulo V Bis del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su artículo 90 Bis-A, que a la letra señala:

Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo.

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Asimismo, las Dependencias y Entidades estarían obligadas a cubrir las aportaciones relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega de los recursos correspondientes en las Instituciones de Crédito u otras Entidades Financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales estarían abiertas a nombre de los trabajadores.

Por otra parte, es menester señalar que las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrían dos subcuentas: la de Ahorro para el Retiro y la del Fondo de la Vivienda.

Por lo que, las Dependencias y Entidades deberían llevar a cabo la apertura de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador, en las Instituciones de Crédito o bien, en las Entidades Financieras que el trabajador eligiera.

De igual manera, el trabajador no podría tener más de una cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, independientemente de que se encontrase sujeto al régimen previsto en esta Ley, en la Ley del Seguro Social, o bien, en ambas.

Bajo esta tesitura, el artículo 90 Bis-C, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el día 31 de marzo de 2007, estableció que:

Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores.

A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.

Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas:

la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.

El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.

El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

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Ahora bien, la anterior Ley señalaba que, el trabajador que cumpliera 65 años de edad, o que adquiriera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún otro plan de pensiones, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera autorizada, que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregara por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad Financiera que el trabajador designara, a fin de que adquiriera una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición, por lo que, el propio trabajador debería solicitar por escrito a la Institución de Crédito o a la Entidad Financiera correspondiente, la entrega de los fondos de su Cuenta Individual.- Lo antes manifestado tiene sustento en el artículo 90 Bis-O, de la Ley del Instituto, abrogada el día 31 de marzo de 2007, que al efecto señalaba:

Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.

El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.

De lo manifestado con anterioridad, se desprende que, aquel trabajador que cumpliese 65 años de edad, o bien, que adquiriera el derecho de disfrutar de alguna pensión, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregará por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad Financiera que el trabajador designase, por lo que, nos encontramos en el supuesto de que la Cuenta Individual a nombre de la accionante, se encontraba aperturada en la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.

Es pertinente señalar que, no existe controversia alguna respecto a que **************************** tiene derecho a que se le realice la devolución de las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado, por lo que, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, a la Institución de Crédito correspondiente, acreditar si efectivamente realizó el pago correspondiente.- Sirve de sustento a lo anterior, por analogía el siguiente criterio que a letra dice:

CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN.- De los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracciones I y III, y 167 de la Ley del Seguro Social, se deduce el derecho de los trabajadores a ser inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el de contar con un seguro de retiro, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales y legales que el legislador ha establecido en favor de aquéllos encaminadas a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental consiste en que los trabajadores gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social, como son, entre otros, los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, así como de retiro; estableciéndose la obligación a cargo del patrón de enterar al referido instituto las cuotas obrero-patronales respectivas y la aportación estatal del seguro de retiro, en los términos previstos por los citados artículos; por ende, atendiendo a que el derecho del trabajador a gozar de dichas prestaciones deriva de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con aquélla, y tomando en cuenta, además, que el patrón tiene la obligación de enterar las cuotas respectivas, se concluye que cuando en un juicio laboral se demande de éste su pago, a él corresponde la carga probatoria de haberlas enterado, por ser quien cuenta con los elementos de prueba idóneos para demostrarlo, con independencia de que esa carga procesal no esté prevista expresamente por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello deriva de la interpretación sistemática de los artículos citados en primer lugar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 678/2004. Unión Veracruzana, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Época: Novena Época; Registro: 178768;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005;

Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.77 L; Página: 1384.

En este orden de ideas, y toda vez que, el Titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, se excepcionó argumentando que la Cuenta Individual a nombre de la actora **********************************, le fue transferida por la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, sin saldo alguno, y para efecto de acreditar sus excepciones, ofreció como prueba, el informe que rindiera la Institución de Crédito BBVA Bancomer, S.A., Institución

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de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, para efecto de que informara lo siguiente:

“…precise de forma clara y categórica, si existió o no transferencia de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro identificada a nombre de la trabajadora *************************, identificada con la CURP:

**************************** y el RFC: *********************, o respecto de los identificados por esa Institución, de acuerdo con la base de datos entregada a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR… indicando el importe que fue transferido a este órgano desconcentrado, las subcuentas involucradas y la fecha de la citada operación de transferencia…”

En tal virtud, Sonia Ivette Castro Solís, en su carácter de representante legal de BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, remitió el informe solicitado mediante el oficio número ****, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha 17 de marzo de 2016, que obra a foja 213 a 216 de autos, en el que en términos generales se rindió la siguiente información sobre ****************************:

“Que BBVA BANCOMER pagó los recursos acumulados en la Cuenta Individual identificada con el RFC ****************** 1L7 0000000 a la C. **************************, en virtud de la Concesión de Pensión por Jubilación que le fue otorgada por parte del ISSSTE, las cantidades cobradas fueron las siguientes:

R.F.C RFC *******************

NOMBRE **************************

IMPORTE ISSSTE $47,740.65

FECHA DE LIQ. 1/09/2005

R.F.C. RFC ************************

NOMBRE **********************

IMPORTE FOVISSSTE $87,832.49

FECHA DE LIQ. 1/09/2005

Lo anterior, derivado de la Solicitud de retiro que la C. ************************** presentó ante mi representada, para obtener la totalidad de los recursos acumulados en su Cuenta Individual Sistema de Ahorro para el Retiro, como consecuencia de la Concesión de pensión por Jubilación que le otorgó el ISSSTE y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a la fecha en que el actor realizó dicho retiro… De lo anterior, resulta inconcuso que mi representada procedió conforme a derecho al efectuarle el pago de los recursos acumulados en su cuenta individual SAR (SUBCUENTA DE RETIRO ISSSTE Y SUBCUENTA DE VIVIENDA Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) al C. ***************************…”

Lo anterior, adminiculado con el informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) (F. 185-192), mediante el cual, en términos generales, se informó lo siguiente:

“…derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de mi representado, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda y documentos anexos, resultó que este órgano desconcentrado opera UNA Cuenta Individual INACTIVA a nombre de ******************************, transferida a PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución de Crédito BBVA Bancomer S.A., de conformidad con el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE y como se desprende de la impresión del resumen de saldos de la base de datos y registros electrónicos de mi representado, de fecha 04 de septiembre de 2015, dicha cuenta reporta los saldos siguientes:

TITULAR CURP/RFC FOLIO INTERNO PENSIONISSSTE DEL RESUMEN DE SALDOS

ICEFA QUE SE

ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS

SAR ISSSTE 1992

SAR FOVISSSTE 1992

SAR FOVISSSTE 2008

************** ****************** *************** BBVA BANCOMER S.A.

$0.00 $0.00 $0.00

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Por lo que se concluye que, efectivamente BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, fue quien administró la Cuenta Individual que se encontraba a nombre de ******************************, en estos términos, dicha Institución acreditó que la cuenta antes mencionada muestra un movimiento de retiro de recursos del 01 de septiembre de 2005, con un importe ISSSTE de $47,740.65 (Cuarenta y siete mil setecientos cuarenta pesos 65/100 M.N) e importe FOVISSSTE de $87,832.49 (Ochenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos 49/100 M.N), dando un total de $135,573.14 (Ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y tres pesos 14/100 M.N), lo anterior conforme a la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el día 31 de marzo de 2007 y, finalmente, el resumen de saldos al 04 de septiembre de 2015 (F.192) es de $0.00 (Cero pesos 00/100 M.N.), tal y como se desprende del estudio y valoración de las anteriores pruebas.

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Sala llega a la conclusión de que los demandados Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) acreditaron su excepción de pago, consistente en las prestaciones que reclama la actora.

Por otro lado, **********************, con ninguna de sus pruebas acreditó que tuviera la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92; sino únicamente la cantidad que se desprende del informe, la cual ascendía a $135,573.14 (Ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y tres pesos 14/100 M.N).

En consecuencia, resulta procedente absolver a los Titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la

devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al

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Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).

Asimismo, se absuelve del resto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ello en virtud de tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal, misma que se declaró improcedente.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La actora ****************************, no acreditó los extremos de su acción y las demandadas justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

****************************.- Lo anterior, en los términos del considerando sexto del presente laudo.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

PAR

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